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TRASLADO INFORME DE EVALUACIÓN, DÍAS HÁBILES

Radicado: C-409 de 2022Fecha: 22 de junio de 2022
Autoridad 0/100

El Concepto C-409 de 2022 de Colombia Compra Eficiente explica la finalidad del traslado del informe de evaluación en los procesos de selección: permite la publicidad de los análisis de las ofertas y habilita que los interesados presenten observaciones y/o subsanen su oferta. También precisa los términos generales: en licitación pública el informe debe permanecer en la secretaría de la entidad o publicado en el SECOP por cinco (5) días hábiles; y en selección abreviada de menor cuantía y en concurso de méritos debe publicarse por tres (3) días hábiles. Sobre “días hábiles”, indica que, salvo previsión expresa, son días laborables y se determinan según la jornada laboral definida por cada entidad.

Expediente: C-409 de 2022 – Fecha: 23-06-2022 – Número Interno: C-409 de 2022 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: P20220510004594 – Radicado de salida: RS20220623007522 – Restrictor:Descriptor: TRASLADO INFORME DE EVALUACIÓN,DÍAS HÁBILES – Mes: Junio – Año: 2022

Texto del concepto

TRASLADO INFORME DE EVALUACIÓN – Finalidad

Atendiendo la finalidad y alcance de los principios antes referidos, el legislador ha dispuesto distintas etapas en los procesos de selección tendientes a permitir la publicidad de los análisis realizados por las entidades estatales, con el fin de identificar cuál de todas las ofertas recibidas es aquella que mejor satisface sus necesidades en términos técnicos y económicos. Entre estas etapas se encuentra el término de traslado para el informe de evaluación de las ofertas, durante el cual, los interesados en el respectivo proceso de contratación podrán presentar observaciones a las conclusiones contenidas en dicho informe y/o ejercer su derecho de subsanar su oferta, conforme a las disposiciones vigentes

TRASLADO INFORME DE EVALUACIÓN – Término

El artículo 30 de la Ley 80 de 1993, modificado por la Ley 1150 de 2007 y por el Decreto 019 del 2012, consagra las reglas generales conforme a las cuales deben llevarse a cabo los procesos de selección de los contratistas del Estado, particularmente, para la licitación pública. De esta manera, el numeral 8° establece que «los informes de evaluación de las propuestas permanecerán en la secretaría de la entidad por un término de cinco (5) días hábiles para que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes. En ejercicio de esta facultad, los oferentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas». En similar sentido, el parágrafo 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, que aplica para los procesos de licitación pública para seleccionar a contratistas de obra, establece en el inciso segundo que: «En estos procesos el informe permanecerá publicado en el Secop durante cinco (5) días hábiles, término hasta el cual los proponentes podrán hacer las observaciones que consideren y entregar los documentos y la información solicitada por la entidad estatal […]».Por su parte, los artículos 2.2.1.2.1.2.20., numeral 4, y 2.2.1.2.1.3.2., numeral 2, del Decreto 1082 de 2015, al reglamentar el procedimiento que debe llevarse a cabo para las modalidades de selección abreviada de menor cuantía y de concurso de méritos, establecen, respectivamente, que el informe de evaluación debe publicarse por el término de 3 días hábiles. Así las cosas, conforme con tales disposiciones, el informe de evaluación de la licitación pública deberá publicarse por 5 días hábiles, al tiempo que, el correspondiente a los procesos de selección abreviada de menor cuantía y de concurso de méritos, deberá publicarse por 3 días hábiles. Así se reconoce en los numerales 6.1 y 6.5 de la Circular Única Externa proferida por esta Agencia.

DÍAS HÁBILES – Concepto – Cómputo de términos

Si bien las reglas establecidas en estas normas no definen el concepto de día hábil, sí evidencian que, a menos de previsión expresa en contrario, los plazos de días no incluyen los vacantes y feriados, lo cual, en línea con la definición de uso común referida con anterioridad, permite inferir que por hábiles se entienden los días laborables. […] Conforme a lo anterior, los días hábiles se determinan según la entidad, ya que «cada entidad pública establece la jornada laboral, a través de su reglamento interno, dando certeza sobre los días que atienden al público, e indirectamente definiendo qué día es hábil en determinada institución», por lo que días hábiles son aquellos de la semana durante los cuales las entidades públicas ejercen sus funciones y prestan servicio al público, los cuales son, por regla general, todos los días de la semana, con excepción de los sábados, domingos y feriados previstos en la generalidad de entidades como días de descanso.

Bogotá D.C., 23 de junio de 2022

Señora

Mayerly González

Bogotá D.C.

Concepto C – 409 de 2022

Temas:

TRASLADO INFORME DE EVALUACIÓN – Finalidad- TRASLADO INFORME DE EVALUACIÓN – Término/ DÍAS HÁBILES – Concepto – Cómputo de términos

Radicación:

Respuesta a consulta P20220510004594  

Estimada señora González:

En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde las consultas realizadas el 31 de marzo de 2022.

1. Problema planteado

En la consulta identificada de forma previa usted solicita a la Agencia resolver los siguientes interrogantes, los cuales guardan relación con la manera en la que se debe computar el término de traslado del informe de evaluación en los procesos de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos:

«1. ¿El termino de traslado del informe de evaluación bien sea de tres (3) o cinco (5) días hábiles según la modalidad de contratación, implican el transcurrir de 72 o 120 horas en días hábiles lunes a viernes?

»2. Teniendo en cuenta que las entidades compradoras en la plataforma Secop II establecen un cronograma, y específicamente en cuanto al término del traslado del informe de evaluación que debe ser de tres (3) o cinco (5) días hábiles según la modalidad de contratación, este término se debe contabilizar ¿a partir de la fecha máxima de publicación del informe de evaluación establecido en la plataforma?»

Para contextualizar sus inquietudes en la consulta se expuso lo siguiente:

«En un proceso de Selección abreviada menor cuantía, el cronograma publicado en la plataforma Secop II por la entidad compradora establece que el informe de evaluación de las ofertas se realizará máximo hasta el (2/05/2022 11:00:00 PM(UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) y el termino de traslado del informe de evaluación que generalmente en los cronogramas de procesos aparece como Presentación de observaciones al informe de verificación o evaluación, establece como fecha máxima hasta el (5/05/2022 7:00:00 PM), la consulta para este caso específico es ¿el término de los tres (3) días hábiles (teniendo en cuenta el proceso de selección abreviada de menor cuantía) se debe contar a partir del 2/05/2022 11:00:01 PM? Si no es como se plantea anteriormente la contabilización de estos días hábiles ¿Cómo deben ser contabilizados por la entidad compradora para dar cumplimiento tácito a los 3 días hábiles que en términos estrictos son 72 horas? Agradezco su respuesta a través del presente correo electrónico y agradezco se publique la respuesta en la plataforma Secop II omitiendo mis datos personales como nombre y correo electrónico».

2. Consideraciones

En ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve las consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de la contratación estatal y compras públicas relacionadas en los artículos citados[1].

Por ello, esta Subdirección –dentro de los límites de sus atribuciones[2]– resolverá la consulta conforme a las normas generales en materia de contratación estatal. Con este objetivo se analizarán los siguientes temas: i) finalidad del traslado del informe de evaluación, principios de transparencia y de selección objetiva; y ii) reglas generales sobre el cómputo del término de traslado del informe de evaluación de las ofertas.

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en los Conceptos C-290 del 18 de mayo del 2020, C-465 del 27 de julio del 2020, C-557 del 21 de agosto del 2020 y C-734 del 16 de diciembre del 2020 analizó la figura de los términos y su cómputo en material contractual. Adicionalmente, en los conceptos C-730 del 14 de diciembre del 2020, C-083 del 18 de marzo del 2021 y C-090 del 23 de marzo del 2021, se pronunció sobre el informe de evaluación y la finalidad de su traslado y el término fijado en la ley para el efecto. En lo pertinente, las tesis desarrolladas en estos conceptos se reiteran a continuación y se complementan con algunas ideas relativas a la consulta realizada.

2.1. Finalidad del traslado del informe de evaluación. Principios de transparencia y de selección objetiva

La contratación estatal tiene como propósito el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con las entidades estatales en la consecución de dichos fines. En cumplimiento de ese propósito, el legislador determinó que las actuaciones adelantadas por las entidades estatales, en materia contractual, se llevan a cabo, entre otros, en cumplimiento de los principios que gobiernan los procesos de contratación pública.

El artículo 23 de la Ley 80 de 1993 regula los principios aplicables a las actuaciones contractuales adelantadas por las entidades estatales. Entre otros, allí se estableció el principio de transparencia de la actividad contractual, objeto de regulación expresa en el artículo 24 del citado cuerpo normativo. Este principio guarda estrecha relación con el de publicidad, que rige el ejercicio de la función administrativa. Por eso, en los numerales 2º y 3º se estableció la facultad de los interesados para realizar y/o presentar observaciones, como un mecanismo para controvertir algunas de las decisiones adoptadas por las entidades estatales en el marco de sus actuaciones, por demás públicas, en los procesos contractuales.

Por su parte, el principio de selección objetiva es un postulado que debe orientar la escogencia del futuro contratista del Estado en los procedimientos de selección adelantados por las entidades públicas, que se traduce en la exigencia de que la elección no esté basada en apreciaciones o factores subjetivos, sino en criterios objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero. En tal sentido, se trata de un principio que se inspira en principios como la igualdad (art. 13, C.P.) y la buena fe –manifestada en la confianza legítima– (art. 83 C.P.), así como de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal (arts. 209 y 267 C.P.).

Dicho principio rector de los procedimientos de selección, además, encuentra fundamento legal en disposiciones como el artículo 24, numeral 5º, literal a) de la Ley 80 de 1993, que exige incorporar requisitos objetivos en los pliegos de condiciones; el artículo 24, numeral 5º, literal b) de la misma Ley, que manda que en el pliego se definan «reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación»; y, de forma más profunda y clara, el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, cuyo primer inciso dispone que «Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva».

Atendiendo la finalidad y alcance de los principios antes referidos, el legislador ha dispuesto distintas etapas en los procesos de selección tendientes a permitir la publicidad de los análisis realizados por las entidades estatales, con el fin de identificar cuál de todas las ofertas recibidas es aquella que mejor satisface sus necesidades en términos técnicos y económicos. Entre estas etapas se encuentra el término de traslado para el informe de evaluación de las ofertas, durante el cual, los interesados en el respectivo proceso de contratación podrán presentar observaciones a las conclusiones contenidas en dicho informe y/o ejercer su derecho de subsanar su oferta, conforme a las disposiciones vigentes[3].

Ahora, de conformidad con los mandatos derivados del principio de transparencia, consagrado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, y lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.1.3 del Decreto 1082 de 2015[4], en el pliego de condiciones deben definirse «las reglas aplicables a la presentación de las ofertas, su evaluación y a la adjudicación del contrato», así como el cronograma del proceso de selección, lo que implica que para dar aplicación a la regla anterior las entidades deberán establecer, en el respectivo pliego de condiciones, el término durante el cual se dará traslado al informe de evaluación, de tal manera que este pueda ser conocido con anticipación por los interesados en participar.

En cualquier caso, conviene resaltar en que, dada la finalidad con la cual se publica el informe de evaluación, el término fijado en el ordenamiento jurídico para su publicación en cada uno de las modalidades de selección es un tiempo mínimo, porque las entidades tienen la facultad de estructurar procesos con plazos mayores para dicha etapa, al no establecerse en la ley un tiempo máximo y en tanto se trata de un término fijado para garantizar la publicidad, la contradicción y la oportunidad, en igualdad de condiciones.

2.2. Reglas generales sobre el cómputo del término de traslado del informe de evaluación de las ofertas

El artículo 30 de la Ley 80 de 1993, modificado por la Ley 1150 de 2007 y por el Decreto 019 del 2012, consagra las reglas generales conforme a las cuales deben llevarse a cabo los procesos de selección de los contratistas del Estado, particularmente, para la licitación pública. De esta manera, el numeral 8° establece que «los informes de evaluación de las propuestas permanecerán en la secretaría de la entidad por un término de cinco (5) días hábiles para que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes. En ejercicio de esta facultad, los oferentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas». En similar sentido, el parágrafo 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, que aplica para los procesos de licitación pública para seleccionar a contratistas de obra, establece en el inciso segundo que: «En estos procesos el informe permanecerá publicado en el Secop durante cinco (5) días hábiles, término hasta el cual los proponentes podrán hacer las observaciones que consideren y entregar los documentos y la información solicitada por la entidad estatal […]».

Por su parte, los artículos 2.2.1.2.1.2.20., numeral 4, y 2.2.1.2.1.3.2., numeral 2, del Decreto 1082 de 2015, al reglamentar el procedimiento que debe llevarse a cabo para las modalidades de selección abreviada de menor cuantía y de concurso de méritos, establecen, respectivamente, que el informe de evaluación debe publicarse por el término de 3 días hábiles.

Así las cosas, conforme con tales disposiciones, el informe de evaluación de la licitación pública deberá publicarse por 5 días hábiles, al tiempo que, el correspondiente a los procesos de selección abreviada de menor cuantía y de concurso de méritos, deberá publicarse por 3 días hábiles. Así se reconoce en los numerales 6.1 y 6.5 de la Circular Única Externa proferida por esta Agencia[5].

Ahora bien, ninguna de las normas referidas establece reglas particulares conforme con las cuales debe realizarse el cómputo de dichos términos, por lo cual, para ello debe acudirse a la legislación vigente que regula la materia.

Para el efecto, resulta relevante, en primer lugar, determinar el concepto de día hábil, respecto del cual no existe definición legal expresa, de modo que, ante la ausencia de ésta es procedente acudir al sentido natural y obvio de la palabra hábil, sobre la cual se encuentran las siguientes acepciones «1. adj. Capaz de realizar con éxito una tarea manual. 2. adj. Dotado del talento para actuar adecuadamente o lograr su objetivo. 3. adj. Propio de una persona hábil. 4. adj. Apto o adecuado para algo. 5. adj. Dicho de un período de tiempo: Establecido como válido o computable para realizar una actividad, especialmente administrativa o judicial»[6]. La última acepción se ajusta al entendimiento normativo, sin embargo, no es suficiente para absolver lo que se indaga, en la medida en que corresponde al ordenamiento jurídico establecer cuáles son los días válidos para realizar las actuaciones.

A pesar de no existir una definición legal sobre la noción objeto de análisis, existen normas supletivas que tienen como función servir de pautas para el cómputo de términos previstos en la ley, cuando no ha sido regulados de forma específica por las disposiciones que consagran dichos plazos. Así, los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913 disponen que:

«Artículo 59. Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. 

[…]

Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». 

Conforme a las normas citadas, es posible concluir que el legislador estableció las siguientes reglas para el cómputo de los plazos fijados en distintas leyes:

  1. Los plazos a los que se haga mención en la ley terminan a la medianoche de su último día.
  2. Por día se entiende el espacio de veinticuatro horas.
  3. En los plazos fijados en la ley en días, se entienden suprimidos los feriados y vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
  4. Cuando el plazo se fija en meses se computarán conforme al calendario, extendiéndose hasta el día hábil siguiente si el mes termina en un día feriado o vacante.

Si bien las reglas establecidas en estas normas no definen el concepto de día hábil, sí evidencian que, a menos de previsión expresa en contrario, los plazos de días no incluyen los vacantes y feriados, lo cual, en línea con la definición de uso común referida con anterioridad, permite inferir que por hábiles se entienden los días laborables[7].

Esta conclusión ha sido plasmada en la jurisprudencia de vieja data del Consejo de Estado, la cual, al interpretar el contenido del artículo 62 de la Ley 4 de 1913 ha relacionado los días hábiles con conceptos como el de «Despacho Público» y «días laborables forzosos», que implican que el entendimiento normativo de los días hábiles está relacionado con el espacio de tiempo durante el cual las entidades públicas desarrollan sus funciones administrativas y están abiertas para la atención al público. Así, por ejemplo, en la sentencia del 12 de abril de 1978 se expresó:

«Debe entenderse por otra parte, que cuando la Ley habla de la supresión en los plazos de días de los de vacancia y feriados, se está refiriendo a los actos producidos por la Administración en las dependencias en que no hay despacho público en tales días y no pueden por lo tanto expedirse actos administrativos con consecuencias legales. Es «Despacho Público» el mantenimiento de la oficina abierta al público para ejecutar los actos y despachar los asuntos que corresponden a las funciones del empleo en los términos señalados en la Ley. Por lo tanto, hay despacho cuando se tiene facultad para laborar, despachar los asuntos y ejecutar los actos propios de sus atribuciones; así no se haya empleado esa facultad»[8].

Posteriormente, en el auto del 26 de febrero de 1983, manifestó que el cómputo de los días hábiles de los que trata la norma debe hacerse con relación a los «días laborables forzosos», introduciendo un criterio para determinar lo que se entiende por día hábil en los siguientes términos:

«[E]l cómputo de días hábiles de que trata el artículo 62 de la Ley 4.ª de 1913 debe realizarse con base en los días laborables forzosos, teniendo por tales todos los del año, excluidos los señalados por la ley como de descanso remunerado.

Así, el criterio que determina el carácter de hábil de los días, para el cómputo de los términos legales, es el de su laborabilidad [sic]. Ello implica que son hábiles aquellos para los que no hay disposición legal expresa que exima del deber de trabajar, vale decir, los ordinarios, días en los que deben funcionar las oficinas públicas; y no hábiles aquellos para los cuales la ley ha previsto el derecho a descanso remunerado; tales son los domingos, los previstos por el artículo 1.° de la Ley 51 de 1983 y los señalados como vacancia para la rama jurisdiccional, el Ministerio Público y las direcciones de instrucción criminal. Cabe anotar que para algunas oficinas no son hábiles los sábados, en cuanto no funcionan en esos días por trasladarse la respectiva jornada, en extensión de la ordinaria, a los demás de la semana»[9].

Conforme con lo anterior, los días hábiles se determinan según la entidad, ya que «cada entidad pública establece la jornada laboral, a través de su reglamento interno, dando certeza sobre los días que atienden al público, e indirectamente definiendo qué día es hábil en determinada institución»[10], por lo que días hábiles son aquellos de la semana durante los cuales las entidades públicas ejercen sus funciones y prestan servicio al público, los cuales son, por regla general, todos los días de la semana, con excepción de los sábados, domingos y feriados previstos en la generalidad de entidades como días de descanso.

Lo anterior sin perjuicio de que las entidades definan en sus reglamentos internos jornadas laborales distintas, que incluyan el sábado o el domingo, como «en los numerosos municipios del país donde la Administración labora los fines de semana ―sábados y domingos― normalmente para brindarle un buen servicio a la población campesina, que acostumbra ir al casco urbano en estos dos días y descansan un día de la semana ―usualmente el miércoles―»[11], ejemplo donde los días laborables o hábiles son todos los de la semana, con excepción del miércoles.

Lo anterior implica, respecto del término para publicar el informe de evaluación de las ofertas en los procesos de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía y concurso de méritos, al que se refiere la consulta formulada en este caso, que deberá transcurrir dentro de los días definidos por cada entidad estatal como laborables en su correspondiente reglamento o manual de funciones.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en la actualidad los procesos se pueden tramitar en las plataformas de SECOP I y de SECOP II, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha considerado que, tratándose del término de traslado del informe de evaluación de las ofertas, en los procesos adelantados en el SECOP I, las observaciones, subsanaciones, explicaciones y aclaraciones se presentarán por cualquier medio: en físico, entre las horas de atención al público; o por correo electrónico hasta las 23:59 p. m. del día establecido en el cronograma y que, los adelantados en el SECOP II se subsanarán por medio de mensajes, en la forma prevista en la plataforma.

En ese sentido, el hecho de que el procedimiento de selección se lleve a cabo recibiendo ofertas en físico, publicándose la documentación contractual en SECOP I; o que se realice de manera electrónica a través de SECOP II, deviene en una regla interpretativa respecto de lo que debe entenderse por hábil en el marco de un proceso de selección. Conforme a esta regla, a las entidades que utilizan SECOP I, para cumplir con el término mínimo fijado en la ley para la publicación del informe de evaluación –3 o 5 días según sea el caso–, les bastará con recibir observaciones o subsanaciones por el lapso correspondiente a las jornadas laborales diarias si se trata de documentos presentados físicamente, pero, deberán recibir válidamente los que se han remitido por correo electrónico hasta las 23.59 p.m. del último día del plazo.

De otro lado, en el caso de las entidades que realizan sus procedimientos de selección a través de SECOP II, se debe extender el término de traslado del informe de evaluación hasta las 23:59 p.m. del último día del plazo fijado en el cronograma, el cual deberá ser mínimo de 3 días en el caso del concurso de méritos y la selección abreviada y mínimo de 5 días en el caso de la licitación pública.

Respuesta

Dado que son varias las preguntas formuladas en la consulta, a continuación, se responderá cada de una de éstas de forma separada, con fundamento en las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes:

PRIMERA INQUIETUD

«1. ¿El término de traslado del informe de evaluación bien sea de tres (3) o cinco (5) días hábiles según la modalidad de contratación, implican el transcurrir de 72 o 120 horas en días hábiles lunes a viernes?

De acuerdo con las consideraciones de este concepto, conforme al tenor literal del 30 de la Ley 80 de 1993 y de los artículos 2.2.1.2.1.2.20. y 2.2.2.2.1.3.2. del Decreto 1082 del 2015, el término de traslado del informe de evaluación es de 5 o 3 días hábiles, según se trate de licitación pública o selección abreviada y concurso de méritos, respectivamente. Al fijarse en días hábiles, el término solo comprenderá los días laborales de la respectiva entidad, definidos en su correspondiente reglamento o manual de funciones.

En cualquier caso, para la presentación de las observaciones, subsanaciones, explicaciones y aclaraciones se deberá tener en cuenta que, si se trata de una entidad que realiza sus procesos de selección en la plataforma SECOP I, estas podrán presentarse en físico, entre las horas de atención al público, es decir antes del horario de cierre de la entidad del último día del plazo, o por correo electrónico hasta las 23:59 p. m. del último día establecido en el cronograma y que, para los procesos adelantados en el SECOP II se deberán presentar por medio de mensajes, a más tardar el último día del plazo fijado en el cronograma, en la forma prevista en la plataforma.

SEGUNDA INQUIETUD

Teniendo en cuenta que las entidades compradoras en la plataforma Secop II establecen un cronograma, y específicamente en cuanto al término del traslado del informe de evaluación que debe ser de tres (3) o cinco (5) días hábiles según la modalidad de contratación, este término se debe contabilizar ¿a partir de la fecha máxima de publicación del informe de evaluación establecido en la plataforma?»

El término de traslado del informe de evaluación fijado en la ley y en el reglamento, en 5 o 3 días según se trate de licitación pública o selección abreviada y concurso de méritos, respectivamente, es un término mínimo. El término que deberá observarse, en cada caso, que debe ser como mínimo por los días hábiles mencionados, se contará a partir de la publicación del informe y hasta el último de los días definidos en el cronograma respectivo, para dicha publicación.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

Álvaro Namén Vargas

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Sebastián Ramírez Grisales

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Jorge Augusto Tirado Navarro

Subdirector de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. La Agencia Nacional de Contratación Pública ‒ Colombia Compra Eficiente fue creada por el Decreto Ley 4170 de 2011. Su objetivo es servir como ente rector de la política de compras y contratación del Estado. Para tales fines, como órgano técnico especializado, le corresponde formular políticas públicas y normas y unificar los procesos de contratación estatal, con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. El artículo 3 ibídem señala, de manera precisa, las funciones de Colombia Compra Eficiente. Concretamente, el numeral 5º de este artículo establece que le corresponde a esta entidad: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública». Esta se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública.

  2. Seguidamente, el numeral 8º del artículo 11 Decreto Ley 4170 de 2011 señala que es función de la Subdirección de Gestión Contractual: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general». Es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública.

  3. Cfr. Ley 1150 de 2007, artículo 5, especialmente los parágrafos de dicha disposición, de acuerdo con las modificaciones realizadas por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018.

  4. «Artículo 2.2.1.1.2.1.3. Pliegos de condiciones. Los pliegos de condiciones deben contener por lo menos la siguiente información:

    »[…]

    »5. Las reglas aplicables a la presentación de las ofertas, su evaluación y a la adjudicación del contrato.

    »[…]

    »14. El Cronograma».

  5. Disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_circulares/cce_circular_unica.pdf

  6. Real Academia Española de la Lengua. Diccionario de la Lengua Española. Edición Tricentenario. Disponible en: https://dle.rae.es/h%C3%A1bil

  7. MARÍN CORTÉS, Fabián G. Derecho de petición y procedimiento administrativo. 1a ed. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R Ltda y Centro de Estudios de Derecho Administrativo, 2017. p. 417.

  8. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 12 de abril de 1978. C.P. Carlos Portocarrero Mutis. Exp. 355.

  9. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 26 de febrero de 1983.

  10. MARÍN CORTÉS, Fabián G. Derecho de petición y procedimiento administrativo. 1a ed. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R Ltda y Centro de Estudios de Derecho Administrativo, 2017. p. 417.

  11. Ibídem.

Preguntas frecuentes

¿Cuál es la finalidad del traslado del informe de evaluación en un proceso de contratación?
Dar publicidad a los análisis de las ofertas y permitir que los interesados presenten observaciones a las conclusiones del informe y/o ejerzan su derecho de subsanar su oferta.
¿Cuántos días hábiles debe permanecer publicado el informe de evaluación en licitación pública?
Cinco (5) días hábiles para que los oferentes presenten observaciones.
¿Cuántos días hábiles debe publicarse el informe de evaluación en selección abreviada de menor cuantía y en concurso de méritos?
Tres (3) días hábiles para el correspondiente traslado del informe de evaluación.
¿Qué significa “días hábiles” para efectos del cómputo de los términos?
Son días laborables. Al no definirse de forma expresa, se infiere que no incluyen vacantes y feriados, y se determina según la jornada laboral que cada entidad establezca en su reglamento interno.
¿Los términos de traslado del informe incluyen sábados, domingos y feriados?
En general, no: se consideran como días de descanso los sábados, domingos y feriados previstos como descanso en entidades.