El Concepto C-523 de 2024 explica que el contrato de prestación de servicios es un contrato típico del Estatuto General de la Contratación Pública (Ley 80 de 1993, art. 32 num. 3). En este tipo de contratos, la experiencia funciona como requisito habilitante y debe acreditarse para evitar improvisación y sobrecostos por dificultades al ejecutar por primera vez. También señala que, para contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, la Entidad Estatal debe verificar la “idoneidad o experiencia requerida y relacionada” con el objeto, definiendo en los estudios previos parámetros mínimos adecuados y proporcionales. Al medir experiencia por tiempo, no es adecuado sumar plazos de contratos ejecutados de manera simultánea, porque corresponderían a un mismo periodo; y recuerda que, para cargos públicos, el Decreto 1083 de 2015 ordena contabilizar el tiempo por una sola vez si se prestan servicios en el mismo periodo a una o varias instituciones.
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Noción – Características
El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el numeral 3 del artículo 32, de la Ley 80 de 1993.
EXPERIENCIA – Definición – Acreditación –
Esta es concebida como un requisito habilitante, cuya acreditación por parte de quienes aspiran a celebrar contratos con el Estado resulta de particular importancia ya que garantiza, en cierto grado, que no habrá improvisación ni mayores costos por errores o dificultades originadas en realizar una actividad por primera vez. Las Entidades Estatales contratantes, como responsables de la estructuración de los Procesos de Contratación, son autónomas para establecer los requisitos habilitantes de experiencia, de acuerdo con el estudio realizado en marco del análisis del sector, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015.
En relación la acreditación de experiencia para la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no contempla ninguna regla especial, por lo que, en principio la acreditación de experiencia se rige por la normativa general relacionada con la acreditación de experiencia. Sin embargo, el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, si establece como condición para la celebración de este particular tipo de contratos que la Entidad Estatal verifique que el contratista tenga “la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate” el respectivo objeto contractual.
De acuerdo con lo anterior, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015 supone que la Entidad Estatal establezca en los estudios previos unos parámetros mínimos de idoneidad o experiencia, a partir de los cuales pueda constatar la aptitud del aspirante a contratista, los cuales deberán ser adecuados y proporcionales a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Ahora bien, comoquiera que la modalidad de selección aplicable a los contratos de prestación de servicios es la contratación directa, la cual está relevada de la presentación del RUP, la verificación de estos requisitos deber ser realizada directamente por la entidad estatal contratante.
Experiencia – Tiempo – Contratos ejecutados de manera simultanea
Explicado lo anterior, en relación con el objeto de la consulta, resulta necesario acotar que, tratándose de la acreditación de requisitos dirigidos a medir la idoneidad del oferente a partir del tiempo correspondiente a la experiencia profesional adquirida por el contratista respecto de determinadas actividades, no se estima adecuado que al realizar la sumatoria de los plazos correspondientes a la ejecución de contratos de manera simultánea. Esto comoquiera que, si lo que se pretende determinar es el tiempo durante el cual una persona ha ejecutado determinadas actividades, la simultaneidad en la ejecución de estos precisamente indica que estas las acciones desarrolladas en cumplimiento de ambos contratos tuvieron lugar durante un mismo periodo de tiempo, por lo que realizar la sumatoria de los plazos de ambos contratos para la acreditación de un mismo requisito devendría en dar por cierta una circunstancia contraria a la realidad. De hecho, tratándose de la acreditación de la experiencia requerida para ejercer cargos públicos el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 establece que cuando el aspirante “[…] haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez ”.
Texto del concepto
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Noción – Características
El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el numeral 3 del artículo 32, de la Ley 80 de 1993.
EXPERIENCIA – Definición – Acreditación –
Esta es concebida como un requisito habilitante, cuya acreditación por parte de quienes aspiran a celebrar contratos con el Estado resulta de particular importancia ya que garantiza, en cierto grado, que no habrá improvisación ni mayores costos por errores o dificultades originadas en realizar una actividad por primera vez. Las Entidades Estatales contratantes, como responsables de la estructuración de los Procesos de Contratación, son autónomas para establecer los requisitos habilitantes de experiencia, de acuerdo con el estudio realizado en marco del análisis del sector, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015.
En relación la acreditación de experiencia para la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no contempla ninguna regla especial, por lo que, en principio la acreditación de experiencia se rige por la normativa general relacionada con la acreditación de experiencia. Sin embargo, el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, si establece como condición para la celebración de este particular tipo de contratos que la Entidad Estatal verifique que el contratista tenga “la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate” el respectivo objeto contractual.
De acuerdo con lo anterior, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015 supone que la Entidad Estatal establezca en los estudios previos unos parámetros mínimos de idoneidad o experiencia, a partir de los cuales pueda constatar la aptitud del aspirante a contratista, los cuales deberán ser adecuados y proporcionales a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Ahora bien, comoquiera que la modalidad de selección aplicable a los contratos de prestación de servicios es la contratación directa, la cual está relevada de la presentación del RUP, la verificación de estos requisitos deber ser realizada directamente por la entidad estatal contratante.
Experiencia – Tiempo - Contratos ejecutados de manera simultanea
Explicado lo anterior, en relación con el objeto de la consulta, resulta necesario acotar que, tratándose de la acreditación de requisitos dirigidos a medir la idoneidad del oferente a partir del tiempo correspondiente a la experiencia profesional adquirida por el contratista respecto de determinadas actividades, no se estima adecuado que al realizar la sumatoria de los plazos correspondientes a la ejecución de contratos de manera simultánea. Esto comoquiera que, si lo que se pretende determinar es el tiempo durante el cual una persona ha ejecutado determinadas actividades, la simultaneidad en la ejecución de estos precisamente indica que estas las acciones desarrolladas en cumplimiento de ambos contratos tuvieron lugar durante un mismo periodo de tiempo, por lo que realizar la sumatoria de los plazos de ambos contratos para la acreditación de un mismo requisito devendría en dar por cierta una circunstancia contraria a la realidad. De hecho, tratándose de la acreditación de la experiencia requerida para ejercer cargos públicos el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 establece que cuando el aspirante “[…] haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez ”.
Bogotá D.C., 08 Octubre 2024
Señor
Juan Sebastián Mora Chávez sebas_ll10@hotmail.com Bogotá D.C.
Concepto C-523 de 2024Temas: CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Noción
– Características / EXPERIENCIA – Definición – Acreditación – Tiempo – Contratos ejecutados de manera simultanea
Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.
P20240827008700
Estimado señor Mora:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 27 de agosto de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente:
“¿Quisiera saber si dentro del certificado de experiencia e idoneidad es posible validar de manera independiente los contratos ejecutados simultáneamente por una persona en dos entidades diferentes? de igual forma quisiera saber si existe alguna ley, circular o comunicado que haga referencia a este tema” [Sic].
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de
los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
Problema planteado:De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: Para celebración un contrato de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión ¿es posible tener en cuenta la experiencia adquirida por una persona a través de dos contratos ejecutados de manera simultánea?
Respuesta:Para la acreditación de un mismo de requisito de experiencia establecido en términos de tiempo, no resulta adecuado realizar la sumatoria de los plazos de la experiencia adquirida a través de contratos ejecutados de manera simultánea, a pesar de que hayan sido ejecutados respecto de entidades diferentes. Esto sin perjuicio de que, para la acreditación de requisitos experiencia distintos–v.g. general y especifica-, se pueda tener en cuenta la experiencia adquirida a través de ambos contratos.
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el numeral 3 del artículo 32, de la Ley 80 de 1993, el cual establece:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados .
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable ”.
La celebración de dicho contrato se debe efectuar a través de la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el literal h numeral 4 del artículo 2, de la Ley 1150 de 2007, que dispone:
“[…] Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa solamente procederá en los siguientes casos:
[…]
- Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales ”.
A partir de estos enunciados normativos, entre otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:
- Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.
- Admite que se suscriba tanto con personas naturales como con personas jurídicas. Y requiere que la entidad estatal justifique en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados ”.1
- Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo2
1 Decreto 1068 de 2015: “Artículo 2.8.4.4.5. Condiciones para contratar la prestación de servicios. Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán.
Se entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el jefe del respectivo organismo.
Tampoco se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante. Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar ”.
2 El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral.
Por ello el numeral 3º del artículo 32, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, inciso que debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista.
- Deben ser temporales. Así lo señaló la Corte Constitucional expresando que: “La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente ”3.
- Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales4.
- Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio, siempre que este no ingrese dentro del objeto del contrato de consultoría
2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario ”.
3 Corte Constitucional Sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara .
4 El Decreto 1082 de 2015 lo establece así: “Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.
Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.
La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”.
- Para su celebración no se requiere en algunos casos la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa 5.
- Admiten el pacto de cláusulas excepcionales. Es decir, en los contratos de prestación de servicios se puede estipular la caducidad, así como la modificación, interpretación o terminación unilaterales, como elementos accidentales, o sea que para que puedan ejercerse dichas exorbitancias han debido quedar incluidas expresamente en el contrato, ya que no se entienden pactadas por naturaleza. Así se infiere del artículo 14, numeral 2º, de la Ley 80 de 19936.
- En algunos casos no es obligatoria la liquidación, pues así lo estableció el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 19937, refiriéndose a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.
- Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP), según lo prevé el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 8.
- En ellos no son necesarias las garantías 9.
En relación con la forma de acreditar la experiencia en
- La causal que invoca para contratar directamente.
Ahora bien, en aras de resolver la presente consulta, resulta pertinente
- El objeto del contrato.
- El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista.
- El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos.
recordar que, en el marco de la contratación pública, la experiencia es entendida
Este acto administrativo no es necesario cuando el contrato a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo 2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto.
como “el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en
5 Así lo prevé el artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015: “La Entidad Estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa, el cual debe contener:
- La causal que invoca para contratar directamente.
- El objeto del contrato.
- El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista.
- El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos.
Este acto administrativo no es necesario cuando el contrato a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo 2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto.
6 Esta norma expresa: “Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: […]
2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión.
Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios. […]”.
7 La norma dispone: “La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo
a la gestión”.
8 Según dicho artículo “Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos
con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.
No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.
[…]”.
9 Es esto lo que establece el Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.4.5. No obligatoriedad de garantías. En la contratación directa la exigencia de garantías establecidas en la Sección 3, que comprende los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1.del presente decreto no es obligatoria y la justificación para exigirlas o no debe estar en los estudios y documentos previos”.
actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato con contratantes públicos, privados, nacionales o extranjeros”10. Esta es concebida como un requisito habilitante, cuya acreditación por parte de quienes aspiran a celebrar contratos con el Estado resulta de particular importancia ya que garantiza, en cierto grado, que no habrá improvisación ni mayores costos por errores o dificultades originadas en realizar una actividad por primera vez. Las Entidades Estatales contratantes, como responsables de la estructuración de los Procesos de Contratación, son autónomas para establecer los requisitos habilitantes de experiencia, de acuerdo con el estudio realizado en marco del análisis del sector, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015.
En relación la acreditación de experiencia para la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no contempla ninguna regla especial, por lo que, en principio la acreditación de experiencia se rige por la normativa general relacionada con la acreditación de experiencia. Sin embargo, el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, si establece como condición para la celebración de este particular tipo de contratos que la Entidad Estatal verifique que el contratista tenga “la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate” el respectivo objeto contractual.
De acuerdo con lo anterior, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015 supone que la Entidad Estatal establezca en los estudios previos unos parámetros mínimos de idoneidad o experiencia, a partir de los cuales pueda constatar la aptitud del aspirante a contratista, los cuales deberán ser adecuados y proporcionales a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Ahora bien, comoquiera que la modalidad de selección aplicable a los contratos de prestación de servicios es la contratación directa, la cual está relevada de la presentación del RUP, la verificación de estos requisitos deber ser realizada directamente por la entidad estatal contratante.
Para que la experiencia se adecuada la entidad estatal debe procurar que lo exigido sea afín al tipo de actividades incluidas dentro del objeto del contrato a celebrar. Para que el parámetro establecido sea proporcional, se debe procurar que el parámetro obedezca a una justa proporción entre el alcance, la cuantía, riesgo y la complejidad del contrato a celebrar. Para estos efectos, la entidad
10 Agencia Nacional de Contratación Pública–Colombia Compra Eficiente–. Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación. Versión del 29 de septiembre de 2023.
estatal puede optar por establecer requisitos de experiencia general y/o especifica que supongan la acreditación de variables como el número de contratos ejecutados, obligaciones desarrolladas, valor de los contratos ejecutados, plazos ejecutados en el marco de tales contratos, entre otros. Sin embargo, tratándose de contratos de prestación de servicios, en particular de servicios profesionales, se suele optar por establecer requisitos de experiencia que miden la aptitud del futuro contratista a partir del tiempo dedicado a la ejecución de actividades afines al objeto del contrato, resultando valida la acreditación de la experiencia adquirida en el marco de contratos públicos o privados, así como la obtenida en el marco del ejercicio de cargos públicos y contratos de trabajo.
Explicado lo anterior, en relación con el objeto de la consulta, resulta necesario acotar que, tratándose de la acreditación de requisitos dirigidos a medir la idoneidad del oferente a partir del tiempo correspondiente a la experiencia profesional adquirida por el contratista respecto de determinadas actividades, no se estima adecuado que al realizar la sumatoria de los plazos correspondientes a la ejecución de contratos de manera simultánea. Esto comoquiera que, si lo que se pretende determinar es el tiempo durante el cual una persona ha ejecutado determinadas actividades, la simultaneidad en la ejecución de estos precisamente indica que estas las acciones desarrolladas en cumplimiento de ambos contratos tuvieron lugar durante un mismo periodo de tiempo, por lo que realizar la sumatoria de los plazos de ambos contratos para la acreditación de un mismo requisito devendría en dar por cierta una circunstancia contraria a la realidad. De hecho, tratándose de la acreditación de la experiencia requerida para ejercer cargos públicos el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 establece que cuando el aspirante “[…] haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez ”.
Lo anterior sin perjuicio de que una Entidad Estatal pueda validar la acreditación de experiencia adquirida a través de contratos ejecutados de manera simultánea para el cumplimiento de requisitos de experiencia distintos contemplados para un mismo contrato, como podría ser el caso en el que se opte por medir la aptitud del futuro contratista haciendo uso de requisitos de experiencia general y especifica–o relacionada–.
Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:- Ley 80 de 1993. Artículo 32 numeral 3
- Ley 1150 de 2011. Artículos 2 –numeral 4, literal h–, 5 y 6.
- Decreto 1082 de 2015. Artículos 2.2.1.1.1.6.2, 2.2.1.2.1.4.1 y
2.2.1.2.1.4.9.
- Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.2.3.8.
- Corte Constitucional Sentencia C-154 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.
- Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación. Disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce-eicp-ma- 04._manual_requisitos_habilitantes_v3_29-09-2023.pdf
- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública :
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció en relación a los contratos prestación de servicios en los Concepto 4201912000006026 de 1° de octubre de 2019, C–047 del 18 de febrero de 2020,
C–071 del 4 de marzo de 2020, C–188 del 13 de abril de 2020, C–005, 006, 018
y 138 del 11 de mayo de 2020, C–053, 175, 255, 282, 293 y 320 del 12 de mayo de 2020, C–288 del 27 de mayo de 2020, C–345 del 23 de junio de 2020, C– 484 del 6 de agosto de 2020, C–608 del 1 de octubre de 2020, C-145 del 8 de abril del 2021, C-491 del 14 de septiembre de 2021, C-517 del 30 de septiembre de 2021, C – 654 de 22 de noveimbre de, C-181 del 7 de abril de 2022, C-773 del 17 de noviembre de 2022, C- 953 del 25 de enero de 2023 y C-966 del 1 de febrero de 2023, C-409 de 06 de septiembre de 2024, C-414 de 11 de septiembre de 2024, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/.
Te invitamos a revisar la edición IV del Boletín de Relatoría de 2024, en el cual se explican los cambios más relevantes que fueron incorporados en los Documentos Tipo para el sector de Infraestructura de Transporte, en las modalidades de selección de Licitación de Obra Pública, Selección Abreviada de
Menor Cuantía y Mínima Cuantía. Puede consultarlo en el siguiente enlace : BOLETÍN DE RELATORÍA 2024 – IV | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Rey David Siado Quintero
Elaboró:
Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual Alejandro Raúl Sarmiento Cantillo
Revisó:
Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual Carolina Quintero Gacharná
Aprobó:
Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE