El Concepto C-213 de 2024 de Colombia Compra Eficiente aborda el traslado del informe de evaluación en procesos de selección. Resalta que las normas de procedimiento del Estatuto General de Contratación son de orden público y de obligatoria aplicación para las entidades públicas y los participantes. Indica que, si un proponente renuncia al término de traslado para observaciones al informe de evaluación, puede hacerlo por autonomía de la voluntad y con el consentimiento, mientras la entidad valida la actuación para asegurar principios como libre concurrencia, publicidad, transparencia y selección objetiva. También precisa que la publicación y el traslado deben respetar el cronograma y los plazos mínimos del ordenamiento, con base en la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1082 de 2015.
TRASLADO INFORME DE EVALUACIÓN – Finalidad
En cualquier caso, conviene resaltar que, dada la finalidad con la cual se publica el informe de evaluación, el término fijado para garantizar la publicidad, la contradicción y la oportunidad, en igualdad de condiciones
TRASLADO INFORME DE EVALUACIÓN – Norma de orden público
Téngase presente que las diferentes normas enunciadas de estirpe procesal son normas de orden público y en consecuencia de obligatoria aplicación para las entidades sometidas al EGACP por parte de las entidades públicas.
Texto del concepto
TRASLADO INFORME DE EVALUACIÓN – Finalidad
En cualquier caso, conviene resaltar que, dada la finalidad con la cual se publica el informe de evaluación, el término fijado para garantizar la publicidad, la contradicción y la oportunidad, en igualdad de condiciones
TRASLADO INFORME DE EVALUACIÓN – Norma de orden público
Téngase presente que las diferentes normas enunciadas de estirpe procesal son normas de orden público y en consecuencia de obligatoria aplicación para las entidades sometidas al EGACP por parte de las entidades públicas.
Bogotá D.C., 05 de Agosto de 2024
Señor
GUSTAVO ADOLFO PATARROYO CUBIDES
Bogotá D.C
Concepto C–213 de 2024
Temas: | TRASLADO INFORME DE EVALUACIÓN – Finalidad/ TRASLADO INFORME DE EVALUACIÓN – Norma de orden público | |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20240623006379 |
Estimado señor Gustavo:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 17 de julio de 2024. En la cual manifiesta lo siguiente:
“[S]i un único proponente cumple con toda los requisitos del pliego o de la invitación, puede renunciar por escrito al termino de traslado de la evaluación, con la finalidad que se adjudique antes de lo determinado en el cronograma señalado y si la administración con el consentimiento del proponente pueden renunciar a esos términos?”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico ¿Un proponente puede renunciar a términos dentro de un proceso de selección a la luz del Estatuto general de contratación de la administración pública?
- Respuesta:
Las normas de procedimiento establecidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública son de orden público y en consecuencia de obligatoria aplicación para las Entidades Públicas y los participantes del proceso de contratación. No obstante, si un proponente dentro del proceso de competencia renuncia al término para las observaciones al informe de evaluación lo podrá hacer desde la autonomía de la voluntad y en ejercicio del consentimiento, por lo cual la entidad estatal no podrá oponerse. Sin embargo, la entidad contratante es la encargada de validar el proceder frente a dicha actuación con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de la contratación pública, en especial el de libre concurrencia, publicidad, transparencia y selección objetiva, puesto que ese término deviene de preceptos legales y administrativos en materia contractual por lo que no debería omitirlo.
En ese sentido, la publicación y traslado del informe de evaluación deberá darse conforme al cronograma establecido por la Entidad Pública, dentro de los plazos mínimos fijados en el ordenamiento jurídico para su publicación en cada una de las modalidades de selección garantizando que todos los participantes en el proceso conozcan dicho documento; no obstante, las entidades tienen la facultad de estructurar procesos con plazos mayores para dicha etapa, al no establecerse en La ley un tiempo máximo y en tanto que se trata de un término fijado por el decreto 1082 del 2015 el cual varía de acuerdo a la modalidad de selección con el objetivo de garantizar la publicidad, la contradicción y la oportunidad, en igualdad de condiciones.
Finalmente, el Artículo 30 de la Ley 80 de 1993 y Decreto 1082 del 2015, en diferentes apartados, establecen por cada la modalidad de selección los siguientes términos que deben fijar las entidades estatales para el traslado del informe de evaluación:
- Licitación, cinco (05) días hábiles;
- Selección abreviada, durante tres (03) días hábiles-
- concurso de méritos, durante tres (03) días hábiles-;
- y mínima cuantía, durante mínimo un (01) día hábil.
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- La contratación estatal tiene como propósito el cumplimiento de los fines estatales[1], la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con las entidades estatales en la consecución de dichos fines. En cumplimiento de ese propósito, el legislador determinó que las actuaciones adelantadas por las entidades estatales, en materia contractual, se llevan a cabo, entre otros, en cumplimiento de los principios que gobiernan los procesos de contratación pública.
- El artículo 23 de la Ley 80 de 1993 determina los principios aplicables a las actuaciones contractuales adelantadas por las entidades estatales, entre otros, se estableció el principio de transparencia de la actividad contractual, objeto de regulación expresa en el artículo 24 del citado cuerpo normativo.
- Este principio guarda estrecha relación con el de publicidad, que rige el ejercicio de la función administrativa[2], por eso, en los numerales 2º y 3º ibidem se estableció la facultad de los interesados para realizar y/o presentar observaciones, como un mecanismo para controvertir algunas de las decisiones adoptadas por las entidades estatales en el marco de sus actuaciones, por demás públicas, en los procesos contractuales.
- Por su parte, se debe hacer referencia al principio de selección objetiva regulado en el artículo 5 de la Ley 1150 del 2007[3], el cual, tiene como finalidad orientar la escogencia del futuro contratista del Estado, en los procedimientos de selección adelantados por las entidades públicas, que se traduce en la exigencia de que la elección no esté basada en apreciaciones o factores subjetivos, sino en criterios objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero. En tal sentido, se trata de un principio que se inspira en principios como la igualdad (art. 13, C.P.) y la buena fe –manifestada en la confianza legítima– (art. 83 C.P.), así como de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal (arts. 209 y 267 C.P.).
- Dicho principio rector de los procedimientos de selección, además, encuentra fundamento legal en disposiciones como el literal a del numeral 5º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que exige incorporar requisitos objetivos en los pliegos de condiciones; a su vez, el literal b), numeral 5º, el artículo 24, impone a las entidades definir “reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación.
- Atendiendo la finalidad y alcance de los principios antes referidos, el legislador ha dispuesto distintas etapas en los procesos de selección tendientes a permitir la publicidad de los análisis realizados por las Entidades Estatales, el cual es aplicable a cada una de las modalidades establecidas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, con el fin de identificar cuál de todas las ofertas recibidas es aquella que mejor satisface sus necesidades en términos técnicos y económicos.
- Entre estas etapas se encuentra el término de traslado para el informe de evaluación de las ofertas, durante el cual, los interesados en el respectivo proceso de contratación podrán presentar observaciones a las conclusiones contenidas en dicho informe y/o ejercer su derecho de subsanar su oferta, conforme a las disposiciones vigentes[4].
- El propósito de la publicidad del informe de evaluación de las propuestas en cada una de las modalidades de selección, es que los oferentes puedan ejercer el principio de contradicción y realizar las observaciones que a su juicio consideren pertinentes con el fin de garantizar la aplicación de la trasparencia consagrada en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993.
- Conforme a lo anterior, el artículo 2.2.1.1.2.1.3 del Decreto 1082 de 2015[5], establece que en el pliego de condiciones deben definirse “las reglas aplicables a la presentación de las ofertas, su evaluación y a la adjudicación del contrato”; así como el cronograma del proceso de selección. Lo expuesto implica que las entidades deberán establecer en el respectivo pliego de condiciones de acuerdo con la modalidad de selección el término que el decreto 1082 del 2015 establece para el traslado al informe de evaluación en cada uno de los procedimientos de adjudicación, de tal manera que este pueda ser conocido con anticipación por los interesados.
- Esta condición o remisión, se debe aplicar a cada uno de los procesos que sean adelantados por parte de las entidades sometidas al EGCAP, indistintamente de la modalidad que sea utilizada.
- En cualquier caso, conviene resaltar que, dada la finalidad con la cual se publica el informe de evaluación, el término fijado para garantizar la publicidad, la contradicción y la oportunidad, en igualdad de condiciones.
- Así mismo, téngase presente que dentro de las reglas del proceso de contratación se cuenta con el cronograma, el cual debe respetarse al interior del proceso, debido a que este establece las fechas, horas y plazos para las actividades propias del Proceso de Contratación y el lugar en el que estas deben llevarse a cabo.[6]
- Por último, téngase presente que las diferentes normas enunciadas de estirpe procesal son normas de orden público[7] y en consecuencia de obligatoria aplicación para las entidades sometidas al EGACP.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
- Constitución Política de Colombia, artículo 209. Disponible en:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/normativa/constitucion-politica-de-colombia/
- Ley 80 de 1993, Artículo 2, Artículo 3, Artículo 24. Disponible en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/normativa/ley-80-de-1993/
- Ley 1150 de 2007 Artículo 5. Disponible en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/normativa/ley-1150-de-2007/
- Decreto 1082 de 2015, Artículo 2.2.1.1.2.1.3 . https://relatoria.colombiacompra.gov.co/normativa/decreto-1082-de-2015/
- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente analizó la figura de los términos y su cómputo en material contractual en los Conceptos C-290 del 18 de mayo del 2020, C-465 del 27 de julio del 2020, C-557 del 21 de agosto del 2020 y C-734 del 16 de diciembre del 2020. Adicionalmente, en los conceptos C-283 del 18 de agosto de 2023, C-036 del 22 de abril de 2024, C-150 del 16 de julio de 2024 y C-175 del 29 de julio de 2024, se pronunció sobre el informe de evaluación y la finalidad de su traslado y el término fijado en la ley para el efecto en las diferentes modalidades
Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace:https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
También le invitamos a consultar las versiones I y II de 2024 del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual, los cuales puede descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital.
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Gustavo Hinestroza Martínez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó | Cielo Victoria Gonzalez Meza Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
El artículo 3 de la Ley 80 de 1993, señala: (…) Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.(…) ↑
El artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, señala: (…)La función administrativa esta al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…)
Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. ↑
Cfr. Ley 1150 de 2007, artículo 5, especialmente los parágrafos de dicha disposición, de acuerdo con las modificaciones realizadas por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. ↑
“Artículo 2.2.1.1.2.1.3. Pliegos de condiciones. Los pliegos de condiciones deben contener por lo menos la siguiente información:
“(…)
“5. Las reglas aplicables a la presentación de las ofertas, su evaluación y a la adjudicación del contrato.
“(…)
“14. El Cronograma”. ↑
Artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 ↑
Consultar Sentencia C-602 de 2019, Corte Constitucional de Colombia, MP ALBERTO ROJAS RÍOS . https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/C-602-19.htm ↑