El Concepto C-626 de 2026 establece que los indicadores de capacidad financiera y capacidad organizacional en el RUP deben expresarse con dos (2) decimales sin aproximaciones, para asegurar uniformidad, objetividad y consistencia en su reporte y consulta. También precisa que, para consorcios y uniones temporales, los indicadores ponderados deben expresarse igualmente con dos (2) decimales sin aproximaciones. Además, aclara que la regla implica eliminar decimales excedentes sin alterar el valor precedente y que el Manual de requisitos habilitantes de Colombia Compra Eficiente tiene naturaleza orientadora. Por ello, cada entidad debe definir en los pliegos las metodologías para calcular y evaluar los indicadores, evitando diferencias de criterio que afecten la objetividad y la igualdad entre oferentes.
INDICADORES FINANCIEROS – RUP – Dos (2) decimales sin aproximaciones
La regulación aplicable al Registro Único de Proponentes –RUP– establece que los indicadores correspondientes a la capacidad financiera y capacidad organizacional deben expresarse con dos (2) decimales sin aproximaciones. Esta regla se encuentra prevista en el numeral 1.9.2.5 de la Circular Externa 100-000002 de 2022 de la Superintendencia de Sociedades y tiene como finalidad garantizar uniformidad, objetividad y consistencia en el reporte, inscripción, certificación y consulta de la información financiera de los proponentes.
La aplicación de esta regla evita que metodologías distintas de aproximación alteren el resultado de los indicadores financieros, especialmente en aquellos casos en los que la variación decimal puede impactar el cumplimiento de los requisitos habilitantes exigidos por la entidad estatal.
PROPONENTES PLURALES – Ponderación de indicadores financieros
En el caso de consorcios y uniones temporales, la determinación de los indicadores financieros se realiza mediante metodologías de ponderación de acuerdo con el porcentaje de participación de cada integrante, conforme a los lineamientos definidos por Colombia Compra Eficiente en el Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes.
Aunque dicho manual no establece expresamente el mecanismo de aproximación aplicable al resultado ponderado, la Agencia Nacional de Contratación Pública ha considerado que, con el propósito de mantener un criterio homogéneo entre proponentes individuales y plurales, los indicadores ponderados deben igualmente expresarse con dos (2) decimales sin aproximaciones.
CAPACIDAD FINANCIERA – Eliminación de decimales excedentes
La expresión “sin aproximaciones” implica que, cuando el resultado de un indicador financiero arroje más de dos decimales, deben eliminarse los decimales excedentes sin alterar el valor precedente.
Este criterio busca garantizar neutralidad técnica en la evaluación financiera y evitar que operaciones de redondeo modifiquen artificialmente el resultado final del indicador, especialmente cuando el cumplimiento del requisito depende de diferencias mínimas en los valores obtenidos.
En consecuencia, la eliminación de decimales excedentes constituye el mecanismo compatible con la regla técnica prevista para los indicadores financieros del RUP.
REQUISITOS HABILITANTES – Naturaleza orientadora
El “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación” expedido por Colombia Compra Eficiente constituye un instrumento orientador para las entidades estatales y no una disposición normativa de obligatorio cumplimiento.
No obstante, sus lineamientos buscan promover criterios uniformes en la estructuración y verificación de los requisitos habilitantes, particularmente respecto de la evaluación de la capacidad financiera y organizacional de los oferentes.
Por ello, corresponde a cada entidad estatal establecer de manera clara en los pliegos de condiciones las metodologías aplicables para el cálculo y evaluación de los indicadores financieros de proponentes plurales.
PROCESO DE SELECCIÓN – Evaluación financiera – Redondeo
La aplicación de reglas de redondeo en la evaluación de indicadores financieros puede generar alteraciones en el resultado final de los requisitos habilitantes, especialmente cuando el indicador obtenido se encuentra próximo al límite máximo o mínimo establecido en el proceso de selección.
En este sentido, si la entidad estatal adopta un criterio de redondeo distinto al previsto en las reglas técnicas aplicables o diferente al definido en el pliego de condiciones, podría afectar la objetividad de la evaluación financiera y generar controversias respecto de la habilitación o rechazo de los oferentes.
La legalidad de dicha actuación deberá analizarse en cada caso concreto, atendiendo a las reglas previamente definidas en el proceso contractual y a los principios que rigen la contratación estatal.
PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Igualdad entre oferentes
La evaluación de los requisitos habilitantes financieros debe desarrollarse bajo criterios objetivos, uniformes y previamente definidos, garantizando igualdad de trato entre todos los oferentes.
La utilización de una misma metodología para la expresión y evaluación de indicadores financieros, tanto para proponentes individuales como plurales, contribuye a preservar los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad que orientan los procesos de contratación estatal.
En consecuencia, las entidades estatales deben definir de manera clara las reglas aplicables al tratamiento de decimales y a la metodología de cálculo de indicadores financieros, evitando interpretaciones disímiles que puedan afectar la comparación objetiva de las ofertas.
Texto del concepto
INDICADORES FINANCIEROS – RUP – Dos (2) decimales sin aproximaciones
La regulación aplicable al Registro Único de Proponentes –RUP– establece que los indicadores correspondientes a la capacidad financiera y capacidad organizacional deben expresarse con dos (2) decimales sin aproximaciones. Esta regla se encuentra prevista en el numeral 1.9.2.5 de la Circular Externa 100-000002 de 2022 de la Superintendencia de Sociedades y tiene como finalidad garantizar uniformidad, objetividad y consistencia en el reporte, inscripción, certificación y consulta de la información financiera de los proponentes.
La aplicación de esta regla evita que metodologías distintas de aproximación alteren el resultado de los indicadores financieros, especialmente en aquellos casos en los que la variación decimal puede impactar el cumplimiento de los requisitos habilitantes exigidos por la entidad estatal.
PROPONENTES PLURALES – Ponderación de indicadores financieros
En el caso de consorcios y uniones temporales, la determinación de los indicadores financieros se realiza mediante metodologías de ponderación de acuerdo con el porcentaje de participación de cada integrante, conforme a los lineamientos definidos por Colombia Compra Eficiente en el Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes.
Aunque dicho manual no establece expresamente el mecanismo de aproximación aplicable al resultado ponderado, la Agencia Nacional de Contratación Pública ha considerado que, con el propósito de mantener un criterio homogéneo entre proponentes individuales y plurales, los indicadores ponderados deben igualmente expresarse con dos (2) decimales sin aproximaciones.
CAPACIDAD FINANCIERA – Eliminación de decimales excedentes
La expresión “sin aproximaciones” implica que, cuando el resultado de un indicador financiero arroje más de dos decimales, deben eliminarse los decimales excedentes sin alterar el valor precedente.
Este criterio busca garantizar neutralidad técnica en la evaluación financiera y evitar que operaciones de redondeo modifiquen artificialmente el resultado final del indicador, especialmente cuando el cumplimiento del requisito depende de diferencias mínimas en los valores obtenidos.
En consecuencia, la eliminación de decimales excedentes constituye el mecanismo compatible con la regla técnica prevista para los indicadores financieros del RUP.
REQUISITOS HABILITANTES – Naturaleza orientadora
El “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación” expedido por Colombia Compra Eficiente constituye un instrumento orientador para las entidades estatales y no una disposición normativa de obligatorio cumplimiento.
No obstante, sus lineamientos buscan promover criterios uniformes en la estructuración y verificación de los requisitos habilitantes, particularmente respecto de la evaluación de la capacidad financiera y organizacional de los oferentes.
Por ello, corresponde a cada entidad estatal establecer de manera clara en los pliegos de condiciones las metodologías aplicables para el cálculo y evaluación de los indicadores financieros de proponentes plurales.
PROCESO DE SELECCIÓN – Evaluación financiera – Redondeo
La aplicación de reglas de redondeo en la evaluación de indicadores financieros puede generar alteraciones en el resultado final de los requisitos habilitantes, especialmente cuando el indicador obtenido se encuentra próximo al límite máximo o mínimo establecido en el proceso de selección.
En este sentido, si la entidad estatal adopta un criterio de redondeo distinto al previsto en las reglas técnicas aplicables o diferente al definido en el pliego de condiciones, podría afectar la objetividad de la evaluación financiera y generar controversias respecto de la habilitación o rechazo de los oferentes.
La legalidad de dicha actuación deberá analizarse en cada caso concreto, atendiendo a las reglas previamente definidas en el proceso contractual y a los principios que rigen la contratación estatal.
PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Igualdad entre oferentes
La evaluación de los requisitos habilitantes financieros debe desarrollarse bajo criterios objetivos, uniformes y previamente definidos, garantizando igualdad de trato entre todos los oferentes.
La utilización de una misma metodología para la expresión y evaluación de indicadores financieros, tanto para proponentes individuales como plurales, contribuye a preservar los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad que orientan los procesos de contratación estatal.
En consecuencia, las entidades estatales deben definir de manera clara las reglas aplicables al tratamiento de decimales y a la metodología de cálculo de indicadores financieros, evitando interpretaciones disímiles que puedan afectar la comparación objetiva de las ofertas.
Bogotá D.C., 29 de mayo de 2026
Señora
MARYURI BERRIO RAMÍREZ
Bogotá D.C.
Concepto C- 626 de 2026 | |
Temas: | INDICADORES FINANCIEROS – RUP – Dos (2) decimales sin aproximaciones / PROPONENTES PLURALES – Ponderación de indicadores financieros / CAPACIDAD FINANCIERA – Eliminación de decimales excedentes– REQUISITOS HABILITANTES – Naturaleza orientadora / PROCESO DE SELECCIÓN – Evaluación financiera – Redondeo / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Igualdad entre oferentes.
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Radicación: | Respuesta a consulta con radicado N.º 1_2026_04_16_005198 |
Estimada señora Berrio;
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde a las preguntas 3 y 4 de una solicitud trasladada por parte de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras) y radicada ante esta entidad el 16 de abril de 2026 en la cual manifiesta lo siguiente:
“
3.Cuando una entidad estatal evalúa los indicadores financieros ponderados de un proponente plural (consorcio o unión temporal) mediante la fórmula de sumatoria ponderada (Indicador × Participación) establecida en el Manual de Colombia Compra Eficiente, y el resultado de esa ponderación arroja más de dos decimales — por ejemplo, 0,5958 — ¿considera Confecámaras que la regla de “2 decimales sin aproximaciones” del Formulario RUES es aplicable también a ese resultado ponderado, o únicamente a los indicadores individuales reportados por cada integrante en su RUP?
4.En el evento en que una entidad estatal, al evaluar el indicador de endeudamiento ponderado de una unión temporal, aplique redondeo en lugar de truncamiento al resultado — convirtiendo así un resultado de 0,5958 en 0,60 — y en consecuencia declare no habilitado a un proponente cuyo indicador truncado sería 0,59 (que sí cumple el límite máximo exigido), ¿constituye esa actuación una violación a la regla oficial del sistema del RUP, y qué consecuencias jurídicas o administrativas podría tener? “
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos:
i). ¿La regla del RUP de expresar los indicadores financieros con dos (2) decimales sin aproximaciones establecida por Confecámaras, aplica también a los indicadores ponderados de consorcios o uniones temporales?
ii). ¿La entidad estatal desconoce las reglas técnicas y los principios de la contratación estatal cuando aplica redondeo, en lugar de eliminación de decimales excedentes, al resultado ponderado de un indicador financiero de un proponente plural?
- Respuesta:
i) De conformidad con el criterio técnico expuesto por la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio – Confecámaras en el documento adjunto a la solicitud del asunto, así como con el análisis efectuado por el apoyo financiero de esta Subdirección Contractual, la regla consistente en expresar los indicadores financieros y organizacionales “con dos (2) decimales, sin aproximaciones”, prevista en el numeral 1.9.2.5 de la Circular Externa 100-000002 del 25 de abril de 2022 de la Superintendencia de Sociedades, constituye el estándar técnico aplicable a la información inscrita y certificada en el Registro Único de Proponentes –RUP. En ese sentido, aunque el “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación” expedido por Colombia Compra Eficiente[1] no establece expresamente la metodología de aproximación aplicable al cálculo de indicadores financieros de proponentes plurales, a criterio de dicha Agencia, y con el propósito de mantener uniformidad en las reglas de determinación y acreditación de la capacidad financiera y organizacional de los oferentes, dicha regla debe aplicarse igualmente a los resultados obtenidos en la ponderación de indicadores de consorcios y uniones temporales. ii) De acuerdo con lo señalado por Confecámaras, no resulta procedente afirmar que la regla registral prevista en el numeral 1.9.2.5 de la Circular Externa 100-000002 de 2022 constituya, por sí misma, una disposición jurídicamente vinculante para las entidades estatales dentro de los procedimientos de selección contractual, toda vez que dicha regulación se encuentra prevista para el ejercicio registral de las cámaras de comercio. No obstante, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha considerado que, con el propósito de mantener un criterio uniforme en la determinación y acreditación de los indicadores financieros y organizacionales de todos los oferentes —individuales y plurales—, la metodología aplicable a los cálculos de indicadores ponderados debe observar igualmente la regla de expresión con dos (2) decimales sin aproximaciones. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde a cada entidad estatal, en ejercicio de su autonomía para estructurar el proceso contractual, definir de manera clara y expresa en los pliegos de condiciones las reglas de verificación y las metodologías aplicables al cálculo de indicadores financieros de proponentes plurales. Finalmente, debe advertirse que el análisis para resolver problemas específicos en torno a los procesos de contratación debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Los requisitos habilitantes se definen como aquellas exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria–es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este–. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la entidad estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.
De esta manera los requisitos habilitantes constituyen los requerimientos mínimos con los que deben cumplir los proponentes para poder participar en el procedimiento de selección, razón por la que los mismos no se valoran con un puntaje tendiente a determinar el orden de escogencia, sino que se analizan como criterios previos a la evaluación en sentido estricto, de manera que quienes no los reúnan no pueden continuar en el procedimiento de selección, es decir, incurren en causal de rechazo. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que se presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.
El mencionado artículo dispone que se considera “[…] objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. En ese contexto, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus documentos equivalentes deberán tener en cuenta, entre otras cuestiones, los criterios establecidos en dicha disposición.
Específicamente, el numeral 1º del artículo referido establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: i) la capacidad jurídica; ii) la experiencia; iii) la capacidad financiera y iv) la capacidad de organización. En efecto, la normativa citada dispone:
“Artículo 5. De la Selección Objetiva.
[…]
1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.”
La Agencia Nacional de Contratación Pública ha defendido el carácter enunciativo del listado de los requisitos habilitantes contenidos en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en la medida en que la referida disposición, al referirse a los requisitos habilitantes, no contiene una expresión como “únicamente” o “solo”, de la que pueda colegirse la taxatividad de los requisitos mencionados. Esta conclusión además se apoya en una la lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal, en virtud de la cual es posible evidenciar que existen otras condiciones que deben cumplirse para la contratación con entidades públicas, de las que derivan requisitos habilitantes, como sucede, por ejemplo, con la capacidad residual a la que se refiere el artículo 6º, parágrafo 1, de la Ley 1150 de 2007[2].
Por otro lado, en el “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación”[3], expedido por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se determinaron los parámetros para establecer, acreditar y subsanar los requisitos habilitantes. Allí también se precisó que estos tienen como fin primordial medir “la aptitud del proponente para participar en un Proceso de Contratación como oferente y están referidos a su capacidad jurídica, financiera, organizacional y su experiencia”. De acuerdo con el Manual, su propósito consiste en “establecer unas condiciones mínimas para los proponentes de tal manera que la Entidad Estatal sólo evalúe las ofertas de aquellos que están en condiciones de cumplir con el objeto del Proceso de Contratación”.
Así las cosas, al tratarse de condiciones mínimas, significa que las entidades podrían establecer otras, según su autonomía de la voluntad, y teniendo en cuenta el objeto del contrato, los riesgos detectados en los estudios previos, el presupuesto oficial, entre otros factores.
Al respecto, en la Sentencia C-004 de 2017, la Corte Constitucional señaló que “[l]a determinación de dichas condiciones habilitantes para participar, es competencia de la entidad que planee la celebración del contrato, a través de la valoración en concreto de las características mínimas de idoneidad, experiencia, capacidad jurídica y financiera para que la realización del objeto contractual resulte eficiente y eficaz frente a la necesidad identificada”.
En ese sentido, si bien la Ley 1150 de 2007 estableció unos requisitos habilitantes para los proponentes –la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y la capacidad de organización–, estos no son taxativos. En consecuencia, corresponde a las entidades estatales, durante la etapa de planeación del contrato estatal, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos de condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional.
El Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.1.1.6.2 reglamenta los requisitos habilitantes, estableciendo que estos deben ser señalados en los pliegos de condiciones o en la invitación[4], lo cual es concordante con el numeral 5 del artículo 2.2.1.1.2.1.3, en el que se establece como uno de los componentes mínimos de los pliegos de condiciones a las reglas aplicables a la presentación y evaluación de las ofertas, entre las que se inscriben las relativas a la acreditación de las condiciones habilitantes. Establece además el artículo 2.2.1.1.1.6.2 que la determinación de los requisitos habilitantes debe ser realizada en función de criterios como el riesgo del proceso de contratación, el valor del contrato, el análisis del sector económico respectivo y el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial.
Los mencionados criterios deben ser aplicados de manera tal que de la ponderación de los mismos resulten requisitos que permitan medir la aptitud de los oferentes para cumplir con el contrato, y que, además de ser proporcionales y adecuados al objeto del contrato, no limiten la participación en el proceso de selección.
En ese sentido, las entidades tienen autonomía para estructurar los requisitos habilitantes en los procesos que adelantan, pero tal facultad no puede ejercerse de forma arbitraria, caprichosa y, mucho menos, con el ánimo de direccionar el proceso de contratación o favorecer a alguno de los proponentes. Tampoco puede suceder que el ejercicio de dicha atribución se haga con desconocimiento de los límites impuestos por la normativa vigente, como, por ejemplo, el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, que prohíbe exigir certificaciones de sistemas de gestión de calidad como requisito habilitante.
De tal manera que, las entidades estatales son autónomas para definir los requisitos habilitantes, pero tal facultad debe ser ejercida procurando diseñar condiciones habilitantes de manera objetiva, de suerte que estas sirvan para determinar si los participantes del proceso de contratación cuentan con las capacidades que los hacen aptos para ejecutar el objeto contractual. Para esto resulta indispensable que los requisitos establecidos por la entidad, además se fijen de manera adecuada y proporcional a las características del objeto ofertado, procurando además ceñirse a la normativa que resulte aplicable.
Ahora bien, frente al primer problema jurídico planteado y de conformidad con el criterio técnico expuesto por la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio – Confecámaras en el documento adjunto a la solicitud del asunto, así como con el análisis efectuado por el apoyo financiero de esta Subdirección Contractual, la regla consistente en expresar los indicadores financieros y organizacionales “con dos (2) decimales, sin aproximaciones”, prevista en el numeral 1.9.2.5 de la Circular Externa 100-000002 del 25 de abril de 2022 de la Superintendencia de Sociedades, constituye el estándar técnico aplicable a la información inscrita y certificada en el Registro Único de Proponentes –RUP.
En ese sentido, aunque el “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación” expedido por Colombia Compra Eficiente[5] no establece expresamente la metodología de aproximación aplicable al cálculo de indicadores financieros de proponentes plurales, a criterio de dicha Agencia, y con el propósito de mantener uniformidad en las reglas de determinación y acreditación de la capacidad financiera y organizacional de los oferentes, dicha regla debe aplicarse igualmente a los resultados obtenidos en la ponderación de indicadores de consorcios y uniones temporales.
Respecto al segundo problema jurídico planteado y de acuerdo con lo señalado por Confecámaras, no resulta procedente afirmar que la regla registral prevista en el numeral 1.9.2.5 de la Circular Externa 100-000002 de 2022 constituya, por sí misma, una disposición jurídicamente vinculante para las entidades estatales dentro de los procedimientos de selección contractual, toda vez que dicha regulación se encuentra prevista para el ejercicio registral de las cámaras de comercio.
No obstante, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha considerado que, con el propósito de mantener un criterio uniforme en la determinación y acreditación de los indicadores financieros y organizacionales de todos los oferentes —individuales y plurales—, la metodología aplicable a los cálculos de indicadores ponderados debe observar igualmente la regla de expresión con dos (2) decimales sin aproximaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, corresponde a cada entidad estatal, en ejercicio de su autonomía para estructurar el proceso contractual, definir de manera clara y expresa en los pliegos de condiciones las reglas de verificación y las metodologías aplicables al cálculo de indicadores financieros de proponentes plurales.
Finalmente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos a la liquidación de los contratos estatales debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Esta Subdirección se ha pronunciado sobre los requisitos habilitantes en los procesos de contratación en los conceptos 4201913000007643 del 26 de diciembre de 2019, C-343 del 17 de junio de 2020, C-518 del 9 de septiembre de 2020, C-614 del 5 de octubre de 2022, C-882 del 21 de diciembre de 2022, C-172 del 6 de junio de 2023, C-720 del 25 de noviembre 2024 y C-549 del 20 de mayo de 2026. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación:
https://formacionvirtual.colombiacompra.gov.co/mod/page/view.php?id=3718
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Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí:
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Daniel Eduardo Rojas Poveda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucia Saavedra Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/manual-para-determinar-y-verificar-los-requisitos-habilitantes-en-los-procesos-de-contratacion ↑
“Para poder participar en los procesos de selección de los contratos de obra, la capacidad residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones. Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, se deberán considerar todos los contratos que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. ↑
Disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/manual-para-determinar-y-verificar-los-requisitos-habilitantes-en-los-procesos-de-contratacion ↑
“Artículo 2.2.1.1.1.6.2. Determinación de los Requisitos Habilitantes. La Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes.
“Parágrafo Transitorio. https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Normatividad/DECRETO 579 DEL 31 DE MAYO DE 2021.pdfDe conformidad con los parágrafos transitorios de los artículos 2.2.1.1.1.5.2. y 2.2.1.1.1.5.6., yen desarrollo del deber de análisis de las Entidades Estatales, de que trata el artículo 2.2.1.1.1.6.1. de este Decreto, a partir del 1 de julio de 2021 las Entidades Estatales establecerán y evaluarán los requisitos habilitantes de capacidad financiera y organizacional teniendo en cuenta la información que conste en el Registro Único de Proponentes. En todo caso, se establecerán indicadores proporcionales al procedimiento de contratación.
“Para ello, atendiendo a las condiciones aludidas, en relación con los indicadores de la capacidad financiera y organizacional, de los procesos de selección cuyo acto administrativo de apertura o invitación se publique a partir del 1 de julio de 2021, se tendrá en cuenta la información vigente y en firme en el RUP, por lo que las Entidades Estatales evaluarán estos indicadores, teniendo en cuenta el mejor año fiscal que se refleje en el registro de cada proponente”. ↑
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/manual-para-determinar-y-verificar-los-requisitos-habilitantes-en-los-procesos-de-contratacion ↑