El Concepto C-903 de 2024 de Colombia Compra Eficiente explica el marco jurídico del contrato estatal de prestación de servicios: se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, procede mediante contratación directa (Ley 1150 de 2007) y solo puede celebrarse por el término estrictamente indispensable, sin crear relación laboral ni prestaciones sociales. También aborda la modificación de contratos estatales, indicando límites y criterios en contratos con precios unitarios: las mayores cantidades no necesariamente implican adiciones del valor inicial, siempre que la ejecución haya sido autorizada por la entidad. Finalmente, señala que en SECOP II, una vez el contrato electrónico cambia a “En ejecución”, la plataforma habilita las modificaciones, que deben realizarse directamente allí mediante la opción “Modificar”.
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Marco jurídico aplicable
[…] el contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Ha sido definido como aquel que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, que pueden ser celebrados con personas naturales y que proceden siempre que las actividades pactadas no puedan realizarse con personal de planta o se requiera de un conocimiento especializado, sin que tales contratos generen una relación laboral, ni la exigencia de prestaciones sociales, pudiéndose celebrar solo por el término estrictamente indispensable. Así mismo, la celebración de dicho contrato deberá efectuarse a través de la modalidad de contratación directa conforme lo dispone el artículo 2, numeral 4, literal h), de la Ley 1150 de 2007, con la observancia del artículo 11 ibidem y las reglas dispuestas en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015.
MODIFICACION DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Procedencia – Límites
La concepción genérica de la conservación del objeto contractual establecida por la jurisprudencia fue particularmente significativa en los contratos de precios unitarios. Los estatutos contractuales, comenzando por la Ley 36 de 1966 y hasta la Ley 80 de 1993, establecen como límite cuantitativo de los contratos adicionales el cincuenta por ciento (50%) del valor del contrato inicial. De tiempo atrás, el Consejo de Estado analizando los contratos a precios unitarios, consideró que esta limitación no se aplicaba a las simples adiciones de las unidades no previstas originalmente.
[…]
Visto el desarrollo jurisprudencial del tema, si bien, no se evidencia que se haya expedido sentencia de unificación sobre la materia, se advierte que, en la jurisprudencia reciente de la Sección Tercera del máximo tribunal judicial de las controversias contractuales del Estado, existe cierto consenso en torno a la idea de que las mayores cantidades de obra en contratos que utilizan la metodología de precios unitarios no implican adiciones del valor inicial del mismo, ya que este tiene un carácter indicativo. Con base en esto, dicha Sección ha establecido que el límite a las adiciones previsto en el segundo inciso del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, no impide que se ejecuten mayores cantidades de obras a las inicialmente estimadas, por valores incluso mayores al cincuenta por ciento (50%) del valor estimado al inicio de la ejecución, siempre que hayan sido autorizadas por la entidad contratante.
MODIFICACIONES DEL CONTRATO EN SECOP II
Una vez la Entidad Estatal inicia con la ejecución del contrato electrónico y este cambia el estado a “En ejecución”, el SECOP II habilitará las modificaciones al contrato. De esta manera, siempre que la Entidad Estatal requiera modificar el contrato, deberá realizar la modificación directamente en la plataforma. Para ello, debe ingresar al detalle del contrato y hacer clic en “Modificar” desde cualquiera de las secciones del contrato.
Texto del concepto
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Marco jurídico aplicable
[…] el contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Ha sido definido como aquel que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, que pueden ser celebrados con personas naturales y que proceden siempre que las actividades pactadas no puedan realizarse con personal de planta o se requiera de un conocimiento especializado, sin que tales contratos generen una relación laboral, ni la exigencia de prestaciones sociales, pudiéndose celebrar solo por el término estrictamente indispensable. Así mismo, la celebración de dicho contrato deberá efectuarse a través de la modalidad de contratación directa conforme lo dispone el artículo 2, numeral 4, literal h), de la Ley 1150 de 2007, con la observancia del artículo 11 ibidem y las reglas dispuestas en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015.
MODIFICACION DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Procedencia – Límites
La concepción genérica de la conservación del objeto contractual establecida por la jurisprudencia fue particularmente significativa en los contratos de precios unitarios. Los estatutos contractuales, comenzando por la Ley 36 de 1966 y hasta la Ley 80 de 1993, establecen como límite cuantitativo de los contratos adicionales el cincuenta por ciento (50%) del valor del contrato inicial. De tiempo atrás, el Consejo de Estado analizando los contratos a precios unitarios, consideró que esta limitación no se aplicaba a las simples adiciones de las unidades no previstas originalmente.
[…]
Visto el desarrollo jurisprudencial del tema, si bien, no se evidencia que se haya expedido sentencia de unificación sobre la materia, se advierte que, en la jurisprudencia reciente de la Sección Tercera del máximo tribunal judicial de las controversias contractuales del Estado, existe cierto consenso en torno a la idea de que las mayores cantidades de obra en contratos que utilizan la metodología de precios unitarios no implican adiciones del valor inicial del mismo, ya que este tiene un carácter indicativo. Con base en esto, dicha Sección ha establecido que el límite a las adiciones previsto en el segundo inciso del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, no impide que se ejecuten mayores cantidades de obras a las inicialmente estimadas, por valores incluso mayores al cincuenta por ciento (50%) del valor estimado al inicio de la ejecución, siempre que hayan sido autorizadas por la entidad contratante.
MODIFICACIONES DEL CONTRATO EN SECOP II
Una vez la Entidad Estatal inicia con la ejecución del contrato electrónico y este cambia el estado a “En ejecución”, el SECOP II habilitará las modificaciones al contrato. De esta manera, siempre que la Entidad Estatal requiera modificar el contrato, deberá realizar la modificación directamente en la plataforma. Para ello, debe ingresar al detalle del contrato y hacer clic en “Modificar” desde cualquiera de las secciones del contrato
Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]
Señor
Jhon Mauricio Narváez Rodriguez
Barrancabermeja, Santander
Concepto C - 903 de 2024 | |
Temas: | CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características / MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Procedencia – Límites / MODIFICACIONES DEL CONTRATO EN SECOP II – Trámite |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20241125011875 |
Estimado señor Narváez:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 25 de noviembre de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente:
“1. En un contrato electrónico de prestación de servicios se le puede adelantar el pago, suscribiendo entre el contratista y supervisor una carta de compromiso de ejecución de obligaciones contractuales, 2) Otro si modificatorio puede ser suscrito por el supervisor del contrato y puede ser cargado a la página secop II desde el rol de supervisor o dicha función es única del ordenador del gasto, 3) que es un contrato adicional a un contrato, como es el proceso para cargar en la página de secop II
” [SIC]
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Se puede adelantar el pago de los honorarios a un contratista de prestación de servicios, suscribiendo una carta de compromiso?, 2. ” Un otro si modificatorio puede ser suscrito por el supervisor del contrato y puede ser cargado a la página secopII desde el rol de supervisor o dicha función es única del ordenador del gasto”; y 3. ¿Qué es un contrato adicional y cómo se carga en SECOP 2?
- Respuestas:
Respuesta 1. Conforme a lo establecido en el numeral 3, artículo 32 de la Ley 80 de 1993 los contratos de prestación de servicios son aquellos que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados; estos se perfeccionan cuando se haya llegado a un acuerdo sobre sobre el objeto y la contraprestación y por consiguiente se eleve a escrito, donde además se plasman las condiciones que rigen el negocio jurídico hacia el futuro, entre otras, va incluida la cláusula de pago de los honorarios del prestador del bien o servicio la cual se podrá modificar respetando el principio de planeación, cuando las partes que intervienen en el acto lo plasmen por escrito y fijen las condiciones que regirán la modificación. Respuesta 2. La Subdirección de Información y Desarrollo Tecnológico de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– da respuesta a esta pregunta mediante un oficio que se anexa a esta comunicación. Respuesta 3. Un contrato adicional es el acuerdo por medio del cual se introducen o adicionan al contrato principal una obra o actividad que no estaba incluida en este, esto tiene un límite establecido en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, lo cual indica que estos negocios jurídicos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado en salarios mínimos legales mensuales. Sin perjuicio de lo expuesto, fuera de los límites cuantitativos señalados en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y de la cláusula excepcional de modificación de los contratos estatales, no existe un desarrollo legal o reglamentario sobre las reglas aplicables a la modificación del contrato estatal. Han sido los aportes de la jurisprudencia, de la función consultiva del Consejo de Estado, y de la doctrina comparada, los que han permitido estructurar los límites y requisitos de orden temporal, formal y material para la modificación de un contrato estatal. Estos límites deben ser respetados por la entidad contratante para preservar los principios de origen legal como es el principio de planeación, de selección objetiva de libertad de concurrencia, de transparencia, de igualdad, entre otros. Para el cargue de los documentos objeto de consulta, es imperioso manifestar que una vez se inicie con la ejecución del contrato electrónico y este cambie al estado “ejecución”, el SECOP II habilitará las modificaciones al contrato y por consiguiente le permitirá realizar los respectivos cargues de documentos que soporten las modificaciones realizadas. |
- Razones de las respuestas:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- El contrato de prestación de servicios, según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no establece una relación laboral, sino un vínculo civil entre la entidad estatal y el contratista. Este tipo de contrato se utiliza para actividades que no pueden ser cubiertas por personal de planta o que requieren conocimientos especializados. Aunque no genera derechos laborales ni prestaciones sociales, está sujeto a los principios de la función pública y a los de contratación establecidos en la Ley 80 y la Ley 1150 de 2007. Estos principios garantizan que la contratación se realice de forma eficiente y dentro de los marcos legales, asegurando la correcta utilización de los recursos públicos y la equidad en el proceso de selección del contratista.
- Por otro lado, se debe tener en cuenta que en los contratos de prestación de servicios la regla general como en toda contratación es que no se modifican sus cláusulas porque desatiende el principio de planeación. No obstante, la modificación del contrato es permitida cuando exista justa causa, por lo que se podrá acudir a la “adición”, “prórroga”, o modificación de las actividades sin que se afecte el objeto del contrato el cual hace referencia al límite sustancial. Todo ello con el fin de ajustarlo a nuevas necesidades que surjan durante su ejecución.
- La modificación del contrato de prestación de servicios profesionales está sujeta a un límite cuantitativo del 50% del valor inicial del contrato, y debe estar debidamente justificada, lo que garantiza que no se realicen modificaciones arbitrarias. La autonomía de las entidades estatales les otorga la facultad de decidir si es necesaria la adición y/o prórroga en el caso que las circunstancias lo permitan; la suscripción de un nuevo contrato con el mismo objeto y obligaciones; o la suscripción de un nuevo contrato con diferente objeto y obligaciones siempre respetando los principios de planeación, transparencia y eficiencia.
- No obstante, en cuanto a los límites presupuestales del contrato, el principio de anualidad se refiere a que los contratos deben ser celebrados por un plazo de un año, lo que impide la creación de contratos indefinidos que rompan la regla de contratar obligaciones temporales y relacionadas con las funciones administrativas que no sean misionales en el contrato de prestación de servicios. Esta regla de anualidad busca garantizar el cumplimiento de los presupuestos en una sola vigencia y focalizar lo estrictamente necesario de acuerdo con la Ley 819 de 2003 para ser considerado vigencia futura. Así, cualquier modificación o adición debe estar enmarcada en una vigencia presupuestal y seguir el proceso de contratación previsto en la Ley.
- Adicionalmente, se debe tener en cuenta que en los contratos de prestación de servicios de la administración pública colombiana no existe la prórroga automática porque la solemnidad y la ritualidad de la que gozan no se los permite. Estos contratos tienen una duración definida desde el inicio y se extinguen una vez cumplido el plazo porque recaen en obligaciones temporales que en ningún caso podrán ser misionales.
- De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 80 de 1993[1], las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad, pueden, de común acuerdo, establecer las modificaciones a los contratos estatales, siempre que estas no contravengan disposiciones de orden público. En todo caso, las modificaciones deben corresponder a los principios de la función administrativa. Ahora bien, la modificación del contrato, en principio, es de carácter excepcional; sin embargo, siempre que la misma sea necesaria para el cumplimiento de los fines estatales y sus reformas no impliquen un cambio radical en el contrato, será procedente. De esta manera lo ha manifestado la jurisprudencia del Consejo de Estado[2]:
“La contratación estatal responde de múltiples maneras a ese mandato y, en cuanto al concepto que se emite, se resalta que la posibilidad de modificar los contratos estatales es una especial forma de hacer prevalecer la finalidad del contrato sobre los restantes elementos de este. Por mutabilidad del contrato estatal se entiende el derecho que tiene la administración de variar, dadas ciertas condiciones, las obligaciones a cargo del contratista particular, cuando sea necesario para el cumplimiento del objeto y de los fines generales del Estado.”
- En esta medida, tratándose de modificaciones, estas hacen referencia a alteraciones, variaciones, cambios, correcciones en las condiciones y cláusulas del contrato, las cuales deben ser suscritas por las partes, sujetándose a lo previsto en la ley, esto es, que se encuentren debidamente justificadas, que no sean el resultado de una indebida planeación y que consten por escrito, de tal manera que de las mismas se predique su existencia, validez y eficacia. Según la Ley 80 de 1993, en el artículo 14, otro mecanismo con el que cuentan las entidades estatales es el uso de la facultad excepcional de modificación unilateral del contrato, lo cual procede siempre y cuando se trate de un contrato que incorpore esa facultad de manera obligatoria o facultativa. En este sentido, el legislador estableció la posibilidad de pactar esta cláusula excepcional en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra.
- Conforme a lo anterior, la modificación unilateral es la facultad que tiene la entidad estatal durante la ejecución del contrato de introducir variaciones al contrato, siempre y cuando no haya acuerdo con el contratista sobre estas, por lo tanto, le asiste a la entidad estatal la posibilidad de modificar de manera unilateral el contrato a través de acto administrativo motivado[3].A su vez, la modificación unilateral sólo procede cuando la entidad estatal evidencia que existe una situación que puede afectar o paralizar de manera grave el contrato.
- De otra parte, la Ley 80 de 1993 también reguló la manera cómo las entidades del Estado con régimen ordinario de contratación pueden adicionar sus contratos[4]. Prescribe que no podrán realizarse adiciones por más del 50% del valor inicial del contrato:
“Artículo 40. Del contenido del contrato estatal. Las estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza. Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales. En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administración. (…)
Parágrafo. En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato. Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales.”
- De la lectura de la norma se deduce que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden adicionar o incrementar el valor del contrato en el límite señalado por el legislador, aunque actualizado mediante la variación del salario mínimo legal mensual. Esta limitación se constituye en una medida de control para prevenir el desconocimiento de los procesos de selección debido a la cuantía, así como garantizar la transparencia, la selección objetiva y el principio planeación de la contratación estatal. El Consejo de Estado sostuvo[5]
“Las expresiones utilizadas por la ley (“adicionar” y “valor inicial”), hacen referencia a la necesidad de operar modificaciones en algunos negocios jurídicos, lo cual implica una variación en el valor pactado. En este evento, se trata de obras nuevas o distintas indispensables para alcanzar la finalidad perseguida con el acuerdo de voluntades. No obstante, lo anterior, la legislación vigente contempla una limitante: el valor de lo adicionado no puede sobrepasar la mitad de lo inicialmente pactado, asegurándose su actualización mediante las variaciones que presenta el salario mínimo legal mensual. La prohibición expresada por el legislador en el artículo 40 del Estatuto de contratación estatal, es una medida que no sólo busca que no se burlen los procedimientos de selección, sino que además asegura principios como la transparencia, la selección objetiva y la planeación.”
- Según lo expuesto, y de acuerdo con el concepto del consejero Ponente: César Hoyos Salazar, “la adición debe entenderse como un agregado a las cláusulas de este”[6], se observa que la adición implica una modificación al contrato en ejecución, caso en el cual debe estar justificada, constar por escrito y estar acorde con la finalidad que tienen los contratos de cumplir objetivos misionales y con ellos los fines del Estado. Ahora, si bien la Ley 80 introdujo el concepto de adición de los contratos, no especificó los elementos sobre los cuales puede hacerse la adición, sin embargo, de acuerdo con los principios de la contratación estatal y el artículo 71 del Decreto 111 de 1996[7], para que proceda la adición, las entidades estatales deberán contar con las respectivas partidas presupuestales. En este orden de ideas, el Consejo de Estado, precisó en los siguientes términos los requisitos para realizar una adición al contrato estatal:
“La exigencia del acuerdo escrito previo como una condición ad sustanciam actus para la modificación al contrato estatal, siguiendo respecto de la modificación contractual la misma formalidad que se exige para la existencia del contrato administrativo o estatal, según el caso. En este punto se recuerda que tanto el Decreto Ley 150 de 1976, como el Decreto Ley 222 de 1983 y la Ley 80 de 1993 establecieron el requisito solemne del escrito para el contrato, al punto que bajo la legislación vigente la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterada en manifestar que el escrito contentivo del objeto y la contraprestación constituye uno de los elementos de existencia del contrato, asunto que igualmente aplica a la modificación del contrato.”[8]
- En consecuencia, los contratos estatales, indistintamente de la tipología, pueden ser adicionados siempre y cuando se encuentren vigentes, esté justificado el incremento, exista disponibilidad presupuestal y la misma no sea superior al cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pactado, expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- De igual forma, frente a las modificaciones de manera general, son el resultado del acuerdo de voluntad y de la autonomía contractual, consistente en la posibilidad de realizar variaciones, alteraciones, cambios, correcciones en las condiciones y cláusulas del contrato, las cuales deben ser suscritas por las partes sujetándose a lo previsto en la ley. Aunque la normativa del Sistema de Compra Pública no establece las clases de modificaciones, las entidades estatales en la práctica realizan las siguientes: i) cesión, ii) prórroga, iii) suspensión y iv) adición. Así mismo, la normativa no establece un límite de modificaciones que se pueden realizar en un contrato, pero es importante tener en cuenta que las modificaciones deben estar debidamente justificadas deben cumplir con los requisitos legales y ser aprobadas por las partes correspondientes, ya sea de forma bilateral o unilateral según lo establecido en el contrato original.
- Una vez la Entidad Estatal inicia con la ejecución del contrato electrónico y este cambia el estado a “En ejecución”, el SECOP II habilitará las modificaciones al contrato. De esta manera, siempre que la Entidad Estatal requiera modificar el contrato, deberá realizar la modificación directamente en la plataforma. Para ello, debe ingresar al detalle del contrato y hacer clic en “Modificar” desde cualquiera de las secciones del contrato. Las modificaciones habilitadas por la plataforma son:
- Suspensión del contrato: Con esta modificación se detiene la ejecución del contrato, adicionalmente, actualiza el estado del contrato de “En ejecución” a “Suspendido”.
- Reactivación del contrato: Esta modificación estará activa únicamente en contratos electrónicos en estado “Suspendido” y permitirá que el contrato vuelva a quedar en estado “En ejecución”.
- Modificación del contrato: A través de esta modificación el SECOP II le permitirá hacer varias modificaciones a la vez, es decir, ajustar información incluida en cada sección. Por ejemplo, prorroga y adición. Tenga en cuenta que, este tipo de modificación desbloquea seis (6) secciones del formulario electrónico del contrato lo que permitirá realizar una edición completa del mismo.
- Adición al contrato: Con esta modificación podrá adicionar el valor del contrato agregando unidades a los artículos solicitados o nuevos artículos. Tenga en cuenta que, a través de esta modificación no podrá modificar fechas de inicio o terminación del contrato. De otra parte, la Ley 80 de 1993 también reguló la manera cómo las entidades del Estado con régimen ordinario de contratación pueden adicionar sus contratos. Prescribe que no podrán realizarse adiciones por más del 50% del valor inicial del contrato.
- Reducción valor del contrato: Le permite reducir las cantidades o precios de los bienes y servicios contratadas inicialmente. Si ya no va a adquirir uno de los bienes y servicios que acordó con el Proveedor, puede borrarlo de la lista de artículos haciendo clic en “Borrar artículo”.
- Cesión del contrato: Permite que el contrato sea trasferido a un nuevo Proveedor/contratista dentro de la plataforma. Al realizar la cesión, el SECOP II le permitirá al nuevo Proveedor acceder al contrato y solo le permitirá al primer Proveedor consultar los detalles del contrato establecidos hasta el momento de la cesión.
- Prórroga de tiempo de contrato: Extiendo el plazo de ejecución del contrato. El SECOP II habilita la modificación de la fecha fin de ejecución, así como de las fechas de liquidación, obligaciones ambientes, posconsumo y reversión, si aplica.
- Terminar, terminar unilateralmente o caducar el contrato: Esta modificación permite terminar el contrato, ya sea porque se ha cumplido el tiempo de ejecución o porque se requiere terminar el contrato anticipadamente. Las Entidades Estatales podrán cargar los documentos soporte de la liquidación del contrato, cuando a ello haya lugar. De igual manera, el estado del contrato cambiará a “Terminado” y bloqueará cualquier cambio al contrato electrónico dejando disponibles las opciones de gestionar las solicitudes de pago pendientes en el “Plan de pagos” y anexar documentos adicionales, por ejemplo, el acta de liquidación a través de “Documentos de la ejecución”.
- Cerrar el contrato: Esta modificación dentro del contrato electrónico en SECOP II permite cerrar el expediente de este, cuando se han cumplido todas las obligaciones post-contractuales y la Entidad Estatal ha cargado la documentación soporte de cada obligación. Una vez realizada esta modificación el contrato cambia a estado “Cerrado”, en consecuencia, la plataforma bloqueará el cargue posterior de cualquier documento o actualización adicional en el contrato electrónico.
- Así las cosas, una vez la entidad realice la modificación en SECOP II, la plataforma le solicitará en primer lugar, justificar esta acción y, por ende, genera la posibilidad de anexar documentos que soporten y complementen esta acción. Una vez hecha la modificación correspondiente, la entidad estatal deberá correr traslado a la cuenta del proveedor de esta información a través de mensajes de datos, que, acompañados de la firma electrónica, constituirán una modificación al contrato electrónico, la cual tendrá plena validez y fuerza probatoria. A su vez, es necesario por parte de la entidad: publicar la modificación, por medio del botón “publicar modificación”.
- En razón a lo anterior, las modificaciones al contrato deberán estar firmadas electrónicamente en el SECOP II por quien tenga capacidad para obligar a la entidad y al contratista. De esta manera, dentro de la plataforma quien se inscribe obtiene una firma electrónica con su usuario y contraseña, la cual es personal e intransferible, y obliga por medio de esta firma a quien suscriba el contrato, o a la persona a la que el firmante representa.
- Tenga en cuenta que, si usted va a realizar una modificación de carácter unilateral, necesariamente debe deseleccionar la casilla para que no surta el consentimiento y envió a la cuenta del Proveedor y pueda quedar de inmediato publicada la modificación al correspondiente contrato electrónico.
- En todo caso, es bueno señalar que las autoridades fueron dotadas de autonomía administrativa para el ejercicio de las funciones y competencias que en virtud del principio de legalidad les fueron atribuidas por el ordenamiento jurídico. Por esa razón, como responsables de su actividad contractual y conforme al régimen jurídico de contratación que les resulta aplicable, les corresponde adoptar las decisiones y adelantar las actuaciones que estimen pertinentes para desarrollar dicha actividad.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente analizó los contratos de prestación de servicios y las modificaciones de estos en los conceptos C-062 del 25 de marzo de 2020, C-100 del 27 de marzo de 2020, C-318 del 28 de mayo de 2020, C–452 del 28 de julio de 2020, C-560 del 24 de agosto de 2020, C-628 del 23 de septiembre del 2020, C-750 del 21 de diciembre de 2020, C-073 de 16 de marzo de 2021, C-277 de 21 de junio de 2021, C-644 de 18 de noviembre de 2021, C-755 de 21 de enero de 2022, C-152 de 1 de abril de 2022, C-267 de 5 de mayo de 2022 y C-432 de 13 de julio de 2022 y C-630 del 29 de septiembre de 2022, C-784 del 21 de noviembre de 2022,C, 449 del 19 de septiembre de 2024 y C-466 del 23 de septiembre de 2024. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos
Nos complace informarte que ya están disponibles las nuevas versiones de los Documentos Tipo para Infraestructura de Transporte, recuerda que es de obligatoria observancia por TODAS las entidades sometidas al EGCAP y entidades de régimen especial, con las excepciones de ley:
- Documentos tipo para los procesos de selección de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 3: 03. Documentos tipo para los procesos de selección de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 3 | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
- Documentos tipo para los procesos de selección de consultoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 2: 02. Documentos tipo para los procesos de selección de consultoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 2. | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Héctor Luis Quiñones Quiñones Analista T2 - 02 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Ximena Ríos López Gestor T1-11 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Anexo: Ofício SIDT
“Artículo 40. Del contenido del contrato estatal. Las estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza”.
“Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales”.
“En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administración”. ↑
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo, en concepto con radicado 1952del 13 de agosto de 2009 ↑
Ley 80 de 1993: “Artículo 16. De la modificación unilateral. Si durante la ejecución del contrato y para evitar la paralización o la afectación grave del servicio público que se deba satisfacer con él, fuere necesario introducir variaciones en el contrato y previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo, la entidad en acto administrativo debidamente motivado, lo modificará mediante la supresión o adición de obras, trabajos, suministros o servicios. “Si las modificaciones alteran el valor del contrato en un veinte por ciento (20%) o más del valor inicial, el contratista podrá renunciar a la continuación de la ejecución. En este evento, se ordenará la liquidación del contrato y la entidad adoptará de manera inmediata las medidas que fueren necesarias para garantizar la terminación del objeto del mismo”. ↑
Se habla de adición del contrato cuando existe una simple reforma del contrato que no implica modificación de su objeto, como un ajuste del valor o prórroga de este, cuando se modifique el plazo inicial del contrato. Sobre el concepto de adición, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, consejero Ponente: César Hoyos Salazar, en concepto con radicado 1121 del 15 de agosto de 1998, dijo lo siguiente: “1.4. Adición de contratos. Adición significa ‘acción y efecto de añadir o agregar”. ↑
Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero Ponente: Enrique Gil Botero, Radicación número: 110010326000200800101 00 (36.054) del 14 de abril de 2010. ↑
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, consejero Ponente: César Hoyos Salazar, en concepto con radicado 1121 del 15 de agosto de 1998.
↑“Artículo 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. “Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. “En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. “En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. “Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones. “Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (Ley 38/89, artículo 86, Ley 179/94, artículo 49)”. ↑
Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Sentencia con radicado 17.431 del 27 de junio de 2013. ↑