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SISTEMA DE COMPRAS PÚBLICAS, CONTRATO ESTATAL, PRINCIPIOS ORIENTADORES

Radicado: C-565 de 2026Fecha: 7 de abril de 2026Actor: Yovanny Andrés Tarazona Ortega
Principios orientadores, Concepto, Responsabilidad…
Autoridad 0/100

El Sistema de Compra Pública se orienta por principios como la transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva. Por ello, las entidades estatales deben estructurar procesos de selección con reglas claras y previamente definidas, aplicarlas de forma uniforme y razonable y garantizar transparencia, eficiencia del gasto e igualdad. En cuanto al contrato estatal, se rige principalmente por la Ley 80 de 1993 y, en lo no regulado, por normas civiles y comerciales (art. 13). El contrato estatal es una modalidad sometida a reglas especiales de derecho público, y su definición depende de que participe una entidad estatal. Además, se resaltan los principios de responsabilidad (art. 26 Ley 80), legalidad (competencias y reglas constitucionales, legales y reglamentarias) y selección objetiva (art. 5 Ley 1150), con criterios habilitantes y factores de evaluación previamente definidos, proporcionales y aplicados uniformemente.

SISTEMA DE COMPRAS PÚBLICAS – Principios orientadores

[…] el Sistema de Compra Pública se encuentra orientado por principios como la transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva, los cuales constituyen ejes rectores de la actividad contractual del Estado. En virtud de estos principios, las entidades estatales tienen el deber de estructurar procesos de selección con reglas claras, objetivas y previamente definidas, así como de aplicarlas de manera uniforme y razonable, garantizando la transparencia, la eficiencia del gasto público y la igualdad entre los participantes.

CONTRATO ESTATAL – Concepto

Con fundamento en el marco normativo que regula la contratación estatal en Colombia, resulta necesario precisar, en primer lugar, que los contratos celebrados por las entidades estatales se rigen principalmente por las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993 —Estatuto General de Contratación de la Administración Pública—, así como por las normas civiles y comerciales aplicables en aquellos asuntos no regulados expresamente por dicho estatuto, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 13. En consecuencia, el contrato estatal no constituye una categoría completamente autónoma frente al derecho privado, sino una modalidad de negocio jurídico sometida a reglas especiales de derecho público, sin perjuicio de la aplicación supletiva de las disposiciones civiles y comerciales.

En ese sentido, tanto el artículo 1495 del Código Civil como el artículo 864 del Código de Comercio coinciden en definir el contrato como un acuerdo de voluntades encaminado a crear, regular o extinguir relaciones jurídicas obligacionales. A su turno, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 dispone que son contratos estatales “todos los actos jurídicos generadores de obligaciones” que celebren las entidades estatales previstas en el artículo 2 ibidem, ya sea que se encuentren regulados por el derecho privado, por normas especiales o que deriven del ejercicio de la autonomía de la voluntad. Así, la naturaleza estatal del contrato no depende de su tipología o denominación, sino de la participación de una entidad estatal como parte de la relación jurídico-negocial.

PRINCIPIOS ORIENTADORES – Responsabilidad – Legalidad – Selección Objetiva

[…] el principio de responsabilidad previsto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993 impone a los servidores públicos el deber de dirigir la actividad contractual con sujeción a la Constitución, la ley y los fines de la contratación estatal, respondiendo por sus actuaciones y omisiones. En virtud de este principio, las entidades deben ejercer una adecuada planeación contractual, verificar la viabilidad jurídica, técnica y presupuestal de los procesos de contratación y adoptar las medidas necesarias para proteger los recursos públicos y asegurar el cumplimiento de los fines estatales.

Así mismo, el principio de legalidad exige que toda actuación administrativa y contractual se encuentre fundada en competencias expresamente atribuidas por el ordenamiento jurídico y se adelante conforme a las reglas previstas en la Constitución, la ley y los reglamentos aplicables. En materia contractual, ello implica que las entidades estatales únicamente pueden acudir a las modalidades de selección expresamente previstas en el ordenamiento jurídico y bajo las causales y condiciones definidas para cada una de ellas.

En relación con el principio de selección objetiva, actualmente desarrollado en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, este exige que la escogencia del contratista recaiga sobre el ofrecimiento más favorable para la entidad y para los fines que esta persigue, sin consideración a factores subjetivos o arbitrarios. En consecuencia, los criterios habilitantes y los factores de evaluación deben encontrarse previamente definidos en el pliego de condiciones o documento equivalente, ser proporcionales al objeto contractual y aplicarse de manera uniforme a todos los oferentes.

 

 

 

Texto del concepto

SISTEMA DE COMPRAS PÚBLICAS – Principios orientadores

[…] el Sistema de Compra Pública se encuentra orientado por principios como la transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva, los cuales constituyen ejes rectores de la actividad contractual del Estado. En virtud de estos principios, las entidades estatales tienen el deber de estructurar procesos de selección con reglas claras, objetivas y previamente definidas, así como de aplicarlas de manera uniforme y razonable, garantizando la transparencia, la eficiencia del gasto público y la igualdad entre los participantes.

CONTRATO ESTATAL – Concepto

Con fundamento en el marco normativo que regula la contratación estatal en Colombia, resulta necesario precisar, en primer lugar, que los contratos celebrados por las entidades estatales se rigen principalmente por las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993 —Estatuto General de Contratación de la Administración Pública—, así como por las normas civiles y comerciales aplicables en aquellos asuntos no regulados expresamente por dicho estatuto, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 13. En consecuencia, el contrato estatal no constituye una categoría completamente autónoma frente al derecho privado, sino una modalidad de negocio jurídico sometida a reglas especiales de derecho público, sin perjuicio de la aplicación supletiva de las disposiciones civiles y comerciales.

En ese sentido, tanto el artículo 1495 del Código Civil como el artículo 864 del Código de Comercio coinciden en definir el contrato como un acuerdo de voluntades encaminado a crear, regular o extinguir relaciones jurídicas obligacionales. A su turno, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 dispone que son contratos estatales “todos los actos jurídicos generadores de obligaciones” que celebren las entidades estatales previstas en el artículo 2 ibidem, ya sea que se encuentren regulados por el derecho privado, por normas especiales o que deriven del ejercicio de la autonomía de la voluntad. Así, la naturaleza estatal del contrato no depende de su tipología o denominación, sino de la participación de una entidad estatal como parte de la relación jurídico-negocial.

PRINCIPIOS ORIENTADORES – Responsabilidad - Legalidad – Selección Objetiva

[…] el principio de responsabilidad previsto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993 impone a los servidores públicos el deber de dirigir la actividad contractual con sujeción a la Constitución, la ley y los fines de la contratación estatal, respondiendo por sus actuaciones y omisiones. En virtud de este principio, las entidades deben ejercer una adecuada planeación contractual, verificar la viabilidad jurídica, técnica y presupuestal de los procesos de contratación y adoptar las medidas necesarias para proteger los recursos públicos y asegurar el cumplimiento de los fines estatales.

Así mismo, el principio de legalidad exige que toda actuación administrativa y contractual se encuentre fundada en competencias expresamente atribuidas por el ordenamiento jurídico y se adelante conforme a las reglas previstas en la Constitución, la ley y los reglamentos aplicables. En materia contractual, ello implica que las entidades estatales únicamente pueden acudir a las modalidades de selección expresamente previstas en el ordenamiento jurídico y bajo las causales y condiciones definidas para cada una de ellas.

En relación con el principio de selección objetiva, actualmente desarrollado en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, este exige que la escogencia del contratista recaiga sobre el ofrecimiento más favorable para la entidad y para los fines que esta persigue, sin consideración a factores subjetivos o arbitrarios. En consecuencia, los criterios habilitantes y los factores de evaluación deben encontrarse previamente definidos en el pliego de condiciones o documento equivalente, ser proporcionales al objeto contractual y aplicarse de manera uniforme a todos los oferentes.

Bogotá D.C., 21 Mayo 2026

Señor

Yovanny Andrés Tarazona Ortega

yovannytarazona@gmail.com

Ciudad

Concepto C-565 de 2026

Temas:

SISTEMA DE COMPRAS PÚBLICAS – Principios orientadores / CONTRATO ESTATAL – Concepto / PRINCIPIOS ORIENTADORES – Responsabilidad - Legalidad – Selección Objetiva

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_04_08_004779

Estimado señor, Tarazona:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 8 de abril de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“(…)

CONCEPTO JURÍDICO respecto de la forma correcta de adelantar procesos de contratación estatal en una entidad territorial del orden municipal (Alcaldía), garantizando el cumplimiento de los requisitos legales aplicables, especialmente en lo concerniente a:

El principio de Transparencia (Artículo 24 Ley 80 de 1993).

➢ El principio de Responsabilidad (Artículo 26 Ley 80 de 1993).

➢ El principio de Legalidad.

➢ El principio de Selección Objetiva (Numeral 5 del Artículo 24 Ley 80 de 1993 y Artículo 5 de la Ley 1150 de 2007).

➢ Los principios de la función pública establecidos en el Artículo 209 de la Constitución Política.

(…)”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación - Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuáles son los requisitos esenciales del contrato estatal que deben tener en cuenta las entidades públicas al momento de adelantar un proceso de contratación?

2. Respuesta:

Para dar respuesta a la presente consulta, es preciso señalar, en primer lugar, que la capacidad para celebrar contratos estatales se encuentra regulada en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993. De conformidad con dicha disposición, “pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes […]”, dentro de las cuales se incluyen diversas formas asociativas y entidades privadas. Así mismo, tras la modificación introducida por la Ley 2160 de 2021, la norma amplió expresamente esta facultad a los cabildos indígenas, asociaciones de autoridades tradicionales indígenas, consejos comunitarios de comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993, organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, así como a los consorcios y uniones temporales.

Ahora bien, para identificar los requisitos esenciales del contrato estatal, resulta necesario acudir tanto al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública como a las disposiciones civiles y comerciales aplicables. En efecto, el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 establece que los contratos estatales se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes en aquellas materias no reguladas expresamente por dicho estatuto.

En ese sentido, el artículo 1501 del Código Civil dispone que son esenciales al contrato aquellas cosas “sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente”. A su vez, el artículo 998 del Código de Comercio prevé que el contrato existe y produce efectos jurídicos cuando concurren los requisitos esenciales previstos en la ley.

Bajo ese marco normativo, tanto los contratos de derecho privado como los contratos estatales comparten unos elementos esenciales comunes, entre los cuales se encuentran: (i) la capacidad legal de las partes; (ii) el consentimiento libre de vicios; (iii) un objeto lícito; y (iv) una causa lícita. No obstante, en materia estatal existe una exigencia adicional relacionada con la solemnidad del contrato, consistente en que este conste por escrito, de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993.

Así, el contrato estatal existe y se perfecciona cuando se eleva a escrito el acuerdo de voluntades sobre el objeto y la contraprestación, siempre que dicho acuerdo haya sido celebrado por personas legalmente capaces, con consentimiento libre y respecto de un objeto y causa lícitos. En consecuencia, estos constituyen los requisitos esenciales que las entidades estatales deben verificar y garantizar al momento de adelantar un proceso de contratación.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el Sistema de Compra Pública se encuentra orientado por principios como la transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva, los cuales constituyen ejes rectores de la actividad contractual del Estado. En virtud de estos principios, las entidades estatales tienen el deber de estructurar procesos de selección con reglas claras, objetivas y previamente definidas, así como de aplicarlas de manera uniforme y razonable, garantizando la transparencia, la eficiencia del gasto público y la igualdad entre los participantes.

De igual forma, debe precisarse que el ordenamiento jurídico prevé distintas modalidades de selección de contratistas, entre las cuales se encuentran la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos, la mínima cuantía y la contratación directa, cada una con requisitos, procedimientos y reglas particulares definidos en la ley. En ese sentido, aunque los elementos esenciales del contrato estatal permanecen invariables, las actuaciones previas que deben adelantar las entidades estatales, así como las condiciones de participación, evaluación y selección de los oferentes, dependerán de la modalidad de contratación aplicable en cada caso concreto. Por ello, las entidades públicas deben no solo verificar la configuración de los requisitos esenciales del contrato, sino también garantizar el cumplimiento de las reglas procedimentales y de los principios que orientan el Sistema de Compra Pública en la modalidad de selección correspondiente.

Al margen de la explicación planteada, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados en adoptar la decisión correspondiente, y en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

Con fundamento en el marco normativo que regula la contratación estatal en Colombia, resulta necesario precisar, en primer lugar, que los contratos celebrados por las entidades estatales se rigen principalmente por las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993 —Estatuto General de Contratación de la Administración Pública—, así como por las normas civiles y comerciales aplicables en aquellos asuntos no regulados expresamente por dicho estatuto, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 13. En consecuencia, el contrato estatal no constituye una categoría completamente autónoma frente al derecho privado, sino una modalidad de negocio jurídico sometida a reglas especiales de derecho público, sin perjuicio de la aplicación supletiva de las disposiciones civiles y comerciales.

En ese sentido, tanto el artículo 1495 del Código Civil como el artículo 864 del Código de Comercio coinciden en definir el contrato como un acuerdo de voluntades encaminado a crear, regular o extinguir relaciones jurídicas obligacionales. A su turno, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 dispone que son contratos estatales “todos los actos jurídicos generadores de obligaciones” que celebren las entidades estatales previstas en el artículo 2 ibidem, ya sea que se encuentren regulados por el derecho privado, por normas especiales o que deriven del ejercicio de la autonomía de la voluntad. Así, la naturaleza estatal del contrato no depende de su tipología o denominación, sino de la participación de una entidad estatal como parte de la relación jurídico-negocial.

Bajo esa premisa, uno de los primeros aspectos que deben verificar las entidades públicas al momento de adelantar un proceso contractual corresponde a la capacidad para contratar. Sobre el particular, el artículo 6 de la Ley 80 de 1993 establece que pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces conforme a las disposiciones vigentes. Dicha disposición reconoce la posibilidad de contratar tanto a personas naturales como jurídicas y, tras la modificación introducida por la Ley 2160 de 2021, amplió expresamente esa facultad a los cabildos indígenas, asociaciones de autoridades tradicionales indígenas, consejos comunitarios de comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993, organizaciones de base afrocolombianas, raizales y palenqueras, así como a otras formas organizativas y a figuras asociativas como los consorcios y uniones temporales.

La capacidad jurídica, por tanto, constituye un requisito indispensable para la existencia y validez del vínculo contractual, toda vez que únicamente pueden obligarse válidamente quienes tengan aptitud legal para hacerlo. En consecuencia, corresponde a las entidades estatales verificar, desde la etapa precontractual, que los posibles oferentes o contratistas no se encuentren incursos en causales de incapacidad, inhabilidad o incompatibilidad que impidan su participación en el proceso de selección o la celebración del contrato.

Ahora bien, para efectos de individualizar los requisitos esenciales del contrato estatal, resulta pertinente acudir al artículo 1501 del Código Civil, según el cual son esenciales al contrato aquellas cosas “sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente”. De igual manera, el artículo 998 del Código de Comercio prevé que el contrato existe cuando concurren los elementos esenciales exigidos por la ley. A partir de estas disposiciones, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que los elementos esenciales son aquellos cuya ausencia impide el nacimiento del negocio jurídico o altera su naturaleza.

De la interpretación sistemática de las normas civiles, comerciales y contractuales aplicables, se desprende que tanto los contratos de derecho privado como los contratos estatales comparten unos elementos esenciales comunes, entre los cuales se encuentran: (i) la capacidad legal de las partes; (ii) el consentimiento libre de vicios; (iii) un objeto lícito; y (iv) una causa lícita. En efecto, el consentimiento constituye la manifestación libre y consciente de la voluntad de obligarse; el objeto corresponde a las prestaciones o actividades sobre las cuales recae el acuerdo; y la causa hace referencia al fundamento jurídico que justifica las obligaciones asumidas por las partes. Todos estos elementos deben ajustarse al ordenamiento jurídico y a los fines constitucionales y legales de la contratación pública.

No obstante, en materia de contratación estatal existe una solemnidad adicional relacionada con la forma escrita del contrato. En virtud de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, el contrato estatal debe constar por escrito y se perfecciona cuando existe acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y dicho acuerdo se eleva a escrito. Así las cosas, la solemnidad escrita no constituye una mera formalidad probatoria, sino un requisito esencial para la existencia y perfeccionamiento del negocio jurídico estatal.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado ha precisado reiteradamente que en el régimen de contratación estatal la existencia y el perfeccionamiento del contrato coinciden jurídicamente con el cumplimiento de los requisitos esenciales previstos en la ley, esto es, el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación elevado a escrito. En consecuencia, mientras dichos requisitos no concurran, no puede entenderse válidamente celebrado el contrato estatal.

Ahora bien, resulta necesario distinguir entre los requisitos de perfeccionamiento y los requisitos de ejecución del contrato estatal, toda vez que ambos producen consecuencias jurídicas distintas. Los requisitos de perfeccionamiento son aquellos cuya concurrencia determina la existencia del contrato, mientras que los requisitos de ejecución habilitan el inicio de la fase contractual y permiten que las partes comiencen a cumplir las obligaciones pactadas.

En ese orden de ideas, el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, dispone que para la ejecución del contrato se requerirá de la aprobación de las garantías exigidas, de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes y de la acreditación del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral y aportes parafiscales cuando haya lugar a ello. Tales exigencias, aunque no constituyen requisitos de existencia del contrato, sí son indispensables para iniciar válidamente su ejecución.

En relación con la disponibilidad presupuestal, el numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 establece que las entidades estatales únicamente podrán iniciar procesos de selección cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales. Esta exigencia responde al principio de planeación y busca garantizar que la entidad cuente efectivamente con los recursos necesarios para asumir las obligaciones económicas derivadas del contrato, evitando comprometer recursos inexistentes o afectar indebidamente el erario.

Así mismo, el ordenamiento jurídico exige que los contratistas acrediten el cumplimiento de sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral y aportes parafiscales. En particular, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 establecen el deber de verificar dichos aportes tanto para la presentación de la oferta como para la ejecución y liquidación del contrato. Lo anterior evidencia que el cumplimiento de estas obligaciones constituye una carga permanente dentro de la relación contractual estatal.

Ahora bien, además de verificar los requisitos esenciales y de ejecución del contrato, las entidades estatales deben desarrollar su actividad contractual con observancia de los principios que orientan el Sistema de Compra Pública. Este sistema se encuentra conformado por el conjunto de normas, procedimientos, instituciones, actores y herramientas orientadas a garantizar el adecuado uso de los recursos públicos y la satisfacción de las necesidades colectivas mediante la contratación estatal.

En virtud de ello, los artículos 23 y siguientes de la Ley 80 de 1993 disponen que las actuaciones contractuales deben desarrollarse conforme a los principios de transparencia, economía y responsabilidad, a los cuales se suma el principio de selección objetiva previsto expresamente en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Así mismo, el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Estos principios imponen a las entidades estatales el deber de estructurar procesos de selección con reglas claras, objetivas y previamente definidas, evitando decisiones arbitrarias o sustentadas en criterios subjetivos. Particularmente, el principio de selección objetiva exige que la escogencia del contratista recaiga sobre la oferta más favorable para la entidad y para los fines que esta persigue, con fundamento en criterios verificables previamente establecidos en el pliego de condiciones o documento equivalente.

De igual forma, el ordenamiento jurídico prevé distintas modalidades de selección de contratistas, entre las cuales se encuentran la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos, la mínima cuantía y la contratación directa, cada una con requisitos, procedimientos y reglas particulares definidos en la ley y en sus decretos reglamentarios. En consecuencia, aunque los requisitos esenciales del contrato estatal permanecen invariables, las cargas procedimentales, las etapas del proceso, los requisitos habilitantes, los criterios de evaluación y las actuaciones previas que deben adelantar las entidades estatales dependerán de la modalidad de selección aplicable en cada caso concreto.

En ese contexto, la correcta estructuración y desarrollo de los procesos de contratación por parte de las entidades no se agota en la verificación de los requisitos esenciales del contrato estatal, sino que exige la observancia integral de los principios que orientan la función administrativa y la actividad contractual del Estado.

En efecto, el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 consagra el principio de transparencia, en virtud del cual la selección del contratista debe efectuarse mediante procedimientos públicos, claros y previamente definidos, garantizando el acceso a la información, la publicidad de las actuaciones contractuales y la posibilidad de participación en condiciones de igualdad. Este principio implica que las entidades estatales deben elaborar estudios y documentos previos suficientes, definir adecuadamente la necesidad a satisfacer, justificar la modalidad de selección escogida y establecer reglas objetivas que permitan a los interesados conocer anticipadamente las condiciones del proceso contractual.

Por su parte, el principio de responsabilidad previsto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993 impone a los servidores públicos el deber de dirigir la actividad contractual con sujeción a la Constitución, la ley y los fines de la contratación estatal, respondiendo por sus actuaciones y omisiones. En virtud de este principio, las entidades deben ejercer una adecuada planeación contractual, verificar la viabilidad jurídica, técnica y presupuestal de los procesos de contratación y adoptar las medidas necesarias para proteger los recursos públicos y asegurar el cumplimiento de los fines estatales.

Así mismo, el principio de legalidad exige que toda actuación administrativa y contractual se encuentre fundada en competencias expresamente atribuidas por el ordenamiento jurídico y se adelante conforme a las reglas previstas en la Constitución, la ley y los reglamentos aplicables. En materia contractual, ello implica que las entidades estatales únicamente pueden acudir a las modalidades de selección expresamente previstas en el ordenamiento jurídico y bajo las causales y condiciones definidas para cada una de ellas.

En relación con el principio de selección objetiva, actualmente desarrollado en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, este exige que la escogencia del contratista recaiga sobre el ofrecimiento más favorable para la entidad y para los fines que esta persigue, sin consideración a factores subjetivos o arbitrarios. En consecuencia, los criterios habilitantes y los factores de evaluación deben encontrarse previamente definidos en el pliego de condiciones o documento equivalente, ser proporcionales al objeto contractual y aplicarse de manera uniforme a todos los oferentes.

De igual forma, el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Tales postulados irradian toda la actividad contractual del Estado y obligan a las entidades estatales a estructurar procesos eficientes, transparentes y orientados a la satisfacción efectiva de las necesidades públicas, evitando trámites innecesarios, exigencias desproporcionadas o actuaciones que restrinjan injustificadamente la pluralidad de oferentes.

Ahora bien, el ordenamiento jurídico prevé distintas modalidades de selección de contratistas, entre las cuales se encuentran la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos, la mínima cuantía y la contratación directa, cada una con presupuestos, finalidades y procedimientos específicos. En ese sentido, la entidad estatal debe determinar previamente cuál modalidad resulta aplicable conforme a la naturaleza del objeto contractual, la cuantía, las condiciones del mercado y las causales legalmente previstas.

En consecuencia, la correcta forma de adelantar procesos de contratación estatal por parte de una entidad estatal implica no solo verificar la concurrencia de los requisitos esenciales y de ejecución del contrato estatal, sino también estructurar y desarrollar cada procedimiento de selección conforme a los principios de transparencia, responsabilidad, legalidad y selección objetiva, observando las reglas específicas de la modalidad de contratación aplicable y garantizando en todo momento la protección del interés general y de los recursos públicos.

En ese contexto, corresponde a las entidades públicas garantizar no solo la configuración de los requisitos esenciales para la existencia y perfeccionamiento del contrato estatal, sino también el cumplimiento integral de las exigencias procedimentales, presupuestales y sustanciales previstas en el ordenamiento jurídico para cada modalidad de contratación. Todo ello, con el propósito de asegurar la legalidad de la actuación contractual, la adecuada satisfacción de las necesidades públicas y la protección de los principios que orientan la administración de los recursos del Estado.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad establecerá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validarla.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Constitución Política, artículo 209
  • Ley 80 de 1993, artículos 23, 24, 25, 26, 32, 39, 41
  • Ley 1150 de 2007, artículo 5, 23
  • Código Civil, articulo 1495, 1501
  • Código de Comercio, artículo 864, 998

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre los requisitos esenciales del contrato estatal en los conceptos C-058 de 2024, C-411 de 2025, C-536 de 2025, C-597 de 2025, C-1277 de 2025 y C-1335 de octubre 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación:
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https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes

Aprovechamos la oportunidad para manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

  • Línea nacional gratuita o servicio a la ciudadanía: 01800 0520808
  • Línea en Bogotá (Mesa de servicio): +57 601 7456788
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Ángela María Olmos Andrade

Analista T2 - 02 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucia Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

 

Preguntas frecuentes

¿Cuáles son los principios que orientan el Sistema de Compra Pública según el concepto?
Transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva, como ejes rectores de la actividad contractual del Estado.
¿Con qué normas se rige principalmente el contrato estatal en Colombia?
Principalmente por la Ley 80 de 1993 y, en lo no regulado expresamente por dicho estatuto, por las normas civiles y comerciales aplicables, conforme al artículo 13.
¿El contrato estatal es una categoría autónoma frente al derecho privado?
No. El concepto indica que no constituye una categoría completamente autónoma: es una modalidad de negocio jurídico con reglas especiales de derecho público y aplicación supletiva de normas civiles y comerciales.
¿Qué exige el principio de responsabilidad en materia contractual?
Que los servidores públicos dirijan la actividad contractual con sujeción a la Constitución y la ley, cumpliendo los fines de la contratación estatal y respondiendo por actuaciones y omisiones; además, implica planeación contractual, verificación de viabilidad jurídica, técnica y presupuestal y medidas para proteger recursos públicos.
¿Qué significa que la selección del contratista debe ser objetiva?
Que la escogencia recaiga en el ofrecimiento más favorable para la entidad y sus fines, sin factores subjetivos o arbitrarios; por ello los criterios y factores de evaluación deben estar definidos previamente en el pliego o documento equivalente, ser proporcionales y aplicarse de manera uniforme a todos los oferentes.