El Concepto C-584 de 2024 de Colombia Compra Eficiente explica las generalidades de las convocatorias limitadas a MiPymes y precisa que las MiPymes pueden ser personas naturales o jurídicas, siempre que cumplan los requisitos sobre constitución de personal y activos totales fijados por la norma. Además, señala que el Decreto 1082 de 2015 (art. 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.4) regula cuándo las entidades pueden limitar la convocatoria y cómo se acreditan requisitos. Para personas naturales, el numeral 1 indica que deben acreditar el tamaño empresarial con certificación expedida por ellas y un contador público, adjuntando copia del registro mercantil; y que cada MiPyme debe acreditar su domicilio con los documentos señalados en la norma.
CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES – Generalidades – Requisitos – Personas naturales
Las MiPymes pueden ser personas naturales o jurídicas, lo importante es que estas cumplan con los requisitos de constitución de personal y activos totales dentro de lo señalado por la norma.
En segundo lugar el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del decreto 1082 del 2015 detalla la acreditación de los requisitos para participar en convocatorias limitadas a Mipymes. En particular, el numeral 1° de la norma señalada indica que para las personas naturales deben acreditar el tamaño empresarial mediante certificación expedida por ellos y un contador público, adjuntando copia del registro mercantil.
En tercer lugar, es importante señalar que la norma establece de manera clara los requisitos para que las entidades estatales limiten los procesos de contratación a las Mipymes con el fin que estas empresas puedan participar en dichos procesos o participe la persona natural que tiene un tamaño con trabajadores de acuerdo con lo soportado por su contador. Así las cosas, el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015 especifica de forma taxativa los requisitos que deben cumplir las Entidades Estatales para implementar una limitación en favor de las Mipymes en los procesos de contratación, es decir, que cumpla con uno de estos requisitos:
- El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y
- Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos.
Así mismo, las Entidades Estatales, independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, pueden realizar convocatorias limitadas a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato de conformidad con el Artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 del 2015. Cada Mipyme deberá acreditar su domicilio con los documentos a los que se refiere el artículo 2.2.1.2.4.2.4.
Texto del concepto
CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES – Generalidades – Requisitos – Personas naturales
Las MiPymes pueden ser personas naturales o jurídicas, lo importante es que estas cumplan con los requisitos de constitución de personal y activos totales dentro de lo señalado por la norma.
En segundo lugar el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del decreto 1082 del 2015 detalla la acreditación de los requisitos para participar en convocatorias limitadas a Mipymes. En particular, el numeral 1° de la norma señalada indica que para las personas naturales deben acreditar el tamaño empresarial mediante certificación expedida por ellos y un contador público, adjuntando copia del registro mercantil.
En tercer lugar, es importante señalar que la norma establece de manera clara los requisitos para que las entidades estatales limiten los procesos de contratación a las Mipymes con el fin que estas empresas puedan participar en dichos procesos o participe la persona natural que tiene un tamaño con trabajadores de acuerdo con lo soportado por su contador. Así las cosas, el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015 especifica de forma taxativa los requisitos que deben cumplir las Entidades Estatales para implementar una limitación en favor de las Mipymes en los procesos de contratación, es decir, que cumpla con uno de estos requisitos:
1. El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y
2. Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos.
Así mismo, las Entidades Estatales, independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, pueden realizar convocatorias limitadas a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato de conformidad con el Artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 del 2015. Cada Mipyme deberá acreditar su domicilio con los documentos a los que se refiere el artículo 2.2.1.2.4.2.4.
Bogotá D.C., 22 de octubre de 2024
Señor
JOSE MANUEL RAMIREZ RINCON
Bogotá D.C.
Concepto C-584 de 2024 | |
Temas: | CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES – Generalidades – Requisitos – Personas naturales |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20240910009211 |
Estimado señor Ramírez:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 10 de septiembre de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente:
“[…]1. Considerando que el decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.2.4.2.2 dice que "tratándose de personas jurídicas las solicitudes sólo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual". Se consulta: ¿Cuál es la interpretación que se ha dado frente a qué condiciones o requisitos debe cumplir una PERSONA NATURAL para poder solicitar la limitación de Mipyme?
2. Colombia Compra Eficiente ha dispuesto alguna recomendación para que las entidades en el análisis de solicitudes de limitación a Mipymes se verifique la idoneidad de LAS PERSONAS NATURALES que pidieron la limitación? […]”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuáles son las condiciones o requisitos que debe cumplir una persona natural para solicitar la limitación de MiPymes?
- Respuesta:
En primer lugar es indispensable recordar que las MIPYMES son unidades de explotación económica en actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, rural o urbana, las cuales fueron clasificadas directamente como estímulo a los empresarios, a fin de promover la creación de micro, pequeñas y medianas empresas, generación de empleo, introducción hacia un mercado competitivo, coadyuvar en el desarrollo de las organizaciones empresariales, encaminado a la generación de esquemas de asociatividad empresarial y en alianzas estratégicas entre las entidades públicas y privadas. Las MiPymes pueden ser personas naturales o jurídicas, lo importante es que estas cumplan con los requisitos de constitución de personal y activos totales dentro de lo señalado por la norma. En segundo lugar el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del decreto 1082 del 2015 detalla la acreditación de los requisitos para participar en convocatorias limitadas a Mipymes. En particular, el numeral 1° de la norma señalada indica que para las personas naturales deben acreditar el tamaño empresarial mediante certificación expedida por ellos y un contador público, adjuntando copia del registro mercantil. En tercer lugar, es importante señalar que la norma establece de manera clara los requisitos para que las entidades estatales limiten los procesos de contratación a las Mipymes con el fin que estas empresas puedan participar en dichos procesos o participe la persona natural que tiene un tamaño con trabajadores de acuerdo con lo soportado por su contador. Así las cosas, el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015 especifica de forma taxativa los requisitos que deben cumplir las Entidades Estatales para implementar una limitación en favor de las Mipymes en los procesos de contratación, es decir, que cumpla con uno de estos requisitos: 1. El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y 2. Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos. Así mismo, las Entidades Estatales, independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, pueden realizar convocatorias limitadas a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato de conformidad con el Artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 del 2015. Cada Mipyme deberá acreditar su domicilio con los documentos a los que se refiere el artículo 2.2.1.2.4.2.4. Finalmente, en aras de resolver dudas respecto al tema objeto de consulta la Agencia extiende la invitación de consultar la “GUÍA PARA PROMOVER LA PARTICIPACIÓN DE LAS MIPYMES EN LOS PROCESOS DE COMPRA Y CONTRATACIÓN PÚBLICA[1] |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Que el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011 modificó el artículo 2 de la Ley 590 de 2000 “Por la cual se dictan disposiciones para promover el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresa", en el cual se definió el concepto de micro, pequeñas y mediana empresa. En ese sentido integró a la definición de mipyme a la persona natural y jurídica de la siguiente manera:
“(…) Para todos los efectos, se entiende por empresa, toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, en el área rural o urbana. Para la clasificación por tamaño empresarial, entiéndase micro, pequeña, mediana y gran empresa, se podrá utilizar uno o varios de los siguientes criterios:
1. Número de trabajadores totales.
2. Valor de ventas brutas anuales.
3. Valor activos totales.
Para efectos de los beneficios otorgados por el Gobierno nacional a las micro, pequeñas y medianas empresas el criterio determinante será el valor de ventas brutas anuales. (…)”
Así mismo, la definición del tamaño empresarial para constituirse como pequeña, micro y mediana empresa corresponderá a lo señalado en el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 957 de 2019, el cual prescribe:
“ARTÍCULO 2.2.1.13.2.2. Rangos para la Definición del Tamaño Empresarial. Para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se utilizarán, con base en el criterio previsto en el artículo anterior, los siguientes rangos para determinar el valor de los ingresos por actividades ordinarias anuales de acuerdo con el sector económico de que se trate:
1. Para el sector manufacturero:
Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT).
Pequeña Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT) e inferiores o iguales a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT).
Mediana Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT) e inferiores o iguales a un millón setecientos treinta y seis mil quinientos sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (1'736.565 UVT).
2. Para el sector servicios:
Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT).
Pequeña Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT) e inferiores o iguales a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y uno Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT).
Mediana Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y un Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos ochenta y tres mil treinta y cuatro Unidades de Valor Tributario (483.034 UVT).
3. Para el sector de comercio:
Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT).
Pequeña Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT).
Mediana Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT) e inferiores o iguales a dos millones ciento sesenta mil seiscientos noventa y dos Unidades de Valor Tributario (2'160 .692 UVT).
PARÁGRAFO 1. Se considera gran empresa aquella que tiene ingresos por actividades ordinarias anuales mayores al rango superior de las medianas empresas, en cada uno de los sectores económicos descritos anteriormente.
PARÁGRAFO 2. Para aquella empresa cuya actividad principal no corresponda exclusivamente a uno de los anteriores sectores, los rangos a aplicar serán aquellos previstos para el sector manufacturero.
PARÁGRAFO 3. Cuando los ingresos de la empresa provengan de más de uno de los sectores contemplados en el presente Capítulo, se considerará la actividad del sector económico cuyos ingresos hayan sido más altos.
PARÁGRAFO 4. EL Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en conjunto con el Departamento Nacional de Estadística -DANE-, a la fecha de la entrada en vigencia del presente Capitulo establecerá, mediante acto administrativo, el anexo técnico de correspondencia de los tres sectores, manufactura, comercio y servicios con la Clasificación de las Actividades Económicas - CllU Revisión 4. (…)”
Ahora bien, frente a la pregunta en concreto, la norma es clara al señalar que una micro, pequeña o mediana empresa puede ser una persona natural o jurídica. Entendiéndose entonces como persona natural “ todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición” [2] y como persona jurídica “una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”[3]
En ese mismo sentido, la acreditación del tamaño empresarial se efectuará conforme a lo señalado en el artículo 2.2.1.13.2.4 ibidem [4], es decir, mediante certificación donde conste el valor de los ingresos por actividades ordinarias al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, teniendo en cuenta si es una persona natural o jurídica.
Por otro lado, el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015 -modificado por el Decreto 1860 de 2021- establece los requisitos que se deben acreditar en las “convocatorias limitadas a Mipymes”. El inciso primero de la referida norma exige que las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, limiten las convocatorias de los procesos de contratación a las MiPymes colombianas con mínimo un (1) año de existencia, siempre que se cumplan los requisitos señalados allí.
Al respecto indica lo siguiente:
“Artículo 2.2.1.2.4.2.2. Convocatorias limitadas a MiPymes. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando concurran los siguientes requisitos:
1. El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
2. Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) MiPymes colombianas para limitar la convocatoria a MiPymes colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación. Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar MiPymes, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.
Parágrafo. Las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, siempre que tengan la calidad de MiPymes, podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas en las mismas condiciones dispuestas en el presente artículo”.
Téngase presente que la norma en primera medida no señala que la limitación la pueda solicitar una persona natural o jurídica, solo indica en el numeral 2 que se reciban solicitudes de por lo menos dos (2) MiPymes colombianas, en ese sentido, teniendo en cuenta que la Ley 590 de 2000 estableció que son MIPYMES las personas naturales o jurídicas que se encuadren dentro de los parámetros del artículo 2 de la norma ibidem.
Así mismo, el Artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, establece que la limitación que DEBEN hacer las entidades estatales limitar a MiPymes colombianas con mínimo un (1) año de existencia y que cumplan con los requisitos señalados en la norma ibidem.
Ahora bien, es posible que dicha limitación a MiPymes Colombiana se cierre a limitar las convocatorias a MiPymes territoriales; el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007 y el articulo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 1860 de 2021, coinciden con la redacción del parágrafo 1 del artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, según el cual, “En los MiPymes procesos de selección que se desarrollen con base en el primer inciso, las entidades podrán realizar las convocatorias limitadas que beneficien a las MiPymes del ámbito municipal o departamental correspondiente al de la ejecución del contrato”. En tales términos, las normas citadas solo contemplan la posibilidad que tienen las entidades contratantes de limitar convocatorias a MiPymes con domicilio en esos dos tipos de entidades territoriales.
En ese sentido, sobre la convocatoria limitada a MiPymes nacional, es claro que toda empresa constituida bajo las leyes colombianas o que tenga su domicilio principal en el territorio colombiano y, además, cumpla los criterios previstos por la Ley 590 de 2000 y el Decreto 957 de 2019, será́ considerada MiPymes nacional. Ahora bien, frente a la limitación territorial, las normas de contratación permiten que las MiPymes nacionales puedan beneficiarse de la ejecución de un contrato dentro de la entidad territorial en la que tienen su “domicilio”, ya que dicho marco normativo tiene como propósito el de incentivar la promoción del desarrollo en la contratación estatal.
No puede perderse de vista que la decisión de limitar “a MiPymes colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato”, aunque es facultativa de la entidad, está supeditada a que se verifiquen los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del precitado artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021. En ese sentido, si la entidad no recibió́ las solicitudes para limitar la convocatoria a MiPymes nacionales, no puede motu proprio proceder con la “limitación territorial” de que trata el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015. Esto debido a que el ejercicio de esta facultad solo puede darse ante la “limitación a MiPymes colombianas”, lo cual supone verificar los supuestos legales establecidos previamente.
En tal sentido, lo que debe adoptarse obligatoriamente es la limitación a MiPymes colombianas siempre que se cumplan las condiciones del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, pero no la “limitación territorial” referida en el artículo 2.2.1.2.4.2.3 ibidem, pues esta es facultativa para la entidad. Las únicas exigencias son que la convocatoria esté limitada a las MiPymes colombianas “domiciliadas en los departamentos o municipios n donde se va a ejecutar el contrato” y que la entidad justifique su decisión con base en los “estudios del sector”. [5]
En conclusión, la limitación a MiPymes Nacional es un deber de la Entidad Estatal, cuando estas tengan mínimo un (1) año de existencia y concurran los requisitos señalados en el artículo 2.2.1.2.4.2.2 Decreto 1082 de 2015; así mismo la norma, no señala ningún requisito diferente a presentar una certificación expedida por ellos y un contador público, junto con una copia del registro mercantil, a fin de contratar el tamaño empresarial[6], a fin de poder presentar la solicitud.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Subdirección de Gestión Contractual se ha pronunciado en diferentes conceptos sobre los temas expuestos en las consideraciones, en los conceptos C-758 del 10 de noviembre de 2022, C-089 del 28 de abril de 2023, C-159 del 22 de junio de 2023, C-165 del 2 de junio de 2023, C-269 del 12 de julio de 2023, C-295 del 24 de julio de 2023, C-302 del 14 de septiembre de 2023, C-366 del 8 de septiembre de 2023, C-436 del 24 de octubre de 2023, C-279 del 31 de octubre de 2023 y C-017 del 26 de febrero de 2024, 201 del 02 de Agosto de 2024.
Sobre las limitaciones territoriales de convocatorias a MiPymes, esta Subdirección se ha pronunciado en los conceptos Nro. C-705 de 7 de diciembre de 2020, C-523 del 11 de agosto de 2020, C-438 de 27 de septiembre de 2021, C- 041 del 2 de marzo de 2022 y C-460 del 18 de julio de 2022, C-523 del 16 de agosto de 2022, C- 539 del 29 de agosto de 2022, C-585 del 19 de septiembre de 2022, C-587 del 21 de septiembre de 2022, C-597 del 9 de septiembre de 2022, C-627 del 12 de septiembre de 2022, C-643 del 10 de octubre de 2022, C-662 del 13 de octubre de 2022, C-699 del 25 de octubre de 2022, C-744 del 08 de noviembre de 2022 y C-758 del 10 de noviembre de 2022, C-089 del 28 de abril de 2023, C -094 del 19 de junio de 2024 y C-253 del 15 de agosto del 2024.
Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ .
Te invitamos a revisar la cuarta edición del Boletín de Relatoría de 2024, en el cual se explicaron los cambios más relevantes que fueron incorporados en los Documentos Tipo para el sector de Infraestructura de Transporte, en las modalidades de selección de Licitación de Obra Pública, Selección Abreviada de Menor Cuantía y Mínima Cuantía. Puede consultarlo en el siguiente enlace : BOLETÍN DE RELATORÍA 2024 – IV | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Richard Andrés Montenegro Siefken Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Cielo Victoria González Meza Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE |
Chrome extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/guia_para_promover_la_participacion_de_las_mipymes_en_los_procesos_de_compra_publica_cce-gad-gi-26_1.pdf;; ↑
Artículo 74 del C. Civil. ↑
Artículo 633 del C.Civil. ↑
ARTÍCULO 2.2.1.13.2.4 Decreto 957 de 2019. Acreditación del tamaño empresarial. Las empresas deberán acreditar su tamaño empresarial mediante certificación donde conste el valor de los ingresos por actividades ordinarias al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. o los obtenidos durante el tiempo de su operación, de la siguiente forma:
1. Las personas naturales mediante certificación expedida por estas.
2. Las personas jurídicas mediante certificación expedida por el representante legal o el contador o revisor fiscal, si están obligadas a tenerlo.
Para los anteriores efectos, deberán observarse los rangos de clasificación establecidos en el presente Capítulo.
Parágrafo. Para la aplicación de los incentivos del sistema de compras y contratación pública,
la acreditación del tamaño empresarial se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015 y demás normas que lo aclaren, modifiquen o adicionen. ↑
Al respecto, de acuerdo con el Concepto C-089 del 28 de abril de 2023, la Agencia estima que “el debido ejercicio de la referida potestad discrecional exige que converjan unos mínimos presupuestos de adecuación, para que resulte adecuada la decisión de limitar una convocatoria a la participación exclusiva de MiPymes. Es por esto por lo que la decisión de limitar territorialmente una convocatoria solo puede resultar razonable si la información recolectada en el marco del análisis del sector indica que en el lugar de ejecución del contrato existe un número significativo de MiPymes allí domiciliadas, cuyo objeto social les permitiría desarrollar el contrato o que estén interesadas en participar en el respectivo proceso de contratación. Adicionalmente, se torna relevante determinar que tantas de esas MiPymes tendrían la posibilidad de participar en el respectivo proceso de contratación en consideración en atención a las aptitudes e idoneidad requerida. De acuerdo con lo anterior, difícilmente podría entenderse adecuada la decisión de limitar una convocatoria por el referido factor territorial, si dentro del estudio del sector no se identifican una pluralidad de MiPymes que estén en posición de participar en el respectivo proceso.
En atención a lo anterior, situaciones en las que se presentan un ejercicio de la potestad de limitar a mipymes desconociendo los anteriores presupuestos mínimos, bien podrían ser cuestionadas por los proponentes, veedores y ciudadanía en general ya sea a través de observaciones, en el ejercicio del derecho fundamental de petición ante la respectiva entidad estatal o la presentación de denuncias antes las autoridades competentes en el caso de que se evidencien prácticas restrictivas a la competencia, o con relevancia penal o disciplinaria. Así mismo, en atención al interés general que revisten los procesos de contratación, cualquier ciudadano podría también solicitar el control judicial del respectivo pliego de condiciones –o invitación en los procesos de mínima cuantía–, cuando encuentre que estos contravienen el marco legal que les aplica”. ↑
Artículo 2.2.1.2.4.2.4 Decreto 1082 de 2015 ↑