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REQUISITOS HABILITANTES, REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES, PROCESOS DE MÍNIMA CUANTÍA, ENTIDAD ESTATAL

Radicado: C-349 de 2025Fecha: 29 de abril de 2025Actor: Jefferson David Tez Montenegro
Noción, Régimen jurídico, Rup, Naturaleza, Excepción al…
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Los requisitos habilitantes son los requerimientos mínimos para participar en un proceso de selección. Se analizan antes de la evaluación en sentido estricto: si el proponente no los cumple, no puede continuar y se configura causal de rechazo, sin perjuicio del derecho a subsanar defectos en la prueba, conforme a la Ley 1150 de 2007. En particular, la capacidad financiera se refiere a la solvencia económica y puede acreditarse con indicadores (liquidez, endeudamiento, rentabilidad y patrimonio) siempre que su exigencia sea proporcional y acorde con la naturaleza del objeto. El RUP es el instrumento que consolida la información de capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional para participar en los procedimientos. En mínima cuantía, que corresponde a convocatorias con valor que no excede el 10% de la menor cuantía, existe una lógica especial de verificación (manual de Colombia Compra Eficiente) y la cuantía es el factor determinante. Finalmente, las entidades estatales pueden fijar requisitos con sujeción a transparencia, igualdad, libre concurrencia y selección objetiva, indicando documentos válidos y respetando la proporcionalidad para evitar barreras injustificadas.

REQUISITOS HABILITANTES – Noción – Régimen jurídico

Los requisitos habilitantes constituyen los requerimientos mínimos con los que deben cumplir los proponentes para participar en el procedimiento de selección, por tal razón éstos no se valoran con un puntaje tendiente a determinar el orden de escogencia, sino que se analizan como criterios previos a la evaluación en sentido estricto, de manera que quienes no los reúnan no pueden continuar en el procedimiento de selección, es decir, incurren en causal de rechazo. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que se presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.

En particular, la capacidad financiera hace referencia a la solvencia económica del proponente y su capacidad para asumir las obligaciones contractuales sin afectar su estabilidad financiera. De acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015, las entidades estatales pueden exigir indicadores financieros como razones de liquidez, endeudamiento, rentabilidad y patrimonio, siempre que su exigencia sea proporcional y acorde con la naturaleza del objeto contractual.

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – RUP – Naturaleza

El Registro Único de Proponentes – en adelante RUP – como instrumento en el que consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas, con el fin de que puedan participar en los Procedimientos de Contratación realizados por las Entidades Estatales, tiene por objeto contemplar en un único documento la información relativa a la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes.

PROCESOS DE MÍNIMA CUANTÍA – Excepción al RUP – Verificación documental directa – Criterios de selección

La mínima cuantía es una modalidad de selección en virtud de la cual la entidad estatal realiza una convocatoria pública para recibir ofertas de bienes, obras o servicios cuyo valor no excede el diez por ciento –10%– de la menor cuantía. Esta modalidad de selección fue creada en el 2011 por la Ley 1450, modificada por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 –que adicionó el numeral 5º al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007– y posteriormente por la Ley 2069 de 2020, estableciendo que el factor determinante para llevar a cabo tal procedimiento es la cuantía –calculada como presupuesto oficial a partir del estudio del sector–, “independientemente de su objeto”.

Para el caso de los procesos de Mínima Cuantía la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, expidió el Manual de la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía cuyo objeto es precisar las características especiales, procedimiento y naturaleza de esta modalidad de selección para hacer más eficiente y efectivo su uso por parte de las Entidades Estatales, dentro del mismo establece la definición de los requisitos habilitantes y la forma de verificación en esta modalidad de selección.

ENTIDAD ESTATAL – Competencia para fijar requisitos – Deber de indicar documentos válidos – Criterios de proporcionalidad

Las entidades estatales, en ejercicio de su autonomía contractual conforme a lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, tienen competencia para fijar los requisitos habilitantes en los procesos de selección, siempre que lo hagan con sujeción a los principios de transparencia, igualdad, libre concurrencia y selección objetiva. En este sentido, deben indicar de forma clara y precisa los documentos válidos para acreditar el cumplimiento de tales requisitos, en cumplimiento del principio de planeación y en armonía con lo dispuesto en el Decreto 1082 de 2015. Además, la exigencia de requisitos debe respetar el principio de proporcionalidad, lo que implica que estos deben ser idóneos, necesarios y adecuados en relación con el objeto y la cuantía del contrato, sin convertirse en barreras injustificadas para la participación, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Texto del concepto

REQUISITOS HABILITANTES – Noción – Régimen jurídico

Los requisitos habilitantes constituyen los requerimientos mínimos con los que deben cumplir los proponentes para participar en el procedimiento de selección, por tal razón éstos no se valoran con un puntaje tendiente a determinar el orden de escogencia, sino que se analizan como criterios previos a la evaluación en sentido estricto, de manera que quienes no los reúnan no pueden continuar en el procedimiento de selección, es decir, incurren en causal de rechazo. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que se presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.

En particular, la capacidad financiera hace referencia a la solvencia económica del proponente y su capacidad para asumir las obligaciones contractuales sin afectar su estabilidad financiera. De acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015, las entidades estatales pueden exigir indicadores financieros como razones de liquidez, endeudamiento, rentabilidad y patrimonio, siempre que su exigencia sea proporcional y acorde con la naturaleza del objeto contractual.

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – RUP – Naturaleza

El Registro Único de Proponentes – en adelante RUP – como instrumento en el que consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas, con el fin de que puedan participar en los Procedimientos de Contratación realizados por las Entidades Estatales, tiene por objeto contemplar en un único documento la información relativa a la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes.

PROCESOS DE MÍNIMA CUANTÍA – Excepción al RUP – Verificación documental directa – Criterios de selección

La mínima cuantía es una modalidad de selección en virtud de la cual la entidad estatal realiza una convocatoria pública para recibir ofertas de bienes, obras o servicios cuyo valor no excede el diez por ciento –10%– de la menor cuantía. Esta modalidad de selección fue creada en el 2011 por la Ley 1450, modificada por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 –que adicionó el numeral 5º al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007– y posteriormente por la Ley 2069 de 2020, estableciendo que el factor determinante para llevar a cabo tal procedimiento es la cuantía –calculada como presupuesto oficial a partir del estudio del sector–, “independientemente de su objeto”.

Para el caso de los procesos de Mínima Cuantía la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, expidió el Manual de la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía cuyo objeto es precisar las características especiales, procedimiento y naturaleza de esta modalidad de selección para hacer más eficiente y efectivo su uso por parte de las Entidades Estatales, dentro del mismo establece la definición de los requisitos habilitantes y la forma de verificación en esta modalidad de selección.

ENTIDAD ESTATAL – Competencia para fijar requisitos – Deber de indicar documentos válidos – Criterios de proporcionalidad

Las entidades estatales, en ejercicio de su autonomía contractual conforme a lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, tienen competencia para fijar los requisitos habilitantes en los procesos de selección, siempre que lo hagan con sujeción a los principios de transparencia, igualdad, libre concurrencia y selección objetiva. En este sentido, deben indicar de forma clara y precisa los documentos válidos para acreditar el cumplimiento de tales requisitos, en cumplimiento del principio de planeación y en armonía con lo dispuesto en el Decreto 1082 de 2015. Además, la exigencia de requisitos debe respetar el principio de proporcionalidad, lo que implica que estos deben ser idóneos, necesarios y adecuados en relación con el objeto y la cuantía del contrato, sin convertirse en barreras injustificadas para la participación, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Bogotá D.C., 30 de abril de 2025

Señor

Jefferson David Tez Montenegro

tezjuridico@gmail.com

Mocoa, Putumayo

Concepto C- 349 de 2025

Temas:

REQUISITOS HABILITANTES – Noción – Régimen jurídico / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – RUP – Naturaleza / PROCESOS DE MÍNIMA CUANTÍA – Excepción al RUP – Verificación documental directa – Criterios de selección / ENTIDAD ESTATAL – Competencia para fijar requisitos – Deber de indicar documentos válidos – Criterios de proporcionalidad

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. P20250319002639

Estimado señor Tez Montenegro:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 19 de marzo de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“¿Cuáles serían los fundamentos de exigencia de dichos requisitos a la luz del principio de libre concurrencia que rige en la contratación pública?

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el (los) problema(s) jurídico(s) de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuáles son los documentos idóneos para acreditar la experiencia en un proceso de mínima cuantía?

  1. Respuesta:

El Registro Único de Proponentes – en adelante RUP – es un instrumento en el que consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas con el fin de que puedan participar en los procesos de contratación realizados por las entidades estatales, y tiene por objeto contemplar en un único documento la información relativa a la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes, entre otros aspectos. No obstante, el mismo no es exigible en todos los procesos de selección. Esto comoquiera que el segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 señala unos contratos para cuya celebración no se requerirá el RUP, dentro de los que están incluidos los contratos de celebrados en la modalidad de mínima, al cual se refiere en su consulta. En estos casos, las entidades estatales deben hacer la verificación del cumplimiento de la experiencia requerida de forma directa.

Es importante señalar que, en los procesos de mínima cuantía, las entidades tienen autonomía para definir los medios a través de los cuales el proponente debe acreditar la experiencia, siempre que dichos requisitos sean proporcionales al objeto y valor del contrato y no restrinjan injustificadamente la participación, en armonía con los principios que rigen la contratación pública, tales como la transparencia, la libre concurrencia y la selección objetiva.

Así las cosas, en un proceso de mínima cuantía, los documentos idóneos para acreditar la experiencia del oferente son aquellos que permitan a la entidad contratante verificar de manera clara, objetiva y suficiente la ejecución previa de contratos similares al objeto del proceso. Entre estos documentos se encuentran el acta de inicio, que permite establecer la fecha de comienzo de la ejecución contractual; el acta de entrega o de recibo definitivo, que acredita que el bien fue entregado o el servicio prestado conforme a las condiciones pactadas; el acta de liquidación, que demuestra la terminación formal y legal del contrato; y la certificación de cumplimiento, expedida normalmente por el contratante o el interventor, en la que se manifiesta que el contratista ejecutó satisfactoriamente el objeto del contrato. Además, se admite cualquier otro documento que, a juicio de la entidad, permita constatar con claridad la ejecución contractual. Estos documentos pueden estar firmados por cualquiera de las partes involucradas (contratista, contratante o interventor), y su validez o prevalencia dependerá de lo que se haya establecido previamente en los pliegos de condiciones del proceso o documentos equivalentes.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. Los requisitos habilitantes se definen como exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidos en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o las contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.

A partir de lo dicho se deduce que los requisitos habilitantes, si bien constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, no se valoran con un puntaje que determine el orden de escogencia, sino que se analizan como criterios previos a la evaluación en sentido estricto. De esta manera, quienes no los reúnan no pueden continuar en el procedimiento de selección, es decir, incurren en causal de rechazo. Esto, sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que se presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.

El mencionado artículo dispone que se considera objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la Entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En ese contexto, los factores de escogencia y calificación que establezcan las Entidades en los pliegos de condiciones o en sus documentos equivalentes deberán tener en cuenta, entre otras cuestiones, los criterios establecidos en dicha disposición.

Específicamente, el numeral 1º del referido artículo 5 establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: i) la capacidad jurídica; ii) la experiencia – a la que se refiere en su consulta; iii) la capacidad financiera y iv) la capacidad de organización. En efecto, la normativa citada prescribe lo siguiente:

Artículo 5. De la Selección Objetiva.

[…]

1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha defendido el carácter enunciativo del listado de los requisitos habilitantes contenidos en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en la medida en que la mencionada disposición, al referirse a los requisitos habilitantes, no contiene una expresión como “únicamente” o “solo”, de la que pueda colegirse la taxatividad de los requisitos señalados. Esta conclusión además se apoya en una la lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal, en virtud de la cual es posible evidenciar que existen otras condiciones que deben cumplirse para la contratación con Entidades Estatales, de las que derivan requisitos habilitantes, como sucede, por ejemplo, con la capacidad residual a la que se refiere el artículo 6º, parágrafo 1, de la Ley 1150 de 2007[1].

ii. Por otro lado, el RUP como instrumento en el que consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas, tiene por objeto contemplar en un único documento la información relativa a la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes, con el fin de que puedan participar en los Procedimientos de Contratación realizados por las Entidades Estatales. El Consejo de Estado definió la naturaleza y finalidad del RUP de la siguiente forma:

“El Registro de Proponentes es un registro de creación legal en el cual se inscriben las personas naturales o jurídicas que aspiran a celebrar con entidades estatales contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles. Tiene como finalidad suministrar la información necesaria de un contratista inscrito, en lo relacionado con su experiencia, capacidad jurídica, capacidad técnica, capacidad de organización y capacidad financiera. En los términos del artículo 22 de la Ley 80 de 1993, todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar dichos contratos con las entidades estatales, deberán inscribirse en el Registro de Proponentes de la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas según lo dispuesto en esta norma”[2].

El artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007 dispone que el RUP es plena prueba de la información que contiene[3]. Por su parte, el artículo 5.1, al fijar los criterios que deben tener en cuenta las Entidades Estatales para garantizar la selección objetiva, dispone que las cámaras de comercio verificarán la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para la inscripción en el registro. Esta información debe tenerse en cuenta por parte de las Entidades Estatales en los Procedimientos de Contratación en los que es exigible el RUP. De esta forma, la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes deberán ser verificadas exclusivamente a través del RUP, pues de acuerdo con lo expuesto, este documento es plena prueba de la información financiera, de experiencia y de capacidad acreditada por la persona natural o jurídica[4].

No obstante, el RUP no es exigible en algunos Procedimientos de Contratación. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 no se requerirá RUP en casos como la contratación directa, la mínima cuantía, la prestación de servicios de salud, enajenación de bienes del Estado, la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria ofrecidos en bolsas de productos, los contratos de concesión y los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, que tengan por objeto el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales. La norma señala que, en estos casos, las Entidades Estatales deben verificar directamente el cumplimiento de los requisitos habilitantes[5].

Así las cosas, cuando se trata de los procesos exceptuados de la obligación de inscripción en el RUP, para verificar las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes, las Entidades deben recurrir a otros medios de prueba que garanticen la selección objetiva, siempre que sean adecuados y proporcionales, para promover la libre participación de los oferentes. Lo anterior fue ratificado por el Consejo de Estado cuando enumeró las excepciones en las cuales las entidades tienen la obligación de verificar los requisitos habilitantes de los proponentes[6].

Las anteriores excepciones son taxativas y se rigen por una interpretación restrictiva. Así lo dispone el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015, al prescribir que la inscripción en el RUP es imperativa para los sujetos mencionados en el primer inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley. Adicionalmente, el numeral 6.1. del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 establece que cuando sea necesario verificar requisitos o información que no reposa en RUP, la entidad podrá solicitar información adicional –por ejemplo, longitudes de obra, especificaciones técnicas, etc.– solo para complementar la información contenida en el RUP[7].

En síntesis, en el marco del Sistema de Compra Pública colombiano, los requisitos habilitantes constituyen las condiciones mínimas que deben cumplir los proponentes para participar en un proceso de contratación, demostrando su idoneidad para ejecutar el objeto contractual. Estos requisitos comprenden la capacidad jurídica, financiera, organizacional y la experiencia del oferente, entre otros, y su verificación se realiza, por regla general, a través del RUP, el cual, según el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, constituye plena prueba de la información que contiene. En particular, la experiencia se acredita mediante la inscripción en el RUP de los contratos ejecutados, utilizando los códigos del Clasificador de Bienes y Servicios, conforme a las directrices establecidas por Colombia Compra Eficiente.

No obstante, cuando se trata de procesos de selección de mínima cuantía no es exigible el RUP, por lo cual la acreditación de la experiencia no se realiza a través de este documento. En estos casos, las Entidades tienen autonomía para determinar en los Documentos del Proceso los medios a través de los cuales el proponente puede demostrar su experiencia, siempre que dichos requisitos sean proporcionales al objeto y valor del contrato y no restrinjan injustificadamente la participación. A modo de ejemplo, la experiencia se puede acreditar mediante documentos como el acta de liquidación, el acta de entrega o recibo definitivo, la certificación de cumplimiento, el acta de inicio (para efectos de determinar la fecha de inicio), o cualquier otro documento que permita verificar adecuadamente la ejecución del contrato.

En conclusión, de acuerdo con su consulta, es fundamental tener presente que en los procesos de mínima cuantía la acreditación de la experiencia no está sujeta al RUP, sino que puede probarse mediante documentos o instrumentos exigidos por las Entidades Estatales, que respalden de forma clara y verificable la ejecución de contratos similares, garantizando así la idoneidad del oferente y la transparencia del proceso de selección.

Finalmente debe advertirse, que el análisis para resolver problemas específicos en a un proceso de contratación determinado, debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Constitución Política de 1991, artículo 14.
  • Ley 80 de 1993, artículo 6.
  • Ley 590 de 2000, artículo 11.
  • Ley 1150 de 2007, artículos 5 y 6.
  • Ley 1258 de 2008, artículo 5.
  • Decreto Ley 019 de 2012, artículo 166.
  • Código Civil, artículos 34, 74, 633, 1502 y 1503.
  • Código de Comercio, artículos 25, 98, 99 y 110.
  • Decreto 2474 de 2008, artículo 10.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 19 de septiembre de 2019. Exp. 59.432. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
  • Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de noviembre de 1999. Exp. 9.453. CP. Daniel Manrique Guzmán.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 6 de noviembre de 2008. Exp. 1.927. C.P. William Zambrano Cetina.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 17 de junio del 2024. Exp. 70.326. C.P. Fredy Ibarra Martínez.
  • Colombia Compra Eficiente, Circular Externa Única. Disponible en: https://colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_circulares/cce-eicp-ma-06_circular_externa_con_comentarios_de_ciudadanos-_v2f_002.pdf
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre las problemáticas asociadas al RUP, relacionadas con la firmeza de la inscripción, renovación y actualización, se pronunció esta Subdirección en los conceptos C–005 del 14 de febrero de 2020, C–148 del 22 de abril de 2020, C–330 del 27 de mayo de 2020, C–303 del 3 de junio de 2020, C–328 de 30 de junio de 2020, C–454 del 6 de julio de 2020, C–374 del 23 de julio de 2020, C–466 del 24 de julio de 2020, C–420 del 28 de julio de 2020, C–534 del 12 de agosto de 2020, C-703 del 12 de enero de 2022, C-360 del 25 de mayo de 2022, C-426 del 5 de julio de 2022, C-353 del 30 de agosto de 2024, entre otros, estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Andreina Cerpa Muñoz

Analista T2-02 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucia Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. “Para poder participar en los procesos de selección de los contratos de obra, la capacidad residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones.

    Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, se deberán considerar todos los contratos que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

  2. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 6 de junio de 2013. Exp. 25151. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

  3. Ley 1150 de 2007: “Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes.

    […]

    6.1. […]

    El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro.

    No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa.

    […]”.

  4. Ley 1150 de 2007: “Artículo 5. De la selección objetiva.

    […]

    1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación […]”.

  5. Ley 1150 de 2007: “Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes.

    [...]

    No se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes [...]”.

  6. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consulta del 20 de mayo de 2010. Exp.1992. C. P. Enrique José Arboleda Perdomo.

  7. “6.1. [...] No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa”.

Preguntas frecuentes

¿Para qué sirven los requisitos habilitantes en un proceso de selección?
Son los requerimientos mínimos para participar; se verifican como criterios previos y no se usan para otorgar puntaje de orden de escogencia.
Si no cumplo un requisito habilitante, ¿puedo seguir en el proceso?
No. Quienes no reúnen los requisitos habilitantes no pueden continuar y incurren en causal de rechazo. Sin embargo, pueden subsanar defectos en la prueba de tales requisitos.
¿Qué se entiende por capacidad financiera y qué pueden exigir las entidades?
Es la solvencia económica del proponente y su capacidad para asumir obligaciones sin afectar su estabilidad financiera. Pueden exigirse indicadores como liquidez, endeudamiento, rentabilidad y patrimonio, siempre que la exigencia sea proporcional y acorde con el objeto.
¿Qué es el RUP y qué información contiene?
Es el Registro Único de Proponentes: un instrumento que consolida información de capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional para participar en procedimientos de contratación.
¿Cómo funciona la mínima cuantía frente al RUP?
La mínima cuantía es una modalidad con convocatoria pública para ofertas cuyo valor no excede el 10% de la menor cuantía. En esta modalidad, el Manual de Colombia Compra Eficiente precisa requisitos habilitantes y su forma de verificación, en el marco de criterios de selección para procesos de mínima cuantía.