El Concepto C-756 de 2025 explica que, con la Ley 2365 de 2024, para efectos de acoso sexual se entiende que hacen parte del contexto laboral—independientemente de la naturaleza de la vinculación—las interacciones entre trabajadores, agentes, empleadores, contratistas de prestación de servicios, pasantes, practicantes y demás personas que participen en el contexto laboral. En cuanto al procedimiento sancionatorio aplicable a contratos de prestación de servicios celebrados por entidades sometidas al EGCAP, el artículo 20 de la Ley 2365 de 2024 crea un trámite especial, pero su aplicación depende de que el Gobierno nacional reglamente, incluyendo cómo debe incorporarse en los contratos el procedimiento para la queja, investigación y atención de los casos de acoso sexual. Si la entidad no está sujeta al EGCAP, no aplica ese artículo 20, sin perjuicio de las demás medidas de la Ley 2365 de 2024.
LIBERTAD SEXUAL – Contratos de prestación de servicios – Protección
Lo anterior cambió con la Ley 2365 de 2024, “Por medio de la cual se adoptan medidas de prevención, protección y atención del acoso sexual en el ámbito laboral y en las instituciones de educación superior en Colombia y se dictan otras disposiciones”. A diferencia de la limitación del párrafo precedente, el inciso segundo del artículo 7 dispone: “Se entenderá que hacen parte del contexto laboral, independientemente de la naturaleza de la vinculación, las interacciones que tengan los trabajadores, agentes, empleadores, contratistas de prestación de servicios, pasantes, practicantes y demás personas que participen en el contexto laboral”.
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – Ley 2365 de 2024 – Procedimiento especial – Necesidad del reglamento
No obstante lo anterior, tratándose del procedimiento sancionatorio aplicable en los contratos de prestación de servicios suscritos con entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), el artículo 20 de la Ley 2365 de 2024 estableció un trámite de naturaleza especial.
[…] La Ley 2365 de 2024 establece un mecanismo de queja en casos de acoso sexual en el artículo 15, el cual no solo funge como canal de denuncia, sino que también se articula con las garantías de protección del artículo 13. No obstante lo anterior, tratándose del procedimiento sancionatorio aplicable en los contratos de prestación de servicios suscritos con entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), el artículo 20 de la Ley 2365 de 2024 estableció un trámite de naturaleza especial cuya aplicación se encuentra sujeta a que el gobierno nacional reglamente las materias allí señaladas, entre las cuales se incluye el “Establecimiento de un procedimiento para la queja, investigación y atención de los casos de acoso sexual”.
Lo anterior implica que cuando la Entidad contratante se encuentre sujeta al EGCAP se regirá por los dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2365 de 2024. En consecuencia, la aplicación del procedimiento especial allí establecido en su gestión contractual se encuentra sujeta a previa reglamentación del gobierno nacional, incluyendo la forma en que deberá incluir en los contratos de prestación de servicios el procedimiento para la queja, investigación y atención de los casos de acoso sexual. Por el contrario, cuando la entidad contratante no se encuentre sujeta al EGCAP, no será destinataria de lo contemplado en el artículo 20, sin perjuicio de las demás medidas contempladas en la Ley 2365 de 2024.
Texto del concepto
LIBERTAD SEXUAL – Contratos de prestación de servicios – Protección
Lo anterior cambió con la Ley 2365 de 2024, “Por medio de la cual se adoptan medidas de prevención, protección y atención del acoso sexual en el ámbito laboral y en las instituciones de educación superior en Colombia y se dictan otras disposiciones”. A diferencia de la limitación del párrafo precedente, el inciso segundo del artículo 7 dispone: “Se entenderá que hacen parte del contexto laboral, independientemente de la naturaleza de la vinculación, las interacciones que tengan los trabajadores, agentes, empleadores, contratistas de prestación de servicios, pasantes, practicantes y demás personas que participen en el contexto laboral”.
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – Ley 2365 de 2024 – Procedimiento especial – Necesidad del reglamento
No obstante lo anterior, tratándose del procedimiento sancionatorio aplicable en los contratos de prestación de servicios suscritos con entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), el artículo 20 de la Ley 2365 de 2024 estableció un trámite de naturaleza especial.
[…] La Ley 2365 de 2024 establece un mecanismo de queja en casos de acoso sexual en el artículo 15, el cual no solo funge como canal de denuncia, sino que también se articula con las garantías de protección del artículo 13. No obstante lo anterior, tratándose del procedimiento sancionatorio aplicable en los contratos de prestación de servicios suscritos con entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), el artículo 20 de la Ley 2365 de 2024 estableció un trámite de naturaleza especial cuya aplicación se encuentra sujeta a que el gobierno nacional reglamente las materias allí señaladas, entre las cuales se incluye el “Establecimiento de un procedimiento para la queja, investigación y atención de los casos de acoso sexual”.
Lo anterior implica que cuando la Entidad contratante se encuentre sujeta al EGCAP se regirá por los dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2365 de 2024. En consecuencia, la aplicación del procedimiento especial allí establecido en su gestión contractual se encuentra sujeta a previa reglamentación del gobierno nacional, incluyendo la forma en que deberá incluir en los contratos de prestación de servicios el procedimiento para la queja, investigación y atención de los casos de acoso sexual. Por el contrario, cuando la entidad contratante no se encuentre sujeta al EGCAP, no será destinataria de lo contemplado en el artículo 20, sin perjuicio de las demás medidas contempladas en la Ley 2365 de 2024.
Bogotá D.C., 22 de Julio de 2025
Doctor
William Felipe Hurtado Quintero
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Ministerio de Educación Nacional
atencionalciudadano@mineducacion.gov.co
Bogotá D.C.
Concepto C-756 de 2025 | |
Temas: | LIBERTAD SEXUAL – Contratos de prestación de servicios – Protección / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – Ley 2365 de 2024 – Procedimiento especial – Necesidad del reglamento |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. |
Estimado Doctor Hurtado:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta remitida el 12 de junio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“1.[…] En este sentido, considerando los elementos característicos de un contrato de prestación de servicios tales como la autonomía e independencia para la realización de las actividades, la vinculación excepcional a través de esta figura y la ausencia de los elementos propios de una relación laboral como la subordinación, entre otros aspectos; y, por otro lado, teniendo en cuenta el principio de buena fe contractual y el derecho fundamental al debido proceso, que debe garantizarse a todas las actuaciones, en el marco de la ejecución contractual, se consulta:
¿Cómo deben aplicarse las garantías señaladas en los numerales 3, 4 y 5 en los contratistas de prestación de servicios? Teniendo en cuenta que: i) pedir traslado del área de trabajo; ii) conceder permiso para realizar teletrabajo; iii) evitar la realización de labores que impliquen interacción alguna con la persona investigada, pueden modificar directamente el objeto del contrato de prestación de servicios.
2. El artículo 15 de la Ley 2365 de 2024,establecequecualquierpersonaque tenga conocimiento del presunto acoso sexual en el contexto laboral podrá presentar una queja ante el empleador o contratante del sector Público o privado.
En estos términos, si la queja de acoso sexual y/o violencia basada en género se presenta contra un contratista, se consulta:
- ¿Qué procedimiento debería desarrollarse tras la recepción de la queja, de cara a tomar medidas frente al acuerdo de voluntades vigente, teniendo en cuenta las obligaciones pactadas entre contratante y contratista?”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el procedimiento y garantías de protección que deben aplicar las entidades en los casos de acoso sexual en los cuales el presunto agresor o la víctima se encuentran vinculados mediante contrato de prestación de servicios profesionales y/o apoyo a la gestión?
- Respuesta:
La Ley 2365 de 2024 establece un mecanismo de queja en casos de acoso sexual en el artículo 15, el cual no solo funge como canal de denuncia, sino que también se articula con las garantías de protección del artículo 13. No obstante lo anterior, tratándose del procedimiento sancionatorio aplicable en los contratos de prestación de servicios suscritos con entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), el artículo 20 de la Ley 2365 de 2024 estableció un trámite de naturaleza especial cuya aplicación se encuentra sujeta a que el gobierno nacional reglamente las materias allí señaladas, entre las cuales se incluye el “Establecimiento de un procedimiento para la queja, investigación y atención de los casos de acoso sexual”. Lo anterior implica que cuando la Entidad contratante se encuentre sujeta al EGCAP se regirá por los dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2365 de 2024. En consecuencia, la aplicación del procedimiento especial allí establecido en su gestión contractual se encuentra sujeta a previa reglamentación del gobierno nacional, incluyendo la forma en que deberá incluir en los contratos de prestación de servicios el procedimiento para la queja, investigación y atención de los casos de acoso sexual. Por el contrario, cuando la entidad contratante no se encuentre sujeta al EGCAP, no será destinataria de lo contemplado en el artículo 20, sin perjuicio de las demás medidas contempladas en la Ley 2365 de 2024. En línea con lo expuesto en el inciso segundo del artículo 15 ibidem y el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1257 de 2008 corresponde a las entidades contratantes adelantar las instancias necesarias para el trámite de las quejas que reciban en materia de acoso sexual. En el caso de las entidades sometidas al EGCAP, lo anterior estará sujeto a que el gobierno nacional expida la reglamentación correspondiente. De cualquier modo, el procedimiento para tratar la quejas deberá estar orientado al respeto de las garantías del debido proceso de acuerdo con el artículo 29 superior. Por ello, conforme al artículo 3.1 de la Ley 1437 de 2011, “En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem”. Sin perjuicio de lo expuesto frente a la aplicación del artículo 15 de la Ley 2365 de 2024, es necesario aclarar que todas las Entidades Estatales deben aplicar las garantías de protección del artículo 13 de la Ley 2365 de 2024 contra eventuales retaliaciones. De acuerdo con los numerales 3, 4 y 5 de esta norma, parte de dichas medidas se concretan en los siguientes aspectos: a) traslado del área de trabajo, b) permiso para teletrabajar si existen condiciones de riesgo para la víctima y c) evitación de labores que impliquen interactuar con la persona investigada. Con respecto a los contratos de prestación de servicios es importante aclarar que ninguna de estas medidas implica una modificación del objeto contractual ni el pago de honorarios a quien no ejecuta las actividades contratadas. Los contratistas las ejecutarán en un área distinta de la entidad, en la casa o en lugares donde no exista contacto entre quien realiza la queja y la persona denunciada, de modo que, durante el trámite correspondiente, los denunciantes y los terceros que conozcan los hechos constitutivos de acoso continúan ejecutando sus actividades en las condiciones mencionadas, sin que varíe el objeto o la forma de pago de los contratos de prestación de servicios. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Es decir, en función del ámbito de discrecionalidad otorgado por el artículo 15 de la Ley 2365 de 2024 y el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1257 de 2008, corresponde a las entidades contratantes definir con sujeción al artículo 29 superior, y en línea con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2365 de 2024, el procedimiento tras la recepción de la queja y los efectos que tendrá para el contratista. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados en adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i) La Ley 1010 de 2006 adoptó medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. Aunque el objeto de la regulación es amplio, establece medidas particulares para proteger la libertad sexual. De esta manera, implica un acto de maltrato laboral –artículo 2.1–, su limitación no resulta atenuada por el estado de emoción o la pasión excusable –artículo 3, parágrafo–, además de que un sólo acto hostil puede estructurar la situación de acoso –artículo 7, inciso penúltimo–.
Sin embargo, conforme al parágrafo del artículo 1, la Ley 1010 de 2006 no es aplicable en las relaciones civiles y/o comerciales derivadas de contratos de prestación de servicios en los cuales no se presente una relación de jerarquía o subordinación ni en los vínculos jurídicos derivados de la contratación administrativa. Es decir, la regulación cobija especialmente a quienes tengan un contrato de trabajo en los términos de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo[1]. Por tanto, estaban excluidos quienes suscribieran contratos de prestación de servicios con las entidades públicas.
Lo anterior cambió con la Ley 2365 de 2024, “Por medio de la cual se adoptan medidas de prevención, protección y atención del acoso sexual en el ámbito laboral y en las instituciones de educación superior en Colombia y se dictan otras disposiciones”. A diferencia de la limitación del párrafo precedente, el inciso segundo del artículo 7 dispone: “Se entenderá que hacen parte del contexto laboral, independientemente de la naturaleza de la vinculación, las interacciones que tengan los trabajadores, agentes, empleadores, contratistas de prestación de servicios, pasantes, practicantes y demás personas que participen en el contexto laboral”.
Asimismo, el artículo 12 prescribe lo siguiente: “Las personas naturales o jurídicas, de naturaleza pública o privada, que celebren contratos de prestación de servicios con personas naturales tendrán la misma responsabilidad y obligaciones consagradas en la presente ley de acuerdo al ámbito de competencia”. Por lo demás, conforme al parágrafo de la norma precitada, “Las medidas implementadas por los contratantes en virtud de la presente ley no implicarán una presunción para el reconocimiento de un vínculo laboral con el contratista de prestación de servicios” [Énfasis propio].
Como indica expresamente el inciso segundo del artículo primero de la Ley 2365 de 2024, en congruencia con los artículos 2, 7, 8, 15, 21, 22 y 23 ibidem, la norma también establece “[…] prácticas de prevención, detección y atención a violencias de género y el acoso sexual en las Instituciones de Educación Superior en Colombia: Universidades, Instituciones Universitarias, Escuelas Tecnológicas, Instituciones Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales, así como en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano - IETDH”.
Para lo anterior, la Ley 2365 de 2024 establece un mecanismo de queja en el artículo 15[2], el cual no solo funge como canal de denuncia, sino que también se articula con las garantías de protección del artículo 13[3]. Adicionalmente, el artículo 17 establece que en lo no previsto en el nuevo marco normativo para la protección de la libertad sexual, rige la Ley 1010 de 2006 o las normas que la complementen, modifiquen o sustituyan. Esto último incluye la aplicación del artículo 9.10 de la Ley 1010 de 2006 –adicionado por el artículo 16 de Ley 2365 de 2024– sobre la implementación de campañas inmediatas de acción colectiva orientadas a la transformación del ambiente laboral en un espacio de igualdad y libre de violencias.
No obstante lo anterior, tratándose del procedimiento sancionatorio aplicable en los contratos de prestación de servicios suscritos con entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), el artículo 20 de la Ley 2365 de 2024 estableció un trámite de naturaleza especial de la siguiente forma:
“El Gobierno nacional reglamentará en un término no superior a seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente ley el procedimiento aplicable en estos casos para las entidades definidas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993.
Estas deberán incluir dentro de las obligaciones de todos los contratos de prestación de servicios que celebren con personas naturales los siguientes contenidos:
1. Incorporación de la definición de acoso sexual contenida en la presente ley.
2. Establecimiento de un procedimiento para la queja, investigación y atención de los casos de acoso sexual.
3. Establecimiento de mecanismos de atención integral a las víctimas, restablecimiento de derechos.
4. La imposición de las sanciones descritas en el artículo 10 de la Ley 1010 de 2006, en cuanto sean aplicables. La imposición de multas se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007.
5. Medidas preventivas y pedagógicas consagradas en la presente ley y en la Ley 1010 de 2006 […]” [Énfasis propio].
Como se observa, la efectividad de dicha norma está sujeta al ejercicio de la potestad reglamentaria en los términos del artículo 189.11 superior. Si bien el Congreso de la República conserva la cláusula general de competencia normativa para la expedición de las leyes, en este caso sujeta su aplicación a una norma de menor jerarquía que regule aspectos de detalle, por lo que exige la expedición del decreto reglamentario correspondiente de forma previa. Al delegar en una fuente de inferior jerarquía la definición de los aspectos relevantes para efectividad de los mandatos contenidos en aquella, la omisión reglamentaria genera una laguna técnica, la cual se produce “[…] cuando falta en [el ordenamiento] una norma cuya existencia es condición necesaria para la eficacia (y/o para la efectividad) de otra norma. Sucede por tanto que una norma no puede producir efectos jurídicos (y/o no puede ser obedecida o aplicada) en ausencia de otras normas que […] la concreten”[4].
Por tanto, si bien en principio el ejercicio de la potestad reglamentaria es discrecional, esta puede ser excepcionalmente obligatoria para efectividad de la ley. Por ejemplo, para la doctrina esto último sucede cuando “[…] la necesidad del reglamento es inminente, y así nace desde la norma que confiere la potestad reglamentaria […]”[5]. En este tipo de situaciones, “[…] las autoridades no tienen -ni tuvieron- la posibilidad de escoger entre expedir el acto o dejar de hacerlo. Es decir, se trata de una potestad reglada, desde el punto de vista de la necesidad de la actuación”[6].
Lo anterior implica para el caso objeto de consulta que cuando la Entidad contratante se encuentre sujeta al EGCAP se regirá por los dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2365 de 2024. En consecuencia, la aplicación del procedimiento especial allí establecido en su gestión contractual se encuentra sujeta a previa reglamentación del gobierno nacional, incluyendo la forma en que deberá incluir en los contratos de prestación de servicios el procedimiento para la queja, investigación y atención de los casos de acoso sexual. Por el contrario, cuando la entidad contratante no se encuentre sujeta al EGCAP, no será destinataria de lo contemplado en el artículo 20, sin perjuicio de las demás medidas contempladas en la Ley 2365 de 2024.
Frente a lo anterior se aclara que las universidades son instituciones de educación superior según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 30 de 1992, y que el artículo 93 ibidem –en desarrollo del principio de autonomía de que trata el artículo 69 constitucional– las exceptúa de la Ley 80 de 1993. No en vano, la norma dispone que “[…] los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales […]”. Dado que no están sujetas al EGCAP, los entes universitarios autónomos de carácter oficial no son destinatarios del artículo 20 ibidem.
En contraste, el parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 30 de 1992 dispone que “Las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente Ley, deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal”. Dichos establecimientos son Entidades Estatales de acuerdo con el literal a) del artículo 2.1 de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, deben aplicar el artículo 20 de la Ley 2365 de 2024 en su gestión contractual previa reglamentación del gobierno nacional.
En línea con lo expuesto, el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 2365 de 2024 dispone: “Los empleadores o contratantes, en cumplimiento del parágrafo del artículo 12 de la Ley 1257 de 2008, deberán tramitar las quejas sobre acoso sexual en el contexto laboral y adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de derechos de la víctima de conformidad con la presente ley en el ámbito de sus competencias”. Precisamente, el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1257 de 2008, prescribe: “Las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), los empleadores y/o contratantes, en lo concerniente a cada uno de ellos, adoptarán procedimientos adecuados y efectivos para: […] 2. Tramitar las quejas de acoso sexual y de otras formas de violencia contra la mujer contempladas en esta ley […]”.
De esta manera, corresponde a las entidades contratantes adelantar las instancias necesarias para el trámite de las quejas que reciban en materia de acoso sexual. En el caso de las entidades sometidas al EGCAP, lo anterior estará sujeto a que el gobierno nacional expida la reglamentación correspondiente, pues el “establecimiento de un procedimiento para la queja, investigación y atención de los casos de acoso sexual” fue incluido expresamente en el numeral dos del artículo 20 ibidem.
De cualquier modo, el procedimiento para tratar la quejas deberá estar orientado al respeto de las garantías del debido proceso de acuerdo con el artículo 29 superior. Por ello, conforme al artículo 3.1 de la Ley 1437 de 2011, “En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem”.
ii) Sin perjuicio de lo expuesto frente a la aplicación del artículo 15 de la Ley 2365 de 2024, es necesario aclarar que todas las Entidades Estatales, como las instituciones de educación superior –incluidas las universidades estatales u oficiales–, deben aplicar las garantías de protección del artículo 13 de la Ley 2365 de 2024 contra eventuales retaliaciones. Conforme al inciso primero, estas medidas son aplicables tanto a quien interpone la queja como a quienes dan a conocer los hechos constitutivos de acoso, es decir, cobijan a la presunta víctima y a los terceros que funjan como testigos.
De acuerdo con los numerales 3, 4 y 5 del artículo 13 de la Ley 2365 de 2024, parte de dichas medidas se concretan en los siguientes aspectos: a) traslado del área de trabajo, b) permiso para teletrabajar si existen condiciones de riesgo para la víctima y c) evitación de labores que impliquen interactuar con la persona investigada. Con respecto a los contratos de prestación de servicios es importante aclarar que ninguna de estas medidas implica una modificación del objeto contractual ni el pago de honorarios a quien no ejecuta las actividades contratadas. Los contratistas las ejecutarán en un área distinta de la entidad, en la casa o en lugares donde no exista contacto entre quien realiza la queja y la persona denunciada, de modo que, durante el trámite correspondiente, los denunciantes y los terceros que conozcan los hechos constitutivos de acoso continúan ejecutando sus actividades en las condiciones mencionadas, sin que varíe el objeto o la forma de pago de los contratos de prestación de servicios.
Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Es decir, en función del ámbito de discrecionalidad otorgado por el artículo 15 de la Ley 2365 de 2024 y el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1257 de 2008, corresponde a las entidades contratantes definir con sujeción al artículo 29 superior, y en línea con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2365 de 2024, el procedimiento tras la recepción de la queja y los efectos que tendrá para el contratista. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados en adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
|
- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se refirió al alcance de la Ley 2365 de 2024 en los conceptos C-145 del 21 de febrero de 2025, C-378 del 16 de abril de 2025 y C-448 del 19 de mayo de 2025, entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
También le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017"
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
Twitter: @colombiacompra
Facebook: ColombiaCompraEficiente
LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Anamaría Bonilla Prieto Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1 – 15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Ana María Tolosa Rico Subdirectora de Gestión Contractual ANCP-CCE (E) |
Las normas citadas disponen lo siguiente:
“Articulo 22. Definicion.
1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.
Artículo 23. Elementos esenciales:
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c) Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. ↑
Ley 2365 de 2024, Artículo 15°. Mecanismos de Queja. Cualquier persona que tenga conocimiento del presunto acoso sexual en el contexto laboral podrá presentar una queja ante el empleador o contratante del sector público o privado a través de cualquier mecanismo electrónico, físico o verbal en el que se establezcan las situaciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. .
Los empleadores o contratantes, en cumplimiento del parágrafo del artículo 12 de la Ley 1257 de 2008, deberán tramitar las quejas sobre acoso sexual en el contexto laboral y adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de derechos de la víctima de conformidad con la presente ley en el ámbito de sus competencias.
Parágrafo. En ningún caso el trámite de la queja ante el empleador o contratante del sector público o privado será un requisito de procedibilidad para la interposición de la denuncia penal y/o la queja disciplinaria en el caso de servidores públicos.
Para el caso de las Instituciones de Educación superior, así como el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano - IETDH , aplicará lo contemplado en el presente artículo para quienes tengan relación contractual o laboral con la institución.
En el caso de los y las estudiantes, se interpondrá la queja ante la instancia definida por los protocolos internos de la Institución sin perjuicio de las demás acciones que se puedan interponer. ↑
Ley 2365 de 2024, Artículo 13°. Las víctimas o terceros que conozcan del hecho de acoso sexual, tendrán derecho a ser protegidas de eventuales retaliaciones por interponer queja y dar a conocer los hechos de acoso, por medio de las siguientes garantías:
Trato libre de estereotipos de género, orientación sexual o identidad de género.
Acudir a las Administradoras de Riesgos Laborales para recibir atención emocional y psicológica.
Pedir traslado del área de trabajo.
Permiso para realizar teletrabajo si existen condiciones de riesgo para la víctima.
Evitar la realización de labores que impliquen interacción alguna con la persona investigada.
Terminar el contrato de trabajo, o la vinculación contractual existente, por parte del trabajador o contratista, cuando así lo manifieste de forma expresa, sin que opere ninguna sanción por concepto de preaviso.
Mantener la confidencialidad de la víctima y su derecho a la no confrontación.
Las medidas contempladas en los numerales 3, 4, 5 Y 6 deberán ser adoptadas por los empleadores y las entidades contratantes de prestación de servicios, a solicitud de la víctima, en un término no superior a cinco (05) días hábiles, tomando en consideración la organización operativa de la entidad. ↑
GUASTINI, Riccardo. Interpretar y argumentar. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014. p. 145. El autor también propone los siguientes ejemplos de lagunas técnicas: “[…] una norma prescribe la periódica convocatoria de un órgano; pero ninguna norma determina qué sujeto es el competente para convocarlo; una norma instituye cierto órgano electivo, pero ninguna norma establece qué sistema electoral debe adoptarse; una norma recomienda perseguir cierto fin, pero ninguna norma establece qué medios deben utilizarse; etc.”. (Ibidem). ↑
MARÍN CORTÉS, Fabián Gonzalo. El reglamento, como fuente del derecho administrativo. En: las fuentes del derecho administrativo. Texto inédito. p. 203. ↑
Ibidem. Por lo demás, la doctrina también considera que “[…] el ejercicio de la potestad reglamentaria para la ejecución de las leyes no es enteramente discrecional o facultativo, sino que puede ser necesario y debido siempre que la actividad y aplicabilidad de la ley dependan del complemento reglamentario y cuando, con mayor razón, es la propia ley quien expresamente encarga dicho desarrollo normativo” (GÓMEZ PUENTE, Marcos. El silencio y la inactividad administrativa. En: Silencio administrativo: estudio general y procedimiento sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch, 2012. p. 52). ↑