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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Radicado: C-886 de 2025Fecha: 3 de agosto de 2025Actor: Jairo Gómez
Concepto, Requisitos y límites para su celebración…
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El concepto C-886 de 2025 explica que el contrato de prestación de servicios es un tipo contractual típico previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que pueden celebrar las Entidades Estatales. También precisa que las inhabilidades e incompatibilidades son restricciones excepcionales y, por el principio de legalidad, deben estar expresamente previstas en la ley. Por ello, no existe una prohibición constitucional ni en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 que impida que una persona natural celebre un contrato de prestación de servicios con una entidad estatal mientras mantiene una relación laboral vigente con una persona jurídica de derecho privado, al no poder aplicarse interpretaciones extensivas o analógicas.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ─ Concepto Requisitos y límites para su celebración

Como primera medida, es menester indicar que, el contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP–, que pueden celebrar las Entidades Estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley […]

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Contrato laboral – Posibilidad de celebrar varios contratos de forma simultánea – Procedencia

[…] En efecto, las inhabilidades e incompatibilidades constituyen restricciones o límites especiales a la capacidad de las personas para presentar ofertas y celebrar contratos con el Estado. Dichas limitaciones, por tratarse de medidas que restringen derechos fundamentales como la libertad de empresa, la libre concurrencia y el ejercicio de profesiones u oficios, deben estar expresamente previstas en la ley, en virtud del principio de legalidad.

Hecha esta claridad, debe señalarse que no existe norma alguna, ni en la Constitución Política de 1991, ni en el artículo 8º de la Ley 80 de 1993, ni en otras disposiciones complementarias, que establezca una inhabilidad, incompatibilidad o prohibición que impida que una persona natural celebre un contrato de prestación de servicios con una Entidad Estatal mientras mantiene una relación laboral vigente con una persona jurídica de derecho privado.

Dado que las inhabilidades e incompatibilidades son limitaciones de carácter excepcional, su interpretación debe ser restrictiva, lo cual excluye cualquier aplicación extensiva, analógica o por integración normativa. En consecuencia, en ausencia de una disposición expresa que prohíba dicha simultaneidad de vínculos contractuales, no puede afirmarse su ilegalidad o improcedencia.

Texto del concepto

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ─ Concepto – Requisitos y límites para su celebración

Como primera medida, es menester indicar que, el contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP–, que pueden celebrar las Entidades Estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley […]

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Contrato laboral – Posibilidad de celebrar varios contratos de forma simultánea – Procedencia

[…] En efecto, las inhabilidades e incompatibilidades constituyen restricciones o límites especiales a la capacidad de las personas para presentar ofertas y celebrar contratos con el Estado. Dichas limitaciones, por tratarse de medidas que restringen derechos fundamentales como la libertad de empresa, la libre concurrencia y el ejercicio de profesiones u oficios, deben estar expresamente previstas en la ley, en virtud del principio de legalidad.

Hecha esta claridad, debe señalarse que no existe norma alguna, ni en la Constitución Política de 1991, ni en el artículo 8º de la Ley 80 de 1993, ni en otras disposiciones complementarias, que establezca una inhabilidad, incompatibilidad o prohibición que impida que una persona natural celebre un contrato de prestación de servicios con una Entidad Estatal mientras mantiene una relación laboral vigente con una persona jurídica de derecho privado.

Dado que las inhabilidades e incompatibilidades son limitaciones de carácter excepcional, su interpretación debe ser restrictiva, lo cual excluye cualquier aplicación extensiva, analógica o por integración normativa. En consecuencia, en ausencia de una disposición expresa que prohíba dicha simultaneidad de vínculos contractuales, no puede afirmarse su ilegalidad o improcedencia.

Bogotá D.C., 01 agosto de 2025

Señor

Jairo Gómez

Abogado.jairocelis@gmail.com;

Ciudad

Concepto C- 886 de 2025

Temas:

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ─ Concepto – Requisitos y límites para su celebración / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Contrato laboral – Posibilidad de celebrar varios contratos de forma simultánea – Procedencia

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_07_07_006735

Estimado señor Gómez,

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 18 de junio de 2025, la cual fue remitida a esta Entidad por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el 7 de julio de 2025, en la que usted manifiesta lo siguiente:

“[…] ¿una persona que actualmente trabaja en el sector privado mediante contrato laboral a término indefinido puede suscribir, en calidad de persona natural, un contrato de prestación de servicios con un Ministerio, o en general con una entidad pública, durante la vigencia 2025, sin incurrir en alguna inhabilidad o incompatibilidad?

En caso de que exista alguna restricción, quisiera saber si esta persona estaría obligada a renunciar a su empleo actual en el sector privado o si puede mantener ambos contratos (el laboral y el de prestación de servicios) de manera simultánea.[…]” [SIC].

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme a lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problemas planteados:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Una persona que tiene un contrato laboral vigente con una empresa del sector privado puede suscribir y ejecutar, simultáneamente, un contrato de prestación de servicios con una Entidad Pública, sin incurrir en inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses?

  1. Respuesta:

Respecto al problema jurídico planteado se señala que, no existe prohibición legal ni constitucional que impida la celebración de un contrato de prestación de servicios con una persona natural que, de manera simultánea, mantenga un contrato laboral vigente con una persona del sector privado.

En efecto, las inhabilidades e incompatibilidades constituyen restricciones o límites especiales a la capacidad de las personas para presentar ofertas y celebrar contratos con el Estado. Dichas limitaciones, por tratarse de medidas que restringen derechos fundamentales como la libertad de empresa, la libre concurrencia y el ejercicio de profesiones u oficios, deben estar expresamente previstas en la ley, en virtud del principio de legalidad.

Hecha esta claridad, debe señalarse que no existe norma alguna, ni en la Constitución Política de 1991, ni en el artículo 8º de la Ley 80 de 1993, ni en otras disposiciones complementarias, que establezca una inhabilidad, incompatibilidad o prohibición que impida que una persona natural celebre un contrato de prestación de servicios con una Entidad Estatal mientras mantiene una relación laboral vigente con una persona jurídica de derecho privado.

Dado que las inhabilidades e incompatibilidades son limitaciones de carácter excepcional, su interpretación debe ser restrictiva, lo cual excluye cualquier aplicación extensiva, analógica o por integración normativa. En consecuencia, en ausencia de una disposición expresa que prohíba dicha simultaneidad de vínculos contractuales, no puede afirmarse su ilegalidad o improcedencia.

Ahora bien, ello no exime a las Entidades Estatales de actuar con diligencia al momento de evaluar las condiciones de ejecución del contrato estatal. Es necesario analizar, en cada caso, la complejidad, el alcance y la dedicación requerida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, con el fin de determinar si el contratista cuenta efectivamente con la capacidad jurídica, técnica y económica para atender simultáneamente sus responsabilidades laborales y contractuales. De no hacerse este análisis, podría presentarse una situación de sobrecarga que derive en el incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la Entidad Pública.

Adicionalmente, resulta fundamental verificar que en la relación laboral vigente no se haya pactado una cláusula de exclusividad, o cualquier otro acuerdo que restrinja o prohíba al trabajador celebrar contratos paralelos, incluidos aquellos suscritos con entidades estatales. El desconocimiento de dichas restricciones podría dar lugar a conflictos contractuales o incluso a sanciones por parte del empleador privado.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i) Como primera medida, es menester indicar que, el contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP–, que pueden celebrar las Entidades Estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

De otro lado, la celebración de dicho contrato se debe efectuar a través de la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007, que dispone:

“[…]

Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos:

[…]

h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales;

[…]”.

A partir de estos enunciados normativos, entre otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:

i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.

ii) Admite que se suscriba tanto con personas naturales como con personas jurídicas. Y requiere que la Entidad Estatal justifique en los Estudios Previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.[1] Esto puede suceder en varios eventos, como, por ejemplo, que efectivamente, no exista el personal de planta para encargarse de dichas labores; que exista, pero que está sobrecargado de trabajo, requiriéndose, por tanto, un apoyo externo; o que haya personal de planta, pero no tenga la experticia o conocimiento especializado en la materia, y que, por esta razón, sea necesario contratar los servicios de una persona natural que posea conocimiento y experiencia en el tema.

iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo[2] en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral.

Por ello el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, inciso que más que un enunciado que aluda al “ser” se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las Entidades Estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. Ello por cuanto, según se indicó, en dichos contratos no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y es el contratista quien, como “trabajador independiente” –como lo califican las normas en materia de Seguridad Social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral.

No obstante lo anterior, es posible que, a pesar de este mandato deontológico, en la práctica surja la relación laboral, pues, como se sabe, el contrato de trabajo es un contrato realidad, ya que para su perfeccionamiento rige el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades. Por ello, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que “las expresiones acusadas del numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada”[3].

iv) Deben ser temporales. Así lo señaló la Corte Constitucional, en la misma providencia a la que se aludió previamente, expresando que:

“La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”[4].

v) Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales[5]. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con las otras dos especies del género en el cual se ubican radica en su contenido intelectual intangible y, al mismo tiempo, en la formación profesional que se exige para desempeñar la labor. Así lo consideró el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 2 de diciembre de 2013, al indicar, respecto del contrato de prestación de servicios profesionales, que:

“Su objeto está determinado por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad, tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, con conocimientos especializados siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas consideradas legalmente como profesionales. Se caracteriza por demandar un conocimiento intelectivo cualificado: el saber profesional”[6].

Objeto que, según la sentencia que se cita, se diferencia del objeto del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, porque en este:

“Su objeto contractual participa de las características encaminadas a desarrollar actividades identificables e intangibles. Hay lugar a su celebración en aquellos casos en donde las necesidades de la Administración no demanden la presencia de personal profesional.

Aunque también se caracteriza por el desempeño de actividad intelectiva, ésta se enmarca dentro de un saber propiamente técnico; igualmente involucra actividades en donde prima el esfuerzo físico o mecánico, en donde no se requiere de personal profesional.

Dentro de su objeto contractual pueden tener lugar actividades operativas, logísticas o asistenciales, siempre que satisfaga los requisitos antes mencionados y sea acorde con las necesidades de la Administración y el principio de planeación”[7].

En relación con el contrato de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, señala el mencionado fallo que:

“Tienen lugar dentro de esta categoría los contratos de prestación de servicios que tengan por objeto la ejecución de trabajos artísticos, esto es, trabajos que corresponden al conjunto de creaciones humanas que expresan una especial visión del mundo, tanto real como imaginaria, y que sólo pueda celebrarse con determinadas personas naturales, lo que implica que el contratista debe ser un artista, esto es, una persona reconocida como realizador o productor de arte o trabajos artísticos”[8].

vi) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio, siempre que este no ingrese dentro del objeto del contrato de consultoría. Como lo indicó el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación jurisprudencial a la que se hizo referencia, si bien en ambos existe un componente intelectual intangible, el objeto del contrato de consultoría es especial y debe celebrarse, por regla general, precedido de un concurso de méritos[9]. Pero, tampoco puede suscribirse un contrato de prestación de servicios profesionales para que el contratista ejecute labores que se enmarcan dentro de los otros contratos tipificados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como, por ejemplo, para que el contratista de prestación de servicios construya una obra.

vii) Para su celebración no se requiere en algunos casos la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa[10].

viii) Admiten el pacto de cláusulas excepcionales. Es decir, en los contratos de prestación de servicios se puede estipular la caducidad, así como la modificación, interpretación o terminación unilaterales, como elementos accidentales, o sea que para que puedan ejercerse dichas exorbitancias han debido quedar incluidas expresamente en el contrato, ya que no se entienden pactadas por naturaleza. Así se infiere del artículo 14, numeral 2º, de la Ley 80 de 1993[11].

ix) En algunos casos no es obligatoria la liquidación, pues así lo estableció el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993[12], refiriéndose a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.

x) Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP), según lo prevé el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[13].

xi) En ellos no son necesarias las garantías[14].

ii) Ahora bien, teniendo en cuenta la pregunta planteada, es importante indicar que, en materia de contratación estatal, la capacidad jurídica también configura un requisito de validez de los contratos, tanto en el régimen de las entidades sujetas al EGCAP[15] como en el de las entidades exceptuadas de aquel[16]. Si bien la regulación de la capacidad se integra por varias disposiciones y exigencias especiales – como el requisito de inscribirse, por regla general, en el RUP-, se destaca también el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como un conjunto de enunciados normativos que imponen restricciones para los sujetos que, eventualmente, pretendan participar en los procedimientos de selección o celebrar contratos con las Entidades Estatales.

Este régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplica, incluso en el marco de los contratos no sometidos a la Ley 80 de 1993, en los términos del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, como respuesta, si se quiere, a la tendencia de asegurar que la provisión de los bienes y servicios por parte de las Entidades Estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia.

En definitiva, las inhabilidades e incompatibilidades constituyen restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, las cuales están tipificadas en la ley, es decir, que deben satisfacer el principio de legalidad.

Hecha esta claridad, cabe señalar que no existe inhabilidad, incompatibilidad o prohibición alguna de otra naturaleza para que una persona celebre un contrato de prestación de servicios con una Entidad Estatal y de forma simultánea tenga una relación laboral con una persona jurídica de derecho privado. Ello, por cuanto, como ya se señaló, las inhabilidades e incompatibilidades, al ser limitaciones a la capacidad contractual que afectan derechos como la libre concurrencia o la libertad de ejercicio de la profesión u oficio, es decir, al ser enunciados normativos gravosos, deben interpretarse de forma restrictiva. Esto supone que su aplicación no admite una interpretación amplia, extensiva o analógica.

Precisamente, revisadas las causales previstas en la Carta Política de 1991, así como en el artículo 8º de la Ley 80 de 1993 y en otras disposiciones complementarias, no se evidencia la existencia de una prohibición para que una misma persona natural preste sus servicios a una Entidad Estatal y a una empresa privada, a través de contratos distintos y concomitantes o simultáneos – uno de carácter estatal y el otro laboral, respectivamente –.

Sin embargo, el hecho de que no haya una causal de inhabilidad o de incompatibilidad no significa que siempre se pueda celebrar el contrato de prestación de servicios, en la medida que para que ello sea viable, deben cumplirse los requisitos a los que se hizo referencia en este concepto. Al respecto, se recuerda que la celebración del contrato de prestación de servicios con una persona natural es de carácter excepcional, en tanto sólo es admisible cuando las “actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”, lo cual debe justificarse satisfactoriamente en los Estudios Previos. Adicionalmente, el respectivo contrato debe ser temporal y no puede servir para la creación de nóminas paralelas.

Por otro lado, las Entidades Estatales deben ser diligentes en el análisis de las condiciones de ejecución del contrato de prestación de servicios, evaluando la complejidad y el alcance de las labores encomendadas al contratista, pues solo de esta manera pueden determinar razonablemente si el mismo contratista tiene la capacidad, no solo jurídica sino también técnica y económica, para mantener una relación laboral al tiempo que se ejecuta el contrato estatal. Si tales factores no se tienen en cuenta, existe el riesgo de que el contratista termine incumpliendo sus obligaciones, por la sobrecarga de actividades.

Finalmente, resulta importante verificar que dentro del contrato de trabajo que rige la relación laboral no se haya pactado la cláusula de exclusividad o se haya incorporado un acuerdo que le impida al futuro contratista suscribir un contrato de prestación de servicios con una Entidad Estatal.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado frente a los requisitos para la celebración de los contratos de prestación de servicios, en los conceptos con radicados: C−047 del 19 de febrero de 2020, C−105 del 12 de marzo de 2020, C−208 del 24 de marzo de 2020, C−005 del 11 de mayo de 2020, C−006 del 11 de mayo de 2020, C−018 del 11 de mayo de 2020, C−138 del 11 de mayo de 2020, C−053 del 12 de mayo de 2020, C−175 del 12 de mayo de 2020, C−320 del 12 de mayo de 2020, C−255 del 12 de mayo de 2020, C−282 del 12 de mayo de 2020, C−238 del 18 de mayo de 2020, C−260 del 18 de mayo de 2020, C−288 del 21 de mayo de 2020, C−293 del 12 de mayo de 2020, C−313 del 21 de mayo de 2020, C−345 del 21 de mayo de 2020, C−359 del 04 de junio de 2020, C−379 del 30 de junio de 2020, C−414 del 30 de junio de 2020, C-661 del 17 de noviembre de 2020 C−685 del 18 de diciembre de 2020, C- 004 del 12 de febrero de 2021, C−106 del 7 de abril de 2021, C-181 del 07 de abril de 2022, C-214 del 22 de abril de 2022 y C-491 de 01 de agosto de 2022, C-008 del 20 de febrero de 2023, C-009 del 20 de febrero de 2023, C-1011 del 6 de junio de 2024, C- 970 del 17 de diciembre de 2024 y C-085 del 3 de marzo 2025, entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Le informamos que ya se encuentra disponible la Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia. Esta cartilla es una apuesta de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para incentivar la participación de los pueblos y comunidades étnicas en las compras y contratación pública, mediante el desarrollo de los principios de igualdad, equidad e inclusión social. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace: Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Richard Andrés Montenegro Siefken

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucia Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Ana Maria Tolosa Rico

Subdirectora de Gestión Contratual (E)ANCP – CCE (E)

  1. Decreto 1068 de 2015: “Artículo 2.8.4.4.5. Condiciones para contratar la prestación de servicios. Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán.

    Se entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el jefe del respectivo organismo.

    Tampoco se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante. Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar”.

  2. El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

    2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.

  3. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara.

  4. Ibíd.

  5. El Decreto 1082 de 2015 lo establece así: “Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.

    Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.

    La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan en­comendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”.

  6. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 2 de diciembre de 2013. Exp. 41719. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

  7. Ibíd.

  8. Ibíd.

  9. Ibíd. En efecto, el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de consultoría así: “Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.

    Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.

    Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato”.

  10. Así lo prevé el artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015: “La Entidad Estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa, el cual debe contener:

    1. La causal que invoca para contratar directamente.

    2. El objeto del contrato.

    3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista.

    4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos.

    Este acto administrativo no es necesario cuando el contrato a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo 2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto”.

  11. Esta norma expresa: “Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato:

    […]

    2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión.

    Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios.

    […]”.

  12. La norma dispone: “La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”.

  13. Según dicho artículo “Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

    No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.

    […]”.

  14. Es esto lo que establece el Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.4.5. No obligatoriedad de garantías. En la contratación directa la exigencia de garantías establecidas en la Sección 3, que comprende los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1.del presente decreto no es obligatoria y la justificación para exigirlas o no debe estar en los estudios y documentos previos”.

  15. El artículo 6 de la Ley 80 de 1993 dispone “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales. Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más”.

  16. Artículo 1502 del Código Civil.

Preguntas frecuentes

¿El contrato de prestación de servicios es un contrato permitido para las Entidades Estatales?
Sí. El concepto señala que es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y que pueden celebrar las Entidades Estatales.
¿Qué son las inhabilidades e incompatibilidades según el concepto?
Son restricciones o límites especiales a la capacidad de las personas para presentar ofertas y celebrar contratos con el Estado.
¿Se pueden aplicar inhabilidades e incompatibilidades por analogía o interpretación extensiva?
No. El concepto indica que, al ser limitaciones excepcionales, su interpretación debe ser restrictiva e incluye excluir aplicaciones extensivas, analógicas o por integración normativa.
¿Existe una prohibición para celebrar un contrato de prestación de servicios si hay un contrato laboral vigente con una empresa privada?
Según el concepto, no existe norma constitucional, ni en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, ni en otras disposiciones complementarias, que establezca una inhabilidad, incompatibilidad o prohibición que lo impida.
Si no hay prohibición expresa, ¿puede considerarse ilegal la simultaneidad de esos vínculos?
No. En ausencia de una disposición expresa que prohíba esa simultaneidad, el concepto concluye que no puede afirmarse su ilegalidad o improcedencia.