El Concepto C-542 de 2026 explica que las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a procesos de selección y para contratar con el Estado, derivadas de comportamientos o sanciones previas, vínculos por parentesco o estado civil, o de actividades u oficios desempeñados en el pasado. Las incompatibilidades, por su parte, son prohibiciones basadas en una calidad del interesado que no puede coexistir con su condición de proponente o contratista. El concepto señala que, aunque se distingan, producen las mismas consecuencias jurídicas: limitan la capacidad contractual y, por ello, impiden participar en procesos y celebrar contratos. Además, por tratarse de restricciones a derechos, su tipificación debe ser legal y la interpretación debe ser restrictiva, guiada por el principio pro libertate. Finalmente, alude a la incompatibilidad de quienes son servidores públicos, incluyendo el caso del docente de tiempo completo de una universidad pública que pretenda contratar con una EPS pública, aun sin cruce de horarios.
RÉGIMEN DE INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD – Concepto
Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan: i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades, según un sector de la doctrina, son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado. En todo caso, a pesar de la existencia de distintos criterios para diferenciar las inhabilidades de las incompatibilidades, de la presencia de ellas se derivan las mismas consecuencias jurídicas, esto es, la limitación de la capacidad contractual. De manera que la presencia de ellas impide que se puedan celebrar contratos con el Estado o participar en procedimientos de selección de las entidades estatales, por lo que de cualquiera de ellas se derivan los mismos efectos jurídicos.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Interpretación restrictiva
Las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva. En efecto, si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio.
(…)
Como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal.
PROHIBICIÓN PARA CONTRATAR – Incompatibilidad – Servidores Públicos – Docentes de Universidades Públicas
En ese orden, en la medida en que la prohibición del artículo 128 de la Carta y el literal f) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 restringen la celebración de contratos con cualquier entidad pública por parte de quienes tengan la calidad de servidores públicos, podría configurarse la incompatibilidad prevista en dichas normas respecto del docente de tiempo completo de una universidad pública que celebre un contrato de medio tiempo con una EPS pública para ejercer la medicina, con independencia del no cruce de horarios.
Texto del concepto
RÉGIMEN DE INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD – Concepto
Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan: i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades, según un sector de la doctrina, son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado. En todo caso, a pesar de la existencia de distintos criterios para diferenciar las inhabilidades de las incompatibilidades, de la presencia de ellas se derivan las mismas consecuencias jurídicas, esto es, la limitación de la capacidad contractual. De manera que la presencia de ellas impide que se puedan celebrar contratos con el Estado o participar en procedimientos de selección de las entidades estatales, por lo que de cualquiera de ellas se derivan los mismos efectos jurídicos.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Interpretación restrictiva
Las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva. En efecto, si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio.
(…)
Como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal.
PROHIBICIÓN PARA CONTRATAR – Incompatibilidad – Servidores Públicos – Docentes de Universidades Públicas
En ese orden, en la medida en que la prohibición del artículo 128 de la Carta y el literal f) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 restringen la celebración de contratos con cualquier entidad pública por parte de quienes tengan la calidad de servidores públicos, podría configurarse la incompatibilidad prevista en dichas normas respecto del docente de tiempo completo de una universidad pública que celebre un contrato de medio tiempo con una EPS pública para ejercer la medicina, con independencia del no cruce de horarios.
Bogotá D.C., 14 de mayo de 2026
Señor
Jesús Antonio Chaustre Buitrago
Jesuschaustre1956@hotmail.com
Cúcuta, Norte de Santander
Concepto C- 542 de 2026 | |
Tema: | RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBLIDADES – Concepto – RÉGIMEN DE INHABILIDAD E INCOMPATIBLIDAD - Interpretación restrictiva – PROHIBICIÓN PARA CONTRATAR – Incompatibilidad – Servidores públicos – Docentes de universidades públicas
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Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_04_01_004525 |
Estimado señor Álvarez:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud la cual fue remitida por competencia a esta Agencia el pasado 01 de abril de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Si un servidor público, vinculado de tiempo completo como docente de la facutad de salud de la universidad pública por tener el título de enfermero y magíster, realiza una segunda profesión, en el caso particular medicina y obtiene el título de médico, tarjeta profesional otorgada por el colegio médico colombiano, e inscripción en el rethus, puede hacer un contrato de medio tiempo con una eps publica para realizar consulta médica, en horarios que no se cruzan con sus funciones asignadas por la universidad?
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición, se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Puede un docente de tiempo completo de una universidad pública celebrar un contrato de medio tiempo con una EPS pública para ejercer la medicina, en horarios que no se cruzan con sus funciones docentes, sin vulnerar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos?
- Respuesta:
De acuerdo con el problema jurídico planteado, el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 establecen como regla general que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo las excepciones expresamente previstas por el legislador. A su vez, el literal f) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 dispone que los servidores públicos son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con entidades estatales. No obstante, el literal e) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 consagra una excepción expresa para los Honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud, y el artículo 2 de la Ley 269 de 1996 autoriza al personal asistencial que preste directamente servicios de salud a desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público con el límite máximo de doce (12) horas diarias y sesenta y seis (66) semanales, sin cruce de horarios. En consecuencia, si bien la prohibición del artículo 128 de la Carta y el literal f) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 opera con carácter general respecto de los servidores públicos, el literal e) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 2 de la Ley 269 de 1996 prevén una excepción expresa para el personal asistencial que preste directamente servicios de salud en entidades de derecho público, siempre que no exista cruce de horarios y que la jornada total no exceda de doce (12) horas diarias ni sesenta y seis (66) horas semanales. La verificación del cumplimiento de los requisitos que habilitan dicha excepción corresponde a la entidad pública competente en cada caso concreto.
Dentro de este marco, la entidad pública definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el caso específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. |
- Razones de la respuesta:
En la contratación estatal, la capacidad es un requisito de validez de los contratos, tanto en el régimen de las entidades sujetas al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública[1] como en el de las entidades exceptuadas de aquel[2]. Si bien la regulación de la capacidad se integra por varias disposiciones y exigencias especiales, se destaca el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como un conjunto de normas que imponen restricciones para los sujetos que, eventualmente, pretendan participar en los procedimientos de selección o celebrar contratos con las entidades estatales[3].
Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan: i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades, según un sector de la doctrina, son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado[4]. En todo caso, a pesar de la existencia de distintos criterios para diferenciar las inhabilidades de las incompatibilidades, de la presencia de ellas se derivan las mismas consecuencias jurídicas, esto es, la limitación de la capacidad contractual. De manera que la presencia de ellas impide que se puedan celebrar contratos con el Estado o participar en procedimientos de selección de las entidades estatales, por lo que de cualquiera de ellas se derivan los mismos efectos jurídicos[5].
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde a la tendencia, vigente desde hace varias décadas en nuestro país, pero que se ha reforzado en los últimos años, de asegurar que la actividad de provisión de los bienes, obras y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Por ello, como destaca la doctrina, las inhabilidades e incompatibilidades son herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente una naturaleza sancionatoria o “neopunitiva”[6]. Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, como ya se explicó, es indiscutible que en los años mas recientes los lamentables hechos de corrupción han generado, como respuesta al legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas.
Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades al ser restricciones o limites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la constitución – ósea, deben satisfacer el principio de legalidad- y su interpretación debe ser restrictiva[7], pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En efecto el máximo tribunal constitucional ha indicado, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, que “[…] el interprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que puede acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”[8]. Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido”[9]. En tal sentido, la Sección Tercera ha señalado que:
“[…] de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, la aplicación de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades, como en general de todas aquellas que comportan prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la analogía, a supuestos no contemplados por el ordenamiento”[10].
También ha dicho que:
“[…] la aplicación de estos preceptos exige una interpretación restrictiva, dado que según el principio hermenéutico pro libertate, entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); […]”[11]
Como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. Además, en relación con la determinación de las causales de inhabilidad e incompatibilidad, la Corte Constitucional ha resaltado que la competencia para determinar que hechos o situaciones generan inhabilidades o incompatibilidades para contratar con el Estado la tiene el legislador, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, cuya expedición compete al Congreso de la República, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, y que en esta materia rige el principio de legalidad[12].
En ese sentido, retomando una idea esbozada con anterioridad, la doctrina y la jurisprudencia son pacificas en considerar que la creación de inhabilidades e incompatibilidades es un asunto con reserva de ley, en tanto “[…] su previsión y desarrollo es materia exclusiva del legislador (reserva de ley), quien en virtud del principio democrático debe definir y tipificar expresamente sus causas, vigencia, naturaleza y efectos”. En similar sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expresó que “[…] las causales de inhabilidad e incompatibilidad deben estar expresa y taxativamente establecidas en la Constitución Política o en la ley y son de aplicación e interpretación restrictivas […]”[13]. En este sentido, como se observa, existe consenso, incluso como lo ha expresado esta Agencia en ocasiones anteriores, que la creación de inhabilidades o incompatibilidades está reservada al constituyente o al legislador.
Resulta importante aclarar que el régimen jurídico de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a la contratación estatal se encuentra en los artículos 8 y siguientes de la Ley 80 de 1993, en la Ley 1474 de 2011, en la Constitución Política, entre otros. De manera que, como se pasa a explicar, por regla general no resulta extrapolable a la contratación estatal la normativa en materia de control disciplinario establecida en la Ley 734 de 2002 y en la Ley 1952 de 2019, a excepción de las específicas establecidas en dicha normativa y en la jurisprudencia.
Al respecto, en consideración al tema objeto de consulta, resulta pertinente traer a colación las restricciones establecidas en el artículo 128 de la Constitución Política, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, el literal f) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 71 a 74 de la Ley 30 de 1992. El artículo 128 de la Constitución Política dispone lo siguiente:
“Artículo 43. Otras incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:
- “Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”
- intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos;
- actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales (…)”.
A su vez, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 desarrolla la prohibición constitucional e introduce las excepciones taxativas en las cuales es posible recibir más de una asignación proveniente del erario, entre las cuales se destacan: a) las asignaciones de los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; d) los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; y e) los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud, aclarando que no se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Por su parte, la Ley 30 de 1992 clasifica a los docentes universitarios en: docentes de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo, de cátedra y ocasionales. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo son empleados públicos. Los docentes ocasionales son servidores públicos aunque no empleados públicos ni trabajadores oficiales. Los docentes de hora cátedra son contratistas. Esta clasificación tiene relevancia jurídica determinante, pues la excepción del literal d) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 opera exclusivamente para los docentes hora cátedra, y no es extensible a los docentes de tiempo completo. Finalmente, el literal f) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 establece que los servidores públicos son inhábiles para contratar con entidades estatales, y el artículo 9 de la misma ley dispone que si sobreviene una inhabilidad, el contratista deberá ceder el contrato o renunciar a su ejecución.
Esta incompatibilidad, es esencialmente la misma en su momento establecida en el numeral 1 del artículo 39 de la Ley 734 de 2002, con la diferencia en que la norma de 2002 limitaba el ámbito temporal al periodo a la terminación del periodo. Sobre esta incompatibilidad se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil, indicando que:
Sobre la aplicación de esta prohibición a los docentes de universidades públicas, el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el Concepto 136801 del 5 de abril de 2023, precisó que los docentes ocasionales, al igual que los de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo, tienen la calidad de servidores públicos y, en consecuencia, no pueden suscribir contratos con entidades públicas al amparo del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Además, dicha entidad aclaró que la norma estudiada solo prevé la excepción de percibir dos asignaciones provenientes del tesoro público para los docentes hora cátedra, siendo improcedente extender dicha excepción a los docentes de tiempo completo. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-006 de 1996 estableció que los docentes ocasionales son servidores públicos que están vinculados a un servicio público, siendo aplicable a ellos el régimen general de la función pública.
ii) La norma tiene como finalidades:
a. Prevenir que el servidor público de elección popular ejerza simultáneamente con la función pública encomendada alguna práctica profesional que ponga en conflicto el interés general con el particular.
b. Evitar que el servidor público elegido popularmente obtenga beneficios (que pueden ser pecuniarios o no pecuniarios), dádivas, ventajas, para sí mismo o para otra persona al ejercer simultáneamente la actividad de apoderado judicial particular o gestor ante las entidades señaladas, con las funciones de servidor público elegido popularmente.
c. Propiciar que el servidor público elegido popularmente le dedique todo su tiempo y esfuerzo al cargo al que ha sido elegido, cumpliendo cabalmente los principios de moralidad, imparcialidad, transparencia y eficacia, y no defraude a la sociedad, ni la confianza ni el voto depositado por sus electores.
[…]
Es de observar que las incompatibilidades se deben interpretar de acuerdo con su texto literal y su sentido lógico, en la medida en que constituyen limitaciones y restricciones legales a las personas que desempeñan funciones públicas. En el caso objeto de consulta, podría considerarse que el docente vinculado de tiempo completo a una universidad pública tendría la calidad de empleado público conforme al artículo 72 de la Ley 30 de 1992, calidad que activaría la prohibición del literal f) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Igualmente, la circunstancia de que los horarios del contrato médico no se superpongan con las funciones docentes podría resultar jurídicamente irrelevante para efectos de la incompatibilidad, en tanto esta operaría por razón de la calidad de servidor público y la simultaneidad de la vinculación con una entidad pública, y no por el cruce de jornadas. No obstante, corresponderá a la entidad pública verificar en el caso concreto si el docente acredita alguna de las excepciones taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Se busca que no intervenga para beneficio propio en asuntos de interés de la entidad territorial, pues se genera una incompatibilidad entre el ejercicio en forma simultánea de su cargo y esta actividad.
Si tales conductas se realizan en beneficio personal o privado del servidor público, se encuentra que el término de doce (12) meses después del vencimiento del período o retiro del servicio, de extensión de las incompatibilidades, tiene plena justificación legal.
Si las incompatibilidades se refirieran a que tales conductas se ejecutaran en desarrollo de funciones públicas, es claro que el servidor público no podría actuar ni desempeñar su labor, pues no podría intervenir en asuntos o actuaciones administrativas o contractuales de su entidad territorial, ni conferir poder para la defensa de los intereses de esta.”[14].
En ese orden, en la medida en que la prohibición del artículo 128 de la Carta y el literal f) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 restringen la celebración de contratos con cualquier entidad pública por parte de quienes tengan la calidad de servidores públicos, podría configurarse la incompatibilidad prevista en dichas normas respecto del docente de tiempo completo de una universidad pública que celebre un contrato de medio tiempo con una EPS pública para ejercer la medicina, con independencia del no cruce de horarios.
En ese orden, en la medida en que la prohibición del artículo 128 de la Carta y el literal f) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 restringen la celebración de contratos con cualquier entidad pública por parte de quienes tengan la calidad de servidores públicos, podría configurarse la incompatibilidad prevista en dichas normas respecto del docente de tiempo completo de una universidad pública que celebre un contrato de medio tiempo con una EPS pública para ejercer la medicina, con independencia del no cruce de horarios; no obstante, deberá analizarse en cada caso concreto si opera alguna de las excepciones taxativas previstas por el legislador. Con todo, la determinación definitiva corresponde a la entidad pública competente, sin que sea atribución de esta Agencia validar o definir las actuaciones contractuales particulares de los partícipes del sistema.
4.Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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5.Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades se pronunció esta Subdirección en los conceptos No. 4201912000004765 de 29 de agosto de 2019, 4201913000005694 del 3 de octubre de 2019, 4201912000006288 del 7 de septiembre de 2019, 4201912000006259 del 13 de noviembre de 2019, 4201913000006917 del 21 de noviembre de 2019, 4201912000006978 del 25 de noviembre de 2019, 4201912000007291 del 3 de diciembre de 2019, 4201912000007281 del 5 de diciembre de 2019, 4201912000007060 del 11 de diciembre de 2019, 4201912000007512 del 16 diciembre de 2019, 4201912000008460 del 14 de febrero de 2020, C-032 del 19 de febrero de 2020, C-090 del 24 de febrero de 2020, C-125 del 3 de marzo de 2020, C-157 del 17 de marzo de 2020, C-273 del 21 de mayo de 2020, C-386 del 24 de julio de 2020, C-580 del 21 de septiembre de 2020, C-639 del 27 de octubre del 2020, C-650 del 10 de noviembre de 2020, C-684 del 24 de noviembre de 2020 C-004 del 12 de febrero de 2021, C-815 del 18 de febrero de 2021, C-210 del 12 de mayo de 2021, C-275 del 11 de junio de 2021, C-321 del 2 de julio de 2021, C-410 del 7 de julio del 2021, C-491 del 14 de septiembre de 2021, C-028 del 28 de febrero de 2022, C-318 del 18 de mayo de 2022, C-252 del 30 de mayo de 2022, C-175 del 4 de mayo de 2023,C-300 de 2023, C−010 del 31 de enero de 2024, C-039 del 23 de abril de 2024 y C-381 del 5 de septiembre de 2024. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ . Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Gloria Elizabeth Arango Builes Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Adriana Katerine López Rodríguez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE |
Ley 80 de 1993: “Artículo 6. De la capacidad para contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales.
Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más”. ↑
Código Civil: “Artículo 1502. Requisitos para obligarse. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:
1o.) que sea legalmente capaz.
[…]
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”. ↑
En tal sentido, José Luis Benavides comenta que “Aunque la mayoría de las reglas limitativas de la responsabilidad contractual se aplican a la administración, existen también algunas restricciones importantes a la capacidad de los contratistas: el régimen de inhabilidades e incompatibilidades (1) y la obligación de ciertos proponentes de inscribirse en el registro único (2)” (BENAVIDES, José Luis. El contrato estatal. Entre el Derecho público y el Derecho privado. 2ª ed. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2004. p. 278). ↑
Como las señaladas a continuación: “Los servidores públicos” (art. 8, num. 1º, lit. f), Ley 80/93); “Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo” (art. 8, num. 2º, lit. d), Ley 80/93); “Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada” (art. 8, num. 2º, lit. e), Ley 80/93); “Quien haya celebrado un contrato estatal de obra pública, de concesión, suministro de medicamentos y de alimentos o su cónyuge, compañero o compañera permanente, pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil o sus socios en sociedades distintas de las anónimas abiertas, con las entidades a que se refiere el artículo 2o de la Ley 80 de 1993, durante el plazo de ejecución y hasta la liquidación del mismo, no podrán celebrar contratos de interventoría con la misma entidad” (art. 5, Ley 1474/11). ↑
En esta línea Dávila Vinueza Expresa: “El legislador para calificar estas prohibiciones emplea dos vocablos: Inhabilidades o incompatibilidades, los cuales en un examen desprevenido podrían sugerir ideas diferentes y en consecuencia, efectos también distintos. Sin embargo, se trata de conceptos que no producen distinciones más allá de las puramente semánticas. En nada afecta el calificar una causal con denominación diferente a la empleada en el texto legal, cuando mucho se criticará la falta de precisión. Ello es así por cuanto los efectos jurídicos que se general para una y otra son exactamente los mismos. Incluso se podría afirmar que ante la semejanza de las figuras, conviene emplear un único vocablo, con lo cual serían innecesarias los intentos y las elucubraciones y explicaciones, algunas novedosas que podrían ensayarse”. (DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. 3ª ed. Bogotá: Legis, 2016. p. 148). ↑
BARRETO ROZO, Antonio Alejandro. Inhabilidades de la contratación estatal, efectos y neopunitivismo en el Estatuto Anticorrupción. En: ALVIAR GARCÍA, Helena (Coordinadora). Nuevas tendencias del Derecho administrativo. Bogotá: Universidad de los Andes; Temis, 2016. pp. 63-99 ↑
Ibidem. p. 69. ↑
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1039 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. La Corte Constitucional ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Exp. 2251. C.P. Álvaro Namén Vargas. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. C.P. Hernán Andrade Rincón (E). ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Rad. 24.057. C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz. ↑
Corte Constitucional. Sentencia C-415 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 29 de abril de 1998. Rad. 1097. C.P. Augusto Trejos Jaramillo. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 23 de abril de 2019. Rad. 2414, C.P. Édgar González López. ↑