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LIQUIDACIÓN CONTRACTUAL, MULTAS

Radicado: C-736 de 2024Fecha: 17 de octubre de 2024Actor: Martha Oliva Muñoz Yunda
Concepto, Reporte, Cobro
Autoridad 0/100

El Concepto C-736 de 2024 precisa que el documento de liquidación, cuando se hace de común acuerdo entre las partes (bilateral), es una actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato. Allí se finiquita la relación negocial mediante balance de cuentas, reclamaciones, ajustes y reconocimientos, y se pueden incluir consideraciones sobre declaratorias de incumplimiento ocurridas durante la ejecución. En cuanto a las multas, el concepto indica que las entidades estatales deben enviar mensualmente a las cámaras de comercio del domicilio copias de los actos administrativos en firme que impusieron multas, sanciones e inhabilidades derivadas de los contratos. Además, las cámaras deben consignar dichas sanciones e inhabilidades en el RUP para fines de publicidad y transparencia. Finalmente, conforme al parágrafo del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, las multas y la cláusula penal se hacen efectivas directamente por la entidad, pudiendo acudir a mecanismos como compensación de sumas adeudadas, cobro de la garantía u otros medios, incluida la jurisdicción coactiva.

LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS- Concepto

Ahora bien, de manera particular se debe precisar que el documento de liquidación, en caso de hacerse de común acuerdo entre las partes, es decir de manera bilateral, ha sido entendida por parte del Consejo de Estado, como una actuación posterior a la terminación normal o anormal, que supone un acuerdo de voluntades que finiquita la relación negocial, en virtud del cual las partes determinan si existen prestaciones, obligaciones o derechos a su cargo, realizan un balance de las cuentas y, si es del caso, efectúan las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar, y en donde se puede establecer las consideraciones atinentes a las declaratorias de incumplimiento que se hubiesen realizado a lo largo de la relación contractual.

 

MULTAS-Reporte

En relación con el reporte, la norma impone la obligación a las entidades estatales de enviar mensualmente a las cámaras de comercio del lugar de su domicilio, copia de los actos administrativos en firme que impusieron multas y sanciones y de las inhabilidades que deriven de los contratos suscritos, a través de los mecanismos que para el efecto disponga la cámara respectiva. Respecto al registro¸ la disposición estableció la obligación a las cámaras de comercio de consignar las sanciones e inhabilidades remitidas por las entidades estatales en el RUP, con el propósito de concretar aspectos de publicidad y transparencia en la actividad contractual.

MULTAS-Cobro

Aunado a lo anterior, se debe tener presente lo señalado en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, el cual dispone lo siguiente: “Parágrafo. La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva.” (Subrayado fuera de texto)

Texto del concepto

LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS- Concepto

Ahora bien, de manera particular se debe precisar que el documento de liquidación, en caso de hacerse de común acuerdo entre las partes, es decir de manera bilateral, ha sido entendida por parte del Consejo de Estado, como una actuación posterior a la terminación normal o anormal, que supone un acuerdo de voluntades que finiquita la relación negocial, en virtud del cual las partes determinan si existen prestaciones, obligaciones o derechos a su cargo, realizan un balance de las cuentas y, si es del caso, efectúan las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar, y en donde se puede establecer las consideraciones atinentes a las declaratorias de incumplimiento que se hubiesen realizado a lo largo de la relación contractual.

MULTAS-Reporte

En relación con el reporte, la norma impone la obligación a las entidades estatales de enviar mensualmente a las cámaras de comercio del lugar de su domicilio, copia de los actos administrativos en firme que impusieron multas y sanciones y de las inhabilidades que deriven de los contratos suscritos, a través de los mecanismos que para el efecto disponga la cámara respectiva. Respecto al registro¸ la disposición estableció la obligación a las cámaras de comercio de consignar las sanciones e inhabilidades remitidas por las entidades estatales en el RUP, con el propósito de concretar aspectos de publicidad y transparencia en la actividad contractual.

MULTAS-Cobro

Aunado a lo anterior, se debe tener presente lo señalado en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, el cual dispone lo siguiente: “Parágrafo. La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva.” (Subrayado fuera de texto)

Bogotá D.C., 18 de Octubre de 2024

Señora

Martha Oliva Muñoz Yunda
marthaolivacali@hotmail.com

Cali, Valle del Cauca

Concepto C–736 de 2024

Temas:

LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS- Concepto /MULTAS-Reporte/MULTAS-Cobro

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. P20240906009112

Estimada señora Martha Oliva:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta del 27 de agosto de 2024, traslada por parte de la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio S-2024-040350 del 6 de septiembre de 2024. En dicha petición usted solicita: “(…) 1. En caso de que en un contrato se aplique la sanción administrativa de multa por incumplimiento parcial del contrato, ¿cual sería el paso a seguir? reportes y demás de acuerdo a la Ley 80 y Ley 1474 2. ¿Se puede liquidar el contrato? ¿que se debe hacer? 3. ¿Cual sería el procedimiento legal después de la imposición de multa por incumplimiento parcial del contrato? (…)”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿es posible liquidar un contrato en el que se ha declarado incumplimiento?, y ii) ¿qué actividades debe realizar la entidad estatal, luego de haber impuesto una multa?

  1. Respuesta:

En primer lugar, se debe precisar que no existe impedimento para realizar la liquidación de un contrato, en el cual se ha interpuesto incumplimientos o impuesto multas al contratista, de lo cual, se ha de precisar que en la liquidación, las partes podrán determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a su cargo, realizan un balance de las cuentas y, si es del caso, efectuar las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar, y en donde se puede establecer las consideraciones atinentes a las declaratorias de incumplimiento que se hubiesen realizado a lo largo de la relación contractual.

En segundo lugar, se debe indicar que dentro del Estatuto general de contratación de la administración pública se establecen una serie de actividades a cargo de la entidad estatal luego de la imposición de la multa, como la de reportar la multa a la Cámara de Comercio para el respectivo registro en el RUP y la respectiva comunicación a la Procuraduría General de la Nación.

A su vez, el parágrafo del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, establece los mecanismos que tiene la entidad estatal, para hacer efectivas las multas, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva a fin de materializar la sanción establecida en el acto administrativo que culmine el procedimiento adelantado por parte de la entidad a la luz de lo establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

Las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación y los contratos en que procede, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su realización. En relación con el artículo 60 referido, la doctrina ha indicado que:

“La ley 80 de 1993 (…) dispuso en el artículo 60 que serían objeto de liquidación todos los contratos de tracto sucesivo, entendiendo por estos los de ejecución y cumplimiento prolongados en el tiempo, así como los demás que lo requieran –que son generalmente aquellos de ejecución instantánea en los que la misma se ha extendido temporalmente–, etapa en la cual las partes debían acordar los ajustes, revisiones y reconocimientos a que hubiera lugar, y que el contenido de la misma debía reflejar “los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo[1].”

El artículo 60 de la Ley 80 de 1993, los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran “serán objeto de liquidación”. El mismo artículo prescribe que no será obligatoria la liquidación en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Adicionalmente, en los contratos las entidades estatales deben definir la oportunidad y forma de recibir el objeto contratado y, en cada caso, si un contrato requiere o no de liquidación, con arreglo a criterios tales como la naturaleza, objeto y plazo del contrato[2], así como la probabilidad de que puedan surgir diferencias durante la ejecución del contrato; sin perjuicio de que, como se indicó, todos los contratos estatales de tracto sucesivo o aquellos cuya ejecución se prolongue en el tiempo siempre deban liquidarse, convirtiéndose en estos contratos en una cláusula de la naturaleza, conforme a la clasificación prevista en el Código Civil.

El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007[3] contiene las reglas de tipo procedimental para liquidar los contratos estatales, las cuales se pasan a explicar. En primer lugar, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y de conformidad con los criterios de la naturaleza, objeto y plazo del contrato, la entidad puede definir en el pliego de condiciones o en el contrato el plazo para efectuar la liquidación de mutuo acuerdo. En ausencia de pacto contractual, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 prevé un término supletivo de 4 meses contados desde: i) el vencimiento del plazo previsto para la ejecución del contrato; ii) la expedición del acto administrativo que ordene la terminación del contrato; o, iii) la fecha del acuerdo que disponga la terminación del contrato.

El mismo artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 señala que la liquidación de mutuo acuerdo deberá realizar dentro del plazo previsto en “los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto”.

Como lo ha precisado, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en torno a la liquidación bilateral por fuera del plazo para la interposición del medio de control de controversias contractuales, lo siguiente:

"Si las partes suscriben la liquidación bilateral del contrato cuando expiró el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, el negocio jurídico queda viciado de nulidad absoluta, por falta de competencia de la entidad, pues este elemento del acto jurídico no es requisito exclusivo de los actos administrativos, sino que se exige para cualquier actuación de las autoridades públicas, de conformidad con los artículos 6 y 121 de la Constitución Política. En tal supuesto, la liquidación bilateral extemporánea también se encuentra viciada de nulidad, por objeto ilícito del negocio, por contrariar la competencia temporal prevista en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y por desconocimiento de las normas de orden público que establecen el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales (art. 164, Ley 1437 de 2011), pues la liquidación por fuera de estos plazos implicaría revivir el cómputo de la caducidad."

Ahora bien, de manera particular se debe precisar que el documento de liquidación, en caso de hacerse de común acuerdo entre las partes, es decir de manera bilateral, ha sido entendida por parte del Consejo de Estado, como una actuación posterior a la terminación normal o anormal, que supone un acuerdo de voluntades que finiquita la relación negocial[4], en virtud del cual las partes determinan si existen prestaciones, obligaciones o derechos a su cargo, realizan un balance de las cuentas y, si es del caso, efectúan las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar, y en donde se puede establecer las consideraciones atinentes a las declaratorias de incumplimiento que se hubiesen realizado a lo largo de la relación contractual.

Pues bien, la liquidación que surge del acuerdo entre las partes adquiere la característica de un negocio jurídico y, como tal, resulta vinculante para las partes, de tal suerte que no puede ser desconocido posteriormente ante la instancia judicial por parte de quien lo suscribe, salvo que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o se deje expresa constancia de la existencia de salvedades o discrepancias respecto del cruce de cuentas que allí se consigna.[5]

Respecto a las actividades a cargo de la entidad después de la imposición de una multa o cualquier otro tipo de sanción dentro de un contrato, es preciso advertir la obligación consagrada en el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, de reportar a la Cámara de Comercio la información sobre contratos, multas y sanciones[6]. Esta norma pretende poner en conocimiento de todos los participantes del sistema de compras públicas la información de sanciones y multas impuestas a los inscritos en el RUP, como una forma de ejercer control a la ejecución de los contratos suscritos por las entidades estatales. Dicha obligación también es congruente con el artículo 31 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 218 del Decreto 19 de 2012, que estableció los deberes de publicar en el SECOP y de comunicar a las Cámaras de Comercio, la parte resolutiva, de los actos que impongan multas y sanciones, entre otras decisiones[7].

En la Ley 80 de 1993 se observa la voluntad del legislador de divulgar el comportamiento contractual de los participantes en el sistema de compras públicas. En este contexto, lo consagrado en el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 constituye un desarrollo material de los principios aplicables a las actuaciones contractuales en los términos del artículo 23 de la Ley 80 de 1993[8].

Aunado a lo anterior, el numeral 6.2 en comento, consagró una atribución reglamentaria sobre el tema, para estos efectos dispuso que “Las condiciones de remisión de la información y los plazos de permanencia de la misma en el registro serán señalados por el Gobierno Nacional”, enunciado normativo que se desarrolla en el artículo 14 del Decreto 1510 de 17 de julio de 2013, compilado posteriormente en el artículo 2.2.1.1.1.5.7 del Decreto 1082 de 2015, que dispone lo siguiente:

“Las Entidades Estatales deben enviar mensualmente a las cámaras de comercio de su domicilio, copia de los actos administrativos en firme, por medio de los cuales impusieron multas y sanciones y de las inhabilidades resultantes de los contratos que hayan suscrito, y de la información de los Procesos de Contratación en los términos del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. Para el efecto las cámaras de comercio pueden establecer mecanismos electrónicos para recibir la información mencionada. El registro de las sanciones e inhabilidades debe permanecer en el certificado del RUP por el término de la sanción o de la inhabilidad. La información relativa a multas debe permanecer en el certificado del RUP por un año, contado a partir de la publicación de la misma.

Las cámaras de comercio deben tener un mecanismo de interoperabilidad con el SECOP para el registro de la información de que trata el presente artículo”.

La norma precisa los elementos para cumplir con el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, los cuales se concretan en los siguientes tres (3) puntos: i) reporte de las multas y sanciones por parte de las entidades estatales, ii) registro de las multas y sanciones en el RUP por parte de las Cámaras de Comercio y iii) término de permanencia de las anotaciones en el registro.

En relación con el reporte, la norma impone la obligación a las entidades estatales de enviar mensualmente a las cámaras de comercio del lugar de su domicilio, copia de los actos administrativos en firme que impusieron multas y sanciones y de las inhabilidades que deriven de los contratos suscritos, a través de los mecanismos que para el efecto disponga la cámara respectiva. Respecto al registro¸ la disposición estableció la obligación a las cámaras de comercio de consignar las sanciones e inhabilidades remitidas por las entidades estatales en el RUP, con el propósito de concretar aspectos de publicidad y transparencia en la actividad contractual.

Finalmente, en relación con el término, es decir, el periodo en que debe constar la anotación correspondiente, la norma estableció que las sanciones e inhabilidades permanecerán en el registro por el término de la sanción o inhabilidad, según el caso. Igualmente, estableció que, en el caso de las multas, deberán permanecer por el término de un año, contado a partir de la publicación de la misma.

Es preciso advertir que en el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley 1150 y el artículo 2.2.1.1.1.5.7 del Decreto 1082 de 2015 no se hace alusión expresa al reporte de la información relativa a proponentes que no están obligados a estar en el RUP para participar en Procesos de Contratación o suscribir contratos, como sucede en el caso de las personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de las personas jurídicas extranjeras que no tengan sucursal en Colombia, y que por tanto carecen de inscripción y calificación.

No obstante, debe recordarse que el deber de reportar la información relativa a incumplimientos, sanciones e inhabilidades no solo se sustenta en dichas normas, sino también en lo establecido en el artículo 31 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 218 del Decreto ley 19 de 2012, que imponen no solo el deber de reportar la información a la cámara de comercio, sino también de publicar la información en el SECOP. De hecho, el artículo 2.2.1.1.1.5.7 hace referencia al mecanismo de interoperabilidad para el registro de información entre RUP y SECOP.

Conforme a lo anterior, el RUP no es el único mecanismo establecido en el EGCAP para dar publicidad a los incumplimientos, ni el único ante el que se debe reportar tal información por parte de las entidades estatales. Esto dado que el SECOP también es un mecanismo que permite dar publicidad a los incumplimientos que se presenten en los Procesos de Contratación. De acuerdo con esto, el SECOP brinda a las entidades las entidades estatales la posibilidad de publicar los actos administrativos que declaren la caducidad, impongan multas, sanciones o declaren el incumplimiento, una vez ejecutoriados.

Aunado a lo anterior, se debe tener presente lo señalado en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, el cual dispone lo siguiente:

“Parágrafo. La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva.” (Subrayado fuera de texto)

El anterior enunciado normativo señala los medios a disposición de la entidad estatal contratante para hacer efectivo el pago de las multas impuestas en desarrollo del contrato, facultades que son plenamente concordantes con el deber de cobro de las sanciones contenido, en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y se inscriben en la misma lógica sobre deberes y responsabilidades de los contratistas consagradas en el artículo 5 del EGCAP, que las entidades estatales deben hacer cumplir para garantizar los fines de la contratación; con lo cual se circunscriben una serie de actividades que quedan a cargo de la entidad estatal posterior a la imposición de la multa dentro de un proceso sancionatorio a la luz del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y soportado en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 80 de 1993, artículo 4, artículo 5, artículo 23, artículo 31, articulo 60. Disponible en:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/normativa/ley-80-de-1993/

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/normativa/decreto-019-de-2012/

  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades se pronunció esta Subdirección en los conceptos C-815 del 18 de febrero de 2021, C-210 del 12 de mayo de 2021, C-275 del 11 de junio de 2021, C-321 del 2 de julio de 2021, C-410 del 7 de julio del 2021, C-491 del 14 de septiembre de 2021, C-028 del 28 de febrero de 2022, C-318 del 18 de mayo de 2022, C-252 del 30 de mayo de 2022, C-175 del 4 de mayo de 2023, C-300 de 2023, C−010 del 31 de enero de 2024, C-039 del 23 de abril de 2024, C-381 del 5 de septiembre de 2024, C-529 del 9 de octubre de 2024 y C-562 del 17 de octubre de 2024.

De igual forma, en los Conceptos C-136 del 29 de marzo de 2022, C-324 del 20 de mayo de 2022 y C-078 del 04 de junio de 2024 esta Agencia se pronunció sobre el reporte, registro y publicación de multas, sanciones e inhabilidades en el RUP.

Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Te invitamos a revisar la cuarta edición del Boletín de Relatoría de 2024, en el cual se explicaron los cambios más relevantes que fueron incorporados en los Documentos Tipo para el sector de Infraestructura de Transporte, en las modalidades de selección de Licitación de Obra Pública, Selección Abreviada de Menor Cuantía y Mínima Cuantía. Puede consultarlo en el siguiente enlace: BOLETÍN DE RELATORÍA 2024 – IV | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró: 

Gustavo Hinestroza Martínez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó 

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó: 

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

 

  1. EXPÓSITO VÉLEZ. Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal, p. 90.

  2. CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado No. 1453. Concepto de 6 de agosto de 2003. MP. Augusto Trejos.

  3. El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 prescribe: «Artículo 11. Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

    “En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A.

    “Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A.

    “Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo¨.

  4. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de octubre de 2014. Rad.: 27777.

  5. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección C Sentencia del 13 de marzo de 2024. Rad.: 67782.

  6. En lo pertinente, la norma dispone que “Las entidades estatales enviarán mensualmente a la Cámara de Comercio de su domicilio, la información concerniente a los contratos, su cuantía, cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan sido adjudicados, los que se encuentren en ejecución y los ejecutados.

    Las condiciones de remisión de la información y los plazos de permanencia de la misma en el registro serán señalados por el Gobierno Nacional.

    El servidor público encargado de remitir la información, que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta”.

  7. Ley 80 de 1993: “Artículo 31. De la publicación de los actos y sentencias sancionatorias. <Artículo modificado por el artículo 218 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La parte resolutiva de los actos que declaren Ia caducidad, impongan multas, sanciones o declaren el incumplimiento, una vez ejecutoriados, se publicarán en el SECOP y se comunicarán a Ia cámara de comercio en que se encuentre inscrito el contratista respectivo. También se comunicarán a Ia Procuraduría General de Ia Nación”.

  8. Ley 80 de 1993: “Artículo 23. De los principios en las actuaciones contractuales de las entidades estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo”.

Preguntas frecuentes

¿El documento de liquidación puede hacerse si hubo incumplimientos o multas?
Según el concepto, no existe impedimento para realizar la liquidación de un contrato en el que se han interpuesto incumplimientos o impuesto multas al contratista.
¿Qué es la liquidación bilateral y cuándo ocurre?
La liquidación bilateral es un acuerdo de voluntades posterior a la terminación normal o anormal del contrato, con el que las partes finiquitan la relación negocial mediante balance de cuentas y reconocimientos o ajustes.
¿Cómo debe reportar la entidad estatal las multas y sanciones a las cámaras de comercio?
La entidad debe enviar mensualmente a las cámaras de comercio del lugar de su domicilio copia de los actos administrativos en firme que impusieron multas y sanciones, y de las inhabilidades derivadas de los contratos, usando los mecanismos definidos por la cámara.
¿Qué obligación tienen las cámaras de comercio respecto del RUP?
Deben consignar en el RUP las sanciones e inhabilidades remitidas por las entidades estatales, para asegurar publicidad y transparencia.
¿Cómo se cobran las multas impuestas?
Conforme al parágrafo del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, la cláusula penal y las multas se hacen efectivas directamente por las entidades, pudiendo acudir a compensación, cobro de la garantía u otros medios, incluso la jurisdicción coactiva.