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LEY 2119 DE 2021, DECRETO 1860 DE 2021, APLICACIÓN CONCURRENTE, PORCENTAJES, DOCUMENTOS DEL PROCESO, DOCUMENTOS TIPO, SUPERVISOR, INTERVENTOR

Radicado: C-437 de 2026Fecha: 3 de mayo de 2026Actor: ANA ANGÉLICA BECERRA ERASO
Inserción laboral de jóvenes, Artículo 8, Obligación del 8%…
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El Concepto C-437 de 2026 explica cómo se aplican de manera concurrente dos obligaciones en contratación pública: (i) la Ley 2119 de 2021, que exige incluir cláusulas para la inserción laboral o contractual de jóvenes de 18 a 28 años (profesionales o tecnólogos) con un mínimo del 8% del personal requerido; y (ii) el Decreto 1860 de 2021, mediante el artículo 2.2.1.2.4.2.16 del Decreto 1082 de 2015, que fomenta en pliegos destinar entre el 5% y el 10% de bienes o servicios a población en pobreza extrema, desplazados, personas en reintegración o reincorporación y sujetos de especial protección constitucional. Se precisa que las dos obligaciones son autónomas e independientes, con bases de cálculo distintas, por lo que sus porcentajes no se acumulan aritméticamente ni se deben tratar como una sola obligación en una misma cláusula. También indica qué debe incorporarse en los documentos del proceso (estudios previos, pliegos y minuta en documentos tipo, incluida la Resolución 275 de 2022) y que, durante la ejecución contractual, el supervisor o interventor debe verificar el cumplimiento independiente de cada obligación.

LEY 2119 DE 2021 – Inserción laboral de jóvenes – Artículo 8° – Obligación del 8% de personal joven – Aplicación en contratación pública

El artículo 8° de la Ley 2119 de 2021 establece una obligación de carácter imperativo para las entidades públicas en todos los procesos de contratación pública: incorporar en los contratos cláusulas dirigidas a la promoción de la inserción laboral o contractual de jóvenes entre los 18 y 28 años de edad, profesionales o tecnólogos, siempre que el contratista esté obligado a disponer de personal para la ejecución del objeto contractual. El porcentaje mínimo de jóvenes vinculados no podrá ser inferior al 8% del total del personal requerido para la ejecución contractual.

DECRETO 1860 DE 2021 – Artículo 2.2.1.2.4.2.16 del Decreto 1082 de 2015 – Sujetos de especial protección constitucional – Provisión de bienes y servicios – Ejecución contractual

La única disposición del Decreto 1860 de 2021 que opera en la etapa de ejecución contractual y sobre el contratista es el artículo 2.2.1.2.4.2.16 del Decreto 1082 de 2015, que desarrolla el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020. Esta norma fomenta en los pliegos de condiciones que los contratistas destinen un porcentaje —entre el 5% y el 10%— de los bienes o servicios requeridos para la ejecución del contrato a población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración o reincorporación y sujetos de especial protección constitucional, previo análisis de oportunidad y conveniencia.

APLICACIÓN CONCURRENTE – Decreto 1860 de 2021 – Ley 2119 de 2021 – Obligaciones autónomas e independientes – Bases de cálculo distintas

Las obligaciones previstas en el artículo 2.2.1.2.4.2.16 del Decreto 1082 de 2015 y en el artículo 8° de la Ley 2119 de 2021 son de naturaleza autónoma e independiente y deben cumplirse simultáneamente cuando el contratista esté obligado a disponer de personal para la ejecución del objeto contractual. Sus porcentajes no son acumulables aritméticamente sobre un mismo universo, pues cada uno opera sobre una base de cálculo distinta: el Decreto 1860 de 2021 fija un rango del 5% al 10% sobre los bienes o servicios requeridos para la ejecución, mientras que la Ley 2119 de 2021 fija un mínimo del 8% sobre el total del personal requerido.

PORCENTAJES – Decreto 1860 de 2021 – Ley 2119 de 2021 – No acumulación – Obligaciones diferenciadas

Los porcentajes establecidos en el Decreto 1860 de 2021 y en la Ley 2119 de 2021 no pueden entenderse como una única obligación acumulativa ni articularse dentro de una misma cláusula contractual, pues cada disposición exige un tratamiento diferenciado que permita identificar con claridad la base de cálculo, el porcentaje aplicable, las condiciones de acreditación y los mecanismos de control. Sin embargo, nada impide que una misma persona satisfaga simultáneamente los requisitos de ambas normas, siempre que cada condición sea acreditada de forma independiente y los mínimos de cada obligación se alcancen de manera autónoma.

DOCUMENTOS DEL PROCESO – Pliegos de condiciones – Estudios previos – Obligaciones de inclusión social y laboral

Las propias normas establecen el alcance de lo que debe incorporarse en los documentos del proceso: el parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley 2119 de 2021 exige que los estudios del sector identifiquen los perfiles de los jóvenes a vincular y que dicho estudio se publique en los estudios previos; el artículo 2.2.1.2.4.2.16 del Decreto 1082 de 2015 ordena que la participación de sujetos de especial protección constitucional se incorpore en los pliegos de condiciones previo análisis de oportunidad y conveniencia.

DOCUMENTOS TIPO – Resolución 275 de 2022 – Sujetos de especial protección constitucional – Minuta del contrato

La Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– ejerció la competencia regulatoria prevista en el parágrafo 2° del artículo 2.2.1.2.4.2.16 del Decreto 1082 de 2015 mediante la Resolución 275 de 2022, incorporando en las minutas de contrato de los documentos tipo vigentes las obligaciones de provisión de bienes y servicios por parte de sujetos de especial protección constitucional, junto con las sanciones pecuniarias por incumplimiento injustificado. Las entidades que adelanten procesos regidos por documentos tipo deberán sujetarse a lo allí regulado.

SUPERVISOR – INTERVENTOR – Verificación – Cumplimiento de obligaciones sociales y laborales – Ejecución contractual

Durante la ejecución contractual, el supervisor o interventor tendrá el deber de vigilar y controlar el cumplimiento independiente de las dos obligaciones analizadas: la vinculación de población joven conforme a la Ley 2119 de 2021 y la provisión de bienes o servicios por sujetos de especial protección constitucional conforme al Decreto 1860 de 2021, verificando que los porcentajes exigidos por cada norma se alcancen de manera autónoma y con sujeción al marco jurídico aplicable.

Texto del concepto

LEY 2119 DE 2021 – Inserción laboral de jóvenes – Artículo 8° – Obligación del 8% de personal joven – Aplicación en contratación pública

El artículo 8° de la Ley 2119 de 2021 establece una obligación de carácter imperativo para las entidades públicas en todos los procesos de contratación pública: incorporar en los contratos cláusulas dirigidas a la promoción de la inserción laboral o contractual de jóvenes entre los 18 y 28 años de edad, profesionales o tecnólogos, siempre que el contratista esté obligado a disponer de personal para la ejecución del objeto contractual. El porcentaje mínimo de jóvenes vinculados no podrá ser inferior al 8% del total del personal requerido para la ejecución contractual.

DECRETO 1860 DE 2021 – Artículo 2.2.1.2.4.2.16 del Decreto 1082 de 2015 – Sujetos de especial protección constitucional – Provisión de bienes y servicios – Ejecución contractual

La única disposición del Decreto 1860 de 2021 que opera en la etapa de ejecución contractual y sobre el contratista es el artículo 2.2.1.2.4.2.16 del Decreto 1082 de 2015, que desarrolla el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020. Esta norma fomenta en los pliegos de condiciones que los contratistas destinen un porcentaje —entre el 5% y el 10%— de los bienes o servicios requeridos para la ejecución del contrato a población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración o reincorporación y sujetos de especial protección constitucional, previo análisis de oportunidad y conveniencia.

APLICACIÓN CONCURRENTE – Decreto 1860 de 2021 – Ley 2119 de 2021 – Obligaciones autónomas e independientes – Bases de cálculo distintas

Las obligaciones previstas en el artículo 2.2.1.2.4.2.16 del Decreto 1082 de 2015 y en el artículo 8° de la Ley 2119 de 2021 son de naturaleza autónoma e independiente y deben cumplirse simultáneamente cuando el contratista esté obligado a disponer de personal para la ejecución del objeto contractual. Sus porcentajes no son acumulables aritméticamente sobre un mismo universo, pues cada uno opera sobre una base de cálculo distinta: el Decreto 1860 de 2021 fija un rango del 5% al 10% sobre los bienes o servicios requeridos para la ejecución, mientras que la Ley 2119 de 2021 fija un mínimo del 8% sobre el total del personal requerido.

PORCENTAJES – Decreto 1860 de 2021 – Ley 2119 de 2021 – No acumulación – Obligaciones diferenciadas

Los porcentajes establecidos en el Decreto 1860 de 2021 y en la Ley 2119 de 2021 no pueden entenderse como una única obligación acumulativa ni articularse dentro de una misma cláusula contractual, pues cada disposición exige un tratamiento diferenciado que permita identificar con claridad la base de cálculo, el porcentaje aplicable, las condiciones de acreditación y los mecanismos de control. Sin embargo, nada impide que una misma persona satisfaga simultáneamente los requisitos de ambas normas, siempre que cada condición sea acreditada de forma independiente y los mínimos de cada obligación se alcancen de manera autónoma.

DOCUMENTOS DEL PROCESO – Pliegos de condiciones – Estudios previos – Obligaciones de inclusión social y laboral

Las propias normas establecen el alcance de lo que debe incorporarse en los documentos del proceso: el parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley 2119 de 2021 exige que los estudios del sector identifiquen los perfiles de los jóvenes a vincular y que dicho estudio se publique en los estudios previos; el artículo 2.2.1.2.4.2.16 del Decreto 1082 de 2015 ordena que la participación de sujetos de especial protección constitucional se incorpore en los pliegos de condiciones previo análisis de oportunidad y conveniencia.

DOCUMENTOS TIPO – Resolución 275 de 2022 – Sujetos de especial protección constitucional – Minuta del contrato

La Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– ejerció la competencia regulatoria prevista en el parágrafo 2° del artículo 2.2.1.2.4.2.16 del Decreto 1082 de 2015 mediante la Resolución 275 de 2022, incorporando en las minutas de contrato de los documentos tipo vigentes las obligaciones de provisión de bienes y servicios por parte de sujetos de especial protección constitucional, junto con las sanciones pecuniarias por incumplimiento injustificado. Las entidades que adelanten procesos regidos por documentos tipo deberán sujetarse a lo allí regulado.

SUPERVISOR – INTERVENTOR – Verificación – Cumplimiento de obligaciones sociales y laborales – Ejecución contractual

Durante la ejecución contractual, el supervisor o interventor tendrá el deber de vigilar y controlar el cumplimiento independiente de las dos obligaciones analizadas: la vinculación de población joven conforme a la Ley 2119 de 2021 y la provisión de bienes o servicios por sujetos de especial protección constitucional conforme al Decreto 1860 de 2021, verificando que los porcentajes exigidos por cada norma se alcancen de manera autónoma y con sujeción al marco jurídico aplicable.

Bogotá D.C., 04 de mayo de 2026

Señora

ANA ANGÉLICA BECERRA ERASO

Subdirectora Regional de Apoyo del Pacífico

Fiscalía General de la Nación

Subreg.pacifico@fiscalia.gov.co

Ciudad

Concepto C- 437 de 2026

Tema:

LEY 2119 DE 2021 – Inserción laboral de jóvenes – Artículo 8° – Obligación del 8% de personal joven – Aplicación en contratación pública/ APLICACIÓN CONCURRENTE – Decreto 1860 de 2021 – Ley 2119 de 2021 – Obligaciones autónomas e independientes – Bases de cálculo distintas/ PORCENTAJES – Decreto 1860 de 2021 – Ley 2119 de 2021 – No acumulación – Obligaciones diferenciadas/ DOCUMENTOS DEL PROCESO – Pliegos de condiciones – Estudios previos – Obligaciones de inclusión social y laboral/ DOCUMENTOS TIPO – Resolución 275 de 2022 – Sujetos de especial protección constitucional – Minuta del contrato/ SUPERVISOR – INTERVENTOR – Verificación – Cumplimiento de obligaciones sociales y laborales – Ejecución contractual

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_03_17_003682 acumulada 1_2026_03_17_003733

Estimada señora Becerra:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha del 17 de marzo de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“En ejercicio de las funciones a cargo de esta entidad y en el marco de los principios que rigen la contratación estatal, de manera atenta me permito realizar consulta respecto de la aplicación concurrente de las disposiciones contenidas en el Decreto 1860 de 2021 y la Ley 2119 de 2021, relacionadas con el fomento de la participación de población vulnerable en la ejecución de contratos estatales. En particular, el artículo 2.2.1.2.4.2.16 del mencionado Decreto establece que, en los procesos de contratación, las entidades independientemente de su régimen de contratación, deberán fomentar en los pliegos de condiciones o documento equivalente que los contratistas destinen para el cumplimiento del objeto contractual la provisión de bienes o servicios por parte de población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración o reincorporación y sujetos de especial protección constitucional. La norma dispone igualmente que la participación de dichos grupos poblacionales deberá definirse previo análisis de oportunidad y conveniencia en los documentos del proceso y que esta provisión se establecerá en un porcentaje que no será superior al diez por ciento (10%) ni inferior al cinco por ciento (5%) de los bienes o servicios requeridos para la ejecución del contrato, siempre que no se ponga en riesgo su adecuado cumplimiento. Por su parte, la Ley 2119 de 2021 contempla igualmente disposiciones orientadas a promover la vinculación de población joven entre los 18 y 28 años de edad, estableciendo porcentajes que deben ser considerados por las entidades públicas en el desarrollo de sus procesos de contratación, así:

“Artículo 8. Clausulas dirigidas a promover la inserción laboral o contractual de jóvenes en el sector privado. En los procesos que se desarrollen dentro de las distintas modalidades de contratación pública establecidas en la Ley, as entidades públicas incorporaran en los contratos que celebren, clausulas dirigidas a la promoción de la inserción laboral o contractual de jóvenes entre los 18 y 28 arias de edad, profesionales o tecnólogos, siempre que las personas jurídicas o naturales que participen en dichos procesos, se encuentren obligadas a disponer de personal para la ejecución del objeto contractual. Una vez se suscriba el respectivo contrato, el contratista deberá vincular, laboral o contractualmente a dicha población de forma inmediata y durante toda la ejecución del contrato estatal. En ningún caso, el porcentaje de jóvenes vinculados podrá ser inferior al 8% del total del personal que requiere el contratista para Ia ejecución contractual.” Teniendo en cuenta que ambas disposiciones normativas establecen obligaciones dirigidas a promover la inclusión de población vulnerable en la ejecución contractual y que dichas disposiciones contemplan porcentajes y modalidades de cumplimiento que podrían interpretarse de manera concurrente, surge la necesidad de contar con una orientación clara respecto de su aplicación práctica. En ese sentido, respetuosamente solicitamos se sirva emitir concepto u orientación sobre los siguientes aspectos:

¿De qué manera deben las entidades estatales aplicar de manera concurrente las disposiciones establecidas en el Decreto 1860 de 2021 y en la Ley 2119 de 2021 en los procesos de contratación pública?

2. ¿Los porcentajes establecidos en cada una de estas disposiciones deben entenderse como obligaciones independientes que deben cumplirse de manera acumulativa, o es posible que su cumplimiento se materialice de forma articulada dentro de una misma obligación contractual?

3. ¿Qué criterios recomienda esa Agencia para estructurar los pliegos de condiciones y las cláusulas contractuales que permitan dar cumplimiento simultáneo a dichas disposiciones, garantizando a su vez la adecuada ejecución del objeto contractual?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición, se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cómo deben las entidades estatales aplicar de manera concurrente las obligaciones de inclusión social y laboral previstas en el artículo 2.2.1.2.4.2.16 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 1860 de 2021, y en el artículo 8° de la Ley 2119 de 2021, en los procesos de contratación pública?

  1. Respuesta:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2119 de 2021 y en el artículo 2.2.1.2.4.2.16 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 1860 de 2021, las entidades estatales se encuentran ante dos obligaciones de naturaleza autónoma e independiente, que deben cumplirse de manera simultánea en todo contrato en el que el contratista esté obligado a disponer de personal para la ejecución del objeto contractual. Cada obligación tiene una finalidad, una base de cálculo y unos mecanismos de verificación propios, por lo que ninguna absorbe ni sustituye a la otra.

Esto quiere decir que, para la aplicación del artículo 2.2.1.2.4.2.16 del Decreto 1082 de 2015, la entidad estatal deberá determinar en los documentos del proceso el porcentaje específico, dentro del rango del cinco por ciento (5%) al diez por ciento (10%), de los bienes o servicios requeridos para la ejecución del contrato que deberán ser provistos por población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración o reincorporación y sujetos de especial protección constitucional. Esta determinación deberá hacerse previo análisis de la oportunidad y conveniencia de dicha participación, teniendo en cuenta el objeto contractual y el alcance de las obligaciones, de modo que no se ponga en riesgo el cumplimiento adecuado del contrato. En ninguno caso, el porcentaje así fijado constituye una medida de vinculación laboral o contractual de personas, sino de provisión de bienes o servicios por parte de los mencionados sujetos.

Para la aplicación del artículo 8° de la Ley 2119 de 2021, en cambio, la obligación recae sobre la vinculación laboral o contractual de personas, jóvenes entre 18 y 28 años de edad, profesionales o tecnólogos, y el porcentaje mínimo del ocho por ciento (8%) se calcula sobre el total del personal que requiere el contratista para la ejecución contractual, no sobre los bienes o servicios del objeto contractual. Esta distinción es determinante: las bases de cálculo de una y otra obligación son radicalmente distintas, lo que impide que los porcentajes se acumulen aritméticamente sobre un mismo universo.

Respecto de la posibilidad de articular el cumplimiento de ambas obligaciones dentro de una misma cláusula contractual, debe precisarse que ello no es procedente, pues cada disposición exige un tratamiento contractual diferenciado que permita identificar con claridad la base de cálculo, el porcentaje aplicable, las condiciones de acreditación y los mecanismos de control de cada una. Sin embargo, nada impide que una misma persona natural satisfaga simultáneamente los requisitos de ambas normas, por ejemplo, un joven profesional o tecnólogo entre 18 y 28 años que, a su vez, sea sujeto de especial protección constitucional, siempre que cada condición exigida sea acreditada de forma independiente y los mínimos de cada obligación se alcancen de manera autónoma.

En ese contexto, corresponderá a la entidad estatal estructurar en los pliegos de condiciones o documento equivalente dos cláusulas contractuales diferenciadas: una para la inclusión laboral juvenil prevista en la Ley 2119 de 2021, y otra para el fomento a la participación de sujetos de especial protección constitucional en la ejecución contractual, conforme al Decreto 1860 de 2021. Asimismo, en los estudios previos deberá publicarse el análisis que identifique los perfiles de los jóvenes a vincular y la oportunidad y conveniencia de la participación de sujetos de especial protección, teniendo en cuenta el objeto contractual y el alcance de las obligaciones del caso concreto. El supervisor o interventor del contrato tendrá el deber de vigilar y controlar el cumplimiento de ambas obligaciones durante toda la ejecución contractual, verificando que se alcancen los porcentajes exigidos por cada norma de manera independiente.

  1. Razones de la respuesta:

La Ley 2119 de 2021, “por medio de la cual se establecen medidas para fortalecer la conciencia educativa para el trabajo en la educación básica secundaria, educación media y educación superior y se dictan otras disposiciones en materia de inserción laboral para jóvenes”, consagra en su artículo 8° una obligación de carácter imperativo dirigida a las entidades públicas en todos los procesos de contratación pública. Dicha norma prescribe:

“En los procesos que se desarrollen dentro de las distintas modalidades de contratación pública establecidas en la ley, las entidades públicas incorporarán en los contratos que celebren, cláusulas dirigidas a la promoción de la inserción laboral o contractual de jóvenes entre los 18 y 28 años de edad, profesionales o tecnólogos, siempre que las personas jurídicas o naturales que participen en dichos procesos, se encuentren obligadas a disponer de personal para la ejecución del objeto contractual. Una vez se suscriba el respectivo contrato, el contratista deberá vincular, laboral o contractualmente a dicha población de forma inmediata y durante toda la ejecución del contrato estatal. En ningún caso, el porcentaje de jóvenes vinculados podrá ser inferior al 8% del total del personal que requiere el contratista para la ejecución contractual.”

De la lectura de la disposición transcrita se desprenden los siguientes elementos normativos esenciales: (i) la obligación recae sobre todas las modalidades de contratación pública; (ii) opera únicamente cuando el contratista está obligado a disponer de personal para la ejecución del objeto contractual; (iii) la vinculación debe ser laboral o contractual, e iniciarse de forma inmediata tras la suscripción del contrato y mantenerse durante toda su ejecución; (iv) el porcentaje mínimo es el 8% del total del personal requerido para ejecutar el objeto contractual; y (v) los jóvenes deben ser profesionales o tecnólogos de entre 18 y 28 años de edad.[1]

Adicionalmente, el parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley 2119 de 2021 establece que las entidades deberán adelantar los estudios del sector que permitan identificar los perfiles de los jóvenes que se vincularán en la etapa contractual, conforme al objeto de la contratación, incluyendo sus requisitos mínimos de formación profesional o técnica. Este estudio debe publicarse dentro de los estudios previos del proceso de selección. El parágrafo 3° del mismo artículo dispone que durante la ejecución contractual, los supervisores o interventores tendrán el deber de vigilar y controlar que el contratista cumpla dicha vinculación. El incumplimiento del mandato se considera causal de mala conducta y será sancionado conforme a la ley disciplinaria.[2]

Por su parte, el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 encargó al Gobierno Nacional definir, a través de los pliegos de condiciones, los mecanismos que fomenten en la ejecución de los contratos estatales la provisión de bienes y servicios por parte de población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración o reincorporación y sujetos de especial protección constitucional. En desarrollo de ese mandato legal, el Decreto 1860 de 2021 adicionó al Decreto 1082 de 2015 el artículo 2.2.1.2.4.2.16, cuyo inciso primero dispone:[3]

“En los Procesos de Contratación, las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos fomentarán en los pliegos de condiciones o documento equivalente que los contratistas destinen al cumplimiento del objeto contractual la provisión de bienes o servicios por parte de población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración o reincorporación y sujetos de especial protección constitucional, garantizando las condiciones de calidad y sin perjuicio de los Acuerdos Comerciales vigentes.”

El inciso segundo del artículo 2.2.1.2.4.2.16 del Decreto 1082 de 2015 establece que la participación de tales sujetos se fomentará previo análisis de su oportunidad y conveniencia en los Documentos del Proceso, teniendo en cuenta el objeto contractual y el alcance de las obligaciones. La norma fija para el efecto un porcentaje mínimo del 5% y máximo del 10% de los bienes o servicios requeridos para la ejecución del contrato, de manera que no se ponga en riesgo el cumplimiento adecuado del objeto contractual.

El parágrafo 2° del artículo 2.2.1.2.4.2.16 establece una regla especial para los procesos de contratación regidos por documentos tipo: en esos casos, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– regulará el porcentaje de sujetos de especial protección constitucional que el contratista destinará al cumplimiento de las obligaciones, las condiciones para incorporarlos a la ejecución del contrato y las sanciones pecuniarias por incumplimiento injustificado de la obligación.[4]

Establecido el contenido de cada disposición, resulta necesario precisar la naturaleza de cada obligación para determinar cómo operan cuando concurren en un mismo proceso de contratación. El cuadro siguiente sintetiza las diferencias estructurales:

Elemento

Decreto 1860 de 2021 (Art. 2.2.1.2.4.2.16 D. 1082/15)

Ley 2119 de 2021 (Art. 8°)

Finalidad

Fomento a la provisión de bienes o servicios por sujetos de especial protección constitucional

Inserción laboral o contractual de jóvenes profesionales o tecnólogos

Base de cálculo

Bienes o servicios requeridos para ejecutar el contrato

Total del personal requerido para la ejecución contractual

Porcentaje

Mínimo 5% – Máximo 10%

Mínimo 8% (sin límite superior)

Tipo de obligación

Provisión de bienes o servicios por poblaciones vulnerables

Vinculación laboral o contractual de personas (jóvenes)

Etapa contractual

Ejecución del contrato

Inmediatamente tras suscripción y durante toda la ejecución

Fuente normativa

Art. 34, Ley 2069/2020 reglamentado por D. 1860/2021

Art. 8°, Ley 2119 de 2021

Como se aprecia en el cuadro anterior, las dos disposiciones presentan bases de cálculo radicalmente distintas: una opera sobre bienes y servicios y la otra sobre personal. Esta diferencia impide que los porcentajes se acumulen aritméticamente sobre un mismo universo, pues cada uno alude a una categoría diferente del objeto contractual. En consecuencia, las dos obligaciones deben cuantificarse de forma separada e independiente.

No obstante, nada impide que una misma persona natural satisfaga, en un caso concreto, los requisitos de ambas normas simultáneamente, por ejemplo, un joven tecnólogo en situación de vulnerabilidad que tenga entre 18 y 28 años de edad, siempre que se acredite de manera independiente cada condición exigida por cada disposición. Este supuesto de coincidencia subjetiva no exime al contratista de alcanzar los mínimos exigidos por cada norma de forma autónoma.[5]

En cuanto a la incorporación de las dos obligaciones en los documentos del proceso, las propias normas analizadas establecen el alcance de lo que debe reflejarse en cada etapa. El parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley 2119 de 2021 dispone que las entidades deberán adelantar los estudios del sector que permitan identificar los perfiles de los jóvenes que se vincularán en la etapa contractual, conforme al objeto de la contratación, y que dicho estudio deberá publicarse dentro de los estudios previos del proceso de selección. Por su parte, el artículo 2.2.1.2.4.2.16 del Decreto 1082 de 2015 prevé que la participación de los sujetos de especial protección constitucional se fomentará en los pliegos de condiciones o documento equivalente, previo análisis de su oportunidad y conveniencia, teniendo en cuenta el objeto contractual y el alcance de las obligaciones, dentro del rango del cinco por ciento (5%) al diez por ciento (10%) de los bienes o servicios requeridos para la ejecución del contrato.

Asimismo, el parágrafo 3° del artículo 8° de la Ley 2119 de 2021 establece que, durante la ejecución contractual, las entidades, a través de los supervisores o interventores, tendrán el deber de vigilar y controlar que el contratista vincule en los términos del artículo a población joven. En cuanto a la competencia regulatoria atribuida a esta Agencia por el parágrafo 2° del artículo 2.2.1.2.4.2.16 del Decreto 1082 de 2015 para los procesos regidos por documentos tipo, es pertinente señalar que esta Agencia ya ejerció dicha competencia mediante la Resolución 275 de 2022, “por la cual se modifican los documentos tipo adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente”, expedida con ocasión del Decreto 1860 de 2021. A través de dicha Resolución se incorporaron en las minutas de contrato de los documentos tipo vigentes las obligaciones de provisión de bienes y servicios por parte de población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración o reincorporación y sujetos de especial protección constitucional, así como las sanciones pecuniarias aplicables ante el incumplimiento injustificado de tales porcentajes. En consecuencia, para los procesos que se rijan por documentos tipo, las entidades estatales deberán sujetarse a lo allí regulado.

Con todo esto, debe advertirse que corresponde a las entidades estatales contratantes determinar en cada caso concreto si se configuran los presupuestos de aplicación de cada una de las obligaciones analizadas, esto es, si el objeto contractual exige que el contratista disponga de personal para su ejecución, y verificar durante la ejecución del contrato que los porcentajes exigidos por cada norma se alcancen de manera independiente y con sujeción al marco jurídico aplicable. Para estos efectos, deberá realizarse el análisis del objeto contractual específico a fin de establecer si la naturaleza de las obligaciones a cargo del contratista hace procedente la aplicación simultánea de las dos disposiciones, así como la verificación periódica, a través del supervisor o interventor, de que los bienes o servicios provistos por los sujetos de especial protección constitucional y el personal joven vinculado cumplan, respectivamente, con los porcentajes y condiciones fijados en los documentos del proceso conforme a cada norma.

  1. Referencias normativas:
  • Ley 2069 de 2020. Artículo 34.
  • Ley 2119 de 2021. Artículo 8°.
  • Decreto 1082 de 2015. Artículo 2.2.1.2.4.2.16.
  • Decreto 1860 de 2021. Artículo 4° (que adiciona el artículo 2.2.1.2.4.2.16 al Decreto 1082 de 2015).
  • Decreto Ley 4170 de 2011. Artículos 3, numeral 5°, y 11, numeral 8°.
  • Resolución 275 de 2022, “por la cual se modifican los documentos tipo adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente”.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre las convocatorias limitadas a MiPymes, sus requisitos y características, esta Subdirección se pronunció en los conceptos C-084 del 30 de mayo de 2024, C-048 del 23 de abril de 2024, C-279 del 31 de octubre de 2023, C-436 del 24 de octubre de 2023, C-335 del 26 de septiembre de 2023, C-339 del 24 de julio de 2023, C-677 del 24 de octubre del 2022, y el C- 905 del 15 de agosto de 2025. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace:


https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación:
https://formacionvirtual.colombiacompra.gov.co/mod/page/view.php?id=3718

De otro lado, te contamos que esta Agencia ha da un paso decisivo en la estandarización y modernización del sector social con la expedición de las Resoluciones 539, 540, 541, 952 y 953 de 2025, mediante las cuales adoptó Documentos Tipo para las modalidades de selección de licitación pública (versión 2), selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, consultoría e interventoría, promoviendo procesos más transparentes, eficientes competitivos y sostenibles en sectores estratégicos como educación, salud, cultura, recreación, deporte, institucional y vivienda. Consulta y descarga los documentos aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/documentos-tipo

Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí:
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes

Aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

Evalúa el servicio que ofrece la Agencia por el canal de atención de PQRSD en el siguiente enlace :https://forms.office.com/r/pPHyWVs2SZ .¡Ayúdanos a mejorar porque el compromiso es de todos!

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Gloria Elizabeth Arango Builes

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan David Cárdenas Cabeza

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE

 

  1. Ley 2119 de 2021. Artículo 8°: “En los procesos que se desarrollen dentro de las distintas modalidades de contratación pública establecidas en la ley, las entidades públicas incorporarán en los contratos que celebren, cláusulas dirigidas a la promoción de la inserción laboral o contractual de jóvenes entre los 18 y 28 años de edad, profesionales o tecnólogos, siempre que las personas jurídicas o naturales que participen en dichos procesos, se encuentren obligadas a disponer de personal para la ejecución del objeto contractual. Una vez se suscriba el respectivo contrato, el contratista deberá vincular, laboral o contractualmente a dicha población de forma inmediata y durante toda la ejecución del contrato estatal. En ningún caso, el porcentaje de jóvenes vinculados podrá ser inferior al 8% del total del personal que requiere el contratista para la ejecución contractual”.

  2. Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.2.4.2.16, inciso segundo (adicionado por el artículo 4° del Decreto 1860 de 2021): “La participación de los sujetos mencionados se fomentará previo análisis de su oportunidad y conveniencia en los Documentos del Proceso, teniendo en cuenta el objeto contractual y el alcance de las obligaciones. El porcentaje de participación que el contratista deberá destinar al cumplimiento del objeto contractual estará comprendido entre el cinco por ciento (5%) y el diez por ciento (10%) de los bienes o servicios requeridos para la ejecución del contrato, de manera que no se ponga en riesgo su cumplimiento adecuado”.

  3. Ley 2069 de 2020, artículo 34, inciso cuarto: “Las entidades estatales, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos dispondrán de mecanismos que fomenten en la ejecución de los contratos estatales la provisión de bienes y servicios por población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración y sujetos de especial protección constitucional en las condiciones que señale el reglamento”.

  4. Ley 2119 de 2021, artículo 8°, parágrafo 3°: “Durante la ejecución contractual, las personas jurídicas de derecho público, a través de los supervisores o interventores, tendrán el deber de vigilar y controlar que el contratista vincule en los términos del presente artículo a población joven”. Así mismo, el parágrafo 4° del mismo artículo dispone que el incumplimiento “se considerará causal de mala conducta y será sancionado en los términos que establezca la ley disciplinaria”.

  5. Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.2.4.2.16, parágrafo 2° (adicionado por el Decreto 1860 de 2021): “Para efectos de los Procesos de Contratación regidos por documentos tipo, con sujeción a la potestad prevista en este artículo, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente regulará el porcentaje de sujetos de especial protección constitucional que el contratista destinará al cumplimiento de las obligaciones, las condiciones para incorporarlos a la ejecución del contrato y las sanciones pecuniarias producto del incumplimiento injustificado de la obligación”.

Preguntas frecuentes

¿La Ley 2119 de 2021 obliga a las entidades públicas en todos los procesos de contratación pública?
Sí. El artículo 8° establece una obligación imperativa de incorporar en los contratos cláusulas dirigidas a la promoción de la inserción laboral o contractual de jóvenes entre 18 y 28 años (profesionales o tecnólogos), cuando el contratista esté obligado a disponer de personal.
¿Cuál es el porcentaje mínimo de jóvenes que deben vincularse según la Ley 2119 de 2021?
El porcentaje mínimo no podrá ser inferior al 8% del total del personal requerido para la ejecución contractual.
¿Qué exige el artículo 2.2.1.2.4.2.16 del Decreto 1082 de 2015, desarrollado por el Decreto 1860 de 2021?
Que, previo análisis de oportunidad y conveniencia, en los pliegos de condiciones se incorpore para la ejecución contractual que el contratista destine un porcentaje entre el 5% y el 10% de los bienes o servicios a población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración o reincorporación y sujetos de especial protección constitucional.
¿Se pueden acumular aritméticamente el 8% de la Ley 2119 de 2021 y el 5%-10% del Decreto 1860 de 2021?
No. Las obligaciones son autónomas e independientes y operan sobre bases de cálculo distintas; por ello, sus porcentajes no son acumulables sobre un mismo universo.
Durante la ejecución contractual, ¿quién debe verificar el cumplimiento de estas obligaciones?
El supervisor o interventor debe vigilar y controlar el cumplimiento independiente de la vinculación de población joven y de la provisión de bienes o servicios para sujetos de especial protección constitucional, verificando que los porcentajes de cada norma se alcancen con sujeción al marco jurídico aplicable.