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DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CONTRACTUAL, ACTUACIONES PREVIAS, CONTROL Y EJECUCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA

Radicado: C-1117 de 2025Fecha: 21 de septiembre de 2025Actor: Bianny Cuadrado
Potestad Sancionatoria del Estado, Actuaciones…
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El concepto C-1117 de 2025 explica que las garantías del debido proceso rigen toda actuación administrativa, incluidas las sancionatorias en contratación estatal, armonizando el artículo 29 con el artículo 209 de la Constitución. También destaca el papel del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 como principio rector del debido proceso en las actuaciones sancionatorias contractuales. En el procedimiento sancionatorio contractual de la Ley 1474 de 2011 (art. 86), se precisa la citación a audiencia (con hechos, soporte del informe de interventoría o supervisión, normas o cláusulas y posibles consecuencias, citando a la aseguradora si aplica), la audiencia con intervención del jefe o delegado y del contratista y garante para descargos y controversia de pruebas, y la decisión en resolución motivada. Además, se aclara que antes del procedimiento sancionatorio pueden existir requerimientos de presunto incumplimiento para que se corrija o cumpla una obligación, sin que ello sea un acto que declare incumplimiento. Finalmente, aborda el control y vigilancia de la ejecución, la obligación de evitar conflictos de interés mediante trámites de impedimentos y recusaciones y la posibilidad de designar un nuevo supervisor.

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Potestad Sancionatoria del Estado – Actuaciones Contractuales

En ese orden de ideas, tanto en materia sancionatoria como no sancionatoria, las garantías del debido proceso aplican por expreso mandato constitucional a toda actuación administrativa. Sin embargo, estas deben interpretarse atendiendo a los principios que caracterizan cada escenario, teniendo en cuenta las diferencias entre los procesos judiciales y los procedimientos administrativos. De acuerdo con estas consideraciones la Corte resalta la importancia de aplicar en todos los casos los principios y garantías derivados del debido proceso, pero armonizando los mandatos del artículo 29 superior con los principios del artículo 209 constitucional, de manera que no se pierda de vista que “mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la función administrativa […]”.

El artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 es relevante respecto al desarrollo legislativo del debido proceso en la contratación estatal. El mencionado artículo prescribe que este derecho fundamental será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales.

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CONTRACTUAL – Citación a audiencia – Contenido – Ley 1474 de 2011 – Artículo 86

De conformidad con lo anterior, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 establece las etapas del procedimiento que se deben seguir, las cuales se sintetizan, de forma esquemática, así: a) Citación a audiencia. Es necesario mencionar expresa y detalladamente los hechos que la soportan, así como, también, adjuntar el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación, enunciar las normas o cláusulas posiblemente violadas y referir las consecuencias que podrían recaer sobre el contratista en el desarrollo de la actuación, citando a la aseguradora cuando la garantía de cumplimiento consista en una póliza. b) Audiencia. En la diligencia intervendrá el jefe de la entidad o su delegado y, posteriormente, se le concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente y al garante, en caso de ser necesario, para que estos presenten sus descargos, aporten y controviertan pruebas y rindan las explicaciones del caso; y c) Decisión. Debe estar contenida en resolución motivada donde se consigne, por un lado, lo ocurrido en el desarrollo de la diligencia y, por el otro, lo relativo a la imposición o no de multas y sanciones o la declaratoria de incumplimiento del contrato estatal. Contra la decisión únicamente procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma diligencia. Ambas decisiones se entenderán notificadas en audiencia. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio del control judicial que podría llegar a efectuarse

Concretamente, el procedimiento descrito en el párrafo precedente es una manifestación de la legalidad de las formas de cada juicio en la contratación estatal, la cual no solo se aplica en virtud del artículo 29 de la Constitución Política sino también con fundamento en el artículo 3.1, inciso primero, de la Ley 1437 de 2011. Esto último en la medida que “En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción”.

ACTUACIONES PREVIAS – Procedimiento Administrativo Sancionatorio Contractual – Requerimiento de Presunto Incumplimiento

Previo al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio regulado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, los supervisores pueden requerir previamente al contratista, con el fin de determinar si se están presentando presuntos incumplimientos en las obligaciones del contrato estatal. Para ello, el requerimiento de presunto incumplimiento no puede catalogarse como un acto administrativo que lo declara, pues no se está aún en el procedimiento administrativo sancionatorio del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, ni mucho menos adquiere tal naturaleza.

Los actos de requerimiento de presunto incumplimiento son actos de la administración, en los que se solicita el supervisor o interventor para que se corrija una situación dentro de la ejecución del contrato, o se cumpla con una obligación. Para ello, puede requerir información o subsanar inconsistencias errores y fallas dentro de la ejecución contractual, garantizando la posibilidad de que el contratista aclare o resuelva las inquietudes de la supervisión o de la interventoría.

Ahora bien, frente a la garantía del debido proceso por los requerimientos por presunto incumplimiento contractual por parte de la supervisión, se precisa que la entidad tiene la potestad de designar el supervisor o los supervisores en los diferentes contratos, y que de acuerdo con la “Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos del Estado” recomienda que esta se haga a través de un funcionario, que tenga asignadas funciones relacionadas con el objeto contractual. En dicha Guía se señala que la designación debe estar antecedida por un análisis de la carga operativa del funcionario al que se le asigna la supervisión, para evitar que el supervisor no pueda desempeñar la tarea de manera adecuada. Además, al supervisor designado debe informársele de la labor encomendada y las obligaciones del contrato para desempeñar su función de manera idónea.

CONTROL Y EJECUCIÓN – Supervisión – Conflictos de interés

En tal sentido, los supervisores ejercen el control y seguimiento del contrato estatal en sus diferentes etapas luego de su celebración, desde la ejecución e incluso en la liquidación del contrato, sin perjuicio que por parte del contratante se designe posteriormente otro supervisor por razones de índole administrativo y/o novedades en el funcionamiento de la entidad, en el evento de presentarse circunstancias que obliguen a que no pueda por alguna circunstancia fáctica o jurídica, como estar in curso en una conflicto de interés, derivado de una causal de impedimento o de recusación regulada en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, al igual que el trámite de los impedimentos y recusaciones, esto es, lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley ya precitada.

Al respecto, el artículo 209 de la Constitución Política de 1991, la función administrativa debe desarrollarse conforme al principio de moralidad, mandato que se concreta en la idea de que “[…] todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas […]” –numeral 5 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011–. En desarrollo de esta directriz, el régimen de los conflictos de interés tiene como objetivo la prevalencia del bien común sobre el particular, razón por la cual se configuran cuando actúan influenciados por consideraciones personales que colisionan con el beber de preservar su independencia e imparcialidad. En este sentido, se definen como la concurrencia de intereses antagónicos que afectan la transparencia de las decisiones, al implicar –en detrimento del interés general– el aprovechamiento personal, familiar o particular.

CONTROL Y VIGILANCIA – Deber – Entidad Estatal.

Ante este posible escenario, hay que recordar que el seguimiento de la ejecución del contrato para la dirección, control y vigilancia de su correcto cumplimiento es un deber legal que permite a las entidades estatales tomar medidas orientadas a la satisfacción de los fines de la contratación. Por esto, el EGCAP alude a la obligación mencionada, que guarda relación con el principio de responsabilidad que rige la celebración y ejecución de los contratos estatales. Así, por ejemplo, los artículos 4, 5, 12, 14 y 26 de la Ley 80 de 1993 consagran normas relacionadas con el control y vigilancia de la ejecución de los contratos estatales. Estas disposiciones establecen, entre otros aspectos, la obligación de las entidades estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios objeto de este, y las condiciones de calidad ofrecidas, entre otras. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las entidades estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir el adecuado cumplimiento, como designar un nuevo supervisor dentro del contrato si se está ante un conflicto de interés.

Texto del concepto

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Potestad Sancionatoria del Estado – Actuaciones Contractuales

En ese orden de ideas, tanto en materia sancionatoria como no sancionatoria, las garantías del debido proceso aplican por expreso mandato constitucional a toda actuación administrativa. Sin embargo, estas deben interpretarse atendiendo a los principios que caracterizan cada escenario, teniendo en cuenta las diferencias entre los procesos judiciales y los procedimientos administrativos. De acuerdo con estas consideraciones la Corte resalta la importancia de aplicar en todos los casos los principios y garantías derivados del debido proceso, pero armonizando los mandatos del artículo 29 superior con los principios del artículo 209 constitucional, de manera que no se pierda de vista que “mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la función administrativa […]”.

El artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 es relevante respecto al desarrollo legislativo del debido proceso en la contratación estatal. El mencionado artículo prescribe que este derecho fundamental será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales.

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CONTRACTUAL – Citación a audiencia – Contenido – Ley 1474 de 2011 – Artículo 86

De conformidad con lo anterior, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 establece las etapas del procedimiento que se deben seguir, las cuales se sintetizan, de forma esquemática, así: a) Citación a audiencia. Es necesario mencionar expresa y detalladamente los hechos que la soportan, así como, también, adjuntar el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación, enunciar las normas o cláusulas posiblemente violadas y referir las consecuencias que podrían recaer sobre el contratista en el desarrollo de la actuación, citando a la aseguradora cuando la garantía de cumplimiento consista en una póliza. b) Audiencia. En la diligencia intervendrá el jefe de la entidad o su delegado y, posteriormente, se le concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente y al garante, en caso de ser necesario, para que estos presenten sus descargos, aporten y controviertan pruebas y rindan las explicaciones del caso; y c) Decisión. Debe estar contenida en resolución motivada donde se consigne, por un lado, lo ocurrido en el desarrollo de la diligencia y, por el otro, lo relativo a la imposición o no de multas y sanciones o la declaratoria de incumplimiento del contrato estatal. Contra la decisión únicamente procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma diligencia. Ambas decisiones se entenderán notificadas en audiencia. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio del control judicial que podría llegar a efectuarse.

Concretamente, el procedimiento descrito en el párrafo precedente es una manifestación de la legalidad de las formas de cada juicio en la contratación estatal, la cual no solo se aplica en virtud del artículo 29 de la Constitución Política sino también con fundamento en el artículo 3.1, inciso primero, de la Ley 1437 de 2011. Esto último en la medida que “En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción”.

ACTUACIONES PREVIAS – Procedimiento Administrativo Sancionatorio Contractual – Requerimiento de Presunto Incumplimiento

Previo al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio regulado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, los supervisores pueden requerir previamente al contratista, con el fin de determinar si se están presentando presuntos incumplimientos en las obligaciones del contrato estatal. Para ello, el requerimiento de presunto incumplimiento no puede catalogarse como un acto administrativo que lo declara, pues no se está aún en el procedimiento administrativo sancionatorio del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, ni mucho menos adquiere tal naturaleza.

Los actos de requerimiento de presunto incumplimiento son actos de la administración, en los que se solicita el supervisor o interventor para que se corrija una situación dentro de la ejecución del contrato, o se cumpla con una obligación. Para ello, puede requerir información o subsanar inconsistencias errores y fallas dentro de la ejecución contractual, garantizando la posibilidad de que el contratista aclare o resuelva las inquietudes de la supervisión o de la interventoría.

Ahora bien, frente a la garantía del debido proceso por los requerimientos por presunto incumplimiento contractual por parte de la supervisión, se precisa que la entidad tiene la potestad de designar el supervisor o los supervisores en los diferentes contratos, y que de acuerdo con la “Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos del Estado” recomienda que esta se haga a través de un funcionario, que tenga asignadas funciones relacionadas con el objeto contractual. En dicha Guía se señala que la designación debe estar antecedida por un análisis de la carga operativa del funcionario al que se le asigna la supervisión, para evitar que el supervisor no pueda desempeñar la tarea de manera adecuada. Además, al supervisor designado debe informársele de la labor encomendada y las obligaciones del contrato para desempeñar su función de manera idónea.

CONTROL Y EJECUCIÓN – Supervisión – Conflictos de interés

En tal sentido, los supervisores ejercen el control y seguimiento del contrato estatal en sus diferentes etapas luego de su celebración, desde la ejecución e incluso en la liquidación del contrato, sin perjuicio que por parte del contratante se designe posteriormente otro supervisor por razones de índole administrativo y/o novedades en el funcionamiento de la entidad, en el evento de presentarse circunstancias que obliguen a que no pueda por alguna circunstancia fáctica o jurídica, como estar in curso en una conflicto de interés, derivado de una causal de impedimento o de recusación regulada en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, al igual que el trámite de los impedimentos y recusaciones, esto es, lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley ya precitada.

Al respecto, el artículo 209 de la Constitución Política de 1991, la función administrativa debe desarrollarse conforme al principio de moralidad, mandato que se concreta en la idea de que “[…] todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas […]” –numeral 5 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011–. En desarrollo de esta directriz, el régimen de los conflictos de interés tiene como objetivo la prevalencia del bien común sobre el particular, razón por la cual se configuran cuando actúan influenciados por consideraciones personales que colisionan con el beber de preservar su independencia e imparcialidad. En este sentido, se definen como la concurrencia de intereses antagónicos que afectan la transparencia de las decisiones, al implicar –en detrimento del interés general– el aprovechamiento personal, familiar o particular.

CONTROL Y VIGILANCIA – Deber – Entidad Estatal.

Ante este posible escenario, hay que recordar que el seguimiento de la ejecución del contrato para la dirección, control y vigilancia de su correcto cumplimiento es un deber legal que permite a las entidades estatales tomar medidas orientadas a la satisfacción de los fines de la contratación. Por esto, el EGCAP alude a la obligación mencionada, que guarda relación con el principio de responsabilidad que rige la celebración y ejecución de los contratos estatales. Así, por ejemplo, los artículos 4, 5, 12, 14 y 26 de la Ley 80 de 1993 consagran normas relacionadas con el control y vigilancia de la ejecución de los contratos estatales. Estas disposiciones establecen, entre otros aspectos, la obligación de las entidades estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios objeto de este, y las condiciones de calidad ofrecidas, entre otras. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las entidades estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir el adecuado cumplimiento, como designar un nuevo supervisor dentro del contrato si se está ante un conflicto de interés.

Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2025

Señora

Bianny Cuadrado

beco.cuadrado@gmail.com

Bogotá D.C.

Concepto C–1117 de 2025

Temas:

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Potestad Sancionatoria del Estado – Actuaciones Contractuales / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CONTRACTUAL – Citación a audiencia – Contenido – Ley 1474 de 2011 – Artículo 86 / ACTUACIONES PREVIAS – Procedimiento Administrativo Sancionatorio Contractual – Requerimiento de Presunto Incumplimiento / CONTROL Y EJECUCIÓN – Supervisión – Conflictos de interés / CONTROL Y VIGILANCIA – Deber – Entidad Estatal.

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_08_11_008338

Estimada Señora Bianny:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta presentada el 11 de agosto de 2025. En dicha solicitud, usted plantea una situación particular, de lo cual se derivan los siguientes interrogantes:

“[…] solicito muy respetuosamente se me indique si resulta adecuado y conforme a los principios del debido proceso que quien fungía como mi supervisora directa y además ostenta el cargo de jefe del área jurídica de la entidad haya sido la encargada de revisar y responder a las actuaciones presentadas por esta suscrita, a pesar de ser parte directa en el conflicto que originó el requerimiento por posible incumplimiento y otras observaciones en la cuenta de cobro.

[…]

Por lo anterior, solicito por favor se me indique si, en aras de garantizar transparencia, objetividad e imparcialidad, era procedente que dicha funcionaria se apartara desde el inicio del caso, y si, en su lugar, debió intervenir un tercero neutral dentro de la misma estructura institucional o, en su defecto, si corresponde escalar la situación ante la entidad rectora o de control competente, para evitar un posible conflicto de interés y proteger mis derechos como contratista del Estado.

4. Siguiendo con el hilo de lo expuesto, solicito se me indique por favor de manera clara qué tipo de documento o acto administrativo constituye un requerimiento por posible incumplimiento contractual como el que fue emitido en mi contra. En ese mismo sentido, y teniendo en cuenta lo expresado en el cuerpo de este escrito, su naturaleza y efectos, solicito se me indique si frente a dicho requerimiento procedía o no el recurso de reposición en subsidio del de apelación, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y demás normas aplicables, ya que el requerimiento afectó directamente mis derechos contractuales, mi reputación profesional dentro de la institución y la posibilidad de continuidad en futuras contrataciones con la entidad, así mismo solicito que de ser o no procedentes dichos recursos se me indique las normas a fin de ampliar el conocimiento respecto del asunto.

[…]

1. ¿Qué se entiende formalmente por un requerimiento por posible incumplimiento dentro de un contrato estatal?

2. ¿Cuál es la forma objetiva, idónea y procedimentalmente correcta para emitir un requerimiento de esta naturaleza por parte de la entidad contratante?

3. ¿Cuál es la finalidad jurídica de dicho documento dentro del marco de ejecución, seguimiento y/o terminación contractual?

4. ¿es procedente y ajustado a derecho que este tipo de requerimientos se realicen y respalden con base en la jerarquía del superior inmediato del contratista, sin que exista una evaluación neutral, técnica y objetiva, o sin ofrecer al contratista la posibilidad real y efectiva de ejercer su derecho de defensa y contradicción?

Finalmente, y en el marco de la normatividad aplicable a la contratación pública, solicitó de manera respetuosa se me indique por favor si resulta ajustado al principio de legalidad y a los deberes funcionales de los servidores públicos que, al elevar una solicitud respetuosa al superior jerárquico de un supervisor con el fin de que analice una situación concreta de posible subjetividad o conflicto en el ejercicio de la supervisión contractual, se responda que dicha petición constituye una "falta de respeto" por implicar la revisión de un informe de supervisión.

A partir de lo anterior, de manera amable solicito se me aclare quién es el encargado de ejercer control, vigilancia o evaluación sobre las actuaciones de los supervisores de contrato dentro de una entidad estatal, especialmente cuando existen cuestionamientos fundados sobre posibles actuaciones arbitrarias, uso indebido del poder o afectaciones a derechos del contratista”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de sus solicitudes, esta Agencia procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿cuál es la naturaleza y función de un requerimiento por un presunto incumplimiento dentro de un contrato estatal?; ii) ¿Cuáles deben ser las garantías que debe tenerse en cuenta en el momento de un requerimiento por un presunto incumplimiento contractual? iii) ¿quién debe ejercer el ejercer control, vigilancia o evaluación sobre las actuaciones de los supervisores del contrato en el marco del seguimiento a la ejecución contractual?

  1. Respuesta:

De acuerdo con los problemas jurídico, objeto de consulta, se expresa:

i. Previo al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio regulado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, los supervisores pueden requerir previamente al contratista, con el fin de determinar si se están presentando presuntos incumplimientos en las obligaciones del contrato estatal. Para ello, el requerimiento de presunto incumplimiento no puede catalogarse como un acto administrativo que lo declara, pues no se está aún en el procedimiento administrativo sancionatorio del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, ni mucho menos adquiere tal naturaleza.

Los actos de requerimiento de presunto incumplimiento son actos de la administración, en los que se solicita el supervisor o interventor para que se corrija una situación dentro de la ejecución del contrato, o se cumpla con una obligación. Para ello, puede requerir información o subsanar inconsistencias errores y fallas dentro de la ejecución contractual, garantizando la posibilidad de que el contratista aclare o resuelva las inquietudes de la supervisión o de la interventoría.

ii. Ahora bien, frente a la garantía del debido proceso por los requerimientos por presunto incumplimiento contractual por parte de la supervisión, se precisa que la entidad tiene la potestad de designar el supervisor o los supervisores en los diferentes contratos, y que de acuerdo con la “Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos del Estado” recomienda que esta se haga a través de un funcionario, que tenga asignadas funciones relacionadas con el objeto contractual. En dicha Guía se señala que la designación debe estar antecedida por un análisis de la carga operativa del funcionario al que se le asigna la supervisión, para evitar que el supervisor no pueda desempeñar la tarea de manera adecuada. Además, al supervisor designado debe informársele de la labor encomendada y las obligaciones del contrato para desempeñar su función de manera idónea.

En tal sentido, los supervisores ejercen el control y seguimiento del contrato estatal en sus diferentes etapas luego de su celebración, desde la ejecución e incluso en la liquidación del contrato, sin perjuicio que por parte del contratante se designe posteriormente otro supervisor por razones de índole administrativo y/o novedades en el funcionamiento de la entidad, en el evento de presentarse circunstancias que obliguen a que no pueda por alguna circunstancia fáctica o jurídica, como estar in curso en una conflicto de interés, derivado de una causal de impedimento o de recusación regulada en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, al igual que el trámite de los impedimentos y recusaciones, esto es, lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley ya precitada. En esta línea, si hay un conflicto de interés y se acepta derivado del procedimiento del impedimento o de la recusación determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo si es del caso, designar un funcionario ad hoc.

iii. Ante este posible escenario, hay que recordar que el seguimiento de la ejecución del contrato para la dirección, control y vigilancia de su correcto cumplimiento es un deber legal que permite a las entidades estatales tomar medidas orientadas a la satisfacción de los fines de la contratación. Por esto, el EGCAP alude a la obligación mencionada, que guarda relación con el principio de responsabilidad que rige la celebración y ejecución de los contratos estatales. Así, por ejemplo, los artículos 4, 5, 12, 14 y 26 de la Ley 80 de 1993 consagran normas relacionadas con el control y vigilancia de la ejecución de los contratos estatales. Estas disposiciones establecen, entre otros aspectos, la obligación de las entidades estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios objeto de este, y las condiciones de calidad ofrecidas, entre otras. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las entidades estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir el adecuado cumplimiento, como designar un nuevo supervisor dentro del contrato si se está ante un conflicto de interés.

iv. En todo caso, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. La Constitución Política de 1991 contempla el debido proceso como derecho fundamental, y sobre su ámbito de aplicación dispone que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La claridad de esta norma no deja dudas sobre la extensión de las garantías del debido proceso, lo que llevó a la Corte Constitucional a afirmar que “Una de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas”[1]. Sin embargo, esta extensión tiene algunas particularidades que también explica la Corte Constitucional en los siguientes términos:

“La extensión de las garantías del debido proceso al ámbito administrativo no implica, sin embargo, que su alcance sea idéntico en la administración de justicia y en el ejercicio de la función pública. A pesar de la importancia que tiene para el orden constitucional la vigencia del debido proceso en todos los escenarios en los que el ciudadano puede ver afectados sus derechos por actuaciones públicas (sin importar de qué rama provienen), es necesario que la interpretación de las garantías que lo componen tome en consideración los principios que caracterizan cada escenario, así como las diferencias que existen entre ellos”[2].

En ese orden de ideas, tanto en materia sancionatoria como no sancionatoria, las garantías del debido proceso aplican por expreso mandato constitucional a toda actuación administrativa. Sin embargo, estas deben interpretarse atendiendo a los principios que caracterizan cada escenario, teniendo en cuenta las diferencias entre los procesos judiciales y los procedimientos administrativos. De acuerdo con estas consideraciones la Corte resalta la importancia de aplicar en todos los casos los principios y garantías derivados del debido proceso, pero armonizando los mandatos del artículo 29 superior con los principios del artículo 209 constitucional, de manera que no se pierda de vista que “mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la función administrativa […]”[3].

El artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 es relevante respecto al desarrollo legislativo del debido proceso en la contratación estatal. El mencionado artículo prescribe que este derecho fundamental será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales[4]. Apoyándose en esta norma, así como de las garantías derivadas directamente de la Constitución y otras normas procedimentales, el Consejo de Estado ha sostenido que:

“Al respecto, la jurisprudencia de la Corporación ha sido categórica en afirmar que en materia contractual también se debe respetar este derecho fundamental al debido proceso, siempre que la administración en su papel de parte contratante dentro de un negocio jurídico, pretenda ejercer su poder de autotutela declarativa mediante la expedición de actos administrativos de carácter particular y concreto, en tal forma que se garantice el pleno conocimiento del contratista sobre la actuación adelantada por la administración y su posibilidad de ejercer en debida forma el derecho de audiencia y de defensa”[5].

Con fundamento en estas consideraciones, la máxima corporación de lo contencioso administrativo concluyó que “no cabe duda alguna en relación con la aplicación del debido proceso en materia contractual y especialmente cuando se trate de decisiones sancionatorias”[6]. Estas ideas son fundamentales, pues permiten afirmar que la Administración se encuentra obligada a respetar las garantías del debido proceso en materia contractual sin importar la declaratoria a realizar o el asunto a decidir.

ii. Para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 –en concordancia con el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007– regula el procedimiento sancionatorio contractual, prescribiendo que “Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal […]”. Dicho artículo establece las reglas de procedimiento, mediante las cuales se materializan los derechos y garantías derivadas del debido proceso, para su aplicación concreta en materia sancionatoria contractual.

Cabe destacar que esta norma no cualifica o se circunscribe a ciertos tipos de incumplimiento. En consecuencia, la declaratoria de cualquier incumplimiento, sea total o parcial, o independiente de su gravedad, debe realizarse con plena observancia de las reglas procedimentales del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Esto es así como consecuencia del “principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete”[7]. A la misma conclusión se llega si se tiene en consideración la necesidad de respetar el debido proceso en “todas las actuaciones administrativas” como lo dispone el artículo 29 de la Constitución Política.

De conformidad con lo anterior, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 establece las etapas del procedimiento que se deben seguir, las cuales se sintetizan, de forma esquemática, así: a) Citación a audiencia. Es necesario mencionar expresa y detalladamente los hechos que la soportan, así como, también, adjuntar el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación, enunciar las normas o cláusulas posiblemente violadas y referir las consecuencias que podrían recaer sobre el contratista en el desarrollo de la actuación, citando a la aseguradora cuando la garantía de cumplimiento consista en una póliza. b) Audiencia. En la diligencia intervendrá el jefe de la entidad o su delegado y, posteriormente, se le concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente y al garante, en caso de ser necesario, para que estos presenten sus descargos, aporten y controviertan pruebas y rindan las explicaciones del caso; y c) Decisión. Debe estar contenida en resolución motivada donde se consigne, por un lado, lo ocurrido en el desarrollo de la diligencia y, por el otro, lo relativo a la imposición o no de multas y sanciones o la declaratoria de incumplimiento del contrato estatal. Contra la decisión únicamente procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma diligencia. Ambas decisiones se entenderán notificadas en audiencia. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio del control judicial que podría llegar a efectuarse.

Concretamente, el procedimiento descrito en el párrafo precedente es una manifestación de la legalidad de las formas de cada juicio en la contratación estatal, la cual no solo se aplica en virtud del artículo 29 de la Constitución Política sino también con fundamento en el artículo 3.1, inciso primero, de la Ley 1437 de 2011. Esto último en la medida que “En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción”.

iii. Previo al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio regulado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, los supervisores pueden requerir previamente al contratista, con el fin de determinar si se están presentando presuntos incumplimientos en las obligaciones del contrato estatal. Para ello, el requerimiento de presunto incumplimiento no puede catalogarse como un acto administrativo que lo declara, pues no se está aún en el procedimiento administrativo sancionatorio del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, ni mucho menos adquiere tal naturaleza.

Los actos de requerimiento de presunto incumplimiento son actos de la administración, en los que se solicita el supervisor o interventor para que se corrija una situación dentro de la ejecución del contrato, o se cumpla con una obligación. Para ello, puede requerir información o subsanar inconsistencias errores y fallas dentro de la ejecución contractual, garantizando la posibilidad de que el contratista aclare o resuelva las inquietudes de la supervisión o de la interventoría.

Ahora bien, frente a la garantía del debido proceso por los requerimientos por presunto incumplimiento contractual por parte de la supervisión, se precisa que la entidad tiene la potestad de designar el supervisor o los supervisores en los diferentes contratos, y que de acuerdo con la “Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos del Estado” recomienda que esta se haga a través de un funcionario, que tenga asignadas funciones relacionadas con el objeto contractual[8]. En dicha Guía se señala que la designación debe estar antecedida por un análisis de la carga operativa del funcionario al que se le asigna la supervisión, para evitar que el supervisor no pueda desempeñar la tarea de manera adecuada[9]. Además, al supervisor designado debe informársele de la labor encomendada y las obligaciones del contrato para desempeñar su función de manera idónea.

En tal sentido, los supervisores ejercen el control y seguimiento del contrato estatal en sus diferentes etapas luego de su celebración, desde la ejecución e incluso en la liquidación del contrato, sin perjuicio que por parte del contratante se designe posteriormente otro supervisor por razones de índole administrativo y/o novedades en el funcionamiento de la entidad, en el evento de presentarse circunstancias que obliguen a que no pueda por alguna circunstancia fáctica o jurídica, como estar in curso en una conflicto de interés, derivado de una causal de impedimento o de recusación regulada en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, al igual que el trámite de los impedimentos y recusaciones, esto es, lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley ya precitada.

Al respecto, el artículo 209 de la Constitución Política de 1991, la función administrativa debe desarrollarse conforme al principio de moralidad, mandato que se concreta en la idea de que “[…] todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas […]” –numeral 5 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011–. En desarrollo de esta directriz, el régimen de los conflictos de interés tiene como objetivo la prevalencia del bien común sobre el particular, razón por la cual se configuran cuando actúan influenciados por consideraciones personales que colisionan con el beber de preservar su independencia e imparcialidad. En este sentido, se definen como la concurrencia de intereses antagónicos que afectan la transparencia de las decisiones, al implicar –en detrimento del interés general– el aprovechamiento personal, familiar o particular[10].

La institución de los conflictos de interés no está definida con carácter general en las normas que regulan la contratación estatal, por lo que es un asunto no regulado en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP–. Sin embargo, el artículo 77 de la Ley 80 ha señalado que “en cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa serán aplicables en las actuaciones contractuales”. Esta disposición es armónica, además, con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, que en su artículo segundo establece que las disposiciones de dicho código se aplicarán de forma supletiva en los aspectos no regulados en procedimientos administrativos especiales, como sería en la ejecución del contrato.

Por tanto, en el marco de las actuaciones administrativas propias de la ejecución contractual, se presenta un potencial conflicto de interés del supervisor o interventor deberá declararse impedido o debe ser recusado por el contratista, teniendo en cuenta las causales de impedimento y recusación, al igual que el trámite de los impedimentos y recusaciones, esto es, los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011. En esta línea, si hay un conflicto de interés y se acepta derivado del procedimiento del impedimento o de la recusación determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo si es del caso, designar un funcionario ad hoc.

Ante este posible escenario, hay que recordar que el seguimiento de la ejecución del contrato para la dirección, control y vigilancia de su correcto cumplimiento es un deber legal que permite a las entidades estatales tomar medidas orientadas a la satisfacción de los fines de la contratación. Por esto, el EGCAP alude a la obligación mencionada, que guarda relación con el principio de responsabilidad que rige la celebración y ejecución de los contratos estatales. Así, por ejemplo, los artículos 4, 5, 12, 14 y 26 de la Ley 80 de 1993 consagran normas relacionadas con el control y vigilancia de la ejecución de los contratos estatales. Estas disposiciones establecen, entre otros aspectos, la obligación de las entidades estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios objeto de este, y las condiciones de calidad ofrecidas, entre otras. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las entidades estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir el adecuado cumplimiento, como designar un nuevo supervisor dentro del contrato si se está ante un conflicto de interés.

iv. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la ejecución del contrato debe realizarse por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre la facultad sancionatoria y el deber de vigilancia de los contratos estales, en los Conceptos C-963 del 28 de julio de 2025, -238 del 28 de marzo de 2025, C-189 del 21 de marzo de 2025, C-1016 del 31 de diciembre de 2024, C-974 del 12 de diciembre de 2024, C-769 del 9 de diciembre de 2024, C-713 del 7 de noviembre de 2024, C-631 de 2 de septiembre de 2024, C-047 del 25 de abril de 2024, C-227 del 07 de julio del 2023, C-140 del 13 de junio de 2023, C- 720 del 25 de enero de 2022, C-528 del 5 de abril de 2021, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.   

Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017".

Por último, aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró: 

José Luis Sánchez Cardona

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó 

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó: 

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.

  2. Ibídem.

  3. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-640 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

  4. El artículo 17, inciso primero, de la Ley 1150 de 2007 dispone lo siguiente: “El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales. En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato”.

  5. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 30 de enero de 2013. Exp. 24.743. C.P. Danilo Rojas Betancourth.

  6. Ibídem.

  7. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-317 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.

  8. AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA –COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos suscritos por las entidades estatales. Disponible en línea: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-el-ejercicio-de-las-funciones-de-supervision-e-interventoria-de-los-contratos-suscritos-por-las-entidades-estatales. p. 6.

  9. Ibídem., p. 6.

  10. CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y de Servicio Civil. Concepto del 23 de marzo de 2011. Rad. 2.045. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.

Preguntas frecuentes

¿En qué se fundamenta la aplicación del debido proceso en actuaciones sancionatorias de contratación estatal?
En que las garantías del debido proceso aplican por mandato constitucional a toda actuación administrativa, armonizando el artículo 29 con los principios del artículo 209, y como principio rector en sanciones contractuales según el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007.
¿Cuáles son las etapas del procedimiento sancionatorio contractual del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011?
Incluye: (a) citación a audiencia con hechos, informe de interventoría o supervisión, normas o cláusulas posiblemente violadas y consecuencias; (b) audiencia para descargos, aporte y controversia de pruebas y explicaciones; y (c) decisión en resolución motivada sobre multas/sanciones o declaratoria de incumplimiento.
¿Qué debe contener la citación a audiencia en el procedimiento del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011?
Debe mencionar expresa y detalladamente los hechos que la soportan, adjuntar el informe de interventoría o de supervisión, enunciar normas o cláusulas posiblemente violadas y referir las consecuencias. Si la garantía es una póliza, se cita a la aseguradora.
¿El requerimiento de presunto incumplimiento del supervisor hace parte del procedimiento sancionatorio del artículo 86?
No. El requerimiento previo puede hacerse para corregir una situación o cumplir una obligación, solicitar información o subsanar inconsistencias, pero no declara incumplimiento ni tiene naturaleza del procedimiento sancionatorio del artículo 86.
¿Qué ocurre si el supervisor está incurso en un conflicto de interés durante la supervisión?
Debe tramitarse el impedimento o recusación conforme a la Ley 1437 de 2011 (artículos 11 y 12, según el concepto). Además, la entidad puede designar un nuevo supervisor si las circunstancias fácticas o jurídicas impiden que continúe el seguimiento.