Conceptos CCE › PROPONENTE PLURAL, CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES, RESPONSABILIDAD…

PROPONENTE PLURAL, CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES, RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, CAPACIDAD PROCESAL

Radicado: C-290 de 2026Fecha: 3 de marzo de 2026Actor: Iván Santiago Pérez Rodríguez
Consorcio, Unión temporal, Concepto, Diferencias…
Citado por 2 conceptosVigencia 100%Autoridad 0/100

Los consorcios y uniones temporales son convenios de asociación para colaborar empresarialmente y ejecutar un contrato estatal, compartiendo recursos, utilidades y riesgos. La diferencia principal está en la responsabilidad: en la unión temporal se individualiza según la participación; en el consorcio, los miembros responden solidariamente. De acuerdo con la Ley 80 de 1993, la solidaridad entre consorcio o unión temporal con la entidad contratante es de carácter contractual y se relaciona con las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. La solidaridad no implica solidaridad extracontractual por daños a terceros, pues rigen regímenes jurídicos distintos. Además, aunque no tengan personalidad jurídica, las estructuras plurales tienen capacidad procesal y la demanda debe dirigirse al consorcio o unión temporal mediante su representante designado.

PROPONENTE PLURAL ‒ Consorcio ‒ Unión temporal ‒ Concepto Diferencias

[…] los consorcios o uniones temporales son convenios de asociación provenientes de la colaboración empresarial, mediante los cuales sus integrantes se unen y se organizan mancomunadamente para lograr con mayor eficacia un fin común de contenido patrimonial y lucrativo, como lo es la obtención del derecho a ser adjudicatarios de un contrato estatal, compartiendo recursos, de toda índole, para su ejecución, así como las utilidades y los riesgos. La diferencia radica en la responsabilidad frente a las eventuales sanciones por el incumplimiento de las obligaciones, toda vez que tratándose de una unión temporal, estas se individualizan según la participación de sus miembros, mientras que en el consorcio los miembros responden solidariamente, con independencia de este aspecto.

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Responsabilidad solidaria

De acuerdo con los numerales 6 y 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, el consorcio o la unión temporal se da “Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato […]”. Así como existe participación conjunta en la presentación de la propuesta, todos los integrantes de la estructura plural deben participar en la ejecución del contrato, pues existe solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones. Por remisión de los artículos 13, 32 y 40 del EGCAP al artículo 1568 del Código Civil, las obligaciones son solidarias cuando “[…] existiendo varios deudores de un mismo objeto divisible, el acreedor puede exigir, por el ministerio de la ley o por la convención, el total a cada uno de ellos, y el pago que haga cualquiera de los deudores extingue la obligación respecto de todos”. Esto significa que la entidad contratante puede exigir a cualquiera de los miembros del consorcio o la unión temporal el cumplimiento de lo pactado.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – Solidaridad – Daños extracontractuales a terceros – Exclusión – Fundamento jurídico distinto

Los numerales 6 y 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 –en concordancia con el inciso segundo del artículo 1568 del Código Civil– establecen una solidaridad legal de carácter contractual de todos los miembros del consorcio o unión temporal con la entidad contratante. Dado que el negocio jurídico se rige por el principio de relatividad, esto es, lo convenido entre las partes concierne exclusivamente a ellas, la solidaridad prevista en el EGCAP no perjudica ni aprovecha a terceros ajenos al contrato estatal.

Asimismo, los numerales 6 y 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 tampoco consagran una solidaridad legal extracontractual por daños ocasionados a terceros durante la ejecución de las obligaciones. Lo anterior en la medida que, conforme al inciso primero del artículo 1613 del Código Civil, la responsabilidad contractual se funda en la falta de cumplimiento, el cumplimiento imperfecto o el retardo en el cumplimiento de las obligaciones pactadas. Como la responsabilidad extracontractual tiene un régimen jurídico distinto, la solidaridad se circunscribe a la regla general del inciso primero del artículo 2344 ibidem.

CAPACIDAD PROCESAL – Proponentes plurales

Como el parágrafo primero del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad”, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado entiende que las estructuras plurales –pese a carecer de personalidad jurídica– tienen capacidad procesal; razón por la cual, la demanda se dirigiría al consorcio o unión temporal representada por la persona designada para el efecto. Por ello, la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha sostenido que “[…] las uniones temporales y consorcios sí tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes […]”.

Texto del concepto

PROPONENTE PLURAL ‒ Consorcio ‒ Unión temporal ‒ Concepto – Diferencias

[…] los consorcios o uniones temporales son convenios de asociación provenientes de la colaboración empresarial, mediante los cuales sus integrantes se unen y se organizan mancomunadamente para lograr con mayor eficacia un fin común de contenido patrimonial y lucrativo, como lo es la obtención del derecho a ser adjudicatarios de un contrato estatal, compartiendo recursos, de toda índole, para su ejecución, así como las utilidades y los riesgos. La diferencia radica en la responsabilidad frente a las eventuales sanciones por el incumplimiento de las obligaciones, toda vez que tratándose de una unión temporal, estas se individualizan según la participación de sus miembros, mientras que en el consorcio los miembros responden solidariamente, con independencia de este aspecto.

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Responsabilidad solidaria

De acuerdo con los numerales 6 y 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, el consorcio o la unión temporal se da “Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato […]”. Así como existe participación conjunta en la presentación de la propuesta, todos los integrantes de la estructura plural deben participar en la ejecución del contrato, pues existe solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones. Por remisión de los artículos 13, 32 y 40 del EGCAP al artículo 1568 del Código Civil, las obligaciones son solidarias cuando “[…] existiendo varios deudores de un mismo objeto divisible, el acreedor puede exigir, por el ministerio de la ley o por la convención, el total a cada uno de ellos, y el pago que haga cualquiera de los deudores extingue la obligación respecto de todos”. Esto significa que la entidad contratante puede exigir a cualquiera de los miembros del consorcio o la unión temporal el cumplimiento de lo pactado.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – Solidaridad – Daños extracontractuales a terceros – Exclusión – Fundamento jurídico distinto

Los numerales 6 y 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 –en concordancia con el inciso segundo del artículo 1568 del Código Civil– establecen una solidaridad legal de carácter contractual de todos los miembros del consorcio o unión temporal con la entidad contratante. Dado que el negocio jurídico se rige por el principio de relatividad, esto es, lo convenido entre las partes concierne exclusivamente a ellas, la solidaridad prevista en el EGCAP no perjudica ni aprovecha a terceros ajenos al contrato estatal.

Asimismo, los numerales 6 y 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 tampoco consagran una solidaridad legal extracontractual por daños ocasionados a terceros durante la ejecución de las obligaciones. Lo anterior en la medida que, conforme al inciso primero del artículo 1613 del Código Civil, la responsabilidad contractual se funda en la falta de cumplimiento, el cumplimiento imperfecto o el retardo en el cumplimiento de las obligaciones pactadas. Como la responsabilidad extracontractual tiene un régimen jurídico distinto, la solidaridad se circunscribe a la regla general del inciso primero del artículo 2344 ibidem.

CAPACIDAD PROCESAL – Proponentes plurales

Como el parágrafo primero del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad”, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado entiende que las estructuras plurales –pese a carecer de personalidad jurídica– tienen capacidad procesal; razón por la cual, la demanda se dirigiría al consorcio o unión temporal representada por la persona designada para el efecto. Por ello, la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha sostenido que “[…] las uniones temporales y consorcios sí tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes […]”.

Bogotá D.C., 04 de Marzo de 2026

Señor

Iván Santiago Pérez Rodríguez

ivansantiagopeez@gmail.com

Yopal, Casanare

Concepto C – 290 de 2026

Temas:

PROPONENTE PLURAL ‒ Consorcio ‒ Unión temporal ‒ Concepto – Diferencias / CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Responsabilidad solidaria / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – Solidaridad – Daños extracontractuales a terceros – Exclusión – Fundamento jurídico distinto / CAPACIDAD PROCESAL – Proponentes plurales

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_02_24_002529

Estimado señor Pérez Rodríguez:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha 24 de febrero de 2026, en la cual realiza las siguientes preguntas:

PRIMERO: ¿Cómo se debe entender el alcance de la responsabilidad conjunta de los miembros de un consorcio y de una unión temporal ante personas que no son parte del contrato estatal?

SEGUNDO: ¿La responsabilidad conjunta mencionada en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 incluye deudas de tipo extracontractual que surgen durante la ejecución del contrato?

TERCERO: Si se causa un perjuicio a un tercero mientras se lleva a cabo el contrato, ¿la demanda debería ser presentada contra todos los miembros del consorcio o la unión temporal, o es posible hacerlo solo contra uno de ellos?

CUARTO: ¿Existen directrices, conceptos o documentos actuales emitidos por esa agencia que aborden de manera específica el régimen de responsabilidad ante terceros de estas figuras asociativas?”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿la solidaridad de los numerales 6 y 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 se limita a la responsabilidad contractual?

  1. Respuesta:

La ANCP – CCE no ha abordado el régimen de responsabilidad de las estructuras plurales frente a terceros. Sin embargo, los numerales 6 y 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 –en concordancia con el inciso segundo del artículo 1568 del Código Civil– establecen una solidaridad legal de carácter contractual de todos los miembros del consorcio o unión temporal con la entidad contratante. Dado que el negocio jurídico se rige por el principio de relatividad, esto es, lo convenido entre las partes concierne exclusivamente a ellas, la solidaridad prevista en el EGCAP no perjudica ni aprovecha a terceros ajenos al contrato estatal.

Asimismo, los numerales 6 y 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 tampoco consagran una solidaridad legal extracontractual por daños ocasionados a terceros durante la ejecución de las obligaciones. Lo anterior en la medida que, conforme al inciso primero del artículo 1613 del Código Civil, la responsabilidad contractual se funda en la falta de cumplimiento, el cumplimiento imperfecto o el retardo en el cumplimiento de las obligaciones pactadas. Como la responsabilidad extracontractual tiene un régimen jurídico distinto, la solidaridad se circunscribe a la regla general del inciso primero del artículo 2344 ibidem.

En todo caso, como el parágrafo primero del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad”, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado entiende que las estructuras plurales –pese a carecer de personalidad jurídica– tienen capacidad procesal; razón por la cual, la demanda se dirigiría al consorcio o unión temporal representada por la persona designada para el efecto. Por ello, la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha sostenido que “[…] las uniones temporales y consorcios sí tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes […]”.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

Si bien las personas pueden presentarse individualmente a los procesos de selección, también pueden hacerlo en forma plural a través de consorcios o uniones temporales. En efecto, de acuerdo con el Código Civil, la capacidad se refiere a la facultad que la ley le confiere a la persona para ejercer derechos y contraer obligaciones. Esta norma parte del supuesto de que todas las personas naturales mayores de edad son capaces, con excepción de aquellas que la ley expresamente excluye de esta presunción –artículos 1502, 1503 y 1504–, y de que la capacidad de las personas jurídicas se circunscribe a su objeto social –artículo 99 del Código de Comercio–. Al respecto, el artículo 6 de la Ley 80 de 1993 –modificado por el artículo 1 de la Ley 2160 de 2021– dispone que: “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales […] los consorcios y uniones temporales”.

La capacidad para contratar, e incluso la de realizar actos jurídicamente vinculantes como la presentación de una oferta en un procedimiento de selección de contratistas, se consideró por mucho tiempo uno de los atributos de la personalidad reservado, en tanto tal, a las personas jurídicas y naturales. No obstante, el progreso en las formas negociales y asociativas hizo necesario reconocer nuevas estructuras plurales y otorgarles ciertos atributos que tradicionalmente habían estado reservados a las personas jurídicas. Tal es precisamente el caso de la capacidad para contratar otorgada a los consorcios y uniones temporales. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido:

“Respecto de la capacidad legal para contratar y la personalidad jurídica señala, que la Ley 80 de 1993 al crear las figuras de los consorcios y uniones temporales, y construirlas como sujetos de la contratación administrativa, reconoce una realidad del mundo negocial: la necesidad de los contratos de colaboración económica para la efectiva realización de proyectos de contratación pública, altamente especializados e intensivos en capital y, así mismo, indispensables para que el Estado Social de Derecho, cumpla los cometidos para los cuales fue instituido- Preámbulo, artículos 1 y 2 de la Carta Política.

[…]

En torno a la capacidad contractual de los consorcios y uniones temporales la jurisprudencia constitucional ha expresado que el Estatuto de contratación les reconoce este atributo sin exigirles como condición de su ejercicio la de ser personas morales. También ha dicho que el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales”[1].

La Corte Constitucional destaca, de un lado, que las estructuras plurales son el reconocimiento de una realidad negocial en materia de contratación estatal, y del otro, que esta colaboración económica entre sujetos de derecho permite la materialización de los fines del estado, al facilitar la efectiva ejecución de los contratos. Adicionalmente, puntualiza que la capacidad contractual de los consorcios y uniones temporales se reconoce sin necesidad de exigirles como condición de su ejercicio que sean personas morales lo que, hasta cierto punto, podría considerarse una evolución en la teoría de la personalidad jurídica.

Debido a que los consorcios y las uniones temporales no son personas jurídicas, su creación depende de un acuerdo en el que concurre la voluntad de sus integrantes para regular su objeto, la participación de los miembros, las obligaciones frente al proyecto, su responsabilidad, la forma en que regirán sus relaciones internas y el relacionamiento con la entidad contratante, mediante la designación de un representante, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993. En lo pertinente, la norma precitada dispone que:

“Artículo 7º.- ENTIDADES A CONTRATAR. Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2160 de 2021. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

[…]

6. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.

7. Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal. 

[…]

Parágrafo 1º.- Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante.

Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.

[…]”.

Como se observa, el artículo citado señala que el consorcio o la unión temporal se da “Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato […]”. Desde esta perspectiva, su capacidad para participar en la adjudicación, celebración y ejecución de los contratos estatales depende de que los integrantes de la estructura plural adopten la decisión conjunta de presentar una misma propuesta al proceso de selección. Como existe una relación de medio – fin, sin la entrega de la oferta no surge la habilitación legal para todo lo demás.

De esta manera, los consorcios o uniones temporales son convenios de asociación provenientes de la colaboración empresarial, mediante los cuales sus integrantes se unen y se organizan mancomunadamente para lograr con mayor eficacia un fin común de contenido patrimonial y lucrativo, como lo es la obtención del derecho a ser adjudicatarios de un contrato estatal, compartiendo recursos, de toda índole, para su ejecución, así como las utilidades y los riesgos. La diferencia radica en la responsabilidad frente a las eventuales sanciones por el incumplimiento de las obligaciones, toda vez que tratándose de una unión temporal, estas se individualizan según la participación de sus miembros, mientras que en el consorcio los miembros responden solidariamente, con independencia de este aspecto.

Ahora bien, conforme a la remisión de los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 al derecho privado, el artículo 1568 del Código Civil dispone que si bien “[…] cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito” –inciso 1˚–, lo cierto es que “[…] en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum” –inciso 2˚–.

En el aspecto pasivo, las obligaciones son solidarias cuando “[…] existiendo varios deudores de un mismo objeto divisible, el acreedor puede exigir, por el ministerio de la ley o por la convención, el total a cada uno de ellos, y el pago que haga cualquiera de los deudores extingue la obligación respecto de todos”[2]. Esto significa que la entidad contratante puede exigir a cualquiera de los miembros del consorcio o la unión temporal el cumplimiento de lo pactado.

Para efectos de los procesos de selección publicados en la plataforma transaccional, el literal b) del apartado II de la “Guía de Creación de Proponentes Plurales en el SECOP II” explica que se debe “[…] indicar el porcentaje de participación de cada integrante […]”, para lo cual “[…] la suma de participación de los Proveedores debe ser igual al 100% […]”[3]. Sin perjuicio de la solidaridad, esta instrucción aplica tanto a consorcios como a uniones temporales, por lo cual todos los integrantes de estructura plural participan en la ejecución del contrato. De hecho, es más necesaria en el segundo caso, ya que el artículo 7.7 de la Ley 80 de 1993 dispone que “[…] las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal”.

Incluso, al margen de la publicidad en el SECOP II, el documento de conformación del proponente plural incide en la acreditación de requisitos habilitantes o criterios de evaluación, por lo que es importante discriminar el porcentaje de participación. Por ejemplo, tratándose de los documentos tipo de licitación para obra pública de infraestructura de transporte, ello es relevante para la acreditación de la experiencia de los consorcios y las uniones temporales[4]. Por ello, el literal E del numeral 3.3.3 del pliego de condiciones prescribe que en el documento de conformación del consorcio o la unión temporal “El proponente plural debe señalar expresamente cuál es el porcentaje de participación de cada uno de sus miembros. La sumatoria del porcentaje de participación no podrá ser diferente al 100%”.

Asimismo, algunos factores de evaluación aplican en función del porcentaje de participación. Por ejemplo, respecto a los incentivos de los artículos 32 y 33 de la Ley de Emprendimiento, los artículos 2.2.1.2.4.2.15 –Parágrafo 1– y 2.2.1.2.4.2.18 –Parágrafo 2– del Decreto 1082 de 2015 precisan que los criterios diferenciales y los puntajes adicionales solo se aplicarán si por lo menos uno de los integrantes acredita que es emprendimiento y empresa de mujeres o Mipyme, y que tiene una participación igual o superior al diez por ciento (10%) en el consorcio o la unión temporal. En este contexto, sobre la base de la relevancia de los porcentajes de participación en el proponente plural, es adecuado y proporcional incluir de reglas en el los pliegos de condiciones sobre la discriminación de tales porcentajes.

Sobre la base de la participación de todos los integrantes de la estructura plural, los numerales 6 y 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 –en concordancia con el inciso segundo del artículo 1568 del Código Civil– establecen una solidaridad legal de carácter contractual de todos los miembros del consorcio o unión temporal con la entidad contratante. Dado que el negocio jurídico se rige por el principio de relatividad, esto es, lo convenido entre las partes concierne exclusivamente a ellas, la solidaridad prevista en el EGCAP no perjudica ni aprovecha a terceros ajenos al contrato estatal.

Asimismo, los numerales 6 y 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 tampoco consagran una solidaridad legal extracontractual por daños ocasionados a terceros durante la ejecución de las obligaciones. Lo anterior en la medida que, conforme al inciso primero del artículo 1613 del Código Civil, la responsabilidad contractual se funda en la falta de cumplimiento, el cumplimiento imperfecto o el retardo en el cumplimiento de las obligaciones pactadas. Como la responsabilidad extracontractual tiene un régimen jurídico distinto, la solidaridad se circunscribe a la regla general del inciso primero del artículo 2344 ibidem[5].

En todo caso, como el parágrafo primero del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad”, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado entiende que las estructuras plurales –pese a carecer de personalidad jurídica– tienen capacidad procesal; razón por la cual, la demanda se dirigiría al consorcio o unión temporal representada por la persona designada para el efecto[6]. Por ello, la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha sostenido que “[…] las uniones temporales y consorcios sí tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes […]”[7].

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas:
  • Ley 80 de 1993, artículos 6, 7, 13, 32 y 40.
  • Ley 2069 de 2020, artículos 32 y 33.
  • Código Civil, artículos 1502, 1503, 1504, 1568, 1613 y 2344.
  • Código de Comercio, artículo 99.
  • Decreto 1082 de 2015, artículos 2.2.1.2.4.2.15 y 2.2.1.2.4.2.18.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre la capacidad jurídica de los consorcios y las uniones temporales en los Conceptos 4201913000007643 del 26 de diciembre de 2019, C-343 del 17 de junio de 2020, C-518 del 9 de septiembre de 2020, C-614 del 5 de octubre de 2022, C-882 del 21 de diciembre de 2022, C-172 del 6 de junio de 2023, C-032 del 16 de abril de 2024, C-100 del 12 de junio de 2024, C-924 del 18 de julio de 2025 y C-1109 del 24 de agosto de 2025. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación:
https://formacionvirtual.colombiacompra.gov.co/mod/page/view.php?id=3718

De otro lado, te contamos que esta Agencia ha da un paso decisivo en la estandarización y modernización del sector social con la expedición de las Resoluciones 539, 540, 541, 952 y 953 de 2025, mediante las cuales adoptó Documentos Tipo para las modalidades de selección de licitación pública (versión 2), selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, consultoría e interventoría, promoviendo procesos más transparentes, eficientes competitivos y sostenibles en sectores estratégicos como educación, salud, cultura, recreación, deporte, institucional y vivienda. Consulta y descarga los documentos aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/documentos-tipo

Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí:
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes

Aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

Evalúa el servicio que ofrece la Agencia por el canal de atención de PQRSD en el siguiente enlace :https://forms.office.com/r/pPHyWVs2SZ .¡Ayúdanos a mejorar porque el compromiso es de todos!

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

Twitter: @colombiacompra

Facebook: ColombiaCompraEficiente

LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Juan David Montoya Penagos

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-949 del 5 de septiembre de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

  2. SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. Tratado de las cauciones. Santiago: Editorial Nascimento, 1943. pp. 39-40.

  3. Cfr. https://www.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/10/cce-sec-gi-06_guia_de_creacion_de_proponentes_plurales_en_el_secop_ii_29-05-2024.pdf?_gl=1*un01d0*_ga*MTc5MzEwNzY5OC4xNzU1NjUyMTk1*_ga_FE1Z7272J6*czE3NTU2NTIxOTUkbzEkZzAkdDE3NTU2NTIxOTUkajYwJGwwJGgw, consultado el 19 de agosto de 2025.

  4. El literal D del numeral 3.5.3 del documento base dispone que “Tratándose de Proponentes Plurales se tendrá en cuenta lo siguiente: i) uno de los integrantes debe aportar como mínimo el cincuenta por ciento (50 %) de la experiencia solicitada; ii) los demás integrantes deben acreditar al menos el cinco por ciento (5 %) de la experiencia solicitada; y iii) sin perjuicio de lo anterior, solo uno (1) de los integrantes, si así lo considera pertinente, podrá no acreditar experiencia. En este último caso, el porcentaje de participación del integrante que no aporta experiencia en la estructura plural no podrá superar el diez por ciento (10 %)” (Énfasis fuera de texto).

  5. El inciso primero del artículo 2344 del Código Civil precisa lo siguiente: “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o mas personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355”.

  6. Por un lado, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia del 25 de septiembre de 2013, exp. 19993, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, estimó “UNIFICAR la Jurisprudencia en relación con la capacidad procesal que legalmente les asiste a los consorcios y a las uniones temporales para comparecer como sujetos -en condición de partes, terceros interesados o litisconsortes- en los procesos judiciales en los cuales se debatan asuntos relacionados con los derechos o intereses de los que son titulares o que discuten o que de alguna otra manera les conciernen con ocasión o por causa de la actividad contractual de las entidades estatales”.

  7. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL676 del 10 de febrero de 2021. Radicación 57957. M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez.

Preguntas frecuentes

¿En qué se diferencian un consorcio y una unión temporal respecto de la responsabilidad por incumplimientos?
En la unión temporal la responsabilidad por eventuales sanciones se individualiza según la participación de sus miembros; en el consorcio los miembros responden solidariamente, con independencia de la participación.
¿Cuándo hay responsabilidad solidaria entre los integrantes de un proponente plural y la entidad contratante?
Cuando dos o más personas presentan conjuntamente una misma propuesta para adjudicación, celebración y ejecución, respondiendo solidariamente de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato (Ley 80 de 1993, arts. 7 numerales 6 y 7).
¿La solidaridad prevista para consorcios y uniones temporales aplica también frente a terceros ajenos al contrato estatal?
No. Por el principio de relatividad, lo convenido entre las partes concierne exclusivamente a ellas; por tanto, la solidaridad del contrato no perjudica ni aprovecha a terceros ajenos.
¿Los numerales 6 y 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 establecen solidaridad extracontractual por daños a terceros?
No. No consagran una solidaridad legal extracontractual por daños ocasionados a terceros durante la ejecución de las obligaciones; la responsabilidad extracontractual tiene un régimen jurídico distinto.
Si consorcio o unión temporal no tienen personalidad jurídica, ¿pueden ser parte en un proceso judicial?
Sí. Aunque carecen de personalidad jurídica, tienen capacidad procesal; la demanda se dirigiría al consorcio o unión temporal a través de la persona designada como representante, sin requerir litisconsorcio necesario con cada integrante.