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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Radicado: C-244 de 2025Fecha: 1 de abril de 2025Actor: María Doris González
Concepto, Requisitos y límites para su celebración…
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El Concepto C-244 de 2025 de Colombia Compra Eficiente explica el contrato de prestación de servicios como contrato típico del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública: solo procede para actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, y puede ser suscrito por personas naturales o jurídicas. Además, señala que la entidad debe justificar en los estudios previos que las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Se destaca que no debe existir subordinación ni dependencia, es temporal, se contrata por modalidad de contratación directa (cuando aplica) y puede incluir cláusulas excepcionales. En cuanto a varios contratos con la misma entidad, se indica que es posible celebrar dos o más contratos de prestación de servicios profesionales si se cumplen los mismos requisitos, deben ser temporales y no pueden crear “nóminas paralelas”.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ― Concepto ― Requisitos y límites para su celebración 

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP–, que pueden celebrar las Entidades Estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley.  

[…] es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:(i) Las entidades solo pueden celebrar estos contratos para realizar actividades “relacionadas con [su] administración o funcionamiento”, es decir, que hagan parte del giro ordinario o quehacer cotidiano. (ii) Tanto las personas naturales como las personas jurídicas pueden suscribir estos contratos. Además, es necesario que la Entidad Estatal justifique en los estudios previos que las actividades que buscan encomendar al contratista “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados” […] (iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo. Quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir subordinación y dependencia, elementos que son constitutivos del vínculo laboral […] (iv) Son contratos temporales[…](v) Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especie, a los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales […](vi) La contratación de los contratos de prestación de servicios debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio, siempre que no se encuentre dentro del objeto del contrato de consultoría […] (vii) Para la celebración de los contratos de prestación de servicios no se requiere, en algunos casos, la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa […] (viii) En estos contratos es posible incluir de cláusulas excepcionales […] (ix) En algunos casos no es obligatoria la liquidación […] (x) Su celebración no requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes […] (xi) No es obligatorio que las Entidades Estatales requieran garantías 

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS –Celebración de varios contratos con la misma entidad 

Analizados los requisitos y límites de los contratos de prestación de servicios profesionales, esta Agencia concluye que es posible celebrar dos o más contratos de prestación de servicios profesionales con una misma Entidad Estatal. Sin embargo, para que esto sea viable, deben cumplirse los requisitos mencionados anteriormente, pues la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales es de carácter excepcional, ya que solo es admisible cuando las “actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Así, la entidad deberá justificar lo anterior de manera satisfactoria en los estudios previos del proceso. Además, los contratos suscritos deberán ser temporales y no pueden servir para la creación de nóminas paralelas. 

 

Texto del concepto

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ― Concepto ― Requisitos y límites para su celebración

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP–, que pueden celebrar las Entidades Estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley.

[…] es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:(i) Las entidades solo pueden celebrar estos contratos para realizar actividades “relacionadas con [su] administración o funcionamiento”, es decir, que hagan parte del giro ordinario o quehacer cotidiano. (ii) Tanto las personas naturales como las personas jurídicas pueden suscribir estos contratos. Además, es necesario que la Entidad Estatal justifique en los estudios previos que las actividades que buscan encomendar al contratista “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados” […] (iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo. Quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir subordinación y dependencia, elementos que son constitutivos del vínculo laboral […] (iv) Son contratos temporales[…](v) Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especie, a los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales […](vi) La contratación de los contratos de prestación de servicios debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio, siempre que no se encuentre dentro del objeto del contrato de consultoría […] (vii) Para la celebración de los contratos de prestación de servicios no se requiere, en algunos casos, la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa […] (viii) En estos contratos es posible incluir de cláusulas excepcionales […] (ix) En algunos casos no es obligatoria la liquidación […] (x) Su celebración no requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes […] (xi) No es obligatorio que las Entidades Estatales requieran garantías

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS –Celebración de varios contratos con la misma entidad

Analizados los requisitos y límites de los contratos de prestación de servicios profesionales, esta Agencia concluye que es posible celebrar dos o más contratos de prestación de servicios profesionales con una misma Entidad Estatal. Sin embargo, para que esto sea viable, deben cumplirse los requisitos mencionados anteriormente, pues la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales es de carácter excepcional, ya que solo es admisible cuando las “actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Así, la entidad deberá justificar lo anterior de manera satisfactoria en los estudios previos del proceso. Además, los contratos suscritos deberán ser temporales y no pueden servir para la creación de nóminas paralelas.

Bogotá D.C., 02 Abril 2025

Señora

María Doris González

Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social

sindessnacional@gmail.com

Ciudad

Concepto C-244 de 2025

Temas:

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ― Concepto ― Requisitos y límites para su celebración / CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS –Celebración de varios contratos con la misma entidad

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. P20250226001883

Estimada señora González:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta remitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública el 26 de febrero de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“1. Solicito de manera formal se me informe si, una persona puede tener dos contratos de prestación de servicio en una misma entidad.

2. En caso de ser afirmativa la respuesta, bajo qué condiciones y objeto del contrato.

3. Si, frente a dos contratos de prestación de servicios, el contrato numero 1 o A el objeto de contrato es [a) Realizar el ajuste y actualización del estatuto interno de contratación. b) Realizar la estructuración del manual interno de contratación […] Y contrato 2 o B, tiene por objeto resolución y tramite de derechos de petición desde el punto de vista jurídico; la pregunta es, ¿es legal y presupuestalmente viable hacer los dos contratos cuando en el contrato 1 o A me contratan por servicios legales? ¿podría estar un detrimento en el erario público al tener contratado un abogado y ser contratado el mismo abogado para resolución de problemas legales?”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿una persona puede celebrar simultáneamente varios contratos de prestación de servicios con la misma entidad pública?

  1. Respuesta:

No existe prohibición legal o constitucional que limite el número de contratos de prestación de servicios que una persona puede celebrar o ejecutar de manera simultánea con la misma entidad. En ese sentido, no existiendo ninguna limitación al respecto, una persona puede celebrar y ejecutar tantos contratos como le sea posible ejecutar y cumplir a cabalidad.

Sin perjuicio de lo anterior, el Decreto 1068 de 2015 en su último inciso en su artículo 2.8.4.4.5 dispone que no se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante. Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar.

Aunado a lo anterior, los contratistas de prestación de servicios deben cumplir actividades que no puedan realizarse con personal de planta, bien porque el personal es insuficiente o porque se trata de actividades que requieren conocimientos especializados, pues la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales es de carácter excepcional. La entidad deberá justificar lo anterior de manera satisfactoria en los estudios previos del proceso. Además, los contratos suscritos deberán ser temporales y no pueden servir para la creación de nóminas paralelas.

Finalmente, al tratarse de un análisis que se debe realizar en cada caso concreto, la Agencia, por vía consultiva, no puede definir un criterio universal y absoluto, sino que brinda elementos hermenéuticos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de casos particulares corresponde a la entidad que debe adoptar la decisión correspondiente para atender las necesidades de la entidad.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP–, que pueden celebrar las Entidades Estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993.

De otro lado, la celebración de dicho contrato se efectúa a través de la modalidad de contratación directa. Así lo prevé el artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007, que dispone:

“[…] Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa solamente procederá en los siguientes casos:

[…]

h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales; […]”.

A partir de estos enunciados normativos, entre otros de carácter legal y reglamentario que complementan su regulación, así como de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:

(i) Las entidades solo pueden celebrar estos contratos para realizar actividades “relacionadas con [su] administración o funcionamiento”, es decir, que hagan parte del giro ordinario o quehacer cotidiano.

(ii) Tanto las personas naturales como las personas jurídicas pueden suscribir estos contratos. Además, es necesario que la Entidad Estatal justifique en los estudios previos que las actividades que buscan encomendar al contratista “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.[1] Esto puede suceder en varios eventos, por ejemplo, cuando no exista el personal de planta para encargarse de dichas labores; que exista, pero esté sobrecargado de trabajo, requiriendo, por tanto, un apoyo externo; o que exista personal de planta, pero no tenga la experticia o conocimiento especializado en la materia, y por esta razón, sea necesario contratar los servicios de una persona que posea conocimiento y experiencia en el tema.

(iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo[2]. Quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir subordinación y dependencia, elementos que son constitutivos del vínculo laboral. Por ello, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”. Este inciso no se refiere al “ser” sino al “deber ser”, en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las Entidades Estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. Al no existir subordinación y dependencia, la relación laboral está proscrita y es el contratista quien, como “trabajador independiente” –como lo califican las normas en materia de seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral.

Sin embargo, a pesar del mandato deontológico, es posible que surja una relación laboral en la práctica, pues el contrato de trabajo es un contrato realidad, de manera que, para su perfeccionamiento, rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades. Por ello, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que “las expresiones acusadas del numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada”[3].

(iv) Son contratos temporales. Así lo señaló la Corte Constitucional en la misma providencia a la que se aludió previamente, expresando que:

“La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”[4].

(v) Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especie, a los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales[5]. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con los otros tipos radica en su contenido intelectual intangible, así como en la formación profesional que exige para desempeñar la labor. Así lo consideró el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 2 de diciembre de 2013, al indicar que:

“Su objeto está determinado por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad, tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, con conocimientos especializados siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas consideradas legalmente como profesionales. Se caracteriza por demandar un conocimiento intelectivo cualificado: el saber profesional”[6]

Según la referida sentencia, este objeto se diferencia del de los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión porque en estos últimos:

“Su objeto contractual participa de las características encaminadas a desarrollar actividades identificables e intangibles. Hay lugar a su celebración en aquellos casos en donde las necesidades de la Administración no demanden la presencia de personal profesional.

Aunque también se caracteriza por el desempeño de actividad intelectiva, ésta se enmarca dentro de un saber propiamente técnico; igualmente involucra actividades en donde prima el esfuerzo físico o mecánico, en donde no se requiere de personal profesional.

Dentro de su objeto contractual pueden tener lugar actividades operativas, logísticas o asistenciales, siempre que satisfaga los requisitos antes mencionados y sea acorde con las necesidades de la Administración y el principio de planeación”[7].

En relación con el contrato de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, señala el mencionado fallo que:

“Tienen lugar dentro de esta categoría los contratos de prestación de servicios que tengan por objeto la ejecución de trabajos artísticos, esto es, trabajos que corresponden al conjunto de creaciones humanas que expresan una especial visión del mundo, tanto real como imaginaria, y que sólo pueda celebrarse con determinadas personas naturales, lo que implica que el contratista debe ser un artista, esto es, una persona reconocida como realizador o productor de arte o trabajos artísticos”[8].

(vi) La contratación de los contratos de prestación de servicios debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio, siempre que no se encuentre dentro del objeto del contrato de consultoría. Como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial a la que se hizo referencia, si bien en ambos existe un componente intelectual intangible, el objeto del contrato de consultoría es especial y debe celebrarse, por regla general, precedido de un concurso de méritos[9].

Tampoco es posible suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales para que el contratista ejecute labores propias de otros contratos tipificados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por ejemplo, para que el contratista de prestación de servicios construya una obra.

(vii) Para la celebración de los contratos de prestación de servicios no se requiere, en algunos casos, la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa[10].

(viii) En estos contratos es posible incluir de cláusulas excepcionales. Es decir, las entidades pueden estipular la caducidad, así como la modificación, interpretación o terminación unilaterales, como elementos accidentales. Para el ejercicio de dichas facultades, deben quedar incluidas expresamente en el contrato, ya que no se entienden pactadas por naturaleza. Así se infiere del artículo 14, numeral 2º, de la Ley 80 de 1993[11].

(ix) En algunos casos no es obligatoria la liquidación, pues así lo estableció el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993[12], con respecto a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.

(x) Su celebración no requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes, según lo prevé el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[13].

(xi) No es obligatorio que las Entidades Estatales requieran garantías[14].

Analizados los requisitos y límites de los contratos de prestación de servicios profesionales, esta Agencia concluye que es posible celebrar dos o más contratos de prestación de servicios profesionales con una misma Entidad Estatal. Sin embargo, para que esto sea viable, deben cumplirse los requisitos mencionados anteriormente, pues la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales es de carácter excepcional, ya que solo es admisible cuando las “actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Así, la entidad deberá justificar lo anterior de manera satisfactoria en los estudios previos del proceso. Además, los contratos suscritos deberán ser temporales y no pueden servir para la creación de nóminas paralelas13.

Por otro lado, se resalta que el último inciso del artículo 2.8.4.4.5 del Decreto 1068 de 2015 establece como prohibición general que no es posible celebrar contratos de prestación de servicios con objeto similar a otros que se encuentren vigentes. A pesar de lo anterior, la norma establece una excepción a esta prohibición general: la existencia de una autorización expresa por parte del “jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante”.

Cuando la norma se refiere al jefe del respectivo órgano, ente o entidad, alude al representante legal de la misma. Es decir, a quien ostenta el cargo más alto de dirección en la entidad, por ejemplo, el gobernador, el alcalde, el director de departamento administrativo, el superintendente o el ministro, en el caso puntual de los ministerios, de conformidad con los literales a), b) y c) del numeral 3 del artículo 11 de la Ley 80 de 1993. Asi las cosas, las entidades no podrán suscribir contratos de prestación de servicios con el mismo objeto de otros que se encuentren vigentes en la misma entidad, salvo autorización expresa del representante legal de la misma.

Conforme a lo expuesto, corresponde a cada Entidad Pública, en ejercicio de su competencia y previa valoración de los elementos fácticos y jurídicos, determinar la viabilidad de contratar a una persona mediante dos contratos de prestación de servicios distintos. Para esto, la entidad deberá considerar los lineamientos expresados, incluyendo su carácter excepcional, el cual implica que el contratista cumpla funciones que no pueda realizar el personal de planta, bien porque es insuficiente o porque se trata de actividades que requieren un conocimiento especial, lo cual debe justificarse satisfactoriamente en los estudios previos. De cualquier modo, no es viable contratar mediante esta figura funciones públicas que deben ser desempeñadas de manera permanente.

Adicionalmente, las Entidades Estatales deben ser diligentes en el análisis de las condiciones de ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales, midiendo la complejidad y al alcance de las labores encomendadas al contratista, pues solo de esta manera pueden determinar razonablemente si el mismo contratista tiene la capacidad, no solo jurídica sino también técnica y económica, para celebrar otro contrato de prestación de servicios. Si tales factores no se tienen en cuenta, existe el riesgo de que el contratista termine incumpliendo sus obligaciones, por la sobrecarga de actividades.

En conclusión, no existe disposición o limitación en el ordenamiento jurídico para que una persona celebre dos contratos de prestación de servicios con la misma entidad. Sin embargo, corresponde a la entidad contratante verificar que se cumplan los límites y supuestos antes expuestos, así como justificar su procedencia en los documentos del proceso. De cualquier forma, al tratarse de un análisis que se debe realizar en cada caso concreto, la Agencia, por vía consultiva, no puede definir un criterio universal y absoluto, sino que brinda elementos hermenéuticos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de casos particulares corresponde a la entidad que debe adoptar la decisión correspondiente para atender sus necesidades.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado frente a los requisitos para la celebración de los contratos de prestación de servicios, en los conceptos con radicados: C−047 del 19 de febrero de 2020, C−105 del 12 de marzo de 2020, C−208 del 24 de marzo de 2020, C−005 del 11 de mayo de 2020, C−006 del 11 de mayo de 2020, C−018 del 11 de mayo de 2020, C−138 del 11 de mayo de 2020, C−053 del 12 de mayo de 2020, C−175 del 12 de mayo de 2020, C−320 del 12 de mayo de 2020, C−255 del 12 de mayo de 2020, C−282 del 12 de mayo de 2020, C−238 del 18 de mayo de 2020, C−260 del 18 de mayo de 2020, C−288 del 21 de mayo de 2020, C−293 del 12 de mayo de 2020, C−313 del 21 de mayo de 2020, C−345 del 21 de mayo de 2020, C−359 del 04 de junio de 2020, C−379 del 30 de junio de 2020, C−414 del 30 de junio de 2020, C-661 del 17 de noviembre de 2020 C−685 del 18 de diciembre de 2020, C- 004 del 12 de febrero de 2021, C−106 del 7 de abril de 2021, C-181 del 07 de abril de 2022, C-214 del 22 de abril de 2022 y C-491 de 01 de agosto de 2022, C-008 del 20 de febrero de 2023, C-009 del 20 de febrero de 2023, C-1011 del 6 de junio de 2024, C- 970 del 17 de diciembre de 2024 y C-085 del 3 de marzo 2025, entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Le informamos que ya se encuentra disponible la Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia. Esta cartilla es una apuesta de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para incentivar la participación de los pueblos y comunidades étnicas en las compras y contratación pública, mediante el desarrollo de los principios de igualdad, equidad e inclusión social. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace: Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

De otra parte, informamos que, con el objetivo de garantizar un conocimiento adecuado de las modificaciones y/o actualizaciones realizadas a los Documentos Tipo, hemos programado una serie de capacitaciones dirigidas a todos los actores involucrados en los procesos de selección. Podrá conocer la programación y realizar su inscripción a estas capacitaciones a través del siguiente enlace: Calendario | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

También, le contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Anamaría Bonilla Prieto

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucía Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Decreto 1068 de 2015: “Artículo 2.8.4.4.5.

  2. El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

    “2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.

  3. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara.

  4. Ibid.

  5. El Decreto 1082 de 2015 lo establece así: “Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.

    “Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.

    “La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan en­comendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”.

  6. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 2 de diciembre de 2013. Exp. 41719. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

  7. Ibid.

  8. Ibid.

  9. Ibid. En efecto, el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de consultoría así: “Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.

    “Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.

    “Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato”.

  10. Así lo prevé el artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015.

  11. Esta norma expresa: “Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato:

    […]

    “2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión.

    “Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios.

    […]”.

  12. La norma dispone: “La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”.

  13. Según dicho artículo “Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

    “No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes […]”.

  14. Es esto lo que establece el Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.4.5. No obligatoriedad de garantías. En la contratación directa la exigencia de garantías establecidas en la Sección 3, que comprende los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1.del presente decreto no es obligatoria y la justificación para exigirlas o no debe estar en los estudios y documentos previos”.

Preguntas frecuentes

¿Para qué actividades pueden celebrar las Entidades Estatales contratos de prestación de servicios?
Solo para realizar actividades relacionadas con su administración o funcionamiento (giro ordinario o quehacer cotidiano).
¿Quién puede suscribir un contrato de prestación de servicios?
Tanto personas naturales como personas jurídicas.
¿Qué debe justificar la Entidad Estatal en los estudios previos?
Que las actividades no puedan realizarse con personal de planta o que requieran conocimientos especializados.
¿En qué se diferencia el contrato de prestación de servicios de un contrato de trabajo?
El contratista debe ejecutar con autonomía e independencia, sin subordinación y dependencia, elementos propios del vínculo laboral.
¿Puede una misma Entidad Estatal celebrar dos o más contratos de prestación de servicios profesionales con una misma persona?
Sí, es posible, siempre que se cumplan los requisitos y límites señalados (carácter excepcional por conocimientos especializados o falta de personal de planta), los contratos sean temporales y no sirvan para crear nóminas paralelas.