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RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, ARTÍCULO 58 LEY 80 DE 1993, RUP, INHABILIDAD SOBREVINIENTE

Radicado: C-847 de 2026Fecha: 8 de junio de 2026Actor: Kerly Jazmín Agámez Berrío
Concepto, Interpretación restrictiva, Principio pro…
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El Concepto C-847 de 2026 explica que las inhabilidades son prohibiciones para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, derivadas de comportamientos reprochables o sanciones, vínculos de parentesco o estado civil, o actividades pasadas. Las incompatibilidades también prohíben participar o contratar, pero se fundamentan en la calidad del sujeto y en que no puede coexistir con la condición de proponente o contratista. Además, señala que la interpretación de inhabilidades e incompatibilidades debe ser restrictiva y ajustarse al principio de legalidad, para proteger la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Con base en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993, precisa que la inhabilidad por declaratoria de responsabilidad civil o penal opera cuando está relacionada con la actuación contractual con el Estado, y aborda su aplicación a servidores públicos y particulares. También indica que, para hacerla efectiva, se integra con el reporte y publicidad de sanciones e inhabilidades en el RUP, y explica el tratamiento de la inhabilidad sobreviniente frente a oferente, adjudicatario y contratista.

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto

Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el estado, que se derivan: i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del estado.

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Interpretación restrictiva – Principio pro libertate

Las inhabilidades e incompatibilidades son restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales. En consecuencia, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, los enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Esta ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

ARTÍCULO 58 LEY 80 DE 1993 – Inhabilidad – Responsabilidad civil y penal – Particulares – Actividad contractual

El numeral 3 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993 señala que “En caso de declaratoria de responsabilidad civil o penal y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, los servidores públicos quedarán inhabilitados para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. A igual sanción estarán sometidos los particulares declarados responsables civil o penalmente”. Como se evidencia, dicha disposición establece una consecuencia jurídica derivada de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, al prever una inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con entidades estatales. Así, la declaratoria de responsabilidad civil o penal trasciende el proceso y la respectiva actuación contractual en el que se originó, al afectar la capacidad jurídica del responsable para participar en la gestión pública o en la actividad contractual con el Estado durante un período determinado.

[…] para que opere la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993, se precisa que la declaratoria de responsabilidad civil o penal debe estar relacionada con la actuación contractual con el Estado, lo que excluye la declaratoria de responsabilidad civil contractual que se produzcan en el marco de relaciones jurídicas entre particulares, así como la derivada de la responsabilidad civil extracontractual.

[…]

En cuanto a los destinatarios a los que aplica la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993, la norma se refiere a los servidores públicos y a los particulares. […] Para determinar quiénes son los particulares comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta norma, resulta pertinente acudir a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 que establece la responsabilidad penal de los particulares que intervienen en la contratación estatal. De conformidad con esta disposición, “para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales y, por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala la ley para los servidores públicos”.

En todo caso, se considera necesario armonizar el contenido de este inciso con el del último supuesto de inhabilidad del numeral 6 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993, lo que permite concluir que el alcance del numeral 3, en lo que respecta a los particulares, se orienta principalmente a las personas naturales que intervienen en la actividad contractual del Estado, mientras que el numeral 6 regula expresamente las consecuencias que recaen sobre las personas jurídicas cuando se configure la correspondiente declaratoria de responsabilidad en el marco de su actuación contractual.

RUP – Reporte de inhabilidades

Debido a que la disposición no establece expresamente el mecanismo mediante el cual debe hacerse efectiva dicha inhabilidad, esta Agencia estima necesario integrar su interpretación con las normas que regulan la publicidad de la información de los proponentes, especialmente las relativas al Registro Único de Proponentes -RUP-, a fin de dotar de eficacia y coherencia su aplicación. Así, el artículo 6.2 de la Ley 1150 de 2007 obliga a las entidades públicas a reportar a la Cámara de Comercio correspondiente la información sobre contratos, multas y sanciones al disponer que “Las entidades estatales enviarán mensualmente a la Cámara de Comercio de su domicilio, la información concerniente a los contratos, su cuantía, cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan sido adjudicados, los que se encuentren en ejecución y los ejecutados”.

En concordancia, en el artículo 2.2.1.1.1.5.7 del Decreto 1082 de 2015, que reglamentó el numeral 6.2 ibidem, se reitera la obligación en cabeza de las entidades estatales de remitir la información relativa a las multas, sanciones e inhabilidades derivadas de los contratos que hayan suscrito, en los términos del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. Además, determina que dicha información debe permanecer registrada en el certificado del Registro Único de Proponentes (RUP) durante todo el tiempo de vigencia de la sanción o de la inhabilidad, garantizando así su disponibilidad y consulta.

INHABILIDAD SOBREVINIENTE – Adjudicatario y Contratista

Si las inhabilidades o incompatibilidades tienen carácter sobreviniente, es necesario tener en cuenta que el ordenamiento jurídico trata de manera distinta al oferente, al adjudicatario y al contratista. Respecto al oferente, el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de un proceso de selección, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo”. Respecto al adjudicatario, el inciso 3 del artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 prescribe lo siguiente: “[…] si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad […] este podrá ser revocado […]”.

Sólo con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 39 y 41 del Estatuto General de Contratación Pública existe el contrato estatal, de manera que tienen carácter solemne y, por tanto, requieren formalidad escrita. Por ello, respecto al contratista, el inciso primero del artículo 9 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución”.

Texto del concepto

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto

Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el estado, que se derivan: i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del estado.

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Interpretación restrictiva – Principio pro libertate

Las inhabilidades e incompatibilidades son restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales. En consecuencia, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, los enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Esta ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

ARTÍCULO 58 LEY 80 DE 1993 – Inhabilidad – Responsabilidad civil y penal –Particulares – Actividad contractual

El numeral 3 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993 señala que “En caso de declaratoria de responsabilidad civil o penal y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, los servidores públicos quedarán inhabilitados para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. A igual sanción estarán sometidos los particulares declarados responsables civil o penalmente”. Como se evidencia, dicha disposición establece una consecuencia jurídica derivada de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, al prever una inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con entidades estatales. Así, la declaratoria de responsabilidad civil o penal trasciende el proceso y la respectiva actuación contractual en el que se originó, al afectar la capacidad jurídica del responsable para participar en la gestión pública o en la actividad contractual con el Estado durante un período determinado.

[…] para que opere la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993, se precisa que la declaratoria de responsabilidad civil o penal debe estar relacionada con la actuación contractual con el Estado, lo que excluye la declaratoria de responsabilidad civil contractual que se produzcan en el marco de relaciones jurídicas entre particulares, así como la derivada de la responsabilidad civil extracontractual.

[…]

En cuanto a los destinatarios a los que aplica la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993, la norma se refiere a los servidores públicos y a los particulares. […] Para determinar quiénes son los particulares comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta norma, resulta pertinente acudir a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 que establece la responsabilidad penal de los particulares que intervienen en la contratación estatal. De conformidad con esta disposición, “para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales y, por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala la ley para los servidores públicos”.

En todo caso, se considera necesario armonizar el contenido de este inciso con el del último supuesto de inhabilidad del numeral 6 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993, lo que permite concluir que el alcance del numeral 3, en lo que respecta a los particulares, se orienta principalmente a las personas naturales que intervienen en la actividad contractual del Estado, mientras que el numeral 6 regula expresamente las consecuencias que recaen sobre las personas jurídicas cuando se configure la correspondiente declaratoria de responsabilidad en el marco de su actuación contractual.

RUP – Reporte de inhabilidades

Debido a que la disposición no establece expresamente el mecanismo mediante el cual debe hacerse efectiva dicha inhabilidad, esta Agencia estima necesario integrar su interpretación con las normas que regulan la publicidad de la información de los proponentes, especialmente las relativas al Registro Único de Proponentes -RUP-, a fin de dotar de eficacia y coherencia su aplicación. Así, el artículo 6.2 de la Ley 1150 de 2007 obliga a las entidades públicas a reportar a la Cámara de Comercio correspondiente la información sobre contratos, multas y sanciones al disponer que “Las entidades estatales enviarán mensualmente a la Cámara de Comercio de su domicilio, la información concerniente a los contratos, su cuantía, cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan sido adjudicados, los que se encuentren en ejecución y los ejecutados”.

En concordancia, en el artículo 2.2.1.1.1.5.7 del Decreto 1082 de 2015, que reglamentó el numeral 6.2 ibidem, se reitera la obligación en cabeza de las entidades estatales de remitir la información relativa a las multas, sanciones e inhabilidades derivadas de los contratos que hayan suscrito, en los términos del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. Además, determina que dicha información debe permanecer registrada en el certificado del Registro Único de Proponentes (RUP) durante todo el tiempo de vigencia de la sanción o de la inhabilidad, garantizando así su disponibilidad y consulta.

INHABILIDAD SOBREVINIENTE – Adjudicatario y Contratista

Si las inhabilidades o incompatibilidades tienen carácter sobreviniente, es necesario tener en cuenta que el ordenamiento jurídico trata de manera distinta al oferente, al adjudicatario y al contratista. Respecto al oferente, el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de un proceso de selección, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo”. Respecto al adjudicatario, el inciso 3 del artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 prescribe lo siguiente: “[…] si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad […] este podrá ser revocado […]”.

Sólo con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 39 y 41 del Estatuto General de Contratación Pública existe el contrato estatal, de manera que tienen carácter solemne y, por tanto, requieren formalidad escrita. Por ello, respecto al contratista, el inciso primero del artículo 9 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución”.

Bogotá D.C., 9 de junio de 2026

Señora

Kerly Jazmín Agámez Berrío

Directora de Contratación

ICBF

direcciondecontratacion@icbf.gov.co

Bogotá D.C

Concepto C – 847 de 2026

Temas:

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto / REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Interpretación restrictiva –principio pro libertate / ARTÍCULO 58 LEY 80 DE 1993 – Inhabilidad – Responsabilidad civil y penal – Particulares – Actividad contractual – RUP – Reporte de inhabilidades – INHABILIDAD SOBREVINIENTE – Adjudicatario y Contratista

Radicación:

Respuesta a la consulta con radicados Nos. 1_2026_05_21_006844 y 1_2026_05_22_006915 (Acumulados)

Estimada señora Agámez:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente sus solicitudes de concepto del 21 y 22 de mayo de 2026, en los cuales, respecto del alcance del numeral 3 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993, pregunta lo siguiente:

“[…]

Con base en lo señalado en el punto anterior, comedidamente solicito concepto desde el punto de vista jurídico, acerca de los efectos de la providencia expedida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera Subsección B, con el fin de emitir respuesta de Fondo al ciudadano anónimo que remitió el derecho de petición sobre este aspecto:

¿La mencionada Sentencia proferida por el Consejo de Estado en contra de SUBATOURS S.A.S. genera, en el presente caso, la inhabilidad de que trata el numeral 3º del artículo 58 de la ley 80 de 1993, que determina: “ En caso de declaratoria de responsabilidad civil o penal y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias , los servidores públicos quedarán inhabilitados para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. A igual sanción estarán sometidos los particulares declarados civil o penalmente.” (el resaltado fuera del texto) y, en consecuencia, el ICBF debe adelantar las gestiones ante la Cámara de Comercio para el registro de la inhabilidad en el RUP?

¿Cuál es el momento oportuno para hacerlo?".

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales en materias de compras y contratación pública relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problemas planteados:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el alcance de la inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993?

  1. Respuestas:

La norma que agrupa las inhabilidades e incompatibilidades en materia de contratación estatal es el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, el cual ha sido objeto de diversas modificaciones y adiciones. No obstante, en el ordenamiento jurídico existen otras disposiciones que también incluyen restricciones a la capacidad para contratar en determinados supuestos, como es el caso del artículo 58 de la Ley 80 de 1993.

Particularmente, el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993 señala que “En caso de declaratoria de responsabilidad civil o penal y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, los servidores públicos quedarán inhabilitados para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. A igual sanción estarán sometidos los particulares declarados responsables civil o penalmente”. Como se evidencia, dicha disposición establece una consecuencia jurídica derivada de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, al prever una inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con entidades estatales. Así, la declaratoria de responsabilidad civil o penal trasciende el proceso y la respectiva actuación contractual en el que se originó, al afectar la capacidad jurídica del responsable para participar en la gestión pública o en la actividad contractual con el Estado durante un período determinado.

Para entender el alcance de esta disposición, resulta fundamental precisar el supuesto de hecho que materializa la inhabilidad. En primer lugar, la norma se refiere a la declaratoria de responsabilidad civil o penal del servidor público y del particular, que constituye el presupuesto indispensable para que opere la inhabilidad establecida. Ello implica que dicha inhabilidad no surge por la sola ocurrencia de una acción y omisión del servidor público o del particular, sino que está supeditada a una declaración de responsabilidad civil o penal realizada mediante sentencia judicial por la autoridad respectiva.

Dicha declaratoria debe producirse en el marco de un proceso judicial orientado precisamente a determinar la responsabilidad correspondiente, lo que excluye que esta consecuencia jurídica pueda derivarse de actuaciones o decisiones adoptadas en escenarios distintos que puedan implicar el reconocimiento de indemnizaciones, pero que no comporten una decisión judicial de responsabilidad civil. Esta interpretación responde a la naturaleza misma de la inhabilidad y a su carácter restrictiva, ya que constituye una prohibición relevante a la capacidad jurídica de los sujetos para participar en la gestión pública y en la actividad contractual del Estado.

Como segundo elemento relevante para que opere la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993, se precisa que la declaratoria de responsabilidad civil o penal debe estar relacionada con la actuación contractual con el Estado, lo que excluye la declaratoria de responsabilidad civil contractual que se produzcan en el marco de relaciones jurídicas entre particulares, así como la derivada de la responsabilidad civil extracontractual. Esta interpretación encuentra principal sustento en lo dispuesto en el inicio primero del artículo 58 ibidem que establece expresamente que las personas a las que se refiere esta norma se harán acreedoras de dichas sanciones como consecuencia de las acciones u omisiones que se les impute en relación con su actuación contractual.

En cuanto a los destinatarios a los que aplica la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993, la norma se refiere a los servidores públicos y a los particulares. Para determinar quiénes son los particulares comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta norma, resulta pertinente acudir a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 que establece la responsabilidad penal de los particulares que intervienen en la contratación estatal. De conformidad con esta disposición, “para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales y, por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala la ley para los servidores públicos”.

En todo caso, se considera necesario armonizar el contenido de este inciso con el del último supuesto de inhabilidad del numeral 6 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993, lo que permite concluir que el alcance del numeral 3, en lo que respecta a los particulares, se orienta principalmente a las personas naturales que intervienen en la actividad contractual del Estado, mientras que el numeral 6 regula expresamente las consecuencias que recaen sobre las personas jurídicas cuando se configure la correspondiente declaratoria de responsabilidad en el marco de su actuación contractual.

Sobre la temporalidad de esta inhabilidad el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993 establece que los servidores públicos y los particulares quedarán inhabilitados para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.

De esta manera, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 302 del CGP, el término de la inhabilidad de diez (10) años comienza a contarse a partir del momento en que la sentencia que declara la responsabilidad civil o penal queda debidamente ejecutoriada. Esto ocurre cuando la decisión judicial ha sido notificada a las partes y contra ella no procede ningún recurso, ya sea porque vencieron los términos para interponerlos sin que se hubieran presentado, o porque los recursos interpuestos ya fueron resueltos por la autoridad judicial competente.

Debido a que la norma no establece un procedimiento específico para la declaratoria o imposición de esta inhabilidad, se entiende que la misma opera automáticamente una vez la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada. En consecuencia, la configuración de esta inhabilidad no depende de un acto adicional por parte de la entidad estatal, así como tampoco de que el juez la declare expresamente en la sentencia que establece la responsabilidad, pues bastaría con la existencia de condena judicial en los términos aquí descritos y que dicha decisión se encuentre ejecutoriada y en firme.

Bajo este entendimiento, y con el propósito de hacer efectiva la aplicación de las inhabilidades consagradas en los numerales 3 y 6 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993, esta Agencia estima que las entidades estatales, en virtud de lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 2.2.1.1.1.5.7 del Decreto 1082 de 2015, deberán reportar la información correspondiente a la sentencia que declare la responsabilidad civil o penal de particulares y personas jurídicas en el marco de un proceso judicial, una vez esta haya quedado debidamente ejecutoriada, conforme a las consideraciones desarrolladas en este concepto.

En todo caso, debe advertirse que, corresponde a las Entidades Estatales, al verificar la capacidad jurídica de las personas con quienes pretenden suscribir contratos, determinar en cada caso concreto si se configura alguna inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés. En ese sentido, la conclusión aquí expuesta no remplaza el deber de verificación de las Entidades Estatales, ni puede ser tomada como un juicio de valor sobre alguna situación de orden particular.

  1. Razones de las respuestas:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. Como punto de partida es fundamental señalar que las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan: i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas[1], ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil[2] o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado[3]. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado[4].

La consagración de todas estas causales debe ser expresa y su interpretación restrictiva. En el caso de las inhabilidades e incompatibilidades, su aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal señale el constituyente o el legislador; en el caso de los conflictos de interés, la aplicación debe sujetarse a los presupuestos que señale la entidad contratante en los documentos referidos. De cualquier modo, no es posible que las entidades realicen una aplicación extensiva o analógica.

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde a la tendencia de asegurar que la actividad de provisión de los bienes y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Es por ello que las inhabilidades e incompatibilidades se han convertido en herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un cariz sancionatorio o “neopunitivo”[5]. Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, como ya se explicó, es indiscutible que en los años más recientes los hechos de corrupción han generado, como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas.

Las inhabilidades e incompatibilidades son restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales. En consecuencia, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva[6], pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, los enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Esta ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado que, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”[7]. Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”, lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido”[8]. En tal sentido, la Sección Tercera ha señalado que:

“[…] de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, la aplicación de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades, como en general de todas aquellas que comportan prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la analogía, a supuestos no contemplados por el ordenamiento”[9].

También ha dicho que:

“[…] la aplicación de estos preceptos exige una interpretación restrictiva, dado que según el principio hermenéutico pro libertate, entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); […]”[10].

Como se aprecia, el principio pro libertate debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal.

ii. La norma que agrupa las inhabilidades e incompatibilidades en materia de contratación estatal es el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, el cual ha sido objeto de diversas modificaciones y adiciones. No obstante, en el ordenamiento jurídico existen otras disposiciones que también incluyen restricciones a la capacidad para contratar en determinados supuestos, como es el caso del artículo 58 de la Ley 80 de 1993 que prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 58. DE LAS SANCIONES. Como consecuencia de las acciones u omisiones que se les impute en relación con su actuación contractual, y sin perjuicio de las sanciones e inhabilidades señaladas en la Constitución Política, las personas a que se refiere este capítulo se harán acreedoras a:

1o. En caso de declaratoria de responsabilidad civil, al pago de las indemnizaciones en la forma y cuantía que determine la autoridad judicial competente.

2o. En caso de declaratoria de responsabilidad disciplinaria, a la destitución.

3o. En caso de declaratoria de responsabilidad civil o penal y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, los servidores públicos quedarán inhabilitados para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. A igual sanción estarán sometidos los particulares declarados responsables civil o penalmente.

4o. En los casos en que se hubiere proferido medida de aseguramiento en firme, o elevado pliego de cargos, la autoridad competente podrá, con el propósito de salvaguardar la recta administración pública, suspender provisionalmente al servidor público imputado o sindicado hasta por el término de duración de la medida de aseguramiento o de la investigación disciplinaria.

5o. En el evento en que se hubiere proferido medida de aseguramiento en firme a un particular, por acciones u omisiones que se le imputen en relación con su actuación contractual, se informará de tal circunstancia a la respectiva Cámara de Comercio, que procederá de inmediato a inscribir dicha medida en el registro de proponentes.

El jefe o representante legal de la entidad estatal que incumpla esta obligación, incurrirá en causal de mala conducta.

6o. En el evento en que se hubiere proferido medida de aseguramiento en firme al representante legal de una persona jurídica de derecho privado, como consecuencia de hechos u omisiones que se le imputen en relación con su actuación contractual, aquélla quedará inhabilitada para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por todo el término de duración de la medida de aseguramiento. Si se profiere sentencia condenatoria contra dicho representante legal, la persona jurídica quedará inhabilitada para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia. A igual sanción estará sometida la persona jurídica declarada civilmente responsable por razón de hechos u omisiones que se le imputen en relación con su actuación contractual”. [Énfasis por fuera de texto].

Esta norma inhabilita a los servidores públicos y a los contratistas para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales, como consecuencia de las acciones u omisiones que se les impute en relación con su actuación contractual, sin perjuicio de las sanciones e inhabilidades señaladas en la Constitución Política. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que esta norma sólo puede ser entendida si se la ubica e interpreta dentro del contexto normativo general del cual forma parte y, particularmente, como elemento integrante del sistema de responsabilidad contractual que la Ley 80 de 1993 regula en los artículos 50 a 59. De esta forma destacó que:

“El nuevo estatuto de contratación consagra como uno de los principios que rigen la contratación estatal el de la responsabilidad contractual, la cual se estructura dentro de los siguientes parámetros: a) el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de las entidades estatales, como desarrollo del artículo 90 de la Constitución, en razón de las actuaciones, hechos y omisiones antijurídicos que le sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas, la cual consecuentemente conlleva la obligación de "indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejado de percibir por el contratista" (art. 50); b) el establecimiento de una responsabilidad disciplinaria, civil y penal exigible al servidor público, (art. 51) en razón de sus acciones y omisiones en la actuación contractual. En cuanto a la responsabilidad penal se prevé que el servidor público que realice alguna de las conductas tipificadas en los arts. 144 (violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades), 145 (interés ilícito en la celebración de contratos) y 146 (contratos sin cumplimiento de requisitos legales) del Código Penal incurrirá en prisión de 4 a 12 años y en multa de 20 a 150 salarios mínimos legales mensuales (art. 57) ; c) la consagración de la responsabilidad de los contratistas, desde el punto de vista civil y penal por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la ley, predicable igualmente de los integrantes de los consorcios y uniones temporales, y de los consultores, interventores y asesores (arts. 52 y 53). Estos últimos para efectos de la responsabilidad penal se consideran o asimilan a particulares que cumplen funciones públicas en lo que concierne con la celebración, ejecución y liquidación de contratos que celebren con las entidades estatales; d) la procedibilidad de la acción de repetición en caso de condena a cargo de una entidad pública por hechos u omisiones imputables a titulo de dolo o culpa grave de un servidor público, la cual puede ser ejercida por la entidad, el Ministerio Público o cualquier persona u oficiosamente por el juez competente (art. 54); e) el establecimiento de reglas especiales para la prescripción de las acciones de responsabilidad contractual, así: 20 años para la acción civil, 10 años para la acción disciplinaria y 20 años para la acción penal (art. 55).            

La norma del art. 58 de la Ley 80 de 1993, de la cual hace parte el ordinal 4o. acusado, regula lo relativo a las sanciones a que se hacen acreedoras las personas que incurren en "acciones u omisiones que se les impute en relación con la actuación contractual, y sin perjuicio de las sanciones e inhabilidades señaladas en la Constitución Política", las cuales consisten en: declaratoria de responsabilidad  civil y pago de las indemnizaciones correspondientes; declaratoria de responsabilidad disciplinaria que conlleva la destitución del empleo del servidor público; inhabilitación de éste y de los particulares intervinientes en la contratación para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contrato con las entidades estatales por 10 años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia, en caso de declaratoria de responsabilidad civil o penal y sin perjuicio de las respectivas sanciones disciplinarias; suspensión provisional del servidor público imputado o sindicado por la autoridad competente, hasta por el término de duración de la investigación de la medida disciplinaria, cuando se hubiere proferido medida de aseguramiento en firme o elevado pliego de cargos; inscripción de la medida de aseguramiento, en la Cámara de Comercio en el evento en que se hubiere proferido contra un particular por acciones u omisiones que se le imputen en razón de su actuación contractual, a petición del jefe o representante legal de la entidad estatal, cuya omisión es causal de mala conducta y, finalmente, inhabilitación de la persona jurídica de derecho privado para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales, cuando se hubiere dictado medida de aseguramiento en firme a su representante legal, como consecuencia de hechos u omisiones que se le imputen en relación con su actuación contractual. Inhabilitación que será de 10 años, contados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, si se profiere sentencia condenatoria contra dicho representante legal. A esta sanción igualmente está sometida la persona jurídica declarada civilmente responsable por razón de hechos u omisiones que se le imputen con motivo de su actuación contractual.

La consagración del principio de responsabilidad contractual, obedece a la necesaria articulación y armonía que debe existir para garantizar la efectividad y vigencia de los principios de transparencia, economía, de mantenimiento del equilibrio económico financiero del contrato y de selección objetiva que igualmente se establecen en el estatuto contractual, así como a la necesidad de asegurar un equilibrio o balance entre la mayor autonomía y libertad de gestión contractual que se otorga a las entidades estatales, las potestades o privilegios que se les reconocen, y la finalidad de interés público o social a que debe apuntar la actividad contractual de dichas entidades, cual es la de procurarse la satisfacción de los objetos contractuales, (obras, bienes, servicios etc.), bajo una gestión signada por la eficiencia, la economía, la celeridad y la moralidad, en los términos del art. 209 de la C.P., que garantice no sólo los intereses de la administración sino de los contratistas que intervienen en la actividad contractual[11]”.

En igual sentido, el Consejo de Estado señaló que “Es evidente, por lo tanto, que el objeto de dicho capítulo es regular, en general, la responsabilidad jurídica patrimonial (civil y del Estado) y sancionatoria (penal y disciplinaria) de todas las personas naturales o jurídicas que participan en la actividad contractual, desde el inicio del proceso de selección hasta la terminación y liquidación de los contratos, pasando por su celebración y ejecución. Dentro de dichas personas se incluyen las entidades estatales, sus servidores públicos, los contratistas, los interventores, los consultores y los asesores[12]

Conforme con lo anterior, las sanciones establecidas en el artículo 58 de la Ley 80 de 1993 encuentran sustento en el principio de responsabilidad contractual que rige la contratación estatal y que impone a los servidores públicos y a los particulares que intervienen en la actividad contractual el deber de responder por las acciones u omisiones que afecten el adecuado desarrollo de los procesos de contratación y la ejecución de los contratos estatales. En este sentido, dichas sanciones buscan garantizar la efectividad de este principio y permiten su articulación con los principios de transparencia, economía, de mantenimiento del equilibrio económico financiero del contrato y de selección objetiva. De esta manera, las sanciones previstas en esta norma no se limitan a la responsabilidad derivada de una acción u omisión en el marco de una relación contractual específica, sino que sus efectos trascienden este ámbito particular y se proyectan hacia el futuro, al establecer consecuencias que afectan la capacidad del contratista para celebrar otros contratos con el Estado.

iii. Particularmente, de acuerdo con el objeto de la consulta, el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993 señala que “En caso de declaratoria de responsabilidad civil o penal y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, los servidores públicos quedarán inhabilitados para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. A igual sanción estarán sometidos los particulares declarados responsables civil o penalmente”. Como se evidencia, dicha disposición establece una consecuencia jurídica derivada de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, al prever una inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con entidades estatales. Así, la declaratoria de responsabilidad civil o penal trasciende el proceso y la respectiva actuación contractual en el que se originó, al afectar la capacidad jurídica del responsable para participar en la gestión pública o en la actividad contractual con el Estado durante un período determinado.

Para entender el alcance de esta disposición, resulta fundamental precisar el supuesto de hecho que materializa la inhabilidad. En primer lugar, la norma se refiere a la declaratoria de responsabilidad civil o penal del servidor público y del particular, que constituye el presupuesto indispensable para que opere la inhabilidad establecida. Ello implica que dicha inhabilidad no surge por la sola ocurrencia de una acción y omisión del servidor público o del particular, sino que está supeditada a una declaración de responsabilidad civil o penal realizada mediante sentencia judicial por la autoridad respectiva.

La referencia a la responsabilidad civil supone la existencia de una sentencia proferida por el juez competente en la que se determine que el servidor público o el particular está obligado a la reparación de un daño[13]. En este sentido, la declaratoria judicial de responsabilidad civil implica, por tanto, el reconocimiento de un daño y la atribución jurídica de dicho daño al sujeto responsable, que impone el deber de reparar dicho daño. Por su parte, la responsabilidad penal se configura cuando, mediante sentencia judicial, se establece que el servidor público o el particular ha incurrido en una conducta tipificada como delito en el ordenamiento jurídico.

Sobre este aspecto, el artículo 59 de la Ley 80 de 1993, establece que “La determinación de la responsabilidad de que tratan los artículos anteriores la harán las autoridades competentes en providencia motivada en la que se precisarán los hechos que la generan, los motivos y circunstancias para la cuantificación de las indemnizaciones a que haya lugar y los elementos utilizados para la dosimetría sancionatoria (…)”. En armonía con lo anterior, el propio numeral 3 objeto de análisis que la inhabilidad será por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. Por consiguiente, es claro que la declaratoria de responsabilidad civil o penal a la que se refiere dicha disposición debe porvenir del juez competente en el marco de un proceso judicial de responsabilidad, lo que descarta decisiones adoptadas en procesos de otra índole que impliquen el pago de indemnizaciones.

Adicionalmente, vale la pena resaltar que, conforme lo señala el Consejo de Estado, no resultaría aplicable esta inhabilidad respecto de procesos que no tengan por objeto la declaratoria de responsabilidad civil, como por ejemplo, una acción popular. Al respecto señaló que:

“108.- La inhabilidad, al estar vinculada a una condena impuesta en un fallo de responsabilidad penal o civil, es una sanción que no puede ser impuesta por el juez de la acción popular porque a él no le corresponde pronunciarse sobre la responsabilidad penal o civil de los particulares que intervienen en la contratación estatal.

109.- El juez de la acción popular no es un juez de la responsabilidad: su función es preventiva y no resarcitoria, como claramente lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional a partir de las disposiciones citadas con anterioridad al hacer referencia a esta característica:

[…]

110.- Asignarle a la acción popular el carácter de acción resarcitoria para inferir que su objeto es declarar la responsabilidad civil de los demandados desconoce las normas que la rigen, que en ningún momento señalan que esta sea la acción procedente para obtener la reparación de perjuicios. La acción popular no tiene ese propósito y acudir a un argumento histórico para indicar que las acciones populares estaban consagradas en el Código Civil y que, por ende, deben considerarse acciones de responsabilidad civil para sustentar la legalidad de esta decisión, implica desconocer que las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva y desconocer el derecho fundamental al debido proceso de los sancionados.

111.- Así las cosas, sancionar con inhabilidad de diez años a los vinculados a la acción popular, afirmando en la sentencia que las acciones populares en Colombia son un mecanismo que < pertenece al sistema de responsabilidad civil> y que por eso se puede imponer esta sanción en la sentencia, es una clara violación de su derecho al debido proceso[14]”.

En este orden de ideas, puede concluirse que el alcance de la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993 se encuentra delimitado por la declaratoria de responsabilidad civil o penal del servidor público o del particular, proferida por el juez competente mediante sentencia judicial ejecutoriada. Dicha declaratoria debe producirse en el marco de un proceso judicial orientado precisamente a determinar la responsabilidad correspondiente, lo que excluye que esta consecuencia jurídica pueda derivarse de actuaciones o decisiones adoptadas en escenarios distintos que puedan implicar el reconocimiento de indemnizaciones, pero que no comporten una decisión judicial de responsabilidad civil. Esta interpretación responde a la naturaleza misma de la inhabilidad y a su carácter restrictiva, ya que constituye una prohibición relevante a la capacidad jurídica de los sujetos para participar en la gestión pública y en la actividad contractual del Estado.

Ahora bien, como segundo elemento relevante para que opere la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993, se precisa que la declaratoria de responsabilidad civil o penal debe estar relacionada con la actuación contractual con el Estado, lo que excluye la declaratoria de responsabilidad civil contractual que se produzcan en el marco de relaciones jurídicas entre particulares, así como la derivada de la responsabilidad civil extracontractual. Esta interpretación encuentra principal sustento en lo dispuesto en el inicio primero del artículo 58 ibidem que establece expresamente que las personas a las que se refiere esta norma se harán acreedoras de dichas sanciones como consecuencia de las acciones u omisiones que se les impute en relación con su actuación contractual.

De esta forma, el legislador delimitó el ámbito de aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en dicha disposición, circunscribiéndolas a conductas que se presenten en el contexto de la actividad contractual con entidades estatales, lo que excluye que decisiones judiciales adoptadas en controversias entre particulares o en escenarios ajenos a la contratación pública puedan dar lugar a la configuración de la inhabilidad allí prevista.

Al respecto, el Consejo de Estado, al analizar el alcance del numeral 6 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993[15], que establece varios supuestos de inhabilidad al representante legal de una persona jurídica como consecuencia de las acciones u omisiones que se le imputen en relación con su actuación contractual, señaló que “debe entenderse que se trata de la actividad contractual de las entidades estatales de Colombia, es decir, de los procesos de selección que las mismas desarrollen y de los contratos que celebren y ejecuten, bien sea con particulares o con otras entidades públicas[16]”. Además, precisó que, en virtud del principio de territorialidad, si la declaratoria de responsabilidad penal se realiza por un juez en el exterior, no resultaría aplicable dicha sanción, salvo que tal decisión “se fundamente en la participación de la persona natural investigada o condenada en hechos u omisiones ilícitas relacionados con sus actuaciones contractuales frente al Estado colombiano (incluyendo las entidades, órganos y organismos que lo conforman)”.

En relación con la declaratoria de responsabilidad civil a la que hace alusión la tercera causal de inhabilidad consagrada en el numeral 6º del artículo 58 de la Ley 80, señaló que esta, en armonía con la parte final del numeral 3º del mismo artículo, exige, en principio, que dicha declaratoria de responsabilidad sea hecha por un juez o un tribunal de arbitramento nacional. Sin embargo, precisó que excepcionalmente, dicha inhabilidad puede darse “cuando la declaratoria de responsabilidad sea efectuada por un tribunal de arbitramento internacional o extranjero, en virtud de una cláusula compromisoria que se haya estipulado válidamente en esos términos en un contrato estatal, e incluso, por un juez extranjero, si la entidad pública contratante ha decidido acudir a esa autoridad para declarar la responsabilidad del contratista, por encontrarse este domiciliado en otro país, o por haberse ejecutado el contrato en el exterior, o por otras circunstancias semejantes[17]”.

Así las cosas, conforme al análisis efectuado por el Consejo de Estado, puede afirmarse que, para efectos de la aplicación del numeral 3 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993, la declaratoria de responsabilidad civil o penal que da lugar a la inhabilidad allí prevista debe ser declara por un juez en Colombia y excepcionalmente podrá aplicarse como consecuencia de una decisión judicial emitida por juez extranjero cuando guarde relación con la actividad contractual desarrollada frente al Estado Colombiano o en virtud de una cláusula compromisoria establecida en el contrato.

En cuanto a los destinatarios a los que aplica la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993, la norma se refiere a los servidores públicos y a los particulares. Respecto de los servidores públicos la inhabilidad derivada de la declaratoria de responsabilidad civil o pena supone la imposibilidad de ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. Para tales efectos, el artículo 123 de la Constitución Política señala que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Por su parte, la disposición en comento establece que a igual sanción estarán sometidos los particulares declarados responsables civil o penalmente. Para determinar quiénes son los particulares comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta norma, resulta pertinente acudir a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 que establece la responsabilidad penal de los particulares que intervienen en la contratación estatal. De conformidad con esta disposición, “para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales y, por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala la ley para los servidores públicos”.

A partir de dicha norma, es posible concluir que los particulares a los que se refiere la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993 comprende, no solo al contratista sino también a otras personas que intervienen en la actividad contractual del Estado, como el interventor, el consultor y el asesor. Como se evidencia, se trata de sujetos que participan en la contratación estatal en virtud de un vínculo contractual con la administración, pues su intervención se materializa mediante la celebración de un contrato estatal, lo que justifica que queden cobijados por el régimen de responsabilidad y por las consecuencias jurídicas previstas en dicha disposición.

En todo caso, se considera necesario armonizar el contenido de este inciso con el del último supuesto de inhabilidad del numeral 6 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993, el cual establece que “Si se profiere sentencia condenatoria contra dicho representante legal, la persona jurídica quedará inhabilitada para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia. A igual sanción estará sometida la persona jurídica declarada civilmente responsable por razón de hechos u omisiones que se le imputen en relación con su actuación contractual”.

Como se observa, ambas disposiciones prevén una consecuencia jurídica similar, consistente en una inhabilidad para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia, cuando se declara la responsabilidad civil por razón de hechos u omisiones que se le imputen al sujeto en relación con su actuación contractual. Sin embargo, se resalta un elemento distintivo en cada una de estas normas referido al destinatario de la sanción, ya que mientras el numeral 3 se refiere a los particulares, el numeral 6 está dirigido específicamente a las personas jurídica. Esta distinción permite inferir que el alcance del numeral 3, en lo que respecta a los particulares, se orienta principalmente a las personas naturales que intervienen en la actividad contractual del Estado, mientras que el numeral 6 regula expresamente las consecuencias que recaen sobre las personas jurídicas cuando se configure la correspondiente declaratoria de responsabilidad en el marco de su actuación contractual.

Esta interpretación resulta la más coherente en la medida en que permite armonizar el contenido de ambas disposiciones, pues de lo contrario, se llegaría a una interpretación según la cual las dos normas regularían un mismo alcance jurídico, al establecer idénticos supuestos de hecho respecto de los mismos sujetos destinatarios, lo cual resultaría contrario al principio de efecto útil de la norma.

Por último, sobre la temporalidad de esta inhabilidad el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993 establece que los servidores públicos y los particulares quedarán inhabilitados para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. Sobre este punto, resulta de especial importancia lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, según el cual:

“Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

De esta manera, el término de la inhabilidad de diez (10) años comienza a contarse a partir del momento en que la sentencia que declara la responsabilidad civil o penal queda debidamente ejecutoriada. Esto ocurre cuando la decisión judicial ha sido notificada a las partes y contra ella no procede ningún recurso, ya sea porque vencieron los términos para interponerlos sin que se hubieran presentado, o porque los recursos interpuestos ya fueron resueltos por la autoridad judicial competente.

Debido a que la norma no establece un procedimiento específico para la declaratoria o imposición de esta inhabilidad, se entiende que la misma opera automáticamente una vez la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada. En consecuencia, la configuración de esta inhabilidad no depende de un acto adicional por parte de la entidad estatal, así como tampoco de que el juez la declare expresamente en la sentencia que establece la responsabilidad, pues bastaría con la existencia de condena judicial en los términos aquí descritos y que dicha decisión se encuentre ejecutoriada y en firme.

En este contexto, debido a que la disposición no establece expresamente el mecanismo mediante el cual debe hacerse efectiva dicha inhabilidad, esta Agencia estima necesario integrar su interpretación con las normas que regulan la publicidad de la información de los proponentes, especialmente las relativas al Registro Único de Proponentes -RUP-, a fin de dotar de eficacia y coherencia su aplicación. Así, el artículo 6.2 de la Ley 1150 de 2007 obliga a las entidades públicas a reportar a la Cámara de Comercio correspondiente la información sobre contratos, multas y sanciones al disponer que “Las entidades estatales enviarán mensualmente a la Cámara de Comercio de su domicilio, la información concerniente a los contratos, su cuantía, cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan sido adjudicados, los que se encuentren en ejecución y los ejecutados”[18].

En concordancia, en el artículo 2.2.1.1.1.5.7 del Decreto 1082 de 2015, que reglamentó el numeral 6.2 ibidem[19], se reitera la obligación en cabeza de las entidades estatales de remitir la información relativa a las multas, sanciones e inhabilidades derivadas de los contratos que hayan suscrito, en los términos del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. Además, determina que dicha información debe permanecer registrada en el certificado del Registro Único de Proponentes (RUP) durante todo el tiempo de vigencia de la sanción o de la inhabilidad, garantizando así su disponibilidad y consulta.

De esta forma, el RUP se configura como un instrumento central dentro del sistema de compras públicas, no solo para la acreditación de los requisitos habilitantes, sino también como un mecanismo de publicidad, transparencia y control del comportamiento contractual de los proponentes. La información contenida en el RUP, que goza de plena validez probatoria, permite a las entidades estatales verificar de manera objetiva el cumplimiento de las condiciones necesarias para contratar, así como la existencia de multas, sanciones o inhabilidades que puedan afectar la capacidad jurídica de los oferentes.

Este sistema se sustenta en una articulación normativa que impone, por una parte, a las entidades estatales el deber de reportar de manera oportuna y completa la información contractual relevante, y por otra, a las cámaras de comercio, la obligación de registrarla y mantenerla actualizada. De esta manera, se garantiza la disponibilidad y trazabilidad de dicha información, en desarrollo de los principios de transparencia, publicidad y selección objetiva que rigen la contratación estatal.

Por consiguiente, el RUP no solo cumple una función informativa, sino que se erige como una herramienta de control preventivo que permite a las entidades adoptar decisiones fundadas y reducir el riesgo de vincular contratistas incursos en causales de inhabilidad o con antecedentes que comprometan su idoneidad.

Bajo este entendimiento, y con el propósito de hacer efectiva la aplicación de las inhabilidades consagradas en los numerales 3 y 6 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993, esta Agencia estima que las entidades estatales, en virtud de lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 2.2.1.1.1.5.7 del Decreto 1082 de 2015, deberán reportar la información correspondiente a la sentencia que declare la responsabilidad civil o penal de particulares y personas jurídicas en el marco de un proceso judicial, una vez esta haya quedado debidamente ejecutoriada, conforme a las consideraciones desarrolladas en este concepto.

iii. Ahora bien, es posible que la declaratoria de responsabilidad civil o penal ocurra cuando ya está perfeccionado el contrato o incluso durante su ejecución. En ese sentido, es importante señalar que las entidades deben verificar las inhabilidades no solo al momento de celebrar el contrato estatal, sino también durante su ejecución. En materia de contratación estatal, el mismo ordenamiento prevé una regulación especial para los casos en que la inhabilidad se presenta de manera sobreviniente. Al respecto, el artículo 9 de la Ley 80 de 1993 señala lo siguiente:

Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.

Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de un proceso de selección, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo.

Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, este cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal.

Parágrafo 1º. Cuando la inhabilidad sobreviniente sea la contemplada en el literal j) del numeral 1 del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, o cuando administrativamente se haya sancionado por actos de corrupción al contratista, no procederá la renuncia del contrato a la que se refiere este artículo. La entidad estatal ordenará mediante acto administrativo motivado la cesión unilateral, sin lugar a indemnización alguna al contratista inhábil.

Para el caso de cesión, será la entidad contratante la encargada de determinar el cesionario del contrato. […][20]. [Énfasis propio]

Esta regulación de las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes fue una innovación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, pues el tema no fue abordado en los Decretos Ley 150 de 1976 y 222 de 1983. No se trata de causales nuevas, sino de su configuración antes de que finalice el procedimiento de selección o después de perfeccionado el contrato. Sobre la constitucionalidad de esta norma se pronunció la Corte Constitucional indicando que:

“[…] Se trata de evitar que contraten con el Estado quienes se ubican en alguna de las situaciones contempladas por el artículo 8º de la Ley 80 de 1993, a la cual pertenece también la disposición demandada. Como tales incompatibilidades e inhabilidades no siempre surgen desde el comienzo de los trámites previos a la contratación, debe la ley ocuparse en la determinación clara de las reglas que han de observarse si ellas aparecen de manera sobreviniente, esto es, cuando la relación contractual ya se había establecido o dentro del tiempo de una licitación o concurso ya iniciados.

A juicio de la Corte, en nada se ofende el imperio de la Constitución por haberse establecido que el hecho de sobrevenir una causal de inhabilidad o incompatibilidad en cabeza de quien ya es contratista da lugar a la obligación de éste de ceder el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante, o a la de renunciar a su ejecución si aquello no fuere posible. Tampoco se vulnera la Carta por consagrar que quien participa en un proceso de licitación o concurso y resulta intempestivamente afectado por inhabilidades o incompatibilidades deba renunciar a dicha participación, ni se desconoce la normatividad superior por prever, como lo hace la norma, la cesión en favor de un tercero de la participación en el consorcio o unión temporal que licita o es contratista cuando la causa de inhabilidad o incompatibilidad se radica en uno de sus miembros. Se trata de evitar en tales casos que el contratista, pese a su situación, prosiga vinculado contractualmente con el Estado, o que el aspirante a serlo continúe tomando parte en los procesos de adjudicación y selección […]”[21]

De esta forma, si las inhabilidades o incompatibilidades tienen carácter sobreviniente, es necesario tener en cuenta que el ordenamiento jurídico trata de manera distinta al oferente, al adjudicatario y al contratista. Respecto al oferente, el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de un proceso de selección, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo”. Respecto al adjudicatario, el inciso 3 del artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 prescribe lo siguiente: “[…] si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad […] este podrá ser revocado […]”.

Sólo con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 39 y 41 del Estatuto General de Contratación Pública existe el contrato estatal, de manera que tienen carácter solemne y, por tanto, requieren formalidad escrita. Por ello, respecto al contratista, el inciso primero del artículo 9 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución”.

En efecto, si el contrato se celebra con personas incursas previamente en una situación de inhabilidad o incompatibilidad, este surge a la vida jurídica viciado de nulidad absoluta. Razón por la cual, el artículo 9 de la Ley 80 de 1993 contempla en su inciso segundo que: “Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de un proceso de selección, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo […]”. Dicha presunción de renuncia a la participación y a los derechos surgidos del mismo, en caso de contar con resolución de adjudicación, debe interpretarse en conjunto con el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, el cual consagra dos (2) reglas especiales en los que la norma da la posibilidad a una Entidad Estatal para que adjudique nuevamente el contrato al proponente calificado en segundo lugar, y esto es, cuando dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, el acto administrativo de adjudicación es revocado porque sobrevino una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, caso en el cual, “la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993”.

La segunda regla, trata de aquellos casos en que la Entidad Estatal declare la caducidad del contrato y se encuentre pendiente de ejecución un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, la norma indica que la Entidad Estatal podrá contratar al proponente calificado en el segundo lugar en el proceso de selección respectivo, previa revisión de las condiciones a que haya lugar, con excepción de los contratos de concesión.

En contraste, si la inhabilidad o incompatibilidad ocurre de forma sobreviniente una vez celebrado el contrato, el contrato no es inválido porque se perfeccionó de forma lícita. Sin embargo, conforme al principio de moralidad administrativa, se producirán las consecuencias dispuestas por el legislador. En efecto, según se desprende del texto del artículo 9 de la Ley 80 de 1993, y sin perjuicio de la regla especial establecida en el parágrafo 1 de dicho artículo[22], si la inhabilidad o incompatibilidad se configura después del perfeccionamiento del contrato, el contratista cederá el contrato a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante; si esto no es posible, deberá renunciar a la ejecución.

Conforme a lo anterior, en el caso en que se llegue a presentar una inhabilidad o incompatibilidad durante la ejecución del contrato estatal, el contratista tiene dos opciones: primero, ceder el contrato, previa autorización escrita de la Entidad Estatal y, segundo, en el caso en que la cesión no fuera posible, deberá renunciar a la ejecución del contrato, y en este punto se procedería a la terminación del mismo y posterior liquidación. En ese sentido, si durante la ejecución del contrato se llega a configurar la inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993, se configuraría una inhabilidad sobreviniente y la entidad deberá proceder a su cesión o terminación, pues el Estatuto solo contempló estas dos opciones.

Sin embargo, es importante aclarar que cuando sobrevenga una inhabilidad o incompatibilidad a un contratista, si bien la entidad no puede mantener el vínculo contractual con el contratista y deberá proceder a la cesión o terminación, estas figuras no se tramitaran exclusivamente por la Entidad Estatal de manera unilateral. Adicionalmente, la entidad procederá a reconocer al contratista el pago por lo ejecutado, en el respectivo cruce de cuentas que se realice en la cesión del contrato, así como en la liquidación del mismo en caso de la terminación.

iv. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, definirán naturaleza de los vicios de nulidad, así como efectos de que aplique o no la ratificación, de acuerdo con el régimen sustancial aplicable al negocio jurídico. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

En todo caso, debe advertirse que, corresponde a las Entidades Estatales, al verificar la capacidad jurídica de las personas con quienes pretenden suscribir contratos, determinar en cada caso concreto si se configura alguna inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés. En ese sentido, la conclusión aquí expuesta no remplaza el deber de verificación de las Entidades Estatales, ni puede ser tomada como un juicio de valor sobre alguna situación de orden particular.

  1. Referencias normativas y jurisprudenciales:
  • Constitución Política de 1991, artículos 360 y 361.
  • Ley 2056 de 2020, artículos 28 a 37, 83, 87, 98, 99, 101, 108 y 109.
  • Consejo De Estado. Sección tercera. Sentencia del 7 de marzo de 2025. Radicación No.69.941. C.P: José Roberto Sáchica.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades se pronunció esta Subdirección en los conceptos C−402 del 26 de junio de 2020, C−365 del 30 de junio de 2020, C−386 del 24 de julio de 2020, C-585 del 14 de septiembre de 2020, C–592 del 14 de septiembre de 2020, C−551 de 24 de septiembre de 2020, C−709 del 7 de diciembre de 2020, C–721 de 14 de diciembre de 2020, C–004 del 12 de febrero de 2021, C–815 del 18 de febrero de 2021, C–047 del 8 de marzo de 2021, C–113 del 30 de marzo de 2021, C–122 del 30 de marzo de 2021, C–178 del 28 de abril de 2021, C−190 del 30 de abril de 2021, C−210 del 12 de mayo de 2021, C−275 del 11 de junio de 2021, C−293 del 28 de junio de 2021, C−321 del 2 de julio de 2021, C−410 del 7 de julio de 2021, C−491 del 14 de septiembre de 2021, C−522 del 1 de octubre de 2021, C−128 del 25 de marzo de 2022, C−252 del 3 de mayo de 2022, C−376 del 14 de junio de 2022, C−413 del 24 de junio de 2022, C−691 del 20 de octubre de 2022, C−731 del 10 de noviembre de 2022, C−928 del 26 de enero de 2023, C−126 del 24 de abril de 2023, C−175 del 4 de mayo de 2023, C−234 del 5 de julio de 2023, C−010 del 31 de enero de 2024, C-039 del 23 de abril de 2024 y C-085 del 3 de marzo de 2025. También se ha pronunciado sobre el conflicto de interés en los conceptos C-229 del 16 de abril de 2020, C-815 del 18 de febrero de 2021, C-449 del 31 de agosto de 2021, C-288 del 14 de julio de 2023, C-651 del 22 de octubre de 2024, C-680 del 15 de noviembre de 2024, C-693 del 19 de noviembre de 2024 y C-839 del 13 de diciembre de 2024. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación:
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De otro lado, te contamos que esta Agencia ha da un paso decisivo en la estandarización y modernización del sector social con la expedición de las Resoluciones 539, 540, 541, 952 y 953 de 2025, mediante las cuales adoptó Documentos Tipo para las modalidades de selección de licitación pública (versión 2), selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, consultoría e interventoría, promoviendo procesos más transparentes, eficientes competitivos y sostenibles en sectores estratégicos como educación, salud, cultura, recreación, deporte, institucional y vivienda. Consulta y descarga los documentos aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/documentos-tipo

Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí:
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Tatiana Baquero Iguarán

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Raúl Sarmiento Cantillo

Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

 

  1. Son inhabilidades que responden a esta circunstancia, entre otras, las siguientes: “Quienes participaron en las licitaciones o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados” (art. 8, num. 1º, lit. b, Ley 80/93); “Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad” (art. 8, num. 1º, lit. c), Ley 80/93); “Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución” (art. 8, num. 1º, lit. d), Ley 80/93); “Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado” (art. 8, num. 1º, lit. e), Ley 80/93); “i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria” (art. 8, num. 1º, lit. i), Ley 80/93); “Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública o de cualquiera de los delitos o faltas contemplados por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional” (art. 8, num. 1º, lit. j), Ley 80/93); “El interventor que incumpla el deber de entregar información a la entidad contratante relacionada con el incumplimiento del contrato, con hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato” (art. 8, num. 1º, lit. k), Ley 80/93); “Haber sido objeto de imposición de cinco (5) o más multas durante la ejecución de uno o varios contratos, con una o varias entidades estatales, durante los últimos tres (3) años; […] Haber sido objeto de declaratorias de incumplimiento contractual en por lo menos dos (2) contratos, con una o varias entidades estatales, durante los últimos tres (3) años; […] Haber sido objeto de imposición de dos (2) multas y un (1) incumplimiento durante una misma vigencia fiscal, con una o varias entidades estatales” (art. 90, lit. a), b) y c), Ley 1474/11, modificado por el art. 43, Ley 1955/19).

  2. Por ejemplo, a título enunciativo, las siguientes: “Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación” (art. 8, num. 1º, lit. g), Ley 80/93); “Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación” (art. 8, num. 1º, lit. h), Ley 80/93); “Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante” (art. 8, num. 2º, lit. b), Ley 80/93); “El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal” (art. 8, num. 2º, lit. c), Ley 80/93); “Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo” (art. 8, num. 2º, lit. d), Ley 80/93).

  3. Verbigracia, entre otras, las que se indican a continuación: “Las personas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones o a las alcaldías con aportes superiores al dos punto cinco por ciento (2.5%) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral, quienes no podrán celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato” (art. 8, num. 1º, lit. k), Ley 80/93, modificado por el art. 33, Ley 1778/16); “Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante” (art. 8, num. 2º, lit. a), Ley 80/93) [a pesar de que la norma la califica como una incompatibilidad, en realidad se trata de una inhabilidad, ya que en dicha causal no existe concurrencia de calidades en un sujeto]; “Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios” (art. 8, num. 2º, lit. f), Ley 80/93, adicionado por el art. 4º, Ley 1474/2011) [a pesar de que la norma la califica como una incompatibilidad, en realidad se trata de una inhabilidad, ya que en dicha causal no existe concurrencia de calidades en un sujeto].

  4. Como las señaladas a continuación: “Los servidores públicos” (art. 8, num. 1º, lit. f), Ley 80/93); “Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo” (art. 8, num. 2º, lit. d), Ley 80/93); “Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada” (art. 8, num. 2º, lit. e), Ley 80/93); “Quien haya celebrado un contrato estatal de obra pública, de concesión, suministro de medicamentos y de alimentos o su cónyuge, compañero o compañera permanente, pariente hasta el segundo grado de consaguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil o sus socios en sociedades distintas de las anónimas abiertas, con las entidades a que se refiere el artículo 2o de la Ley 80 de 1993, durante el plazo de ejecución y hasta la liquidación del mismo, no podrán celebrar contratos de interventoría con la misma entidad” (art. 5, Ley 1474/11).

  5. BARRETO ROZO, Antonio Alejandro. Inhabilidades de la contratación estatal, efectos y neopunitivismo en el Estatuto Anticorrupción. En: ALVIAR GARCÍA, Helena (Coordinadora). Nuevas tendencias del Derecho administrativo. Bogotá: Universidad de los Andes; Temis, 2016. pp. 63-99.

  6. Ibíd., p. 69.

  7. Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. La Corte ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras.

  8. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente: 2251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.

  9. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E).

  10. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Exp. 24.057. Consejera Ponente: Olga Melida Valle De De La Hoz.

  11. Corte Constitucional. Sentencia C-004 de 1996. Magistrado Ponente: José Martín Hernández Maldonado.

  12. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 10 de agosto de 2015. Exp. 2260. Consejero Ponente: Alvaro Namén Vargas

  13. De conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado: “La responsabilidad civil persigue la reparación del daño y es por esto que cuando de alguien se predica que es civilmente responsable, simplemente se está diciendo que debe reparar el daño causado. El daño que ha de ser indemnizado puede derivarse, entre otras, de la transgresión del deber genérico del neminem laedere o del incumplimiento de un determinado deber de comportamiento que surgió de un acuerdo contractual. Pero en uno y en otro caso, si la responsabilidad civil consiste en el deber de reparar el daño, se puede afirmar que por regla general no hay responsabilidad civil si no hay daño”. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 31 de enero de 2011. Exp. 15.800. Consejera Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

  14. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 27 de julio de 2023. Exp. 64048. Consejero Ponente: Martin Bermúdez Muñoz

  15. “6o. En el evento en que se hubiere proferido medida de aseguramiento en firme al representante legal de una persona jurídica de derecho privado, como consecuencia de hechos u omisiones que se le imputen en relación con su actuación contractual, aquélla quedará inhabilitada para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por todo el término de duración de la medida de aseguramiento. Si se profiere sentencia condenatoria contra dicho representante legal, la persona jurídica quedará inhabilitada para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia. A igual sanción estará sometida la persona jurídica declarada civilmente responsable por razón de hechos u omisiones que se le imputen en relación con su actuación contractual.”

  16. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 10 de agosto de 2015. Exp. 2260. Consejero Ponente: Alvaro Namén Vargas

  17. Ibidem

  18. En lo pertinente, la norma dispone que “Las entidades estatales enviarán mensualmente a la Cámara de Comercio de su domicilio, la información concerniente a los contratos, su cuantía, cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan sido adjudicados, los que se encuentren en ejecución y los ejecutados.

    Las condiciones de remisión de la información y los plazos de permanencia de la misma en el registro serán señalados por el Gobierno Nacional.

    El servidor público encargado de remitir la información, que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta”.

  19. “Las Entidades Estatales deben enviar mensualmente a las cámaras de comercio de su domicilio, copia de los actos administrativos en firme, por medio de los cuales impusieron multas y sanciones y de las inhabilidades resultantes de los contratos que hayan suscrito, y de la información de los Procesos de Contratación en los términos del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. Para el efecto las cámaras de comercio pueden establecer mecanismos electrónicos para recibir la información mencionada. El registro de las sanciones e inhabilidades debe permanecer en el certificado del RUP por el término de la sanción o de la inhabilidad. La información relativa a multas debe permanecer en el certificado del RUP por un año, contado a partir de la publicación de la misma.

    Las cámaras de comercio deben tener un mecanismo de interoperabilidad con el SECOP para el registro de la información de que trata el presente artículo”.

  20. El Parágrafo 2º. del artículo 6 de la Ley 2014 de 2019, que modificó el artículo 9 de la Ley 80 de 1993, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-037 del 24 de febrero de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. La disposición era del siguiente tenor: “El Gobierno nacional reglamentará el procedimiento de la cesión del contrato de que trata este artículo, en término no mayor a seis (6) meses.”

  21. Corte Constitucional. C-221 de 1996. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

  22. El parágrafo del artículo 9, introducido por el artículo 6 de la Ley 2014 de 2019, establece una regla especial para los casos en los que se presente de manera sobreviniente la inhabilidad tipificada en el literal j) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, o cuando el contratista sea sancionado administrativamente por actos de corrupción, situaciones en las que correspondería a la Administración escoger al cesionario. De acuerdo con esto, en principio, cualquier inhabilidad sobreviniente que afecte al contratista se regiría por el inciso primero de la norma citada, que corresponde a la redacción inicial de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, el legislador buscaba un efecto distinto para los contratistas en los que se configurara la inhabilidad del artículo 8, literal j) del numeral 1, de la Ley 80 de 1993 o que fueran sancionados administrativamente por actos de corrupción, pues cuando se aplica la cesión unilateral no son procedentes la cesión bilateral del contrato ni la renuncia a la ejecución.

Preguntas frecuentes

¿Qué son las inhabilidades según el Concepto C-847 de 2026?
Son prohibiciones para concurrir a procedimientos de selección y para contratar con el Estado, derivadas de sanciones o comportamientos reprochables, vínculos de parentesco o estado civil, o de una actividad u oficio desempeñado en el pasado.
¿Qué diferencia hay entre inhabilidades e incompatibilidades?
Las inhabilidades se relacionan con prohibiciones para seleccionar y contratar por causales previstas en la ley. Las incompatibilidades son prohibiciones para participar o celebrar contratos fundadas en la calidad que ostenta el sujeto, que no puede coexistir con ser proponente o contratista.
¿Por qué la interpretación de inhabilidades e incompatibilidades debe ser restrictiva?
Porque solo pueden tipificarse en la ley (principio de legalidad) y una interpretación amplia o extensiva podría afectar la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio.
¿Cuándo opera la inhabilidad del numeral 3 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993?
Cuando exista declaratoria de responsabilidad civil o penal relacionada con la actuación contractual con el Estado. Se excluyen declaratorias de responsabilidad civil contractual entre particulares y la responsabilidad civil extracontractual.
¿Qué ocurre si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene durante el proceso o durante la ejecución?
Si sobreviene en el proponente, se entiende que renuncia a la participación y a los derechos del proceso. En el adjudicatario, puede ser revocado dentro del plazo entre adjudicación y suscripción. En el contratista, debe ceder el contrato previa autorización escrita o, si no es posible, renunciar a su ejecución.