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PROPONENTE PLURAL, CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES

Radicado: C-1330 de 2025Fecha: 26 de octubre de 2025Actor: Karina Téllez Salas
Consorcio, Unión temporal, Concepto, Diferencias, Ausencia…
Autoridad 0/100

Los consorcios y las uniones temporales son convenios de asociación que surgen de la colaboración empresarial para presentar una misma propuesta y ejecutar un contrato estatal, compartiendo recursos, utilidades y riesgos. La diferencia clave está en la responsabilidad por incumplimientos: en la unión temporal se individualiza según la participación, mientras que en el consorcio los miembros responden solidariamente. Aunque estas estructuras no son personas jurídicas (requieren un acuerdo con objeto, participación, obligaciones y un representante), la Ley 80 de 1993 les otorga capacidad jurídica en el marco de la contratación estatal de entidades sometidas al EGCAP. No obstante, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 2013, extendió esa capacidad para comparecer en procesos judiciales relacionados con la selección y el contrato estatal, sin que se exija personería jurídica independiente.

PROPONENTE PLURAL ‒ Consorcio ‒ Unión temporal ‒ Concepto – Diferencias

[…] los consorcios o uniones temporales son convenios de asociación provenientes de la colaboración empresarial, mediante los cuales sus integrantes se unen y se organizan mancomunadamente para lograr con mayor eficacia un fin común de contenido patrimonial y lucrativo, como lo es la obtención del derecho a ser adjudicatarios de un contrato estatal, compartiendo recursos, de toda índole, para su ejecución, así como las utilidades y los riesgos. La diferencia radica en la responsabilidad frente a las eventuales sanciones por el incumplimiento de las obligaciones, toda vez que tratándose de una unión temporal, estas se individualizan según la participación de sus miembros, mientras que en el consorcio los miembros responden solidariamente, con independencia de este aspecto.

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Ausencia de personería jurídica – Capacidad jurídica restringida

Debido a que los consorcios y las uniones temporales no son personas jurídicas, su creación depende de un acuerdo en el que concurre la voluntad de sus integrantes para regular su objeto, la participación de los miembros, las obligaciones frente al proyecto, su responsabilidad, la forma en que regirán sus relaciones internas y el relacionamiento con la entidad contratante, mediante la designación de un representante, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993

[…] el consorcio o la unión temporal se da “Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato […]”. Desde esta perspectiva, su capacidad para participar en la adjudicación, celebración y ejecución de los contratos estatales depende de que los integrantes de la estructura plural adopten la decisión conjunta de presentar una misma propuesta al proceso de selección. Como existe una relación de medio – fin, sin la entrega de la oferta no surge la habilitación legal para todo lo demás.

La capacidad jurídica de los proponentes plurales se limita al campo de la contratación estatal de las entidades sometidas al EGCAP, es decir, a las relaciones en consorcios y las uniones temporales con las entidades estatales del artículo 2 de la Ley 80 de 1993. Esta precisión es importante, porque la habilitación de los numerales 6 y 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 se restringe a las actividades allí dispuestas sin que se extienda, por ejemplo, a la celebración de contratos de fiducia, cesiones de crédito, cesiones de contrato o subcontratos. En estos casos, la celebración de dichos negocios jurídicos no corresponde a la estructura plural, sino a todos sus integrantes de forma conjunta. Es decir, fuera de las actividades descritas en el EGCAP, son los participantes –no estructura plural– los que tienen personería y capacidad para actuar.

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Capacidad jurídica restringida – Cambio jurisprudencial – Sentencia de unificación – Comparecer en acciones judiciales

Sin embargo, respecto de su pregunta, esa capacidad jurídica de los consorcios no solo se limita al campo de la contratación estatal, debido al cambio jurisprudencial que realizó el Consejo de Estado en el año 2013, mediante sentencia de unificación, donde extendió la capacidad jurídica de los consorcios a los procesos judiciales con ocasión de su participación en procesos de contratación estatal. Lo anterior ha sido ratificado en providencias posteriores[1], y el cambio radica en que, en principio, el Consejo de Estado afirmó que los proponentes plurales no tienen personería jurídica diferente a la de sus miembros, por lo que no pueden comparecer en proceso ante autoridades judiciales porque solo sus miembros en tanto sean personas naturales o jurídicas son los titulares de la capacidad para actuar como sujetos procesales.

Sobre esta postura, el Consejo de Estado realizó una rectificación jurisprudencial en la sentencia de unificación con radicado 19.933 del 25 de septiembre de 2013, Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez, de lo cual se destaca que: i) los consorcios tienen capacidad jurídica a pesar de no tener personería jurídica porque la ley así lo determinó, y para tener capacidad jurídica no es requisito ser persona, ii) la capacidad para obrar como demandante en el Código Contencioso Administrativo (ahora Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) no exige personalidad jurídica independiente, iii) la personería jurídica no es un requisito para ejercer acciones judiciales, iv) la capacidad jurídica otorgada por la Ley 80 de 1993 a los proponentes plurales proyecta sus efectos en el campo procesal para ser parte en procesos judiciales relacionados con los procedimientos de selección contractual o con el contrato estatal propiamente, ya que sería contradictorio que tuvieran capacidad jurídica para celebrar contratos pero no para defender los derechos y obligaciones derivados de estos en el ámbito judicial, v) el legislador no limitó el alcance de las facultades del representante legal de un consorcio, por lo que la jurisprudencia no puede limitar la representación legal a la celebración y ejecución del contrato estatal, y iv) la rectificación jurisprudencial no se opone a que los integrantes del proponente plural, individualmente considerados, comparezcan a los procesos judiciales.

[1] Ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado interno 2513 del 13 de diciembre de 2023, Consejero ponente: Oscar Darío Amaya Navas (E), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección B, radicado 52.300 del 7 de septiembre de 2023, Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, radicado 64.073 del 20 de enero de 2021, Consejera ponente: María Adriana Marín, entre otras.

Texto del concepto

PROPONENTE PLURAL ‒ Consorcio ‒ Unión temporal ‒ Concepto – Diferencias

[…] los consorcios o uniones temporales son convenios de asociación provenientes de la colaboración empresarial, mediante los cuales sus integrantes se unen y se organizan mancomunadamente para lograr con mayor eficacia un fin común de contenido patrimonial y lucrativo, como lo es la obtención del derecho a ser adjudicatarios de un contrato estatal, compartiendo recursos, de toda índole, para su ejecución, así como las utilidades y los riesgos. La diferencia radica en la responsabilidad frente a las eventuales sanciones por el incumplimiento de las obligaciones, toda vez que tratándose de una unión temporal, estas se individualizan según la participación de sus miembros, mientras que en el consorcio los miembros responden solidariamente, con independencia de este aspecto.

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Ausencia de personería jurídica – Capacidad jurídica restringida

Debido a que los consorcios y las uniones temporales no son personas jurídicas, su creación depende de un acuerdo en el que concurre la voluntad de sus integrantes para regular su objeto, la participación de los miembros, las obligaciones frente al proyecto, su responsabilidad, la forma en que regirán sus relaciones internas y el relacionamiento con la entidad contratante, mediante la designación de un representante, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993

[…] el consorcio o la unión temporal se da “Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato […]”. Desde esta perspectiva, su capacidad para participar en la adjudicación, celebración y ejecución de los contratos estatales depende de que los integrantes de la estructura plural adopten la decisión conjunta de presentar una misma propuesta al proceso de selección. Como existe una relación de medio – fin, sin la entrega de la oferta no surge la habilitación legal para todo lo demás.

La capacidad jurídica de los proponentes plurales se limita al campo de la contratación estatal de las entidades sometidas al EGCAP, es decir, a las relaciones en consorcios y las uniones temporales con las entidades estatales del artículo 2 de la Ley 80 de 1993. Esta precisión es importante, porque la habilitación de los numerales 6 y 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 se restringe a las actividades allí dispuestas sin que se extienda, por ejemplo, a la celebración de contratos de fiducia, cesiones de crédito, cesiones de contrato o subcontratos. En estos casos, la celebración de dichos negocios jurídicos no corresponde a la estructura plural, sino a todos sus integrantes de forma conjunta. Es decir, fuera de las actividades descritas en el EGCAP, son los participantes –no estructura plural– los que tienen personería y capacidad para actuar.

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Capacidad jurídica restringida – Cambio jurisprudencial – Sentencia de unificación – Comparecer en acciones judiciales

Sin embargo, respecto de su pregunta, esa capacidad jurídica de los consorcios no solo se limita al campo de la contratación estatal, debido al cambio jurisprudencial que realizó el Consejo de Estado en el año 2013, mediante sentencia de unificación, donde extendió la capacidad jurídica de los consorcios a los procesos judiciales con ocasión de su participación en procesos de contratación estatal. Lo anterior ha sido ratificado en providencias posteriores[1], y el cambio radica en que, en principio, el Consejo de Estado afirmó que los proponentes plurales no tienen personería jurídica diferente a la de sus miembros, por lo que no pueden comparecer en proceso ante autoridades judiciales porque solo sus miembros en tanto sean personas naturales o jurídicas son los titulares de la capacidad para actuar como sujetos procesales.

Sobre esta postura, el Consejo de Estado realizó una rectificación jurisprudencial en la sentencia de unificación con radicado 19.933 del 25 de septiembre de 2013, Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez, de lo cual se destaca que: i) los consorcios tienen capacidad jurídica a pesar de no tener personería jurídica porque la ley así lo determinó, y para tener capacidad jurídica no es requisito ser persona, ii) la capacidad para obrar como demandante en el Código Contencioso Administrativo (ahora Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) no exige personalidad jurídica independiente, iii) la personería jurídica no es un requisito para ejercer acciones judiciales, iv) la capacidad jurídica otorgada por la Ley 80 de 1993 a los proponentes plurales proyecta sus efectos en el campo procesal para ser parte en procesos judiciales relacionados con los procedimientos de selección contractual o con el contrato estatal propiamente, ya que sería contradictorio que tuvieran capacidad jurídica para celebrar contratos pero no para defender los derechos y obligaciones derivados de estos en el ámbito judicial, v) el legislador no limitó el alcance de las facultades del representante legal de un consorcio, por lo que la jurisprudencia no puede limitar la representación legal a la celebración y ejecución del contrato estatal, y iv) la rectificación jurisprudencial no se opone a que los integrantes del proponente plural, individualmente considerados, comparezcan a los procesos judiciales.

Bogotá D.C., 27 de octubre de 2025

Señora

Karina Téllez Salas

a30711936@gmail.com

Bogotá D.C.

Concepto C – 1330 de 2025

Temas:

PROPONENTE PLURAL ‒ Consorcio ‒ Unión temporal ‒ Concepto – Diferencias / CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Ausencia de personería jurídica – Capacidad jurídica restringida / CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Capacidad jurídica restringida – Cambio jurisprudencial – Sentencia de unificación – Comparecer en acciones judiciales

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_09_17_010179

Estimada señora Téllez:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde sus solicitudes de consulta de fecha 17 de septiembre de 2025, en la cual pregunta:

“Cordial saludo: Requiero consultar si es obligatorio que un consorcio deba tramitar inscripción en Cámara de Comercio de registro mercantil u obtener certificado de existencia y representación, máximo cuando el contrato para el cual se conformó la propuesta plural fue ejecutado y liquidado en el año 2018.Actualmente se surte proceso litigioso dentro del cual se ha instaurado una tutela y el Consejo de Estado inadmite la petición de tutela solicitando que se adjunte el certificado de cámara de comercio del consorcio accionante. El consorcio se conformó en 2018 para participar en una licitación cuya obra fue adjudicada, ejecutada y liquidada en ese mismo año, no obstante el consorcio como tal fue vinculado oficiosamente a un proceso judicial en Tribunal superior de Nariño, quien al desconocer la contestación allegada en debida oportunidad y rechazar el recurso de reposición, me obliga como representante del consorcio a instaurar una tutela. Sin embargo, el Consejo de Estado inadmite la tutela porque según su parecer no se aportó el certificado de existencia y representación del Consorcio emanada por la cámara de comercio de Pasto. Se insiste que el consorcio esta fenecido desde el año 2018, fecha en que se liquidó el contrato. Es pacifica la jurisprudencia en reconocer que el consorcio no es una persona jurídica y no tiene personalidad jurídica, sin embargo se le reconoce

la capacidad para comparecer a procesos judiciales, esto incluso según sentencia de unificación del Consejo de Estado desde el año 2013. Respetuosamente, solicito se emita el concepto que ha sostenido Colombia Compra Eficiente en cuanto a la naturaleza jurídica de los consorcios y uniones temporales y si es o no obligatorio el realizar registro mercantil en cámaras de

comercio, para realizar la ejecución del contrato o para comparecer a alguna actuación judicial. Sírvase emitir la respuesta a esta pregunta lo mas pronto posible.”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Los consorcios tienen capacidad jurídica para presentar acciones judiciales sin necesidad de estar inscrito en el registro mercantil ante la cámara de comercio de su jurisdicción?

  1. Respuesta:

El consorcio o la unión temporal surge “Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato […]”. Desde esta perspectiva, su capacidad jurídica se limita al campo de la contratación estatal de las entidades sometidas al EGCAP, es decir, a las relaciones en consorcios y las uniones temporales con las entidades estatales del artículo 2 de la Ley 80 de 1993. Esta precisión es importante, porque la habilitación de los numerales 6 y 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 se restringe a las actividades allí dispuestas sin que se extienda, por ejemplo, a la celebración de contratos de fiducia, cesiones de crédito, cesiones de contrato o subcontratos. En estos casos, la celebración de dichos negocios jurídicos no corresponde a la estructura plural, sino a todos sus integrantes de forma conjunta. Es decir, fuera de las actividades descritas en el EGCAP, son los participantes –no estructura plural– los que tienen personería y capacidad para actuar.

Sin embargo, respecto de su pregunta, esa capacidad jurídica de los consorcios no solo se limita al campo de la contratación estatal, debido al cambio jurisprudencial que realizó el Consejo de Estado en el año 2013, mediante sentencia de unificación, donde extendió la capacidad jurídica de los consorcios a los procesos judiciales con ocasión de su participación en procesos de contratación estatal. Lo anterior ha sido ratificado en providencias posteriores[2], y el cambio radica en que, en principio, el Consejo de Estado afirmó que los proponentes plurales no tienen personería jurídica diferente a la de sus miembros, por lo que no pueden comparecer en proceso ante autoridades judiciales porque solo sus miembros en tanto sean personas naturales o jurídicas son los titulares de la capacidad para actuar como sujetos procesales.

Sobre esta postura, el Consejo de Estado realizó una rectificación jurisprudencial en la sentencia de unificación con radicado 19.933 del 25 de septiembre de 2013, Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez, de la cual se destaca que: i) los consorcios tienen capacidad jurídica a pesar de no tener personería jurídica porque la ley así lo determinó, y para tener capacidad jurídica no es requisito ser persona, ii) la capacidad para obrar como demandante en el Código Contencioso Administrativo (ahora Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) no exige personalidad jurídica independiente, iii) la personería jurídica no es un requisito para ejercer acciones judiciales, iv) la capacidad jurídica otorgada por la Ley 80 de 1993 a los proponentes plurales proyecta sus efectos en el campo procesal para ser parte en procesos judiciales relacionados con los procedimientos de selección contractual o con el contrato estatal propiamente, ya que sería contradictorio que tuvieran capacidad jurídica para celebrar contratos pero no para defender los derechos y obligaciones derivados de estos en el ámbito judicial, v) el legislador no limitó el alcance de las facultades del representante legal de un consorcio, por lo que la jurisprudencia no puede limitar la representación legal a la celebración y ejecución del contrato estatal, y iv) la rectificación jurisprudencial no se opone a que los integrantes del proponente plural, individualmente considerados, comparezcan a los procesos judiciales.

Finalmente, de acuerdo con la parte considerativa de este concepto, la representación legal de un consorcio se otorga mediante el documento de constitución que es un documento privado, sin que se requiera registro mercantil, por lo que este deberá acreditarse para el ejercicio de las acciones judiciales que se pretendan interponer, ya que a pesar de que la capacidad jurídica del consorcio la otorga la ley, esta debe ser ejercida a través de un representante legal nombrado en el documento de constitución de la figura asociativa, tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 así: “(…)Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal (…)”.

Adicionalmente es preciso señalar que el numeral sexto del artículo 7 del EGCAP es claro en determinar que los integrantes del Consorcio responden “(...) solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman”.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  • Si bien las personas pueden presentarse individualmente a los procesos de selección, también pueden hacerlo en forma plural a través de consorcios o uniones temporales. En efecto, de acuerdo con el Código Civil, la capacidad se refiere a la facultad que la ley le confiere a la persona para ejercer derechos y contraer obligaciones. Esta norma parte del supuesto de que todas las personas naturales mayores de edad son capaces, con excepción de aquellas que la ley expresamente excluye de esta presunción –artículos 1502, 1503 y 1504–, y de que la capacidad de las personas jurídicas se circunscribe a su objeto social –artículo 99 del Código de Comercio–. Al respecto, el artículo 6 de la Ley 80 de 1993 –modificado por el artículo 1 de la Ley 2160 de 2021– dispone que: “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales […] los consorcios y uniones temporales”.
  • La capacidad para contratar, e incluso la de realizar actos jurídicamente vinculantes como la presentación de una oferta en un procedimiento de selección de contratistas, se consideró por mucho tiempo uno de los atributos de la personalidad reservado, en tanto tal, a las personas jurídicas y naturales. No obstante, el progreso en las formas negociales y asociativas hizo necesario reconocer nuevas estructuras plurales y otorgarles ciertos atributos que tradicionalmente habían estado reservados a las personas jurídicas. Tal es precisamente el caso de la capacidad para contratar otorgada a los consorcios y uniones temporales. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido:

“Respecto de la capacidad legal para contratar y la personalidad jurídica señala, que la Ley 80 de 1993 al crear las figuras de los consorcios y uniones temporales, y construirlas como sujetos de la contratación administrativa, reconoce una realidad del mundo negocial: la necesidad de los contratos de colaboración económica para la efectiva realización de proyectos de contratación pública, altamente especializados e intensivos en capital y, así mismo, indispensables para que el Estado Social de Derecho, cumpla los cometidos para los cuales fue instituido- Preámbulo, artículos 1 y 2 de la Carta Política.

[…]

En torno a la capacidad contractual de los consorcios y uniones temporales la jurisprudencia constitucional ha expresado que el Estatuto de contratación les reconoce este atributo sin exigirles como condición de su ejercicio la de ser personas morales. También ha dicho que el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales”[3].

  • La Corte Constitucional destaca, de un lado, que las estructuras plurales son el reconocimiento de una realidad negocial en materia de contratación estatal, y del otro, que esta colaboración económica entre sujetos de derecho permite la materialización de los fines del estado, al facilitar la efectiva ejecución de los contratos. Adicionalmente, puntualiza que la capacidad contractual de los consorcios y uniones temporales se reconoce sin necesidad de exigirles como condición de su ejercicio que sean personas morales lo que, hasta cierto punto, podría considerarse una evolución en la teoría de la personalidad jurídica.
  • Debido a que los consorcios y las uniones temporales no son personas jurídicas, su creación depende de un acuerdo en el que concurre la voluntad de sus integrantes para regular su objeto, la participación de los miembros, las obligaciones frente al proyecto, su responsabilidad, la forma en que regirán sus relaciones internas y el relacionamiento con la entidad contratante, mediante la designación de un representante, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993. En lo pertinente, la norma precitada dispone que:

“Artículo 7º.- ENTIDADES A CONTRATAR. Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2160 de 2021. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

[…]

6. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.

7. Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal. 

[…]

Parágrafo 1º.- Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante.

Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.

[…]”.

  • Como se observa, el artículo citado señala que el consorcio o la unión temporal se da “Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato […]”. Desde esta perspectiva, su capacidad para participar en la adjudicación, celebración y ejecución de los contratos estatales depende de que los integrantes de la estructura plural adopten la decisión conjunta de presentar una misma propuesta al proceso de selección. Como existe una relación de medio – fin, sin la entrega de la oferta no surge la habilitación legal para todo lo demás.
  • De esta manera, los consorcios o uniones temporales son convenios de asociación provenientes de la colaboración empresarial, mediante los cuales sus integrantes se unen y se organizan mancomunadamente para lograr con mayor eficacia un fin común de contenido patrimonial y lucrativo, como lo es la obtención del derecho a ser adjudicatarios de un contrato estatal, compartiendo recursos, de toda índole, para su ejecución, así como las utilidades y los riesgos. La diferencia radica en la responsabilidad frente a las eventuales sanciones por el incumplimiento de las obligaciones, toda vez que tratándose de una unión temporal, estas se individualizan según la participación de sus miembros, mientras que en el consorcio los miembros responden solidariamente, con independencia de este aspecto.
  • En conclusión, la capacidad jurídica de los proponentes plurales se limita al campo de la contratación estatal de las entidades sometidas al EGCAP, es decir, a las relaciones en consorcios y las uniones temporales con las entidades estatales del artículo 2 de la Ley 80 de 1993. Esta precisión es importante, porque la habilitación de los numerales 6 y 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 se restringe a las actividades allí dispuestas sin que se extienda, por ejemplo, a la celebración de contratos de fiducia, cesiones de crédito, cesiones de contrato o subcontratos. En estos casos, la celebración de dichos negocios jurídicos no corresponde a la estructura plural, sino a todos sus integrantes de forma conjunta. Es decir, fuera de las actividades descritas en el EGCAP, son los participantes –no estructura plural– los que tienen personería y capacidad para actuar.
  • Sin embargo, respecto de su pregunta, la capacidad jurídica de los consorcios no solo se limita al campo de la contratación estatal, debido al cambio jurisprudencial que realizó el Consejo de Estado en el año 2013, mediante sentencia de unificación, donde extendió la capacidad jurídica de los consorcios a los procesos judiciales con ocasión de su participación en procesos de contratación estatal. Lo anterior ha sido ratificado en providencias posteriores[4], y el cambio radica en que, en principio, el Consejo de Estado afirmó que los proponentes plurales no tienen personería jurídica diferente a la de sus miembros, por lo que no pueden comparecer en proceso ante autoridades judiciales porque solo sus miembros en tanto sean personas naturales o jurídicas son los titulares de la capacidad para actuar como sujetos procesales.
  • Sobre esta postura, el Consejo de Estado realizó una rectificación jurisprudencial así:

La capacidad de contratación que expresamente la Ley 80 otorgó y reconoció a los consorcios y a las uniones temporales, en modo alguno puede entenderse agotada en el campo de las actuaciones que esas organizaciones pueden válidamente desplegar en relación o con ocasión de su actividad contractual – incluyendo los actos jurídicos consistentes en la formulación misma de la oferta; la notificación de la adjudicación; la celebración, ejecución y liquidación del respectivo contrato estatal–, sino que proyecta sus efectos de manera cierta e importante en el campo procesal, en el cual, como ya se indicó, esas organizaciones empresariales podrán asumir la condición de parte, en cuanto titulares de derechos y obligaciones, al tiempo que podrán comparecer en juicio para exigir o defender, según corresponda, los derechos que a su favor hubieren surgido del respectivo procedimiento administrativo de selección contractual o del propio contrato estatal (el subrayado es propio).

(…)

Es la misma ley la que contempla y establece –como resulta apenas natural-, que las partes de un contrato estatal son las que están suficientemente facultadas para acudir a la vía judicial con el propósito de reclamar o de defender los derechos originados en el respectivo contrato, cuestión que permite señalar que cuando el contrato se celebra con un consorcio o con una unión temporal, se ha de entender que una de las partes está constituida por esta clase de agrupación, sin perjuicio de agregar que en esos eventos sus integrantes, individualmente considerados, también resultarán vinculados al respectivo contrato estatal y, por mandato de la ley, deberán responder en forma solidaria por la integridad de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.

(…)

Como resulta apenas natural, ha de entenderse también que la representación del consorcio o de la unión temporal, en los términos de la ley, para todos los efectos, comprenderá por igual las actuaciones procesales que deban emprenderse o desplegarse con el propósito de reclamar o defender en juicio los derechos derivados de la propuesta o del contrato. Es más, resultaría contradictorio e inadmisible suponer que el representante de una de esas agrupaciones empresariales pudiere celebrar el contrato, convenir su liquidación y hacer salvedades acerca de su contenido o notificarse válidamente de los actos administrativos contractuales e incluso recurrirlos en sede administrativa, pero que una vez agotada la vía gubernativa no pudiere demandar esos actos o el contrato mismo ante el juez competente o formular demandas en relación con las salvedades consignadas en el acta de liquidación final.

(…)

El efecto útil, como criterio rector de interpretación normativa, impone admitir que los artículos 6 y 7 de la Ley 80 tuvieron el claro y evidente propósito de dotar a los consorcios y a las uniones temporales de la capacidad jurídica necesaria tanto para celebrar contratos estatales como para comparecer en juicio, cuando se debatan asuntos relacionados con los mismos; si ello no fuere así y no produjere tales efectos en el campo procesal, habría que concluir entonces que las disposiciones legales aludidas saldrían sobrando o carecerían de sentido, criterio hermenéutico que llevaría a negarles la totalidad o buena parte de sus efectos[5].

  • De lo anterior se concluye que: i) los consorcios tienen capacidad jurídica a pesar de no tener personería jurídica porque la ley así lo determinó, y para tener capacidad jurídica no es requisito ser persona, ii) la capacidad para obrar como demandante en el Código Contencioso Administrativo (ahora Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) no exige personalidad jurídica independiente, iii) la personería jurídica no es un requisito para ejercer acciones judiciales, iv) la capacidad jurídica otorgada por la Ley 80 de 1993 a los proponentes plurales proyecta sus efectos en el campo procesal para ser parte en procesos judiciales relacionados con los procedimientos de selección contractual o con el contrato estatal propiamente, ya que sería contradictorio que tuvieran capacidad jurídica para celebrar contratos pero no para defender los derechos y obligaciones derivados de estos en el ámbito judicial, v) el legislador no limitó el alcance de las facultades del representante legal de un consorcio, por lo que la jurisprudencia no puede limitar la representación legal a la celebración y ejecución del contrato estatal, y iv) la rectificación jurisprudencial no se opone a que los integrantes del proponente plural, individualmente considerados, comparezcan a los procesos judiciales.
  • Por último, el Consejo de Estado determina que:

La modificación de la Jurisprudencia que aquí se lleva a cabo apunta únicamente a dejar de lado aquella tesis jurisprudencial en cuya virtud se consideraba, hasta este momento, que en cuanto los consorcios y las uniones temporales carecen de personalidad jurídica propia e independiente, no les resultaba dable comparecer a los procesos judiciales porque esa condición estaba reservada de manera exclusiva a las personas –ora naturales, ora jurídicas–, por lo cual se concluía que en los correspondientes procesos judiciales únicamente podían ocupar alguno de sus extremos los integrantes de tales organizaciones empresariales. En consecuencia, a partir del presente proveído se concluye que tanto los consorcios como las uniones temporales sí se encuentran legalmente facultados para concurrir, por conducto de su representante, a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución de los contratos estatales en relación con los cuales tengan algún interés, cuestión que de ninguna manera excluye la opción, que naturalmente continúa vigente, de que los integrantes de tales consorcios o uniones temporales también puedan, si así lo deciden y siempre que para ello satisfagan los requisitos y presupuestos exigidos en las normas vigentes para el efecto, comparecer a los procesos judiciales –bien como demandantes, bien como demandados, bien como terceros legitimados o incluso en la condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda–, opción que de ser ejercida deberá consultar, como resulta apenas natural, las exigencias relacionadas con la debida integración del contradictorio, por manera que, en aquellos eventos en que varios o uno solo de los integrantes de un consorcio o de una unión temporal concurran a un proceso judicial, en su condición individual e independiente, deberán satisfacerse las reglas que deban aplicarse, según las particularidades de cada caso específico, para que los demás integrantes del correspondiente consorcio o unión temporal deban o puedan ser vinculados en condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda[6].

  • Sin perjuicio de lo anterior debe advertirse que el análisis requerido para interponer acciones judiciales debe ser realizado por los sujetos intervinientes, de acuerdo con lo explicado ut supra. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
  1. Referencias normativas y jurisprudenciales:
  • Código Civil, artículos 1502, 1503 y 1504.
  • Código de Comercio, artículo 99.
  • Ley 80 de 1993, artículos 2, 6 y 7.
  • Jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov./relatoria/
  • Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado interno 2513 del 13 de diciembre de 2023, Consejero ponente: Oscar Darío Amaya Navas (E).
  • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección B, radicado 52.300 del 7 de septiembre de 2023, Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez.
  • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, radicado 64.073 del 20 de enero de 2021, Consejera ponente: María Adriana Marín.
  • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Sala plena, radicado 19.933 del 25 de septiembre de 2013, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gomez.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre la capacidad jurídica de los consorcios y las uniones temporales en los conceptos 4201913000007643 del 26 de diciembre de 2019, C-343 del 17 de junio de 2020, C-518 del 9 de septiembre de 2020, C-614 del 5 de octubre de 2022, C-882 del 21 de diciembre de 2022, C-172 del 6 de junio de 2023, C-032 del 16 de abril de 2024, C-100 del 12 de junio de 2024, C-238 del 9 de julio de 2024 y C-1109 del 24 de agosto de 2025. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos

También le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Ximena Ríos López

Gestor T1 ‒ 11 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan Carlos González Vásquez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado interno 2513 del 13 de diciembre de 2023, Consejero ponente: Oscar Darío Amaya Navas (E), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección B, radicado 52.300 del 7 de septiembre de 2023, Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, radicado 64.073 del 20 de enero de 2021, Consejera ponente: María Adriana Marín, entre otras.

  2. Ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado interno 2513 del 13 de diciembre de 2023, Consejero ponente: Oscar Darío Amaya Navas (E), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección B, radicado 52.300 del 7 de septiembre de 2023, Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, radicado 64.073 del 20 de enero de 2021, Consejera ponente: María Adriana Marín, entre otras.

  3. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-949 del 5 de septiembre de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

  4. Ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado interno 2513 del 13 de diciembre de 2023, Consejero ponente: Oscar Darío Amaya Navas (E), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección B, radicado 52.300 del 7 de septiembre de 2023, Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, radicado 64.073 del 20 de enero de 2021, Consejera ponente: María Adriana Marín, entre otras.

  5. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Sala plena, radicado 19.933 del 25 de septiembre de 2013, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gomez.

  6. Ibidem.

Preguntas frecuentes

¿Cuál es la diferencia entre consorcio y unión temporal en responsabilidad por incumplimientos?
En la unión temporal la responsabilidad por sanciones se individualiza según la participación de sus miembros; en el consorcio los miembros responden solidariamente.
¿Los consorcios y las uniones temporales tienen personería jurídica?
No. No son personas jurídicas; su creación depende de un acuerdo entre sus integrantes que regula su objeto, participación, obligaciones, responsabilidad, relaciones internas y designa un representante.
¿De qué depende la capacidad jurídica de un proponente plural para participar en un proceso de selección?
Depende de que los integrantes adopten una decisión conjunta para presentar una misma propuesta en adjudicación, celebración y ejecución del contrato.
¿La capacidad jurídica de los consorcios y uniones temporales se limita a la contratación estatal?
Sí, se limita al campo de la contratación estatal de las entidades sometidas al EGCAP (relaciones con consorcios y uniones temporales con entidades del artículo 2 de la Ley 80 de 1993), y no se extiende a negocios como fiducia, cesiones de crédito, cesiones de contrato o subcontratos.
¿Pueden los consorcios comparecer en procesos judiciales si no tienen personería jurídica?
Sí. Tras el cambio jurisprudencial del Consejo de Estado (sentencia de unificación de 2013), la capacidad jurídica prevista en la Ley 80 de 1993 proyecta efectos en lo procesal para ser parte en procesos judiciales relacionados con la selección contractual o el contrato estatal.