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CONTRATO DE CORRETAJE DE SEGUROS, CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES

Radicado: C-837 de 2025Fecha: 27 de julio de 2025Actor: Giancarlo Mijail Baena Rubio
Noción, Objeto de la intermediación, Obligaciones por…
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El Concepto C-837 de 2025 explica que el contrato de corretaje de seguros es un contrato típico de carácter comercial que supone la celebración de varios contratos entre el corredor, el asegurador y el tomador. Su objeto de intermediación es ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación, y puede sobrevivir incluso si no se celebra el contrato de seguro. Además, se indica que el corredor cumple obligaciones de manera gratuita frente al tomador y recibe una comisión aleatoria condicionada a la celebración del seguro. En cuanto a convocatorias limitadas a Mipymes, el concepto señala los requisitos del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015: existencia mínima de un año, valor del proceso menor a ciento veinticinco mil dólares, solicitud formal de al menos dos Mipymes nacionales, radicarse con al menos un día hábil de anticipación a la apertura y, para personas jurídicas, que su objeto social permita ejecutar el contrato. Para contratos de corretaje de seguros, la procedencia de la limitación depende de si el contrato genera o no erogación económica a la entidad, y no permite la opción de celebrarlo a título gratuito por el requisito del valor del proceso.

CONTRATO DE CORRETAJE DE SEGUROS – Noción – Objeto de la intermediación – Obligaciones gratuitas – Obligaciones por comisión

 

[…] el contrato de corretaje de seguros es un contrato típico de carácter comercial que supone la celebración de varios contratos entre el corredor y el asegurador y el tomador de seguros. […]

[…]

[…] el Alto Tribunal Administrativo, señaló adicionalmente que el contrato de corretaje es autónomo y puede sobrevivir sin perjuicio de la no celebración del contrato de seguro, además, que el objeto de la intermediación del corredor es el ofrecimiento de seguros, la promoción de su celebración y la obtención de la renovación de los mismos. En efecto, esta Corporación indicó que: “[E]l objeto de la intermediación del corredor será el ofrecimiento de seguros, la promoción de su celebración y la obtención de la renovación de los mismos, y se entenderá cumplido siempre que éste último realice sus obligaciones a cabalidad, independientemente de que el respectivo contrato de seguro se celebre. En efecto, la circunstancia de que sólo cuando esto sucede tiene el corredor derecho a recibir la comisión, según lo dispuesto en el artículo 1341 del C. de Co.,  no puede dar lugar a obtener una conclusión diferente; el corredor de seguros celebra los contratos de intermediación con el tomador y con el asegurador, adquiriendo obligaciones que cumple, en el primer caso, de manera gratuita, y en el segundo, a cambio de una comisión aleatoria, esto es, condicionada a la celebración del contrato de seguro objeto de la intermediación”.

 

CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES – Requisitos

 

[…] el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015 establece los requisitos que se deben atender para que procedan las “convocatorias limitadas a Mipymes”, estos son:

  1. i) El primer inciso de la referida norma, estable que “[l]as Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia […]”. […]. ii) El numeral primero de dicho artículo, limita cuantitativamente los procesos contractuales en los que se puede hacer esa “convocatoria limitada a Mipymes”, en la medida en que el valor del proceso tendrá que ser “menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados unidos de América” […]. iii) Y por último, el numeral segundo de la precitada norma, establece dos exigencias. Por un lado, que al menos dos (2) Mipymes nacionales presenten a la entidad la solicitud formal de limitar el proceso contractual; y por el otro, que hagan la solicitud por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación. Adicionalmente, el segundo inciso del numeral 2 de la norma indica que, tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo podrán realizarla las “[…] Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual”.

CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES – Procedencia – Contratos de corretaje de seguros – Contrato sin erogación económica

[…] para que una Entidad Estatal pueda limitar un proceso de selección a Mipymes, deberán cumplirse de manera integral cada uno de los supuestos en el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, pues en caso contrario, no será factible que se realice tal limitación. Sin embargo, en lo que respecta a los procesos de selección donde se pretenda la suscripción de contratos de corretaje de seguros, debe precisarse que la total observancia de los referidos requisitos, dependerá de si este genera o no erogación económica a la Entidad Estatal que lo suscribe, pues en el marco de la autonomía que le asiste, puede determinar en su pliego de condiciones o documento equivalente, la destinación o no de recursos económicos para la celebración de este tipo de contratos. Imposibilitando la última opción –esto es, la decisión de no asignar recursos económicos y celebrarlo a título gratuito–, el cumplimiento del requisito correspondiente al valor del contrato para que proceda la limitación de la convocatoria a Mipymes.

Lo anterior en razón a que, tal y como se indicó en los párrafos precedentes, el corredor de seguros celebra los contratos de intermediación con el tomador –que en este caso sería la Entidad Estatal– y con el asegurador, adquiriendo obligaciones que cumple, en el primer caso, de manera gratuita, y en el segundo, a cambio de una comisión aleatoria condicionada a la celebración del contrato de seguro objeto de su mediación.

 

Texto del concepto

CONTRATO DE CORRETAJE DE SEGUROS – Noción – Objeto de la intermediación – Obligaciones gratuitas – Obligaciones por comisión

[…] el contrato de corretaje de seguros es un contrato típico de carácter comercial que supone la celebración de varios contratos entre el corredor y el asegurador y el tomador de seguros. […]

[…]

[…] el Alto Tribunal Administrativo, señaló adicionalmente que el contrato de corretaje es autónomo y puede sobrevivir sin perjuicio de la no celebración del contrato de seguro, además, que el objeto de la intermediación del corredor es el ofrecimiento de seguros, la promoción de su celebración y la obtención de la renovación de los mismos. En efecto, esta Corporación indicó que: “[E]l objeto de la intermediación del corredor será el ofrecimiento de seguros, la promoción de su celebración y la obtención de la renovación de los mismos, y se entenderá cumplido siempre que éste último realice sus obligaciones a cabalidad, independientemente de que el respectivo contrato de seguro se celebre. En efecto, la circunstancia de que sólo cuando esto sucede tiene el corredor derecho a recibir la comisión, según lo dispuesto en el artículo 1341 del C. de Co., no puede dar lugar a obtener una conclusión diferente; el corredor de seguros celebra los contratos de intermediación con el tomador y con el asegurador, adquiriendo obligaciones que cumple, en el primer caso, de manera gratuita, y en el segundo, a cambio de una comisión aleatoria, esto es, condicionada a la celebración del contrato de seguro objeto de la intermediación”.

CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES – Requisitos

[…] el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015 establece los requisitos que se deben atender para que procedan las “convocatorias limitadas a Mipymes”, estos son:

i) El primer inciso de la referida norma, estable que “[l]as Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia […]”. […]. ii) El numeral primero de dicho artículo, limita cuantitativamente los procesos contractuales en los que se puede hacer esa “convocatoria limitada a Mipymes”, en la medida en que el valor del proceso tendrá que ser “menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados unidos de América” […]. iii) Y por último, el numeral segundo de la precitada norma, establece dos exigencias. Por un lado, que al menos dos (2) Mipymes nacionales presenten a la entidad la solicitud formal de limitar el proceso contractual; y por el otro, que hagan la solicitud por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación. Adicionalmente, el segundo inciso del numeral 2 de la norma indica que, tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo podrán realizarla las “[…] Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual”.

CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES – Procedencia – Contratos de corretaje de seguros – Contrato sin erogación económica

[…] para que una Entidad Estatal pueda limitar un proceso de selección a Mipymes, deberán cumplirse de manera integral cada uno de los supuestos en el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, pues en caso contrario, no será factible que se realice tal limitación. Sin embargo, en lo que respecta a los procesos de selección donde se pretenda la suscripción de contratos de corretaje de seguros, debe precisarse que la total observancia de los referidos requisitos, dependerá de si este genera o no erogación económica a la Entidad Estatal que lo suscribe, pues en el marco de la autonomía que le asiste, puede determinar en su pliego de condiciones o documento equivalente, la destinación o no de recursos económicos para la celebración de este tipo de contratos. Imposibilitando la última opción –esto es, la decisión de no asignar recursos económicos y celebrarlo a título gratuito–, el cumplimiento del requisito correspondiente al valor del contrato para que proceda la limitación de la convocatoria a Mipymes.

Lo anterior en razón a que, tal y como se indicó en los párrafos precedentes, el corredor de seguros celebra los contratos de intermediación con el tomador –que en este caso sería la Entidad Estatal– y con el asegurador, adquiriendo obligaciones que cumple, en el primer caso, de manera gratuita, y en el segundo, a cambio de una comisión aleatoria condicionada a la celebración del contrato de seguro objeto de su mediación.

Bogotá D.C., 28 de julio de 2025

Señor

Giancarlo Mijail Baena Rubio

gmbaena50@gmail.com

Ciudad

Concepto C-837 de 2025

Temas:

CONTRATO DE CORRETAJE DE SEGUROS – Noción – Objeto de la intermediación – Obligaciones gratuitas – Obligaciones por comisión / CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES – Requisitos / CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES – Procedencia – Contratos de corretaje de seguros – Contrato sin erogación económica

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_06_24_006317

Estimado señor Baena:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha del 24 de junio de 2025, en la que realiza la siguiente consulta:

“Teniendo en cuenta que en los procesos contractuales para la selección de intermediarios o corredores de seguros mediante concurso de méritos no existe erogación económica por parte de la entidad estatal contratante, ya que la remuneración del intermediario es asumida directamente por las compañías aseguradoras conforme a lo establecido en el artículo 1341 de Código de Comercio, y que dicha comisión es producto de otro proceso de selección, […]

¿Es jurídicamente viable que las entidades estatales limiten la participan en los concursos de méritos para la selección de corredores o intermediarios de seguros exclusivamente a empresas con calidad de MiPymes, cuando el proceso carece de valor económico o, en su defecto, el proceso no tiene erogación, considerando que el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015 exige como requisito que el valor del proceso sea inferior a ciento veinticinco mil dólares estadounidenses (US$123.000)?” [sic] [Negrillas propias]

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, le informamos que la misma será atendida desde el siguiente interrogante: Conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, ¿es factible que en los procesos de selección para la suscripción de contratos de corretaje de seguros se limite la participación a Mipymes?

2. Respuesta:

Inicialmente es pertinente precisar que, para que proceda la limitación de convocatorias a Mipymes de acuerdo con lo dispuesto el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, deben cumplirse los siguientes requisitos o supuestos: i) El primer inciso de la referida norma, estable que “[l]as Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia […]”. ii) Por otra parte, el numeral primero de dicho artículo, limita cuantitativamente los procesos contractuales en los que se puede hacer esa “convocatoria limitada a Mipymes”, en la medida en que el valor del proceso tendrá que ser “menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados unidos de América”. iii) Y por último, el numeral segundo de la precitada norma, establece dos exigencias. Por un lado, que al menos dos (2) Mipymes nacionales presenten a la entidad la solicitud formal de limitar el proceso contractual; y por el otro, que hagan la solicitud por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación.

De esta forma, para que una Entidad Estatal pueda limitar un proceso de selección a Mipymes, deberán cumplirse de manera integral cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, pues en caso contrario, no será factible que se realice tal limitación. Sin embargo, en lo que respecta a los procesos de selección donde se pretenda la suscripción de contratos de corretaje de seguros, debe precisarse que la total observancia de los referidos requisitos, dependerá de si este genera o no erogación económica a la Entidad Estatal que lo suscribe, pues en el marco de la autonomía que le asiste, puede determinar en su pliego de condiciones o documento equivalentes, la destinación o no de recursos económicos para la celebración de este tipo de contratos. Imposibilitando la última opción –esto es, la decisión de no asignar recursos económicos y celebrarlo a título gratuito–, el cumplimiento del requisito correspondiente al valor del contrato para que proceda la limitación de la convocatoria a Mipymes.

Lo anterior, en razón a que, de acuerdo con la naturaleza jurídica del contrato de corretaje de seguros y las precisiones realizadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el corredor de seguros celebra los contratos de intermediación con el tomador –que en este caso sería la Entidad Estatal– y con el asegurador, adquiriendo obligaciones que cumple, en el primer caso, de manera gratuita, y en el segundo, a cambio de una comisión aleatoria condicionada a la celebración del contrato de seguro objeto de su mediación.

Finalmente, debe advertirse que, el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la limitación de convocatorias a Mipymes y la celebración de contratos de corretaje, debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

3. Razones de la respuesta

La respuesta anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

El contrato de corretaje de seguros está previsto en la sección segunda del título XIV del Código de Comercio, que en su artículo 1347 establece que:

“Son corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador”. Esta misma definición se encuentra en el artículo 40 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”[1].

En ese contexto, la jurisprudencia del Consejo de Estado mediante Sentencia del 30 de abril de 2014[2], ha identificado las siguientes características del contrato de corretaje:

“i) La presencia de un profesional en la intermediación que posee conocimientos especializados del mercado cuya intermediación va a realizar;

ii) El mencionado profesional se encarga de realizar la promoción o ambientación para la celebración de un contrato, por lo cual debe contactar a las posibles partes e inducirlas a la celebración del negocio.

iii) El profesional no es quien concluye el contrato, por cuanto su actividad no constituye la realización de actos jurídicos por cuenta de terceros, como sucede en el mandato.

iv) El encargo recibido no es permanente, se considera “un intermediario de momento”. Al respecto sostiene Arrubla Paucar que “El corredor recibe un encargo concreto para un negocio concreto y luego que lo promociona y contacta a las partes se despide: ‘Pero mientras el agente se caracteriza por la nota de permanencia, la mediación constituye una simple actividad esporádica”.

v) El contrato de corretaje es remunerado, en razón de su actividad promocional”.

De lo anterior, podría colegirse entonces, que el contrato de corretaje de seguros es un contrato típico de carácter comercial que supone la celebración de varios contratos entre el corredor y el asegurador y el tomador de seguros. Sobre el particular, el Consejo de Estado en Sentencia del 22 de marzo de 2001[3], precisa que:

“[E]s evidente que la actuación del corredor de seguros supone la celebración previa de sendos contratos por parte de éste con el asegurador y el tomador del seguro, y si bien éste último, en la práctica, no está obligado, en ningún caso, a pagarle el valor de la comisión, sí adquiere otra serie de obligaciones en relación con él, como lo es la de poner a su disposición oportunamente la información que requiera para el cabal ejercicio de sus funciones. A su vez, los corredores pueden comprometer su responsabilidad ante el tomador, por no cumplir debidamente y de buena fe la labor de intermediación”.

En la misma sentencia el Alto Tribunal Administrativo, señaló adicionalmente que el contrato de corretaje es autónomo y puede sobrevivir sin perjuicio de la no celebración del contrato de seguro, además, que el objeto de la intermediación del corredor es el ofrecimiento de seguros, la promoción de su celebración y la obtención de la renovación de los mismos. En efecto, esta Corporación indicó que:

“[E]l objeto de la intermediación del corredor será el ofrecimiento de seguros, la promoción de su celebración y la obtención de la renovación de los mismos, y se entenderá cumplido siempre que éste último realice sus obligaciones a cabalidad, independientemente de que el respectivo contrato de seguro se celebre. En efecto, la circunstancia de que sólo cuando esto sucede tiene el corredor derecho a recibir la comisión, según lo dispuesto en el artículo 1341 del C. de Co., no puede dar lugar a obtener una conclusión diferente; el corredor de seguros celebra los contratos de intermediación con el tomador y con el asegurador, adquiriendo obligaciones que cumple, en el primer caso, de manera gratuita, y en el segundo, a cambio de una comisión aleatoria, esto es, condicionada a la celebración del contrato de seguro objeto de la intermediación”. [Énfasis fuera de texto].

Ahora bien, y con el fin de atender el objeto bajo consulta, resulta bien resaltar que el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015 establece los requisitos que se deben atender para que procedan las “convocatorias limitadas a Mipymes”, estos son:

i) El primer inciso de la referida norma, estable que “[l]as Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia […]”.Esta redacción obedece a un cambio introducido por el Decreto 1860 de 2021, el cual solo permitía la limitación a Mipymes nacionales en los procedimientos de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos.

ii) El numeral primero de dicho artículo, limita cuantitativamente los procesos contractuales en los que se puede hacer esa “convocatoria limitada a Mipymes”, en la medida en que el valor del proceso tendrá que ser “menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados unidos de América”. Esta limitante, valga la pena aclarar, es establecida de acuerdo con la tasa que, para el efecto, determine cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Nótese que la norma no hace referencia a la tasa de cambio representativa del mercado –TRM –, establecida diariamente por la Superintendencia Financiera de Colombia, según lo que establece el artículo 40 de la Resolución Externa No. 1 de 2018 y la Circular Reglamentaria Externa- DODM-146, ambas expedidas por el Banco de la República.

iii) Y por último, el numeral segundo de la precitada norma, establece dos exigencias. Por un lado, que al menos dos (2) Mipymes nacionales presenten a la entidad la solicitud formal de limitar el proceso contractual; y por el otro, que hagan la solicitud por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación. Adicionalmente, el segundo inciso del numeral 2 de la norma indica que, tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo podrán realizarla las “[…] Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual”.

De esta forma, para que una Entidad Estatal pueda limitar un proceso de selección a Mipymes, deberán cumplirse de manera integral cada uno de los supuestos establecidos en el articulo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, pues en caso contrario, no será factible que se realice tal limitación. Sin embargo, en lo que respecta a los procesos de selección donde se pretenda la suscripción de contratos de corretaje de seguros, debe precisarse que la total observancia de los referidos requisitos, dependerá de si este genera o no erogación económica a la Entidad Estatal que lo suscribe, pues en el marco de la autonomía que le asiste, puede determinar en su pliego de condiciones o documento equivalente, la destinación o no de recursos económicos para la celebración de este tipo de contratos. Imposibilitando la última opción –esto es, la decisión de no asignar recursos económicos y celebrarlo a título gratuito–, el cumplimiento del requisito correspondiente al valor del contrato para que proceda la limitación de la convocatoria a Mipymes.

Lo anterior en razón a que, tal y como se indicó en los párrafos precedentes, el corredor de seguros celebra los contratos de intermediación con el tomador –que en este caso sería la Entidad Estatal– y con el asegurador, adquiriendo obligaciones que cumple, en el primer caso, de manera gratuita, y en el segundo, a cambio de una comisión aleatoria condicionada a la celebración del contrato de seguro objeto de su mediación.

Finalmente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la limitación de convocatorias a Mipymes y la presentación de las ofertas en un respectivo proceso de contratación, debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Código de Comercio: Artículo 1347
  • Decreto 1082. Artículo 2.2.1.2.4.2.2
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 30 de abril de 2014. M.P. Hernán Andrade Rincón. Rad. 25000-23-26-000-1996-13326-01(26967).
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2001. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Rad. 11001-03-26-000-1994-9840-01(9840).

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre el contrato de corretaje esta Subdirección se ha pronunciado en el Concepto C-199 del 16 de agosto de 2024, igualmente respecto de las limitaciones de convocatorias a Mipymes, se ha manifestado en los conceptos concepto C-705 del 7 de diciembre de 2020, C-523 del 11 de agosto de 2020, C-438 de 27 de septiembre de 2021, C- 041 del 2 de marzo de 2022 y C-460 del 18 de julio de 2022, C-523 del 16 de agosto de 2022, C- 539 del 29 de agosto de 2022, C-585 del 19 de septiembre de 2022, C-587 del 21 de septiembre de 2022, C-597 del 9 de septiembre de 2022, C-627 del 12 de septiembre de 2022, C-643 del 10 de octubre de 2022, C-662 del 13 de octubre de 2022, C-699 del 25 de octubre de 2022, C-744 del 08 de noviembre de 2022, C-758 del 10 de noviembre de 2022, C-089 del 28 de abril de 2023, C-251 del 9 de agosto de 2024, C-417 del 15 de mayo de 2025, C-483 del 20 de mayo de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Nasly Yeana Mosquera Rivas

Analista T2–06 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 – 15 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Ana María Tolosa Rico

Subdirectora de Gestión Contractual (E) ANCP – CCE

  1. “Artículo 40.- Sociedades Corredoras de seguros. 1. Definición. De acuerdo con el artículo 1347 del Código de Comercio, son corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador”.

    El artículo 101 de la Ley 510 de 1999 modificó esta disposición, al establecer que los corredores de seguros deben constituirse como sociedades anónimas e indicar dentro de su denominación las palabras “corredor de seguros” o “corredores de seguros”, las que serán de uso exclusivo de tales sociedades. Esta ley fijó un plazo de seis meses, a partir de su entrada en vigencia, para que las empresas corredoras de seguros acreditaran su transformación en sociedades anónimas.

  2. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 30 de abril de 2014. M.P. Hernán Andrade Rincón. Rad. 25000-23-26-000-1996-13326-01(26967).

  3. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2001. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Rad. 11001-03-26-000-1994-9840-01(9840).

Preguntas frecuentes

¿Qué es el contrato de corretaje de seguros según el concepto C-837 de 2025?
Es un contrato típico de carácter comercial que supone la celebración de varios contratos entre el corredor, el asegurador y el tomador de seguros.
¿Cuál es el objeto de la intermediación del corredor de seguros?
El ofrecimiento de seguros, la promoción de su celebración y la obtención de la renovación; se entiende cumplido cuando el corredor realiza sus obligaciones a cabalidad, independientemente de que se celebre el contrato de seguro.
¿El corredor recibe comisión solo si se celebra el contrato de seguro?
Sí. El concepto indica que el derecho a la comisión depende de la celebración del contrato de seguro objeto de la intermediación, y que la comisión es condicionada (aleatoria).
¿Qué requisitos deben cumplirse para una convocatoria limitada a Mipymes?
Los del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015: Mipyme colombiana con mínimo un (1) año, valor del proceso menor a 125.000 dólares, solicitud formal de al menos dos (2) Mipymes nacionales y presentada por lo menos un (1) día hábil antes del acto de apertura; y, si son personas jurídicas, que su objeto social permita ejecutar el contrato.
Para contratos de corretaje de seguros, ¿se puede limitar la convocatoria a Mipymes si el contrato es gratuito?
No, porque la procedencia depende de si el contrato genera o no erogación económica a la entidad; el concepto señala que no es factible cumplir el requisito del valor del contrato para la limitación si se celebra a título gratuito.