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CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS, PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN, COLABORACIÓN

Radicado: C-753 de 2025Fecha: 24 de julio de 2025Actor: Mairon David Mesa Viloria
Definición, Sujetos, Entidades Estatales, Naturaleza…
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El concepto C-753 de 2025 explica que los contratos o convenios interadministrativos son acuerdos entre dos o más personas jurídicas de derecho público para cumplir fines del Estado dentro de sus objetivos misionales y competencias. Conforme a la regulación, estos contratos están determinados por un criterio orgánico: los extremos deben ser Entidades Estatales con competencia para contratar, incluyendo también personas jurídicas con participación pública mayoritaria. Además, indica que para que estos convenios o contratos se celebren de manera directa, debe establecerse que las obligaciones guardan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora. Finalmente, con apoyo en los artículos 6 y 14 de la Ley 489 de 1998, señala que los principios de coordinación, colaboración y delegación buscan articular actuaciones para evitar duplicidades y materializarse, entre otros instrumentos, mediante convenios interadministrativos.

CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Definición – Sujetos – Entidades Estatales – Naturaleza jurídica – Objeto

El Decreto 1082 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional”, califica a los convenios o contratos interadministrativos como aquella contratación entre Entidades Estatales. De acuerdo con esto, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales con competencia para celebrar contratos.

Asimismo, cabe agregar que el literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 establece que dentro de la definición de Entidades Públicas se incluyen “las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles”. En este sentido, siempre que una entidad cumpla con el requisito de participación pública mayoritaria, podrá celebrar convenios o contratos interadministrativos con otras entidades públicas, siempre que se cumpla con el criterio orgánico, dado que los extremos de la relación contractual son Entidades Estatales.

Dicho lo anterior, y en respuesta a su consulta, la Agencia desea manifestar que la Ley 1150 de 2007 en su artículo 2° numeral 4° literal c) establece que, para que estos convenios o contratos interadministrativos se celebren de manera directa, se debe determinar que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, según lo señalado en la ley o en sus reglamentos.

En conclusión, es fundamental que se verifique tanto la participación pública de la entidad educativa, como la relación directa entre el objeto de la entidad ejecutora y las obligaciones derivadas del convenio o contrato a celebrarse.

PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN, COLABORACIÓN – Ley 489 de 1998 artículos 6 y 14.

Los artículos 6 y 14 de la Ley 489 de 1998 consagran los principios de coordinación, colaboración y delegación como pilares fundamentales en la organización y funcionamiento de la administración pública. Estas disposiciones buscan que las distintas entidades, órganos y autoridades administrativas actúen de forma articulada para evitar duplicidad de esfuerzos, conflictos de competencia o dispersiones institucionales que perjudiquen la eficiencia del Estado.

En virtud de estos principios, la Ley establece que las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones, propiciando mecanismos de cooperación interinstitucional para el cumplimiento efectivo de los fines estatales. Uno de los instrumentos jurídicos más relevantes para materializar dicha colaboración son los convenios interadministrativos, mediante los cuales dos o más entidades públicas acuerdan unir esfuerzos, recursos o capacidades técnicas con el objetivo de realizar actividades comunes o complementarias dentro del marco de sus competencias legales. De esta forma, los convenios interadministrativos se convierten en una manifestación concreta del principio de coordinación, permitiendo superar los límites de acción aislada de cada entidad y facilitando una gestión pública más eficiente, coherente y orientada al interés general.

Texto del concepto

CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Definición – Sujetos – Entidades Estatales – Naturaleza jurídica – Objeto

El Decreto 1082 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional”, califica a los convenios o contratos interadministrativos como aquella contratación entre Entidades Estatales. De acuerdo con esto, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales con competencia para celebrar contratos.

Asimismo, cabe agregar que el literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 establece que dentro de la definición de Entidades Públicas se incluyen “las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles”. En este sentido, siempre que una entidad cumpla con el requisito de participación pública mayoritaria, podrá celebrar convenios o contratos interadministrativos con otras entidades públicas, siempre que se cumpla con el criterio orgánico, dado que los extremos de la relación contractual son Entidades Estatales.

Dicho lo anterior, y en respuesta a su consulta, la Agencia desea manifestar que la Ley 1150 de 2007 en su artículo 2° numeral 4° literal c) establece que, para que estos convenios o contratos interadministrativos se celebren de manera directa, se debe determinar que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, según lo señalado en la ley o en sus reglamentos.

En conclusión, es fundamental que se verifique tanto la participación pública de la entidad educativa, como la relación directa entre el objeto de la entidad ejecutora y las obligaciones derivadas del convenio o contrato a celebrarse.

PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN, COLABORACIÓN - Ley 489 de 1998 artículos 6 y 14.

Los artículos 6 y 14 de la Ley 489 de 1998 consagran los principios de coordinación, colaboración y delegación como pilares fundamentales en la organización y funcionamiento de la administración pública. Estas disposiciones buscan que las distintas entidades, órganos y autoridades administrativas actúen de forma articulada para evitar duplicidad de esfuerzos, conflictos de competencia o dispersiones institucionales que perjudiquen la eficiencia del Estado.

En virtud de estos principios, la Ley establece que las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones, propiciando mecanismos de cooperación interinstitucional para el cumplimiento efectivo de los fines estatales. Uno de los instrumentos jurídicos más relevantes para materializar dicha colaboración son los convenios interadministrativos, mediante los cuales dos o más entidades públicas acuerdan unir esfuerzos, recursos o capacidades técnicas con el objetivo de realizar actividades comunes o complementarias dentro del marco de sus competencias legales. De esta forma, los convenios interadministrativos se convierten en una manifestación concreta del principio de coordinación, permitiendo superar los límites de acción aislada de cada entidad y facilitando una gestión pública más eficiente, coherente y orientada al interés general.

Bogotá D.C., 25 de julio de 2025.

Señor

MAIRON DAVID MESA VILORIA

mairondavidmesa@gmail.com

Bogotá D.C.

Concepto C- 753 de 2025

Temas:

CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Definición – Sujetos – Entidades Estatales – Naturaleza jurídica – Objeto- PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN, COLABORACIÓN - Ley 489 de 1998 artículos 6 y 14.

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_06_12_005795.

Estimado señor Mesa;

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud trasladada por competencia por el Departamento Administrativo de la Función Pública, radicada en esta entidad el 12 de junio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“(…)

1.Puede un municipio contratar con recursos de su presupuesto , personal para que presten servicios directamente dentro de la registraduría municipal sin mediar convenio interadministrativo con la registraduría nacional del estado civil.

2. Constituye esta práctica una posibilidad es creación del objeto de gasto público y una vulneración del principio de competencia funcional de la entidad contratante (artículo 6 de la ley 80 de 1993, artículo 95 la Ley 489 de 1998

3. Qué riesgos jurídicos disciplinarios o fiscales podrían derivarse de celebrar este tipo de contratos sin respaldo interinstitucional.

(…)”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las Entidades Estatales o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema jurídico planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Puede un municipio contratar, con recursos de su presupuesto, personal para que preste servicios directamente en la Registraduría Municipal sin mediar convenio interadministrativo con la Registraduría Nacional del Estado Civil?.

  1. Respuesta:

De manera preliminar es pertinente indicar que el articulo 2.2.1.2.1.4.4 del Decreto 1082 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional”, califica a los convenios o contratos interadministrativos como aquella contratación entre Entidades Estatales. De acuerdo con esto, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales con competencia para celebrar contratos.

Por su parte, los artículos 6 y 14 de la Ley 489 de 1998 basándose en el principio de coordinación, colaboración y delegación establecen que las autoridades administrativas deberán garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines estatales a través de la celebración de convenios interadministrativos. 

   En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones evitando cualquier actuación que pueda derivar en una extralimitación de funciones, ya que estarían asumiendo responsabilidades y gastos que le corresponden a otra entidad del Estado.

Ahora bien, frente a la consulta concreta sobre la posibilidad de suscribir un convenio interadministrativo para la contratación de personal, resulta indispensable analizar si las entidades intervinientes ostentan la calidad de Entidades Estatales conforme al literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, el cual incluye dentro de esta categoría a "las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles". Este análisis es fundamental para verificar si los sujetos participantes están habilitados jurídicamente para celebrar este tipo de convenios.

Asimismo, conforme al artículo 2°, numeral 4°, literal c) de la Ley 1150 de 2007, para que un contrato o convenio interadministrativo pueda celebrarse de manera directa, se debe acreditar que las obligaciones asumidas por la entidad ejecutora guardan una relación directa con su objeto misional, tal como este ha sido definido legal o reglamentariamente. Por tanto, será necesario que cada entidad participante evalúe si el objeto del convenio —en este caso, la contratación de personal— se encuentra dentro del ámbito de sus competencias y si guarda conexión directa con su misión institucional.

Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

La contratación Estatal constituye un instrumento a través del cual las Entidades Públicas realizan el aprovisionamiento de sus bienes, obras y servicios, con el propósito de satisfacer las necesidades e intereses colectivos[1]. Para este propósito se sirve de la colaboración de los particulares o de otras entidades que integran la administración pública. Cuando se trata de contratos celebrados por dos Entidades Estatales, tales negocios jurídicos se han denominado como interadministrativos, en el entendido de que son celebrados entre Entidades Públicas. En efecto, la doctrina ha señalado que “se denominan contratos interadministrativos los contratos bilaterales celebrados entre dos entidades estatales”[2].

Sobre la tipología de contrato interadministrativo, conviene señalar que, aunque la Ley 80 de 1993 no lo definió ni desarrolló, el Decreto 1082 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional”, califica a los convenios o contratos interadministrativos como aquella contratación entre Entidades Estatales[3]. De acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público, con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales.

Ahora bien, un contrato o convenio interadministrativo no está determinado por la modalidad de selección utilizada para celebrarlo. La Ley 1150 de 2007 establece que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha Ley, deba adelantarse un procedimiento susceptible de pluralidad de oferentes[4]. Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato interadministrativo.

Además, es necesario tener en cuenta que para que un contrato o convenio interadministrativo exista debe cumplir con los siguientes elementos: acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y que conste por escrito[5]. Entonces, si ambas partes son entidades estatales, pueden celebrar convenios interadministrativos, porque las disposiciones que regulan esta tipología hacen referencia a la calidad de los sujetos que intervienen en la contratación, que deben ser entidades estatales o de derecho público.

La Corte Constitucional señaló en la Sentencia C–671 de 2015 que “Lo que hace interadministrativo a un contrato o convenio no es el procedimiento de selección aplicable, sino la calidad de los sujetos contratantes, esto es que las dos partes de la relación jurídica contractual formen parte de la administración pública”. Así las cosas, atendiendo a la literalidad de las normas enunciadas, no cabe una interpretación diferente[6], pues, de acuerdo con lo anotado, esta clase de acuerdos de voluntades se definen por un criterio orgánico, por lo que uno de sus elementos esenciales es que en los extremos de la relación jurídico negocial concurran personas de derecho público. Adicionalmente, el Consejo de Estado ha indicado, frente al convenio interadministrativo y sus características, que:

[…] se puede señalar que los convenios o contratos interadministrativos tienen como características principales las siguientes:

(i) constituyen verdaderos contratos en los términos del Código de Comercio cuando su objeto lo constituyen obligaciones patrimoniales; (ii) tienen como fuente la autonomía contractual; (iii) son contratos nominados puesto que están mencionados en la ley; (iv) son contratos atípicos desde la perspectiva legal dado que se advierte la ausencia de unas normas que de manera detallada los disciplinen, los expliquen y los desarrollen, como sí las tienen los contratos típicos, por ejemplo compra venta, arrendamiento, mandato, etc. (v) la normatividad a la cual se encuentran sujetos en principio es la del Estatuto General de Contratación, en atención a que las partes que los celebran son entidades estatales y, por consiguiente, también se obligan a las disposiciones que resulten pertinentes del Código Civil y del Código de Comercio; (vi) dan lugar a la creación de obligaciones jurídicamente exigibles; (vii) persiguen una finalidad común a través de la realización de intereses compartidos entre las entidades vinculadas; (viii) la acción mediante la cual se deben ventilar las diferencias que sobre el particular surjan es la de controversias contractuales[7].

Ahora bien, dentro de la denominación de entidades estatales se encuentran aquellas personas jurídicas cualquiera que sea su denominación en la que el Estado tenga una participación mayoritaria pública. Nótese que la norma hace énfasis en que sean personas jurídicas independientemente de su nombre o identidad, siempre que cumplan con el requisito de participación pública mayoritaria.

Por su parte el articulo 6 y 14 de la Ley 489 de 1998 basándose en el principio de coordinación, colaboración y delegación estableció que las autoridades administrativas deberán garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines estatales a través de la celebración de convenios interadministrativos. 

   En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones evitando cualquier actuación que pueda derivar en una extralimitación de funciones, ya que estarían asumiendo responsabilidades y gastos que le corresponden a otra entidad del Estado.

Ahora bien, frente a la consulta concreta sobre la posibilidad de suscribir un convenio interadministrativo para la contratación de personal, resulta indispensable analizar si las entidades intervinientes ostentan la calidad de Entidades Estatales conforme al literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, el cual incluye dentro de esta categoría a "las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles". Este análisis es fundamental para verificar si los sujetos participantes están habilitados jurídicamente para celebrar este tipo de convenios.

Asimismo, conforme al artículo 2°, numeral 4°, literal c) de la Ley 1150 de 2007, para que un contrato o convenio interadministrativo pueda celebrarse de manera directa, se debe acreditar que las obligaciones asumidas por la entidad ejecutora guardan una relación directa con su objeto misional, tal como este ha sido definido legal o reglamentariamente. Por tanto, será necesario que cada entidad participante evalúe si el objeto del convenio —en este caso, la contratación de personal— se encuentra dentro del ámbito de sus competencias y si guarda conexión directa con su misión institucional.

Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 80 de 1993: Artículo 2
  • Ley 1150 de 2007: Artículo 2, numeral 4, literal c)– modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011
  • Decreto 1082 de 2015: Artículo 2.2.1.2.1.4.4.
  • Corte Constitucional, Sentencia C-449 de 1992, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 de diciembre de 2007, expedientes acumulados: (25206, 25409, 24524, 27834, 25410, 26105, 28244, 31447).
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010. Radicación No. 66001-23-31-000-1998-00261-01(17.860). Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha analizado diferentes aspectos sobre el concepto y régimen jurídico aplicable a los contratos interadministrativos, entre otros, en los Conceptos: 4201913000004536 del 27 de julio de 2019, C-023 del 3 de febrero de 2020, C-702 del 11 de diciembre de 2020, C-097 de 23 de marzo de 202, C-350 del 16 de julio de 2021, C-352 del 27 de julio de 2021, C-508 del 20 de septiembre de 2021, C-616 del 3 de noviembre de 2021, C-662 del 1 de diciembre de 2022, C-147 del 25 de julio de 2023, C-369 del 12 de septiembre de 2022 y C-095 del 04 de marzo de 2025, entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Nicolas Andrés Guzmán

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan Carlos González

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Ana Maria Tolosa Rico

Subdirectora de Gestión Contratual (E) ANCP – CCE

  1. Corte Constitucional, Sentencia C-449 de 1992, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 de diciembre de 2007, expedientes acumulados: (25206, 25409, 24524, 27834, 25410, 26105, 28244, 31447).

  2. DÁVILA VINUEZA. Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. 3ª ed. Bogotá: Temis, 2016. p. 494.

  3. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.4.4. Convenios o contratos interadministrativos. La modalidad de selección para la contratación entre Entidades Estatales es la contratación directa; y en consecuencia, le es aplicable lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.1 del presente decreto.

    Cuando la totalidad del presupuesto de una Entidad Estatal hace parte del presupuesto de otra con ocasión de un convenio o contrato interadministrativo, el monto del presupuesto de la primera deberá deducirse del presupuesto de la segunda para determinar la capacidad contractual de las Entidades Estatales”.

  4. Ley 1150 de 2007: Artículo 2, numeral 4, literal c. […] Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo.

  5. Ley 80 de 1993: Artículo 41. Del perfeccionamiento del contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.

    […].

  6. Código Civil: «Artículo 27. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor a pretexto de consultar su espíritu».

  7. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010. Radicación No. 66001-23-31-000-1998-00261-01(17.860). Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

Preguntas frecuentes

¿Qué es un contrato o convenio interadministrativo según el concepto C-753 de 2025?
Es un acuerdo entre dos o más personas jurídicas de derecho público, con el fin de cumplir, dentro de sus objetivos misionales y competencias, los fines del Estado.
¿Qué criterio define a los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993?
Un criterio orgánico: los extremos de la relación contractual deben ser Entidades Estatales y tener competencia para celebrar contratos.
¿Cuándo una entidad puede celebrar convenios o contratos interadministrativos con otras entidades públicas?
Cuando cumpla el requisito de participación pública mayoritaria y se satisfaga el criterio orgánico, es decir, que los extremos sean Entidades Estatales con competencia para contratar.
¿Qué debe verificarse para que los convenios o contratos interadministrativos se celebren de manera directa?
Que las obligaciones derivadas del convenio o contrato tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, conforme a la ley o sus reglamentos.
¿Cómo se relacionan los convenios interadministrativos con los principios de coordinación y colaboración de la Ley 489 de 1998?
La Ley 489 de 1998 consagra los principios de coordinación y colaboración para evitar duplicidad y dispersión; en virtud de ellos, los convenios interadministrativos materializan la cooperación interinstitucional mediante el trabajo articulado de entidades.