El concepto C-269 de 2022 explica cómo la Ley 2195 de 2022 modifica el alcance de los documentos tipo expedidos por Colombia Compra Eficiente. De acuerdo con el artículo 56, estos documentos pasan a ser de aplicación obligatoria no solo para entidades regidas por el EGCAP, sino también para entidades con régimen especial, patrimonios autónomos y personas naturales o jurídicas de derecho privado, cuando adelanten procesos relacionados con objetos cobijados por documentos tipo. Además, el concepto precisa que para determinar la obligatoriedad debe verificarse si el objeto contractual está amparado por algún documento tipo vigente. Si no está cobijado, no aplica la obligatoriedad de documentos tipo ni la consecuencia de aplicar el EGCAP. También se destaca una excepción para instituciones de educación superior públicas, empresas sociales del Estado, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del Estado únicamente en contratación vinculada al giro ordinario.
Expediente: C-269 de 2022 – Fecha: 06-05-2022 – Número Interno: C-269 de 2022 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: P20220323002896 – Radicado de salida: RS20220506005220 – Restrictor: – Descriptor: DOCUMENTOS TIPO,LEY 2195 DE 2022 – Mes: Mayo – Año: 2022
Texto del concepto
DOCUMENTOS TIPO – Fundamento normativo – Ley 2022 de 2020
Conforme se explicó en el concepto C-086 del 15 de marzo de 2022, el parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por la Ley 2022 de 2020, atribuyó a esta Agencia la competencia para adoptar «[…] documentos tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». En ese sentido, el contenido normativo de la Ley 2022 de 2020, y en su momento también la Ley 1882 de 2018 excluían del ámbito de aplicación de los documentos tipo la contratación de entidades estatales de régimen exceptuado, por lo general, sujetas al derecho privado.
LEY 2195 DE 2022 – Artículo 56 – Personas jurídicas de derecho privado – Documentos tipo – Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
Según lo explicado por esta Agencia en los conceptos enunciados ut supra, la anterior consideración ha variado con la expedición de la Ley 2195 de 2022, «Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones», particularmente, en atención a lo dispuesto en su artículo 56 . En virtud de lo dispuesto en esta norma, los documentos tipo expedidos por Colombia Compra Eficiente, ya no solo resultan aplicables para las entidades estatales regidas por el EGCAP, sino también para las entidad estatales con régimen de contratación especial, patrimonios autónomos, personas naturales o jurídicas de derecho privado, quienes deberán aplicar documentos tipo, de manera obligatoria, en los procesos contractuales que adelanten en desarrollo de compromisos adquiridos en el marco de contratos o convenios con entidades sometidas al EGCAP, cuyos objetos contractuales estén cobijados por documentos tipo.
Adicionalmente, el segundo inciso de la norma dispone la aplicación del EGCAP en los procesos en los que las entidades estatales con régimen de contratación especial, patrimonios autónomos, personas naturales o jurídicas de derecho privado apliquen documentos tipo, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 56. Esto significa que, la aplicación de los documentos tipo que corresponde a estos sujetos en virtud de esta norma debe hacerse conforme al régimen contenido en las leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y demás normas que integran el EGCAP.
LEY 2195 DE 2022 – Artículo 56 – Personas jurídicas de derecho privado – Documentos tipo – Ámbito de aplicación – Obligatoriedad
Para determinar si se encuentran o no obligados a aplicar documentos tipo, las respectivas entidades estatales con régimen de contratación especial, patrimonios autónomos, personas naturales o jurídicas de derecho privado deberán verificar si el objeto contractual que deben contratar en efecto se encuentra cobijado por algún documento tipo. De no ser así, no solo no resultaría obligatoria la aplicación de los documentos tipo, sino que tampoco habría lugar a la aplicación del EGCAP, en la medida en que tal medida contemplada en el inciso segundo de la norma en comento está condicionada a la aplicación de documentos tipo.
Con sustento en lo anterior, frente al primer interrogante, es posible afirmar que, el deber de aplicar documentos tipo por parte de entidades estatales con régimen de contratación especial, patrimonios autónomos, personas naturales o jurídicas de derecho privado, solo se extiende a los procedimientos contractuales cuyos objetos y modalidades en las que deberían ser adelantados, se encuentren dentro del ámbito de aplicación de los documentos tipo que se encuentren vigentes. En ese sentido, si el objeto a contratar no se subsume dentro de ningún documento tipo, la respectiva persona natural o jurídica, entidad exceptuada o patrimonio autónomo podrá contratar con sujeción a las normas y procedimientos que normalmente lo rigen, sin que con ello se vulnere lo dispuesto en el artículo 56 ibídem. Esto sin perjuicio de que, en el marco de la autonomía que les corresponde, los referidos sujetos puedan incorporar o retomar componentes de los documentos tipo en sus procesos contractuales a modo de buena practica contractual, siempre que así lo consideren pertinente.
LEY 2195 DE 2022 – Artículo 56 – Parágrafo – Empresas industriales y comerciales – Naturaleza jurídica – Interpretación restrictiva
Conforme se desprende del texto en cita, se exceptúa de lo señalado en los dos primeros incisos del artículo 56 a: i) las instituciones de educación superior públicas, ii) las empresas sociales del Estado, iii) las sociedades de economía mixta y iv) las empresas industriales y comerciales del Estado, únicamente, en la contratación relacionada con el giro ordinario. Esto significa que, en la contratación asociada a su giro ordinario, estos tipos de entidades no tendrían que aplicar, de manera obligatoria, los documentos tipo, ni tampoco el EGCAP. En este caso la norma se limita a fomentar la implementación de documentos tipo a modo de buena práctica contractual, en los casos en los que se estime conveniente.
Debe advertirse que, el parágrafo bajo estudio es una norma restrictiva, por lo que, en virtud de dicho carácter, amerita una interpretación apegada a lo que literalmente se desprende del texto. Como lo ha establecido el Consejo de Estado, «[…] de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, la aplicación de las normas que contemplan […] prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la analogía, a supuestos no contemplados por el ordenamiento» . La redacción de la norma evidencia como la excepción a la aplicación forzosa es formulada respecto ciertos tipos de entidades estatales, las cuales son mencionadas en consideración a su naturaleza jurídica, sin que se incluya consideración alguna relacionada con el régimen jurídico al que se encuentren sometidas. La norma tampoco incluye algún supuesto en atención al cual pueda aplicarse la excepción a algún sujeto con una naturaleza jurídica distinta de las específicamente mencionadas. Conforme a lo anterior, respecto del segundo interrogante formulado, aplicando un criterio de interpretación restrictiva, es posible concluir que, con la excepción contemplada en el parágrafo del artículo 56 ejusdem respecto de las empresas industriales y comerciales del Estado, no resulta extensible a otras entidades que no tengan dicha naturaleza jurídica, a pesar de estar sometidas al régimen de las mismas, –como, por ejemplo, las sociedades públicas en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998–. Esta conclusión además se sustenta en aquella regla hermenéutica según la cual, donde el legislador no distingue no le es dable al interprete hacerlo, razón por la que, no siendo el régimen jurídico un factor que la norma establezca como relevante para determinar la aplicabilidad de la excepción
Bogotá, 06 Mayo 2022
Valentina Agudelo Duque
Rionegro, Antioquia
Concepto C–269 de 2022
Temas: | DOCUMENTOS TIPO – Fundamento normativo – Ley 2022 de 2020 / LEY 2195 DE 2022 – Artículo 56 – Personas jurídicas de derecho privado – Documentos tipo – Estatuto General de Contratación de la Administración Pública / LEY 2195 DE 2022 – Artículo 56 – Personas jurídicas de derecho privado – Documentos tipo – Ámbito de aplicación / LEY 2195 DE 2022 – Artículo 56 – Parágrafo – Empresas industriales y comerciales – Naturaleza jurídica – Interpretación restrictiva |
Radicación: | Respuesta a consulta # P20220323002896
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Estimada señora Agudelo:
En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 23 de marzo del 2022.
- Problema planteado
En su petición usted solicita una ampliación de lo manifestado por esta Agencia en el radicado RS20220315002834, correspondiente al Concepto C-086 del 15 de marzo de 2022, en el que se resolvieron preguntas relativas a la aplicación del artículo 56 de la Ley 2195 de 2022. Según indica, la ampliación solicitada tiene por objeto la resolución de las siguientes preguntas:
«2.1. ¿La obligación de la implementación de los pliegos tipo, es para todo tipo de procesos o modalidades de selección y/o de contratación con recursos públicos, sin importar si para ciertas materias contráctales aún no existan pliegos o documentos tipo?, cómo se haría la implementación de los mismos y en virtud de un convenio interadministrativo?
2.2. ¿Sí de las excepciones establecidas en relación con las entidades públicas enunciadas en el parágrafo del artículo 56 de la Ley 2195 de 2022, también podrían extenderse para las entidades estales que no obstante no tengan tal naturaleza jurídica, si tengan régimen jurídico de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, para efectos de no tenerse que aplicar los procedimientos de selección de Ley 80 de 1993?».
- Consideraciones
Es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública[1]. Esta se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública.
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre el alcance del artículo 56 de la Ley 2195 de 2022 en los conceptos C-066 del 28 de enero de 2022, C-082 del 2 de marzo de 2022, C-065 del 9 de marzo de 2022, C-086 del 15 de marzo de 2022, C-120 del 22 de marzo de 2022, C-168 del 24 de marzo de 2022, C-160 del 11 de abril de 2022, C-197 del 12 de abril de 2022, C-215 del 22 de abril de 2022 y C-259 del 3 de mayo de 2022[2]. Las ideas expuestas en dichas oportunidades se reiterarán y se complementan a continuación.
2.1. Aplicación obligatoria del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y de los documentos tipo en la contratación de las entidades estatales exceptuadas y de los particulares en virtud del artículo del artículo 56 de la Ley 2195 de 2022
Conforme se explicó en el concepto C-086 del 15 de marzo de 2022, el parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por la Ley 2022 de 2020, atribuyó a esta Agencia la competencia para adoptar «[…] documentos tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». En ese sentido, el contenido normativo de la Ley 2022 de 2020, y en su momento también la Ley 1882 de 2018 excluían del ámbito de aplicación de los documentos tipo la contratación de entidades estatales de régimen exceptuado, por lo general, sujetas al derecho privado.
Según lo explicado por esta Agencia en los conceptos enunciados ut supra, la anterior consideración ha variado con la expedición de la Ley 2195 de 2022, «Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones», particularmente, en atención a lo dispuesto en su artículo 56[3]. En virtud de lo dispuesto en esta norma, los documentos tipo expedidos por Colombia Compra Eficiente, ya no solo resultan aplicables para las entidades estatales regidas por el EGCAP, sino también para las entidad estatales con régimen de contratación especial, patrimonios autónomos, personas naturales o jurídicas de derecho privado, quienes deberán aplicar documentos tipo, de manera obligatoria, en los procesos contractuales que adelanten en desarrollo de compromisos adquiridos en el marco de contratos o convenios con entidades sometidas al EGCAP, cuyos objetos contractuales estén cobijados por documentos tipo.
Adicionalmente, el segundo inciso de la norma dispone la aplicación del EGCAP en los procesos en los que las entidades estatales con régimen de contratación especial, patrimonios autónomos, personas naturales o jurídicas de derecho privado apliquen documentos tipo, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 56. Esto significa que, la aplicación de los documentos tipo que corresponde a estos sujetos en virtud de esta norma debe hacerse conforme al régimen contenido en las leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y demás normas que integran el EGCAP.
Ahora bien, la facultad de esta Agencia para expedir documentos tipo se ha sustentado en el parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por la Ley 2022 de 2020– y en su momento por lo dispuesto en la Ley 1882 de 2018 y sus decretos reglamentarios–, norma de la que también deviene el correlativo deber legal de las entidades estatales regidas por el EGCAP de aplicar tales documentos tipo en los procesos de selección que adelanten, siempre que sus objetos y modalidades de selección estén cobijados por los documentos tipo vigentes. De acuerdo con esto, si bien los documentos tipo que expide Colombia Compra Eficiente resultan obligatorios para las entidades sometidas por el EGCAP, es necesario considerar que cada documento tipo que se expide tiene un ámbito de aplicación particular, determinados por un objeto contractual y una modalidad de selección respecto de los cuales resulta obligatoria su aplicación.
Lo anterior significa que, el ámbito de aplicación de cada documento tipo determina la obligatoriedad de aplicar el mismo para un proceso de contratación determinado, comoquiera la aplicación del documento tipo solo resulta forzosa cuando, verificado el objeto a contratar y la modalidad en que se debe ser adelantado el proceso para su contratación, se encuentra que estos se subsumen dentro de los contemplados en alguno de los documentos tipos expedidos por esta Agencia, que se encuentren vigentes. De esta manera, si, por ejemplo, se requiere contratar el mantenimiento o la rehabilitación de una vía primaria, en la modalidad de licitación pública, la aplicación del documento tipo resultará forzosa, al estar esto cobijado por los documentos tipo expedidos mediante la Resolución 240 de 2020. Por el contrario, si lo que se pretende contratar es un obra pública para el mantenimiento de una red de alcantarillado mediante la modalidad de selección abreviada de menor cuantía, no resultará obligatoria la aplicación de documentos tipo, ya que a pesar de tal objeto podría estar cobijado por las resoluciones 248 y/o 249 de 2020, estas aplican a licitaciones públicas y al mismo procedimiento en la modalidad llave en mano, respectivamente.
Estas consideraciones también resultan aplicables a las entidades estatales con régimen de contratación especial, patrimonios autónomos, personas naturales o jurídicas de derecho privado que, en desarrollo de contratos o convenios con entidades sometidas al EGCAP, deban adelantar procesos contractuales dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 2195 de 2022. En ese sentido, los sujetos y entidades mencionado por la norma, deben verificar si el objeto contractual y la modalidad en la que debe ser adelantado, se encuentran cobijados por alguno de los documentos tipo vigentes. Al respecto, en el Concepto C-086 del 15 de marzo de 2022, se sostuvo:
[E]s necesario destacar que la Ley 2195 de 2022, en su artículo 56, no alude a un desarrollo reglamentario posterior. Tampoco establece que esta entidad deba realizar alguna adecuación de los documentos tipo vigentes, ni expedir algún cronograma de implementación. Sobre la vigencia de la referida Ley, su artículo 69 se limita a señalar que «[..] rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias», lo que evidencia que la disposición bajo estudio tiene el carácter de norma de aplicación directa, comoquiera que su aplicación no está supeditada al vencimiento de ningún plazo, condición o desarrollo reglamentario posterior, por lo que quienes están obligados a aplicarla, han debido hacerlo a partir de la expedición de la Ley 2195 de 2022.
Lo anterior permite concluir que la aplicación de documentos tipo por parte de entidades estatales exceptuadas, patrimonios autónomos, personas naturales y jurídicas de derecho privado, en últimas, es un asunto que les compete a estas, y que, en principio, no requiere que esta entidad defina cronogramas para implementación o reglamentación, al tratarse el artículo 56 de la Ley 2195 de 2022 de una norma de aplicación directa. A esto se suma que el supuesto de hecho del artículo 56 expresamente alude a los documentos tipo expedidos por esta Agencia de conformidad con el parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, es decir, los pliegos tipo expedidos para entidades sometidas al EGCAP, en cuyo ámbito de aplicación la entidad exceptuada, patrimonio autónomo o particular, deberá subsumir el objeto a contratar, a efectos de determinar si debe aplicar los mismos en conjunto con el EGCAP, de acuerdo con lo explicado.
En armonía con lo anterior, son las entidades estatales exceptuadas, patrimonios autónomos, personas naturales y jurídicas de derecho privado, que celebren convenios o contratos con entidades sometidas al EGCAP, para la adquisición de bienes, obras o servicios, a quienes corresponde interpretar la norma analizada para aplicar los efectos que consagra. […] Lo anterior supone que, para determinar si debe aplicar documentos tipo la entidad exceptuada, patrimonio autónomo, persona natural o jurídica de derecho privado deberá verificar, en primer lugar, si la necesidad de contratar el objeto deriva del cumplimiento de un contrato o convenio con una entidad sometida al EGCAP. De ser así, y se trata de un objeto contractual cobijado por alguno de los documentos tipo vigentes –incluido en alguna de las matrices de experiencia adoptadas por esta Agencia, será obligatoria la aplicación del respectivo documento tipo que, al igual que el EGCAP[4].
En tales términos, para determinar si se encuentran o no obligados a aplicar documentos tipo, las respectivas entidades estatales con régimen de contratación especial, patrimonios autónomos, personas naturales o jurídicas de derecho privado deberán verificar si el objeto contractual que deben contratar en efecto se encuentra cobijado por algún documento tipo. De no ser así, no solo no resultaría obligatoria la aplicación de los documentos tipo, sino que tampoco habría lugar a la aplicación del EGCAP, en la medida en que tal medida contemplada en el inciso segundo de la norma en comento está condicionada a la aplicación de documentos tipo.
Con sustento en lo anterior, frente al primer interrogante, es posible afirmar que, el deber de aplicar documentos tipo por parte de entidades estatales con régimen de contratación especial, patrimonios autónomos, personas naturales o jurídicas de derecho privado, solo se extiende a los procedimientos contractuales cuyos objetos y modalidades en las que deberían ser adelantados, se encuentren dentro del ámbito de aplicación de los documentos tipo que se encuentren vigentes. En ese sentido, si el objeto a contratar no se subsume dentro de ningún documento tipo, la respectiva persona natural o jurídica, entidad exceptuada o patrimonio autónomo podrá contratar con sujeción a las normas y procedimientos que normalmente lo rigen, sin que con ello se vulnere lo dispuesto en el artículo 56 ibídem. Esto sin perjuicio de que, en el marco de la autonomía que les corresponde, los referidos sujetos puedan incorporar o retomar componentes de los documentos tipo en sus procesos contractuales a modo de buena practica contractual, siempre que así lo consideren pertinente.
De otra parte, el segundo interrogante de la consulta indaga sobre la posibilidad extender la excepción contemplada en el parágrafo del artículo 56 a las entidades estales que, a pesar de no tener esta naturaleza jurídica de empresas industriales y comerciales del Estado, se encuentran sometidas al régimen jurídico de las mismas. Al respecto, respecto se cita el texto del referido parágrafo, el cual expresa lo siguiente:
Parágrafo. Se exceptúan del presente artículo las Instituciones de Educación Superior públicas, las empresas sociales del Estado, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado, únicamente en cuanto a la contratación de su giro ordinario. En estos casos, en los manuales de contratación de estas entidades, se fomentará como buena práctica la aplicación de los pliegos tipo. (Énfasis fuera de texto).
Conforme se desprende del apartado normativo, se exceptúa de lo señalado en los dos primeros incisos del artículo 56 a: i) las instituciones de educación superior públicas, ii) las empresas sociales del Estado, iii) las sociedades de economía mixta y iv) las empresas industriales y comerciales del Estado, únicamente, en la contratación relacionada con el giro ordinario. Esto significa que, en la contratación asociada a su giro ordinario, estos tipos de entidades no tendrían que aplicar los documentos tipo de manera obligatoria ni tampoco el EGCAP. En este caso la norma se limita a fomentar la implementación de documentos tipo a modo de buena práctica contractual, en los casos en los que se estime conveniente.
Debe advertirse que, el parágrafo bajo estudio es una norma que establece una excepción, por lo que, en virtud de dicho carácter, amerita una interpretación restrictiva, esto es, apegada a lo que literalmente se desprende del texto. La redacción de la norma evidencia como la excepción a la aplicación forzosa es formulada respecto ciertos tipos de entidades estatales, las cuales son mencionadas en consideración a su naturaleza jurídica, sin que se incluya consideración alguna relacionada con el régimen jurídico al que se encuentren sometidas. La norma tampoco incluye algún supuesto en atención al cual pueda aplicarse la excepción a algún sujeto con una naturaleza jurídica distinta de las específicamente mencionadas.
La redacción de la norma evidencia como la excepción a la aplicación forzosa es formulada respecto ciertos tipos de entidades estatales, las cuales son mencionadas en consideración a su naturaleza jurídica, sin que se incluya consideración alguna relacionada con el régimen jurídico al que se encuentren sometidas. La norma tampoco incluye algún supuesto en atención al cual pueda aplicarse la excepción a algún sujeto con una naturaleza jurídica distinta de las específicamente mencionadas.
Conforme a lo anterior, respecto del segundo interrogante formulado, aplicando un criterio de interpretación restrictiva, es posible concluir que, con la excepción contemplada en el parágrafo del artículo 56 ejusdem respecto de las empresas industriales y comerciales del Estado, no resulta extensible a otras entidades que no tengan dicha naturaleza jurídica, a pesar de estar sometidas al régimen de las mismas, –como, por ejemplo, las sociedades públicas en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998–. Esta conclusión además se sustenta en aquella regla hermenéutica según la cual, donde el legislador no distingue no le es dable al interprete hacerlo, razón por la que, no siendo el régimen jurídico un factor que la norma establezca como relevante para determinar la aplicabilidad de la excepción, no resulta procedente considerarlo de cara a su debida aplicación.
3. Respuesta
«2.1. ¿La obligación de la implementación de los pliegos tipo, es para todo tipo de procesos o modalidades de selección y/o de contratación con recursos públicos, sin importar si para ciertas materias contráctales aún no existan pliegos o documentos tipo?, cómo se haría la implementación de los mismos y en virtud de un convenio interadministrativo?»
De conformidad con las consideraciones expuestas, la aplicación de los documentos tipo por parte de entidades estatales de régimen especial, patrimonios autónomos o con personas naturales o jurídicas de derecho privado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 2195 de 2022, solo resulta obligatoria respecto de los objetos contractuales y modalidades de selección cobijadas por los documentos tipo expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública que se encuentren vigentes. Conforme a esto, cuando a los sujetos mencionados en el primer inciso de la norma les corresponda realizar contrataciones en cumplimiento de compromisos adquiridos con entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, deben verificar si el objeto a contratar y la modalidad a aplicar se encuentra dentro del ámbito de aplicación de los documentos tipo existentes, ya que, de ser así, será forzosa la aplicación de los documentos tipo.
En concordancia con esto, si verifica que el objeto y/o la modalidad no se subsume dentro de ningún documento tipo, la entidad estatal, el patrimonio autónomo o la persona natural o jurídica podrá adelantar la contratación a su régimen contractual, al no estar obligados a la aplicación de documentos tipo, ni tampoco del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Esto sin perjuicio de la posibilidad de la aplicación de partes o componentes de los documentos tipo que decidan adelantar de manera facultativa, a modo de buena práctica contractual.
«2.2. ¿Sí de las excepciones establecidas en relación con las entidades públicas enunciadas en el parágrafo del artículo 56 de la Ley 2195 de 2022, también podrían extenderse para las entidades estales que no obstante no tengan tal naturaleza jurídica, si tengan régimen jurídico de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, para efectos de no tenerse que aplicar los procedimientos de selección de Ley 80 de 1993?».
Conforme se desprende del texto parágrafo del artículo 56 de la Ley 2195 de 2022, se exceptúa de lo señalado en los dos primeros incisos de la norma a: i) las instituciones de educación superior públicas, ii) las empresas sociales del Estado, iii) las sociedades de economía mixta y iv) las empresas industriales y comerciales del Estado, únicamente, en la contratación relacionada con el giro ordinario. Esto significa que, en la contratación asociada a su giro ordinario, estos tipos de entidades no tendrían que aplicar, los documentos tipo de manera obligatoria ni tampoco el EGCAP. En este caso la norma se limita a fomentar la implementación de documentos tipo a modo de buena práctica contractual, en los casos en los que se estime conveniente.
Este parágrafo se trata de una norma restrictiva que consagra la excepción a una regla general, razón por la que amerita una interpretación literal. En consideración a este criterio interpretativo y comoquiera que la norma determina las excepciones en consideración a la naturaleza jurídica de los sujetos que menciona, sin hacer distinción alguna respecto de su régimen jurídico, es posible concluir que la excepción predicable de las empresas industriales y comerciales del Estado no resulta extensible a entidades que no tenga dicha naturaleza a pesar de estar sometidas a su régimen jurídico, como sería el caso de las sociedades públicas. Esta conclusión además se impone en atención a la regla hermenéutica según la cual donde el legislador no distingue no le es dable al interprete hacerlo.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Elaboró: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan David Montoya Penagos Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Jorge Augusto Tirado Navarro Subdirector de Gestión Contractual ANCP – CCE |
La Agencia Nacional de Contratación Pública ‒ Colombia Compra Eficiente fue creada por el Decreto Ley 4170 de 2011. Su objetivo es servir como ente rector de la política de compras y contratación del Estado. Para tales fines, como órgano técnico especializado, le corresponde formular políticas públicas y normas y unificar los procesos de contratación estatal, con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. El artículo 3 ibidem señala, de manera precisa, las funciones de Colombia Compra Eficiente. Concretamente, el numeral 5º de este artículo establece que le corresponde a esta entidad: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública». Seguidamente, el numeral 8º del artículo 11 ibidem señala que es función de la Subdirección de Gestión Contractual: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general». ↑
Los conceptos indicados pueden consultarse en el siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos. ↑
Ley 2195 de 2022: «Artículo 56. Aplicación de los documentos tipo a entidades de régimen especial. Para la adquisición de bienes, obras o servicios, las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que celebren contratos o convenios interadministrativos o de cualquier otra índole, con otra entidad estatal o con patrimonios autónomos o con personas naturales o jurídicas de derecho privado, cuyo régimen de contratación sea especial o de derecho privado, deberán aplicar los documentos tipo adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente o quien haga sus veces, conforme al parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
»Los procedimientos de selección y los contratos que realicen en desarrollo de los anteriores negocios jurídicos, donde apliquen los documentos tipo se regirán por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
»Parágrafo. Se exceptúan del presente artículo las Instituciones de Educación Superior públicas, las empresas sociales del Estado, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado, únicamente en cuanto a la contratación de su giro ordinario. En estos casos, en los manuales de contratación de estas entidades, se fomentará como buena práctica la aplicación de los pliegos tipo». ↑
Agencia Nacional de Contratación Pública–Colombia Compra Eficiente. Concepto C-086 del 15 de marzo de 2022. Radicado de entrada No. P20220204001062. Radicado de salida No. RS20220315002834. ↑