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DOCUMENTOS TIPO, SUBSANABILIDAD

Radicado: C-793 de 2022Fecha: 21 de noviembre de 2022
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El concepto C-793 de 2022 de Colombia Compra Eficiente explica el origen y evolución de los documentos tipo obligatorios en Colombia, adoptados mediante facultades legales para procesos con bienes y servicios de características técnicas uniformes. Describe las resoluciones que actualizaron documentos tipo para procesos de infraestructura de transporte y su adecuación a cambios normativos (Ley de Emprendimiento y Decreto 1860 de 2021), indicando la vigencia para avisos de convocatoria publicados desde fechas específicas. Además, frente a los “Documentos Tipo – Licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 3”, precisa el contenido y función del “Formato 1 – Carta de presentación de la oferta”, aclarando que la propuesta está integrada por varios documentos y no se limita a la carta. También señala que en este tipo de licitación las ofertas se presentan en dos sobres: el sobre 1 con requisitos habilitantes y requisitos puntuables (incluyendo la carta) y el sobre 2 con la oferta económica; la entidad abre el sobre 1 después del cierre del proceso, al vencerse el plazo para presentar ofertas.

Expediente: C-793 de 2022 – Fecha: 22-11-2022 – Número Interno: C-793 de 2022 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: P20221006010103 – Radicado de salida: RS20221122014033 – Restrictor:Descriptor: DOCUMENTOS TIPO,SUBSANABILIDAD – Mes: Noviembre – Año: 2022

Texto del concepto

DOCUMENTOS TIPO – Fundamento normativo

La adopción de los documentos tipo obligatorios en el ordenamiento jurídico colombiano se incluyó por primera vez en el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. Mediante esta norma se facultó al Gobierno Nacional para expedirlos, cuando se tratara de la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización. Sin embargo, esta facultad no ha sido ejercida hasta la actualidad.

[...]

Con fundamento en la Ley 2022 de 2020, se profirió la Resolución 240 del 27 de noviembre de 2020, «Por la cual se actualizan los Documentos Tipo para los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte y se deroga la Resolución 0045 de 2020». De igual manera, se expidió la Resolución 241 del 27 de noviembre de 2020, «Por la cual se actualizan los Documentos Tipo para los procesos de selección abreviada de menor cuantía de obra pública de infraestructura de transporte y se deroga la Resolución 0044 de 2020». Ahora bien, con la expedición de la Ley de Emprendimiento, estos documentos tipo, se ajustaron a través de la Resolución No. 161 del 17 de junio de 2021, «Por la cual se modifican los documentos tipo adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente», la cual rige para los procedimientos de selección cuya invitación o aviso de convocatoria se publique a partir del 28 de junio de 2021.

Es preciso señalar que el 13 de octubre de 2021, esta Agencia expidió la Resolución 304 «Por la cual se modifican los Documentos Tipo adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente», mediante la cual se ajustan los documentos tipo de acuerdo con las disposiciones del Decreto 680 de 2021 y se modifican otros aspectos de estos documentos.

Finalmente, teniendo en cuenta la expedición del Decreto 1860 del 24 de diciembre de 2021, que modificó el Decreto 1082 de 2015 y reglamentó los artículos 30, 31, 32, 34 y 35 de la Ley 2069 de 2020, la Agencia modificó los diferentes documentos tipo que había expedido hasta ese momento, con la finalidad de hacerlos compatibles con la nueva regulación, por lo que se expidió la Resolución 275 del 24 de junio de 2022, «Por la cual se modifican los documentos tipo adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente». No obstante, esta última modificación aplicará a los procesos cuyo aviso de convocatoria se publique a partir del 29 de agosto de 2022.

[...]

DOCUMENTOS TIPO − Licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 3 − Carta de presentación de la oferta

[…] el proponente suscribe y presenta el «Formato 1 – Carta de presentación de la oferta», para manifestar su intención de participar en el proceso de contratación. Este documento contiene manifestaciones en las que el oferente debe señalar, entre otros, encontrarse autorizado para suscribir y presentar la oferta; suscribir el contrato en caso de resultar adjudicatario; conocer los documentos, anexos, matrices, estudios y demás soportes del proceso de contratación; conocer las normas que rigen el proceso de contratación; conocer las características, condiciones de ejecución del contrato y riesgos previsibles; y no encontrarse incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad o conflicto de intereses, entre otros.

Es importante entender que la propuesta está constituida por una diversidad de documentos y no solamente por la carta de presentación de la oferta, la cual, como su nombre lo indica, es solo la forma como se introduce al destinatario, en este caso, a la entidad estatal, la totalidad de los elementos que conforman la oferta. En consecuencia, el entendimiento de la oferta debe estar guiado por la comprensión de todos los documentos que integran y la función que cumple cada uno de ellos, sin que una oferta pueda limitarse a lo que la carta de presentación de la propuesta indica.

[…]

Teniendo en cuenta que su consulta se relaciona con el «sobre» mediante el cual se aporta el «Formato 1 – Carta de presentación de la oferta», al proceso de selección adelantado mediante los «Documentos Tipo – Versión 3», es necesario mencionar que, al tratarse de una obra pública de infraestructura de transporte, la Ley 1882 de 2018, en el artículo 1, señala que las ofertas deben estar conformadas por dos sobres: i) sobre 1: requisitos habilitantes y requisitos puntuables, diferentes a la oferta económica y ii) sobre 2: oferta económica. Conforme con lo anterior, la carta de presentación de la oferta se aportará al procedimiento de selección, en el sobre 1, y el momento en el cual, la entidad estatal dará apertura a este, sera luego de ocurrido el cierre del procedimiento de selección, es decir, cuando se vence el plazo para la presentación de ofertas señalado en el pliego de condiciones.

DOCUMENTOS TIPO − Licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 3 – Causales de rechazo – Literal A

Así pues, este literal establece que se debe rechazar al proponente o integrante de proponente plural si incurre en causales de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición; y teniendo en cuenta que la consulta es sobre una persona jurídica que figura como miembro de dos consorcios que presentaron oferta al mismo proceso de contratación, es importante mencionar las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en los literales g) y h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, las cuales se relacionan con la presentación de oferta por parte de dos oferentes con ciertas condiciones que participan en un mismo proceso de contratación.

[...]

Por consiguiente, de acuerdo con el caso planteado en la petición, donde usted cuestiona si los consorcios deben ser rechazados por presentar una misma persona jurídica como miembro en sus ofertas, para el mismo proceso de contratación, se evidencia que estos literales no serían aplicables, a pesar de tener relación con el tema, en primer lugar, puesto que no hay relación de consanguinidad entre los consorcios que se presentaron al mismo proceso contractual ni entre sus miembros.

Además, en el caso de los consorcios no se puede hablar de sociedad ni de socios, como sujetos mencionados en la inhabilidad del literal h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, de conformidad con el artículo 7 de la misma norma, que señala que son figuras asociativas que no tienen personería jurídica, por lo cual todos los miembros tienen responsabilidad solidaria en todas las actuaciones del consorcio . Por tanto, la inhabilidad mencionada tampoco es aplicable al caso porque se trata de sociedades y no de consorcios, y en estos últimos no existen socios sino miembros del proponente plural.

DOCUMENTOS TIPO − Licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 3 – Causales de rechazo – Literal B

Ahora bien, el literal B del numeral 1.15 del Documento base menciona: «[...] B. Cuando una misma persona natural o jurídica, o integrante de un proponente plural presente o haga parte en más de una propuesta para el presente proceso de contratación. [...]». Aquí es claro que se debe rechazar al integrante del proponente plural que haga parte de varias propuestas, como en el caso de la consulta, sin embargo, es importante retomar los argumentos señalados en el acápite de la carta de presentación de la oferta de este concepto, ya que la petición señala que es en este documento donde se incluye a la misma persona jurídica como miembro de dos consorcios.

De esta manera, como se indicó anteriormente, la carta de presentación de la oferta es una formalidad que debe ser analizada junto con los otros documentos que componen la oferta, para determinar si esta debe ser rechazada o no, según lo dispuesto en la causal de rechazo del literal B del numeral 1.15 del Documento base. Esto, por cuanto se debe determinar claramente que no es un error subsanable de la carta de presentación de la oferta, sino que en realidad la persona jurídica hace parte de más de una propuesta, ya sea porque todos los documentos así lo indican, o porque la entidad en su análisis de las ofertas logra tener certeza de esta situación para aplicar válidamente la causal de rechazo.

SUBSANABILIDAD – Regla – Requisitos habilitantes – Ley 1882 de 2018

Esta Subdirección se ha pronunciado en diversas oportunidades acerca del alcance de la regla de la subsanabilidad, contenida actualmente en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. Al respecto, la postura que se reitera en el presente concepto es la siguiente: por regla general, la falta de entrega o los defectos frente a los requisitos que no asignan puntaje, son subsanables. La excepción se encuentra en los casos, previstos en la ley, que limitan la subsanabilidad, como, por ejemplo, la prohibición de permitir la entrega de la garantía de seriedad de la oferta que no fue aportada con la propuesta y de permitir la acreditación de circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso.

En este sentido, bajo la normativa actual que regula la subsanabilidad de las ofertas debe tenerse en cuenta que el legislador expidió la Ley 1882 de 2018, con la finalidad de introducir cambios y ajustes para fortalecer la contratación pública.

[…]

Finalmente, el último cambio importante de la Ley 1882 de 2018 fue la introducción de un criterio material, directamente relacionado con los aspectos subsanables: «los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso». Esta regla tiene una finalidad particular, y es que, al momento de presentar la oferta, el proponente la deberá hacerlo de forma íntegra y así evitar que a lo largo del procedimiento contractual complete o adicione su propuesta, conforme mejora su situación particular.

De igual manera, en los documentos tipo adoptados mediante la Resolución No. 240 del 27 de noviembre 2020, la obligación del proponente de presentar su oferta de manera íntegra es congruente con el numeral 1.6. del Documento Base.

Señora

Heidy Vergara

Sitionuevo, Magdalena

Concepto C – 793 de 2022

Temas:

DOCUMENTOS TIPO – Fundamento normativo / DOCUMENTOS TIPO − Licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 3 − Carta de presentación de la oferta / DOCUMENTOS TIPO − Licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 3 – Causales de rechazo – Literal A / DOCUMENTOS TIPO − Licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 3 – Causales de rechazo – Literal B / SUBSANABILIDAD – Regla – Requisitos habilitantes – Ley 1882 de 2018

Radicación:

Respuesta a consulta P20221006010103

Estimada señora Vergara:

En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 5 de octubre del 2022.

1. Problema planteado

En relación con los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte − Versión 3, usted realiza la siguiente pregunta: «[...] en la carta de presentación de la oferta de un proponerte (CONSORCIO 1) se relaciona como integrante del consorcio a una persona jurídica (sic), QUE NO HACE PARTE DE ESE CONSORCIO (SEGUN EL DOCUMENTO CONSORCIAL) PERO QUE SI ES INTEGRANTE DE OTRO CONSORCIO (CONSORCIO 2) (sic) que también está participando en el mismo proceso de selección. LA ENTIDAD DEBE SOLICITAR SUBSANAR LA OFERTA, A FIN DE CORRIJA (sic) LA CARTA DE PRESENTACIÓN DE LA OFERTA O DEBE RECHAZAR LA OFERTA POR QUE EL PROPONENTE ESTA PRESENTADO (sic) DOS OFERTA (sic) EN EL MISMO PROCESO (sic)»

2. Consideraciones

Para resolver la presente consulta se analizarán los siguientes temas: i) antecedentes y fundamentos de los documentos tipo aplicables a la contratación estatal, ii) la carta de presentación de la oferta, iii) causales de rechazo de los documentos tipo para los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 3 y, iv) la subsanabilidad de las ofertas en los procesos de selección después de la Ley 1882 de 2018.

Para estos efectos, la Agencia reitera las tesis expuestas en los conceptos con radicado No: 4201913000006471 del 28 de octubre de 2019, 4201912000006711 del 12 de noviembre de 2019 y 4201912000006496 del 15 de noviembre de 2019; las cuales se unificaron en el Concepto CU-060 del 24 de febrero de 2020, que se reitera en forma pacífica, entre otros, en los conceptos: C-121 del 3 de marzo de 2020, C-160 del 3 de abril de 2020, C-013 del 17 de abril de 2020, C-294 del 18 de mayo de 2020, C-276 y C-277 del 26 de mayo de 2020, C–380 y C–381 del 1 de junio de 2020, C-404 del 12 de junio de 2020, C-352 del 30 de junio de 2020, C-430 del 7 de julio de 2020, C-481 del 27 de julio de 2020, C-465 del 27 de julio de 2020, C-502 del 29 de julio de 2020, C-500 del 3 de agosto de 2020, C-557 del 21 de agosto de 2020, C-563 del 26 de agosto de 2020, C-570 del 27 de agosto de 2020, C-573 del 27 de agosto de 2020 , C-595 del 21 de septiembre de 2020, C-713 del 2 de diciembre de 2020, C-744 del 22 de diciembre de 2020, C-083 del 18 de marzo de 2021, C-311 del 10 de junio de 2021, C-329 del 8 de julio de 2021 y C-477 del 6 de septiembre de 2021.

2.1 Antecedentes y fundamentos de los documentos tipo aplicables a la contratación estatal

La adopción de los documentos tipo obligatorios en el ordenamiento jurídico colombiano se incluyó por primera vez en el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007[1]. Mediante esta norma se facultó al Gobierno Nacional para expedirlos, cuando se tratara de la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización. Sin embargo, esta facultad no ha sido ejercida hasta la actualidad.

Por medio del artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 se adicionó el parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. A partir de este precepto normativo se determinó la obligatoriedad por parte de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública de aplicar los documentos tipo adoptados por el Gobierno Nacional[2]. Por ello, se convierte en el antecedente más relevante en relación con los documentos tipo.

Esta norma fue estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia C-119 de 2020. Al respecto, indicó que la adopción de los documentos tipo no afectaba la autonomía de las entidades territoriales por lo que, en cuanto a la estandarización, se predicaba únicamente de los requisitos habilitantes y los criterios de escogencia, elementos propios del procedimiento de selección del contratista, materia en la que existe reserva de ley y que no se encuentra atribuida a la regulación de las entidades territoriales. De igual manera, se establece que esta autonomía se garantiza con la identificación autónoma de sus necesidades y la configuración de los elementos del contrato[3].

Dada la relevancia económica y el impacto que tienen en el nivel territorial los proyectos de obra en el sector transporte, el Gobierno Nacional, en vigencia del artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, inició la implementación gradual de los documentos tipo mediante el Decreto 342 del 5 de marzo de 2019, relacionado con los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte. Luego se expidió el Decreto 2096 del 21 de noviembre de 2019, que permitió el desarrollo de los documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de obras públicas de infraestructura de transporte que se adelantaran por la modalidad de selección abreviada de menor cuantía. Finalmente, se profirió el Decreto 594 del 25 de abril de 2020, frente a los documentos tipo para los contratos de obra pública de infraestructura de transporte que se surtieran por la modalidad de mínima cuantía. Estos documentos fueron implementados y desarrollados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, por medio de la Resolución 1798 de 1 de abril de 2019 –derogada por la Resolución 045 del 14 de febrero de 2020–, la Resolución 044 del 14 de febrero de 2020 y la Resolución 094 del 21 de mayo de 2020.

Posteriormente, fue expedida la Ley 2022 de 2020 «Por la cual modifica el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 y se dictan otras disposiciones». En su artículo 1, esta norma modificó el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018[4], estableciendo a cargo de esta Agencia la adopción de documentos tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Con fundamento en la Ley 2022 de 2020, se profirió la Resolución 240 del 27 de noviembre de 2020, «Por la cual se actualizan los Documentos Tipo para los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte y se deroga la Resolución 0045 de 2020». De igual manera, se expidió la Resolución 241 del 27 de noviembre de 2020, «Por la cual se actualizan los Documentos Tipo para los procesos de selección abreviada de menor cuantía de obra pública de infraestructura de transporte y se deroga la Resolución 0044 de 2020». Ahora bien, con la expedición de la Ley de Emprendimiento, estos documentos tipo, se ajustaron a través de la Resolución No. 161 del 17 de junio de 2021, «Por la cual se modifican los documentos tipo adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente», la cual rige para los procedimientos de selección cuya invitación o aviso de convocatoria se publique a partir del 28 de junio de 2021.

Es preciso señalar que el 13 de octubre de 2021, esta Agencia expidió la Resolución 304 «Por la cual se modifican los Documentos Tipo adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente», mediante la cual se ajustan los documentos tipo de acuerdo con las disposiciones del Decreto 680 de 2021 y se modifican otros aspectos de estos documentos.

Finalmente, teniendo en cuenta la expedición del Decreto 1860 del 24 de diciembre de 2021, que modificó el Decreto 1082 de 2015 y reglamentó los artículos 30, 31, 32, 34 y 35 de la Ley 2069 de 2020, la Agencia modificó los diferentes documentos tipo que había expedido hasta ese momento, con la finalidad de hacerlos compatibles con la nueva regulación, por lo que se expidió la Resolución 275 del 24 de junio de 2022, «Por la cual se modifican los documentos tipo adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente». No obstante, esta última modificación aplicará a los procesos cuyo aviso de convocatoria se publique a partir del 29 de agosto de 2022.

Adicionalmente, entró en vigor la Resolución 256 de 2020, «Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de selección de concursos de méritos, para contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte». Por otra parte, se expidió la Resolución 248 de 2020, «Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de licitación pública para obras de infraestructura de agua potable y saneamiento básico»; la Resolución 249 de 2020, «Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de licitación pública para obras de infraestructura de agua potable y saneamiento básico en la modalidad llave en mano»; la Resolución 269 de 2020, «Por la cual se adopta el documento tipo para los procesos de gestión catastral con enfoque multipropósito que se celebren a través de contratos interadministrativos»; la Resolución 193 de 2021, «Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de selección de concurso de méritos, para contratar la consultoría de estudios de ingeniería de infraestructura de transporte»; la Resolución 219 de 2021 «Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de licitación de obra pública de infraestructura social»; y la Resolución 220 de 2021 «Por la cual se adoptan los documentos tipo complementarios para los procesos de licitación de obra pública de infraestructura social relacionados con el sector educativo».

2.2. Carta de presentación de la oferta

De conformidad con los documentos tipo, el proponente suscribe y presenta el «Formato 1 – Carta de presentación de la oferta», para manifestar su intención de participar en el proceso de contratación. Este documento contiene manifestaciones en las que el oferente debe señalar, entre otros, encontrarse autorizado para suscribir y presentar la oferta; suscribir el contrato en caso de resultar adjudicatario; conocer los documentos, anexos, matrices, estudios y demás soportes del proceso de contratación; conocer las normas que rigen el proceso de contratación; conocer las características, condiciones de ejecución del contrato y riesgos previsibles; y no encontrarse incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad o conflicto de intereses, entre otros.

Es importante entender que la propuesta está constituida por una diversidad de documentos y no solamente por la carta de presentación de la oferta, la cual, como su nombre lo indica, es solo la forma como se introduce al destinatario, en este caso, a la entidad estatal, la totalidad de los elementos que conforman la oferta. En consecuencia, el entendimiento de la oferta debe estar guiado por la comprensión de todos los documentos que la integran y la función que cumple cada uno de ellos, sin que una oferta pueda limitarse a lo que la carta de presentación de la propuesta indica. Este criterio se ha entendido como «Interpretación sistemática o coherente», el cual ha sido desarrollado por el Consejo de Estado de la siguiente manera:

Este criterio interpretativo pone de presente la correlación que existe entre las partes constitutivas del discurso, como de cada manifestación del pensamiento, y su referencia común al todo del que hacen parte: correlación y referencia que hacen posible la iluminación recíproca del significado entre el todo y los elementos constitutivos. Constituye un principio evidente de técnica de interpretación textual, que al dirigirse a aclarar el sentido de una declaración de índole jurídica, ordena que el significado de las declaraciones no puede ser segmentado, sino que deba ser atribuido al conjunto de la intención del declarante; es decir, que en presencia de una o varias cláusulas, dentro de un contrato; o de uno o varios artículos, dentro de una ley; o de una o varias leyes dentro del ordenamiento jurídico; o de una o varias declaraciones, dentro de una propuesta para una licitación pública, se debe considerar que hacen parte de un todo, y es por medio de la luz de cuanto emerge del conjunto de la declaración entera, que se determina el sentido jurídico propio del objeto interpretado[5].

Este criterio se impone como un instrumento útil que, además de contribuir al esclarecimiento del sentido de las declaraciones, permite valorar de forma negativa y rechazar las interpretaciones que pretenden aislar una parte de la declaración, o a algunas de ellas dentro del conjunto de otras muchas; y también elimina las situaciones específicas que resultan incoherentes.

Lo anterior nos permite entender que los documentos de la oferta ostentan un carácter de complementariedad y, por lo tanto, no puede entenderse cada uno de ellos como un acto aislado dentro del contexto del ofrecimiento que se efectúa en el marco del proceso de selección. Es decir, la carta de presentación de la oferta permite poner en contexto a la entidad contratante frente a una serie de documentos que en su conjunto forman un acervo probatorio de los requisitos que se pretenden hacer valer, y que permiten determinar, entre varias ofertas, la que represente la mejor condición de elegibilidad.

Los requisitos de los proponentes, que se hacen valer por medio de la oferta en su integralidad, pueden ser entendidos en tres clases: subjetivos, que atienden a las calidades, capacidades, idoneidad y condiciones de los oferentes; objetivos que se refieren a aspectos técnicos, económicos, presupuestales, etc., que permiten ponderar las ofertas en su real y efectiva dimensión, y formales que atienden a la instrumentalización y protocolización de los actos jurídicos, tanto de la propuesta como del contrato estatal. En este último sentido la Carta de Presentación de la Oferta, es una formalidad, que como se ha dejado claro, introduce al destinatario, en este caso, a la entidad estatal, la totalidad de los elementos que conforman la oferta. Los requisitos simplemente formales pueden ser subsanados de acuerdo con la regla de subsanabilidad que se analiza en acápite 2.4 de este concepto. En este sentido, la carta de presentación de la oferta es un requisito habilitante dentro del proceso de contratación, que puede subsanarse.

Teniendo en cuenta que su consulta se relaciona con un error en el «Formato 1 – Carta de presentación de la oferta», que se presenta al proceso de selección adelantado mediante los «Documentos Tipo – Versión 3», debido a que se incluyó una persona jurídica en un consorcio, y esta hace parte de otro consorcio también, es necesario analizar las causales de rechazo y la subsanabilidad en los procesos de contratación.

2.3 Causales de rechazo de los Documentos Tipo para los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 3: Literales A y B del numeral 1.15 del Documento base

Las causales de rechazo que aplican para los procedimientos de licitación de obra pública de infraestructura de transporte son las establecidas en la Ley y las definidas en el numeral 1.15 del Documento Base de los «Documentos Tipo – Versión 3», sin que las entidades puedan establecer causales adicionales. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las causales de rechazo son las establecidas en la Ley y las fijadas por la entidad estatal en los pliegos de condiciones; sin embargo, en ejercicio de dicha facultad no le es dable a las entidades fijar causales de rechazo que soslayen o afecten la selección objetiva en la contratación. Sobre el particular, el Consejo de Estado señala:

Quiere con esto destacar la Sala que las causales de rechazo de las propuestas pueden ser legales y por lo mismo generan el efecto del descarte o exclusión de la oferta ope legis, sin necesidad de que se haga referencia a las mismas en el pliego de condiciones; o también pueden las causales de rechazo de las propuestas ser establecidas expresamente por la entidad en el respectivo pliego de condiciones. Lo cierto es que, sea que las causales de rechazo de la oferta emanen directamente de la ley o del pliego de condiciones, en uno y en otro caso se refieren a defectos, omisiones o circunstancias impeditivas que permiten deducir que la misma no resulta favorable para los intereses de la entidad y los fines de la contratación y que de soslayarse se comprometería el cumplimiento de los principios de transparencia, economía y responsabilidad, así como el deber de selección objetiva en la contratación[6].

En consecuencia, las causales de rechazo aplicables a los procedimientos de contratación que se adelanten utilizando los Documentos Tipo únicamente son las establecidas directamente en la Ley y las contenidas en el numeral 1.15 del «Documento Base». De esta manera, la entidad estatal debe verificar cuál de los supuestos previstos se configura en la evaluación de las ofertas.

En este sentido, la Administración no tiene la facultad de descalificar una oferta de forma discrecional, toda vez que solo es posible por las causales previamente definidas en la ley o en el pliego de condiciones. Sin embargo, las causales definidas por la entidad deben cumplir los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad, so pena de que no sean válidas dentro del procedimiento de contratación.

En lo que respecta a las causales de rechazo establecidas en el numeral 1.15 del Documento Base de los «Documentos Tipo – Versión 3», y en relación con su consulta, es necesario mencionar los literales A y B de dicho numeral, ya que están relacionados con el caso expuesto, como se verá enseguida. En primer lugar, el literal A señala que:

  1. Que el proponente o alguno de los integrantes del proponente plural esté incurso en causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición previstas en la legislación para contratar. [Cuando en el mismo proceso de contratación se presentan oferentes en la situación descrita por los literales g) y h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, la entidad solo admitirá la oferta presentada primero en el tiempo]

Así pues, este literal establece que se debe rechazar al proponente o integrante de proponente plural si incurre en causales de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición; y teniendo en cuenta que la consulta es sobre una persona jurídica que figura como miembro de dos consorcios que presentaron oferta al mismo proceso de contratación, es importante mencionar las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en los literales g) y h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, las cuales se relacionan con la presentación de oferta por parte de dos oferentes con ciertas condiciones que participan en un mismo proceso de contratación. En ese sentido, estos literales disponen que:

[...]

g) Quienes sean cónyuges o (compañeros permanentes) y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso.

h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso.

[...]

Como se observa estas causales están relacionadas con la consanguinidad que se presenta entre dos personas que se presentaron al mismo proceso de contratación, y entre el representante legal o socio de una sociedad con el representante legal o socio de otra sociedad que oferte en el mismo proceso. En estas situaciones, la consecuencia, como se observa en el literal A del numeral 1.15 del pliego tipo, es que se admite la primera oferta en el tiempo y se rechaza la oferta presentada después.

Por consiguiente, de acuerdo con el caso planteado en la petición, donde usted cuestiona si los consorcios deben ser rechazados por presentar una misma persona jurídica como miembro en sus ofertas, para el mismo proceso de contratación, se evidencia que estos literales no serían aplicables, a pesar de tener relación con el tema, en primer lugar, puesto que no hay relación de consanguinidad entre los consorcios que se presentaron al mismo proceso contractual ni entre sus miembros.

Además, en el caso de los consorcios no se puede hablar de sociedad ni de socios, como sujetos mencionados en la inhabilidad del literal h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, de conformidad con el artículo 7 de la misma norma, que señala que son figuras asociativas que no tienen personería jurídica, por lo cual todos los miembros tienen responsabilidad solidaria en todas las actuaciones del consorcio[7]. Por tanto, la inhabilidad mencionada tampoco es aplicable al caso porque se trata de sociedades y no de consorcios, y en estos últimos no existen socios sino miembros del proponente plural.

Ahora bien, el literal B del numeral 1.15 del Documento base menciona: «[...] B. Cuando una misma persona natural o jurídica, o integrante de un proponente plural presente o haga parte en más de una propuesta para el presente proceso de contratación. [...]». Aquí es claro que se debe rechazar al integrante del proponente plural que haga parte de varias propuestas, como en el caso de la consulta, sin embargo, es importante retomar los argumentos señalados en el acápite de la carta de presentación de la oferta de este concepto, ya que la petición señala que es en este documento donde se incluye a la misma persona jurídica como miembro de dos consorcios.

De esta manera, como se indicó anteriormente, la carta de presentación de la oferta es una formalidad que debe ser analizada junto con los otros documentos que componen la oferta, para determinar si esta debe ser rechazada o no, según lo dispuesto en la causal de rechazo del literal B del numeral 1.15 del Documento base. Esto, por cuanto se debe determinar claramente que no es un error subsanable de la carta de presentación de la oferta, sino que en realidad la persona jurídica hace parte de más de una propuesta, ya sea porque todos los documentos así lo indican, o porque la entidad en su análisis de las ofertas logra tener certeza de esta situación para aplicar válidamente la causal de rechazo.

En todo caso, ante la imposibilidad de incluir nuevas causales, con fundamento en el principio de inalterabilidad, las entidades estatales deben evaluar la configuración de causales de rechazo del pliego, determinando en cada caso concreto si la situación evidenciada configura en estricto sentido alguno de los supuestos de hecho establecidos en las mismas, sin valerse de interpretaciones extensivas o finalistas[8].

2.4. La subsanabilidad de las ofertas en los procesos de selección después de la Ley 1882 de 2018

La regla de subsanabilidad es un mecanismo previsto en los procesos de contratación estatal que se regulan por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Esta regla, prevista en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, consiste en permitir que los proponentes puedan enmendar, corregir o modificar los errores en los que se incurre en los documentos contentivos de la oferta. Así lo ha establecido el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

[…] materializar un principio general de primacía de lo sustancial sobre lo formal, adoptando medidas de saneamiento del proceso de selección tendientes a que los meros defectos formales, que no afecten sustancialmente la oferta, referidos a la documentación o instrumentalización de la misma, priven a la administración de considerar una oferta por causa de tales falencias[9].

Esta Subdirección se ha pronunciado en diversas oportunidades acerca del alcance de la regla de la subsanabilidad, contenida actualmente en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018[10]. Al respecto, la postura que se reitera en el presente concepto es la siguiente: por regla general, la falta de entrega o los defectos frente a los requisitos que no asignan puntaje, son subsanables. La excepción se encuentra en los casos, previstos en la ley, que limitan la subsanabilidad, como, por ejemplo, la prohibición de permitir la entrega de la garantía de seriedad de la oferta que no fue aportada con la propuesta y de permitir la acreditación de circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso.

En este sentido, bajo la normativa actual que regula la subsanabilidad de las ofertas debe tenerse en cuenta que el legislador expidió la Ley 1882 de 2018, con la finalidad de introducir cambios y ajustes para fortalecer la contratación pública. Particularmente, el artículo 5 modificó el parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007:

Artículo 5°. De la selección objetiva.

[...]

Parágrafo 1º. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta. Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado. Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso.

Esta norma: i) mantiene el criterio de la Ley 80 de 1993, relativo a que todo lo que no sea necesario para la comparación de propuestas no es título suficiente para su rechazo; ii) mantiene el criterio aclaratorio de la Ley 1150 de 2007, según el cual todo lo que no afecte la asignación de puntaje puede subsanarse y iii) introduce modificaciones en relación con tres aspectos que se analizarán a continuación[11].

El primero es el ámbito temporal para ejercer la facultad de subsanar la oferta, pues la Ley 1882 de 2018 fijó una regla general y una excepción. La regla general es que el límite para que la entidad solicite y para que el proponente corrija lo que haga falta es hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección. La excepción es que el anterior límite no aplica para los procesos de mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta: en este último los documentos o requisitos subsanables deben solicitarse, como límite final, hasta el momento previo a su realización[12].

Frente a la regla general, como se explica en el Concepto CU-060 del 24 de febrero de 2020, la norma fijó un límite final para que la Administración y los oferentes subsanen los requisitos o documentos que puedan y deban ser subsanados; pero nada impide, y la norma no lo hace, que la Administración requiera al proponente antes de publicar el informe de evaluación. En efecto, la redacción de la norma permite que la Administración solicite a los oferentes subsanar y que estos lo hagan hasta antes del término del traslado del informe de evaluación: «deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección».

De otro lado, el segundo cambio importante de la Ley 1882 de 2018 es el correspondiente a la garantía de seriedad. El parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018 dispone que la falta de entrega de la garantía de seriedad es insubsanable. Al respecto, la norma prescribe lo siguiente: «PARÁGRAFO 3o. La no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta no será subsanable y será causal de rechazo de la misma».

Finalmente, el último cambio importante de la Ley 1882 de 2018 fue la introducción de un criterio material, directamente relacionado con los aspectos subsanables: «los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso». Esta regla tiene una finalidad particular, y es que, al momento de presentar la oferta, el proponente la deberá hacerlo de forma íntegra y así evitar que a lo largo del procedimiento contractual complete o adicione su propuesta, conforme mejora su situación particular. En términos del Consejo de Estado:

[…] no es posible que el oferente vaya mejorando, completando, adicionando, modificando o estructurando su propuesta a lo largo del proceso contractual según vaya evolucionando su situación particular en el mismo, pues como se establece en el numeral 6º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, “las propuestas deben referirse y sujetarse a todos y cada uno de los puntos contenidos en el pliego de condiciones”, es decir, todos los elementos del negocio jurídico exigidos en los pliegos de condiciones. Dicho de otra forma, el oferente tiene la carga de presentar su oferta en forma íntegra, esto es, respondiendo todos los puntos del pliego de condiciones y adjuntando todos los documentos de soporte o prueba de las condiciones habilitantes y de los elementos de su oferta, de manera que la entidad licitante pueda, con economía de medios, evaluarla lo más eficientemente posible, y sólo si hace falta algún requisito o un documento, la administración puede requerirlo del oferente.[13]

De igual manera, en los documentos tipo adoptados mediante la Resolución No. 240 del 27 de noviembre 2020, la obligación del proponente de presentar su oferta de manera íntegra es congruente con el numeral 1.6. del Documento Base. Al respecto, el Pliego Tipo dispone que:

El Proponente tiene la responsabilidad y carga de presentar su oferta en forma completa e íntegra, esto es, respondiendo todos los puntos del Pliego de Condiciones y adjuntando todos los documentos de soporte o prueba de las condiciones que pretenda hacer valer en el Proceso.

En caso de ser necesario, la Entidad deberá solicitar a los Proponentes durante el proceso de evaluación, y a más tardar en el informe de evaluación, las aclaraciones, precisiones o solicitud de documentos que puedan ser subsanables. No obstante, los Proponentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas en los aspectos que otorgan puntaje, los cuales podrán ser objeto de aclaraciones y explicaciones. Los Proponentes deberán allegar las aclaraciones o documentos requeridos en el momento en el que fueron solicitados y a más tardar hasta el término de traslado del informe de evaluación, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente a la expedición del informe de evaluación.

En el evento en que la Entidad no advierta la ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al Proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas y no los haya requerido durante el proceso de evaluación, a más tardar en el informe de evaluación, podrá requerir al Proponente, otorgándole un término igual al establecido para el traslado del informe de evaluación, con el fin de que los allegue. En caso de que sea necesario, la Entidad ajustará el cronograma.

El texto transcrito, es concordante con el parágrafo 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993[14], adicionado por la Ley 1882 de 2018, el cual regula la elaboración y traslado del informe de evaluación. Conforme indica dicho artículo, la entidad estatal debe publicar un informe de evaluación preliminar relacionado con los requisitos habilitantes, en el que se deben dar cuenta de las posibles inconsistencias en la acreditación de los mismos, el cual debe ser publicado durante un plazo de cinco (5) días hábiles, durante el cual, les corresponde a los proponentes allegar los documentos requeridos para subsanar aquellos referidos a la acreditación de documentos no sometidos a puntaje. Dicho término de traslado del informe de evaluación es al que se refieren el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, y el 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 como oportunidad para subsanar en los procesos de licitación de obra pública.

3. Respuesta

En relación con los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte − Versión 3, usted realiza la siguiente pregunta: «[...] en la carta de presentación de la oferta de un proponerte (CONSORCIO 1) se relaciona como integrante del consorcio a una persona jurídica (sic), QUE NO HACE PARTE DE ESE CONSORCIO (SEGUN EL DOCUMENTO CONSORCIAL) PERO QUE SI ES INTEGRANTE DE OTRO CONSORCIO (CONSORCIO 2) (sic) que también está participando en el mismo proceso de selección. LA ENTIDAD DEBE SOLICITAR SUBSANAR LA OFERTA, A FIN DE CORRIJA (sic) LA CARTA DE PRESENTACIÓN DE LA OFERTA O DEBE RECHAZAR LA OFERTA POR QUE EL PROPONENTE ESTA PRESENTADO (sic) DOS OFERTA (sic) EN EL MISMO PROCESO (sic)»

En cuanto a la regla prevista actualmente en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, se establece que las entidades estatales, al verificar la acreditación de los requisitos que no otorgan puntaje, como los habilitantes, permitan, por regla general, que los oferentes aporten o corrijan aquella información relacionada con tales requisitos de participación, de manera que no se rechacen de plano de las ofertas. Así las cosas, el momento que tendrá el proponente para subsanar aquellos requisitos que se permiten será, hasta el término de traslado del informe de evaluación. Por tanto, al tratarse la carta de presentación de la oferta, de un requisito que no afecta la asignación de puntaje, los proponentes pueden subsanar su presentación al proceso de selección, siempre que mediante este documento no se acrediten circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso, siendo esto último de difícil ocurrencia, dado el contenido de este documento.

Con base en la respuesta suministrada por el proponente, la entidad debe verificar si la manifestación en la carta de presentación implica que el integrante de un proponente plural haga parte de más de una oferta, caso en el cual, se configurará la causal de rechazo del literal B del numeral 1.15 del Documento Base, o si por el contrario se trató de un error en el diligenciamiento del formato y que admite ser aclarado a más tardar en el traslado del informe de evaluación de las ofertas.

Finalmente, se resalta que la entidad debe tener en cuenta que la carta de presentación de la oferta debe ser estudiada con los demás documentos que componen la oferta para determinar si se presenta el supuesto de hecho de la causal de rechazo, y por tanto se debe rechazar la oferta.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

Ximena Ríos López

Gestor T1-11 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Nathalia Urrego Jiménez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Nohelia del Carmen Zadawy Palacio

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. «Parágrafo 3. El Gobierno Nacional tendrá la facultad de estandarizar las condiciones generales de los pliegos de condiciones y los contratos de las entidades estatales, cuando se trate de la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades».

  2. Ley 1882 de 2018: «Artículo 4. El Gobierno nacional adoptará documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas, interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras, los cuales deberán ser utilizados por todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública en los procesos de selección que adelanten. Dentro de los documentos tipo el Gobierno adoptará de manera general y con alcance obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las condiciones habilitantes, así como los factores técnicos y económicos de escogencia, según corresponda a cada modalidad de selección y la ponderación precisa y detallada de los mismos, que deberán incluirse en los pliegos de condiciones, teniendo en cuenta la naturaleza y cuantía de los contratos. Para la adopción de esta reglamentación el Gobierno tendrá en cuenta las características propias de las regiones con el ánimo de promover el empleo local.

    »La facultad de adoptar documentos tipo la tendrá el Gobierno nacional, cuando lo considere necesario, en relación con otros contratos o procesos de selección.

    »Los pliegos tipo se adoptarán por categorías de acuerdo con la cuantía de la contratación, según la reglamentación que expida el Gobierno nacional».

  3. Corte Constitucional. Sentencia C-119 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. «Encontró la Corte en el control abstracto de constitucionalidad, que de la norma no surge vulneración alguna de la autonomía de los entes territoriales, en cuanto que la estandarización se predica únicamente de los requisitos habilitantes y los criterios de escogencia, elementos propios del procedimiento de selección de contratistas, materia en la que existe reserva de ley, el Legislador goza de un amplio margen de configuración normativa y que no se encuentra atribuida a la regulación de las entidades territoriales. Resaltó que la norma cuestionada no interfiere en la facultad de las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, la que, en materia contractual, se predica particularmente de la identificación autónoma de sus necesidades y la configuración de los elementos del contrato».

  4. «ARTÍCULO 4º. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 2º de la Ley 1150 de 2007. PARÁGRAFO 7º. La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente o quien haga sus veces, adoptará documentos tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

    »Dentro de estos documentos tipo, se establecerán los requisitos habilitantes, factores técnicos, económicos y otros factores de escogencia, así como aquellos requisitos que, previa justificación, representen buenas prácticas contractuales que procuren el adecuado desarrollo de los principios que rigen la contratación pública. Con el ánimo de promover la descentralización, el empleo local el desarrollo, los servicios e industria local, en la adopción de los documentos tipo, se tendrá en cuenta las características propias de las regiones, la cuantía, el fomento de la economía local y la naturaleza y especialidad de la contratación. […]».

  5. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 11 de febrero de 2009. Exp. 16.100. C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

  6. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2011. Exp. 18.293. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

  7. Ley 80 de 1993: «Artículo 7. ENTIDADES A CONTRATAR. Para los efectos de esta ley se entiende por:

    [...]

    6. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.

    [...]».

  8. Al respecto esta Agencia ha manifestado: «[…] Como se consideró en los conceptos del 25 de septiembre y el 23 de diciembre de 2019 −radicados Nos. 2201913000007117 y 2201913000009538−, las causales de rechazo de ofertas consagradas en los documentos tipo son taxativas, descartándose que la entidad introduzca causales, salvo, que estén contempladas en otras disposiciones normativas. Igualmente, por la naturaleza de las causales de rechazo, su aplicación es estricta, lo que –a juicio de la Agencia Nacional de Contratación Pública– significa que su interpretación gramatical prevalece sobre una interpretación extensiva o de otra índole, mediante la cual se pretenda ampliar su alcance». Concepto C-642 del 30 de octubre de 2020. Radicado de entrada No. 4202013000008306. Radicado de salida No. 2202013000010785.

  9. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 20 de mayo de 2010. Exp. 1.992. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.

  10. Ver conceptos: C-008 del 4 de mayo de 2020, C-267 del 4 de mayo de 2020, C-283 del 4 de mayo de 2020, C-365 del 30 de junio de 2020 y C-730 del 14 de diciembre del 2020 y C-779 de 18 de enero de 2021.

  11. Solo se profundizará en dos de ellos, por tener relación con el esquema general de subsanabilidad, en este sentido, el tercer aspecto, en que no se profundizará en este texto, se deriva de lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, incluido por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018: «Parágrafo 3. La no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta no será subsanable y será causal de rechazo de la misma».

  12. Ley 1150 de 2007, artículo 5, parágrafo 4°: «En aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, los documentos referentes a la futura contratación o a proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización».

  13. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 20 de mayo de 2010. No. de Radicado: 11001-03-06-000-2010-00034-00(1992). C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.

  14. Ley 80 de 1993, artículo 4 parágrafo 3º: «En los procesos de licitación pública para seleccionar contratistas de obra pública, las entidades estatales deberán publicar el informe de evaluación relacionado con los documentos de los requisitos habilitantes y los requisitos que sean objeto de puntuación diferente a la oferta económica incluida en el primer sobre, dentro del plazo establecido en el pliego de condiciones.

    »En estos procesos el informe permanecerá publicado en el Secop durante cinco (5) días hábiles, término hasta el cual los proponentes podrán hacer las observaciones que consideren y entregar los documentos y la información solicitada por la entidad estatal. Al finalizar este plazo, la entidad estatal se pronunciará sobre las observaciones y publicará el informe final de evaluación de los requisitos habilitantes y los requisitos objeto de puntuación distintos a la oferta económica.»

Preguntas frecuentes

¿Desde cuándo se incorporaron los documentos tipo obligatorios en Colombia?
Se incluyeron por primera vez en el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, que facultó al Gobierno para expedirlos para adquisiciones o suministros de características técnicas uniformes y de común utilización.
¿Qué resoluciones actualizaron los documentos tipo para licitación de obra pública de infraestructura de transporte?
Se mencionan la Resolución 240 y la Resolución 241 de 27 de noviembre de 2020, la Resolución 161 de 17 de junio de 2021, la Resolución 304 de 13 de octubre de 2021 y la Resolución 275 de 24 de junio de 2022.
¿Qué significa que la propuesta no se limita a la carta de presentación?
Que la oferta está conformada por una diversidad de documentos; la carta de presentación (Formato 1) solo introduce al destinatario y el entendimiento de la oferta debe guiarse por todos los documentos que la integran.
¿En qué sobre se aporta la “Carta de presentación de la oferta” en la Versión 3 para obra pública de infraestructura de transporte?
En el sobre 1, que corresponde a requisitos habilitantes y requisitos puntuables, diferentes a la oferta económica.
¿Cuándo abre la entidad el sobre 1 que contiene la carta de presentación?
Después de ocurrido el cierre del procedimiento de selección, es decir, cuando se vence el plazo para la presentación de ofertas señalado en el pliego de condiciones.