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LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES, CONTRATOS ESPECIALES, CONTRATOS DE APORTE BAJO CONDICIÓN, CONTRATOS ESPECIALES DE APORTE

Radicado: C-618 de 2026Fecha: 13 de mayo de 2026Actor: Anyi Sharlyn Marín Camargo
Finalidad, Tipos de restricciones, Ámbito temporal…
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El Concepto C-618 de 2026 explica la finalidad y alcance de la Ley de Garantías Electorales (Ley 996 de 2005), incluyendo la prohibición del artículo 33 de la contratación directa por todos los entes del Estado durante los cuatro meses anteriores a las elecciones presidenciales, con excepciones expresas. También aborda la restricción del parágrafo del artículo 38 sobre convenios interadministrativos y destinación de recursos en contiendas electorales; aclara el sentido de “celebrar” como el perfeccionamiento del contrato. Finalmente, desarrolla los contratos especiales de aporte bajo condición en servicios públicos (Ley 142 de 1994), la intervención del IPSE y posturas de la Superintendencia y del Consejo de Estado sobre si aplican o no estas restricciones en ciertos eventos y deberes legales.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Finalidad

En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje de orden constitucional y legal que se ha ocupado de evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Tipos de restricciones ‒ Ámbito temporal – Celebración Límite

Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.

Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”.

Para entender el momento de aplicación de estas restricciones, es preciso señalar que el vocablo “celebrar” es definido por el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico como: “1. Gral. Otorgar o firmar un contrato. 2. Proc. Realizar los actos procesales propios de un juicio o vista”. Dentro de las dos definiciones, la que se acerca a la expresión “celebrar” en el contexto de la Ley de Garantías Electorales es la primera, esto es, al perfeccionamiento del contrato.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Prohibición artículo 33 – Contratación directa – Alcance

De acuerdo con el citado concepto, la prohibición del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales se refiere a “cualquier sistema que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes”, por lo que excluye las demás modalidades de contratación previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos y la mínima cuantía u otros previstos en normas especiales. Esta posición es congruente con la expedición de la Ley 1150 de 2007 que, entre otras reformas, introdujo la selección abreviada, rediseñó el concurso de méritos y sistematizó las causales de contratación directa, además lo es con la posterior creación de la modalidad de mínima cuantía establecida actualmente en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, de acuerdo con las modificaciones realizadas por leyes posteriores.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Prohibición del artículo 33 – Destinatarios

En relación con los destinatarios de la restricción analizada, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 los señala expresamente, en el sentido de que son “todos los entes del Estado”, expresión que contempla a los diferentes organismos o entidades autorizadas por la ley para suscribir contratos. En efecto, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el vocablo “todos” utilizado por el legislador comprende a la totalidad de los entes del Estado, sin distinción del régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía, e incluso si las entidades estatales tienen régimen especial de contratación y están exceptuadas del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Excepciones

De otro lado, las excepciones a la restricción prevista en la Ley de Garantías, con fundamento en las cuales podrán las entidades públicas adelantar procedimientos de selección directa en períodos previos a la contienda electoral por la Presidencia, se encuentran consagradas expresamente en el inciso final del citado artículo 33 de la Ley 996 de 2005 en lo referente a i) la defensa y seguridad del Estado; ii) los contratos de crédito público; iii) los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres; iv) los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor; y, v) los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. Es responsabilidad del respectivo ente del Estado, examinar en cada caso la naturaleza de las actividades que adelanta y determinar si las mismas se enmarcan en alguna de las mencionadas excepciones, de manera que se le permita realizar la contratación que necesite de forma directa. Así mismo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-1153 de 2005 señaló que la expresión “adicionalmente se exceptúan aquellos gastos inaplazables e imprescindibles que afecten el normal funcionamiento de la administración” regulada como excepción en el artículo 33 es demasiado amplia y ambigua, pues términos como inaplazable, imprescindible y normal funcionamiento son evaluativos y sujetos a interpretaciones diversas, lo que permitiría introducir múltiples excepciones que desfigurarían la prohibición original y comprometerían los fines y propósitos de la Ley de Garantías Electorales. Por tanto, dicha expresión fue declarada inexequible, razón por la cual no es posible que las entidades argumenten razones como esta para exceptuar la restricción del artículo 33.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Excepciones – Posturas de la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado

De lo expuesto, el Consejo de Estado resalta que el contrato que se celebra con fundamento en el artículo 5 de la Ley 109 de 1994 entre el Congreso de la República y la Imprenta Nacional no se efectúa en ejercicio de la autonomía de la voluntad ni con el fin de cumplir la misión industrial, comercial o de gestión propia de la Imprenta Nacional de Colombia, sino en cumplimiento de lo ordenado por la Ley a ambas entidades Estatales. De ahí que se concluya que en ese caso el contrato no puede ser violatorio de la restricción a la contratación directa contenida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005.

También la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha presentado supuestos de excepción a la restricción de los artículos 33 y 38 cuando la contratación se enmarca en una providencia judicial, pues en dicho caso debe tenerse en cuenta que las decisiones judiciales tienen fuerza vinculante y cumplirse en virtud del principio de supremacía constitucional y del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. La celebración de un contrato de forma directa o de un convenio interadministrativo para la ejecución de recursos públicos no obedece a una decisión discrecional de la administración, sino al cumplimiento de un mandato judicial, lo cual la diferencia de la contratación ordinaria y lo pone en un plano de obligatoriedad que no puede desconocerse por las restricciones de la Ley de Garantías.

En este asunto, es importante resaltar que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante Concepto con Radicado 1863 del 15 de noviembre de 2007 se ha pronunciado en el sentido de que no se les aplica las restricciones contempladas en Ley de Garantías Electorales que deben celebrarse en virtud de un fallo judicial. Esto, en la medida que la obligatoriedad y la fuerza vinculante de las sentencias ejecutoriadas proferidas por los funcionarios investidos del poder judicial emanan de la autonomía conferida a estos por la Constitución y del derecho que tienen los ciudadanos al acceso y oportuna administración de justicia.

CONTRATOS ESPECIALES – Contratos de aporte bajo condición

En este escenario, se encuentran los contratos especiales regulados en el artículo 39 de la Ley 142 de 1994, como son los Contratos de concesión para el uso de recursos naturales o del medio ambiente, Contratos de administración profesional de acciones, Contratos de las entidades oficiales para transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina especialmente a prestar los servicios públicos, Contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, y Contratos para la extensión de la prestación de un servicio.

El artículo 39, numeral 3, de la Ley 142 de 1994 dispone que el acceso del prestador de servicios públicos domiciliarios a determinados bienes o infraestructuras puede realizarse mediante diversas modalidades contractuales, tales como contratos de operación especializada, contratos de aporte bajo condición, contratos de administración, entre otros. Estos tipos contractuales están dentro de la categoría de contratos especiales, en la medida en que responden a las particularidades del régimen de los servicios públicos y se rigen por principios propios de eficiencia, continuidad y protección del interés general. Su propósito es facilitar la adecuada prestación del servicio, permitiendo esquemas flexibles de vinculación de bienes, recursos y capacidades técnicas, sin que implique necesariamente la transferencia definitiva de la propiedad.

Dentro de este conjunto, resulta especialmente relevante el contrato de aportes bajo condición, previsto en el numeral 9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, lo cual implica la entrega de bienes y derechos a un prestador de servicios públicos domiciliarios bajo la condición de que sean utilizados, mantenidos y conservados por el receptor para su posterior devolución. Por lo tanto, se trata de un contrato celebrado entre una entidad pública y una empresa de servicios públicos –oficial, mixta y privada con o sin participación estatal- con obligaciones recíprocas, cuyo objeto es la operación de unos bienes públicos en favor de una comunidad de usuarios, sin que el valor de los aportes pueda reflejarse en las tarifas.

CONTRATOS DE APORTE BAJO CONDICIÓN – Características – Régimen

Teniendo en cuenta lo expuesto sobre el contrato de aporte, se encuentra que es un contrato especial dentro de la Ley 142 de 1994 que tiene como propósito corregir distorsiones del mercado y a garantizar una mayor eficiencia en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. En esta línea, los usuarios de menores ingresos mantienen intacto su acceso al subsidio, mientras que la ampliación de su alcance evita cargas injustificadas a otros usuarios y asegura que los beneficios derivados de bienes públicos entregados gratuitamente no se traduzcan en cobros indebidos. Al respecto, la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG- manifestó: “[…] frente el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994 y en relación con la inclusión de dichos apartes dentro del cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios, entiende esta Comisión que le corresponde a las empresas llevar a cabo su aplicación al momento de llevar a cabo la aplicación de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible en el caso de darse los presupuestos a los que hace referencia dicha norma”.

Ahora bien, frente a la forma cómo debe contratarse los contratos de aportes bajo condición no se establece de forma expresa la modalidad de selección, sin embargo, se acude lo expresado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien ha señalado que en todo caso, deben celebrarse previo el trámite de un proceso de selección objetiva, adelantado de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, esto es, bajo la modalidad de licitación pública.

CONTRATOS DE APORTE BAJO CONDICIÓN – IPSE – Contratación directa Condiciones

Ahora bien, comprendiendo este tipo de contratos, es necesario tener en cuenta el rol del IPSE, el cual es un Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, según lo prescrito en el Decreto 257 de 2004. Así mismo, el artículo 4 dispone dicha entidad tiene “[…] por objeto identificar, promover, fomentar, desarrollar e implementar soluciones energéticas mediante esquemas empresariales eficientes, viables financieramente y sostenibles en el largo plazo, procurando la satisfacción de las necesidades energéticas de las Zonas no Interconectadas, ZNI, apoyando técnicamente a las entidades definidas por el Ministerio de Minas y Energía”. En este sentido, cabe destacar los contratos de aporte especial bajo condición que adelanta al IPSE, por lo que hay que acudir al artículo 5 de la Resolución 202510000000895 de 2025.

Del artículo precitado, se resalta el parágrafo segundo que establece una excepción al procedimiento general de asignación de activos por parte del IPSE, al permitir la entrega directa de los mismos cuando existan condiciones objetivas y previamente sustentadas que así lo justifiquen. Dichas condiciones incluyen, entre otras, la presencia de monopolios naturales, definiciones regulatorias que reconozcan un ámbito de mercado preferente para un prestador incumbente, la existencia de esquemas empresariales consolidados o modelos comunitarios robustos en una Zona No Interconectada (ZNI) o en el mercado de comercialización correspondiente.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Restricciones – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Postura

Para este tema, se trae a colación la postura de la Superintendencia de Servicios Públicos sobre la restricción de Ley de Garantías frente a cierto tipo de contratos, como son la celebración de contratos o convenios para la transferencia de recursos destinados a subsidios entre los entes territoriales y los prestadores de servicios públicos constituye una obligación legal esencial, exceptuando de la aplicación de la Ley de Garantías. Este organismo considera que estos convenios o contratos no son opcionales, pues permiten asegurar la continuidad y eficacia en la prestación de los servicios públicos. Por ello, deben interpretarse conforme a los principios y fines superiores del régimen de servicios públicos, los cuales prevalecen sobre las restricciones de la Ley 996 de 2005. En tal sentido, la Superintendencia en varios de sus conceptos expresa:

Bajo este escenario, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expresa que la regulación no contempla causales que permitan a los entes territoriales abstenerse de transferir los subsidios. Por el contrario, su incumplimiento puede constituir una violación al régimen de servicios públicos. Incluso si no se ha suscrito el contrato o convenio correspondiente, esta omisión no exime a las entidades territoriales de cumplir con su deber de transferir los recursos presupuestales necesarios para garantizar el equilibrio financiero del sistema y la adecuada prestación del servicio. Dicha postura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se basa en las excepciones establecidas en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 o en otras que contemple el ordenamiento jurídico, sino que se basa en el deber constitucional y legal de las entidades territoriales de transferir los subsidios a las empresas de servicios públicos domiciliarios.

CONTRATOS ESPECIALES DE APORTE – Revisión – Ley de Garantías Electorales – Excepciones

En todo caso, la Agencia considera que, la posibilidad de suscribir contratos especiales de aporte bajo condición entre entidades y empresas de servicios públicos depende de si se enmarca dentro de las excepciones reguladas en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, sin perjuicio de lo expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo que se expuso en las razones de la respuesta. De otra parte, posturas como la de la Superintendencia de Servicios Públicos acogen la posibilidad de celebrar convenios y contratos por parte de las entidades con las empresas de servicios públicos domiciliarios en periodo preelectoral, basados en el deber de garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos de las personas más vulnerables que tienen una estrecha relación con los derechos fundamentales.

Texto del concepto

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Finalidad

En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje de orden constitucional y legal que se ha ocupado de evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Tipos de restricciones ‒ Ámbito temporal – Celebración – Límite

Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.

Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”.

Para entender el momento de aplicación de estas restricciones, es preciso señalar que el vocablo “celebrar” es definido por el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico como: “1. Gral. Otorgar o firmar un contrato. 2. Proc. Realizar los actos procesales propios de un juicio o vista”. Dentro de las dos definiciones, la que se acerca a la expresión “celebrar” en el contexto de la Ley de Garantías Electorales es la primera, esto es, al perfeccionamiento del contrato.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Prohibición artículo 33 – Contratación directa – Alcance

De acuerdo con el citado concepto, la prohibición del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales se refiere a “cualquier sistema que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes”, por lo que excluye las demás modalidades de contratación previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos y la mínima cuantía u otros previstos en normas especiales. Esta posición es congruente con la expedición de la Ley 1150 de 2007 que, entre otras reformas, introdujo la selección abreviada, rediseñó el concurso de méritos y sistematizó las causales de contratación directa, además lo es con la posterior creación de la modalidad de mínima cuantía establecida actualmente en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, de acuerdo con las modificaciones realizadas por leyes posteriores.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Prohibición del artículo 33 – Destinatarios

En relación con los destinatarios de la restricción analizada, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 los señala expresamente, en el sentido de que son “todos los entes del Estado”, expresión que contempla a los diferentes organismos o entidades autorizadas por la ley para suscribir contratos. En efecto, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el vocablo “todos” utilizado por el legislador comprende a la totalidad de los entes del Estado, sin distinción del régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía, e incluso si las entidades estatales tienen régimen especial de contratación y están exceptuadas del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Excepciones

De otro lado, las excepciones a la restricción prevista en la Ley de Garantías, con fundamento en las cuales podrán las entidades públicas adelantar procedimientos de selección directa en períodos previos a la contienda electoral por la Presidencia, se encuentran consagradas expresamente en el inciso final del citado artículo 33 de la Ley 996 de 2005 en lo referente a i) la defensa y seguridad del Estado; ii) los contratos de crédito público; iii) los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres; iv) los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor; y, v) los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. Es responsabilidad del respectivo ente del Estado, examinar en cada caso la naturaleza de las actividades que adelanta y determinar si las mismas se enmarcan en alguna de las mencionadas excepciones, de manera que se le permita realizar la contratación que necesite de forma directa. Así mismo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-1153 de 2005 señaló que la expresión “adicionalmente se exceptúan aquellos gastos inaplazables e imprescindibles que afecten el normal funcionamiento de la administración” regulada como excepción en el artículo 33 es demasiado amplia y ambigua, pues términos como inaplazable, imprescindible y normal funcionamiento son evaluativos y sujetos a interpretaciones diversas, lo que permitiría introducir múltiples excepciones que desfigurarían la prohibición original y comprometerían los fines y propósitos de la Ley de Garantías Electorales. Por tanto, dicha expresión fue declarada inexequible, razón por la cual no es posible que las entidades argumenten razones como esta para exceptuar la restricción del artículo 33.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Excepciones – Posturas de la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado

De lo expuesto, el Consejo de Estado resalta que el contrato que se celebra con fundamento en el artículo 5 de la Ley 109 de 1994 entre el Congreso de la República y la Imprenta Nacional no se efectúa en ejercicio de la autonomía de la voluntad ni con el fin de cumplir la misión industrial, comercial o de gestión propia de la Imprenta Nacional de Colombia, sino en cumplimiento de lo ordenado por la Ley a ambas entidades Estatales. De ahí que se concluya que en ese caso el contrato no puede ser violatorio de la restricción a la contratación directa contenida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005.

También la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha presentado supuestos de excepción a la restricción de los artículos 33 y 38 cuando la contratación se enmarca en una providencia judicial, pues en dicho caso debe tenerse en cuenta que las decisiones judiciales tienen fuerza vinculante y cumplirse en virtud del principio de supremacía constitucional y del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. La celebración de un contrato de forma directa o de un convenio interadministrativo para la ejecución de recursos públicos no obedece a una decisión discrecional de la administración, sino al cumplimiento de un mandato judicial, lo cual la diferencia de la contratación ordinaria y lo pone en un plano de obligatoriedad que no puede desconocerse por las restricciones de la Ley de Garantías.

En este asunto, es importante resaltar que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante Concepto con Radicado 1863 del 15 de noviembre de 2007 se ha pronunciado en el sentido de que no se les aplica las restricciones contempladas en Ley de Garantías Electorales que deben celebrarse en virtud de un fallo judicial. Esto, en la medida que la obligatoriedad y la fuerza vinculante de las sentencias ejecutoriadas proferidas por los funcionarios investidos del poder judicial emanan de la autonomía conferida a estos por la Constitución y del derecho que tienen los ciudadanos al acceso y oportuna administración de justicia.

CONTRATOS ESPECIALES – Contratos de aporte bajo condición

En este escenario, se encuentran los contratos especiales regulados en el artículo 39 de la Ley 142 de 1994, como son los Contratos de concesión para el uso de recursos naturales o del medio ambiente, Contratos de administración profesional de acciones, Contratos de las entidades oficiales para transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina especialmente a prestar los servicios públicos, Contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, y Contratos para la extensión de la prestación de un servicio.

El artículo 39, numeral 3, de la Ley 142 de 1994 dispone que el acceso del prestador de servicios públicos domiciliarios a determinados bienes o infraestructuras puede realizarse mediante diversas modalidades contractuales, tales como contratos de operación especializada, contratos de aporte bajo condición, contratos de administración, entre otros. Estos tipos contractuales están dentro de la categoría de contratos especiales, en la medida en que responden a las particularidades del régimen de los servicios públicos y se rigen por principios propios de eficiencia, continuidad y protección del interés general. Su propósito es facilitar la adecuada prestación del servicio, permitiendo esquemas flexibles de vinculación de bienes, recursos y capacidades técnicas, sin que implique necesariamente la transferencia definitiva de la propiedad.

Dentro de este conjunto, resulta especialmente relevante el contrato de aportes bajo condición, previsto en el numeral 9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, lo cual implica la entrega de bienes y derechos a un prestador de servicios públicos domiciliarios bajo la condición de que sean utilizados, mantenidos y conservados por el receptor para su posterior devolución. Por lo tanto, se trata de un contrato celebrado entre una entidad pública y una empresa de servicios públicos –oficial, mixta y privada con o sin participación estatal- con obligaciones recíprocas, cuyo objeto es la operación de unos bienes públicos en favor de una comunidad de usuarios, sin que el valor de los aportes pueda reflejarse en las tarifas.

CONTRATOS DE APORTE BAJO CONDICIÓN – Características – Régimen

Teniendo en cuenta lo expuesto sobre el contrato de aporte, se encuentra que es un contrato especial dentro de la Ley 142 de 1994 que tiene como propósito corregir distorsiones del mercado y a garantizar una mayor eficiencia en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. En esta línea, los usuarios de menores ingresos mantienen intacto su acceso al subsidio, mientras que la ampliación de su alcance evita cargas injustificadas a otros usuarios y asegura que los beneficios derivados de bienes públicos entregados gratuitamente no se traduzcan en cobros indebidos. Al respecto, la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG- manifestó: “[…] frente el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994 y en relación con la inclusión de dichos apartes dentro del cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios, entiende esta Comisión que le corresponde a las empresas llevar a cabo su aplicación al momento de llevar a cabo la aplicación de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible en el caso de darse los presupuestos a los que hace referencia dicha norma”.

Ahora bien, frente a la forma cómo debe contratarse los contratos de aportes bajo condición no se establece de forma expresa la modalidad de selección, sin embargo, se acude lo expresado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien ha señalado que en todo caso, deben celebrarse previo el trámite de un proceso de selección objetiva, adelantado de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, esto es, bajo la modalidad de licitación pública.

CONTRATOS DE APORTE BAJO CONDICIÓN – IPSE – Contratación directa – Condiciones

Ahora bien, comprendiendo este tipo de contratos, es necesario tener en cuenta el rol del IPSE, el cual es un Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, según lo prescrito en el Decreto 257 de 2004. Así mismo, el artículo 4 dispone dicha entidad tiene “[…] por objeto identificar, promover, fomentar, desarrollar e implementar soluciones energéticas mediante esquemas empresariales eficientes, viables financieramente y sostenibles en el largo plazo, procurando la satisfacción de las necesidades energéticas de las Zonas no Interconectadas, ZNI, apoyando técnicamente a las entidades definidas por el Ministerio de Minas y Energía”. En este sentido, cabe destacar los contratos de aporte especial bajo condición que adelanta al IPSE, por lo que hay que acudir al artículo 5 de la Resolución 202510000000895 de 2025.

Del artículo precitado, se resalta el parágrafo segundo que establece una excepción al procedimiento general de asignación de activos por parte del IPSE, al permitir la entrega directa de los mismos cuando existan condiciones objetivas y previamente sustentadas que así lo justifiquen. Dichas condiciones incluyen, entre otras, la presencia de monopolios naturales, definiciones regulatorias que reconozcan un ámbito de mercado preferente para un prestador incumbente, la existencia de esquemas empresariales consolidados o modelos comunitarios robustos en una Zona No Interconectada (ZNI) o en el mercado de comercialización correspondiente.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Restricciones – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Postura

Para este tema, se trae a colación la postura de la Superintendencia de Servicios Públicos sobre la restricción de Ley de Garantías frente a cierto tipo de contratos, como son la celebración de contratos o convenios para la transferencia de recursos destinados a subsidios entre los entes territoriales y los prestadores de servicios públicos constituye una obligación legal esencial, exceptuando de la aplicación de la Ley de Garantías. Este organismo considera que estos convenios o contratos no son opcionales, pues permiten asegurar la continuidad y eficacia en la prestación de los servicios públicos. Por ello, deben interpretarse conforme a los principios y fines superiores del régimen de servicios públicos, los cuales prevalecen sobre las restricciones de la Ley 996 de 2005. En tal sentido, la Superintendencia en varios de sus conceptos expresa:

Bajo este escenario, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expresa que la regulación no contempla causales que permitan a los entes territoriales abstenerse de transferir los subsidios. Por el contrario, su incumplimiento puede constituir una violación al régimen de servicios públicos. Incluso si no se ha suscrito el contrato o convenio correspondiente, esta omisión no exime a las entidades territoriales de cumplir con su deber de transferir los recursos presupuestales necesarios para garantizar el equilibrio financiero del sistema y la adecuada prestación del servicio. Dicha postura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se basa en las excepciones establecidas en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 o en otras que contemple el ordenamiento jurídico, sino que se basa en el deber constitucional y legal de las entidades territoriales de transferir los subsidios a las empresas de servicios públicos domiciliarios.

CONTRATOS ESPECIALES DE APORTE – Revisión – Ley de Garantías Electorales – Excepciones

En todo caso, la Agencia considera que, la posibilidad de suscribir contratos especiales de aporte bajo condición entre entidades y empresas de servicios públicos depende de si se enmarca dentro de las excepciones reguladas en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, sin perjuicio de lo expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo que se expuso en las razones de la respuesta. De otra parte, posturas como la de la Superintendencia de Servicios Públicos acogen la posibilidad de celebrar convenios y contratos por parte de las entidades con las empresas de servicios públicos domiciliarios en periodo preelectoral, basados en el deber de garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos de las personas más vulnerables que tienen una estrecha relación con los derechos fundamentales.

Bogotá D.C., 14 de mayo de 2026

Señora

Anyi Sharlyn Marin Camargo

notificaciones@ipse.gov.co; ipse@ipse.gov.co

Bogotá D.C.

Concepto C- 618 de 2026

Temas:

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Finalidad / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Tipos de restricciones ‒ Ámbito temporal – celebración- límite / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Prohibición artículo 33 – Contratación directa – Alcance / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Prohibición del artículo 33 – Destinatarios / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Excepciones / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Excepciones – Posturas de la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado / CONTRATOS ESPECIALES – Contratos de aporte bajo condición / CONTRATOS DE APORTE BAJO CONDICIÓN – Características – Régimen / CONTRATOS DE APORTE BAJO CONDICIÓN – IPSE – Contratación directa -Condiciones / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Restricciones –Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Postura / CONTRATOS ESPECIALES DE APORTE – Revisión – Ley de Garantías Electorales – Excepciones.

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_04_15_005101

Estimado Señora Marín:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido por la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta presentada el 17 de abril de 2026, en la cual manifiesta:

“1. ¿El IPSE se encuentra incluido en la prohibición de suscribir contratos de aporte para la Administración, Operación y Mantenimiento de activos electricos en Zonas No Interconectadas durante la vigencia de las restricciones y prohibiciones impuesta por la Ley de Garantías Electorales, en virtud de lo señalado en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005?

2. ¿Aplican las restricciones de la Ley 996 de 2005 a la suscripción de contratos regulados por la Ley 142 y 143 de 1994?

3. ¿La suscripción de los contratos especiales de aporte vulneran las restricciones contempladas en la Ley 996 de 2005?

4. ¿Cuál es el régimen de contratación aplicable para los contratos especiales de aporte?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Los establecimientos públicos, en particular el IPSE, están sujetos a las prohibiciones y restricciones previstas en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías Electorales) para la suscripción, mediante contratación directa, de contratos de aporte destinados a la administración, operación y mantenimiento de activos eléctricos en Zonas No Interconectadas, aun cuando dichos contratos se rijan por el régimen especial establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994?; ii) ¿cuál es el régimen de contratación aplicable y característica de este tipo de contratos de aporte bajo condición?

  1. Respuesta:

En torno a los problemas jurídicos, objeto de consulta, se expresa:

i. En relación con el primer problema jurídico, resulta pertinente partir de la premisa según la cual este tipo de contratos de aportes bajo condición puede celebrarse mediante contratación directa, conforme a las condiciones previstas en el parágrafo segundo de la Resolución 202510000000895 de 2025, resulta indispensable considerar las restricciones establecidas por la Ley de Garantías Electorales, cuyas reglas y alcances han sido analizados en apartados anteriores. En este contexto, debe precisarse que, para los efectos de dicha ley y, en particular, de la prohibición o limitación temporal consagrada en su artículo 33, la noción de “contratación directa” comprende todo mecanismo de selección o procedimiento contractual empleado por las entidades estatales, con independencia del régimen jurídico que las rija —como ocurre en el caso del IPSE—, siempre que dicho mecanismo no contemple la realización de una convocatoria pública en ninguna de sus etapas ni permita la concurrencia de una pluralidad de oferentes. De lo anterior se concluye que la restricción prevista en el artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales es aplicable a todas las entidades estatales, sin distinción del régimen jurídico que las gobierne, y sin perjuicio de las excepciones expresamente consagradas en la misma norma. En consecuencia, dicha limitación opera frente a la celebración de cualquier contrato mediante la modalidad de contratación directa, ya sea bajo el marco de la Ley 80 de 1993 o de regímenes especiales como los previstos en las Leyes 142 y 143 de 1994, entre otros, siempre que no exista un procedimiento de selección abierto, público y competitivo que garantice la participación de una pluralidad de oferentes.

En este asunto, el inciso segundo del artículo 33 dispone las siguientes excepciones: i) los contratos relacionados con la defensa y seguridad del Estado, analizados en el Concepto 322 de 2026; ii) los contratos de crédito público, abordados en el Concepto CU-372 de 2026; iii) los contratos necesarios para atender emergencias educativas, sanitarias o desastres, tratados en los Conceptos C‑118 de 2026 y C‑176 de 2026, que tratan en este caso de la urgencia manifiesta; iv) los contratos destinados a la reconstrucción de infraestructura vial, energética y de comunicaciones afectada por atentados, acciones terroristas, desastres naturales o fuerza mayor, igualmente estudiados en los Conceptos C‑118 de 2026 y C‑176 de 2026, entre otros; y v) la contratación directa celebrada por entidades sanitarias y hospitalarias, objeto de análisis en los Conceptos C‑1124 de 2026, C‑1406 de 2026 y C‑1703 de 2026. Así mismo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-1153 de 2005 señaló que la expresión “adicionalmente se exceptúan aquellos gastos inaplazables e imprescindibles que afecten el normal funcionamiento de la administración” regulada como excepción en el artículo 33 es demasiado amplia y ambigua, pues términos como inaplazable, imprescindible y normal funcionamiento son evaluativos y sujetos a interpretaciones diversas, lo que permitiría introducir múltiples excepciones que desfigurarían la prohibición original y comprometerían los fines y propósitos de la Ley de Garantías Electorales. Por tanto, dicha expresión fue declarada inexequible, razón por la cual no es posible que las entidades argumenten razones como esta para exceptuar la restricción del artículo 33. En todo caso, es responsabilidad del respectivo ente del Estado, examinar en cada caso la naturaleza de las actividades que adelanta y determinar si las mismas se enmarcan en alguna de las mencionadas excepciones, de manera que se le permita realizar la contratación que necesite en forma directa.

Para este tema, la Superintendencia de Servicios Públicos en varios conceptos - C-086 de 2022 y C-194 de 2022- ha expresado que la celebración de contratos o convenios para la transferencia de recursos destinados a subsidios entre los entes territoriales y los prestadores de servicios públicos constituye una obligación legal esencial, exceptuando de la aplicación de la Ley de Garantías. Dicho organismo considera que estos convenios o contratos no son opcionales, pues permiten asegurar la continuidad y eficacia en la prestación de los servicios públicos. Por ello, deben interpretarse conforme a los principios y fines superiores del régimen de servicios públicos, los cuales prevalecen sobre las restricciones de la Ley 996 de 2005. Dicha postura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se basa en las excepciones establecidas en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 o en otras que contemple el ordenamiento jurídico, sino que se basa en el deber constitucional y legal de las entidades territoriales de transferir los subsidios a las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Ante estas posturas, es necesario señalar que el argumento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se funda en el deber de transferir subsidios, que están contemplados en el artículo 368 constitucional, en la Ley 142 de 1994 y demás normas legales y reglamentarias. Bajo ese escenario, el alcance de esta obligación frente a las restricciones de la Ley de Garantías Electorales, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el cual en un tema concerniente a las restricciones de la Ley de Garantías Electorales expresa que si bien la seguridad social no está expresamente definida como derecho fundamental, adquiere ese carácter cuando su protección resulta necesaria para salvaguardar derechos esenciales como la vida, la dignidad o la integridad de las personas mayores, lo que hace imperativo mantener el programa de apoyo a ancianos indigentes mediante subsidio indirecto; por ello, el Administrador Fiduciario puede contratar directamente con los Centros de Bienestar del Adulto Mayor para asegurar la continuidad de los cupos asignados, y los alcaldes, a su vez, pueden celebrar estos mismos acuerdos en representación de sus municipios cuando administran recursos destinados a comunidades indígenas en resguardo, garantizando así la continuidad y eficacia de la protección estatal. En este contexto, La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha señalado que las restricciones de la Ley de Garantías Electorales deben interpretarse con especial cuidado cuando se trata de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. En el Concepto 1727 de 2006, la Sala precisó que, aunque la norma limita la contratación directa durante la campaña presidencial, existen excepciones justificadas por razones de orden público social, particularmente en lo relacionado con la prestación de servicios públicos esenciales.

En todo caso, la Agencia considera que, la posibilidad de suscribir contratos especiales de aporte bajo condición entre entidades y empresas de servicios públicos, depende de si se enmarca dentro de las excepciones reguladas en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, sin perjuicio de lo expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo que se expuso en las razones de la respuesta. De otra parte, posturas como la de la Superintendencia de Servicios Públicos acogen la posibilidad de celebrar convenios y contratos por parte de las entidades con las empresas de servicios públicos domiciliarios en periodo preelectoral, basados en el deber de garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos de las personas más vulnerables que tienen una estrecha relación con los derechos fundamentales.

ii. En relación al segundo problema jurídico, se señala que el contrato de aportes bajo condición, está previsto en el artículo 39.3., así como en el artículo 87.9. de la Ley 142 de 1994, lo cual implica la entrega de bienes y derechos a un prestador de servicios públicos domiciliarios bajo la condición de que sean utilizados, mantenidos y conservados por el receptor para su posterior devolución. Por lo tanto, se trata de un contrato celebrado entre una entidad pública y una empresa de servicios públicos –oficial, mixta y privada con o sin participación estatal- con obligaciones recíprocas, cuyo objeto es la operación de unos bienes públicos en favor de una comunidad de usuarios, sin que el valor de los aportes pueda reflejarse en las tarifas.

Este precepto posibilitó otorgar subsidios a la demanda, esto es, a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, bajo el esquema de aportes de bienes o derechos que hacen las entidades a las empresas de servicios públicos domiciliarios. De igual forma, establece una forma de subsidio a la oferta, en el sentido de que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que reciben de forma gratuita bienes o derechos en parte de las entidades públicas para destinarlos al cumplimiento de su objeto social. En torno a este artículo que fue modificado en su momento por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, la Corte Constitucional efectuó un control de constitucionalidad en la Sentencia C-739 de 2008, manifestando que, al regular los servicios públicos domiciliarios, el legislador está sujeto a múltiples límites constitucionales. No solo debe atender los principios de igualdad y solidaridad, que exigen un régimen tarifario equitativo para los sectores de bajos ingresos (arts. 367 y 368 C.P.), sino también garantizar la eficiencia, calidad, expansión de la cobertura y atención prioritaria de necesidades básicas como el agua potable y el saneamiento (arts. 365, 366 y 367 C.P.). Esto se debe a que de la prestación eficiente, permanente y universal de los servicios públicos dependen derechos fundamentales como la vida, la salud y la vida digna, por lo que la regulación no puede privilegiar un solo criterio constitucional en detrimento de los demás.

Frente a la aparente contradicción entre el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 368 de la Constitución, la Corte concluye que esta es solo aparente. El artículo 368 regula subsidios presupuestales directos dirigidos exclusivamente a personas de menores ingresos para cubrir necesidades básicas, mientras que la norma acusada autoriza subsidios indirectos a la demanda, consistentes en aportes no capitalizables (como infraestructura), entregados a empresas de servicios públicos para superar fallas del mercado y ampliar la cobertura. Estos mecanismos se justifican en contextos donde el mercado no resulta viable —por razones geográficas, socioeconómicas o por la existencia de monopolios naturales— y donde el Estado debe intervenir para asegurar la prestación efectiva y universal del servicio. Por último, la Corte aclara que esta forma de subsidio generalizado no implica una regresión en derechos sociales ni desconoce los principios de igualdad y solidaridad.

Teniendo en cuenta lo expuesto sobre el contrato de aporte, se encuentra que es un contrato especial dentro de la Ley 142 de 1994 que tiene como propósito corregir distorsiones del mercado y a garantizar una mayor eficiencia en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. En esta línea, los usuarios de menores ingresos mantienen intacto su acceso al subsidio, mientras que la ampliación de su alcance evita cargas injustificadas a otros usuarios y asegura que los beneficios derivados de bienes públicos entregados gratuitamente no se traduzcan en cobros indebidos. Al respecto, la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG- manifestó: “[…] frente el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994 y en relación con la inclusión de dichos apartes dentro del cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios, entiende esta Comisión que le corresponde a las empresas llevar a cabo su aplicación al momento de llevar a cabo la aplicación de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible en el caso de darse los presupuestos a los que hace referencia dicha norma”. En el caso de distribución de energía se encuentra la variable RPP, para lo cual dentro de los criterios generales para la remuneración de la Resolución CREG 097 de 2008, el literal m) del artículo 2 de la mencionada resolución prescribe: “m) Un Operador de Red será remunerado mediante cargos por uso por la totalidad de los activos de uso que opera y mantiene en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, independientemente de que sea o no propietario de los mismos y sin perjuicio de la remuneración que deberá pagar al propietario por su inversión, con excepción de los bienes o derechos que no deban incluirse en el cálculo de las tarifas en los términos del artículo 87 numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994, en la forma en que quedó modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007”.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. El ordenamiento jurídico colombiano contempla previsiones claras para evitar la obtención de beneficios personales en asuntos propios de la administración pública. Por ejemplo, el artículo 127 de la Constitución Política establece una prohibición contractual a los servidores públicos y, en cuanto a aspectos políticos, establece restricciones a ciertos empleados del Estado, incluso en época no electoral[1].

En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje de orden constitucional y legal que se ha ocupado de evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial[2]. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha abordado la definición de la Ley de Garantías Electorales. De esta manera, explica que tiene como propósito:

“[…] la definición de reglas claras que permitan acceder a los canales de expresión democrática de manera efectiva e igualitaria. El objetivo de una ley de garantías es definir esas reglas.

[…]

Una ley de garantías electorales es una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a los electores. Una ley de garantías busca afianzar la neutralidad de los servidores públicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos. Igualmente, una ley de garantías debe permitir que, en el debate democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan”.[3]

En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, se incluyen restricciones en las actuaciones de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias de las disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, no admiten una interpretación amplia, sino que deben interpretarse restrictivamente. En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, precisó:

“No está de más recordar que las prohibiciones, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; y su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris y la interpretación extensiva. Las normas legales de contenido prohibitivo hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas, modificadas, ampliadas o adicionadas por acuerdo o convenio o acto unilateral.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional[4] y del Consejo de Estado[5], coinciden en que las normas que establecen prohibiciones deben estar de manera explícita en la Constitución o en la ley y no podrán ser excesivas ni desproporcionadas. No pueden interpretarse extensivamente sino siempre en forma restrictiva o estricta; es decir, en la aplicación de las normas prohibitivas, el intérprete solamente habrá de tener en cuenta lo que en ellas expresamente se menciona y, por tanto, no le es permitido ampliar el natural y obvio alcance de los supuestos que contemplan, pues como entrañan una limitación -así fuere justificada- a la libertad de actuar o capacidad de obrar, sobrepasar sus precisos términos comporta el desconocimiento de la voluntad del legislador”[6].

De conformidad con lo anterior, la Ley de Garantías Electorales estableció una serie de regulaciones y prohibiciones dirigidas a los servidores públicos. Con la finalidad de preservar la igualdad entre los candidatos en las elecciones, aumentó las garantías en materia de contratación, de forma que no exista siquiera sospecha de que, por ese medio, en los periodos previos a la contienda electoral, se altere las condiciones de igualdad entre los candidatos.

ii. Precisado el propósito de la Ley, es pertinente señalar que las restricciones consagradas en la citada Ley se dirigen a dos (2) tipos de campañas electorales claramente diferenciadas: las presidenciales y las demás que se adelanten para la elección de los demás cargos de elección popular, tanto a nivel nacional como territorial.

Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”[7].

Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”[8].

Para entender el momento de aplicación de estas restricciones, es preciso señalar que el vocablo “celebrar” es definido por el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico como: “1. Gral. Otorgar o firmar un contrato. 2. Proc. Realizar los actos procesales propios de un juicio o vista”. Dentro de las dos definiciones, la que se acerca a la expresión “celebrar” en el contexto de la Ley de Garantías Electorales es la primera, esto es, al perfeccionamiento del contrato.

En efecto, el concepto de celebración en el marco de la contratación estatal se relaciona con el perfeccionamiento, es decir, con los requisitos para que exista un contrato estatal. Al respecto, se destaca que en entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública la existencia de los contratos estatales, es decir, la producción de efectos jurídicos en los términos del artículo 1501 ibidem, depende de la regulación del inciso primero de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. Por un lado, “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”. Por otra parte, “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”.

De este modo, esta Agencia precisa que el concepto “celebrar” para efectos de las restricciones en la contratación dispuesta por la Ley de Garantías Electorales se refiere a los requisitos de perfeccionamiento del contrato estatal. Por tanto, no se refiere a los requisitos de ejecución, es decir, aquellas condiciones para iniciar un contrato, como es la aprobación de las garantías o el registro presupuestal, o en algunos casos, la firma del acta de inicio, si así se determinó.

Asimismo, como en otras oportunidades lo ha manifestado esta Agencia, las prórrogas, modificaciones o adiciones de los contratos suscritos antes de la entrada en vigencia de las prohibiciones anotadas, así como la cesión de los mismos, pueden tener lugar en el período de aplicación de la Ley de Garantías, sin que ello haga nugatoria la restricción de la contratación directa y siempre que cumplan los principios de planeación, transparencia y responsabilidad[9]. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha aclarado la distinción en la aplicación de las prohibiciones de la Ley 996 de 2005, dependiendo del tipo de elección que se trate. Al respecto, considera:

“La interpretación sistemática de las disposiciones consagradas en los artículos 32, 33 y el parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2.005 lleva a concluir que dichas normas contienen restricciones y prohibiciones para periodos preelectorales diferentes; las dos primeras, de manera específica para los cuatro meses anteriores a la elección presidencial; el último, de manera más genérica para los cuatro meses anteriores a las elecciones para cualquier cargo de elección popular a que se refiere la ley –incluido el de Presidente de la República-; de manera que dichas restricciones no se excluyen sino que se integran parcialmente, lo que permite concluir que en periodo preelectoral para elección de Presidente de la República, a todos los entes del Estado, incluidos los territoriales, se aplican las restricciones de los artículos 32 y 33 con sus excepciones, así como las del parágrafo del artículo 38. En cambio, para elecciones en general, excluyendo las correspondientes a Presidente de la República, a las autoridades territoriales allí mencionadas sólo se aplican las restricciones contenidas en el parágrafo del artículo 38”.[10]

De conformidad con lo anterior, la Ley 996 de 2005 establece dos (2) tipos de restricciones en materia de contratación, las cuales coinciden parcialmente. En primer lugar, la del artículo 33 que aplica solo respecto de las elecciones presidenciales, en virtud de la cual queda proscrita la contratación directa dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la celebración de los comicios, salvo las citadas excepciones. Sin embargo, si ningún candidato obtiene la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres (3) semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las votaciones más altas, de conformidad con el artículo 190 de la Constitución Política. Para estos efectos, la restricción se extenderá hasta la fecha en la que se realice la segunda vuelta. En segundo lugar, también se encuentra la prohibición del parágrafo del artículo 38, el cual debe aplicarse respecto de cualquier tipo de contienda electoral, y que prohíbe la celebración de convenios interadministrativos que impliquen la ejecución de recursos públicos dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la respectiva jornada de votaciones.

Ambas restricciones no son excluyentes, lo que permite concluir que, en el período preelectoral para elección de Presidente de la República, a todos los entes del Estado, incluidos los territoriales, aplican las restricciones del artículo 33 con sus excepciones, así como las del parágrafo del artículo 38. En cambio, tratándose de elecciones en general, excluyendo las correspondientes al Presidente de la República, las autoridades allí mencionadas sólo deben aplicar las restricciones contenidas en el parágrafo del artículo 38.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C-1153 del 11 de noviembre de 2005, señaló que, para que la garantía sea plena, era necesario que la prohibición se aplicara para el Presidente o el Vicepresidente desde que éstos –estando en ejercicio de su cargo– manifiesten el interés de ser candidato presidencial, lo cual debe ocurrir seis (6) meses antes de la elección en primera vuelta, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 996 de 2005. Sin embargo, el condicionamiento impuesto por la Corte Constitucional, relacionado con el momento en que estas restricciones empiezan a regir para el Presidente y el Vicepresidente de la República, ha perdido vigencia ante la prohibición de la reelección presidencial, restablecida por el Acto Legislativo 2 de 2015. Esto excepto para el Vicepresidente que no haya ejercido la presidencia o que la haya ejercido por un tiempo inferior a tres (3) meses durante el respectivo cuatrienio, en forma continua o discontinua, conforme al artículo 197 de la Constitución Política.

iii. El ámbito material de la prohibición contenida en el artículo 33 de la ley 996 de 2005 está delimitado por la expresión “queda prohibida la contratación directa”. A propósito de esta restricción de la Ley de Garantías Electorales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que:

La contratación directa es un mecanismo de selección de carácter excepcional, en virtud del cual las entidades públicas pueden contratar mediante un trámite simplificado, ágil y expedito sin necesidad de realizar previamente un proceso de licitación pública o concurso, únicamente en los casos en que expresa y taxativamente señale la ley (numeral 4, artículo 2, ley 1150 de 2007), y cumpliendo siempre los principios que rigen la contratación pública[11].

Esta Sala ha entendido que para los efectos de la ley de garantías, y dada su finalidad, el enunciado ´contratación directa´ es sinónimo de cualquier sistema que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes, y que, además, no necesariamente hace referencia al procedimiento especial regulado por la ley de contratación estatal, sino a cualquier otro que prescinda de un proceso de licitación pública o concurso[12]. Por tanto, no son materia de la prohibición las demás modalidades de selección previstas en la ley 1150 de 2007, siendo estas, la licitación pública, el concurso de méritos y la selección abreviada, razón por la cual en ese periodo preelectoral de que trata la disposición pueden las entidades públicas seguir contratando bajo estos sistemas. [...][13] .

De acuerdo con el citado concepto, la prohibición del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales se refiere a “cualquier sistema que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes”, por lo que excluye las demás modalidades de contratación previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos y la mínima cuantía u otros previstos en normas especiales. Esta posición es congruente con la expedición de la Ley 1150 de 2007 que, entre otras reformas, introdujo la selección abreviada, rediseñó el concurso de méritos[14] y sistematizó las causales de contratación directa[15], además lo es con la posterior creación de la modalidad de mínima cuantía establecida actualmente en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, de acuerdo con las modificaciones realizadas por leyes posteriores.

De esta forma, con fundamento en la evolución de la normativa sobre la contratación pública, se ha depurado la noción de “contratación directa”, precisando el Consejo de Estado –en el concepto citado– que, “aun cuando no coincide única y exactamente con la regulación que de dicho sistema de selección hace el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, tampoco puede afirmarse que sea cualquier procedimiento de contratación distinto de la licitación pública, pues esto sería tanto como desconocer que el legislador, no solo en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, sino también en leyes especiales e, incluso, en el derecho privado[16], han establecido sistemas de contratación que implican convocatoria pública y participación de varios oferentes”.

En efecto, vale la pena mencionar que, en algunos sistemas de contratación, utilizados por entidades públicas con regímenes especiales, o sujetas al derecho privado, la convocatoria o invitación para contratar puede limitarse a aquellas personas que previamente se hayan inscrito en una lista de precalificados o de simples interesados, o en un determinado registro o banco de datos de proveedores. En estos casos, lo determinante para considerar que dicho sistema no constituye «contratación directa», es que la convocatoria para inscribirse en forma previa se haga de manera pública, y que se permita la participación de una pluralidad de oferentes[17].

Como se advierte de lo anterior, el Consejo de Estado realiza una interpretación amplia de la contratación directa, para efectos de aplicar las restricciones establecidas en la Ley de Garantías, al señalar que no solo aplica frente a las entidades sometidas al Estatuto general de Contratación de la Administración Pública, sino también frente a las entidades que tengan un régimen especial de contratación. No obstante, también se observa que luego de la expedición de Ley 1150 de 2007, el Consejo de Estado comenzó a delimitar con mayor precisión el término de “contratación directa”.

Así las cosas, ha de entenderse que, para los efectos de la Ley de Garantías Electorales y, en particular, para la prohibición o restricción temporal contenida en su artículo 33, “contratación directa” es cualquier sistema de selección o procedimiento de contratación utilizado por las entidades estatales que no incluya la convocatoria pública en alguna de sus etapas, ni permita la participación de una pluralidad de oferentes[18]. De lo anterior se desprende que la restricción aplica, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la misma ley, para celebrar cualquier contrato de forma directa, esto es, sin que exista un proceso abierto y competitivo. Por tanto, no son materia de la prohibición las demás modalidades de selección previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, el concurso de méritos, la selección abreviada y la mínima cuantía, razón por la cual en ese período preelectoral de que trata la disposición las entidades públicas pueden seguir contratando bajo estos sistemas.

De otro lado, las excepciones a la restricción prevista en la Ley de Garantías, con fundamento en las cuales podrán las entidades públicas adelantar procedimientos de selección directa en períodos previos a la contienda electoral por la Presidencia, se encuentran consagradas expresamente en el inciso final del citado artículo 33 de la Ley 996 de 2005 en lo referente a i) la defensa y seguridad del Estado; ii) los contratos de crédito público; iii) los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres; iv) los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor; y, v) los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. Es responsabilidad del respectivo ente del Estado, examinar en cada caso la naturaleza de las actividades que adelanta y determinar si las mismas se enmarcan en alguna de las mencionadas excepciones, de manera que se le permita realizar la contratación que necesite de forma directa. Así mismo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-1153 de 2005 señaló que la expresión “adicionalmente se exceptúan aquellos gastos inaplazables e imprescindibles que afecten el normal funcionamiento de la administración” regulada como excepción en el artículo 33 es demasiado amplia y ambigua, pues términos como inaplazable, imprescindible y normal funcionamiento son evaluativos y sujetos a interpretaciones diversas, lo que permitiría introducir múltiples excepciones que desfigurarían la prohibición original y comprometerían los fines y propósitos de la Ley de Garantías Electorales. Por tanto, dicha expresión fue declarada inexequible, razón por la cual no es posible que las entidades argumenten razones como esta para exceptuar la restricción del artículo 33.

En esta labor es importante tener en cuenta, como lo anotó la Corte Constitucional, en Sentencia C-1153 de noviembre 11 de 2005 que “si bien la limitación garantiza la igualdad de condiciones, también es necesario que tal limitación que pretende la igualdad no termine yendo en detrimento de intereses públicos, cuya garantía está en cabeza del ejecutivo, como son los inmersos en las excepciones para la prohibición de contratación”[19]. De ahí que la Corte haya señalado que las excepciones a la restricción protegen diversos tipos de urgencias de defensa, salud, educación, infraestructura vial y de servicios públicos y ecológicas, que tienden a no limitar desproporcionadamente la acción del Estado en el cumplimiento de sus fines, en procura de la igualdad entre los candidatos como garantía electoral.

En relación con los destinatarios de la restricción analizada, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 los señala expresamente, en el sentido de que son “todos los entes del Estado”, expresión que contempla a los diferentes organismos o entidades autorizadas por la ley para suscribir contratos. En efecto, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el vocablo “todos” utilizado por el legislador comprende a la totalidad de los entes del Estado, sin distinción del régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía, e incluso si las entidades estatales tienen régimen especial de contratación y están exceptuadas del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1727 de fecha 20 de febrero de 2006, consideró que:

El artículo 33 de la ley 996 de 2005, efectivamente se aplica incluso a las entidades estatales con régimen especial de contratación y que están exceptuadas del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como por ejemplo los prestadores de servicios públicos domiciliarios (empresas de servicios públicos oficiales y empresas industriales y comerciales del Estado) y a los municipios prestadores directos, incluyendo las excepciones contenidas en el segundo inciso de esta norma[20].

De igual forma, en Concepto con radicado 1738 del 6 de abril de 2006, esa misma Corporación manifestó que “Las restricciones de la Ley de Garantías en materia de contratación directa y celebración de convenios interadministrativos, se aplican a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, salvo cuando la celebración de un convenio interadministrativo sea ordenada, para ambas partes, por el Legislador”[21]. Además, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado realizó la siguiente distinción, retomando el pronunciamiento de la misma sala del 20 de febrero de 2006, citado anteriormente:

En el concepto No. 1727 de fecha 20 de febrero de 2006, ésta Sala distinguió dos clases de contratos en relación con las empresas de servicios públicos domiciliarios: unos, en los que la posición de la empresa es la de consumidora de las prestaciones objeto del contrato, que utiliza para la prestación de los servicios a su cargo, y los otros, en los que la empresa entrega esos servicios a los usuarios, conforme a unas reglas uniformes para todos ellos y sin que haya privilegios o tratos desiguales. En los primeros contratos, es claro que la empresa debe adquirir esos bienes previa licitación pública, según se expuso anteriormente, pero en el segundo caso, las empresas no pueden dejar de entregar los servicios públicos a su cargo a nuevas personas, ni dejar de renovar los contratos existentes, pues significaría la parálisis de una actividad propia de la administración, que incluso podría desconocer los derechos fundamentales.

Aplicando este razonamiento a los establecimientos de crédito, a las sociedades de servicios financieros y a las entidades aseguradoras, encontramos que no pueden adquirir los suministros de bienes y servicios necesarios para la realización de su actividad por contratación directa sino por el mecanismo de la licitación pública, pero es obvio que si una de éstas entidades va a prestar un servicio financiero o de seguros a un particular, lo puede hacer, pues éstos se ofrecen a toda la comunidad en condiciones de igualdad. Si se supusiera que está prohibida su contratación directa, significaría la parálisis de tal actividad de interés público, lo que de ninguna manera es lo querido por la ley 996 de 2005[22].

De acuerdo con estos pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la prohibición de la contratación directa también aplica frente a las entidades exceptuadas de la aplicación del EGCAP y que se rigen en materia contractual por el derecho privado. Sin embargo, señaló que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha señalado que las restricciones de la Ley de Garantías Electorales deben interpretarse con especial cuidado cuando se trata de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. En el Concepto 1727 de 2006, la Sala precisó que, aunque la norma limita la contratación directa durante la campaña presidencial, existen excepciones justificadas por razones de orden público social, particularmente en lo relacionado con la prestación de servicios públicos esenciales. Al respecto, expresó:

“[…] en la medida en que los reglamentos internos de una empresa de servicios públicos domiciliarios determinen que la adquisición de algún insumo esencial para la prestación del servicio se realice por contratación directa, y que mientras se adelanta el trámite de la licitación pública del artículo 860 del código de comercio puede verse suspendido o gravemente afectado el servicio a su cargo, para evitar esta emergencia puede acudir a la contratación directa, pues se encontraría dentro de la excepción a la prohibición por causa de la sanidad y del mantenimiento del orden público en su elemento de salubridad, esenciales a la organización del Estado. Se anota que frente a los servicios públicos domiciliarios, los usuarios tienen un derecho subjetivo a su prestación, que en veces está en conexión con los derechos fundamentales, como en el caso de los servicios del acueducto, alcantarillado, saneamiento básico, etc”[23].

En otro asunto, materia de estudio, es importante tener en cuenta el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el cual precisó, respecto del artículo 5 de la Ley 109 de 1994, que cuando excepcionalmente el contrato o convenio interadministrativo es ordenado por una ley, su celebración no resultaría violatoria de la restricción a la contratación directa contenida en la Ley 996 de 2005:

Esta norma [artículo 5 de la Ley 109 de 1994], obliga a los “organismos” de la Rama Legislativa, esto es el Congreso de la República, a contratar con la Imprenta Nacional la publicación de la Gaceta del Congreso. Se hace notar, que este contrato regula las relaciones jurídicas entre dos órganos del Estado que desarrollan en ejercicio de sus obligaciones legales, el Congreso para cumplir el procedimiento legislativo, y la Imprenta para ejercer su función administrativa de imprimir los actos o documentos oficiales que requieran de este requisito.

Es claro que la ley ordena que la regulación de dicha relación interadministrativa se efectúe por el mecanismo de una convención, pero también es claro que éste contrato no se celebra en ejercicio de la autonomía de la voluntad ni con el fin de cumplir la misión industrial, comercial o de gestión propia de la Imprenta Nacional. En este caso, el contrato se celebra como un mero instrumento que le posibilita el desarrollo de las funciones públicas ordenadas por la ley a ambas entidades Estatales.

En este orden de ideas, celebrar o prorrogar el contrato entre la Cámara de Representantes y la Imprenta Nacional no puede ser violatorio de la restricción a la contratación directa contenida por ley 996 de 2005, pues las entidades públicas que lo suscriban están cumpliendo sus funciones y la orden dada por el legislador[24].

De lo expuesto, el Consejo de Estado resalta que el contrato que se celebra con fundamento en el artículo 5 de la Ley 109 de 1994 entre el Congreso de la República y la Imprenta Nacional no se efectúa en ejercicio de la autonomía de la voluntad ni con el fin de cumplir la misión industrial, comercial o de gestión propia de la Imprenta Nacional de Colombia, sino en cumplimiento de lo ordenado por la Ley a ambas entidades Estatales. De ahí que se concluya que en ese caso el contrato no puede ser violatorio de la restricción a la contratación directa contenida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005.

También la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha presentado supuestos de excepción a la restricción de los artículos 33 y 38 cuando la contratación se enmarca en una providencia judicial, pues en dicho caso debe tenerse en cuenta que las decisiones judiciales tienen fuerza vinculante y cumplirse en virtud del principio de supremacía constitucional y del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. La celebración de un contrato de forma directa o de un convenio interadministrativo para la ejecución de recursos públicos no obedece a una decisión discrecional de la administración, sino al cumplimiento de un mandato judicial, lo cual la diferencia de la contratación ordinaria y lo pone en un plano de obligatoriedad que no puede desconocerse por las restricciones de la Ley de Garantías.

En este asunto, es importante resaltar que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante Concepto con Radicado 1863 del 15 de noviembre de 2007 se ha pronunciado en el sentido de que no se les aplica las restricciones contempladas en Ley de Garantías Electorales que deben celebrarse en virtud de un fallo judicial. Esto, en la medida que la obligatoriedad y la fuerza vinculante de las sentencias ejecutoriadas proferidas por los funcionarios investidos del poder judicial emanan de la autonomía conferida a estos por la Constitución y del derecho que tienen los ciudadanos al acceso y oportuna administración de justicia[25]. Al respecto, dicho Concepto expresa:

“[…] considera la Sala que los servidores públicos del nivel nacional o territorial que en cumplimiento de una sentencia judicial o de una providencia proferida en una acción popular o de tutela, deban contratar, ejecutar obras, efectuar gastos e incluso hacer algún reintegro de personal durante los cuatro meses anteriores a las elecciones para cargos de elección popular general o de Presidente, según el caso, no violan la ley de garantías electorales, por las razones de orden constitucional y legal que se explican a continuación.

Con fundamento en la autonomía del poder judicial derivada de la separación de poderes y del derecho al acceso a la administración de justicia que tienen todos los ciudadanos, las decisiones de los jueces, como ya se expuso en el acápite anterior, son de obligatorio cumplimiento para la administración y los particulares en los términos y condiciones previstos en cada providencia.

Los actos de ejecución que la administración deba expedir o realizar para dar cabal cumplimiento a lo ordenado en las providencias judiciales, se fundamentan en decisiones desprovistas per se de intereses proselitistas, pues los funcionarios investidos de jurisdicción, al impartir justicia sólo están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley (artículo 230 C.P.) , de manera que sus fallos no son fruto de las presiones propias de épocas de campaña electoral, ni comprometen o amenazan la transparencia de la actividad administrativa tutelada en la ley de 996 de 2005

Por tanto, el derecho de acceso y de obtener una pronta y cumplida administración de justicia , que se concreta cuando se cumple lo ordenado en las respectivas sentencias, hacen que no sea necesario que el legislador hubiese incluido el cumplimiento de fallos judiciales como parte de las excepciones a los regímenes prohibitivos contendido en los artículos 3233 y el parágrafo del artículo 38, todos ellos de la ley 996 de 2005, ya que la fuerza vinculante de la sentencias emana directamente de estructura del Estado y de la autonomía conferida al poder judicial”. (énfasis dentro del texto).

El razonamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado establece que las decisiones judiciales no se encuentran restringidas por las limitaciones de la Ley de Garantías Electorales. En consecuencia, es posible que un juez ordene la suscripción de un contrato de manera directa, como ocurre con la contratación de un perito dentro de un proceso judicial. De tal manera, negar esta posibilidad significaría desconocer el principio de colaboración armónica entre poderes y, además, vulnerar el derecho fundamental de acceso a la justicia. Por ello, debe entenderse que el cumplimiento de órdenes judiciales se encuentra por fuera de los fines, límites y condiciones previstos en la Ley de Garantías Electorales, pues su naturaleza responde a la obligación constitucional de garantizar la efectividad de las decisiones judiciales y la protección de los derechos fundamentales.

Sin perjuicio de estos pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil, como la ha señalado esa misma Corporación, la restricción prevista en la Ley 996 de 2005 cobija a cualquier entidad pública independiente del régimen jurídico, que pueda mediante la contratación directa romper el equilibrio entre los candidatos en desarrollo de las elecciones presidenciales. Tampoco existe un supuesto de exoneración a la prohibición por tener un régimen especial de los actos o contratos o por la ejecución de un cierto tipo de recursos en sus contrataciones, pues, la posibilidad de que los entes del Estado usen la contratación con fines políticos, esto es, con la intención de influir a los electores y alterar la voluntad popular en las contiendas electorales, puede presentarse tanto en la contratación regulada por la Ley 80 de 1993 como en la regida por normas especiales.

Finalmente, se reitera, como en otras oportunidades lo ha manifestado esta Agencia, que las prórrogas, modificaciones o adiciones de los contratos suscritos antes de la entrada en vigencia de las prohibiciones anotadas, así como la cesión de los mismos, pueden tener lugar en el período de aplicación de la Ley de Garantías, sin que ello haga nugatoria la restricción de la contratación directa y siempre que cumplan los principios de planeación, transparencia y responsabilidad[26]. Además, también es posible que contratos celebrados previamente se continúen ejecutando con normalidad.

iv. El artículo 365 constitucional dispone que “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. Por su parte, el inciso segundo del 365 constitucional dispone que “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares […]”. En referencia, al inciso segundo, implica dos aspectos: en primer lugar, dispone que los servicios públicos están sujetos al régimen jurídico que le establezca la ley; en segundo lugar, establece que la prestación de los servicios podrá ejercerse por el Estado de forma directa o indirecta, por comunidades organizadas o por particulares. Al respecto, Fabián Gonzalo Marín Cortés expresa:

[…] según el artículo 365 de la Carta Fundamental, los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado -directa o indirectamente-, por los particulares o por las comunidades organizadas. Además de dicha norma también se deduce que la apertura o libertad de empresa quedó garantizada, pues la Constitución no encomendó a la ley definir esta posibilidad, sino que -directamente- dispuso que los servicios públicos -todos, pues no hace diferencia entre sus distintas especies- "podrán ser prestados por" los entes mencionados. Se insiste: esta posibilidad no se condiciono a la ponderación o valoración que del tema hiciera el legislador, como suele ocurrir con otras materias[27].

En desarrollo de dicho precepto constitucional, la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, dispone en su artículo 1 que dicho cuerpo normativo se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural.

Por ello, el inciso primero del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 dispuso expresamente que “Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa” (Énfasis fuera de texto). Asimismo, el inciso primero del artículo 32 ibidem precisa lo siguiente: “Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado” (Énfasis fuera de texto). En torno a estos artículos, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien en Concepto No. 715 de 2014, reiterando lo expuesto en el Concepto Unificado SSPD-OAJ-020-2010, expresó que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, es decir, las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, solo se aplican a los contratos celebrados por las empresas de servicios públicos domiciliarios, cuando así lo ordene expresamente la Ley 142 de 1994[28].

En otras palabras, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se sujetan, en su actividad contractual, a las disposiciones del derecho privado, salvo en aquellos casos en los que la Constitución, la Ley 142 de 1994 u otras leyes especiales, someten tal conducta al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, es decir, a la Ley 80 de 1993, a la Ley 1150 de 2007 y demás normas complementarias. De esta manera, el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo considera que:

“En este orden de ideas, el régimen jurídico aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios en materia contractual es el propio del derecho común y sólo excepcionalmente se aplican las reglas del derecho público, es decir, las reglas de la Ley 80 de 1993.

Dicho de otro modo, la regla general de aplicación del derecho común significa, que para la selección del contratista no se requiere aplicar los procedimientos a los que se refiere la Ley 80 de 1993; que las reglas de existencia del contrato no son las previstas en el artículo 41 del Estatuto General de Contratación Pública; que los requisitos de validez del contrato son los previstos en la legislación civil y comercial; que las cláusulas contractuales son las propias de los contratos entre particulares; que la ejecución del contrato debe realizarse conforme a las reglas ordinarias y no a las administrativas; y que en lo relacionado con la terminación, ampliación y liquidación de los contratos, deben aplicarse las reglas del derecho común”[29].

El régimen jurídico de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios se rige por el derecho privado, sin perjuicio de la sujeción a los principios de la función administrativa, de la gestión fiscal, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el deber de publicar de plataforma SECOP II, así como a las demás reglas sujetas por el Derecho Público, conforme a lo prescrito en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. En este escenario, se encuentran los contratos especiales regulados en el artículo 39 de la Ley 142 de 1994, como son los Contratos de concesión para el uso de recursos naturales o del medio ambiente, Contratos de administración profesional de acciones, Contratos de las entidades oficiales para transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina especialmente a prestar los servicios públicos, Contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, y Contratos para la extensión de la prestación de un servicio.

El artículo 39, numeral 3, de la Ley 142 de 1994 dispone que el acceso del prestador de servicios públicos domiciliarios a determinados bienes o infraestructuras puede realizarse mediante diversas modalidades contractuales, tales como contratos de operación especializada, contratos de aporte bajo condición, contratos de administración, entre otros. Estos tipos contractuales están dentro de la categoría de contratos especiales, en la medida en que responden a las particularidades del régimen de los servicios públicos y se rigen por principios propios de eficiencia, continuidad y protección del interés general. Su propósito es facilitar la adecuada prestación del servicio, permitiendo esquemas flexibles de vinculación de bienes, recursos y capacidades técnicas, sin que implique necesariamente la transferencia definitiva de la propiedad.

Dentro de este conjunto, resulta especialmente relevante el contrato de aportes bajo condición, previsto en el numeral 9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, lo cual implica la entrega de bienes y derechos a un prestador de servicios públicos domiciliarios bajo la condición de que sean utilizados, mantenidos y conservados por el receptor para su posterior devolución. Por lo tanto, se trata de un contrato celebrado entre una entidad pública y una empresa de servicios públicos –oficial, mixta y privada con o sin participación estatal- con obligaciones recíprocas, cuyo objeto es la operación de unos bienes públicos en favor de una comunidad de usuarios, sin que el valor de los aportes pueda reflejarse en las tarifas.

Este precepto posibilitó otorgar subsidios a la demanda, esto es, a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, bajo el esquema de aportes de bienes o derechos que hacen las entidades a las empresas de servicios públicos domiciliarios. De igual forma, establece una forma de subsidio a la oferta, en el sentido de que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que reciben de forma gratuita bienes o derechos en parte de las entidades públicas para destinarlos al cumplimiento de su objeto social. En torno a este artículo que fue modificado en su momento por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007[30], la Corte Constitucional efectuó un control de constitucionalidad en la Sentencia C-739 de 2008, manifestando que, al regular los servicios públicos domiciliarios, el legislador está sujeto a múltiples límites constitucionales. No solo debe atender los principios de igualdad y solidaridad, que exigen un régimen tarifario equitativo para los sectores de bajos ingresos (arts. 367 y 368 C.P.), sino también garantizar la eficiencia, calidad, expansión de la cobertura y atención prioritaria de necesidades básicas como el agua potable y el saneamiento (arts. 365, 366 y 367 C.P.). Esto se debe a que de la prestación eficiente, permanente y universal de los servicios públicos dependen derechos fundamentales como la vida, la salud y la vida digna, por lo que la regulación no puede privilegiar un solo criterio constitucional en detrimento de los demás.

Frente a la aparente contradicción entre el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 368 de la Constitución, la Corte concluye que esta es solo aparente. El artículo 368 regula subsidios presupuestales directos dirigidos exclusivamente a personas de menores ingresos para cubrir necesidades básicas, mientras que la norma acusada autoriza subsidios indirectos a la demanda, consistentes en aportes no capitalizables (como infraestructura), entregados a empresas de servicios públicos para superar fallas del mercado y ampliar la cobertura. Estos mecanismos se justifican en contextos donde el mercado no resulta viable —por razones geográficas, socioeconómicas o por la existencia de monopolios naturales— y donde el Estado debe intervenir para asegurar la prestación efectiva y universal del servicio. Por último, la Corte aclara que esta forma de subsidio generalizado no implica una regresión en derechos sociales ni desconoce los principios de igualdad y solidaridad. De tal manera, expresa:

d) Finalmente, debe la Corte aclarar que aunque el numeral 9° del artículo 87.9, en la redacción que tenía antes de la reforma introducida por la disposición acusada, concedía un subsidio a la demanda pero dirigido solamente a los estratos subsidiables, mientras que el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, que modificó esa disposición, concede un subsidio generalizado a la demanda justificado por la necesidad de superar las barreras de mercado que impiden la eficiente y universal prestación del servicio público en ciertos casos, ello no implica ninguna regresión en materia de derechos económicos o sociales. Ciertamente, los usuarios de los estratos bajos que antes eran los exclusivos beneficiarios del subsidio, continúan siendo beneficiarios del mismo. En realidad, el efecto de la reforma, como antes se dijo, consiste en evitar que las empresas de servicios públicos domiciliarios cobren a los usuarios de estratos no subsidiables el valor de uso de unos bienes o derechos que reciben gratuitamente de manos de entidades públicas.

Teniendo en cuenta lo expuesto sobre el contrato de aporte, se encuentra que es un contrato especial dentro de la Ley 142 de 1994 que tiene como propósito corregir distorsiones del mercado y a garantizar una mayor eficiencia en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. En esta línea, los usuarios de menores ingresos mantienen intacto su acceso al subsidio, mientras que la ampliación de su alcance evita cargas injustificadas a otros usuarios y asegura que los beneficios derivados de bienes públicos entregados gratuitamente no se traduzcan en cobros indebidos. Al respecto, la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG- manifestó: “[…] frente el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994 y en relación con la inclusión de dichos apartes dentro del cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios, entiende esta Comisión que le corresponde a las empresas llevar a cabo su aplicación al momento de llevar a cabo la aplicación de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible en el caso de darse los presupuestos a los que hace referencia dicha norma”[31]. En el caso de distribución de energía se encuentra la variable RPP, para lo cual dentro de los criterios generales para la remuneración de la Resolución CREG 097 de 2008, el literal m) del artículo 2 de la mencionada resolución prescribe:

m) Un Operador de Red será remunerado mediante cargos por uso por la totalidad de los activos de uso que opera y mantiene en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, independientemente de que sea o no propietario de los mismos y sin perjuicio de la remuneración que deberá pagar al propietario por su inversión, con excepción de los bienes o derechos que no deban incluirse en el cálculo de las tarifas en los términos del artículo 87 numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994, en la forma en que quedó modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007.

Ahora bien, frente a la forma cómo debe contratarse los contratos de aportes bajo condición no se establece de forma expresa la modalidad de selección, sin embargo, se acude lo expresado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien ha señalado que en todo caso, deben celebrarse previo el trámite de un proceso de selección objetiva, adelantado de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, esto es, bajo la modalidad de licitación pública[32].

Ahora bien, comprendiendo este tipo de contratos, es necesario tener en cuenta el rol del IPSE, el cual es un Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, según lo prescrito en el Decreto 257 de 2004. Así mismo, el artículo 4 dispone dicha entidad tiene “[…] por objeto identificar, promover, fomentar, desarrollar e implementar soluciones energéticas mediante esquemas empresariales eficientes, viables financieramente y sostenibles en el largo plazo, procurando la satisfacción de las necesidades energéticas de las Zonas no Interconectadas, ZNI, apoyando técnicamente a las entidades definidas por el Ministerio de Minas y Energía”. En este sentido, cabe destacar los contratos de aporte especial bajo condición que adelanta al IPSE, por lo que hay que acudir al artículo 5 de la Resolución 202510000000895 de 2025[33], dispone que:

ARTÍCULO 5o. RÉGIMEN JURÍDICO QUE DISCIPLINA EL PROCESO COMPETITIVO. La entrega de los activos eléctricos de propiedad del IPSE a título no traslaticio de dominio y para destinación exclusiva en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, se disciplinará por el régimen jurídico establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este acto administrativo.

PARÁGRAFO 1o. En atención a la naturaleza jurídica del IPSE y en desarrollo interpretativo de las disposiciones de los artículos 39.3 y 87.9 de la Ley 142 de 1994, se establecerá para los casos en los que no se haya una situación jurídica consolidada o monopolios naturales, un proceso competitivo expedito, integrado con etapas y plazos simplificados para la escogencia del prestador a quien se le hará entrega de activos eléctricos del IPSE bajo título no traslaticio de dominio. Este proceso competitivo atenderá a la naturaleza de invitación a presentar oferta.

PARÁGRAFO 2o. En aquellos casos en los cuales medien características sustentadas de previa existencia de factores tales como monopolios naturales, definiciones regulatorias que determinen un ámbito preferente particular de mercado para un determinado prestador incumbente, esquemas empresariales consolidados o modelos comunitarios robustos, en relación con una ZNI o mercado de comercialización correspondiente, el IPSE podrá efectuar entrega directa de los activos en los términos de esta resolución, en ejercicio de la facultad de que trata el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO 3o. En los términos del parágrafo anterior y/o en el curso de procesos competitivos, el IPSE ejercerá facultades oficiosas en búsqueda que la entrega de los activos logre su finalidad en el marco y derrotero de la debida prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en las ZNI a través de los activos eléctricos de propiedad del IPSE. Las facultades oficiosas se corresponden con la posibilidad de validar documentos que reposen en los archivos de la entidad o de entidades del sector y que se tenga conocimiento, así como la de verificar las situaciones expuestas por los eventuales interesados en ser receptores de los activos eléctricos del IPSE bajo título no traslaticio de dominio.

PARÁGRAFO 4o. Este acto administrativo aplicará a aquellos procesos específicos para entregas de activos que están en proceso de consolidación, en lo que no contravenga las decisiones adoptadas frente a los mismos. Por tanto, en tales procesos se continuarán rigiendo por las disposiciones normativas y contractuales que posibilitan la entrega directa de activos, por entre otros, la existencia de monopolios naturales, marcos regulatorios establecidos o esquemas empresariales consolidados en una Zona No Interconectada (ZNI) o en el mercado de comercialización correspondiente y/o la existencia de cláusulas contractuales de acuerdos de voluntades suscritos por el IPSE.

Del artículo precitado, se resalta el parágrafo segundo que establece una excepción al procedimiento general de asignación de activos por parte del IPSE, al permitir la entrega directa de los mismos cuando existan condiciones objetivas y previamente sustentadas que así lo justifiquen. Dichas condiciones incluyen, entre otras, la presencia de monopolios naturales, definiciones regulatorias que reconozcan un ámbito de mercado preferente para un prestador incumbente, la existencia de esquemas empresariales consolidados o modelos comunitarios robustos en una Zona No Interconectada (ZNI) o en el mercado de comercialización correspondiente.

Ahora bien, si se parte de la premisa de que este tipo de contratos de aportes bajo condición puede celebrarse mediante contratación directa, conforme a las condiciones previstas en el parágrafo segundo de la Resolución 202510000000895 de 2025, resulta indispensable considerar las restricciones establecidas por la Ley de Garantías Electorales, cuyas reglas y alcances han sido analizados en apartados anteriores. En este contexto, debe precisarse que, para los efectos de dicha ley y, en particular, de la prohibición o limitación temporal consagrada en su artículo 33, la noción de “contratación directa” comprende todo mecanismo de selección o procedimiento contractual empleado por las entidades estatales, con independencia del régimen jurídico que las rija —como ocurre en el caso del IPSE—, siempre que dicho mecanismo no contemple la realización de una convocatoria pública en ninguna de sus etapas ni permita la concurrencia de una pluralidad de oferentes[34]. De lo anterior se concluye que la restricción prevista en el artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales es aplicable a todas las entidades estatales, sin distinción del régimen jurídico que las gobierne, y sin perjuicio de las excepciones expresamente consagradas en la misma norma. En consecuencia, dicha limitación opera frente a la celebración de cualquier contrato mediante la modalidad de contratación directa, ya sea bajo el marco de la Ley 80 de 1993 o de regímenes especiales como los previstos en las Leyes 142 y 143 de 1994, entre otros, siempre que no exista un procedimiento de selección abierto, público y competitivo que garantice la participación de una pluralidad de oferentes.

En este asunto, el inciso segundo del artículo 33 dispone las siguientes excepciones: i) los contratos relacionados con la defensa y seguridad del Estado, analizados en el Concepto 322 de 2026; ii) los contratos de crédito público, abordados en el Concepto CU-372 de 2026; iii) los contratos necesarios para atender emergencias educativas, sanitarias o desastres, tratados en los Conceptos C‑118 de 2026 y C‑176 de 2026, que tratan en este caso de la urgencia manifiesta; iv) los contratos destinados a la reconstrucción de infraestructura vial, energética y de comunicaciones afectada por atentados, acciones terroristas, desastres naturales o fuerza mayor, igualmente estudiados en los Conceptos C‑118 de 2026 y C‑176 de 2026, entre otros; y v) la contratación directa celebrada por entidades sanitarias y hospitalarias, objeto de análisis en los Conceptos C‑1124 de 2026, C‑1406 de 2026 y C‑1703 de 2026. Es responsabilidad del respectivo ente del Estado, examinar en cada caso la naturaleza de las actividades que adelanta y determinar si las mismas se enmarcan en alguna de las mencionadas excepciones, de manera que se le permita realizar la contratación que necesite en forma directa. Así mismo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-1153 de 2005 señaló que la expresión “adicionalmente se exceptúan aquellos gastos inaplazables e imprescindibles que afecten el normal funcionamiento de la administración” regulada como excepción en el artículo 33 es demasiado amplia y ambigua, pues términos como inaplazable, imprescindible y normal funcionamiento son evaluativos y sujetos a interpretaciones diversas, lo que permitiría introducir múltiples excepciones que desfigurarían la prohibición original y comprometerían los fines y propósitos de la Ley de Garantías Electorales. Por tanto, dicha expresión fue declarada inexequible, razón por la cual no es posible que las entidades argumenten razones como esta para exceptuar la restricción del artículo 33. En todo caso, es responsabilidad del respectivo ente del Estado, examinar en cada caso la naturaleza de las actividades que adelanta y determinar si las mismas se enmarcan en alguna de las mencionadas excepciones, de manera que se le permita realizar la contratación que necesite en forma directa.

Para este tema, se trae a colación la postura de la Superintendencia de Servicios Públicos sobre la restricción de Ley de Garantías frente a cierto tipo de contratos, como son la celebración de contratos o convenios para la transferencia de recursos destinados a subsidios entre los entes territoriales y los prestadores de servicios públicos constituye una obligación legal esencial, exceptuando de la aplicación de la Ley de Garantías. Este organismo considera que estos convenios o contratos no son opcionales, pues permiten asegurar la continuidad y eficacia en la prestación de los servicios públicos. Por ello, deben interpretarse conforme a los principios y fines superiores del régimen de servicios públicos, los cuales prevalecen sobre las restricciones de la Ley 996 de 2005. En tal sentido, la Superintendencia en varios de sus conceptos expresa:

Esta Oficina considera que aquellos acuerdos, convenios e instrumentos necesarios para garantizar la prestación de los servicios públicos, así como los contratos que se suscriben entre la empresa y el usuario con el fin de asegurar dicha prestación, deben ser interpretados a la luz de principios y fines que son superiores a los que persigue la propia Ley 996 de 2005, tales como la esencialidad de los servicios públicos domiciliarios, que precisamente busca evitar que la interrupción de esos servicios afecte o vulnere derechos fundamentales de las personas y que se cumplan los cometidos constitucionales y legales'.

(…) Conforme con lo señalado, la celebración de los contratos o convenios de transferencia entre los entes territoriales y los prestadores de servicios públicos constituye una obligación legal de la cual no pueden apartarse, acuerdos cuya naturaleza no se encuentra tipificada ni en el derecho público ni en el derecho privado, por lo que constituyen una modalidad especial de contratación.

En este sentido, y teniendo en cuenta que la exigencia de la celebración de estos contratos, convenios o acuerdos de transferencia, fue consagrada por el legislador con el propósito de realizar la transferencia de los recursos presupuestales aludidos, para subsidiar a los usuarios de menores recursos, es dable concluir, que ni los contratos de transferencia de recursos para subsidios, ni los contratos de servicios públicos domiciliarios, pueden dejar de ser celebrados, teniendo en cuenta que la esencialidad de dichos servicios tiene su sustento en normas de orden constitucional, prevalentes sobre normas de inferior jerarquía[35].

Bajo este escenario, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expresa que la regulación no contempla causales que permitan a los entes territoriales abstenerse de transferir los subsidios. Por el contrario, su incumplimiento puede constituir una violación al régimen de servicios públicos. Incluso si no se ha suscrito el contrato o convenio correspondiente, esta omisión no exime a las entidades territoriales de cumplir con su deber de transferir los recursos presupuestales necesarios para garantizar el equilibrio financiero del sistema y la adecuada prestación del servicio. Dicha postura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se basa en las excepciones establecidas en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 o en otras que contemple el ordenamiento jurídico, sino que se basa en el deber constitucional y legal de las entidades territoriales de transferir los subsidios a las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Ante estas posturas, es necesario señalar que el argumento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se funda en el deber de transferir subsidios, que están contemplados en el artículo 368 constitucional, en la Ley 142 de 1994 y demás normas legales y reglamentarias. Bajo ese escenario, el alcance de esta obligación frente a las restricciones de la Ley de Garantías Electorales, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[36], el cual en un tema concerniente a las restricciones de la Ley de Garantías Electorales expresa que si bien la seguridad social no está expresamente definida como derecho fundamental, adquiere ese carácter cuando su protección resulta necesaria para salvaguardar derechos esenciales como la vida, la dignidad o la integridad de las personas mayores, lo que hace imperativo mantener el programa de apoyo a ancianos indigentes mediante subsidio indirecto; por ello, el Administrador Fiduciario puede contratar directamente con los Centros de Bienestar del Adulto Mayor para asegurar la continuidad de los cupos asignados, y los alcaldes, a su vez, pueden celebrar estos mismos acuerdos en representación de sus municipios cuando administran recursos destinados a comunidades indígenas en resguardo, garantizando así la continuidad y eficacia de la protección estatal. En este contexto, La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha señalado que las restricciones de la Ley de Garantías Electorales deben interpretarse con especial cuidado cuando se trata de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. En el Concepto 1727 de 2006, la Sala precisó que, aunque la norma limita la contratación directa durante la campaña presidencial, existen excepciones justificadas por razones de orden público social, particularmente en lo relacionado con la prestación de servicios públicos esenciales. Al respecto, expresó:

“[…] en la medida en que los reglamentos internos de una empresa de servicios públicos domiciliarios determinen que la adquisición de algún insumo esencial para la prestación del servicio se realice por contratación directa, y que mientras se adelanta el trámite de la licitación pública del artículo 860 del código de comercio puede verse suspendido o gravemente afectado el servicio a su cargo, para evitar esta emergencia puede acudir a la contratación directa, pues se encontraría dentro de la excepción a la prohibición por causa de la sanidad y del mantenimiento del orden público en su elemento de salubridad, esenciales a la organización del Estado. Se anota que frente a los servicios públicos domiciliarios, los usuarios tienen un derecho subjetivo a su prestación, que en veces está en conexión con los derechos fundamentales, como en el caso de los servicios del acueducto, alcantarillado, saneamiento básico, etc”[37].

También la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha reconocido la existencia de supuestos excepcionales a las restricciones previstas en los artículos 33 y 38 de la Ley de Garantías, particularmente cuando la actividad contractual de la administración tiene como fundamento el cumplimiento de una providencia judicial. En estos eventos, debe prevalecer el carácter vinculante de las decisiones judiciales, cuyo acatamiento se impone en virtud del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. De este modo, la celebración de contratos directos o de convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos no constituye una manifestación de la discrecionalidad administrativa, sino de una providencia judicial que debe acatarse.

En todo caso, la Agencia considera que, la posibilidad de suscribir contratos especiales de aporte bajo condición entre entidades y empresas de servicios públicos, depende de si se enmarca dentro de las excepciones reguladas en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, sin perjuicio de lo expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo que se expuso en las razones de la respuesta. De otra parte, posturas como la de la Superintendencia de Servicios Públicos acogen la posibilidad de celebrar convenios y contratos por parte de las entidades con las empresas de servicios públicos domiciliarios en periodo preelectoral, basados en el deber de garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos de las personas más vulnerables que tienen una estrecha relación con los derechos fundamentales.

v. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad establecerá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validarla.

  1. Referencias normativas:
  • Constitución Política de 1991, artículos 127, 365 y 368.
  • Código Civil, artículo 1501.
  • Ley 80 de 1993, artículos 39 y 41.
  • Ley 142 de 1994, artículo 1, 31, 32, 39 y 87.
  • Ley 996 de 2005, artículos 33 y 38.
  • Ley 1150 de 2007, artículo 2.
  • Decreto 257 de 2004, artículos 2 y 4.
  • Resolución CREG 097 de 2008.
  • Resolución 202510000000895 de 2025 de IPSE.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre la finalidad y propósito de la Ley de Garantías Electorales, la ANCP- CCE se ha pronunciado en los Conceptos 4201913000004536 de 17 de julio de 2019, 4201912000005556 del 12 de septiembre de 2019, 4201913000005175 del 13 de septiembre de 2019, 4201913000006452 del 07 de octubre de 2019, 4201913000005082 del 17 de octubre de 2019, 4201913000006306 del 21 de octubre de 2019, 4201912000006552 del 07 de noviembre de 2019, 4201913000006604 del 17 de diciembre de 2019, C-227 del 24 de mayo de 2021 y 396 del 13 de agosto de 2021, C-439 del 27 de agosto de 2021, C-456 del 3 de septiembre, C-481 del 9 de septiembre de 2021, C- 528 del 27 de septiembre de 2021, C-550 del 5 de octubre de 2021 y C-523 del 10 de octubre de 2021, C-606 del 28 de octubre de 2021 y C-614 del 2 de noviembre de 2021, C-636 del 16 de noviembre de 2021, 681 del 7 de diciembre de 2021, C-686 del 21 de diciembre de 2021, C-697 del 3 de enero de 2022, C-317 del 25 de abril de 2025, C-510 del 4 de junio de 2025, 646 del 26 de junio de 2025, C-957 del 23 de agosto de 2025, C-975 del 28 de agosto de 2025, C-1015 del 4 de septiembre de 2025, C-1096 del 28 de agosto de 2025, C-1174 del 29 de septiembre de 2025, C- 1170 del 16 de septiembre de 2025, C-1194 del 3 de octubre de 2025, C-1343 del 20 de octubre de 2025, C-1350 del 1˚ de octubre de 2025, C-1401 del 22 de octubre de 2025, C-1512 del 27 de octubre de 2025, C-1488 del 30 de octubre de 2025, C-1596 del 6 de noviembre de 2025, C-1509 del 19 de noviembre de 2025, C-1548 del 2 de diciembre de 2025, C-1773 del 5 de diciembre de 2025, C-1646 del 17 de diciembre de 2025, C-1703 del 29 de diciembre de 2025, C-068 del 27 de enero de 2026, C-111 del 6 de febrero de 2026, C-127 del 6 de febrero de 2026, C-137 del 17 de febrero de 2026, C-185 del 23 de febrero de 2026, C-322 del 4 de marzo de 2026, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró: 

José Luis Sánchez Cardona

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó 

Alejandro R. Sarmiento Cantillo

Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó: 

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. El artículo 127 de la Constitución Política señala: “Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

    A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria”.

  2. Gaceta del Congreso de la República No. 71 del 2005.

  3. Corte Constitucional, Sentencia C- 1153 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

  4. Corte Constitucional. Sentencias: C-233 de 4 de abril de 2002, expediente: D-3704; C-551 de 9 de julio de 2003, expediente: CRF-001 de 9 de julio de 2003; C-652 de 5 de agosto de 2003, expediente: D-4330; C-353 de 20 de mayo de 2009, expediente: D-7518, C-541 de 30 de junio de 2010, expediente: DD7966; entre otras.

  5. Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 3 de marzo de 2005, expediente número 2004-00823-01(PI). Ver también, de la Sección Tercera. Sentencia de 22 de enero de 2002, expediente número 2001-0148-01 y, Sección Tercera. Sentencia de 20 de noviembre de 2001, expediente número 2001-0130-01(PI), entre otras.

  6. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 24 de julio de 2013. C. P. Álvaro Namén Vargas. Rad. 2166,

  7. “Artículo 33. Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.

    Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.

  8. “Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido: […]

    Parágrafo. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”.

  9. Colombia Compra Eficiente. Circular Externa Única. Numeral 16.5.

  10. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 17 de febrero de 2015. C.P. William Zambrano Cetina. Radicación No. 11001-03-06-000-2015-00164-00(2269).

  11. “[25] Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 3 de diciembre de 2007. Radicados: 24.715, 25.206, 25.409, 24.524, 27.834, 25.410, 26.105, 28.244, 31.447 -acumulados-“.

  12. “[26] Al respecto ver el concepto 1712 de 2 de febrero de 2006. Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil”.

  13. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 2 de septiembre de 2013. Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00412-00 (2168). Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.

  14. Artículo 2.

  15. Ídem.

  16. “[…] A este respecto, cabe recordar que el artículo 860 del Código de Comercio regula la licitación en el derecho privado”.

  17. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 8 de mayo de 2018. Radicación Número: 11001-03-06-000-2018-00095-00(2382). C.P. Álvaro Namén Vargas.

  18. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 08 de mayo de 2018. Exp. 2.382. C.P. Álvaro Namén Vargas.

  19. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1153-05 de 11 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, efectuó el Control constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria N° 216/05 Senado, N° 235-Cámara que dio lugar a la Ley de Garantías Electorales.

  20. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 20 de febrero de 2006. Radicación Número: 11001-03-06-000-2006-00026-00 (1727). C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. Conceptuó que para las entidades que contratan por el derecho privado, estaba prohibida la contratación diferente de la licitación pública regulada por el código de comercio, criterio que luego se extendió para aquellos procesos que, en algunos sistemas de contratación utilizados por entidades públicas con regímenes especiales y establecidos en sus manuales de contratación, utilicen convocatoria de manera pública y se permita la participación de una pluralidad de oferentes.

  21. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 6 de abril de 2006. Radicación Número: 11001-03-06-000-2006-00038-00 (1738). C.P. Enrique José Arboleda Perdomo: “Si bien en el tema del concepto del que se extractaron los párrafos transcritos, se hacía referencia a las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, la explicación dada cobija también a las empresas industriales y comerciales del estado y a las de crédito, pues todas ellas hacen parte de la definición de administración pública de la ley 489 de 1998, y además encajan dentro de la noción de todos los entes del Estado que trae la ley 996 de 2005 en el artículo 33, de manera que no es lógico pretender exonerarse de ésta prohibición alegando un régimen especial de los actos o contratos”.

  22. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 6 de abril de 2006. Radicación Número: 11001-03-06-000-2006-00038-00(1738). Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo.

  23. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 20 de febrero de 2006. Rad. 1727. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.

  24. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 6 de abril de 2006. Rad. 1738. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.

  25. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 15 de noviembre de 2007. Rad. 1863. C.P.: Luis Fernando Álvarez Jaramillo.

  26. Colombia Compra Eficiente. Circular Externa Única. Numeral 15.5.

  27. MARÍN CORTES, Fabián Gonzalo. Los servicios semipúblicos domiciliarios. Bogotá, 2010. p. 95.

  28. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Concepto 715 de 2014. Radicado: 20145290427992).

  29. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 13 de abril de 2011. Exp. 37423. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En similar sentido, puede verse: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 15 de noviembre de 2011. Exp. 21178. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

  30. Dicho artículo disponía: “87.9 Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes.

    “Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización respecto de dichos bienes o derechos.”

  31. Comisión de Regulación de Energía y Gas. Concepto 6082 DE 2018

  32. Superintendencia de Servicios Públicos. Concepto 136 de 2020.

  33. Por la cual se unifican actos administrativos previos y se establecen las condiciones y el procedimiento a seguir para la entrega a título no traslaticio de dominio, de activos eléctricos de propiedad del IPSE a personas autorizadas por la ley para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y se adoptan otras determinaciones.

  34. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 08 de mayo de 2018. C.P. Álvaro Namén Vargas. Rad. 2.382.

  35. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Conceptos C-086 de 2022 y C-194 de 2022.

  36. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 6 de abril de 2006, Rad. 1736. C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.

  37. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 20 de febrero de 2006. Rad. 1727. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.

Preguntas frecuentes

¿Cuál es la finalidad de la Ley de Garantías Electorales (Ley 996 de 2005)?
Evitar arbitrariedad, ventaja injustificada y uso irregular de recursos del Estado en campañas, y garantizar la elección presidencial; por eso impone limitaciones a nombramientos, postulaciones y contrataciones u otras actividades que destinen recursos públicos.
¿Qué prohíbe el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 y desde cuándo aplica?
Prohíbe la contratación directa por todos los entes del Estado durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, con excepciones expresas.
¿Qué significa “celebrar” en el contexto de las restricciones de la Ley de Garantías Electorales?
Con base en el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, se acerca a “otorgar o firmar un contrato”, es decir, el perfeccionamiento del contrato.
¿La prohibición del artículo 33 aplica solo a contratación directa y no a otras modalidades?
Según el concepto citado, la prohibición se refiere a sistemas que no implican convocatoria pública y pluralidad de oferentes, por lo que excluye las demás modalidades de la Ley 1150 de 2007 (licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y mínima cuantía).
¿Los contratos de aporte bajo condición en servicios públicos están sujetos a estas restricciones?
Su posibilidad depende de si se enmarcan en las excepciones del artículo 33 de la Ley 996 de 2005, sin perjuicio de lo indicado en las posturas referidas (incluida la de la Superintendencia de Servicios Públicos sobre convenios para transferir subsidios y el deber de transferir recursos).