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PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS, MANEJO GUÍA PARA EL MANEJO DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS

Radicado: C-573 de 2025Fecha: 18 de junio de 2025Actor: DANIEL ALEJANDRO ACOSTA MORENO
Noción, Identificación, Alcance, Metodologías y herramientas
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El concepto C-573 de 2025 explica la noción de “precio artificialmente bajo” con base en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado: es un precio artificioso, disimulado o falso, y además sin sustento en su estructuración dentro del tráfico comercial, de modo que no pueda justificarse. La Administración no debería admitirlo para evitar violaciones a los principios de transparencia, equilibrio e imparcialidad. También desarrolla el deber de las entidades de analizar el mercado para identificar si el precio ofertado se aparta de la estructura normal de costos y gastos. Señala que, cuando el precio parece artificialmente bajo, el Decreto 1082 de 2015 ordena solicitar explicaciones, analizarlas, y que el responsable recomiende rechazar o continuar la evaluación; en subasta inversa, lo anterior se realiza al finalizar el evento. Finalmente aclara que la “Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas” de Colombia Compra Eficiente ofrece metodologías enunciativas: las entidades pueden usarlas o emplear otras.

PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Noción – Identificación – Manejo 

Es importante definir el concepto de “precio artificialmente bajo”, por lo cual la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado señala que es aquel que, por un lado, resulta artificioso, disimulado o falso y, por el otro, no tiene sustento o fundamento en relación con su estructuración dentro del tráfico comercial: 

El denominado “precio artificialmente bajo” de que trata la Ley 80, es aquel que resulta artificioso o falso, disimulado, muy reducido o disminuido, pero además, que no encuentre sustentación o fundamento alguno en su estructuración dentro del tráfico comercial en el cual se desarrolla el negocio, es decir, que dicho precio no pueda ser justificado y por lo tanto, la Administración estaría imposibilitada para admitirlo, so pena de incurrir en violación de los principios de transparencia, equilibrio e imparcialidad que gobiernan la actividad contractual y como parte de ella, el procedimiento de la licitación […]. 

[…]el Decreto 1082 de 2015 desarrolla el deber que tienen las entidades de analizar el mercado para conocer el valor del bien, obra o servicio que requieren para satisfacer su necesidad, lo cual les permitirá identificar y analizar si el precio que ofrece determinado proponente no corresponde con la estructura de costos y gastos de todos aquellos que fabrican, comercializan y distribuyen el mismo producto en condiciones normales de operación. Sin perjuicio de lo anterior, para continuar con la presentación del marco normativo del tema, el artículo 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015 establece lo que debe hacer la entidad cuando el precio de una oferta parece ser artificialmente bajo: i) debe solicitar explicación al oferente, ii) analizar las explicaciones del oferente, iii) el responsable de la evaluación de las ofertas debe recomendar rechazar o continuar la evaluación de la oferta, y iv) para los procesos en que se utilice la subasta inversa, lo anterior se debe hacer al finalizar el evento de subasta, de acuerdo con el precio ofrecido al final de la misma.  

GUÍA PARA EL MANEJO DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS – Alcance – Metodologías y herramientas 

[…] debe precisarse que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, con el fin de brindar herramientas a las Entidades Estatales respecto de la identificación y manejo de las ofertas artificialmente bajas, expidió la “Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en los Procesos de Contratación pública”. Sin embargo, debe aclararse que, pese a que esta Agencia como ente rector en materia de contratación pública está facultada para expedir documentos en los que se brindan lineamientos que impulsan las buenas prácticas contractuales, no todos deben observarse obligatoriamente por las Entidades Estatales. Por lo que, en lo referente a las metodologías o herramientas que se referencian en dicha guía, es menester aclarar que estas son meramente enunciativas. De ahí que, las Entidades Estatales podrán determinar si hacen o no uso de estas o, si emplean otras metodologías o herramientas para manejar aquellas ofertas que se consideren artificialmente bajas.

Texto del concepto

PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Noción – Identificación – Manejo

Es importante definir el concepto de “precio artificialmente bajo”, por lo cual la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado señala que es aquel que, por un lado, resulta artificioso, disimulado o falso y, por el otro, no tiene sustento o fundamento en relación con su estructuración dentro del tráfico comercial:

El denominado “precio artificialmente bajo” de que trata la Ley 80, es aquel que resulta artificioso o falso, disimulado, muy reducido o disminuido, pero además, que no encuentre sustentación o fundamento alguno en su estructuración dentro del tráfico comercial en el cual se desarrolla el negocio, es decir, que dicho precio no pueda ser justificado y por lo tanto, la Administración estaría imposibilitada para admitirlo, so pena de incurrir en violación de los principios de transparencia, equilibrio e imparcialidad que gobiernan la actividad contractual y como parte de ella, el procedimiento de la licitación […].

[…]el Decreto 1082 de 2015 desarrolla el deber que tienen las entidades de analizar el mercado para conocer el valor del bien, obra o servicio que requieren para satisfacer su necesidad, lo cual les permitirá identificar y analizar si el precio que ofrece determinado proponente no corresponde con la estructura de costos y gastos de todos aquellos que fabrican, comercializan y distribuyen el mismo producto en condiciones normales de operación. Sin perjuicio de lo anterior, para continuar con la presentación del marco normativo del tema, el artículo 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015 establece lo que debe hacer la entidad cuando el precio de una oferta parece ser artificialmente bajo: i) debe solicitar explicación al oferente, ii) analizar las explicaciones del oferente, iii) el responsable de la evaluación de las ofertas debe recomendar rechazar o continuar la evaluación de la oferta, y iv) para los procesos en que se utilice la subasta inversa, lo anterior se debe hacer al finalizar el evento de subasta, de acuerdo con el precio ofrecido al final de la misma.

GUÍA PARA EL MANEJO DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS – Alcance – Metodologías y herramientas

[…] debe precisarse que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, con el fin de brindar herramientas a las Entidades Estatales respecto de la identificación y manejo de las ofertas artificialmente bajas, expidió la “Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en los Procesos de Contratación pública”. Sin embargo, debe aclararse que, pese a que esta Agencia como ente rector en materia de contratación pública está facultada para expedir documentos en los que se brindan lineamientos que impulsan las buenas prácticas contractuales, no todos deben observarse obligatoriamente por las Entidades Estatales. Por lo que, en lo referente a las metodologías o herramientas que se referencian en dicha guía, es menester aclarar que estas son meramente enunciativas. De ahí que, las Entidades Estatales podrán determinar si hacen o no uso de estas o, si emplean otras metodologías o herramientas para manejar aquellas ofertas que se consideren artificialmente bajas.

Bogotá D.C., 19 de junio de 2025.

Señor

DANIEL ALEJANDRO ACOSTA MORENO

daalacmo@gmail.com

Bogotá D.C.

Concepto C- 573 de 2025

Temas:

PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Noción – Identificación – Manejo GUÍA PARA EL MANEJO DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS – Alcance – Metodologías y herramientas.

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. P20250509004464.

Estimado señor Acosta;

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud radicada en esta entidad el 09 de mayo de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“(…) Cordial saludo, agradezco me den concepto acerca de si en el marco de un proceso de selección abreviada por subasta inversa, tras la apertura de los sobres económicos se recibe una oferta en la que se ofrece valor 0 por el ítem objeto de subasta y se justifica válidamente las razones del ofrecimiento, desvirtuándose una propuesta artificialmente baja. Se consulta: 1. Se debe adjudicar a dicho proponente por cuanto no habría lugar a evento de subasta o 2. Se debe dar la oportuinidad a los demás proponentes de igualar la oferta a 0 y en ese caso determinar al adjudicatario por criterios de desempate (…)”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las Entidades Estatales o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema jurídico planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Una oferta económica que presenta un valor ostensiblemente bajo —incluso igual a cero— puede ser considerada válida y adjudicable en un proceso de contratación estatal, más aún cuando se ha desvirtuando así la configuración de un precio artificialmente bajo?

  1. Respuesta:

De manera preliminar es pertinente indicar que la subasta como metodología de selección de ofertas económicas en los Procesos de Contratación que adelantan las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – EGCAP–, se ha contemplado en la Ley 1150 de 2007 para dos modalidades de selección a saber: i) selección abreviada y ii) licitación pública. Esta metodología ha sido utilizada como un sistema mediante el cual se determina cual es la oferta económica más favorable en el marco de un proceso de selección, independientemente de los otros criterios de escogencia o puntuación que se hayan contemplado en los pliegos de condiciones, ya que estos pueden no reducirse únicamente a la oferta económica. En este certamen, cada oferente realizará sus ofrecimientos mediante “lances” los cuales fungen como manifestación de la voluntad de los oferentes y como ofertas económicas dinámicas, las cuáles variaran en el certamen, sin embargo, esta variabilidad no les quita su calidad de propuestas económicas.

Ahora bien, el proceso de selección abreviada por subasta inversa busca que se adjudique el contrato a la persona natural o jurídica que ofrece el mejor precio. Por esta razón, la dinámica propia de una subasta inversa consiste en reunir a los oferentes interesados en ejecutar el contrato en mención y otorgarle a cada uno de ellos la posibilidad de ofrecer una oferta económica y mejorarla conforme la oferta económica ofertada por sus contrincantes.

En ese orden de ideas, cada oferente realizará sus ofrecimientos mediante “lances” que deberán estar reglados por la Entidad Estatal en el respectivo pliego de condiciones, especialmente en la forma, medio y periodicidad en el que podrán ser presentados, e incluso deberán limitar o regular el margen mínimo de mejora de la oferta. De igual forma, el numeral 6 de articulo 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015 indica que la subasta debe iniciar con el precio más bajo indicado por los oferentes y en consecuencia, solamente serán válidos los “Lances” efectuados durante la subasta inversa en los cuales la oferta sea mejorada en por lo menos el “Margen Mínimo” establecido en el pliego de condiciones, que es aquel valor que el oferente en una subasta inversa debe reducir el valor a ofrecer en el Lance, el cual puede ser expresado en dinero o en un porcentaje del precio de inicio de la subasta.

Así las cosas, el artículo 2.2.1.2.1.2.4. del Decreto 1082 de 2015 determina que la subasta termina cuando “los oferentes no hagan Lances adicionales durante un período para la presentación de Lances. La Entidad Estatal debe adjudicar el contrato al oferente que haya presentado el Lance más bajo. […]”. Siendo claro que el criterio determinante para la adjudicación en los procesos de selección abreviada por subasta inversa es el valor más bajo de la oferta económica, ya sea producto de los Lances que realicen los proponentes o del valor inicial de la oferta económica presentada con la propuesta.

De esta manera, considerando la naturaleza de la subasta inversa y la normativa anteriormente descrita, en el escenario planteado en su consulta, se debe adjudicar directamente al proponente que ofreció el menor valor, siempre y cuando su oferta sea válida y no se considere artificialmente baja.

De igual manera, en atención a la situación planteada, se recomienda consultar la “Guía para el Manejo de Ofertas Artificialmente Bajas en Procesos de Contratación”[1], elaborada por Colombia Compra Eficiente, la cual proporciona lineamientos claros y herramientas prácticas para identificar, analizar y gestionar ofertas con valores ostensiblemente bajos. Esta guía resulta especialmente pertinente cuando se reciben propuestas con precios significativamente reducidos —incluso iguales a cero—, ya que orienta a las entidades sobre cómo evaluar su viabilidad técnica y económica, garantizando el cumplimiento de los principios de selección objetiva, economía y responsabilidad. Su aplicación contribuye a adoptar decisiones fundadas y proporcionales, evitando rechazos arbitrarios o infundados.

Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

El principio de selección objetiva es un postulado que debe orientar la escogencia del futuro contratista del Estado en los procedimientos de selección La subasta como metodología de selección de ofertas económicas en los Procesos de Contratación que adelantan las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – EGCAP–, se ha contemplado en la Ley 1150 de 2007 para dos modalidades de selección a saber: i) selección abreviada y ii) licitación pública. Esta metodología ha sido utilizada como un sistema mediante el cual se determina cual es la oferta económica más favorable en el marco de un proceso de selección, independientemente de los otros criterios de escogencia o puntuación que se hayan contemplado en los pliegos de condiciones, ya que estos pueden no reducirse únicamente a la oferta económica. En este certamen, cada oferente realizará sus ofrecimientos mediante “lances” los cuales fungen como manifestación de la voluntad de los oferentes y como ofertas económicas dinámicas, las cuáles variaran en el certamen, sin embargo, esta variabilidad no les quita su calidad de propuestas económicas.

Es importante indicar que la subasta ordinaria, también conocida como subasta de avance, contempla una metodología donde los compradores compiten para obtener un bien o servicio, ofreciendo precios cada vez más altos, a través de los Lances, como podemos observar en los Procesos de Contratación de enajenación directa a través de subasta pública mediante la modalidad de selección abreviada, cuyo procedimiento se explica en el artículo 2.2.1.2.2.2.2 del Decreto 1082 de 1025. Por otro lado, la subasta se puede clasificar a su vez como inversa o reversa, cuya metodología invierte el procedimiento de la subasta ordinaria, puesto que los vendedores compiten para obtener un negocio del comprador, para ello los Lances realizados sobre la oferta económica tienen como objetivo disminuir los precios a medida que los vendedores socavan y compiten mutuamente, como, por ejemplo, en los Procesos de Contratación para la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las Entidades Estatales, que se realiza comúnmente bajo la modalidad de selección abreviada por subasta inversa. Otro ejemplo, es la utilización de esta metodología en los procesos de selección adelantados bajo la modalidad de licitación pública que hayan contemplado, en sus pliegos de condiciones, que la oferta económica podrá ser presentada total o parcialmente de manera dinámica.

En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que su consulta no delimita la modalidad de selección en la que se está utilizando la metodología de subasta a la inversa, procederemos a explicar rápidamente el trámite que conlleva el certamen o la audiencia de subasta dentro de los procesos de selección abreviada y licitación pública, así:

i) Selección abreviada por subasta inversa como procedimiento de selección de contratistas para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización. Esta modalidad de selección fue un aporte incorporado al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública a partir de la vigencia de la Ley 1150 de 2007, específicamente en el literal a) del numeral 2 de su artículo 2, que pretendió ampliar el rígido paradigma contenido en la Ley 80 de 1993 que discriminaba la complejidad de los procesos de selección únicamente en razón a la cuantía. De ahí que la intención de la Ley 1150 de 2007 fue ajustar el esquema contractual colombiano a uno basado en experiencias internacionales, donde se había demostrado que el criterio que debía gobernar para modular los procesos de selección era uno basado en las características del objeto a contratar[2].

Para llevarlo a cabo, la Entidad Estatal deberá incorporar en el pliego de condiciones las especificaciones técnicas de los bienes o servicios a adquirir, los requisitos habilitantes y de participación y en el marco del documento en mención se determinarán las reglas del trámite de la subasta inversa, determinando cual es la dinámica de esta y como se desarrollará.

Como se refirió el pliego de condiciones es el documento llamado a establecer las condiciones de participación de los oferentes en el proceso de selección abreviada por subasta inversa, por lo que en él se deben plasmar además de los requisitos habilitantes de los proponentes, las condiciones en las cuales se desarrollará el certamen o la audiencia de subasta inversa, determinando si la misma se realizará de manera presencial o virtual, el termino de duración, la dinámica y reglas para su desarrollo.

Al respecto, es importante resaltar que toda Entidad Estatal en sus diferentes Procesos de Contratación deberán garantizar al menos: 1) que sus contratistas cuenten con la capacidad jurídica, financiera y técnica para asumir las obligaciones que se derivan del contrato a suscribir; 2) deberá verificar además que su contratista no este inmerso en ninguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad y por consiguiente tenga capacidad para contratar con el Estado; y, finalmente 3) deberá revisar que su oferta sea acorde a la necesidad descrita por la entidad. Por esta razón, el Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.2.1.2.2. dispone que este proceso de selección: “La oferta debe contener dos partes, la primera en la cual el interesado acredite su capacidad de participar en el Proceso de Contratación y acredite el cumplimiento de la ficha técnica; y la segunda parle debe contener el precio inicial propuesto por el oferente” [Énfasis fuera de texto].

Es por ello que antes de la comparación de la propuesta económica y el trámite de subasta inversa la entidad deberá verificar si los oferentes en el marco del proceso de selección se encuentran habilitados, es decir si cuentan con la experiencia, capacidades jurídica, financiera y técnica para asumir las obligaciones derivadas del contrato a celebrar, ya que para dicha etapa de evaluación de ofertas económicas, deberán estar los oferentes que cuenten con la capacidad para ser contratistas de la entidad y ejecutar el objeto contractual.

El Decreto 1082 del 2015 en su artículo 2.2.1.2.1.2.2 dispuso el procedimiento que debe seguir la Entidad Estatal para desarrollar la subasta inversa, de la siguiente forma:

“Artículo 2.2.1.2.1.2.2. Procedimiento para la subasta inversa. Además de las reglas generales previstas en la ley y en el presente título, las siguientes reglas son aplicables a la subasta inversa:​

1. Los pliegos de condiciones deben indicar: a) la fecha y hora de inicio de la subasta; b) la periodicidad de los Lances; y c) el Margen Mínimo para mejorar la oferta durante la subasta inversa.

2. La oferta debe contener dos parles, la primera en la cual el interesado acredite su capacidad de participar en el Proceso de Contratación y acredite el cumplimiento de la ficha técnica; y la segunda parle debe contener el precio inicial propuesto por el oferente.

3. La Entidad Estatal debe publicar un informe de habilitación de los oferentes, en el cual debe indicar si los bienes o servicios ofrecidos por el interesado cumplen con la ficha técnica y si el oferente se encuentra habilitado.

4. Hay subasta inversa siempre que haya como mínimo dos oferentes habilitados cuyos bienes o servicios cumplen con la ficha técnica.

5. Si en el Proceso de Contratación se presenta un único oferente cuyos bienes o servicios cumplen con la ficha técnica y está habilitado, la Entidad Estatal puede adjudicarle el contrato al único oferente si el valor de la oferta es igual o inferior a la disponibilidad presupuestal para el contrato, caso en el cual no hay lugar a la subasta inversa.

6. La subasta debe iniciar con el precio más bajo indicado por los oferentes y en consecuencia, solamente serán válidos los Lances efectuados durante la subasta inversa en los cuales la oferta sea mejorada en por lo menos el Margen Mínimo establecido.

7. Si los oferentes no presentan Lances durante la subasta, la Entidad Estatal debe adjudicar el contrato al oferente que haya presentado el precio inicial más bajo.

8. Al terminar la presentación de cada Lance, la Entidad Estatal debe informar el valor del Lance más bajo.

9. Si al terminar la subasta inversa hay empate, la Entidad Estatal debe aplicar los criterios del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 conforme con los medios de acreditación del artículo 2.2. 1.2.4.2 17 del presente Decreto”.[3]

Como se puede observar el proceso de selección abreviada por subasta inversa busca que se adjudique el contrato a la persona natural o jurídica que ofrece el mejor precio. Por esta razón, la dinámica propia de una subasta inversa consiste en reunir[4] a los oferentes interesados en ejecutar el contrato en mención y otorgarle a cada uno de ellos la posibilidad de ofrecer una oferta económica y mejorarla conforme la oferta económica ofertada por sus contrincantes.

En ese orden de ideas, cada oferente realizará sus ofrecimientos mediante “lances” que deberán estar reglados por la Entidad Estatal en el respectivo pliego de condiciones, especialmente en la forma, medio y periodicidad en el que podrán ser presentados, e incluso deberán limitar o regular el margen mínimo de mejora de la oferta. De igual forma, el numeral 6 de articulo 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015 indica que la subasta debe iniciar con el precio más bajo indicado por los oferentes y en consecuencia, solamente serán válidos los “Lances” efectuados durante la subasta inversa en los cuales la oferta sea mejorada en por lo menos el “Margen Mínimo” establecido en el pliego de condiciones, que es aquel valor que el oferente en una subasta inversa debe reducir el valor a ofrecer en el Lance, el cual puede ser expresado en dinero o en un porcentaje del precio de inicio de la subasta.

Ahora bien, el artículo 2.2.1.2.1.2.4. del Decreto 1082 de 2015 determina que la subasta termina cuando “los oferentes no hagan Lances adicionales durante un período para la presentación de Lances. La Entidad Estatal debe adjudicar el contrato al oferente que haya presentado el Lance más bajo. […]”. Siendo claro que el criterio determinante para la adjudicación en los procesos de selección abreviada por subasta inversa es el valor más bajo de la oferta económica, ya sea producto de los Lances que realicen los proponentes o del valor inicial de la oferta económica presentada con la propuesta.

De esta manera, considerando la naturaleza de la subasta inversa y la normativa anteriormente descrita, en el escenario planteado en su consulta, se debe adjudicar directamente al proponente que ofreció el menor valor, siempre y cuando su oferta sea válida y no se considere artificialmente baja.

De igual manera, en atención a la situación planteada, se recomienda consultar la “Guía para el Manejo de Ofertas Artificialmente Bajas en Procesos de Contratación”[5], elaborada por Colombia Compra Eficiente, la cual proporciona lineamientos claros y herramientas prácticas para identificar, analizar y gestionar ofertas con valores ostensiblemente bajos. Esta guía resulta especialmente pertinente cuando se reciben propuestas con precios significativamente reducidos —incluso iguales a cero—, ya que orienta a las entidades sobre cómo evaluar su viabilidad técnica y económica, garantizando el cumplimiento de los principios de selección objetiva, economía y responsabilidad. Su aplicación contribuye a adoptar decisiones fundadas y proporcionales, evitando rechazos arbitrarios o infundados

Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 80 de 1993, artículos 5, 26 y 41
  • Ley 1150 de 2007. Artículo 5
  • Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.1.1.6.1 y 2.2.1.1.2.2.4.
  • Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre la evaluación de ofertas con precio artificialmente bajo la noción y su alcance, se pronunció esta Subdirección en los conceptos 2201913000007853 del 21 de octubre de 2019; 2201913000008058 del 28 de octubre de 2019; 2201913000008288 del 7 de noviembre de 2019; 2201913000009110 del 11 de diciembre de 2019; 2201913000009489 del 20 de diciembre de 2019; 2202013000000038 del 7 de enero de 2020; C-012 del 28 de enero de 2020; C-163 del 31 de marzo de 2020; C-200 del 14 de abril de 2020; C-767 del 7 de enero de 2021, C-205 del 7 de mayo de 2021; C-299 del 14 de mayo de 2022, C – 952 de 2022 del 20 de enero de 2023, C-022 de 16 de febrero de 2023 y C-362 del 16 de septiembre de 2023, C-264 del 22 de julio de 2024, entre otros; estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Nos complace informarte que ya están disponibles las nuevas versiones de los Documentos Tipo para Infraestructura de Transporte, recuerda que es de obligatoria observancia por todas las entidades sometidas al EGCAP y entidades de régimen especial, con las excepciones de ley:

También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Daniel Eduardo Rojas

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan Carlos González

Contratista Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Ganchará

Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE

  1. https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documentos/20170522guiapreciosartificialmentebajos.pdf

  2. Exposición de motivos de la Ley 1150 de 2007.

  3. Artículo 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 del 2015.

  4. Cuando se refiere en el presente concepto a reunir, se incluye cualquier medio electrónico o presencial en el que las entidades puedas concentrar a los interesados para adelantar el trámite del certamen de subasta.

  5. https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documentos/20170522guiapreciosartificialmentebajos.pdf

Preguntas frecuentes

¿Qué se entiende por “precio artificialmente bajo” según el concepto C-573 de 2025?
Es un precio artificioso, disimulado o falso, y además sin sustento o fundamento en su estructuración dentro del tráfico comercial, de manera que no pueda justificarse.
¿Por qué la Administración no debería admitir una oferta con precio artificialmente bajo?
Porque admitirla puede implicar violación de los principios de transparencia, equilibrio e imparcialidad que rigen la actividad contractual.
¿Qué deber tiene la entidad frente a precios que parecen artificialmente bajos (Decreto 1082 de 2015)?
Analizar el mercado para conocer el valor del bien, obra o servicio y, si el precio parece artificialmente bajo, solicitar explicación al oferente, analizarla y recomendar rechazar o continuar la evaluación.
¿Qué debe hacer la entidad cuando el proceso usa subasta inversa?
Aplicar el trámite de explicaciones y el sentido de la recomendación al finalizar el evento de subasta, de acuerdo con el precio ofrecido al final.
¿La Guía de Colombia Compra Eficiente para ofertas artificialmente bajas es obligatoria?
No. El concepto aclara que las metodologías y herramientas de la guía son enunciativas; las Entidades Estatales pueden determinar si las usan o si emplean otras.