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CONTRATOS ESTATALES, CONTRATO DE SEGURO

Radicado: C-380 de 2025Fecha: 6 de mayo de 2025Actor: Javier Araujo Ramírez
Capacidad jurídica, Requisitos esenciales, Noción…
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El Concepto C-380 de 2025 precisa que, sin importar la tipicidad del negocio, la capacidad contractual para celebrar contratos estatales se rige por el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, modificado por la Ley 2160 de 2021, incluyendo además a ciertas organizaciones e instituciones. También explica cuándo producen efectos jurídicos los contratos estatales y las reglas sobre su existencia por escrito y su perfeccionamiento. Adicionalmente, aborda el contrato de seguro: las entidades estatales pueden celebrarlo en ejercicio de su autonomía de la voluntad, aplicando principalmente EGCAP y en su mayoría derecho privado. Define el seguro (Código de Comercio) y señala cuándo un seguro no sería “estatal” por la calidad de sus partes. Finalmente, establece límites para modificar contratos: 50% máximo de adiciones, restricciones temporales y formales (por escrito y firmado), y límites materiales y axiológicos para preservar igualdad, transparencia, concurrencia, selección objetiva y planeación.

CONTRATOS ESTATALES – Capacidad jurídica – Requisitos esenciales 

Más allá de la tipicidad o no del contrato estatal, es necesario tener en cuenta que la capacidad contractual para celebrar contratos estatales está regulada en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993. De conformidad con la norma citada, “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes […]”. De acuerdo con la modificación de la Ley 2160 de 2021, la norma agrega lo siguiente: “[…] También podrán celebrar contratos con las entidades estatales los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993 […] las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas […]; y los consorcios y uniones temporales”.  

Al margen de la tipicidad o no del negocio, la existencia de los contratos estatales, es decir, la producción de efectos jurídicos en los términos del artículo 1501 ibidem, depende de la regulación del inciso primero de los artículos 39 y 41 del EGCAP. Por un lado, “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”. Por otra parte, “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”.  

CONTRATO DE SEGURO – Noción – Definición – Autonomía de la voluntad 

[…] es preciso mencionar que las entidades estatales regidas por el EGCAP están habilitadas para celebrar los contratos que suelen celebrar los particulares entre sí – como el de seguro al que se refiere en su pregunta – en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada. En ese sentido, puede ocurrir que dentro de la gestión ordinaria de sus competencias y funciones las entidades tengan necesidades que deban ser satisfechas a través de contratos como el seguro, en los que además de las disposiciones del EGCAP deberán aplicarse en su mayoría normas de derecho privado, lo que de ninguna manera desvirtúa la calidad de estatal de dichos contratos.  

Teniendo en cuenta la relación entre el derecho público y el derecho privado en la contratación estatal, es necesario entender el contrato de seguro que está definido en el artículo 1036 del Código de Comercio: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, cuyas partes son: i) el asegurador, esto es, la persona jurídica que asume los riesgos y que está autorizada para ello: ii) el tomador, esto es, la persona que obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos, de conformidad con el artículo 1037 del Código de Comercio.  

En este caso para que el contrato de seguro sea estatal implica que una de las partes sea una entidad pública. Por tanto, en los supuestos donde el contrato de seguro cuya celebración se procede con el cometido a garantizar el cumplimiento de contratos estatales previamente celebrados entre entidades pública y en contratistas que son en principio particulares, no tiene la calidad de estatal pues el solo hecho de la entidad de ser beneficiaria, por el contrario, los contratos por lo general son suscritos entre dos particulares, es decir, entre el contratista particular en su condición de tomador y la respectiva aseguradora, quienes, por tanto, en los términos del artículo 1037 del Código de Comercio, son los únicos que pueden considerarse como partes dentro de este tipo de contratos. 

CONTRATO DE SEGURO – Modificación de los contratos – Procedencia – Condiciones – Límites. 

En primer lugar, el criterio cuantitativo se señala que cualquier incremento del valor inicial del contrato, independiente del nombre que se le dé al acuerdo -otrosí, adición, modificación, entre otros-, aplica el límite previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993: “Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales”. En este sentido, para evitar equivocaciones, lo ideal es que cada vez que se efectúe una adición, se estime su valor en salarios mínimos, que se calcularán con base en el vigente al momento de la adición, de manera que se descuenten estos de los salarios mínimos que restan por adicionar, ya que las modificaciones podrían hacerse en diferentes vigencias fiscales, porque si el contrato se ejecuta sin existir variación en el valor del salario mínimo la operación sería la misma si se toma el monto en pesos.  

En segundo lugar, los límites de orden temporal están comprendidos por: 1. la vigencia del contrato, pues no podría modificarse un contrato cuyo plazo ha culminado o finalizado y; 2. la prohibición de consagrar prórrogas automáticas, sucesivas o indefinidas, en tanto resultan contrarias al derecho esencial de la libertad de competencia. Es decir, no es posible establecer prórrogas automáticas en los contratos estatales de seguro.  

En tercer lugar, los límites de orden formal, debe señalarse que, por un lado, es necesario que, la modificación de los contratos conste por escrito, dado el carácter solemne del contrato estatal y que sea firmado por el jefe o representante legal o su delegado, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley 80 de 1993. Es decir, los contratos estatales, por regla general, son contratos solemnes, que de conformidad al artículo 1500 del Código Civil implica que están sujetos a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no producen efecto.  

En cuarto lugar, los límites materiales que corresponden a la prohibición de modificar las condiciones sustanciales del contrato, que se presentará en los casos en que se incluyan elementos que, “habiendo figurado en el procedimiento inicial, hubiera permitido la participación de otros interesados aparte de los inicialmente admitidos, o seleccionar una oferta distinta de la inicialmente seleccionada”.  

Finalmente, se encuentran los límites axiológicos, los cuales se fundan en la necesidad de preservar los principios de igualdad, transparencia, libertad de concurrencia, selección objetiva y planeación. Lo anterior, con la finalidad de realizar la escogencia diligente de la mejor oferta, para beneficiar los intereses y fines públicos inmersos en la contratación de las entidades estatales.  

Texto del concepto

CONTRATOS ESTATALES – Capacidad jurídica – Requisitos esenciales

Más allá de la tipicidad o no del contrato estatal, es necesario tener en cuenta que la capacidad contractual para celebrar contratos estatales está regulada en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993. De conformidad con la norma citada, “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes […]”. De acuerdo con la modificación de la Ley 2160 de 2021, la norma agrega lo siguiente: “[…] También podrán celebrar contratos con las entidades estatales los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993 […] las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas […]; y los consorcios y uniones temporales”.

Al margen de la tipicidad o no del negocio, la existencia de los contratos estatales, es decir, la producción de efectos jurídicos en los términos del artículo 1501 ibidem, depende de la regulación del inciso primero de los artículos 39 y 41 del EGCAP. Por un lado, “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”. Por otra parte, “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”.

CONTRATO DE SEGURO – Noción – Definición – Autonomía de la voluntad

[…] es preciso mencionar que las entidades estatales regidas por el EGCAP están habilitadas para celebrar los contratos que suelen celebrar los particulares entre sí – como el de seguro al que se refiere en su pregunta – en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada. En ese sentido, puede ocurrir que dentro de la gestión ordinaria de sus competencias y funciones las entidades tengan necesidades que deban ser satisfechas a través de contratos como el seguro, en los que además de las disposiciones del EGCAP deberán aplicarse en su mayoría normas de derecho privado, lo que de ninguna manera desvirtúa la calidad de estatal de dichos contratos.

Teniendo en cuenta la relación entre el derecho público y el derecho privado en la contratación estatal, es necesario entender el contrato de seguro que está definido en el artículo 1036 del Código de Comercio: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, cuyas partes son: i) el asegurador, esto es, la persona jurídica que asume los riesgos y que está autorizada para ello: ii) el tomador, esto es, la persona que obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos, de conformidad con el artículo 1037 del Código de Comercio.

En este caso para que el contrato de seguro sea estatal implica que una de las partes sea una entidad pública. Por tanto, en los supuestos donde el contrato de seguro cuya celebración se procede con el cometido a garantizar el cumplimiento de contratos estatales previamente celebrados entre entidades pública y en contratistas que son en principio particulares, no tiene la calidad de estatal pues el solo hecho de la entidad de ser beneficiaria, por el contrario, los contratos por lo general son suscritos entre dos particulares, es decir, entre el contratista particular en su condición de tomador y la respectiva aseguradora, quienes, por tanto, en los términos del artículo 1037 del Código de Comercio, son los únicos que pueden considerarse como partes dentro de este tipo de contratos.

CONTRATO DE SEGURO – Modificación de los contratos – Procedencia - Condiciones – Límites.

En primer lugar, el criterio cuantitativo se señala que cualquier incremento del valor inicial del contrato, independiente del nombre que se le dé al acuerdo -otrosí, adición, modificación, entre otros-, aplica el límite previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993: “Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales”. En este sentido, para evitar equivocaciones, lo ideal es que cada vez que se efectúe una adición, se estime su valor en salarios mínimos, que se calcularán con base en el vigente al momento de la adición, de manera que se descuenten estos de los salarios mínimos que restan por adicionar, ya que las modificaciones podrían hacerse en diferentes vigencias fiscales, porque si el contrato se ejecuta sin existir variación en el valor del salario mínimo la operación sería la misma si se toma el monto en pesos.

En segundo lugar, los límites de orden temporal están comprendidos por: 1. la vigencia del contrato, pues no podría modificarse un contrato cuyo plazo ha culminado o finalizado y; 2. la prohibición de consagrar prórrogas automáticas, sucesivas o indefinidas, en tanto resultan contrarias al derecho esencial de la libertad de competencia. Es decir, no es posible establecer prórrogas automáticas en los contratos estatales de seguro.

En tercer lugar, los límites de orden formal, debe señalarse que, por un lado, es necesario que, la modificación de los contratos conste por escrito, dado el carácter solemne del contrato estatal y que sea firmado por el jefe o representante legal o su delegado, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley 80 de 1993. Es decir, los contratos estatales, por regla general, son contratos solemnes, que de conformidad al artículo 1500 del Código Civil implica que están sujetos a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no producen efecto.

En cuarto lugar, los límites materiales que corresponden a la prohibición de modificar las condiciones sustanciales del contrato, que se presentará en los casos en que se incluyan elementos que, “habiendo figurado en el procedimiento inicial, hubiera permitido la participación de otros interesados aparte de los inicialmente admitidos, o seleccionar una oferta distinta de la inicialmente seleccionada”.

Finalmente, se encuentran los límites axiológicos, los cuales se fundan en la necesidad de preservar los principios de igualdad, transparencia, libertad de concurrencia, selección objetiva y planeación. Lo anterior, con la finalidad de realizar la escogencia diligente de la mejor oferta, para beneficiar los intereses y fines públicos inmersos en la contratación de las entidades estatales.

Bogotá D.C., 7 de mayo de 2025

Señor

Javier Araujo Ramírez

jaraujoqp@gmail.com

Bogotá D.C.

Concepto C- 380 de 2025

Temas:

CONTRATOS ESTATALES – Capacidad jurídica – Requisitos esenciales / CONTRATO DE SEGURO – Noción – Definición – Autonomía de la voluntad / CONTRATO DE SEGURO – Modificación de los contratos – Procedencia - Condiciones – Límites.

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. P20250328002990

Estimado Señor Javier:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha del 28 de marzo 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

¿Una Entidad Pública antes del vencimiento de la póliza de manejo global del sector oficial puede autorizar mediante acto administrativo renovación de la póliza de manejo de la entidad por un año más de vigencia o antes por el contrario cada año debe adelantar un proceso contractual nuevo para la adquisición de póliza de manejo global a favor de la entidad?

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Una Entidad Pública puede renovar mediante acto administrativo el contrato de seguros de la entidad por un año más de vigencia o debe adelantar un proceso contractual nuevo para la adquisición de póliza de manejo global a favor de la entidad?

  1. Respuesta:

Para el caso particular de su consulta, se señala que no es procedente mediante acto administrativo prorrogar el contrato de seguros que tiene la entidad estatal para cubrir los diferentes riesgos, pues debe tenerse presente que todo contrato estatal debe cumplir con una serie de criterios en el momento de su modificación, que a continuación se señalan:

En primer lugar, el criterio cuantitativo que implica que cualquier incremento del valor inicial del contrato, independiente del nombre que se le dé al acuerdo -otrosí, adición, prórroga, modificación, entre otros-, aplica el límite previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993: “Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales”.

Dicha norma además de consagrar una prohibición trae implícita una autorización, consistente en la posibilidad de adicionar los contratos estatales, siempre que no se supere el tope establecido. Debe tenerse en cuenta que el límite debe establecerse en salarios mínimos para que el cálculo del tope sea preciso. Para tales efectos, para adicionar un contrato debe dividirse el valor inicial por el salario mínimo legal mensual vigente – en adelante SMLMV – al momento de la suscripción del contrato, y luego dividirlo por dos (2); el resultado obtenido constituirá el número de SMLMV por los cuales podrá adicionarse el contrato.

En segundo lugar, los límites de orden temporal están comprendidos por: 1. la vigencia del contrato, pues no podría modificarse un contrato cuyo plazo ha culminado o finalizado y; 2. la prohibición de consagrar prórrogas automáticas, sucesivas o indefinidas, en tanto resultan contrarias al derecho esencial de la libertad de competencia. Es decir, no es posible establecer prórrogas automáticas en los contratos estatales de seguro.

En tercer lugar, los límites de orden formal, debe señalarse que, por un lado, es necesario que, la modificación de los contratos conste por escrito, dado el carácter solemne del contrato estatal y que sea firmado por el jefe o representante legal o su delegado, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley 80 de 1993. Es decir, los contratos estatales, por regla general, son contratos solemnes, que de conformidad al artículo 1500 del Código Civil implica que están sujetos a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no producen efecto.

Por lo anterior, la modificación del contrato debe revestir de dicha solemnidad, esto es, debe suscribirse mediante un documento firmado por ambas partes, independiente de su denominación, por tanto, no es posible hacer una modificación mediante acto administrativo.

Así mismo, debe cumplir con la obligación de la existencia de las disponibilidades presupuestales para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, así como la sujeción al principio de anualidad del gasto público, sin perjuicio de las excepciones a este.

En cuarto lugar, los límites materiales que corresponden a la prohibición de modificar las condiciones sustanciales del contrato, que se presentará en los casos en que se incluyan elementos que, “habiendo figurado en el procedimiento inicial, hubiera permitido la participación de otros interesados aparte de los inicialmente admitidos, o seleccionar una oferta distinta de la inicialmente seleccionada”. En esta línea, para establecer si un contrato determinado puede ser susceptible de modificación, se hace necesario que la Administración analice, en cada caso, la concurrencia de los aspectos antes referidos.

Finalmente, se encuentran los límites axiológicos, los cuales se fundan en la necesidad de preservar los principios de igualdad, transparencia, libertad de concurrencia, selección objetiva y planeación. Lo anterior, con la finalidad de realizar la escogencia diligente de la mejor oferta, para beneficiar los intereses y fines públicos inmersos en la contratación de las entidades estatales. A modo de ejemplo, la entidad no puede dar lugar a una ampliación ilimitada del contrato de seguro, pues no se encuentran exentos de la aplicación de los principios de la contratación estatal, como la planeación.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP- define los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.

Dicha idea también se reitera en el EGCAP considerando que: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad” –art. 32, inciso primero–. Asimismo, dispone que “Las estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza” –art. 40, inciso primero–.

De esta manera, los contratos de las entidades sometidas al EGCAP se rigen generalmente por el derecho privado y, excepcionalmente, por el derecho público, pues las normas civiles y comerciales son el derecho común de los contratos estatales[1]. Para la doctrina, la mixtura del régimen contractual:

“[…] no hace otra cosa que aprovechar ciertos principios rectores de la contratación general que aunque tengan su consagración en códigos de derecho privado como el civil o el comercial, no son propios y exclusivos de este derecho. Baste pensar en los requisitos de consentimiento válido, objeto y causa lícitos, capacidad, elementos esenciales según la naturaleza de cada contrato, responsabilidad, naturaleza de las obligaciones emanadas de los mismos, etc. etc. Extremos éstos que de derecho privado no tienen sino su presentación formal o el nombre y que la tradición, desde su origen romano, se acostumbró a calificarlos así y a no preocuparse por su cuestionamiento o definición.

En otras palabras, extremos como los indicados no son ni de derecho público ni de derecho privado, sino, simplemente, de derecho propio, aplicables a toda relación contractual, con prescindencia de la naturaleza de los sujetos involucrados en la misma”[2].

Ello no implica una privatización absoluta del régimen contractual de las entidades públicas, pues la Ley 80 de 1993 –entre otros aspectos– regula especialmente la capacidad jurídica –inhabilidades, incompatibilidades, consorcios y uniones temporales y registro único de proponentes–, las reglas de selección objetiva –procedimientos de selección–, así como algunos aspectos de ejecución contractual –manejo del riesgo, cláusulas exorbitantes y tipologías contractuales–. Por ello, con excepción de las materias expresamente reguladas en el Estatuto de Contratación, es posible la aplicación de las normas de derecho privado.

ii. Los contratos se fundan bajo el principio de autonomía de voluntad de las partes, donde ocurren varias personas en la celebración de un negocio que suelen ser quienes materialmente, y en la práctica, actúan como partes del correspondiente acuerdo, es decir, quienes se obligan en virtud de este. En efecto, el artículo 1495 del Código Civil establece que el “[c]ontrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer, o no alguna cosa. Cada parte puede ser de una o muchas personas”. A su turno, el Código de Comercio establece en el artículo 864 que “[e]l contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial”.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley 80 de 1993 determina que su objetivo es disponer de reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales y, en ese sentido, el artículo 32 ibidem define los contratos estatales como “todos los actos jurídicos, generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere este estatuto [art. 2], previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”. De acuerdo con lo anterior, para la definición de contrato estatal basta con que una de las entidades que enumera el artículo 2º de la Ley 80 de 1993[3] sea una de las partes, sin importar el extremo de la relación jurídico negocial que asuma.

Más allá de la tipicidad o no del contrato estatal, es necesario tener en cuenta que la capacidad contractual para celebrar contratos estatales está regulada en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993. De conformidad con la norma citada, “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes […]”. De acuerdo con la modificación de la Ley 2160 de 2021, la norma agrega lo siguiente: “[…] También podrán celebrar contratos con las entidades estatales los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993 […] las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas […]; y los consorcios y uniones temporales”.

Asimismo, para efectos de individualizar sus requisitos esenciales, el artículo 1501 del Código Civil dispone que corresponden a “[…] aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente […]”. Es decir, “[…] no es admisible un juicio de comparación con las figuras típicas del ordenamiento, en virtud de la indeterminación inherente antes de su perfeccionamiento, pues […] este es fruto de la mera autonomía privada de las partes, la cual da vida a una figura absolutamente extraña a los tipos contractuales establecidos por las normas jurídicas del ordenamiento jurídico y por la costumbre […]”[4].

Al margen de la tipicidad o no del negocio, la existencia de los contratos estatales, es decir, la producción de efectos jurídicos en los términos del artículo 1501 ibidem, depende de la regulación del inciso primero de los artículos 39 y 41 del EGCAP. Por un lado, “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”. Por otra parte, “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”.

Ahora bien, teniendo en cuenta el objeto de su consulta, es preciso mencionar que las entidades estatales regidas por el EGCAP están habilitadas para celebrar los contratos que suelen celebrar los particulares entre sí – como el de seguro al que se refiere en su pregunta – en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada. En ese sentido, puede ocurrir que dentro de la gestión ordinaria de sus competencias y funciones las entidades tengan necesidades que deban ser satisfechas a través de contratos como el seguro, en los que además de las disposiciones del EGCAP deberán aplicarse en su mayoría normas de derecho privado, lo que de ninguna manera desvirtúa la calidad de estatal de dichos contratos.

Teniendo en cuenta la relación entre el derecho público y el derecho privado en la contratación estatal, es necesario entender el contrato de seguro que está definido en el artículo 1036 del Código de Comercio: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, cuyas partes son: i) el asegurador, esto es, la persona jurídica que asume los riesgos y que está autorizada para ello: ii) el tomador, esto es, la persona que obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos, de conformidad con el artículo 1037 del Código de Comercio[5].

En este caso para que el contrato de seguro sea estatal implica que una de las partes sea una entidad pública. Por tanto, en los supuestos donde el contrato de seguro cuya celebración se procede con el cometido a garantizar el cumplimiento de contratos estatales previamente celebrados entre entidades pública y en contratistas que son en principio particulares, no tiene la calidad de estatal pues el solo hecho de la entidad de ser beneficiaria, por el contrario, los contratos por lo general son suscritos entre dos particulares, es decir, entre el contratista particular en su condición de tomador y la respectiva aseguradora, quienes, por tanto, en los términos del artículo 1037 del Código de Comercio, son los únicos que pueden considerarse como partes dentro de este tipo de contratos. En torno al contrato de seguro que tiene la calidad de estatal, el Consejo de Estado ha expresado:

19. En relación con el contrato de seguro, se observa que se refieren al mismo (normas de la Ley 80 antes de la reforma de la Ley 1150 de 2007): El artículo 14, para establecer que en él se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales; el literal c, num. 1º del artículo 24, que dispone que no es necesaria la licitación pública en los contratos interadministrativos, salvo en los de seguro y el numeral 19 del artículo 25, de acuerdo con el cual, no son obligatorias las garantías en los contratos de seguro.

20. Aparte de las anteriores disposiciones, el estatuto de contratación de la administración pública no se refiere de manera específica al contrato de seguros tomado por las entidades estatales para la protección de sus recursos y bienes, lo que significa que resulta aplicable la regulación que de dicho contrato contiene el Código de Comercio.

21. El artículo 1036 del referido código establece que el contrato de seguro es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. En relación con la característica de consensual, se recuerda que anteriormente el contrato de seguro regulado en el Código de Comercio era solemne, en la medida en que su perfeccionamiento sólo se daba mediante la expedición de la respectiva póliza de seguro; no obstante, el artículo 1º de la Ley 389 de 1997 modificó el artículo 1036 del código, para definir dicho contrato como consensual, lo que significa que, en la actualidad, “(…) el contrato se forma con la simple aceptación de la propuesta por parte del destinatario, independientemente de que se expida o no la póliza y que, en consecuencia, al fijarse la fecha de vigencia de la misma habrá de tenerse en cuenta. como punto de partida de la vigencia, el de la mencionada aceptación de la propuesta, salvo que se pacte otra cosa”, y para la acreditación de la existencia del contrato de seguro, el artículo 1046 del C. de Co. –modificado por el artículo 3 de la Ley 389 de 1997-, establece que el mismo se probará por escrito o por confesión y que con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su celebración, el documento contentivo del contrato de seguro, denominado póliza.

22. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que, cuando es una entidad pública de las que se someten a las disposiciones de la Ley 80 de 1993 la que celebra un negocio jurídico de esta naturaleza en calidad de tomadora, el mismo corresponde a un contrato estatal, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto por sus artículos 39 y 41, debe constar por escrito y esta formalidad constituye un requisito ad substantiam actus, puesto que de ella depende el perfeccionamiento del respectivo contrato[6]. (énfasis dentro del texto).

Por lo general, la entidad pública suscribe contratos de seguro, con la finalidad de proteger a las entidades públicas contra diferentes riesgos que se presentan por actuaciones de sus empleados, así como riesgos por incendios, terremoto, entre otros. En estos términos, se destaca que los contratos de seguros amparan riesgos en daños materiales, automóviles, responsabilidad civil extracontractual, manejo global para entidades oficiales, riesgos financieros, entre otros.

Así mismo, dichos procesos de contratación por parte de las entidades sometidas por el EGCAP se adelantan, en principio, mediante la modalidad de selección de licitación pública o en su defecto, por selección abreviada de menor cuantía, donde la entidad deberá tener en consideración las disposiciones previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en especial el artículo 17 de la Ley 795 de 2003 “Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.”, y en especial las relacionadas con lo dispuesto en el Decreto 2954 de 2010 “por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 y se establece el régimen de patrimonio adecuado de las entidades aseguradoras”, a través del cual se reguló el régimen de patrimonio adecuado para las entidades aseguradoras, como indicador integral y específico para evidenciar la efectiva capacidad financiera, del mercado asegurador colombiano[7]

Estos contratos de seguro, donde la entidad estatal actúa como tomadora debe cumplir con los requisitos de perfeccionamiento que establece el artículo 41 de la Ley 80, es decir, un acuerdo sobre el objeto, la contraprestación y la solemnidad de elevarse a escrito. Ahora bien, de acuerdo al problema jurídico, objeto de consulta, en el evento de ampliar o adicionar un contrato de seguro deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:

En primer lugar, el criterio cuantitativo se señala que cualquier incremento del valor inicial del contrato, independiente del nombre que se le dé al acuerdo -otrosí, adición, modificación, entre otros-, aplica el límite previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993: “Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales”.

Dicha norma además de consagrar una prohibición trae implícita una autorización, consistente en la posibilidad de adicionar los contratos estatales, siempre que no se supere el tope establecido. Debe tenerse en cuenta que el límite debe establecerse en salarios mínimos para que el cálculo del tope sea preciso. Para tales efectos, para adicionar un contrato debe dividirse el valor inicial por el SMLMV al momento de la suscripción del contrato, y luego dividirlo por dos (2); el resultado obtenido constituirá el número de SMLMV por los cuales podrá adicionarse el contrato.

En este sentido, para evitar equivocaciones, lo ideal es que cada vez que se efectúe una adición, se estime su valor en salarios mínimos, que se calcularán con base en el vigente al momento de la adición, de manera que se descuenten estos de los salarios mínimos que restan por adicionar, ya que las modificaciones podrían hacerse en diferentes vigencias fiscales, porque si el contrato se ejecuta sin existir variación en el valor del salario mínimo la operación sería la misma si se toma el monto en pesos.

En segundo lugar, los límites de orden temporal están comprendidos por: 1. la vigencia del contrato, pues no podría modificarse un contrato cuyo plazo ha culminado o finalizado y; 2. la prohibición de consagrar prórrogas automáticas, sucesivas o indefinidas, en tanto resultan contrarias al derecho esencial de la libertad de competencia. Es decir, no es posible establecer prórrogas automáticas en los contratos estatales de seguro.

En tercer lugar, los límites de orden formal, debe señalarse que, por un lado, es necesario que, la modificación de los contratos conste por escrito, dado el carácter solemne del contrato estatal y que sea firmado por el jefe o representante legal o su delegado, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley 80 de 1993. Es decir, los contratos estatales, por regla general, son contratos solemnes, que de conformidad al artículo 1500 del Código Civil implica que están sujetos a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no producen efecto.

Conforme a lo anterior, la modificación del mismo debe revestir de dicha solemnidad, es decir, debe suscribirse mediante un documento firmado por ambas partes, independiente de su denominación, por tanto, no es posible hacerlo por acto administrativo, dado que este es una manifestación unilateral de la administración. Así mismo, existe el deber de la existencia de las disponibilidades presupuestales para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, así como el cumplimiento del principio de anualidad del gasto público, sin perjuicio de las excepciones a este.

En cuarto lugar, los límites materiales que corresponden a la prohibición de modificar las condiciones sustanciales del contrato, que se presentará en los casos en que se incluyan elementos que, “habiendo figurado en el procedimiento inicial, hubiera permitido la participación de otros interesados aparte de los inicialmente admitidos, o seleccionar una oferta distinta de la inicialmente seleccionada”. En esta línea, para establecer si un contrato determinado puede ser susceptible de modificación, se hace necesario que la Administración analice, en cada caso, la concurrencia de los aspectos antes referidos.

Finalmente, se encuentran los límites axiológicos, los cuales se fundan en la necesidad de preservar los principios de igualdad, transparencia, libertad de concurrencia, selección objetiva y planeación. Lo anterior, con la finalidad de realizar la escogencia diligente de la mejor oferta, para beneficiar los intereses y fines públicos inmersos en la contratación de las entidades estatales. A modo de ejemplo, la entidad no puede dar lugar a una ampliación ilimitada de los contratos, pues no se encuentran exentos de la aplicación de los principios de la contratación estatal, como la planeación.

  1. Referencias normativas
  • Ley 80 de 1993, artículos 1, 2, 11, 12, 13, 32, 39, 40 y 41.
  • Ley 795 de 2003, artículo 17.
  • Código Civil, artículos 1495, 1500, 1501.
  • Código del Comercio, artículos 1036, 1037, 1046.
  • Decreto 2555 de 2010, artículos 2.31.1.2.1. y 2.31.1.2.5.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha expedido conceptos sobre las garantías en la contratación estatal que se detallan, tales como: Conceptos 2201913000009075 del 9 de diciembre de 2019, C-080 del 8 de abril de 2021, C-525 del 27 de septiembre de 2021, C- 567 del 08 de octubre del 2021, C-036 del 28 de febrero del 2022, C-126 de 25 de marzo de 2022, C-583 del 19 de octubre de 2022, C-584 del 26 de septiembre de 2022, C-712 del 13 de octubre de 2022 y C-845 del 7 de diciembre de 2022, C-036 del 31 de marzo de 2023 y C-386 del 31 de enero de 2024. C-306 del 12 de agosto de 2024. En todo caso, este concepto tiene una particularidad, pues analiza los contratos de seguro que suscriben las entidades estatales para cubrir diferentes riesgos. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Por último, aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

  • Línea nacional gratuita o servicio a la ciudadanía: 01800 0520808
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  • Línea de servicio y atención al ciudadano: +57 601 7956600
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró: 

José Luis Sánchez Cardona

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó 

Diana Lucía Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó: 

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Cfr. BENAVIDES, José Luis. El contrato estatal: entre el derecho público y el derecho privado. Segunda edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2009. pp. 78-79.

  2. BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho procesal administrativo. Octava edición. Medellín: Señal Editora, 2013. p. 627.

  3. El artículo 2º define, para los efectos del ámbito de sujeción del estatuto, que se denominan entidades estatales: “a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos”.

  4. SÁNCHEZ TRUJILLO, Juan Pablo. Completitud de la oferta del contrato atípico: elementos esenciales del contrato atípico como requisito de delimitación del objeto de la oferta mercantil. Consultado el 21 de marzo de 2025 en la página web https://revistas.udea.edu.co/index.php/derypol/article/view/331285/20790715.

  5. Artículo 1037. PARTES EN EL CONTRATO DE SEGURO. Son partes del contrato de seguro: 

    1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y 

    2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos. 

  6. Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 19 de junio de 2013. M.P. Danilo Rojas Betancourth. Exp. 25.472.

  7. Al respecto, los artículos 2.31.1.2.1. y 2.31.1.2.5. del Decreto 2555 de 2010 -modificado por el decreto 2954 de 2010-, disponen que “las entidades aseguradoras deben mantener permanentemente y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia en la forma y plazos que esta determine, un patrimonio técnico equivalente como mínimo al nivel de patrimonio adecuado”, el cual, “corresponderá al patrimonio técnico mínimo que deben mantener y acreditar las entidades aseguradoras, el cual estará determinado en función de tres componentes a) el riesgo de suscripción, b) el riesgo de activo y c) el riesgo de mercado” (énfasis fuera de texto).

    El resultado de la regulación definida en la normatividad anterior, en procesos de selección para la adquisición de seguros, la correlación entre el patrimonio técnico y el patrimonio adecuado se configura en un indicador relevante para analizar la capacidad financiera de las empresas aseguradoras. Ahora bien, la definición del indicador y la forma de calcularlo, se evidencia que existen diversas formas de configurarlo por parte de las Entidades contratantes, siempre partiendo del criterio establecido normativamente respecto a que el patrimonio técnico deberá ser equivalente como mínimo al nivel de patrimonio adecuado. A continuación, y a modo explicativo, se presentan algunas metodologías utilizadas por Entidades en el ejercicio de cálculo y evaluación del indicador, sin embargo, es importante establecer que estas no corresponden a una regla, por lo que la Entidad determinará como resultado del análisis de sector estructurado […] (énfasis dentro del texto) (Colombia Compra Eficiente. Concepto C-116 de 2025).

Preguntas frecuentes

¿Quiénes pueden celebrar contratos con entidades estatales según el Concepto C-380 de 2025?
Quienes sean legalmente capaces según el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, incluyendo por la modificación de la Ley 2160 de 2021 a cabildos indígenas, asociaciones de autoridades tradicionales indígenas, consejos comunitarios de comunidades negras, organizaciones de base afrocolombianas, raizales y palenqueras, y consorcios y uniones temporales.
¿Los contratos estatales deben elevarse a escritura pública?
Por regla general constan por escrito y no requieren escritura pública; se exceptúan los que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general los que deban cumplir formalidad de acuerdo con normas vigentes.
¿Cuándo se perfeccionan los contratos del Estado?
Cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y el contrato se eleva a escrito.
¿Un contrato de seguro celebrado por una entidad estatal es automáticamente un contrato estatal?
Las entidades estatales pueden celebrarlo por autonomía de la voluntad privada. Sin embargo, en los supuestos descritos, el contrato de seguro no tendría calidad de estatal si el seguro se suscribe usualmente entre dos particulares (tomador contratista particular y aseguradora), aunque la entidad sea beneficiaria.
¿Qué límites existen para modificar (adicionar) contratos estatales?
No pueden adicionarse en más del 50% del valor inicial del contrato (expresado en salarios mínimos legales mensuales), las modificaciones deben constar por escrito y estar firmadas por el jefe o representante legal o delegado, no se pueden modificar contratos ya vencidos y no se permiten prórrogas automáticas, sucesivas o indefinidas, además de límites materiales y axiológicos para conservar igualdad, transparencia, concurrencia, selección objetiva y planeación.