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CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES, CONVOCATORIAS LIMITADAS TERRITORIALMENTE

Radicado: C-527 de 2025Fecha: 10 de junio de 2025Actor: Manuel Angello Moreno Arciniegas
Requisitos, Artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de…
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El concepto C-527 de 2025 de Colombia Compra Eficiente explica los requisitos del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015 para limitar cuantitativamente una convocatoria a Mipymes. Indica que el valor del proceso debe ser menor a 125.000 dólares de los Estados Unidos y que la limitación depende de la tasa que determine cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Además, exige que al menos dos (2) Mipymes nacionales soliciten formalmente limitar el proceso, con al menos un (1) día hábil de antelación al acto administrativo de apertura, y que el objeto social les permita ejecutar el contrato. Sobre la limitación territorial, el concepto precisa que, cumplidos los requisitos del artículo 2.2.1.2.4.2.2, la entidad puede (no debe) limitar la convocatoria a Mipymes domiciliadas en el municipio o departamento donde se ejecutará el contrato. Señala que la decisión es discrecional y debe justificarse en los estudios del sector, y que las Mipymes beneficiadas deben tener su domicilio principal en el lugar de ejecución para participar en una convocatoria limitada territorialmente.

CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES – Requisitos – Artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015

 

El numeral primero limita cuantitativamente los procesos contractuales en los que se puede hacer esa “convocatoria limitada a Mipymes”, en la medida en que el valor del proceso de contratación tendrá que ser “menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América”. Esta limitante, valga la pena aclarar, es establecida de acuerdo con la tasa que, para el efecto, determine cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Nótese que la norma no hace referencia a la tasa de cambio representativa del mercado –TRM –, establecida diariamente por la Superintendencia Financiera de Colombia, según lo que establece el artículo 40 de la Resolución Externa No. 1 de 2018 y la Circular Reglamentaria Externa- DODM-146, ambas expedidas por el Banco de la República.

El numeral segundo establece dos exigencias: por un lado, que al menos dos (2) Mipymes nacionales presenten a la entidad la solicitud formal de limitar el proceso contractual; y por el otro, que hagan la solicitud por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación. Adicionalmente, el segundo inciso del numeral 2 de la norma indica que, tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo podrán realizarla las “[…] Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual”.

CONVOCATORIAS LIMITADAS TERRITORIALMENTE – Artículo 2.2.1.2.4.2.2 del decreto 1082 de 2015 – Facultad de la entidad – Mipymes territoriales

 

Cumplidos los dos requisitos del artículo 2.2.1.2.4.2.2. ibidem, la entidad puede ─no tiene que─ decidir si limita la convocatoria a las Mipymes nacionales domiciliadas en el municipio o departamento en el que se ejecutará el contrato. Esto de acuerdo con lo establecido en artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015, norma que se refiere a la facultad de la administración con el verbo infinitivo “poder”, no “deber”. En cualquier caso, Colombia Compra Eficiente ha sostenido que es discrecional la decisión de limitar territorialmente una convocatoria de Mipymes, y ha precisado que, de todos modos, la decisión debe estar justificada en los correspondientes “estudios del sector”. Así lo consideró en la consulta No. 216130003241, resuelta el 30 de junio de 2016. Igualmente, en la consulta resuelta en el radicado No. 2201813000008184, del 7 de septiembre de 2018, se dijo que, de acuerdo con el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015, las Mipymes beneficiadas deben tener su domicilio principal en el municipio o departamento donde se ejecutará el contrato para poder participar en una convocatoria limitada territorialmente.

Texto del concepto

CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES – Requisitos – Artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015

El numeral primero limita cuantitativamente los procesos contractuales en los que se puede hacer esa “convocatoria limitada a Mipymes”, en la medida en que el valor del proceso de contratación tendrá que ser “menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América”. Esta limitante, valga la pena aclarar, es establecida de acuerdo con la tasa que, para el efecto, determine cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Nótese que la norma no hace referencia a la tasa de cambio representativa del mercado –TRM –, establecida diariamente por la Superintendencia Financiera de Colombia, según lo que establece el artículo 40 de la Resolución Externa No. 1 de 2018 y la Circular Reglamentaria Externa- DODM-146, ambas expedidas por el Banco de la República.

El numeral segundo establece dos exigencias: por un lado, que al menos dos (2) Mipymes nacionales presenten a la entidad la solicitud formal de limitar el proceso contractual; y por el otro, que hagan la solicitud por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación. Adicionalmente, el segundo inciso del numeral 2 de la norma indica que, tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo podrán realizarla las “[…] Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual”.

CONVOCATORIAS LIMITADAS TERRITORIALMENTE – Artículo 2.2.1.2.4.2.2 del decreto 1082 de 2015 – Facultad de la entidad – Mipymes territoriales

Cumplidos los dos requisitos del artículo 2.2.1.2.4.2.2. ibidem, la entidad puede ─no tiene que─ decidir si limita la convocatoria a las Mipymes nacionales domiciliadas en el municipio o departamento en el que se ejecutará el contrato. Esto de acuerdo con lo establecido en artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015, norma que se refiere a la facultad de la administración con el verbo infinitivo “poder”, no “deber”. En cualquier caso, Colombia Compra Eficiente ha sostenido que es discrecional la decisión de limitar territorialmente una convocatoria de Mipymes, y ha precisado que, de todos modos, la decisión debe estar justificada en los correspondientes “estudios del sector”. Así lo consideró en la consulta No. 216130003241, resuelta el 30 de junio de 2016. Igualmente, en la consulta resuelta en el radicado No. 2201813000008184, del 7 de septiembre de 2018, se dijo que, de acuerdo con el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015, las Mipymes beneficiadas deben tener su domicilio principal en el municipio o departamento donde se ejecutará el contrato para poder participar en una convocatoria limitada territorialmente.

Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]

Señor

Manuel Angello Moreno Arciniegas

licitaciones@morarci.com

Barranquilla, Atlántico

Concepto C-527 de 2025

Temas:

CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES – Requisitos – Artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015 / CONVOCATORIAS LIMITADAS TERRITORIALMENTE – Artículo 2.2.1.2.4.2.2 del decreto 1082 de 2015 – Facultad de la entidad – Mipymes territoriales

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. P20250430004107

Estimado señor Moreno:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha del 30 de abril de 2025, en la que realiza la siguiente consulta:

“1. ¿Es posible que dos o más empresas que comparten un mismo representante legal puedan presentar documentación requerida para que la convocatoria sea limitada a MiPymes colombianas (limitación territorial o no) a un mismo proceso de selección? ¿La Entidad Estatal tiene autonomía de no tener en cuenta dichas solicitudes de limitación a MiPymes de empresas que compartan el mismo representante legal?

2. Si en un proceso de selección dos o más empresas requieren que la convocatoria sea limitada a MiPymes colombianas con domicilio en el lugar de ejecución del contrato (limitación territorial), pero la Entidad al tener la facultad de decidir de limitar el proceso o no territorialmente decide negar limitarlo territorialmente ¿Es deber de la Entidad publicar aviso de convocatoria con limitación a MiPymes colombianas en general independientemente que haya negado la limitación territorial o debe publicar aviso de convocatoria NO limitada a MiPymes colombianas en general?

3. Si en un proceso de selección dos o más empresas requieren que la convocatoria sea limitada a MiPymes con domicilio en el lugar de ejecución del contrato (limitación territorial), y a su vez dos o mas empresas también requieren que la convocatoria sea limitada a MiPymes pero a nivel nacional ¿La Entidad debe basar su decisión de limitar el proceso territorialmente por el número de solicitudes tomadas, es decir, si el número de solicitudes de limitación territorial es mayor al número de solicitudes de limitación nacional, esta puede justificar su decisión basado en el número de solicitudes? o ¿Aunque el número de solicitudes de limitación territorial sea menor a la limitación nacional esta puede decidir limitarlo territorialmente? ¿La limitación a MiPymes nacional prima por encima de la limitación territorial independientemente del número de solicitudes recibidas?” [sic]

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, le informamos que la misma será atendida desde los siguientes interrogantes: i) ¿Qué requisitos deben cumplirse para que proceda la limitación territorial de una convocatoria a Mipymes?; y ii) ¿Es factible que en un proceso de contratación se presenten personas jurídicas que comparten el mismo representante legal?

2. Respuesta:

i) Inicialmente debemos precisar que, para que proceda la limitación territorial es necesario que se presenten al menos dos solicitudes de Mipymes domiciliadas en el departamento o municipio en donde se va a ejecutar el contrato. Este entendimiento de los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015, sin embargo, dan lugar a dos interpretaciones sobre las que se deben hacer unas precisiones. Por un lado, supone que la decisión de limitar territorialmente la convocatoria opera de pleno derecho, cuando lo solicitan dos Mipymes nacionales domiciliadas en el municipio o en el departamento en el que se va a ejecutar el contrato. No obstante, se debe tener presente que lo que sucede de pleno derecho es la limitación a Mipymes nacionales a la que se refiere el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, pero no la “limitación territorial” referida en el artículo 2.2.1.2.4.2.3 ibidem, pues esta es facultativa para la entidad. Las únicas exigencias son que la convocatoria esté limitada a las Mipymes nacionales “domiciliadas en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato” y que la entidad justifique su decisión en los “estudios del sector”. No es procedente, entonces, que sean las Mipymes las que soliciten la “limitación territorial” a la que se refiere el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015.

Y, por otro lado, supone que la decisión de la entidad únicamente puede darse si la solicitud provino de dos o más Mipymes domiciliadas en el municipio o departamento en donde se va a ejecutar el contrato. Sin embargo, una vez se verifican los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, la entidad queda habilitada para decidir si limita o no la convocatoria “a Mipyme nacionales domiciliadas en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato”, sin que sea relevante el “domicilio” de las Mipymes nacionales que solicitaron limitar la convocatoria.

De esta forma, considera esta Agencia, que lo recomendable es que las entidades establezcan previamente las condiciones en las que harían la “limitación territorial”. Por ello, en el pliego de condiciones o documento que haga sus veces, podrían establecerse claramente los términos de dicha limitación, los supuestos que daría lugar a su aplicación y, sobre todo, la forma como procedería la entidad si decide optar por limitar territorialmente la convocatoria, en caso de que se cumplan los presupuestos para que esta se limite a Mipymes.

ii) Sobre el particular, es de menester indicar que las Entidades Estatales que adelantan el proceso de contratación deben procurar por la salvaguarda y observancia de los principios que rigen la contratación pública, entre estos la transparencia y la selección objetiva de sus contratistas, por lo que, en la estructuración de sus pliegos de condiciones o documento equivalente, deberán establecer, entre otros aspectos, las reglas aplicables a la presentación de las ofertas y las circunstancias en las que estas se rechazarían, esto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.1.1.2.1.3 del Decreto 1082 de 2015. Pues, pese a que en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades no se han dispuesto expresamente causales que limiten la capacidad en torno a la situación fáctica bajo estudio, nada obsta a las entidades para regularlo en sus respectivos pliegos de condiciones.

Sin embargo, es de menester aclarar que para los procesos de selección que se adelanten en aplicación de los Documentos Tipo emitidos por esta Agencia, las Entidades Estatales deberán tener en cuenta las reglas establecidas en estos respecto de las causales de rechazo de las ofertas, dado que, por ejemplo, en los Documentos Tipo de licitación de infraestructura de transporte – Versión 4, se establece en el numeral 1.15 del Documento Base como causal de rechazo de la propuesta la siguiente: B. “[c]uando una misma persona natural o jurídica, o integrante de un proponente plural presente o haga parte en más de una propuesta para el presente Proceso de Contratación”.

Finalmente, debe advertirse que, el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la limitación de convocatorias a Mipymes y la presentación de las ofertas en un respectivo proceso de contratación, debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

3. Razones de la respuesta

La respuesta anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

El artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015 establece los requisitos que se deben atender en las “convocatorias limitadas a Mipymes”. El primer elemento delimitador del ámbito de aplicación de esta norma deriva del primer inciso en donde se estable que “Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia […]”. Esta redacción obedece a un cambio introducido por el Decreto 1860 de 2021, el cual solo permitía la limitación a Mipymes nacionales en los procedimientos de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos.

El numeral primero del referido artículo limita cuantitativamente los procesos contractuales en los que se puede hacer esa “convocatoria limitada a Mipymes”, en la medida en que el valor del proceso de contratación tendrá que ser “menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América”. Esta limitante, valga la pena aclarar, es establecida de acuerdo con la tasa que, para el efecto, determine cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Nótese que la norma no hace referencia a la tasa de cambio representativa del mercado –TRM –, establecida diariamente por la Superintendencia Financiera de Colombia, según lo que establece el artículo 40 de la Resolución Externa No. 1 de 2018 y la Circular Reglamentaria Externa- DODM-146, ambas expedidas por el Banco de la República.

El numeral segundo establece dos exigencias: por un lado, que al menos dos (2) Mipymes nacionales presenten a la entidad la solicitud formal de limitar el proceso contractual; y por el otro, que hagan la solicitud por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación. Adicionalmente, el segundo inciso del numeral 2 de la norma indica que, tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo podrán realizarla las “[…] Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual”.

Cumplidos los dos requisitos del artículo 2.2.1.2.4.2.2. ibidem, la entidad puede ─no tiene que─ decidir si limita la convocatoria a las Mipymes nacionales domiciliadas en el municipio o departamento en el que se ejecutará el contrato[1]. Esto de acuerdo con lo establecido en artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015, norma que se refiere a la facultad de la administración con el verbo infinitivo “poder”, no “deber”. En cualquier caso, Colombia Compra Eficiente ha sostenido que es discrecional la decisión de limitar territorialmente una convocatoria de Mipymes, y ha precisado que, de todos modos, la decisión debe estar justificada en los correspondientes “estudios del sector”. Así lo consideró en la consulta No. 216130003241, resuelta el 30 de junio de 2016. Igualmente, en la consulta resuelta en el radicado No. 2201813000008184, del 7 de septiembre de 2018, se dijo que, de acuerdo con el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015, las Mipymes beneficiadas deben tener su domicilio principal en el municipio o departamento donde se ejecutará el contrato para poder participar en una convocatoria limitada territorialmente[2].

En ese sentido, los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 deben ser interpretados de manera armónica, comoquiera que para proceder a hacer una limitación territorial es indispensable que se cumplan, no solo el presupuestos establecidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.3.–domicilio en el municipio o departamento de ejecución del contrato–, sino también los establecidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.2 –valor del proceso de contratación en el rango indicado y solicitudes de al menos dos Mipymes presentadas oportunamente–. En ese sentido, para que proceda la limitación territorial es necesario que se presenten al menos dos solicitudes de Mipymes domiciliadas en el departamento o municipio en donde se va a ejecutar el contrato. Este entendimiento de la norma, sin embargo, da lugar a dos interpretaciones sobre las que se deben hacer unas precisiones.

Por un lado, supone que la decisión de limitar territorialmente la convocatoria opera de pleno derecho, cuando lo solicitan dos Mipymes nacionales domiciliadas en el municipio o en el departamento en el que se va a ejecutar el contrato. Sin embargo, se debe tener presente que lo que sucede de pleno derecho es la limitación a Mipymes nacionales a la que se refiere el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015, pero no la “limitación territorial” referida en el artículo 2.2.1.2.4.2.3 ibidem, pues esta, como ya se dijo, es facultativa para la entidad. Las únicas exigencias son que la convocatoria esté limitada a las Mipyme nacionales “domiciliadas en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato” y que la entidad justifique su decisión en los “estudios del sector”. No es procedente, entonces, que sean las Mipymes las que soliciten la “limitación territorial” a la que se refiere el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015.

De esta forma, si la entidad ejerce la facultad que le confiere el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015, tendrá que justificar dicha decisión, acudiendo a criterios técnicos y económicos, y en todo caso, explicando concretamente las razones que justifican tal determinación. También se debe reiterar que el origen de las Mipymes que solicitan la “limitación territorial” no es relevante frente a dicha decisión, por dos razones. Primero, porque las Mipymes no están habilitadas para pedir la “limitación territorial”, lo están para pedir la “convocatoria limitada a Mipymes”, y, segundo, porque el único criterio a tener en cuenta, una vez se ha decidido justificadamente limitar territorialmente la convocatoria previamente limitada a Mipymes, es el lugar donde se va a ejecutar el contrato.

Por otro lado, supone que la decisión de la entidad únicamente puede darse si la solicitud provino de dos o más Mipymes domiciliadas en el municipio o departamento en donde se va a ejecutar el contrato. Sin embargo, una vez se verifican los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021, la entidad queda habilitada para decidir si limita o no la convocatoria “a Mipyme nacionales domiciliadas en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato”, sin que sea relevante el “domicilio” de las Mipymes nacionales que solicitaron limitar la convocatoria.

Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que la decisión de limitar “a Mipyme nacionales domiciliadas en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato”, aunque es facultativa de la entidad, está supeditada a que se verifiquen los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015. En ese sentido, si la entidad no recibió las solicitudes para limitar la convocatoria a Mipymes, no puede motu proprio hacer la “limitación territorial” de que trata el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015, ya que el ejercicio de esta facultad solo puede darse ante “limitación a Mipymes nacionales”, lo cual supone la verificación de los supuestos legales establecidos en los mencionados numerales.

De esta forma, debe destacarse que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, considera que lo recomendable es que las entidades establezcan las condiciones en las que, eventualmente, harían la “limitación territorial”. Para tales fines, en el proyecto de pliego de condiciones podrían establecer claramente los términos de dicha limitación, los supuestos que darían lugar a su aplicación y, sobre todo, la forma como procedería la entidad si decide optar por limitar territorialmente la convocatoria en que se cumplan los presupuestos para ser limitada a Mipymes, como por ejemplo, en relación con cuál o cuáles municipios o departamentos harían la limitación territorial de que trata el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015.

Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de que en un proceso de contratación se presenten personas jurídicas que comparten el mismo representante legal, es importante indicar que las Entidades Estatales que adelantan el proceso de contratación deben procurar por la salvaguarda y observancia de los principios que rigen la contratación pública, entre estos la transparencia y la selección objetiva de sus contratistas, por lo que, en la estructuración de sus pliegos de condiciones o documento equivalente, deberán establecer, entre otros aspectos, las reglas aplicables a la presentación de las ofertas y las circunstancias en las que estas se rechazarían, esto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.1.1.2.1.3 del Decreto 1082 de 2015. Pues, pese a que en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades no se han dispuesto expresamente causales que limiten la capacidad en torno a la situación fáctica bajo estudio, nada obsta a las entidades para regularlo en sus respectivos pliegos de condiciones.

Sin embargo, es de menester aclarar que para los procesos de selección que se adelanten en aplicación de los Documentos Tipo emitidos por esta Agencia, las Entidades Estatales deberán tener en cuenta las reglas establecidas en estos respecto de las causales de rechazo de las ofertas, dado que, por ejemplo, en los Documentos Tipo de licitación de infraestructura de transporte – Versión 4, se establece en el numeral 1.15 del Documento Base como causal de rechazo de la propuesta la siguiente: B. “[c]uando una misma persona natural o jurídica, o integrante de un proponente plural presente o haga parte en más de una propuesta para el presente Proceso de Contratación”.

Finalmente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la limitación de convocatorias a Mipymes y la presentación de las ofertas en un respectivo proceso de contratación, debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Decreto 1082. Artículos 2.2.1.2.4.2.2, 2.2.1.2.4.2.3 y 2.2.1.2.4.2.4
  • Ley 2069 de 2020. Artículo 34
  • Decreto 1860 de 2021. Artículo 5
  • Ley 1450 de 2011: Artículo 32, Parágrafo 1

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre las limitaciones territoriales de convocatorias a Mipymes, en los conceptos concepto C-705 de 7 de diciembre de 2020, C-523 del 11 de agosto de 2020, C-438 de 27 de septiembre de 2021, C- 041 del 2 de marzo de 2022 y C-460 del 18 de julio de 2022, C-523 del 16 de agosto de 2022, C- 539 del 29 de agosto de 2022, C-585 del 19 de septiembre de 2022, C-587 del 21 de septiembre de 2022, C-597 del 9 de septiembre de 2022, C-627 del 12 de septiembre de 2022, C-643 del 10 de octubre de 2022, C-662 del 13 de octubre de 2022, C-699 del 25 de octubre de 2022, C-744 del 08 de noviembre de 2022, C-758 del 10 de noviembre de 2022, C-089 del 28 de abril de 2023, C-251 del 9 de agosto de 2024, C-417 del 15 de mayo de 2025, C-483 del 20 de mayo de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Nasly Yeana Mosquera Rivas

Analista T2–06 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan Carlos Gonzáles Vásquez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Ley 1450 de 2011: “Artículo 32. Parágrafo 1°: En los procesos de selección que se desarrollen con base en el primer inciso, las entidades podrán realizar las convocatorias limitadas que beneficien a las Mipymes del ámbito municipal o departamental correspondiente al de la ejecución del contrato”.

  2. Cfr. Concepto emitido en el radicado 4201913000005674, dictado el 27 de septiembre de 2019.

Preguntas frecuentes

¿Cuál es el valor máximo para que proceda una convocatoria limitada a Mipymes?
El valor del proceso debe ser “menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América”, conforme a la tasa que determine cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
¿Qué requisitos deben cumplir las Mipymes para solicitar la limitación del proceso?
Debe haber al menos dos (2) Mipymes nacionales que presenten solicitud formal para limitar el proceso y la solicitud debe presentarse por lo menos un (1) día hábil antes del acto administrativo de apertura.
¿Las Mipymes pueden solicitar la limitación si su objeto social no permite ejecutar el contrato?
No. Para personas jurídicas, las solicitudes solo pueden ser realizadas por “Mipymes cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual”.
¿La entidad está obligada a limitar territorialmente la convocatoria a Mipymes?
No. Cumplidos los requisitos, la entidad puede (no tiene que) limitar la convocatoria a Mipymes domiciliadas en el municipio o departamento donde se ejecutará el contrato.
Si la convocatoria se limita territorialmente, ¿dónde deben tener el domicilio las Mipymes beneficiadas?
Deben tener su domicilio principal en el municipio o departamento donde se ejecutará el contrato.