En la etapa de planeación, las entidades deben calcular el presupuesto oficial con base en el análisis del sector (incluye estudio del mercado) y definir la metodología para estructurar el precio del contrato. No existe una sola metodología: pueden usarse esquemas como precios unitarios, precio global o administración delegada de recursos. En los contratos con precios unitarios, se separan costos directos e indirectos: los directos se reflejan en el Análisis de Precios Unitarios (APU) como la sumatoria de ítems por unidad de medida. Los indirectos se agrupan en el AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), calculados como un porcentaje sobre los costos directos. Las entidades tienen autonomía para configurar el sistema de precios unitarios y el AIU, con un análisis de oportunidad y conveniencia, dentro de los principios de la función administrativa y la gestión fiscal, especialmente el de economía.
DETERMINACIÓN DEL VALOR DEL CONTRATO – Planeación – Metodologías aplicables
Desde la etapa de planeación, en la fase precontractual, las entidades estatales deben calcular el presupuesto oficial, mediante la realización del análisis del sector –que incluye el estudio del mercado– y definir la metodología con la cual estructurarán el precio del contrato. Dicho de otro modo, hace parte de los estudios previos la definición del esquema que la Administración usará para estipular el precio. […]
[…]
[…] En ese orden de ideas, no hay una sola metodología para pactar el precio […] Dentro de tales esquemas de establecimiento del precio son comunes: i) los precios unitarios, calculados de acuerdo con las unidades que componen el objeto del contrato, ii) el precio global, que equivale al monto total, sin discriminar unidades, y iii) la administración delegada de recursos, en la que se distinguen los costos de inversión de los honorarios del administrador.
SISTEMAS DE PRECIOS UNITARIOS – Noción – Costos directos e indirectos – APU – AIU
En los contratos cuyo precio se estructura a partir del sistema de precios unitarios, ha hecho parte de la práctica de los negocios que el contratante le solicite al potencial contratista que separe en su propuesta los costos directos de los indirectos. Los primeros se refieren a los que están directamente implicados en la ejecución del objeto contractual; mientras que, los segundos equivalen a los rubros que no guardan relación inmediata con la ejecución de las actividades contractuales, pero que hacen parte del precio, bien sea porque constituyen erogaciones administrativas o contingentes para el contratista, o porque se destinan a salvaguardar su ganancia.
En tal sentido, mientras que los costos directos se evidencian en el Análisis de Precios Unitarios (APU) como la sumatoria de los valores de los ítems según su unidad de medida; los costos indirectos agrupan las variables que integran el acrónimo AIU, es decir: Administración, Imprevistos y Utilidad, los cuales se calculan como un porcentaje aplicado a los costos directos.
AIU – Administración, imprevistos y utilidad – Discrecionalidad
[…] Tanto las entidades sometidas al EGAP – Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -, como las excluidas de este, es decir, las que tienen un régimen especial, gozan de autonomía para configurar el precio y para establecer el sistema de pago propicio para satisfacer los fines de la contratación, siempre que se adhiera a los límites previstos en el ordenamiento. En esa perspectiva, es discrecional establecer en el contrato o en el pliego de condiciones (o su documento equivalente), el sistema de precios unitarios y la figura de AIU. Por ende, esta decisión debe obedecer a un riguroso análisis de oportunidad y conveniencia, que consulte las reglas de la experiencia, así como los aspectos particulares de cada negocio, en armonía con la garantía de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, dentro de los cuales se halla el principio de economía, postulado que exige la optimización de los recursos públicos.
Texto del concepto
DETERMINACIÓN DEL VALOR DEL CONTRATO – Planeación – Metodologías aplicables
Desde la etapa de planeación, en la fase precontractual, las entidades estatales deben calcular el presupuesto oficial, mediante la realización del análisis del sector –que incluye el estudio del mercado– y definir la metodología con la cual estructurarán el precio del contrato. Dicho de otro modo, hace parte de los estudios previos la definición del esquema que la Administración usará para estipular el precio. […]
[…]
[…] En ese orden de ideas, no hay una sola metodología para pactar el precio […] Dentro de tales esquemas de establecimiento del precio son comunes: i) los precios unitarios, calculados de acuerdo con las unidades que componen el objeto del contrato, ii) el precio global, que equivale al monto total, sin discriminar unidades, y iii) la administración delegada de recursos, en la que se distinguen los costos de inversión de los honorarios del administrador.
SISTEMAS DE PRECIOS UNITARIOS – Noción – Costos directos e indirectos – APU – AIU
En los contratos cuyo precio se estructura a partir del sistema de precios unitarios, ha hecho parte de la práctica de los negocios que el contratante le solicite al potencial contratista que separe en su propuesta los costos directos de los indirectos. Los primeros se refieren a los que están directamente implicados en la ejecución del objeto contractual; mientras que, los segundos equivalen a los rubros que no guardan relación inmediata con la ejecución de las actividades contractuales, pero que hacen parte del precio, bien sea porque constituyen erogaciones administrativas o contingentes para el contratista, o porque se destinan a salvaguardar su ganancia.
En tal sentido, mientras que los costos directos se evidencian en el Análisis de Precios Unitarios (APU) como la sumatoria de los valores de los ítems según su unidad de medida; los costos indirectos agrupan las variables que integran el acrónimo AIU, es decir: Administración, Imprevistos y Utilidad, los cuales se calculan como un porcentaje aplicado a los costos directos.
AIU – Administración, imprevistos y utilidad – Discrecionalidad
[…] Tanto las entidades sometidas al EGAP – Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -, como las excluidas de este, es decir, las que tienen un régimen especial, gozan de autonomía para configurar el precio y para establecer el sistema de pago propicio para satisfacer los fines de la contratación, siempre que se adhiera a los límites previstos en el ordenamiento. En esa perspectiva, es discrecional establecer en el contrato o en el pliego de condiciones (o su documento equivalente), el sistema de precios unitarios y la figura de AIU. Por ende, esta decisión debe obedecer a un riguroso análisis de oportunidad y conveniencia, que consulte las reglas de la experiencia, así como los aspectos particulares de cada negocio, en armonía con la garantía de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, dentro de los cuales se halla el principio de economía, postulado que exige la optimización de los recursos públicos.
Bogotá D.C., 11 junio 2026
Señor
Yonathan Arnoldo Blandón Castaño
Nauf Soluciones SAS
Manizales, Caldas.
Concepto C-731 de 2026 | |
Temas: | DETERMINACIÓN DEL VALOR DEL CONTRATO – Planeación – Metodologías / SISTEMAS DE PRECIOS UNITARIOS – Noción – Costos directos e indirectos – APU – AIU / ADMINISTRACIÓN IMPREVISTOS Y UTILIDAD – Discrecionalidad |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_05_01_005960 |
Estimado señor Blandón Castaño, cordial saludo,
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 01 de mayo de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Actualmente, una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO (RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN) se encuentra en la estructuración de un proceso cuyo objeto es el “Mantenimiento integral de zonas verdes y conservación de áreas de reserva natural”. Dicha actividad requiere la disposición de personal operativo (jardineros y operarios forestales), maquinaria especializada, insumos químicos y orgánicos, y una logística administrativa compleja para la disposición de residuos vegetales.
Teniendo en cuenta lo anterior, me permito elevar las siguientes consultas:
- Viabilidad del AIU: ¿Es jurídicamente viable que en un proceso de mantenimiento de zonas verdes y reservas naturales se establezca el presupuesto bajo el esquema de AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad)?”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia el siguiente problema jurídico: ¿Puede una entidad sometida a régimen especial de contratación estructurar el presupuesto de un contrato de mantenimiento integral de zonas verdes y conservación ambiental bajo el esquema de AIU, o dicho esquema se encuentra jurídicamente reservado a determinadas tipologías contractuales?
- Respuesta:
Desde la etapa de planeación, en la fase precontractual, las entidades estatales deben calcular el presupuesto oficial, mediante la realización del análisis del sector, el cual incluye el análisis del mercado, y definir la metodología con la que estructurarán el precio, entre algunas generalmente utilizadas se encuentran: i) los precios unitarios, calculados de acuerdo con las unidades que componen el objeto del contrato, ii) el precio global, que equivale al monto total, sin discriminar unidades, y iii) la administración delegada de recursos, en la que se distinguen los costos de inversión de los honorarios del administrador. En los contratos cuyo precio se estructura a partir del sistema de precios unitarios, ha hecho parte de la práctica de los negocios que el contratante le solicite al potencial contratista, discriminar en la propuesta, los costos directos de los costos indirectos. En tal sentido, mientras que los costos directos se evidencian en el análisis de precios unitarios –APU–, como la sumatoria de los valores de los ítems según su unidad de medida; los costos indirectos se suelen abreviar en las variables que integran el acrónimo AIU –Administración, Imprevistos y Utilidad–, que se calcula como un porcentaje aplicado a los costos indirectos. Así las cosas, este sistema como metodología de estipulación del valor contractual no se encuentra regulado en el conjunto de disposiciones legales y reglamentarias que conforman la normativa contractual del Estado. En ese sentido, tanto las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGAP), como las excluidas – es decir, las que tienen un régimen especial- gozan de autonomía para configurar el precio y para establecer el sistema de pagos más apropiado para satisfacer los fines de la contratación, respetando los límites previstos en el ordenamiento. En tal perspectiva, cuentan con discrecionalidad para establecer en el contrato y en pliego de condiciones – o su documento equivalente – la metodología de estructuración económica del contrato, siempre que obedezca a un juicioso análisis de oportunidad y conveniencia, que consulte las reglas de experiencia y los aspectos particulares de cada negocio, en armonía con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, dentro de los cuales se halla el principio de economía, que exige la optimización de los recursos públicos. Al margen de la explicación planteada, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados en adoptar la decisión correspondiente, y en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i. Desde la etapa de planeación, en la fase precontractual, las entidades estatales deben calcular el presupuesto oficial, mediante la realización del análisis del sector –que incluye el estudio del mercado– y definir la metodología con la cual estructurarán el precio del contrato. Dicho de otro modo, hace parte de los estudios previos la definición del esquema que la Administración usará para estipular el precio. Tal metodología generalmente depende del tipo de contrato, toda vez hay algunas modalidades más comunes en los de obra pública; otras más utilizadas en los de prestación de servicios y otras más indicadas para los de concesión, por mencionar algunos ejemplos.
En ese orden de ideas, no hay una sola metodología para pactar el precio y, en gran medida, la manera de hacerlo ha obedecido a la costumbre mercantil y a la influencia de conocimientos impartidos por disciplinas técnicas, como la contaduría, la administración de empresas e ingeniería, en la contratación estatal. Dentro de tales esquemas de establecimiento del precio son comunes: i) los precios unitarios, calculados de acuerdo con las unidades que componen el objeto del contrato, ii) el precio global, que equivale al monto total, sin discriminar unidades, y iii) la administración delegada de recursos, en la que se distinguen los costos de inversión de los honorarios del administrador.
ii. En los contratos cuyo precio se estructura a partir del sistema de precios unitarios, ha hecho parte de la práctica de los negocios que el contratante le solicite al potencial contratista que separe en su propuesta los costos directos de los indirectos. Los primeros se refieren a los que están directamente implicados en la ejecución del objeto contractual; mientras que, los segundos equivalen a los rubros que no guardan relación inmediata con la ejecución de las actividades contractuales, pero que hacen parte del precio, bien sea porque constituyen erogaciones administrativas o contingentes para el contratista, o porque se destinan a salvaguardar su ganancia.
En tal sentido, mientras que los costos directos se evidencian en el Análisis de Precios Unitarios (APU) como la sumatoria de los valores de los ítems según su unidad de medida; los costos indirectos agrupan las variables que integran el acrónimo AIU, es decir: Administración, Imprevistos y Utilidad, los cuales se calculan como un porcentaje aplicado a los costos directos.
La doctrina explica que en la estructuración de los precios unitarios se tendrán en cuenta todos los costos directos necesarios para la ejecución del objeto contractual que se multiplicará por al AIU, lo que determina el valor unitario:
“Cada uno de los valores unitarios resultan de un análisis de los componentes requeridos para su elaboración, estudio que se denomina comúnmente “análisis de precios unitarios”. Así, se examinará, por ejemplo, que para la construcción de un metro cuadrado de muro se requieren 50 ladrillos, que tienen un valor de $50.000; 15 kilos de cemento, que tienen un valor de $5.000; 30 kilos de arena, que tienen un valor de $500; 5 litros de agua, que tienen un valor de 100, y la mano de obra que tiene un valor de $5.000. La sumatoria de cada uno de estos insumos básicos arroja el costo directo que debe cancelar el contratista para la construcción de un metro de muro. El costo directo se multiplica por el AIU, es decir, por los gastos de administración, que incluye los gastos de personal que dirige la obra; los gastos de imprevistos, que pretende cubrir imprevistos y la utilidad. El resultado de la multiplicación anterior determina el valor unitario que deberá cancelar la entidad estatal. Dentro del valor unitario, entonces, están incorporados la totalidad de los gastos en los que incurre el contratista y la utilidad que espera recibir”[1]
Por su parte, de acuerdo con la Sección Tercera del Consejo de Estado, el AIU, concepto de común utilización en los contratos de tracto sucesivo –entre ellos, los contratos de obra– no cuenta con una definición normativa, pero existen elementos que permiten precisar su alcance, de la siguiente manera:
“[…] el AIU propuesto para el contrato, corresponde a: i) los costos de administración o costos indirectos para la operación del contrato, tales como los gastos de disponibilidad de la organización del contratista, esto es: A; ii) los imprevistos, que es el porcentaje destinado a cubrir los gastos con los que no se contaba y que se presenten durante la ejecución del contrato, esto es, el álea normal del contrato: I; iii) la utilidad o el beneficio económico que pretende percibir el contratista por la ejecución del contrato, esto es: U.
Ahora, teniendo en cuenta que no existe ninguna reglamentación que establezca porcentajes mínimos o máximos para determinar el AIU, cada empresa o comerciante, de acuerdo con su infraestructura, experiencia, condiciones del mercado, naturaleza del contrato a celebrar, entre otros factores, establece su estructura de costos conforme a la cual se compromete a ejecutar cabalmente un contrato en el caso de que le sea adjudicado”[2]
A su turno, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[3] sostuvo en concepto del 5 de septiembre de 2018 que “el concepto del A.I.U. comprende la Administración (costos indirectos) imprevistos y utilidades, y en algunos contratos este valor aparece cuantificado en forma independiente al valor de la obra y como un porcentaje de esta, sin perjuicio que en otros contratos este valor no aparezca discriminado y se incorpore en el valor de los precios unitarios.
De esta manera, usualmente en los contratos cuyo valor se estructura bajo el sistema de precios unitarios y con el desglose del AIU, el precio se paga con base en el valor de los costos directos incrementados por el porcentaje del AIU, forma de pago que pueden incluir las entidades estatales en virtud de la autonomía de la voluntad a que remiten los artículos 13, 32 y 40 del EGCAP.
Así las cosas, ni el sistema de precios unitarios – como metodología de estipulación del valor contractual-, ni el concepto de AIU y su forma de cálculo – es decir, el porcentaje de cada letra-, son aspectos regulados en las disposiciones legales y reglamentarias que integran la normativa contractual del Estado. Por lo tanto, es posible afirmar que[4], la justificación de esta metodología de cotización del precio procede de la formación universitaria que reciben los profesionales, a quienes les enseñan este modelo para la elaboración de ofertas. En otras palabras, el hábito de presentar una propuesta detallando su precio no deriva de una exigencia legal ni reglamentara, sino de la costumbre mercantil.
iii. En consecuencia, tanto las entidades sometidas al EGAP – Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -, como las excluidas de este, es decir, las que tienen un régimen especial, gozan de autonomía para configurar el precio y para establecer el sistema de pago propicio para satisfacer los fines de la contratación, siempre que se adhiera a los límites previstos en el ordenamiento. En esa perspectiva, es discrecional establecer en el contrato o en el pliego de condiciones (o su documento equivalente), el sistema de precios unitarios y la figura de AIU. Por ende, esta decisión debe obedecer a un riguroso análisis de oportunidad y conveniencia, que consulte las reglas de la experiencia, así como los aspectos particulares de cada negocio, en armonía con la garantía de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, dentro de los cuales se halla el principio de economía, postulado que exige la optimización de los recursos públicos.
Finalmente, es importante mencionar que el porcentaje asignado a cada aspecto del AIU, puede variar según la naturaleza del proyecto, complejidad, administración, cantidad del talento humano, instalaciones, impuestos, gastos generales, entre otros aspectos que podrían considerarse como imprevistos; asimismo, las ganancias del contratista, que en este caso se conocen como la utilidad.
En este sentido, se entiende que el cálculo del AIU, obedece exclusivamente al análisis detallado que hacen las Entidades Estatales de acuerdo con el resultado del análisis del sector y con las condiciones particulares del proyecto o negocio, así como basados en la experiencia que tienen y en términos de administración pública, adicionalmente en los principios de economía y transparencia.
iv. Así las cosas, frente al problema jurídico planteado, debido a que el AIU no constituye una modalidad contractual, ni un elemento esencial del contrato, sino que se caracteriza por ser un mecanismo técnico de estructuración presupuestal, esta Agencia considera que, desde el punto de vista jurídico no existe disposición legal que establezca que el AIU – Administración, imprevistos y Utilidad – sea exclusivo de una tipología contractual. Por el contrario, su utilización estará sujeta a una serie de elementos que la Entidad Estatal deberá analizar rigurosamente en la etapa de planeación precontractual: naturaleza y tipificación del objeto del contrato, la forma en que desee estructurar los costos, debida justificación en los estudios previos -estudios del sector y del mercado-, observancia y cumplimiento de principios de planeación y transparencia y demás de la función administrativa.
v. Al margen de la explicación precedente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Esta Subdirección se ha pronunciado sobre el análisis de precios unitarios en los Conceptos 4201714000005136 del 14 de noviembre de 2017; 4201714000006401 del 23 de noviembre de 2017; 4201813000004155 del 9 de mayo de 2018; 4201814000008069 del 27 de septiembre de 2018; 4201814000007383 del 18 de octubre de 2018; 4201814000008069 del 13 de noviembre de 2018; 4201912000004214 del 26 de junio de 2019; 4201912000006455 y 4201912000006463 del 19 de septiembre de 2019; 4201912000007375 del 28 de octubre de 2019; 4201912000007092 del 29 de noviembre de 2019; 4202012000000093, C–037 del 28 de enero de 2020, 4202012000000664 del 30 de enero de 2020, C-191 del 16 de marzo de 2020, C-211 del 8 de abril de 2020, C-714 del 9 de diciembre de 2020, C-059 del 10 de marzo de 2021, C-613 del 6 de octubre de 2022, C-716 de 15 de noviembre de 2022, C-802 de 23 de noviembre de 2022, C-854 del 9 de diciembre de 2022, C-914 del 27 de diciembre de 2022, C-361 de septiembre de 2023, C-401 del 27 de septiembre de 2023, C-455 del 18 de septiembre de 2024, C-1000 del 14 de enero de 2025 y C-248 del 3 de abril de 2025.
Por otra parte, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre el alcance del análisis de precios unitarios en los documentos tipo, entre otros en los siguientes conceptos: C-067 del 2 de marzo de 2025, C-356 del 6 de julio de 2025, C-593 del 13 de septiembre de 2022 y C-445 del 5 de diciembre de 2023.
Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Andrea Camila Polo Paz Analista T02-1 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucía Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
PINO RICCI, Jorge. El régimen jurídico de los contratos estatales. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2005. pp. 416. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 14 de octubre de 2011. Exp. 20811, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 5 de septiembre de 2018, radicado No. 11001-03-06-000-2018-00124-00 C.P. Édgar González López. ↑
MARÍN, Op. Cit., pp. 64-65. ↑