El concepto C-800 de 2020 explica que para participar en los procesos de selección el proponente debe estar inscrito en el Registro Único de Proponentes (RUP) y que el acto administrativo de inscripción debe encontrarse en firme, como requisito de ejecutoriedad para consolidar sus efectos. En la renovación, conforme al Decreto 434 de 2020, si la información se presenta dentro de los plazos previstos (por ejemplo, quinto día hábil de abril o julio para 2020), el proponente puede usar la información del RUP que estaba en firme durante el trámite de renovación, hasta que se surta la firmeza de la nueva información. Además, el concepto analiza la causal de rechazo del literal G del numeral 1.15 de los documentos tipo: no acreditar la presentación de la información para renovar a más tardar en la fecha indicada. Precisa que esta causal no se extiende a casos de nueva inscripción por cese de efectos; en esos eventos el proponente puede participar si su nueva inscripción está en firme antes del cierre del proceso. Finalmente, aborda el aval de la oferta: indica que el aval del artículo 20 aplica a personas jurídicas y, en proponentes plurales, si el representante legal no es ingeniero, el aval debe otorgarlo un ingeniero inscrito que también suscriba la carta de presentación de la oferta.
Expediente: C-800 de 2020 – Fecha: 01-02-2021 – Número Interno: C-800 de 2020 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: P20201217000664 – Radicado de salida: RS20210201000618 – Restrictor: – Descriptor: REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES,DOCUMENTOS TIPO,AVAL DE LA OFERTA – Mes: Febrero – Año: 2021
Texto del concepto
REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Firmeza – Acto administrativo – Inscripción
[…] la persona natural o jurídica podrá presentarse a los procedimientos de selección cuando el acto administrativo que realiza la inscripción del RUP se encuentra en firme, porque es un requisito para las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras con domicilio en Colombia, que aspiran celebrar contratos con las entidades estatales, estar inscritas en él, salvo las excepciones establecidas en la ley.
Así las cosas, la firmeza del RUP es una condición de ejecutoriedad, para consolidar los efectos del acto administrativo de inscripción […]
REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Renovación – Firmeza – Decreto 434 de 2020 – Información – Evaluación
Tratándose del trámite de renovación, la persona que haya presentado la información para renovar su registro a más tardar al quinto día hábil del mes de abril –o quinto día hábil del mes de julio, para el 2020–, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 2.2.1.1.1.5.1., puede participar en los procedimientos de selección, debiéndose tener en cuenta la información «antigua»; de manera que en el período comprendido entre el momento de la solicitud de renovación y el momento de la firmeza de la nueva información, se permite que emplee la información del RUP que está en firme antes de iniciar el trámite de renovación, cuyos efectos no han cesado por encontrarse vigente.
DOCUMENTOS TIPO – Causal de rechazo – Literal G, del numeral 1.15 – Inscripción – Renovación – Firmeza
Una vez analizado el marco jurídico respecto a la firmeza del RUP y los trámites de inscripción y renovación del registro, es posible estudiar de manera contextualizada la causal de rechazo del literal G del numeral 1.15 […] «Que el Proponente no acredite la presentación de la información para renovar el Registro Único de Proponentes (RUP) a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año»
[…] ello no quiere decir que la causal se extienda a los supuestos en los que el proponente realiza una nueva inscripción, debido a que un RUP que tenía con anterioridad dejó de producir efectos, toda vez que el proponente incumplió el deber de renovar el registro a tiempo. En efecto, como se indicó con anterioridad, en dichos casos el proponente debe inscribirse nuevamente en el registro, de manera que una vez esté en firme la nueva inscripción puede participar en los procedimientos de selección, incluidos los regidos por los documentos tipo.
Lo anterior resulta coherente y más preciso con lo regulado en la causal de rechazo del literal «F» de los mismos documentos tipo, que establece: «Que la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP) que realice el Proponente por primera vez o cuando han cesado los efectos y debe volver a inscribirse, no esté en firme en la fecha prevista para el cierre del Proceso de Contratación» (negrilla fuera del original). En efecto, como se deriva de la pregunta de la peticionaria, el supuesto que advierte en los documentos tipo debe analizarse de conformidad con esta causal de rechazo, que regula de forma directa dicho evento. En este sentido, cuando el proponente incumple su deber de renovar su registro en el RUP y los efectos han cesado, debe volver a inscribirse, supuesto en el cual podrá participar siempre que su registro esté en firme para antes del cierre del proceso de contratación. De esta manera, el rechazo solo será procedente cuando el proponente debe volver a inscribirse y para antes de la fecha del cierre del proceso su inscripción no esté en firme, toda vez que en dicho supuesto no tiene una inscripción vigente y en firme y como se analizó con anterioridad «Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso».
AVAL DE LA OFERTA – Personas naturales – deben ser ingenieros
En el mismo sentido, otro concepto emitido por el COPNIA ratificó la posición expuesta, precisando que el aval establecido en el artículo 20 únicamente es aplicable a las personas jurídicas y, por tanto, las personas naturales no podrían contar con aval de un tercero para presentar propuesta. Lo anterior bajo el argumento que su naturaleza de persona natural les permitiría tener un título profesional, por lo que podrían ejecutar directamente un contrato relacionado con actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería. Indicó que permitir el aval de un tercero para personas naturales propiciaría el ejercicio ilegal de la ingeniería
AVAL DE LA OFERTA – Proponente plurales – Acreditación – Documentos – Formato 1 – Carta de presentación de la oferta
De conformidad con las consideraciones de este concepto, tratándose de proponente plurales, en relación con el aval de la oferta deberá cumplirse lo siguiente: i) cuando el representante legal del proponente plural no sea ingeniero, el aval deberá otorgarlo un ingeniero inscrito, quien también deberá suscribir la carta de presentación de la propuesta y aportar copia de la tarjeta profesional y del certificado de vigencia de la matrícula profesional. ii) Por el contrario, cuando el representante legal del proponente plural es ingeniero, él firmará la carta de presentación de la oferta y deberá entregar con la propuesta su tarjeta profesional y copia del certificado de vigencia de su matrícula profesional. iii) En cualquiera de los dos casos anteriores, si uno de los integrantes del proponente plural es una persona natural debe ser ingeniero, por lo que debe presentar copia de la tarjeta profesional y copia del certificado de vigencia de la matrícula profesional, sin que sea necesario que suscriba la carta de presentación de la oferta. iv) Finalmente, si uno de los integrantes del proponente plural es una persona jurídica, no se deberá acreditar el requisito anterior, toda vez que el aval de la oferta lo otorgará el representante legal del proponente plural o el ingeniero que firme la carta de presentación de la oferta, de manera que el representante legal de la persona jurídica no deberá acreditar que es ingeniero ni deberá presentar un aval adicional, pues, como se indicó, el requisito se entenderá acreditado en la forma indicada en subnumeral i) ó ii) de este párrafo.
Bogotá, 01 febrero 2021
N° Radicado: RS20210201000618
Señora
Sorayda Catalina González
Circasia
Concepto C ‒ 800 de 2020
Temas: | REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Firmeza – Acto administrativo – Inscripción / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Renovación – Firmeza – Decreto 434 de 2020 – Información – Evaluación / DOCUMENTOS TIPO – Causal de rechazo – Literal G, del numeral 1.15 – Inscripción – Renovación – Firmeza / AVAL DE LA OFERTA – Personas naturales – deben ser ingenieros / AVAL DE LA OFERTA – Proponente plurales – Acreditación – Documentos – Formato 1 – Carta de presentación de la oferta |
Radicación: | Respuesta a la consulta P20201217000664
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Estimada señora González:
En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 16 de diciembre de 2020.
- Problema planteado
La peticionaria realizó las siguientes preguntas: 1. «En los pliegos tipo versión 2 para infraestructura de transporte, en el numeral de Causales de Rechazo, existe la causal que dice “Que el Proponente no acredite la presentación de la información para renovar el Registro Único de Proponentes (RUP) a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año”.
«Cual es el argumento para que la entidad haya considerado esto como una causal de rechazo, si el proponente tiene en firme la renovación del Registro Único de proponentes, así lo haya realizado en la fecha posterior a la fecha límite y cumple con todo en su renovación, porque lo rechazan a sabiendas que está en firme el Registro. Esto es una discriminación con las personas que renuevan su RUP después de la fecha fijada por el gobierno, pero que igual le expidieron su certificado. Con esta causal están coartando el derecho al trabajo de las personas que cumplen con tener su Registro en Firme, pero que no pudieron renovarlo a tiempo».
2. «En los pliegos tipo versión 2 para infraestructura de transporte, dentro del formato 1. Carta de presentación de la oferta existe al final del documento un aval para los representantes del proponentes (sic) quienes no cumplan con la profesión requerida en la Ley 842 de 2003. Mi co»nsulta es en el caso que el representante legal de un integrante de un proponente Plural no posea la profesión requerida, es necesario que se presente el aval del integrante y cual formato se debe usar, ya que el existente solo habla del proponente en general y no para los integrantes del proponente».
- Consideraciones
Para responder las preguntas de la peticionaria, teniendo en cuenta que se trata de dos temas diferentes, se analizarán los siguientes aspectos: i) Renovación del Registro Único de Proponentes – RUP y sus efectos durante la verificación de la información. Análisis de la causal de rechazo del literal G del numeral 1.15 de los documentos tipo para licitación de obra pública de infraestructura de transporte; y ii) El aval del artículo 20 de la Ley 842 de 2003 y la carta de presentación de la oferta en los documentos tipo para licitación de obra pública de infraestructura de transporte.
2.1. Renovación del Registro Único de Proponentes – RUP y sus efectos durante la verificación de la información. Análisis de la causal de rechazo del literal G del numeral 1.15 de los documentos tipo para licitación de obra pública de infraestructura de transporte
Las problemáticas asociadas al RUP, relacionadas con la firmeza de la inscripción, renovación y actualización fueron tratadas por la Agencia en los siguientes conceptos: C – 005 del 14 de febrero de 2020, C–148 del 22 de abril de 2020, C–330 del 27 de mayo de 2020, C–303 del 3 de junio de 2020, C–328 de 30 de junio de 2020, C–454 del 6 de julio de 2020, C–374 del 23 de julio de 2020, C–466 del 24 de julio de 2020, C–420 del 28 de julio de 2020 C–534 del 12 de agosto de 2020, C–576 del 31 de agosto de 2020 y C–786 del 19 de enero de 2021. Las consideraciones expuestas en dichos conceptos se reiteran a continuación.
Las cámaras de comercio, de acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007 y con el artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015, verificarán y certificarán los requisitos habilitantes de experiencia, capacidad jurídica, capacidad financiera y de organización. De acuerdo con lo establecido en el numeral 6.3 de la Ley 1150 de 2007, la cámara de comercio, verificada la información aportada por el proponente, publicará el acto de inscripción del Registro Único de Proponentes, contra el que cualquier persona podrá interponer recurso de reposición dentro de los diez –10– días hábiles siguientes contados a partir de su publicación –posibilidad aplicable frente a la inscripción, renovación o actualización–[1]. En firme el acto administrativo que realiza la inscripción en el Registro Único de Proponentes se podrá demandar su nulidad sin que la presentación de la demanda suspenda la inscripción del RUP.
De otro lado, el artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015 señala que las personas inscritas en el RUP deben presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año, de lo contrario cesan los efectos del RUP[2]; sin perjuicio de lo indicado para el presente año, conforme al Decreto Legislativo 434 de 2020, debiéndose entender a más tardar el quinto día hábil del mes de julio de 2020[3]. Además, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de septiembre de 2019 señaló la finalidad de la renovación del RUP y las consecuencias de no hacerlo en el término previsto:
Al respecto, no puede perderse de vista que la finalidad principal de la renovación del RUP, al margen de que con ese acto se nutra del registro de nueva información, es conservar su vigencia, propósito que, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 1510 de 2013, solo ha de cumplirse si el mismo se realiza dentro del plazo allí establecido, comprendido entre el 1 de enero hasta el quinto día hábil del mes de abril. En defecto, la disposición reglamentaria establece como consecuencia la cesación de los efectos del RUP.
Ante ese panorama, el incumplimiento del deber de renovar el RUP en el período trae como consecuencia la cesación de efectos respecto de la información certificada en ese documento y, por contera, la falta de vocación como plena prueba para acreditar el cumplimiento de los requisitos habilitantes del proponente, anomalía que en manera alguna se sanea o convalida por el hecho de realizar una renovación por fuera del plazo reglamentado, en tanto no resulta jurídicamente admisible extender una vigencia que por ministerio de la ley se encuentra vencida y cuyos efectos cesaron, precisamente por no haberse renovado en el término señalado[4].
Conforme a lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015, si el proponente no presenta la información para renovar su registro antes del quinto día hábil del mes de abril de cada año –o el quinto día hábil del mes de julio, para el 2020–, cesarán los efectos del RUP. Lo anterior implica que el proponente que no cumpla con la carga indicada no se puede presentar a los procedimientos de selección, en los casos que es necesario estar inscrito en el RUP, porque no tendría capacidad para hacerlo y, por tanto, tendría que inscribirse nuevamente, caso en el que solo se podrá presentar cuando la inscripción esté en firme.
Tratándose del trámite de renovación, la persona que haya presentado la información para renovar su registro a más tardar al quinto día hábil del mes de abril –o quinto día hábil del mes de julio, para el 2020–, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 2.2.1.1.1.5.1., puede participar en los procedimientos de selección, debiéndose tener en cuenta la información «antigua». De esta manera, en el período comprendido entre el momento de la solicitud de renovación y el momento de la firmeza de la nueva información, se permite que emplee la información del RUP que está en firme antes de iniciar el trámite de renovación, cuyos efectos no han cesado por encontrarse vigente.
Así las cosas, para verificar que los efectos del RUP no han cesado, es necesario que el certificado contenga la anotación de que el inscrito, a más tardar el quinto día hábil de abril de cada año –o quinto día hábil del mes de julio, para el 2020–, radicó ante la cámara de comercio los documentos para la renovación. En todo caso, si tal circunstancia no estuviere inscrita en el certificado, se podrá acreditar a través del medio documental expedido por la cámara de comercio correspondiente. Así, por no existir tarifa legal que permita establecer la forma de acreditar el trámite de renovación, la entidad estatal debe verificar que el documento aportado por el proponente ofrezca certeza sobre el estado del trámite.
Dicho esto, la firmeza del acto de inscripción, renovación y actualización del RUP debe armonizarse con las prescripciones establecidas para la generalidad de los actos administrativos, esto es, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011[5]. Conforme a lo anterior, la persona natural o jurídica podrá presentarse a los procedimientos de selección cuando el acto administrativo que realiza la inscripción del RUP se encuentra en firme, porque es un requisito para las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras con domicilio en Colombia, que aspiran celebrar contratos con las entidades estatales, estar inscritas en él, salvo las excepciones establecidas en la ley.
Así las cosas, la firmeza del RUP es una condición de ejecutoriedad, para consolidar los efectos del acto administrativo de inscripción. En palabras del Consejo de Estado «El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad»[6].
Es importante resaltar que los distintos eventos de firmeza señalados en el artículo 87 del CPACA involucran la exigencia de la publicidad, comunicación o notificación del acto, además de incluir la necesidad de resolver los recursos administrativos interpuestos contra la decisión, como expresión del debido proceso y del derecho de defensa en sede administrativa.
El artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007 regula la impugnación del acto de inscripción de información en el RUP, para que cualquier persona presente recurso de reposición durante los 10 días hábiles siguientes a su publicación, tiempo después del cual el acto administrativo adquiere firmeza y será oponible a terceros, adquiriendo su presunción de legalidad, siempre que durante el término indicado no se presenten recursos. Si ocurre lo último, para que el acto de inscripción o renovación quede en firme, o que la actualización de la nueva información adquiera firmeza, será necesario que se resuelvan dichos recursos.
Expuestas las reglas generales en torno a la necesidad de la firmeza de los actos de inscripción, renovación y actualización, se señalarán las consecuencias en cada supuesto de que la información incluida en el RUP esté pendiente de quedar en firme, pues en cada uno se generan efectos distintos; análisis donde debe aludirse a la posibilidad de subsanar las ofertas en los procedimientos de selección.
En relación con la inscripción –ya sea por primera vez o porque no se renueva a tiempo y se debe realizar el trámite como una inscripción inicial–, se debe considerar lo prescrito en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018[7], que establece que los proponentes no pueden acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso. En armonía con lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado interpretó una norma de igual contenido a la anterior[8], señalando que el proponente debe cumplir materialmente para la fecha del cierre del proceso con los requisitos que se requieren para presentar la oferta. En este sentido, en ese momento la persona natural o jurídica debe estar inscrita en el Registro Único de Proponentes, para lo cual no basta con la solicitud o radicación de los documentos para el trámite, sino que, además, el acto administrativo de inscripción debe estar en firme, pues solo así se materializa y produce efectos la inscripción[9].
Por lo tanto, si la cámara de comercio expide el acto administrativo de inscripción en el RUP después del cierre del procedimiento de selección, por la falta de renovación a tiempo de la información contenida en él o por ser la primera inscripción, el proponente no puede aportarlo al proceso, porque al momento de presentar la oferta no tenía capacidad para contratar, y no puede acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso, reiterando que la inscripción debe estar en firme antes del cierre. Lo anterior teniendo en cuenta que la inscripción solo se materializa y es oponible a terceros cuando el acto administrativo está en firme.
Tratándose del trámite de renovación, se reitera lo expresado en el sentido de que la persona que presentó la información para renovar su registro antes del quinto día hábil de abril de cada año, cumpliendo el requisito del artículo 2.2.1.1.1.5.1. o antes del quinto día hábil del mes de julio, para el 2020, conforme lo establecido en el artículo 2 del Decreto 434 de 2020 y pese a que la renovación no esté en firme, es decir, mientras esté en trámite el proceso de renovación, puede participar en los procedimientos de selección, debiéndose tener en cuenta la información «antigua». De esta manera, en el período comprendido entre el momento de la solicitud de renovación y el de su firmeza, se debe emplear la información del RUP que está en firme antes de iniciar el trámite de renovación, cuyos efectos no han cesado y se encuentra vigente. Incluso, en caso de que el RUP con la información «antigua» se haya presentado válidamente antes del cierre del proceso y con posterioridad a este quede en firme el nuevo RUP, para la evaluación de las propuestas se deberá utilizar la información del registro presentado inicialmente. En efecto, ninguno de los proponentes, durante el término otorgado para subsanar ofertas, podrá «acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso», por lo que la evaluación se realizará con la información del RUP en firme antes del cierre, independientemente de que la nueva información favorezca o perjudique al proponente.
Debe tenerse en cuenta, en relación con este aspecto, que el parágrafo 1 –inciso segundo– del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018 establece que: «Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso». Esta regla tiene un alcance muy amplio, pues no expresa, como pudo haberlo hecho, que durante dicho término no se pueden subsanar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre. Por el contrario, optó por establecer una regla más amplia, consistente en que durante dicho término los proponentes no pueden acreditar ningún tipo de «circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso», lo que se configuraría si se presentara o acreditara un RUP diferente renovado, que no estaba en firme para el cierre del proceso, independientemente de que este nuevo RUP favorezca o perjudique al interesado. Lo anterior, teniendo cuenta que de la norma comentada se sigue que la evaluación se debe realizar conforme a las circunstancias ocurridas con anterioridad al cierre del proceso.
Una vez analizado el marco jurídico respecto a la firmeza del RUP y los trámites de inscripción y renovación del registro, es posible estudiar de manera contextualizada la causal de rechazo del literal G del numeral 1.15 de los documentos tipo para licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 2, frente a la cual presenta su consulta la peticionaria. Dicha causal establece: «Que el Proponente no acredite la presentación de la información para renovar el Registro Único de Proponentes (RUP) a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año».
En efecto, esta causal de rechazo debe interpretarse razonablemente de conformidad con el marco jurídico analizado respecto al trámite de renovación, cuyo régimen quedó expuesto en detalle. En este sentido, esta causal de rechazo aplica en los supuestos en que el proponente al momento del cierre del proceso no tenga un RUP vigente y en firme, de ahí que conforme a las disposiciones estudiadas con anterioridad se deba rechazar al proponente que no cumpla con el deber establecido en el artículo 2.2.1.1.1.5.1. del decreto 1082 –para el 2020, el artículo 2 del Decreto Legislativo 434 de 2020–, esto es, que no haya presentado la información para renovar el RUP a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año –antes del quinto día hábil del mes de julio, para el 2020–.
No obstante, ello no quiere decir que la causal se extienda a los supuestos en los que el proponente realiza una nueva inscripción, debido a que un RUP que tenía con anterioridad dejó de producir efectos, toda vez que el proponente incumplió el deber de renovar el registro a tiempo. En efecto, como se indicó con anterioridad, en dichos casos el proponente debe inscribirse nuevamente en el registro, de manera que una vez esté en firme la nueva inscripción puede participar en los procedimientos de selección, incluidos los regidos por los documentos tipo.
Lo anterior resulta coherente y más preciso con lo regulado en la causal de rechazo del literal «F» de los mismos documentos tipo, que establece: «Que la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP) que realice el Proponente por primera vez o cuando han cesado los efectos y debe volver a inscribirse, no esté en firme en la fecha prevista para el cierre del Proceso de Contratación» (negrilla fuera del original). En efecto, como se deriva de la pregunta de la peticionaria, el supuesto que advierte en los documentos tipo debe analizarse de conformidad con esta causal de rechazo, que regula de forma directa dicho evento. En este sentido, cuando el proponente incumple su deber de renovar su registro en el RUP y los efectos han cesado, debe volver a inscribirse, supuesto en el cual podrá participar siempre que su registro esté en firme para antes del cierre del proceso de contratación. De esta manera, el rechazo solo será procedente cuando el proponente debe volver a inscribirse y para antes de la fecha del cierre del proceso su inscripción no esté en firme, toda vez que en dicho supuesto no tiene una inscripción vigente y en firme y como se analizó con anterioridad «Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso».
2.2. El aval del artículo 20 de la Ley 842 de 2003 y la carta de presentación de la oferta en los documentos tipo para licitación de obra pública de infraestructura de transporte
La Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente en el concepto del 30 de julio de 2019 Rad. 4201912000004782 y en el C–054 del 19 de febrero de 2020 analizó la exigencia contenida en el artículo 20 de la Ley 842 de 2003. La tesis desarrollada en estos conceptos se reitera y complementa en lo pertinente.
La Ley 842 de 2003, “por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 20 establece que las propuestas en las licitaciones y concursos abiertos, cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería:
Artículo 20. Propuestas y contratos. Las propuestas que se formulen en las licitaciones y concursos abiertos por entidades públicas del orden nacional, seccional o local, para la adjudicación de contratos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados, en todo caso, cuando menos, por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería.
En los contratos que se celebren como resultado de la licitación o del concurso, los contratistas tendrán la obligación de encomendar los estudios, la dirección técnica, la ejecución de los trabajos o la interventoría, a profesionales inscritos en el registro profesional de ingeniería, acreditados con la tarjeta de matrícula profesional o, excepcionalmente, con la constancia o certificado de su vigencia.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en todas sus partes, tanto a las propuestas que se presenten, como a los contratos de igual naturaleza y que, con el mismo objetivo, se celebren con las sociedades de economía mixta y con los establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del orden nacional, departamental, distrital o municipal y aquellas descentralizadas por servicios.
Esta disposición fue examinada por la Corte Constitucional en la sentencia C-191 de 2005, pues fue demandada por considerar el actor que mediante dicha norma se desconocía la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio. En efecto, en la demanda se indicó que reservar a los ingenieros, en los términos de la disposición demandada, las labores de estudios, planeación, programación, asesoría, consultoría, interventoría, construcción, mantenimiento y administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, y de obras de infraestructura para el servicio de la comunidad, separa a los arquitectos de la ejecución de tales labores. Esto, a su juicio vulneraría el derecho fundamental al trabajo reconocido en el artículo 25 de la Constitución, pues son labores que pueden y han sido ejecutadas por arquitectos bajo el amparo legal de la Ley 435 de 1998.
Las consideraciones de la Corte Constitucional tuvieron como uno de sus parámetros que las actividades propias de los arquitectos son diferentes a las de los ingenieros y sus profesiones auxiliares y afines. En ese sentido, la obligatoriedad de presentar las propuestas con aval de un ingeniero en licitaciones y concursos abiertos en los contratos que impliquen el desarrollo de actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería es objetiva y proporcional en la medida que el aval de un ingeniero únicamente se debe realizar tratándose de procesos de contratación que involucren actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería[10]. Lo anterior, pues la persona idónea y habilitada legalmente para ejercer la ingeniería, en actividades catalogadas como ejercicio de dicha profesión, es la matriculada o inscrita en el Registro Profesional de ingenieros, y que por ende cuenta con un título profesional[11].
En relación con lo explicado, una de las intervenciones de la demanda de constitucionalidad mencionada establece que a pesar de que en algunas materias se ha reconocido una igualdad entre los ingenieros y otros profesionales –por ejemplo los arquitectos–, en actividades relacionadas exclusivamente con ingeniería, como lo es la construcción de infraestructuras viales, no puede considerarse que otros profesionales sean idóneos para la ejecución de dichas actividades, pues su formación es distinta y no existe habilitación legal para ejercer actividades de ingeniería ostentando una profesión diferente.
Así, no todas las actividades relacionadas con construcción pueden ser desarrolladas por profesionales diferentes a ingenieros, pues el ejercicio de actividades de dicha categoría supone la existencia de idoneidad y conocimientos adquiridos por los profesionales de ingeniería en el estudio de su profesión.
El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA–, como entidad encargada de controlar, inspeccionar y vigilar el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares tiene como función, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 842 de 2003, emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, cuando así se le solicite para cualquier efecto legal o profesional.
El Copnia ha desarrollado en varios conceptos la interpretación que se le debe dar al artículo 20 de la Ley 842 de 2003, determinando que las personas jurídicas que presenten una propuesta para participar en un proceso de contratación cuyo objeto sea desarrollar actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería deben contar con el aval de un ingeniero, toda vez que, en razón de su naturaleza, no les es exigible una profesión y por tanto el aval de un ingeniero garantiza que una persona idónea y debidamente matriculada ejerza adecuadamente la profesión y el objeto del contrato dentro del objeto social de la persona jurídica. De esta forma, en el concepto No. 68 de 2013 con radicado 36634 estableció:
Conforme con esta norma, las personas jurídicas, consorcios y uniones temporales que presenten una propuesta para participar en un procedimiento administrativo de contratación estatal, cuyo objeto sea para desarrollar actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, requieren que un profesional idóneo y debidamente matriculado avale la oferta, debido a que por su naturaleza no pueden ejercer directamente la ingeniería y es necesario que por el riesgo social que implica dicho ejercicio, sea el ingeniero debidamente matriculado la persona respecto de la cual se pueda establecer la responsabilidad, en caso de configurarse un indebido ejercicio de la profesión.
En otras palabras, dado que las personas jurídicas no pueden materialmente estudiar una profesión, la ley las habilitó para contar con el apoyo de un profesional que avalara las propuestas relacionadas con ingeniería. En efecto, si no fuera así, a de pesar que pueden desarrollar y desempeñar actividades catalogadas como el ejercicio de la ingeniería, por encontrarse en el marco de su objeto social, ante la ausencia de una matrícula o tarjeta profesional no lo podrían hacer.
De esta forma, el aval implica que el profesional que firma, independientemente de si se trata de un miembro, empleado o contratista de la respectiva persona jurídica, se hace responsable, en virtud de su idoneidad, por el adecuado ejercicio de la profesión por parte de la persona jurídica que desarrolla funciones profesionales relacionadas directamente con la ingeniería.
En el mismo sentido, otro concepto emitido por el COPNIA ratificó la posición expuesta, precisando que el aval establecido en el artículo 20 únicamente es aplicable a las personas jurídicas y, por tanto, las personas naturales no podrían contar con aval de un tercero para presentar propuesta. Lo anterior bajo el argumento que su naturaleza de persona natural les permitiría tener un título profesional, por lo que podrían ejecutar directamente un contrato relacionado con actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería. Indicó que permitir el aval de un tercero para personas naturales propiciaría el ejercicio ilegal de la ingeniería:
En relación con el sentido del inciso primero del artículo 20 ibídem, nos permitimos precisar que el aval que puede otorgar el ingeniero se predica únicamente de las personas jurídicas individualmente consideradas (…) que tengan por objeto desarrollar actividades ingenieriles, pues a estas entidades no se les expide título profesional en ingeniería o en alguna de sus profesiones afines o auxiliares ni menos se les expide la Matrícula Profesional o el Certificado de Inscripción Profesional como autorización del Estado para ejercer una profesión de riesgo social, en cuyo caso no requerirían del aval.
En ese orden, un ingeniero no puede avalar una propuesta que presente una persona natural para desarrollar actividades propias de la ingeniería pues con ello, en contravención de la reglamentación profesional (Artículo 26, Constitución Nacional y de la Ley 842 de 2003) permitiría, toleraría o facilitaría el ejercicio ilegal de profesión reglamentada por parte de quien no es idóneo para practicar las actividades que de acuerdo con el referido pronunciamiento de la Corte Constitucional solamente pueden desarrollar ingenieros o profesionales idóneos, que ostenten la Matrícula Profesional o el Certificado de Inscripción Profesional respectivo.
Finalmente, en la misma línea, nuevamente aclaró que iría contra la normativa permitir que una persona natural que no es ingeniera pueda ejercer la ingeniería por intermedio de un aval, más aún cuando la celebración de los contratos estatales, al ser intuito personae, supone que quien lo suscribe es quien lo ejecutará:
En el entendido de esta entidad, el aval de que trata el artículo 20 de la Ley 842 de 2003 se predica de las personas jurídicas, pues no se entendería que, por un lado, la ley exija la Matrícula Profesional para que las personas naturales puedan ejercer la ingeniería y por otro, que a través del aval, personas naturales no idóneas, ejerzan tales actividades. El aval es la garantía a la sociedad de que un profesional se hace responsable por el desempeño de una persona jurídica, que ontológicamente no asiste a la universidad, pero que ejerce la ingeniería según su objeto social[12].
El marco jurídico estudiado orienta la interpretación del contenido de los documentos tipo de obra pública de infraestructura de transporte –Versión 2–. En efecto, el Documento Base establece en el numeral «2.1 carta de presentación de la oferta», del «Capítulo II elaboración y presentación de la oferta», los requisitos que se deben cumplir para cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 843 de 2003. En este sentido, allí se señaló:
El Proponente debe presentar el Formato 1 – Carta de presentación de la oferta el cual debe ir firmado por la persona natural Proponente o por el representante legal del Proponente individual o Plural o por el apoderado.
En virtud de lo previsto en la Ley 842 de 2003 y con el fin de no permitir el ejercicio ilegal de la Ingeniería, la persona natural (Proponente individual o integrante de la estructura plural) que pretenda participar en el presente Proceso, deberá acreditar que posee título como Ingeniero, para lo cual deberá adjuntar copia de la tarjeta profesional y copia del certificado de vigencia de matrícula profesional expedida por el COPNIA o Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia en la respectiva rama de la ingeniería según corresponda, vigente a la fecha de cierre de este Proceso de selección.
De acuerdo con en el artículo 20 de la Ley 842 de 2003, si el representante legal o apoderado del Proponente individual persona jurídica o el representante legal o apoderado de la estructura plural, no posee título de una de las profesiones catalogadas como ejercicio de la ingeniería, la oferta deberá ser avalada por un ingeniero, para lo cual deberá adjuntar copia de la tarjeta profesional y copia del certificado de vigencia de matrícula profesional expedida por el COPNIA o Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia en la respectiva rama de la ingeniería según corresponda, vigente a la fecha de cierre de este Proceso de selección.
El aval del ingeniero de que trata el artículo 20 de la Ley 842 de 2003 hace parte integral del Formato 1 – Carta de presentación de la oferta, cuando el Proponente deba presentarlo.
De la regulación anterior es posible derivar varias consecuencias, que se vincularán a lo señalado en el primer párrafo, relacionado con el Formato 1 – Carta de presentación de la oferta, que se analizará más adelante. Del segundo párrafo se deriva que: i) tratándose de personas naturales solamente podrán participar en estos procedimientos de selección quienes sean ingenieros en la respectiva rama de la ingeniería; ii) dicha circunstancias se acredita mediante la presentación de copia de la tarjeta profesional y copia del certificado de vigencia de matrícula profesional; iii) el requisito anterior lo debe cumplir tanto la persona natural que se presenta individualmente, como cuando lo hace como integrante de un proponente plural, por lo que, en cualquiera de los dos casos deben aportarse dichos documentos con la oferta.
Ahora bien, el párrafo tercero regula dos supuestos, cuando la oferta la presenta una persona jurídica individualmente o cuando la oferta es presentada por un proponente plural. En el primer supuesto, esto es, cuando el proponente es una persona jurídica si el representante legal de esta no es un ingeniero, debe cumplir con el aval respectivo, de conformidad con lo señalado en el Formato 1 – Carta de presentación de la oferta. En caso de que el representante legal sea ingeniero y, por tanto, él avale directamente la oferta simplemente deberá aportarse la tarjeta profesional y copia del certificado de vigencia de matrícula profesional del representante legal.
Como se indicó el tercer párrafo regula dos supuestos distintos. En el segundo de ellos, esto es, cuando la propuesta la presenta un proponente plural el requisito se acredita de 2 maneras. i) Cuando el representante legal del proponente plural es ingeniero en la respectiva rama de la ingeniería y, por tanto, él avalará directamente la oferta, se debe entregar con la propuesta la tarjeta profesional y copia del certificado de vigencia de matrícula profesional del represente del proponente plural. ii) Cuando el representante legal del proponente plural no es ingeniero en la respectiva rama de la ingeniería, el Formato 1 – Carta de presentación de la oferta debe estar firmado en la parte final por el ingeniero que avalará la oferta, por lo que, además de suscribir el documento indicado, también deberá aportar la tarjeta profesional y copia del certificado de vigencia de matrícula profesional de quien la está avalando.
El desarrollo anterior permite llegar a las siguientes consecuencias frente a la forma como se cumplen los requisitos anteriores tratándose de proponente plurales. i) cuando el representante legal del proponente plural no sea ingeniero, el aval deberá otorgarlo un ingeniero inscrito, quien también deberá suscribir la carta de presentación de la propuesta y aportar copia de la tarjeta profesional y del certificado de vigencia de la matrícula profesional. ii) Por el contrario, cuando el representante legal del proponente plural es ingeniero, él firmará la carta de presentación de la oferta y deberá entregar con la propuesta su tarjeta profesional y copia del certificado de vigencia de su matrícula profesional. iii) En cualquiera de los dos casos anteriores, si uno de los integrantes del proponente plural es una persona natural debe ser ingeniero, por lo que debe presentar copia de la tarjeta profesional y copia del certificado de vigencia de la matrícula profesional, sin que sea necesario que suscriba la carta de presentación de la oferta. iv) Finalmente, si uno de los integrantes del proponente plural es una persona jurídica, no se deberá acreditar el requisito anterior, toda vez que el aval de la oferta lo otorgará el representante legal del proponente plural o el ingeniero que firme la carta de presentación de la oferta, de manera que el representante legal de la persona jurídica no deberá acreditar que es ingeniero ni deberá presentar un aval adicional, pues, como se indicó, el requisito se entenderá acreditado en la forma indicada en subnumeral i) ó ii) de este párrafo.
De conformidad con lo anterior, y sin perjuicio de los requisitos indicados, tratándose de proponente plurales, la carta de presentación de la oferta debe firmarla siempre el representante de la estructura plural y, cuando este no sea ingeniero, también debe firmarla un ingeniero en la respectiva rama de la ingeniería que sería quien avalaría la oferta.
3. Respuesta
«En los pliegos tipo versión 2 para infraestructura de transporte, en el numeral de Causales de Rechazo, existe la causal que dice “Que el Proponente no acredite la presentación de la información para renovar el Registro Único de Proponentes (RUP) a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año”.
«Cual es el argumento para que la entidad haya considerado esto como una causal de rechazo, si el proponente tiene en firme la renovación del Registro Único de proponentes, así lo haya realizado en la fecha posterior a la fecha límite y cumple con todo en su renovación, porque lo rechazan a sabiendas que está en firme el Registro. Esto es una discriminación con las personas que renuevan su RUP después de la fecha fijada por el gobierno, pero que igual le expidieron su certificado. Con esta causal están coartando el derecho al trabajo de las personas que cumplen con tener su Registro en Firme, pero que no pudieron renovarlo a tiempo»
De conformidad con las consideraciones de este concepto, esta causal de rechazo debe interpretarse razonablemente de conformidad con el marco jurídico analizado respecto al trámite de renovación, cuyo régimen quedó expuesto en detalle. En este sentido, esta causal de rechazo aplica en los supuestos en que el proponente al momento del cierre del proceso no tenga un RUP vigente y en firme, de ahí que conforme a las disposiciones estudiadas se deba rechazar al proponente que no cumpla con el deber establecido en el artículo 2.2.1.1.1.5.1. del decreto 1082 –para el 2020, el artículo 2 del Decreto Legislativo 434 de 2020–, esto es, que no haya presentado la información para renovar el RUP a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año –antes del quinto día hábil del mes de julio, para el 2020–.
No obstante, ello no quiere decir que la causal se extienda a los supuestos en los que el proponente realiza una nueva inscripción, debido a que un RUP que tenía con anterioridad dejó de producir efectos, toda vez que el proponente incumplió el deber de renovar el registro a tiempo. En efecto, como se indicó en el desarrollo del concepto, en dichos casos el proponente debe inscribirse nuevamente en el registro, de manera que una vez esté en firme la nueva inscripción puede participar en los procedimientos de selección, incluidos los regidos por los documentos tipo.
Lo anterior resulta coherente y más preciso con lo regulado en la causal de rechazo del literal «F» de los mismos documentos tipo, que establece: «Que la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP) que realice el Proponente por primera vez o cuando han cesado los efectos y debe volver a inscribirse, no esté en firme en la fecha prevista para el cierre del Proceso de Contratación» (negrilla fuera del original). En efecto, como se deriva de la pregunta de la peticionaria, el supuesto que advierte en los documentos tipo debe analizarse de conformidad con esta causal de rechazo, que regula de forma directa dicho evento. En este sentido, cuando el proponente incumple su deber de renovar su registro en el RUP y los efectos han cesado, debe volver a inscribirse, supuesto en el cual podrá participar siempre que su registro esté en firme para antes del cierre del proceso de contratación. De esta manera, el rechazo solo será procedente cuando el proponente debe volver a inscribirse y para antes de la fecha del cierre del proceso su inscripción no esté en firme, toda vez que en dicho supuesto no tiene una inscripción vigente y en firme, y como lo establece el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018 «Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso».
En este sentido, si el proponente tiene una inscripción vigente y en firme, independientemente del momento en que la haya realizado, puede participar en los procedimientos de selección, caso en que no sería procedente el rechazo. Tal es la aplicación adecuada de los documentos tipo, porque, por un lado, las causales de rechazo deben interpretarse de forma razonable y armónica con las normas de superior jerarquía y, por el otro lado, el supuesto cuestionado por el proponente se debe analizar de acuerdo con la causal de rechazo del literal «F» que regula de forma precisa dicho evento, tal como se expresó en el párrafo anterior.
En los pliegos tipo versión 2 para infraestructura de transporte, dentro del formato 1. Carta de presentación de la oferta existe al final del documento un aval para los representantes del proponentes (sic) quienes no cumplan con la profesión requerida en la Ley 842 de 2003. Mi consulta es en el caso que el representante legal de un integrante de un proponente Plural no posea la profesión requerida, es necesario que se presente el aval del integrante y cual formato se debe usar, ya que el existente solo habla del proponente en general y no para los integrantes del proponente.
De conformidad con las consideraciones de este concepto, tratándose de proponente plurales, en relación con el aval de la oferta deberá cumplirse lo siguiente: i) cuando el representante legal del proponente plural no sea ingeniero, el aval deberá otorgarlo un ingeniero inscrito, quien también deberá suscribir la carta de presentación de la propuesta y aportar copia de la tarjeta profesional y del certificado de vigencia de la matrícula profesional. ii) Por el contrario, cuando el representante legal del proponente plural es ingeniero, él firmará la carta de presentación de la oferta y deberá entregar con la propuesta su tarjeta profesional y copia del certificado de vigencia de su matrícula profesional. iii) En cualquiera de los dos casos anteriores, si uno de los integrantes del proponente plural es una persona natural debe ser ingeniero, por lo que debe presentar copia de la tarjeta profesional y copia del certificado de vigencia de la matrícula profesional, sin que sea necesario que suscriba la carta de presentación de la oferta. iv) Finalmente, si uno de los integrantes del proponente plural es una persona jurídica, no se deberá acreditar el requisito anterior, toda vez que el aval de la oferta lo otorgará el representante legal del proponente plural o el ingeniero que firme la carta de presentación de la oferta, de manera que el representante legal de la persona jurídica no deberá acreditar que es ingeniero ni deberá presentar un aval adicional, pues, como se indicó, el requisito se entenderá acreditado en la forma indicada en subnumeral i) ó ii) de este párrafo.
De conformidad con lo anterior, y sin perjuicio de los requisitos indicados, tratándose de proponente plurales, la carta de presentación de la oferta debe firmarla siempre el representante de la estructura plural y, cuando este no sea ingeniero, también debe firmarla un ingeniero en la respectiva rama de la ingeniería que sería quien avalaría la oferta.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Elaboraron: | Sebastián Ramírez Grisales Gestor T1 – Grado 15 Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Jorge Augusto Tirado Navarro Subdirector Gestión Contractual ANCP – CCE |
Aprobó: | Jorge Augusto Tirado Navarro Subdirector Gestión Contractual ANCP – CCE |
«6.3. De la impugnación de la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP). Realizada la verificación a que se refiere el numeral 6.1 del presente artículo, la Cámara publicará el acto de inscripción, contra el cual cualquier persona podrá interponer recurso de reposición ante la respectiva Cámara de Comercio, durante los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación, sin que para ello requiera demostrar interés alguno. Para que la impugnación sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. Contra la decisión que resuelva el recurso de reposición, no procederá apelación.
»En firme la inscripción, cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo de la acción prevista en el Código Contencioso Administrativo. Para el efecto será competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en única instancia.
»La presentación de la demanda no suspenderá la inscripción, ni será causal de suspensión de los procesos de selección en curso en los que el proponente sea parte. El proceso se tramitará por el procedimiento ordinario a que se refiere el Código Contencioso Administrativo. Adoptada la decisión, la misma sólo tendrá efectos hacia el futuro.
»Cuando en desarrollo de un proceso de selección una entidad estatal advierta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del RUP, que puedan afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la inscripción, para lo cual no estarán obligadas a prestar caución. Para el trámite y adopción de la decisión las Cámaras de Comercio tendrán un plazo de veinte (20) días. De no haberse adoptado una decisión en el término anterior, la entidad reanudará el proceso de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP.
»En el evento en que la Cámara de Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias se le cancelará la inscripción en el registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia la inhabilidad será permanente.
»Las mismas sanciones previstas en el inciso anterior se predicarán en el evento en que el Juez de lo Contencioso Administrativa declare la nulidad del acto de inscripción.
»La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita». ↑
«Artículo 2.2.1.1.1.5.1. Inscripción, renovación, actualización y cancelación del RUP.
[…]
»La persona inscrita en el RUP debe presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año. De lo contrario cesan los efectos del RUP. La persona inscrita en el RUP puede actualizar la información registrada relativa a su experiencia y capacidad jurídica en cualquier momento». ↑
Decreto 434 de 2020: «Artículo 2. Renovación del Registro Único de Proponentes. Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contratación convocados por las entidades estatales, deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley. Las personas inscritas en el RUP deben presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de julio de 2020». ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 19 de septiembre de 2019. Exp. 59.432. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ↑
«Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:
»1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
»2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
»3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
»4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
»5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo». ↑
Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de noviembre de 1999. Exp. 9.453. CP. Daniel Manrique Guzmán. ↑
Ley 1882 de 2018: «Artículo 5. Modifíquese el Parágrafo 1 e inclúyanse los parágrafos 3, 4 y 5 de artículo 5° de la Ley 1150 de 2007, los cuales quedarán así:
[…]
»Artículo 5°. De la selección objetiva.
[…]
»Parágrafo 1°. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados “por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta. Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado.
»Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso» (cursiva fuera de texto). ↑
Decreto 2474 de 2008, art. 10, inciso final: «En ningún caso la entidad podrá señalar taxativamente los requisitos o documentos subsanables o no subsanables en el pliego de condiciones, ni permitir que se subsane la falta de capacidad para presentar la oferta, ni que se acrediten circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso» (cursiva fuera de texto). ↑
«De esta manera, quien se presenta al proceso de selección debe cumplir para la fecha en que “se cierra el proceso” con los requisitos que se requieren para presentar la oferta, de manera que es sobre ellos y no sobre otros que se cumplan con posterioridad, sobre los que recae la posibilidad de saneamiento» (Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 6 de noviembre de 2008. Exp. 1.927. C.P. William Zambrano Cetina). ↑
Corte Constitucional, sentencia C-191 de 2005, «Además, el parámetro empleado por el legislador en el inciso primero del artículo es objetivo, claro e inteligible, puesto que se refiere precisamente a “actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería”, actividades que como se mostró, se encuentran definidas por la ley [ver apartados 4.1.2.1. y siguientes]. El artículo tiene por objeto únicamente el ejercicio de la ingeniería; en tal sentido no comprende todo lo eventualmente relacionado con la ingeniería». ↑
Ley 842 de 2003, artículo 6: «Para poder ejercer legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin». ↑
Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Concepto 4 de 2008, Rad. 30724. ↑