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CONTRATO ESTATAL, CONTRATO DE COMODATO

Radicado: C-627 de 2026Fecha: 27 de mayo de 2026Actor: Contraloría Departamental del Valle del Cauca
Régimen jurídico, Reglas vigentes, Bienes muebles, Contrato…
Autoridad 0/100

CCE explica que el listado del Estatuto General (obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública) es enunciativo, y que la Ley 80 se integra con tipologías del derecho privado. No obstante, el régimen público mantiene reglas propias sobre capacidad jurídica, selección objetiva y aspectos de ejecución, y en lo no regulado expresamente puede aplicarse el derecho privado. Con base en lo anterior, precisa las reglas vigentes del comodato: restricciones para dar inmuebles en comodato y reglas para comodatos de bienes muebles entre entidades públicas, con privados (según el rol de comodataria) y con entidades privadas sin ánimo de lucro, remitiendo el régimen del comodato a los artículos 2200 a 2220 del Código Civil. Para comodato interadministrativo de bienes muebles entre dos entidades estatales, debe celebrarse mediante contratación directa y con estudios previos y verificación de necesidad y conveniencia.

CONTRATO ESTATAL – Régimen jurídico

El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública define los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.

Ello no implica una privatización absoluta del régimen contractual de las entidades públicas, pues la Ley 80 de 1993 –entre otros aspectos– regula especialmente la capacidad jurídica –inhabilidades, incompatibilidades, consorcios y uniones temporales y registro único de proponentes–, las reglas de selección objetiva –procedimientos de selección–, así como algunos aspectos de ejecución contractual –manejo del riesgo, cláusulas exorbitantes y tipologías contractuales–. Por ello, con excepción de las materias expresamente reguladas en el Estatuto de Contratación, es posible la aplicación de las normas de derecho privado. Esta precisión es importante, porque el comodato se encuentra tipificado en el Código Civil y allí se encuentra gran parte de su régimen jurídico.

CONTRATO DE COMODATO – Reglas vigentes 

El marco jurídico vigente de los contratos de comodato se rige por las siguiente reglas: i) las entidades públicas no podrán dar en comodato sus inmuebles sino únicamente a otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados o fundadores ni adjudiquen sus activos en el momento de su liquidación a los mismos, juntas de acción comunal, fondos de empleados y las demás que puedan asimilarse a las anteriores, por un término máximo de cinco (5) años, renovables, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 9 de 1989; ii) las entidades estatales pueden celebrar contratos de comodato de bienes muebles entre sí, de acuerdo con las reglas del Código Civil; iii) en virtud del artículo 355 de la Constitución Política, las entidades estatales pueden entregar en comodato sus bienes muebles a entidades privadas sin ánimo de lucro, y el tiempo de duración del contrato estará sujeto en todo caso a la actividad misional de la respectiva entidad estatal de acuerdo con lo previsto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y; iv) las entidades estatales pueden celebrar contratos de comodato con privados, actuando en calidad de comodatarias, caso en el cual no tienen restricción normativa para celebrar este tipo de contratos, con fundamento en la autonomía de la voluntad que establece el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin perjuicio del cumplimiento de los principios constitucionales aplicables a la función administrativa y los de la contratación estatal. En estos eventos, sin perjuicio de las reglas especiales previstas en el EGCAP, el tipo contractual se rige por los artículos 2200 al 2220, dada la remisión expresa del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 en cuanto al régimen aplicable a los contratos estatales.

CONTRATO DE COMODATO – Bienes muebles Contrato interadministrativo

Por tratarse de un negocio jurídico entre dos entidades estatales, el contrato de comodato de bienes muebles tiene la naturaleza de contrato interadministrativo y debe celebrarse mediante la modalidad de contratación directa, conforme al literal c) del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 2.2.1.2.1.4.4 del Decreto 1082 de 2015. Esta modalidad no exime a la entidad del cumplimiento de los principios de transparencia, planeación y selección objetiva, por lo que la contraloría departamental deberá elaborar los estudios previos que justifiquen la necesidad y conveniencia del negocio jurídico, y verificar que la entidad comodataria está en condiciones de recibir y usar apropiadamente los bienes conforme al objeto misional que la habilita.

Texto del concepto

CONTRATO ESTATAL – Régimen jurídico

El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública define los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.

Ello no implica una privatización absoluta del régimen contractual de las entidades públicas, pues la Ley 80 de 1993 –entre otros aspectos– regula especialmente la capacidad jurídica –inhabilidades, incompatibilidades, consorcios y uniones temporales y registro único de proponentes–, las reglas de selección objetiva –procedimientos de selección–, así como algunos aspectos de ejecución contractual –manejo del riesgo, cláusulas exorbitantes y tipologías contractuales–. Por ello, con excepción de las materias expresamente reguladas en el Estatuto de Contratación, es posible la aplicación de las normas de derecho privado. Esta precisión es importante, porque el comodato se encuentra tipificado en el Código Civil y allí se encuentra gran parte de su régimen jurídico.

CONTRATO DE COMODATO – Reglas vigentes

El marco jurídico vigente de los contratos de comodato se rige por las siguiente reglas: i) las entidades públicas no podrán dar en comodato sus inmuebles sino únicamente a otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados o fundadores ni adjudiquen sus activos en el momento de su liquidación a los mismos, juntas de acción comunal, fondos de empleados y las demás que puedan asimilarse a las anteriores, por un término máximo de cinco (5) años, renovables, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 9 de 1989; ii) las entidades estatales pueden celebrar contratos de comodato de bienes muebles entre sí, de acuerdo con las reglas del Código Civil; iii) en virtud del artículo 355 de la Constitución Política, las entidades estatales pueden entregar en comodato sus bienes muebles a entidades privadas sin ánimo de lucro, y el tiempo de duración del contrato estará sujeto en todo caso a la actividad misional de la respectiva entidad estatal de acuerdo con lo previsto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y; iv) las entidades estatales pueden celebrar contratos de comodato con privados, actuando en calidad de comodatarias, caso en el cual no tienen restricción normativa para celebrar este tipo de contratos, con fundamento en la autonomía de la voluntad que establece el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin perjuicio del cumplimiento de los principios constitucionales aplicables a la función administrativa y los de la contratación estatal. En estos eventos, sin perjuicio de las reglas especiales previstas en el EGCAP, el tipo contractual se rige por los artículos 2200 al 2220, dada la remisión expresa del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 en cuanto al régimen aplicable a los contratos estatales.

CONTRATO DE COMODATO – Bienes muebles – Contrato interadministrativo

Por tratarse de un negocio jurídico entre dos entidades estatales, el contrato de comodato de bienes muebles tiene la naturaleza de contrato interadministrativo y debe celebrarse mediante la modalidad de contratación directa, conforme al literal c) del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 2.2.1.2.1.4.4 del Decreto 1082 de 2015. Esta modalidad no exime a la entidad del cumplimiento de los principios de transparencia, planeación y selección objetiva, por lo que la contraloría departamental deberá elaborar los estudios previos que justifiquen la necesidad y conveniencia del negocio jurídico, y verificar que la entidad comodataria está en condiciones de recibir y usar apropiadamente los bienes conforme al objeto misional que la habilita.

Bogotá D.C., 28 de mayo de 2026

Señores

Contraloría Departamental del Valle del Cauca

controlinterno@contraloriavalledelcauca.gov.co

Valle del Cauca

Concepto C – 627 de 2026

Temas:

CONTRATO ESTATAL – Régimen jurídico / CONTRATO DE COMODATO – Reglas vigentes / CONTRATO DE COMODATO – Bienes muebles - Contrato interadministrativo

Radicación:

Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2026_04_16_005208

Estimados señores:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha 16 de abril de 2026, en la cual pregunta lo siguiente:

“Es jurídicamente viable que una Contraloría Departamental, que tiene en su almacén bienes muebles en buen estado (escritorios, sillas, archivadores, entre otros), pueda suscribir contrato de comodato con una contraloría municipal, para entregarle a esta el uso de dichos bienes.”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es jurídicamente viable que una contraloría departamental celebre un contrato de comodato sobre bienes muebles de su propiedad a favor de una contraloría municipal, con el fin de entregarle el uso de dichos bienes?

  1. Respuesta:

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define los contratos estatales como todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el Estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad. Los artículos 13 y 40 de la misma ley integran al derecho contractual estatal las disposiciones comerciales y civiles pertinentes de manera supletiva, salvo en las materias expresamente reguladas por el Estatuto. Las entidades estatales regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública están habilitadas para celebrar los contratos que suelen celebrar los particulares entre sí, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, incluyendo contratos como el arrendamiento, el comodato o la administración, sin que ello desvirtúe su calidad de contratos estatales.

El contrato de comodato se encuentra tipificado en el Título XXIX del Código Civil. Su artículo 2200 lo define como aquel en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso. En virtud de esta definición, se desprende su carácter de contrato nominado, principal, real, unilateral y gratuito. También se le ha denominado como préstamo de uso, con características propias y completamente diferente al préstamo de consumo.

El artículo 2201 del Código Civil establece que el comodato no transfiere el dominio de la cosa, por lo que el comodante conserva sobre ella todos los derechos que antes tenía. En consecuencia, el comodatario es un mero tenedor de la cosa, obligado a su restitución al vencimiento del plazo o cuando se ha cumplido el servicio para el cual fue prestada (artículo 2205 C.C.). Conforme al artículo 2202, el comodatario está obligado a emplear la cosa para el uso convenido o, a falta de acuerdo, para el uso ordinario. De incumplir esta obligación, el comodante podrá exigir la reparación de perjuicios y la restitución inmediata del bien.

El artículo 355 de la Constitución Política prohíbe a las ramas y órganos del poder público decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El artículo 38 de la Ley 9 de 1989, que concreta esta restricción para los bienes inmuebles, dispone que las entidades públicas no podrán dar en comodato sus inmuebles sino únicamente a otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados, juntas de acción comunal, fondos de empleados y demás que puedan asimilarse a las anteriores, por un término máximo de cinco años, renovables. Esta restricción, sin embargo, no se extiende al comodato de bienes muebles entre entidades estatales, respecto del cual no existe prohibición legal expresa.

A partir de la anterior fundamentación legal, esta Agencia ha establecido de manera reiterada y consistente, a través de los Conceptos C-799 de 2022, C-685 de 2024, C-785 de 2024, C-858 de 2024, C-188 de 2025, C-286 de 2025, C-364 de 2026, C-393 de 2026, C-439 de 2026, entre otros, que el marco jurídico vigente del contrato de comodato en el sistema de compras públicas se rige por cuatro reglas: (i) las entidades públicas no podrán dar en comodato sus inmuebles sino únicamente a las personas expresamente señaladas en el artículo 38 de la Ley 9 de 1989, por un término máximo de cinco años, renovables; (ii) las entidades estatales pueden celebrar contratos de comodato de bienes muebles entre sí, de acuerdo con las reglas del Código Civil; (iii) en virtud del artículo 355 de la Constitución Política, conforme al procedimiento del Decreto 092 de 2017, las entidades estatales pueden entregar en comodato sus bienes muebles a entidades privadas sin ánimo de lucro; y (iv) las entidades estatales pueden celebrar contratos de comodato con privados actuando en calidad de comodatarias, sin restricción normativa, con fundamento en la autonomía de la voluntad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

El supuesto planteado en la consulta se encuadra con precisión en la regla dos (ii). Tanto las contralorías departamentales como las municipales son entidades estatales en los términos del artículo 2° de la Ley 80 de 1993, de modo que la celebración de este contrato no enfrenta restricción alguna derivada de la naturaleza de los bienes ni de la calidad de los sujetos contratantes.

Por lo tanto, es de criterio de esta Agencia, que es jurídicamente viable que una contraloría departamental celebre un contrato de comodato sobre bienes muebles de su propiedad, a favor de una contraloría municipal para entregarle su uso. El fundamento de esta conclusión es que la normativa del sistema de compra pública no establece restricción alguna para el comodato de bienes muebles entre entidades estatales, y que el contrato solo transfiere el uso del bien sin afectar el dominio.

El literal c) del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, reglamentado por el artículo 2.2.1.2.1.4.4 del Decreto 1082 de 2015, establece que la modalidad de selección para la contratación entre entidades estatales es la contratación directa. Los contratos interadministrativos están determinados por un criterio orgánico: es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades estatales, con independencia del régimen jurídico que aplique a cada una de ellas.

De lo que se sigue que, el contrato de comodato tendrá naturaleza de interadministrativo y debe perfeccionarse por contratación directa, deberá estar precedido de los estudios previos que justifiquen su necesidad y conveniencia. Dada la regulación vigente del contrato, el plazo será el acordado por las partes, pues, no existe norma que fije un término máximo para el comodato de bienes muebles entre entidades públicas.

En el evento de un contrato de comodato sobre bienes muebles entre entidades públicas, sin perjuicio de las reglas especiales previstas en el EGCAP, el tipo contractual se rige por los artículos 2200 al 2220, dada la remisión expresa del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 en cuanto al régimen aplicable a los contratos estatales.

Por último, es importante tener en cuenta que para el contrato de comodato de bienes muebles entre entidades públicas en época electoral, se deben evaluar las restricciones contenidas en la Ley de Garantías electorales para la celebración de contratación de modalidad directa y convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la celebración de contratos de comodato debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública define los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.

Dicha idea también se reitera en el EGCAP considerando que “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad” –art. 32, inciso primero–. Asimismo, dispone que “Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza” –art. 40, inciso primero–.

De esta manera, los contratos de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación se rigen generalmente por el derecho privado y excepcionalmente por el derecho público, pues las normas civiles y comerciales son el derecho común de los contratos estatales[1]. Para la doctrina, la mixtura del régimen contractual:

“[…] no hace otra cosa que aprovechar ciertos principios rectores de la contratación general que aunque tengan su consagración en códigos de derecho privado como el civil o el comercial, no son propios y exclusivos de este derecho. Baste pensar en los requisitos de consentimiento válido, objeto y causa lícitos, capacidad, elementos esenciales según la naturaleza de cada contrato, responsabilidad, naturaleza de las obligaciones emanadas de los mismos, etc. etc. Extremos éstos que de derecho privado no tienen sino su presentación formal o el nombre y que la tradición, desde su origen romano, se acostumbró a calificarlos así y a no preocuparse por su cuestionamiento o definición.

En otras palabras, extremos como los indicados no son ni de derecho público ni de derecho privado, sino, simplemente, de derecho propio, aplicables a toda relación contractual, con prescindencia de la naturaleza de los sujetos involucrados en la misma”[2].

Ello no implica una privatización absoluta del régimen contractual de las entidades públicas, pues la Ley 80 de 1993 –entre otros aspectos– regula especialmente la capacidad jurídica –inhabilidades, incompatibilidades, consorcios y uniones temporales y registro único de proponentes–, las reglas de selección objetiva –procedimientos de selección–, así como algunos aspectos de ejecución contractual –manejo del riesgo, cláusulas exorbitantes y tipologías contractuales–. Por ello, con excepción de las materias expresamente reguladas en el Estatuto de Contratación, es posible la aplicación de las normas de derecho privado. Esta precisión es importante, porque el comodato se encuentra tipificado en el Código Civil y allí se encuentra gran parte de su régimen jurídico.

ii. El comodato está previsto en el título XXIX del Código Civil, en cuyo artículo 2200 lo define como aquel en que “[…] una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso”. En virtud de esta definición, se desprende su carácter de contrato nominado, principal, real, unilateral y gratuito[3]. También se le ha denominado a este negocio jurídico como préstamo de uso, aunque con características propias y completamente diferente al préstamo de consumo.

De igual manera, el artículo 2201 del Código Civil regula lo relacionado con los derechos del comodante. Al respecto, establece que el comodato no trasfiere el dominio de la cosa dada en comodato y, por ello, “El comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario”. Por lo tanto, el comodatario es un mero tenedor de la cosa y, en los términos del artículo 2205 ibidem, está obligado a la restitución del bien entregado en comodato al vencimiento del plazo o cuando se ha cumplido el servicio para el cual ha sido prestada[4].

Conforme al artículo 2202 del Código Civil, el comodatario tendrá la obligación de emplear la cosa para el uso convenido, o a falta de acuerdo, está obligado a usar la cosa bajo el uso ordinario[5]. De incumplir esta obligación, el comodante podrá exigir la reparación de perjuicios y la restitución inmediata de la cosa. A propósito de las características del contrato de comodato, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado explica que:

“Cabe señalar que el contrato de comodato, hoy por hoy, es más común en el derecho contractual administrativo que en el derecho privado; es una figura que ha permitido a las diferentes entidades estatales generar ahorro en componentes de gastos, tales como arrendamiento de sedes, costos de administración, mantenimiento y conservación de los bienes públicos; lo que evidencia algunas de las bondades de esta figura independientemente de las políticas que se dicten en materia de administración de los bienes públicos y de las posibilidades económicas que el Estado tiene para su manejo directo.

[…]

La Sala retoma algunos aspectos analizados en consultas anteriores sobre las características del contrato en comento y precisa lo siguiente con el fin de comprender el alcance de esta figura:

  • El comodato se clasifica dentro de los denominados contratos traslaticios del uso y disfrute de un bien.
  • De conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, las entidades estatales están facultadas para celebrar este tipo de contrato regulado por el derecho privado, observando los límites señalados en normas especiales sobre la materia, en cuanto al tiempo máximo de duración y la destinación o uso que debe darse al bien”[6].

Si bien el artículo 1452 del Código Civil dispone que no existe donación en el comodato, implica un auxilio en favor de terceros. Para estos efectos, la jurisprudencia considera que el contrato “Es tal vez una de las más elementales pero contundentes muestras de solidaridad, ayuda y auxilio, como que se trata de un acto de cortesía, benevolencia, beneficencia o complacencia que no tiene el lucro como inspiración esencial y que facilita al comodatario la satisfacción de sus necesidades […] No en vano, comodato viene del latín commodatum, expresión que conjuga los términos commodum -utilidad, provecho- y datum -dar-, es decir, entregar para utilidad de otro (utendum dare)”[7].

Sin perjuicio de lo anterior, resulta relevante resaltar que esta tipología contractual es restrictiva en la contratación pública, cuando se pretende celebrar con particulares, máxime cuando el ordenamiento sólo permite donaciones y auxilios a favor de entidades estatales. Al respecto, es importante destacar que el artículo 38 de la Ley 9 de 1989 prescribe que:

“Las entidades públicas no podrán dar en comodato sus inmuebles sino únicamente a otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados o fundadores ni adjudiquen sus activos en el momento de su liquidación a los mismos, juntas de acción comunal, fondos de empleados y las demás que puedan asimilarse a las anteriores, y por un término máximo de cinco (5) años, renovables.

Los contratos de comodato existentes, y que hayan sido celebrados por las entidades públicas con personas distintas de las señaladas en el inciso anterior, serán renegociados por las primeras para limitar su término a tres (3) años renovables, contados a partir de la promulgación de la presente Ley”. (Énfasis fuera de texto)

Esta norma es congruente con el artículo 355 de la Constitución Política de 1991, el cual dispone que “Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado”. No obstante, el inciso segundo también señala lo siguiente: “El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrara contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y con los planes seccionales de Desarrollo […]”.

Mediante Concepto 415140000909 de 2015, la ANCP – CCE explicó que el artículo 38 de la Ley 9 de 1989 contiene una restricción al texto constitucional del artículo 355, toda vez que tratándose de bienes inmuebles establece dos (2) condiciones a las que están sujetas las entidades estatales para celebrar el contrato de comodato: i) el tiempo de duración del contrato y ii) las personas con las cuales puede celebrarlo. Con fundamento en la misma norma, precisó que esta no establece restricción frente al contrato de comodato de bienes muebles, por tanto, las entidades estatales podrían celebrar contratos de comodato entre sí, de acuerdo con las reglas del Código Civil dispuestas entre los artículos 2200 al 2220.

El supuesto antes descrito hace referencia al caso cuando la entidad estatal tiene la condición de comodante. Es decir, cuando la entidad tiene el dominio de la cosa y la entrega a otra persona –que deben ser a otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados o fundadores ni adjudiquen sus activos en el momento de su liquidación a los mismos, juntas de acción comunal, fondos de empleados, conforme lo expuesto anteriormente– para que esta haga uso de ella.

Ahora bien, la prohibición transcrita en los párrafos anteriores no aplicaría para el supuesto de hecho en el cual la entidad estatal tenga la condición de comodataria, pues en este caso la entidad estatal no entregaría un bien a otra persona, sino que por el contrario a la entidad estatal le entregarían el bien para su uso. Esta postura se basa en dos (2) argumentos: i) de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, las entidades públicas en ejercicio de la autonomía de la voluntad pueden celebrar contratos con particulares para satisfacer sus necesidades que estén asociadas con el logro del interés público, siempre que no estén prohibidas por la Constitución y la Ley; ii) en el supuesto que la entidad estatal actúe como comodatario no está entregando sus bienes en favor de un particular, por el contrario estaría recibiendo un bien para que haga uso del mismo, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso.

En síntesis, de acuerdo a la doctrina reiterada por esta Agencia i) las entidades públicas no podrán dar en comodato sus inmuebles sino únicamente a otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados o fundadores ni adjudiquen sus activos en el momento de su liquidación a los mismos, juntas de acción comunal, fondos de empleados y las demás que puedan asimilarse a las anteriores, por un término máximo de cinco (5) años, renovables, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 9 de 1989; ii) las entidades estatales pueden celebrar contratos de comodato de bienes muebles entre sí, de acuerdo con las reglas del Código Civil; iii) en virtud del artículo 355 de la Constitución Política, las entidades estatales pueden entregar en comodato sus bienes muebles a entidades privadas sin ánimo de lucro, y el tiempo de duración del contrato estará sujeto en todo caso a la actividad misional de la respectiva entidad estatal de acuerdo con lo previsto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y; iv) las entidades estatales pueden celebrar contratos de comodato con privados, actuando en calidad de comodatarias, caso en el cual no tienen restricción normativa para celebrar este tipo de contratos, con fundamento en la autonomía de la voluntad que establece el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin perjuicio del cumplimiento de los principios constitucionales aplicables a la función administrativa y los de la contratación estatal. En estos eventos, sin perjuicio de las reglas especiales previstas en el EGCAP, el tipo contractual se rige por los artículos 2200 al 2220, dada la remisión expresa del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 en cuanto al régimen aplicable a los contratos estatales.

iii. Por tratarse de un negocio jurídico entre dos entidades estatales, el contrato de comodato de bienes muebles tiene la naturaleza de contrato interadministrativo y debe celebrarse mediante la modalidad de contratación directa, conforme al literal c) del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 2.2.1.2.1.4.4 del Decreto 1082 de 2015. Esta modalidad no exime a la entidad del cumplimiento de los principios de transparencia, planeación y selección objetiva, por lo que la contraloría departamental deberá elaborar los estudios previos que justifiquen la necesidad y conveniencia del negocio jurídico, y verificar que la entidad comodataria está en condiciones de recibir y usar apropiadamente los bienes conforme al objeto misional que la habilita.

A diferencia del comodato sobre bienes inmuebles —cuyo término máximo está fijado en el artículo 38 de la Ley 9 de 1989 en cinco años renovables—, la normativa del Sistema de Compra Pública no establece un término máximo específico para el comodato de bienes muebles entre entidades estatales. En consecuencia, el plazo será el que acuerden libremente las partes conforme al Código Civil; a falta de estipulación expresa, el bien deberá restituirse una vez concluido el uso para el que fue entregado.

En materia de prórrogas, esta Agencia ha precisado en el Concepto C-1466 de 2025 que como el comodato es un contrato a título gratuito, del incremento del plazo no se sigue aumento de valor alguno. Mientras en el contrato de arrendamiento el incremento del plazo está ligado al pago de más cánones, lo que activa la limitación del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, en el comodato no existen restricciones en las prórrogas, pues la norma citada solo restringe las adiciones que incrementen el valor. No obstante, cada renovación o prórroga debe estar justificada por la entidad comodante a través del supervisor del contrato, verificando que el bien continúa siendo necesario y que su uso cumple con los principios de eficiencia y eficacia en la administración pública.

El contrato de comodato transfiere únicamente el uso del bien, no su propiedad. El dominio de los bienes muebles (escritorios, sillas, archivadores) permanece en cabeza de la contraloría departamental durante toda la vigencia del contrato. La contraloría municipal, en calidad de comodataria, asume tres obligaciones principales: (i) usar los bienes exclusivamente para la finalidad convenida; (ii) conservarlos con la diligencia debida, respondiendo por los deterioros que no provengan de su uso normal; y (iii) restituirlos al vencimiento del plazo pactado.

iv. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la celebración de contratos de comodato debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido al contrato de comodato en los Conceptos 415140000909 de 2015, C-014 del 24 de marzo de 2020, C-012 del 18 de febrero de 2022, C-799 del 12 de diciembre de 2022, C-161 del 6 de junio de 2023 y C-270 del 12 de julio de 2023, Concepto C – 685 de 14 de noviembre de 2024, Concepto C- 858 de 12 de diciembre de 2024, Concepto C-257 de 10 de marzo 2026, Concepto C-439 de 29 de abril de 2026, Concepto C-364 de 21 de abril 2026 y Concepto C- 393 de 15 de abril de 2026, entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación:
https://formacionvirtual.colombiacompra.gov.co/mod/page/view.php?id=3718

De otro lado, te contamos que esta Agencia ha da un paso decisivo en la estandarización y modernización del sector social con la expedición de las Resoluciones 539, 540, 541, 952 y 953 de 2025, mediante las cuales adoptó Documentos Tipo para las modalidades de selección de licitación pública (versión 2), selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, consultoría e interventoría, promoviendo procesos más transparentes, eficientes competitivos y sostenibles en sectores estratégicos como educación, salud, cultura, recreación, deporte, institucional y vivienda. Consulta y descarga los documentos aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/documentos-tipo

Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí:
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Camilo José Martínez Martínez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan David Cárdenas Cabeza

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contratual - ANCP – CCE

  1. Cfr. BENAVIDES, José Luis. El contrato estatal: entre el derecho público y el derecho privado. Segunda edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2009. pp. 78-79.

  2. BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho procesal administrativo. Octava edición. Medellín: Señal Editora, 2013. p. 627.

  3. Al respecto, la jurisprudencia explica que “Entre las características esenciales (art. 1501 C.C.) que […] delimitan la institución, y la identifican como una relación jurídica de tenencia, se hallan las de corresponder a un negocio real, porque no se perfecciona sino por virtud de la entrega (no tanto la tradición, en sentido técnico) de la cosa sobre la cual versa (arts. 1500 y 2200 C.C), carácter que se explica por cuanto la obligación fundamental, consiste en la restitución de la cosa por parte del comodatario al comodante; es, asimismo, una convención sustancialmente gratuita o de beneficencia (arts. 1497 y 2200 C.C.), cuyo objeto es la utilidad de una de las partes, el prestatario o comodatario; se trata de un acto jurídico de naturaleza unilateral, en principio, porque sólo genera una obligación que grava a uno de los contratantes, esto es, la obligación de restituir la cosa, radicada en cabeza del comodatario; es un contrato principal, en la medida que ‘no requiere de algún otro para nacer a la vida jurídica’ ; y, finalmente, es convenio nominado y típico, pues tiene enunciación y regulación legal” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de mayo de 2018. Exp. 76001310301220080040401. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).

  4. “ARTÍCULO 2205. <TERMINO PARA LA RESTITUCION DE LA COSA PRESTADA>. El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido, o a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada.

    Pero podrá exigirse la restitución aún antes del tiempo estipulado en tres casos:

    1. Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse.

    2. Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa.

    3. Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa”.

  5. “ARTÍCULO 2202. <LIMITACIONES DEL COMODATARIO>. El comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido, o falta de convención en el uso ordinario de las de su clase.

    En el caso de contravención podrá el comodante exigir la reparación de todo perjuicio, y la restitución inmediata, aún cuando para la restitución se haya estipulado plazo”.

  6. CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 24 de julio de 2003. Radicación 1.510. C.P. Susana Montes de Echeverri. En torno a este tema, se han desarrollado los siguientes pronunciamientos: Conceptos Nos. 726/95; 994/97; 1017/97;1077/98; 1129/98.

  7. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de agosto de 2008. Exp. 68001310300920000071001. M.P. Edgardo Villamil Portilla.

Preguntas frecuentes

¿El Estatuto General de Contratación define de manera taxativa las tipologías de contratos estatales?
No. El listado es enunciativo y, salvo materias particularmente reguladas por la Ley 80 de 1993, puede aplicarse el derecho privado.
¿Las entidades públicas pueden entregar sus inmuebles en comodato y por cuánto tiempo?
No en general: solo a ciertas entidades (por ejemplo, otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades, juntas de acción comunal, fondos de empleados, entre asimilables), por máximo cinco (5) años, renovables.
¿Cómo se regulan los contratos estatales de comodato en cuanto al régimen jurídico?
El comodato está tipificado en el Código Civil; en casos con remisión del artículo 13 de la Ley 80, el tipo contractual se rige por los artículos 2200 al 2220.
¿Las entidades estatales pueden celebrar comodato de bienes muebles entre sí?
Sí. Pueden celebrar contratos de comodato de bienes muebles entre sí conforme a las reglas del Código Civil.
¿El comodato de bienes muebles entre dos entidades estatales debe hacerse por contratación directa?
Sí. Al ser un contrato interadministrativo, debe celebrarse mediante la modalidad de contratación directa (literal c) del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 y artículo 2.2.1.2.1.4.4 del Decreto 1082 de 2015), sin eximir principios de transparencia, planeación y selección objetiva.