El concepto C-304A de 2026 explica que el contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico regulado por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Debe celebrarse para actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, es temporal, y no genera relación laboral ni prestaciones sociales. Además, exige autonomía e independencia en la ejecución. Se señala que su celebración se hace mediante contratación directa, independientemente de la cuantía, siempre que el objeto no sea consultoría. No requiere acto administrativo de justificación de la contratación directa, ni inscripción en el RUP, y no es obligatoria la exigencia de garantías. Debe constar por escrito y publicarse en el SECOP. El concepto también incluye como especies los servicios profesionales, de apoyo a la gestión y artísticos (estos últimos solo con ciertas personas naturales). Finalmente, precisa que la mínima cuantía no habilita contratar cualquier servicio solo por el factor de la cuantía, pues se deben respetar las situaciones fácticas y jurídicas legales para elegir la modalidad.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto – Modalidad de selección – Características
El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. La celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa.
[…]
[…] de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios: i) Solo puede celebrarse para realizar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» […]. ii) Respecto del tipo de personas que pueden ser contratadas, admite que se suscriba con personas naturales o jurídicas.iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor […]; iv) Deben ser temporales. v) Se celebran a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio profesional, siempre que su objeto no sea la consultoría. vi) Para su celebración no se requiere expedir un acto administrativo de justificación de la contratación directa. vii) El contrato admite la inclusión de cláusulas excepcionales.viii) No es obligatoria la liquidación de estos contratos, como lo establece el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. ix) Para su celebración el contratista no requiere estar inscrito en el Registro Único de Proponentes –RUP–, como lo señala el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. x) No es obligtoria la exigencia de garantías. xi) Como los demás contratos estatales, se trata de un contrato solemne que debe constar por escrito y debe ser publicado en el SECOP. xii) Como especies del género prestación de servicios, se incluyen los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Factibilidad – Celebración – Mínima cuantía
[…] dentro del marco legal dispuesto por el legislador en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2011, las Entidades Estatales deben al momento de estructurar sus procesos de contratación, ceñirse a las situaciones fácticas y jurídicas allí dispuestas para aplicar una determinada modalidad de selección. En ese sentido, para la adquisición de prestación de servicios profesionales, de apoyo a la gestión o la ejecución de trabajos artísticos, las entidades deben adelantar el proceso de selección mediante la modalidad de contratación directa, sin distinción de la cuantía u objeto, pues esta es la forma señalada en el literal h), del numeral 4, del artículo 2 de la Ley 1150 de 2011.
La anterior precisión resulta relevante, puesto que, si bien la modalidad de selección de mínima cuantía dispuesta en el numeral 5 del artículo 2 ibidem, permite “la contratación cuyo valor no excede del [diez] 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto […]”, no puede entenderse como una legitimación para contratar cualquier bien, obra o servicio mediante esta bajo el supuesto de que se encausa en el factor determinante de la “cuantía”, pues como se indicó, las Entidades Estatales deben observar al momento de identificar la necesidad que pretenden satisfacer, las situaciones fácticas y jurídicas previamente dispuestas en la ley para adelantar un proceso de contratación a través de una determinada modalidad de selección.
Texto del concepto
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto – Modalidad de selección – Características
El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. La celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa.
[…]
[…] de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios: i) Solo puede celebrarse para realizar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» […]. ii) Respecto del tipo de personas que pueden ser contratadas, admite que se suscriba con personas naturales o jurídicas.iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor […]; iv) Deben ser temporales. v) Se celebran a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio profesional, siempre que su objeto no sea la consultoría. vi) Para su celebración no se requiere expedir un acto administrativo de justificación de la contratación directa. vii) El contrato admite la inclusión de cláusulas excepcionales.viii) No es obligatoria la liquidación de estos contratos, como lo establece el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. ix) Para su celebración el contratista no requiere estar inscrito en el Registro Único de Proponentes –RUP–, como lo señala el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. x) No es obligtoria la exigencia de garantías. xi) Como los demás contratos estatales, se trata de un contrato solemne que debe constar por escrito y debe ser publicado en el SECOP. xii) Como especies del género prestación de servicios, se incluyen los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Factibilidad – Celebración – Mínima cuantía
[…] dentro del marco legal dispuesto por el legislador en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2011, las Entidades Estatales deben al momento de estructurar sus procesos de contratación, ceñirse a las situaciones fácticas y jurídicas allí dispuestas para aplicar una determinada modalidad de selección. En ese sentido, para la adquisición de prestación de servicios profesionales, de apoyo a la gestión o la ejecución de trabajos artísticos, las entidades deben adelantar el proceso de selección mediante la modalidad de contratación directa, sin distinción de la cuantía u objeto, pues esta es la forma señalada en el literal h), del numeral 4, del artículo 2 de la Ley 1150 de 2011.
La anterior precisión resulta relevante, puesto que, si bien la modalidad de selección de mínima cuantía dispuesta en el numeral 5 del artículo 2 ibidem, permite “la contratación cuyo valor no excede del [diez] 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto […]”, no puede entenderse como una legitimación para contratar cualquier bien, obra o servicio mediante esta bajo el supuesto de que se encausa en el factor determinante de la “cuantía”, pues como se indicó, las Entidades Estatales deben observar al momento de identificar la necesidad que pretenden satisfacer, las situaciones fácticas y jurídicas previamente dispuestas en la ley para adelantar un proceso de contratación a través de una determinada modalidad de selección.
Bogotá D.C., 6 de abril de 2026
Señora
Sofía Alar
Algeciras, Huila
Concepto C-304A de 2026 | |
Temas: | CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto – Características / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Modalidad de selección – Contratación Directa – Interpretación restrictiva / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Modalidad de selección – Contratación Directa – Especies / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Celebración – Mínima cuantía - Procedencia |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_02_26_002694 |
Estimada señora Alar:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde sus solicitudes de consultas del 26 de febrero de 2026, en la que realiza solicita lo siguiente:
“[…] Si bien, la modalidad de mínima cuantía establece que se realizará la contratación para adquirir bienes, obras o servicios, así como que esta modalidad se aplica sin importar el objeto contractual, garantizando celeridad y transparencia; respecto de ello solicito: se especifique que tipo de prestaciones de servicios se pueden realizar bajo esta modalidad, por favor manifestar el caso específico en contrato de prestación profesionales y de apoyo a la gestión”. [sic]
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del Sistema de Compra y Contratación Pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, le informamos que la misma será atendida desde el siguiente interrogante: i) ¿Todos los contratos de prestación de servicios se deben contratar mediante la modalidad de contratación directa? y; ii) ¿La prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, puede contratarse mediante la modalidad de selección de mínima cuantía?
2. Respuesta:
Frente a los problemas jurídicos planteados, debe precisarse que, las Entidades Estatales, al momento de estructurar sus procesos de contratación, deben ceñirse a las situaciones fácticas y jurídicas definidas por el legislador en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, a efectos de determinar la modalidad de selección procedente para la celebración de un contrato estatal, de acuerdo con su objeto y cuantía. En este contexto, resulta importante señalar que la contratación directa constituye una excepción al principio de libre concurrencia y competencia, el cual rige los procesos de contratación estatal y garantiza que cualquier persona interesada en satisfacer la necesidad de una entidad pueda presentar una oferta. Al tratarse de una excepción a dichos principios, la contratación directa es de aplicación restrictiva, es decir, únicamente procede en los eventos expresamente señalados por la ley. Principalmente, las causales para acudir a esta modalidad se encuentran previstas en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007; no obstante, existen también otras disposiciones legales que autorizan la contratación directa en supuestos específicos. En ese sentido, su aplicación no puede realizarse por fuera del contenido normativo ni extenderse más allá de lo expresamente dispuesto por el legislador dentro del ordenamiento jurídico de la contratación estatal. Así, respecto al primer problema jurídico, en virtud de la causal definida en el literal h) del citado numeral 4, la contratación directa procede específicamente para la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, de apoyo a la gestión o para la ejecución de trabajos artísticos, sin distinción de la cuantía u objeto, en los términos previstos en dicha disposición. Esta precisión resulta relevante, pues en materia de selección de contratistas rige el principio de legalidad, conforme al cual la entidad debe acudir exclusivamente a la modalidad establecida por el legislador, de acuerdo con las causales o eventos previstos para la procedencia de cada una. En consecuencia, la contratación de prestación de servicios solo podrá adelantarse de forma directa cuando estos correspondan a servicios profesionales, de apoyo a la gestión o artísticos, en los términos autorizados por la ley. En armonía con lo anterior, se concluye que la contratación directa, como modalidad de selección prevista en la Ley, se encuentra condicionada a la aplicación estricta y restrictiva de sus causales, por lo que no es procedente realizar interpretaciones amplias o extensivas. Ello, en atención a que su finalidad es constituir una excepción a la libre concurrencia de oferentes y no un mecanismo para impedir o restringir la competencia, de conformidad con los principios que rigen la contratación estatal, la función administrativa y la gestión fiscal. Respecto al segundo problema jurídico, la modalidad de selección de mínima cuantía, regulada en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, permite “la contratación cuyo valor no excede del diez por ciento (10 %) de la menor cuantía de la entidad, independientemente de su objeto”. En consecuencia, la procedencia de esta modalidad depende de un factor determinante: la cuantía del contrato que se pretende celebrar. De conformidad con lo expuesto, las Entidades Estatales deben observar, al momento de identificar la necesidad que buscan satisfacer, las situaciones fácticas y jurídicas previamente definidas por la ley para adelantar el proceso de contratación a través de la modalidad de selección correspondiente. En ese sentido, podrán contratar la adquisición de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios mediante la modalidad de mínima cuantía, siempre que se cumpla el criterio de cuantía y que las normas que integran el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública —Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015 y las demás que las modifiquen o complementen— no hayan asignado de manera expresa dichos objetos a una modalidad de selección diferente. Finalmente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las Entidades Estatales, debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. |
3. Razones de la respuesta
La respuesta anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Ahora bien, respecto de la modalidad de selección del contratista debe señalarse que, de acuerdo el literal h), numeral 4º, del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 señala que el contrato de prestación de servicios y profesionales, de apoyo a la gestión y de ejecución de trabajos artísticos debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa. Así, el artículo antes citado expresamente dispone:
“La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:
[…]
4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos:
[…]
h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”. [Énfasis fuera del texto orginal]
En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015 reglamenta la contratación directa para los contratos de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales, en los siguientes términos:
“Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.
Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.
La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”. [Énfasis fuera de texto]
A partir de las disposiciones citadas, así como de lo indicado en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 9 de septiembre de 2021, emitida por el Consejo de Estado[1], es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:
i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano[2].
ii) Respecto del tipo de personas que pueden ser contratadas, admite que se suscriba con personas naturales o jurídicas. Sin embargo, cuando se celebre con aquellas, la entidad estatal debe justificar, en los estudios previos, que las actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no debe existir subordinación ni dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral[3]. Por eso, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “[e]n ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”.
El anterior inciso, más que un enunciado que aluda al “ser”, se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. Tal como se indicó, no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y el contratista es quien, como “trabajador independiente” –como lo califican las normas de la seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral[4].
A pesar de este mandato deontológico, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades. En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que “las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada”[5].
iv) Deben ser temporales. La mencionada sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, frente a la duración del contrato de prestación de servicios señaló que solo puede celebrarse por un “término estrictamente indispensable”. En ese entendido, unificó el sentido y alcance del término estrictamente indispensable como “aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento”. De igual manera, señaló que “no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes”.
En sentido similar se manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997, expresando que:
“La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”[6].
v) Se celebran a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio profesional, siempre que su objeto no sea la consultoría. Esto por cuanto, como lo indicó el Consejo de Estado en otra sentencia de unificación jurisprudencial del año 2013, si bien en ambos existe un componente intelectual y profesional, el objeto del contrato de consultoría es especial y debe celebrarse, por regla general, mediante un concurso de méritos[7]. Esto también se deriva del artículo 2, numeral 4º, literal h) de la Ley 1150 de 2007, al señalar que procede la contratación directa para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas.
vi) Para su celebración no se requiere expedir un acto administrativo de justificación de la contratación directa[8].
vii) El contrato admite la inclusión de cláusulas excepcionales. En los contratos de prestación de servicios se puede pactar la caducidad, la modificación, interpretación o terminación unilateral, como acuerdos o elementos accidentales, así que para ejercer estas exorbitancias deben incluirse expresamente, porque no se entienden pactadas como cláusula de la naturaleza. Así se infiere del artículo 14, numeral 2º, de la Ley 80 de 1993[9].
viii) No es obligatoria la liquidación de estos contratos, como lo establece el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993[10].
ix) Para su celebración el contratista no requiere estar inscrito en el Registro Único de Proponentes –RUP–, como lo señala el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[11].
x) No es obligtoria la exigencia de garantías[12].
xi) Como los demás contratos estatales, se trata de un contrato solemne que debe constar por escrito y debe ser publicado en el SECOP.
xii) Como especies del género prestación de servicios, se incluyen los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales[13]. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con las otras dos especies del género en el cual se ubican, radica en su contenido intelectual intangible y, al mismo tiempo, en la formación profesional que se exige para desempeñar la labor.
Así lo consideró el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación jurisprudencial del 2 de diciembre de 2013, al explicar que:
“Su objeto está determinado por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad, tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, con conocimientos especializados siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas consideradas legalmente como profesionales. Se caracteriza por demandar un conocimiento intelectivo cualificado: el saber profesional”[14].
Lo expuesto, según la jurisprudencia citada, se diferencia del objeto del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, en los siguientes aspectos:
“Su objeto contractual participa de las características encaminadas a desarrollar actividades identificables e intangibles. Hay lugar a su celebración en aquellos casos en donde las necesidades de la Administración no demanden la presencia de personal profesional.
Aunque también se caracteriza por el desempeño de actividad intelectiva, ésta se enmarca dentro de un saber propiamente técnico; igualmente involucra actividades en donde prima el esfuerzo físico o mecánico, en donde no se requiere de personal profesional.
Dentro de su objeto contractual pueden tener lugar actividades operativas, logísticas o asistenciales, siempre que satisfaga los requisitos antes mencionados y sea acorde con las necesidades de la Administración y el principio de planeación”[15].
En relación con el contrato de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, señala la mencionada decisión judicial lo siguiente:
“Tienen lugar dentro de esta categoría los contratos de prestación de servicios que tengan por objeto la ejecución de trabajos artísticos, esto es, trabajos que corresponden al conjunto de creaciones humanas que expresan una especial visión del mundo, tanto real como imaginaria, y que sólo pueda celebrarse con determinadas personas naturales, lo que implica que el contratista debe ser un artista, esto es, una persona reconocida como realizador o productor de arte o trabajos artísticos”[16].
En este sentido, el contrato de prestación de servicios profesionales se caracteriza porque su objeto guarda relación con el desarrollo de actividades que demandan competencias y habilidades profesionales o especializadas de la persona natural o jurídica a contratar, de manera que se trata de un saber intelectivo cualificado. En cambio, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y de servicios artísticos no involucran ese conocimiento profesional o especializados para su ejecución. En los contratos de apoyo a la gestión el contratista desempeña un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento, o soporte, donde “lo predominante es el actuar como ejecutor, con el propósito y finalidad de satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento de la misma, por personas no profesionales y que no implican el ejercicio de funciones públicas administrativas”. Igualmente, en el contrato de prestación de servicios artísticos lo prevalente es que la persona que lo ejecute se trate de un artista, es decir, “una persona reconocida como realizador o productor de arte, de obras de arte, ejecutor de trabajos artísticos”, para lo cual es indiferente el carácter de profesional.
Ahora bien, con el fin de atender el objeto bajo consulta, las Entidades Estatales, al momento de estructurar sus procesos de contratación, deben ceñirse a las situaciones fácticas y jurídicas definidas por el legislador en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, a efectos de determinar la modalidad de selección que procede para la celebración de un contrato estatal, de acuerdo con su objeto y cuantía. En este contexto, resulta importante señalar que la contratación directa constituye una excepción al principio de libre concurrencia y competencia, el cual rige los procesos de contratación y garantiza que cualquier persona interesada en satisfacer la necesidad de una entidad pueda presentar una oferta.
Al tratarse de una excepción a los mencionados principios, la modalidad de contratación directa es de aplicación restrictiva, es decir, únicamente procede en los eventos expresamente señalados por la ley. Principalmente, las causales para acudir a esta modalidad se encuentran principalmente contenidas en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007; no obstante, también se pueden encontrar en otras leyes eventos en los que se autorice la contratación bajo esta modalidad.
En ese sentido, su aplicación no puede efectuarse por fuera del contenido normativo, ni extenderse más allá de lo que la misma norma dispone dentro del contexto del ordenamiento jurídico de la contratación estatal. Así, en virtud de la causal definida en el literal h) la disposición señalada, la contratación directa procede específicamente para la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, de apoyo a la gestión o para la ejecución de trabajos artísticos, sin distinción de la cuantía u objeto, en los términos previstos en dicha disposición.
La anterior precisión resulta relevante, puesto que, en materia de selección de contratistas rige el principio de legalidad, conforme al cual la entidad debe acudir exclusivamente a la modalidad establecida por el legislador, de acuerdo con las causales o eventos previstos para la procedencia de cada una. En consecuencia, la contratación de prestación de servicios solo podrá adelantarse de forma directa cuando estos correspondan a servicios profesionales, de apoyo a la gestión o para la ejecución de trabajos artísticos, en los términos autorizados por la ley.
En armonía con lo anterior, se concluye que la contratación directa, como modalidad de selección regulada en la Ley, está condicionada a la aplicación de sus causales de forma estricta y restrictiva, por lo que no es posible realizar interpretaciones amplias y extensivas. Ello, en atención a que su es que la contratación directa sea una excepción a la libre concurrencia de oferentes y no un fundamento para impedir o restringir la competencia, teniendo en cuenta el cumplimiento de los principios de la contratación estatal, de la función administrativa y de la gestión fiscal.
Por su parte, la modalidad de selección de mínima cuantía ,dispuesta en el numeral 5 del artículo 2 ibidem, permite “la contratación cuyo valor no excede del diez por ciento (10 %) de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto […]”. En consecuencia, la procedencia de esta modalidad de contratación dependerá de un factor determinante, la “cuantía” del contrato que se pretende celebrar.
Conforme a lo expuesto, las Entidades Estatales deben observar al momento de identificar la necesidad que pretenden satisfacer, las situaciones fácticas y jurídicas previamente dispuestas en la ley para adelantar un proceso de contratación a través de una determinada modalidad de selección correspondiente. En ese sentido, las Entidades Estatales podrán contratar la prestación de bienes, obras o servicios mediante la modalidad de selección de mínima cuantía, siempre y cuando se encausen en el factor determinante de la cuantía y las normas que integran el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015 y demás normas que lo modifiquen o complementen– no los hayan delimitado de manera concreta y especial, a otras modalidades de selección.
Finalmente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las Entidades Estatales, debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre el marco jurídico del contrato de prestación de servicios profesionales, de apoyo a la gestión y para la ejecución de trabajos artísticos, esta Subdirección se ha referido en los Conceptos C-004 del 12 de febrero de 2021, C-145 del 08 de abril de 2021, C-654 del 22 de noviembre de 2021, C-019 del 21 de febrero de 2022, C-181 del 8 de abril de 2022, C-491 del 01 de agosto de 2022, C-024 del 4 de marzo de 2022, C-102 del 4 de mayo de 2023, C-100 de 03 mayo de 2023, C-067 del 16 mayo de 2024, C-054 del 24 de febrero de 2026, C-098 del 5 marzo de 2026, C-142 del 11 de marzo de 2026, C-151 del 12 de marzo de 2026 entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación:
https://formacionvirtual.colombiacompra.gov.co/mod/page/view.php?id=3718
De otro lado, te contamos que esta Agencia ha da un paso decisivo en la estandarización y modernización del sector social con la expedición de las Resoluciones 539, 540, 541, 952 y 953 de 2025, mediante las cuales adoptó Documentos Tipo para las modalidades de selección de licitación pública (versión 2), selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, consultoría e interventoría, promoviendo procesos más transparentes, eficientes competitivos y sostenibles en sectores estratégicos como educación, salud, cultura, recreación, deporte, institucional y vivienda. Consulta y descarga los documentos aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/documentos-tipo
Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí:
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Nasly Yeana Mosquera Rivas Analista T2–06 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucía Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Expediente No. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16). M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. ↑
Así lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación en mención, al indicar que “cualquier contrato de prestación de servicios tiene por objeto genérico “desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad””. ↑
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. ↑
En efecto, el artículo 244 de la Ley 1955 de 2015 dispone, en lo pertinente: «Los trabajadores independientes con ingresos netos iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia.
El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo para realizar la mensualización de que trata el presente artículo.
[…]”. ↑
Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. MP: Hernando Herrera Vergara. ↑
Ibíd. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de Unificación del 2 de diciembre de 2013. Exp. 41.719. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Además, el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de consultoría así: “Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.
Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.
Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato”. ↑
Así lo dispone el artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015: “La Entidad Estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa, el cual debe contener:
1. La causal que invoca para contratar directamente.
2. El objeto del contrato.
3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista.
4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos.
Este acto administrativo no es necesario cuando el contrato a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo 2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto”. ↑
La norma expresa: “Art. 14. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato:
[…]
2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión.
Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios.
[…]”. ↑
La norma dispone: “La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”. ↑
Según dicho artículo: “Art. 6. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.
No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.
[…]”. ↑
Así lo establece el Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.4.5. No obligatoriedad de garantías. En la contratación directa la exigencia de garantías establecidas en la Sección 3, que comprende los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1. del presente decreto no es obligatoria y la justificación para exigirlas o no debe estar en los estudios y documentos previos”. ↑
El Decreto 1082 de 2015 lo establece de la siguiente manera: “Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.
Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.
La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de Unificación del 2 de diciembre de 2013. Exp. 41.719. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ↑
Ibíd. ↑
Ibíd. ↑