El Concepto C-958 de 2022 desarrolla el deber de publicidad aplicable a entidades estatales exceptuadas del Estatuto General de Contratación. Con base en la Ley 1712 de 2014 (máxima publicidad, transparencia y buena fe) y en la Ley 2195 de 2022 (art. 53, que adiciona el art. 13 de la Ley 1150 de 2007), estas entidades deben publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el SECOP II o la plataforma transaccional que haga sus veces, con un periodo de transición de seis meses (18 de enero a 18 de julio de 2022). Adicionalmente, el concepto aclara el alcance de SARLAFT en procesos de contratación: Colombia Compra Eficiente no brinda asesoría jurídica ni determina responsabilidad por omisiones; y los reportes obligatorios SARLAFT a la UIAF no pueden convertirse en causales de rechazo o inhabilidad de propuestas. Las entidades sí pueden fijar causales de rechazo basadas en exigencias mínimas, pero no en requerimientos que, analizados, correspondan a hechos propios de inhabilidades o incompatibilidades.
Expediente: C-958 de 2022 – Fecha: 13-02-2023 – Número Interno: C-958 de 2022 – Demandado: – Actor: MAURICIO GONZÁLEZ BARRERO – Radicado de entrada: P20221216012292 – Radicado de salida: RS20230213001183 – Restrictor: Entidades Estatales exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública,Modificación artículo 53 de la Ley 2195 de 2022,Entidades Estatales exceptuadas,Documentos relacionados con la actividad contractual,Contratac – Descriptor: DEBER DE PUBLICIDAD,SECOP II,SARLAFT – Mes: Febrero – Año: 2023
Texto del concepto
DEBER DE PUBLICIDAD – Entidades Estatales exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
la Ley 1712 de 2014 –ley estatutaria que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos–, identifica como principios que orientan el derecho de acceso a la información pública, el de máxima publicidad, transparencia en la información y buena fe. El principio de máxima publicidad establece que «toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal». El principio de transparencia en la información alude al deber de los sujetos de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles, y a través de los medios y procedimientos legales. En el artículo 5, la ley estatutaria citada incluye dentro de la lista de sujetos obligados a todas las entidades públicas, y, además, en el literal c) a las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público; también incluye en el literal g) a las entidades que administren recursos de naturaleza u origen público
SECOP II – Deber de publicidad – Entidades Estatales exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – Modificación artículo 53 de la Ley 2195 de 2022
La Ley 2195 de 2022, por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción, dispone en su artículo 1, que esta Ley «[…] tiene por objeto adoptar disposiciones tendientes a prevenir los actos de corrupción, a reforzar la articulación y coordinación de las entidades del Estado y a recuperar los daños ocasionados por dichos actos con el fin de asegurar promover la cultura de la legalidad e integridad y recuperar la confianza ciudadana y el respeto por lo público». Dentro del capítulo VIII de esta Ley, que lleva por título «Disposiciones en materia contractual para la moralización y la transparencia», se ubica el artículo 53, mediante el cual se adiciona el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. La referida disposición les asigna la obligación a las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública de publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP II- o la plataforma transaccional que haga sus veces.
SECOP II – Deber de publicidad – Entidades Estatales exceptuadas – Vigencia
Finalmente, el inciso final del artículo 53 dispone que «A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se establecerá un periodo de transición de seis (6) meses, para que las entidades den cumplimiento efectivo a lo aquí establecido». Es decir, que se trataba un período concedido por el Legislador a las entidades con régimen especial de contratación para adelantar las gestiones administrativas, técnicas y jurídicas pertinentes, a fin de cumplir lo establecido en el artículo citado. Este período de transición estaba comprendido entre el 18 de enero y el 18 de julio de 2022.
SARLAFT – Contratación estatal – Alcance
Aunque la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, dentro del marco de sus competencias, no tiene establecida la de brindar asesoría jurídica a las entidades públicas sobre las obligaciones que debe cumplir en el marco de su gestión contractual, en concreto, ni tampoco la de determinar la responsabilidad que se deriva de la presunta omisión a las mismas, en cada caso son las entidades quienes deben establecer el contenido obligacional que les vincula en materia de gestión contractual, es importante precisar que teniendo en cuenta que las Entidades Estatales deben cumplir unas obligaciones transversales a la contratación pública conforme al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, dentro de esta medida el ordenamiento jurídico colombiano establece algunas medidas, como las implementadas para el cumplimiento del SARLAFT, especialmente, los reportes obligatorios realizados a la Unidad de Información y Análisis Financiero, no pueden erigirse como causales de rechazo o inhabilidad de las propuestas. Al respecto, si bien la Administración tiene facultad para disponer causales de rechazo o exclusión de ofertas en sus Procesos de Contratación, que consulten la necesidad de unas exigencias mínimas que deben satisfacer los proponentes para la ejecución del objeto contractual, lo cierto es que esas facultades no le permiten fijar requerimientos que al ser analizados a fondo puedan constituirse hechos o situaciones propias del régimen de inhabilidades o incompatibilidades.
Bogotá D.C., 13 de Febrero de 2023
Doctor
MAURICIO GONZÁLEZ BARRERO
Director de Contratación
Secretaría de Gobierno
Ciudad
Concepto C ‒ 958 de 2022
DEBER DE PUBLICIDAD – Entidades Estatales exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública / SECOP II – Deber de publicación – Entidades Estatales exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – Modificación artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 / SECOP II – Deber de publicación – Entidades Estatales exceptuadas – Documentos relacionados con la actividad contractual / SECOP II – Deber de publicación – Entidades Estatales exceptuadas – Vigencia / SARLAFT – Contratación estatal – Alcance | |
Radicación: | Respuesta a consulta P20221216012292. |
En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 16 de diciembre de 2022.
Problema planteadoRespecto del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, usted realiza la siguiente consulta:
«[…] 1.1. Términos para la publicación
[…]¿Qué documentos son los que se deben cargar en la plataforma SECOP II dentro del término establecido en el Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.1.1.7.1.?
[…]es cierto que el legislador y el ejecutivo han descrito ampliamente cómo es que la las entidades deben regir su actuar de manera transparente y pública, determinando en el citado artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 cuáles documentos del proceso, es decir de la actuación administrativa, deben ser publicados en un término de tres (3) días; sin embargo, nada se dijo sobre los documentos que se producen durante la ejecución del contrato como por ejemplo, las actas de inicio, actas de reunión, de seguimiento o informes de ejecución, etc[…].
[…] 1.2. Cargue de documentos en la modalidad de contratación directa sin ofertas […] 1.¿Cuáles documentos del contratista se consideran sensibles o con información confidencial y, si es necesario separar la publicación de la documentación que tiene esta calidad de la que no?
- A partir de la respuesta anterior, ¿Cuál es la sección o secciones del formulario electrónico dispuesto en el SECOP II, para realizar el cargue de la documentación del contratista, cuando se trate de contratación directa sin ofertas? […].
[…] 1.3. Generación y publicación del registro presupuestal en la Plataforma de SECOP II
[…] En línea con el numeral primero de esta consulta, con ocasión de las observaciones formuladas por la Contraloría de Bogotá por publicación extemporánea de los Certificados de Registro Presupuestales, la Secretaría Distrital de Gobierno revisó la guía de gestión contractual en la plataforma, allí claramente se indica -como muestra la imagen 2, que el contenido de la Sección 6 “información presupuestal” corresponde a la destinación del gasto, origen de los recursos e información del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, sin que exista un campo para incluir los datos del registro presupuestal.
En consecuencia, actualmente el profesional a cargo de gestionar todo el proceso de selección en la plataforma debe acudir al panel denominado “TAREAS” (imagen 3) para solicitar a la Dirección Financiera la expedición del registro presupuestal. Una vez cumplidos los demás requisitos de ejecución, se puede pasar el contrato al estado de “ejecución”, habilitándose el numeral 7, para que, entre otros, se cargue el documento que arroja el sistema presupuestal del Distrito Capital “Bogdata”, lo que claramente puede tardar más de tres (3) días. En virtud de lo anterior solicitamos la habilitación del campo para diligenciar y cargar los datos del registro presupuestal o, en caso de no ser técnicamente viable, informarnos cuál sería el mecanismo sustituto ante la imposibilidad de completar la información presupuestal (CDP, RP, origen de los recursos, destinación del gasto etc.) en la Sección 6 “Información presupuestal […].
[…] 1.4. Publicación de documentos en la estructura de la plataforma SECOP II
[…] ¿Los documentos que soportan los registros que se realizan en cada una de las secciones del formulario electrónico deben publicarse en esa misma sección?[…]
[…]
2. Consulta de listas vinculantes
[…]En el marco del proceso de implementación del Sistema de Administración de Riesgos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo -SARLAFT en las entidades distritales, según Circular No. 092 de 2020 emitida por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y del artículo 12 de la Ley 2195 de 2022 – “Principio de debida diligencia”, se ha recomendado incorporar en los procedimientos contractuales la consulta de listas vinculantes para personas naturales y jurídicas. En este orden de ideas y considerando que a la fecha la Ley mencionada, no ha sido reglamentada, respetuosamente se solicita que, en virtud de las atribuciones legales otorgadas a la Agencia, se nos aclare lo siguiente:1. ¿Cuáles son las listas vinculantes obligatorias que deben ser consultadas en los procesos contractuales?
- ¿Cuáles serían los efectos de la aplicación de dichas listas en los procesos contractuales?
- ¿Cuáles serían las consecuencias en caso de que un proponente o contratista este reportado en alguna de las listas vinculantes?
En ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve las consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de la contratación estatal y compras públicas relacionadas en los artículos citados.
Es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares o validar actuaciones de las entidades estatales desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes de la contratación estatal.
La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública[1]. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Esto en la medida en que, para resolver una consulta de carácter particular, además de conocer un sinnúmero de detalles de la actuación administrativa, es necesario acceder al expediente y a los documentos del procedimiento contractual donde surge la inquietud. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de estos temas corresponde a la entidad que adelanta el procedimiento de selección y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Sin perjuicio de lo anterior, la Subdirección de Gestión Contractual, dentro de los límites de sus atribuciones, esto es, haciendo abstracción del caso particular expuesto por el peticionario, resolverá la consulta conforme a las normas generales en materia de contratación estatal. Con este objetivo se analizarán los siguientes temas: i) publicidad de los Documentos del Proceso en el Sistema Electrónico de Contratación Pública –SECOP II–, ii) la reserva de información pública como límite al deber de divulgación proactiva de la información en la contratación estatal; y iii)
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, ha tenido la oportunidad de estudiar en diferentes ocasiones el tema de la publicación de documentación contractual en las plataformas SECOP I y SECOP II, posiciones que fueron unificadas en el concepto CU-367 del 23 de julio de 2020. De igual manera, en el concepto C- 313 de 2021 precisó cuáles son los documentos que deben publicarse en el SECOP, cuyas conclusiones se reiteraron en los conceptos C-721 de 2022, C-766 de 2022 y C-867 de 2022. También, en concepto C-649 de 2022 se pronunció sobre la reserva de información pública como límite al deber de divulgación proactiva de la información en la contratación estatal en la plataforma de SECOP II. Finalmente, en concepto C-684 de 2020, la Agencia se pronunció sobre el Fundamento del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo –SARLAFT – Las tesis expuestas en estos conceptos se reproducen a continuación y se complementan en lo pertinente.
Publicidad de los Documentos del Proceso en el Sistema Electrónico de Contratación Pública –SECOP–Para la Corte Constitucional el principio de publicidad es la garantía de las personas de conocer las actuaciones judiciales y administrativas, para, con base en ese conocimiento, tener la posibilidad de exigir que se realicen conforme a la ley:
«El principio de publicidad se encuentra consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, que señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento entre otros, en el «principio de publicidad», el cual se evidencia en dos dimensiones.
La primera de ellas, como el derecho que tienen las personas directamente involucradas, al conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, la cual se concreta a través de los mecanismos de comunicación y la segunda, como el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad de conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan conforme a la ley[2].»
El principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones, para que se divulguen y eventualmente se controlen las actuaciones. El literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece que el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP– «contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos»[3].
De otra parte, la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones, identifica como principios que orientan el derecho de acceso a la información pública el de máxima publicidad, transparencia en la información y buena fe. El principio de máxima publicidad establece que «toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal»[4]. El principio de transparencia en la información alude al deber de los sujetos de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles, y a través de los medios y procedimientos que establezca la ley.
El deber de publicidad de los documentos expedidos en virtud de la actividad contractual que se desprende del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, se encuentra reglamentado en el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015. Este precepto establece los documentos que se deben publicar y al SECOP como medio de publicación[5], lo que permite controlar las actuaciones y decisiones de la Administración y el cumplimiento de los demás principios de la contratación pública. Así lo confirma el Consejo de Estado, analizando el principio de publicidad:
«En virtud del principio de publicidad: las autoridades deben dar a conocer sus actuaciones y decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordena la ley, con el propósito de que sean vinculantes y puedan ser acatadas por sus destinatarios. Publicidad significa anunciar, divulgar, difundir, informar y revelar las decisiones y su motivación para hacerlas saber a quiénes va dirigida, de manera que puedan ser obligatorias, controvertibles y controlables.
En efecto, los posibles oferentes y la comunidad en general deben tener conocimiento o la oportunidad de conocer tanto la convocatoria y reglas del proceso de selección o llamado a la licitación, como los actos y hechos del procedimiento y los participantes de presentar observaciones (art. 24 Nos. 2 y 6 y 30 No. 3 Ley 80 de 1993). La actuación de la administración debe ser abierta al público y a los participantes o concurrentes, quienes, incluso, en el caso de la licitación pueden hacer uso del ejercicio del derecho a la audiencia pública (art. 24 No. 3 ibídem en armonía con el artículo 273 de la Constitución Política).
Este principio-deber también se traduce en el correlativo derecho de los interesados de enterarse de esas actuaciones de la administración, pedir por parte de quien demuestre un interés legítimo información y solicitar las copias de los documentos que la integran, con sujeción a la reserva de ley (art. 23 y 74 de la C.P., No. 4 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, entre otros)[6]».
En conclusión, el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 desarrolla los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones contractuales, del cual se desprende el deber de publicarlas.
Esto implica que todas las Entidades Estatales publiquen los documentos en los que se evidencia el desarrollo de sus Procesos de Contratación, comoquiera que el objetivo del deber de dar publicidad a las actuaciones contractuales es materializar el derecho a conocer e intervenir las decisiones de la Administración Pública.
Ahora bien, las Entidades Estatales, conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015, tienen la obligación de publicar en el SECOP «[…] los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición […]».
La expresión Documentos del Proceso está definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015, donde se establece que: «[…] son: (a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación».
No obstante, para identificar los documentos que deben publicarse, es necesario realizar una interpretación sistemática de las disposiciones del Decreto 1082 del 2015, en razón a que lo ahí previsto no se trata de un listado taxativo, sino enunciativo. En ese sentido, es oportuno aclarar que, además de los documentos enlistados, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 Ibídem recoge en la noción de Documentos del Proceso «cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación». Este mismo artículo define la expresión Proceso de Contratación como el «Conjunto de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que ocurra más tarde».
En consecuencia, la interpretación sistemática de los preceptos del Decreto 1082 de 2015, de acuerdo con el principio de publicidad, inicialmente, indica que las entidades estatales tienen la obligación de publicar todos los documentos que expidan con ocasión del Proceso de Contratación. Esto implica publicar todos aquellos documentos producidos desde la fase de planeación hasta «el vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que ocurra más tarde». Por tanto, la entidad debe publicar todos aquellos documentos expedidos durante las etapas precontractual, de ejecución y postcontractual en el SECOP, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, para cumplir el deber de publicidad regulado por el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015.
De lo anterior se puede concluir que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, desarrollado por el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015, las entidades están obligadas a publicar en el SECOP todos los documentos relacionados con el Proceso de Contratación expedidos durante las etapas precontractual, de ejecución y postcontractual, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su producción[7]. Este deber aplica a todas las modalidades de selección y entidades regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública - EGCAP. Solo se encuentran excluidas las ofertas que no se aprobaron y los documentos expedidos en el marco de operaciones de bolsa de productos.
Cabe resaltar que el deber de publicar los documentos relacionados con la contratación no se encuentra regulado solamente por las normas del EGCAP. Esto, por cuanto la Ley 1712 de 2014, normativa de la transparencia y del derecho de acceso a la información pública, señala en el literal g) del artículo 11, que todo sujeto obligado debe publicar sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de sus contratos. Dicha obligación, en principio, fue reglamentada por el Decreto 103 de 2015, hoy compilado en el Decreto 1081 de 2015. Este último señala, en el artículo 2.1.1.2.1.7, que las entidades deberán publicar en el SECOP la información de su gestión contractual[8]. Por su parte, el artículo 2.1.1.2.1.9 expresa que las entidades deberán publicar los procedimientos, lineamientos y políticas en materia de adquisición, que no son otros que los previstos en el manual de contratación, el cual debe publicarse en el sitio web del sujeto obligado[9].
El artículo 2.1.1.2.1.10 establece la obligación que tienen las entidades de publicar en el SECOP el Plan Anual de Adquisiciones[10].
De otro lado, el artículo 2.1.1.2.1.8, establece los efectos de la obligación contenida en el literal g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014, en relación con los documentos producidos durante la ejecución del contrato, señalando que se deben publicar las aprobaciones, autorizaciones, requerimientos o informes del supervisor o interventor, que prueben la ejecución del contrato[11].
En ese orden de ideas, el deber de publicar la actividad contractual de las Entidades Estatales no solo está regulado en el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015, sino también en la Ley 1712 de 2014 y en el Decreto 1081 de 2015. Estas normas no solo refuerzan y complementan al régimen de contratación estatal en cuanto a la publicidad, sino que lo amplía, para incluir la publicación de los «procedimientos» y la información relativa a la «gestión contractual», sin el condicionamiento de tratarse exclusivamente de los Documentos del Proceso expedidos por la «Entidad Estatal».
Las publicaciones que corresponde efectuar a las Entidades Estatales, como sujetos obligados por la normativa de la transparencia y acceso a la información pública, en particular en lo referente a la información contractual, antes que una derogación o subrogación del contenido del deber de publicidad regulado por el EGCAP, suponen una ampliación de su alcance, que lo hace trascender de la simple publicación de la información «producida por la entidad estatal» asociada a la noción de Documentos del Proceso. Esto en la medida en que, al establecerse la obligación de publicar los «procedimientos» y la «información de la gestión contractual» en el SECOP, se incorporó una visión omnicomprensiva de la actividad contractual que debe publicarse, toda vez que la noción de procedimiento debe asimilarse a la de Proceso de Contratación. Lo anterior implica que la publicación que corresponde a las entidades estatales, como sujetos obligados en el marco de la Ley 1712 de 2014, se extienda a todo el desarrollo del procedimiento, desde la etapa de planeación hasta el vencimiento de las garantías, incluyendo cada actuación que se produzca en ese lapso.
Esto quiere decir que las Entidades Estatales, además de los documentos y actos administrativos -de trámite o definitivos– que expiden durante los Procesos de Contratación, deben publicar los documentos que los impulsan y materializan, incluso los que no produce la entidad, pero que hacen parte del procedimiento. En este grupo de documentos encontramos, por ejemplo, los contentivos de las observaciones formuladas por la ciudadanía al proyecto de pliego de condiciones, o por los proponentes al informe de evaluación y aclaraciones a las ofertas realizadas por los oferentes. En general, es posible afirmar que cualquier actuación ocurrida durante el Proceso de Contratación–a pesar de no tener origen en la Entidad Estatal, ni caber en estricto sentido en lo que se entiende con la expresión Documento del Proceso–, hace parte del desarrollo del procedimiento, por lo que debe ser publicada por la entidad de manera proactiva en atención a lo dispuesto por la normativa de transparencia y acceso a la información pública.
Es importante resaltar que, al no existir efectos derogatorios o subrogatorios entre las disposiciones del EGCAP y la normativa de la transparencia y el acceso a la información pública, las disposiciones de ambos regímenes deben ser interpretadas de manera complementaria. Esto significa que a pesar de que los documentos objeto de publicación según el Decreto 1082 de 2015, se encuentren recogidos dentro de los que deben ser publicados conforme a la Ley 1712 de 2014 y el Decreto 1081 de 2015. De acuerdo con lo anterior, deben respetarse los aspectos expresamente regulados en cada norma, como, por ejemplo, el término de publicación y la excepción de publicación de los documentos de las operaciones que se celebren en bolsa de productos, conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015.
De conformidad con lo antes señalado, esta interpretación de las disposiciones analizadas permite incorporar al EGCAP importantes principios desarrollados por la normativa de la transparencia y acceso a la información pública, como los de máxima publicidad para un titular universal[12], transparencia, facilitación y divulgación proactiva de la información[13]. Ello es así, por cuanto al ampliarse la actividad contractual sobre la que recae el deber de publicación, se divulga un mayor volumen de información, que de por sí es pública, mediante un mecanismo como el SECOP, que facilita el acceso a la misma desde cualquier dispositivo con acceso a internet. Este mecanismo de publicidad garantiza mayor transparencia, al obligarse a las entidades estatales a publicar sus actuaciones de manera proactiva y rutinaria, lo que permite que la ciudadanía conozca con detalle y actualidad el desarrollo de la gestión contractual de la Administración, fomentándose en la contratación pública estándares altos de transparencia.
En conclusión, con base en los fundamentos normativos y argumentos expuestos, las Entidades Estatales regidas por el EGCAP deberán publicar en el SECOP, entre otros, los siguientes documentos expedidos con ocasión del Proceso de Contratación: i) el estudio de oportunidad y conveniencia; ii) los estudios y documentos previos –técnicos o no–; iii) el aviso de convocatoria; iv) el proyecto de pliego de condiciones y las observaciones que le formulen; v) el pliego de condiciones o la invitación, así como las observaciones que se les realicen; vi) las actas de la audiencia de asignación de riesgos; vii) el acta de cierre del plazo para presentar ofertas; de inicio; xv) las garantías; xvi) el acta de liquidación; xvii) los actos administrativos expedidos con ocasión del procedimiento de selección o la ejecución del contrato, como las resoluciones de apertura, de adjudicación, las que se impongan multas, la cláusula penal o declaren la caducidad del contrato; xviii) los documentos de los procesos por incumplimiento contractual que se lleven a cabo conforme al artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, como la citación, las pruebas que se practiquen, la resolución que resuelve la actuación y demás documentos que se produzcan; ix) las reclamaciones que presenten las partes y las respuestas que se expidan a las mismas; xx) las actas de entrega o recibo, xxi) los informes de supervisión y/o interventoría; xxii) en cuanto a la ejecución, de conformidad con el artículo 2.1.1.2.1.8 de Decreto 1081 de 2015, deberán publicarse las aprobaciones, autorizaciones, requerimientos o informes del supervisor o del interventor, que prueben la ejecución del contrato; xxiii) la liquidación unilateral; y xxiv) en general cualquier otro documento producido o expedido con ocasión del Proceso de Contratación, sin importar quién sea su autor –la Administración o el contratista–, con excepción de los que pertenecen al marco de operaciones de bolsa de productos, expresamente excluidos de publicación por el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015.
Sin perjuicio de lo anterior, no debe perderse de vista que, en virtud del principio de transparencia, específicamente por cuenta de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993[14], así como por el principio de máxima publicidad establecido en el artículo 2 de la Ley 1712 de 2014[15], el contenido del expediente en el que reposa la actuación es información pública, independientemente de si se trata de documentos que deban ser publicados en el SECOP. Por esta razón, los documentos que conforman el expediente pueden ser objeto de solicitudes de copias, en ejercicio del derecho de petición, en cualquier momento del proceso de selección, en la medida en que las normas señaladas no imponen ningún condicionamiento, así que podrán solicitarlas cualquier persona, dentro de lo que cabe el control social de la contratación pública, cuestión que podría interesar a cualquier ciudadano[16]. Esta posibilidad solo viii) las adendas; ix) en procesos cuya publicación deba realizarse en SECOP I, la oferta del adjudicatario y las aclaraciones que se le realicen; x) el informe de precalificación y las observaciones que se formulen; xi) el informe de evaluación y las observaciones que se formulen; xii) las respuestas a las observaciones; xiii) el contrato y los otrosíes o modificaciones; xiv) el acta se encuentra limitada respecto de la documentación que tenga la calidad de reservada[17], que deberá someterse al tratamiento establecido en el artículo 36 del CPACA, en lo relativo a la formación de cuadernos separados[18].
Principio de publicidad y acceso a la información pública en la contratación estatalEl principio de publicidad, consagrado en el artículo 209 superior, impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones, para que se divulguen y eventualmente se controlen las actuaciones. Conforme ha manifestado, la Corte Constitucional, el principio de publicidad es la garantía que tienen las personas de conocer las actuaciones judiciales y administrativas y con base en ese conocimiento tener la posibilidad de exigir que se surtan conforme a la ley[19]. En el ámbito de la contratación estatal, el principio de publicidad ha sido desarrollado por el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, en cuyo literal c) se establece que el SECOP
– «contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos», lo que supone un deber de dar publicidad a la actividad contractual pública, el cual ha sido reglamentado por el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015.
Por otro lado, el artículo 74 de la Constitución Política establece que «Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley». Esta disposición constitucional consagra el derecho fundamental de acceso a la información y a la documentación pública, salvo causal de reserva expresamente prevista en la Ley. Este derecho fue regulado en la Ley 1712 de 2014, conocida como Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional. Dicha Ley establece el deber de divulgación proactiva de la información e indica que las entidades estatales deben publicar su información contractual –artículos 9, literales c, e y f; 10 y 11, literal g–. Tales artículos son reglamentados por los artículos 2.1.1.2.1.5 a 2.1.1.2.1.10 del Decreto 1081 de 2015, los cuales, en concordancia con artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, aluden al deber de las entidades estatales de publicar su información contractual en el SECOP[20].
De otra parte, la Ley 1712 de 2014 identifica como principios que orientan el derecho de acceso a la información pública los de máxima publicidad y transparencia en la información. El principio de máxima publicidad establece que «toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal»[21].
El principio de transparencia en la información alude al deber de los sujetos de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles, y a través de los medios y procedimientos que establezca la ley[22]».
La ley citada establece, en el literal e) del artículo 9, que los sujetos obligados–que son todas las entidades públicas[23]–, deben publicar la información relativa a su contratación. Esta obligación fue en principio desarrollada por el Decreto 103 de 2015, hoy compilado en el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015[24], el cual dispuso que la publicación de la información contractual de los sujetos obligados, que contratan con cargo a recursos públicos, debe hacerse en el SECOP.
Asimismo, de acuerdo con el literal g) del artículo 11 de la misma Ley, todos los destinatarios de la ley de transparencia deben garantizar la publicidad de «sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones», y esta información también debe estar en el SECOP.
Por otro lado, del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 se desprende un deber de publicar las actuaciones contractuales, el cual implica que todas las entidades estatales, publiquen los documentos en los que se evidencia el desarrollo de sus procesos de contratación. Esto, comoquiera que el objetivo del deber de dar publicidad a las actuaciones contractuales es materializar el derecho a conocer e intervenir de las decisiones de la Administración Pública.
Ahora bien, las entidades estatales, conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015, tienen la obligación de publicar en el SECOP «[…] los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición […]». La expresión Documentos del Proceso está definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015, donde se establece que: «son: (a) los estudios y documentos previos;
(b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación».
No obstante, los documentos referidos en el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015 no son los únicos que deben publicarse, pues la lista de documentos mencionados no es taxativa, sino enunciativa, pues el mismo artículo define los Documentos del proceso como «cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación». A su vez, el mismo artículo define la expresión Proceso de Contratación como el «Conjunto de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que ocurra más tarde».
Nótese que la norma hace referencia a los documentos «expedidos por la entidad estatal» durante el proceso de contratación, excluyendo de la noción de Documentos del Proceso los expedidos por un sujeto distinto a la entidad, salvo la oferta, en procesos competitivos, la cual se incluye expresamente en el artículo 2.2.1.1.1.3.1. asimismo, por ejemplo, también se podría concluir que la hoja de vida del SIGEP junto con sus anexos no se tendría que publicar en el SECOP, pues se trata de un documento que no es elaborado por la entidad contratante.
De todos modos, el análisis del deber de publicidad no se puede limitar al estudio del Decreto 1082 de 2015 y el artículo 3 de la ley 1150 de 2007, pues tanto la Ley 1712 de 2014 como el Decreto 1081 de 2015, no solo refuerzan y complementan al régimen de contratación estatal en cuanto a la publicidad, sino que lo amplían, para incluir la publicación de los «procedimientos» y la información relativa a la «gestión contractual», sin el condicionamiento de tratarse exclusivamente de los Documentos del Proceso expedidos por la «entidad estatal».
Además, si se hace una interpretación sistemática de dichas disposiciones, en el entendido de que la finalidad de estas es desarrollar importantes principios de la transparencia y acceso a la información pública, como los de máxima publicidad para un titular universal[25], transparencia, facilitación y divulgación proactiva de la información[26], se entiende que «se amplía el alcance de los documentos que deben publicarse en el SECOP para garantizar mayor transparencia, permitiendo que la ciudadanía conozca con detalle y actualidad el desarrollo de la gestión contractual de la Administración, fomentándose en la contratación pública estándares altos de transparencia»[27].
Por ende, al establecerse la obligación de publicar los «procedimientos» y la «información de la gestión contractual» en el SECOP, se incorpora una visión omnicomprensiva de la actividad contractual que debe publicarse, comoquiera que la noción de procedimiento debe asimilarse a la de Proceso de Contratación, lo que implica que la publicación que corresponde a las entidades estatales, como sujetos obligados en el marco de la Ley 1712 de 2014, se extienda a todo el desarrollo del procedimiento, desde la etapa de planeación hasta el vencimiento de las garantías, incluyendo cada actuación que se produzca en ese lapso.
Esto quiere decir que las entidades estatales, además de los documentos y actos administrativos –de trámite o definitivos– que expiden durante los procedimientos de contratación, deben publicar los documentos que los impulsan y materializan, incluso los que no produce la entidad, pero que hacen parte del procedimiento. Esto quiere decir que se deben publicar documentos e información como las observaciones formuladas por la ciudadanía al proyecto de pliego de condiciones, o por los proponentes al informe de evaluación, aclaraciones a las ofertas realizadas por los oferentes, y cualquier otra actuación que a pesar de no tener origen en la entidad estatal, hace parte del desarrollo del Proceso de Contratación, y que por disposición de la Ley de transparencia y acceso a la información pública, debe publicar la entidad de manera proactiva.
Los datos sensibles como límites al deber de divulgación proactiva de la información en la contratación estatal. Habeas data y política de transparencia.Sin perjuicio de lo expresado en el numeral anterior, vale la pena aclarar que el cumplimiento del deber de publicación de la documentación contractual debe armonizarse con las normas aplicables al tipo de información que estas contienen. Lo anterior significa que, respecto de datos sensibles, información sometida a reserva o de la cual proceda un tratamiento especial que impida su publicidad, las entidades deberán proceder de conformidad con el tratamiento que impongan tales normas, absteniéndose, de ser el caso, de publicar Documentos del Proceso, o las partes pertinentes en las que se evidencie este tipo de información. Para dichos eventos, el el SECOP II, antes de publicar las ofertas, brinda a las entidades la opción de calificar dicha información como confidencial, lo cual impide que los documentos se publiquen.
En otras palabras, por más de que el artículo 74 de la Constitución establezca que la información pública debe ser dada a conocer a la ciudadanía y así los documentos que hagan parte de la actividad contractual puedan catalogarse, prima facie, como información pública, cuando dicha documentación contenga datos sensibles, operan algunas restricciones a su publicidad. Sin embargo, esto no necesariamente convierte el documento completo en reservado, es decir, en un documento que no puede publicarse.
El enunciado constitucional, en armonía con los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 y los artículos 24 y 25 de la Ley 1437 de 2011, establecen que el derecho de acceso a la información o documentación pública no es absoluto, sino que puede exceptuarse cuando se configuren causales de reserva. Así mismo, hay información que goza de protección especial y no puede divulgarse. La información pública que contiene datos semiprivados o privados, definidos en los literales g) y h) del artículo 3° de la Ley 1266 de 2008, clasificados o reservados, según los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, o datos personales o sensibles, según lo previsto en los artículos 3° y 5° de la Ley 1581 de 2012 y en el numeral 3° del artículo 3° del Decreto 1377 de 2013, solo podrá divulgarse según las reglas establecidas en dichas normas. Pero esto no quiere decir que todo el documento se convierta en reservado, sino que se debe proceder como se indica a continuación.
Ahora, es importante precisar que en agosto de 2022, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente expidió su política de tratamiento y protección de datos personales aplicable y de obligatorio cumplimiento para las personas naturales y jurídicas, servidores públicos, contratistas etc, que tengan acceso y guarden relación con el tratamiento de la información personal, base de datos, archivos y documentos de propiedad de la entidad y de quien actúe como responsable de la información.
Esta política de tratamiento y protección de datos personales establece los lineamientos y criterios para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de los datos personales que se hayan recogido o que sea tratados a través de los procedimientos y bases de datos o archivos de propiedad de la Entidad. Igualmente, la política referida define los datos sensibles, así:
«Datos sensibles: Se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual, y los datos biométricos».
Es decir que, para la Política de Tratamiento y Protección de Datos Personales, los datos sensibles afectan la intimidad del titular o aquellos que, en caso de usarse de manera indebida, pueden generar discriminación. Ahora, cuando el documento contractual tenga información sensible, clasificada o reservada, para proteger la información, las autoridades deben abstenerse de publicar en el SECOP la información que tiene protección especial, tal como sucede con el contenido de la hoja de vida que involucre información relacionada con los derechos a la privacidad e intimidad de las personas[28]. Sin embargo, de acuerdo con el segundo inciso del artículo 25 de la Ley 1437 de 2011 «La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella». Por ello, la Entidad Estatal deberá excluir del documento entregado por el proponente en el procedimiento contractual la información que contenga datos sensibles, clasificados o reservados, para no divulgarla, pero debe publicar las demás piezas de la oferta o los apartados que no gozan de reserva o que no están protegidos por las disposiciones de habeas data. En consecuencia, la entidad contratante al momento de recibir información sujeta a reserva legal o cuyo contenido involucre datos sensibles, deberá abstenerse de publicarlos en el SECOP y por consiguiente tendrá que incorporarlos en un cuaderno separado en los términos del tercer inciso del artículo 36 del CPACA[29]Finalmente, el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011 solo permiten a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general que hagan parte del sistema de compras y contratación pública. En consecuencia, la respuesta que se brinda sobre el alcance de la prohibición de divulgar las piezas del expediente contractual que gozan de reserva o que contiene datos sensibles, se brinda en abstracto.
En este orden, se tiene que la Política de Tratamiento y Protección de Datos Personales de la Agencia señaló que las Entidades Estatales son las encargadas de gestionar y publicar la información relacionada con sus propios procesos, en este orden «cada entidad estatal, dentro de su autonomía y según las normas que regulan el tema, adquieren la calidad de responsable de la información personal como lo establece la Ley 1581 de 2012 y son las responsables de decidir qué y cuál tipo de información personal cargan en las plataformas de compra pública de acuerdo con sus propias políticas de datos personales, contratación estatal, clasificación y reserva de la información, índice de información clasificada y reservada y las demás regulaciones que le sean aplicables».
Por tanto, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente es el administrador técnico y tecnológico de las plataformas de compras públicas y se limita a permitir el uso y disposición de dichas plataformas, entre ellas, el SECOP II, no obstante, vale advertir que, tal como se señala en el literal b) del capítulo X de la política referida aclara que la Agencia no tiene poder de decisión y autonomía directa para corregir, actualizar, eliminar, modificar los datos personales que son registrados por las Entidades Estatales dentro de sus procesos de contratación, por tanto, son estas las encargadas de aplicar el tratamiento y protección de datos personales dentro de sus procesos de selección con o sin pluralidad de oferentes.
En tal sentido, en cada caso la Entidad Estatal contratante deberá hacer el análisis acerca de la procedencia de la publicación o de su reserva, aplicando el principio de proporcionalidad, es decir, haciendo el test de ponderación de los principios enfrentados: por un lado, los de publicidad o transparencia y, por otro, la intimidad, la integridad personal, los derechos de los niños, etc. Como este ejercicio solo se puede hacer en concreto, la Subdirección no indicará un listado taxativo de los documentos o apartados que no pueden publicarse. Simplemente, a título enunciativo, aclara que, si los datos aportados por el proponente son sensibles, como sucede con las cuentas bancarias, información relativa a los niños, niñas y adolescentes; o si contiene secretos industriales o comerciales, tales datos deben ser excluidos del expediente publicado en el SECOP, para proteger los derechos fundamentales, pues, en el test de ponderación, tales derechos prevalecen sobre el deber de divulgación proactiva de la información.
Finalmente, el SECOP II dispuso una sección para que los proveedores carguen los documentos que han sido solicitados por cada Entidad Estatal en el proceso de selección. Esta sección es la número 4 «Documentos del proveedor», que se puede visualizar así:
Entonces, los contratistas son los encargados de cargar los documentos solicitados por la Entidad Estatal dentro del Proceso de Contratación correspondiente, la sección señalada se visualiza de la siguiente manera:
Esta sección permite no solo cargar el documento, sino que permite al contratista seleccionar la opción solicitud de confidencialidad, a efectos de evitar que la información quede publicada de manera abierta. En caso de que el contratista opte por solicitar confidencialidad de un documento, este solo será visible a la Entidad Estatal.
El Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP, es el medio de información oficial de toda la contratación realizada con dineros públicos y es el punto único de ingreso de información para las entidades que contratan con cargo a recursos públicos, los entes de control y la ciudadanía en general.
El SECOP II es una plataforma transaccional para gestionar en línea y en tiempo real, todos los Procesos de Contratación, con cuentas para las Entidades Estatales y Proveedores, y vista pública para cualquier tercero interesado en hacer seguimiento a la contratación pública. Cada cuenta (entidad estatal o proveedor) tiene usuarios asociados a ella. Para el caso de las cuentas de entidad estatal existen dos tipos de usuario: usuario administrador y usuario comprador. La plataforma se rige por las normas del Sistema de Compra Pública y por aquellas que rigen el comercio electrónico y, en ningún caso, el uso de ella representa un cambio normativo en las leyes que regulan la formación, trámite, perfeccionamiento, celebración, ejecución y liquidación de los contratos estatales.
Ahora, conforme a su solicitud le informamos que el contrato electrónico del SECOP II, cuenta con la sección denominada “Documentos del proveedor”, desde la cual la Entidad Estatal podrá solicitar al Proveedor los diferentes documentos para poder suscribir el contrato. El Proveedor al momento de anexar los documentos requeridos puede solicitar la confidencialidad sobre algún documento que considere que está sujeto a la protección de datos personales, así como a la privacidad de información. Los documentos marcados como confidenciales no serán públicos al momento en que se suscriba el contrato electrónico por ambas partes, es decir, solo serán visibles para la Entidad Estatal y el Proveedor.
Por su parte, en caso de que la entidad no estructure la lista de chequeo en la sección anteriormente mencionada, podrá solicitar los documentos del proveedor de forma externa a la plataforma del SECOP II y cargarlos por la sección 5 de “Documentos del contrato”, para este caso solo deberá publicar los documentos de carácter público, con el fin de resguardar la información confidencial del contratista.
Fundamento del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo –SARLAFT–La Ley 526 de 1999, modificada por las Leyes 1121 de 2006, 1621 de 2012 y 1762 de 2015, creó la Unidad de Información y Análisis Financiero –UIAF– adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el propósito detectar prácticas asociadas con el lavado de activos, financiación del terrorismo y las conductas relacionadas con la defraudación en materia aduanera. Adicionalmente, el artículo 2 del Decreto 1497 de 2002, actualmente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del sector Hacienda y Crédito Público, dispuso que las entidades públicas y privadas, incluso, las pertenecientes a sectores diferentes al financiero, asegurador y bursátil, están obligadas reportar operaciones sospechosas a la UIAF.
El SARLAFT es un sistema de prevención y control para la adecuada gestión del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo. Para esto, se deberán adoptar unas políticas, procedimientos y herramientas mínimas que contemplen todas las actividades que realizan en desarrollo de su objeto social y que se ajusten a su tamaño, actividad económica, forma de comercialización y demás características particulares de cada agente sujeto a vigilancia. Por ello, para prevenir el riesgo de corrupción y de delitos derivados de la celebración de contratos estatales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado explica que las entidades – tanto sometidas como exceptuadas de la Ley 80 de 1993– tienen las siguientes opciones:
- En los estudios previos que sustentan la contratación: a) tipificar, estimar y asignar los riesgos para prevenir actos de corrupción; b) contemplar las medidas tendientes a verificar las calidades de los proponentes o futuros contratistas;
- En los pliegos de condiciones y como parte integrante de la oferta: a) exigir la suscripción de “pactos o compromisos de integridad” y de la “declaración de origen de fondos”; b) identificar plenamente al proponente y verificar los datos pertinentes, de acuerdo con la prerrogativa de la entidad, y c) señalar expresamente que uno de los riesgos asociados al contrato es el de corrupción, el cual se relaciona directamente con el riesgo financiero y, en consecuencia, exigir garantías suficientes que permitan mantener cubierta a la entidad en relación con este riesgo;
- En las cláusulas contractuales: a) incorporar la obligación a cargo del contratista de reportar periódicamente su información societaria, financiera y comercial, así como la modificación del estado de los mencionados riesgos; b) con el fin de proteger los intereses de la administración, incluir condiciones resolutorias expresas por hechos u omisiones que, aunque no estén tipificadas como causales de inhabilidad o incompatibilidad impliquen por parte del contratista o de las personas vinculadas a él actos de corrupción u otras circunstancias de las cuales se derive el aumento considerable de los riesgos para la entidad contratante o que vulneren los principios de la contratación estatal; c) estipular multas en los términos expuestos en este concepto[30]
En virtud de lo anterior, puede concluirse que el SARLAFT es un documento que constituye una política pública de manejo del riesgo, configurando la teoría de la debida diligencia, la cual hace referencia a una validación establecida en la gestión interna del riesgo crítico de la organización, donde se busca el aseguramiento en las relaciones contractuales con sus contrapartes. Dicho aseguramiento se busca en materia de prevención de los riesgos asociados al lavado de activos, financiación del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, donde las compañías están expuestas a los riesgos de reputación, legales, operacionales y de contagio que afectarían ostensiblemente cualquier organización y la continuidad en la ejecución de una actividad contractual.
La debida diligencia o verificación en listas vinculantes, restrictivas y no restrictivas es una acción fundamental al interior de todos los sistemas de gestión del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo, pues se configura en la etapa de conocimiento del proveedor, así como en la vinculación del extremo contractual, satisfaciendo la necesidad de salvaguardar el interés general inherente en la contratación pública, de forma que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y al reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado.
Finalmente, aunque la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, dentro del marco de sus competencias, no tiene establecida la de brindar asesoría jurídica a las entidades públicas sobre las obligaciones que debe cumplir en el marco de su gestión contractual, ni tampoco la de determinar la responsabilidad que se deriva de la presunta omisión a sus obligaciones, por tanto, en cada caso son las entidades quienes deben establecer el contenido obligacional que les vincula en materia de gestión contractual, es importante precisar que teniendo en cuenta que las entidades públicas deben cumplir unas obligaciones transversales a la contratación pública conforme al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, dentro de esta medida el ordenamiento jurídico colombiano establece algunas medidas, como las implementadas para el cumplimiento del SARLAFT, especialmente, los reportes obligatorios realizados a la Unidad de Información y Análisis Financiero, no pueden erigirse como causales de rechazo o inhabilidad de las propuestas. Al respecto, si bien la Administración tiene facultad para disponer causales de rechazo o exclusión de ofertas en sus procesos de selección, que consulten la necesidad de unas exigencias mínimas que deben satisfacer los proponentes para la ejecución del objeto contractual, lo cierto es que esas facultades no le permiten fijar requerimientos que al ser analizados a fondo puedan constituirse hechos o situaciones propias del régimen de inhabilidades o incompatibilidades.
Respuesta«[…] 1.1. Términos para la publicación
[…]¿Qué documentos son los que se deben cargar en la plataforma SECOP II dentro del término establecido en el Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.1.1.7.1.?
[…]es cierto que el legislador y el ejecutivo han descrito ampliamente cómo es que la las entidades deben regir su actuar de manera transparente y pública, determinando en el citado artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 cuáles documentos del proceso, es decir de la actuación administrativa, deben ser publicados en un término de tres (3) días; sin embargo, nada se dijo sobre los documentos que se producen durante la ejecución del contrato como por ejemplo, las actas de inicio, actas de reunión, de seguimiento o informes de ejecución, etc[…].
[…] 1.3. Generación y publicación del registro presupuestal en la Plataforma de SECOP II […] En línea con el numeral primero de esta consulta, con ocasión de las observaciones formuladas por la Contraloría de Bogotá por publicación extemporánea de los Certificados de Registro Presupuestales, la Secretaría Distrital de Gobierno revisó la guía de gestión contractual en la plataforma, allí claramente se indica -como muestra la imagen 2, que el contenido de la Sección 6 “información presupuestal” corresponde a la destinación del gasto, origen de los recursos e información del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, sin que exista un campo para incluir los datos del registro presupuestal.
En consecuencia, actualmente el profesional a cargo de gestionar todo el proceso de selección en la plataforma debe acudir al panel denominado “TAREAS” (imagen 3) para solicitar a la Dirección Financiera la expedición del registro presupuestal. Una vez cumplidos los demás requisitos de ejecución, se puede pasar el contrato al estado de “ejecución”, habilitándose el numeral 7, para que, entre otros, se cargue el documento que arroja el sistema presupuestal del Distrito Capital “Bogdata”, lo que claramente puede tardar más de tres (3) días. En virtud de lo anterior solicitamos la habilitación del campo para diligenciar y cargar los datos del registro presupuestal o, en caso de no ser técnicamente viable, informarnos cuál sería el mecanismo sustituto ante la imposibilidad de completar la información presupuestal (CDP, RP, origen de los recursos, destinación del gasto etc.) en la Sección 6 “Información presupuestal […].
[…] 1.4. Publicación de documentos en la estructura de la plataforma SECOP II
[…] ¿Los documentos que soportan los registros que se realizan en cada una de las secciones del formulario electrónico deben publicarse en esa misma sección? […]
En virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, desarrollado por el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015, las Entidades Estatales están obligadas a publicar en el SECOP todos los documentos relacionados con el Proceso de Contratación expedidos durante las etapas precontractual, de ejecución y post- contractual, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su expedición. Este deber aplica a todas las modalidades de selección y entidades regidas por el EGCAP. Solo se encuentran excluidas las ofertas que no se aprobaron y los documentos expedidos en el marco de operaciones de bolsa de productos.
Cabe resaltar que el deber de publicar los documentos relacionados con la contratación no se encuentra regulado solamente por las normas del EGCAP. Esto, por cuanto la Ley 1712 de 2014, normativa de la transparencia y del derecho de acceso a la información pública, señala en el literal g) del artículo 11, que todo sujeto obligado debe publicar sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de sus contratos. Dicha obligación, en principio, fue reglamentada por el Decreto 103 de 2015, hoy compilado en el Decreto 1082 de 2015. Este último señala, en el artículo 2.1.1.2.1.7, que las entidades deberán publicar en el SECOP la información de su gestión contractual.
« […] 1.2. Cargue de documentos en la modalidad de contratación directa sin ofertas […] 1.¿Cuáles documentos del contratista se consideran sensibles o con información confidencial y, si es necesario separar la publicación de la documentación que tiene esta calidad de la que no?
2. A partir de la respuesta anterior, ¿Cuál es la sección o secciones del formulario electrónico dispuesto en el SECOP II, para realizar el cargue de la documentación del contratista, cuando se trate de contratación directa sin ofertas?[…].
En respuesta a su consulta, es importante resaltar lo expuesto en el numeral 2.3 Los datos sensibles como límites al deber de divulgación proactiva de la información en la contratación estatal. Habeas data y política de transparencia, del presente concepto. s importante precisar que,
En tal sentido, en cada caso la Entidad Estatal contratante deberá hacer el análisis acerca de la procedencia de la publicación o de su reserva, aplicando el principio de proporcionalidad, es decir, haciendo el test de ponderación de los principios enfrentados: por un lado, los de publicidad o transparencia y, por otro, la intimidad, la integridad personal, los derechos de los niños, etc. Como este ejercicio solo se puede hacer en concreto, la Subdirección no indicará un listado taxativo de los documentos o apartados que no pueden publicarse. Simplemente, a título enunciativo, aclara que, si los datos aportados por el proponente son sensibles, como sucede con las cuentas bancarias, información relativa a los niños, niñas y adolescentes; o si contiene secretos industriales o comerciales, tales datos deben ser excluidos del expediente publicado en el SECOP, para proteger los derechos fundamentales, pues, en el test de ponderación, tales derechos prevalecen sobre el deber de divulgación proactiva de la información.
2. Consulta de listas vinculantes
[…]En el marco del proceso de implementación del Sistema de Administración de Riesgos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo -SARLAFT en las entidades distritales, según Circular No. 092 de 2020 emitida por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y del artículo 12 de la Ley 2195 de 2022 – “Principio de debida diligencia”, se ha recomendado incorporar en los procedimientos contractuales la consulta de listas vinculantes para personas naturales y jurídicas. En este orden de ideas y considerando que a la fecha la Ley mencionada, no ha sido reglamentada, respetuosamente se solicita que, en virtud de las atribuciones legales otorgadas a la Agencia, se nos aclare lo siguiente:
- ¿Cuáles son las listas vinculantes obligatorias que deben ser consultadas en los procesos contractuales?
- ¿Cuáles serían los efectos de la aplicación de dichas listas en los procesos contractuales?
- ¿Cuáles serían las consecuencias en caso de que un proponente o contratista este reportado en alguna de las listas vinculantes?
Aunque la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, dentro del marco de sus competencias, no tiene establecida la de brindar asesoría jurídica a las entidades públicas sobre las obligaciones que debe cumplir en el marco de su gestión contractual, en concreto, ni tampoco la de determinar la responsabilidad que se deriva de la presunta omisión a las mismas, en cada caso son las entidades quienes deben establecer el contenido obligacional que les vincula en materia de gestión contractual, es importante precisar que teniendo en cuenta que las Entidades Estatales deben cumplir unas obligaciones transversales a la contratación pública conforme al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, dentro de esta medida el ordenamiento jurídico colombiano establece algunas medidas, como las implementadas para el cumplimiento del SARLAFT, especialmente, los reportes obligatorios realizados a la Unidad de Información y Análisis Financiero, no pueden erigirse como causales de rechazo o inhabilidad de las propuestas. Al respecto, si bien la Administración tiene facultad para disponer causales de rechazo o exclusión de ofertas en sus Procesos de Contratación, que consulten la necesidad de unas exigencias mínimas que deben satisfacer los proponentes para la ejecución del objeto contractual, lo cierto es que esas facultades no le permiten fijar requerimientos que al ser analizados a fondo puedan constituirse hechos o situaciones propias del régimen de inhabilidades o incompatibilidades.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Nina María Padrón Ballestas Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Martha Alicia Romero Vargas Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Nohelia del Carmen Zawady Palacio Subdirectora de Gestión Contractual ANCP - CCE |
La Agencia Nacional de Contratación Pública ‒ Colombia Compra Eficiente fue creada por el Decreto Ley 4170 de 2011. Su objetivo es servir como ente rector de la política de compras y contratación del Estado. Para tales fines, como órgano técnico especializado, le corresponde formular políticas públicas y normas y unificar los procesos de contratación estatal, con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. El artículo 3 ibidem señala, de manera precisa, las funciones de Colombia Compra Eficiente. Concretamente, el numeral 5º de este artículo establece que le corresponde a esta entidad: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública». Seguidamente, el numeral 8º del artículo 11 ibidem señala que es función de la Subdirección de Gestión Contractual: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general». ↑
Corte Constitucional. Sentencia C- 341 del 4 de junio de 2014. M. P. Mauricio González Cuervo. ↑
Ley 1150 de 2007: «Artículo 3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, la sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios electrónicos. Para el trámite, notificación y publicación de tales actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad del proceso contractual serán señalados por el Gobierno Nacional.
» Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de1993.
» Con el fin de materializar los objetivos a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, SECOP, el cual: […]
»c) Contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónico». ↑
Ley 1712 de 2014: «Artículo 2. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley». ↑
Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.1.1.7.1. Publicidad en el SECOP. La Entidad Estatal está obligada a publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. La oferta que debe ser publicada es la del adjudicatario del Proceso de Contratación. Los documentos de las operaciones que se realicen en bolsa de productos no tienen que ser publicados en el SECOP.
» La Entidad Estatal está obligada a publicar oportunamente el aviso de convocatoria o la invitación en los Procesos de Contratación de mínima cuantía y el proyecto de pliegos de condiciones en el SECOP para que los interesados en el Proceso de Contratación puedan presentar observaciones o solicitar aclaraciones en el término previsto para el efecto en el artículo 2.2.1.1.2.1.4 del presente decreto». ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 14 de diciembre de 2007. Exp. 24.715. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ↑
Si bien el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015 no dice que el término para publicar sea de días hábiles, la Ley 4 de 1913, por un lado, en el artículo 59, establece que los plazos a los que se haga mención en la ley terminan a la medianoche, y que por día se entiende el espacio de veinticuatro horas; mientras que el artículo 62 establece que de los plazos de días señalados en la ley se entienden suprimidos los feriados, y que cuando se aluda a meses se computarán conforme al calendario, extendiéndose hasta el día hábil siguiente si el mes termina en un día feriado o vacante, lo que significa que lo días referidos en la ley deben entenderse como hábiles. Respecto a la noción de día hábil, son relevantes las consideraciones expuestas por esta Subdirección en el concepto C-160 del 3 de abril de 2020 –radicado No. 2202013000002420–, donde se expuso que «[…] los días hábiles se determinan según la entidad, ya que “cada entidad pública establece la jornada laboral, a través de su reglamento interno, dando certeza sobre los días que atienden al público, e indirectamente definiendo qué día es hábil en determinada institución”, por lo que días hábiles son aquellos de la semana durante los cuales las entidades públicas ejercen sus funciones al público, los cuales son, por regla general, todos los días de la semana, con excepción de los sábados, domingos y feriados previstos en la generalidad de entidades como días de descanso». ↑
Decreto 1081 de 2015 «Artículo 2.1.1.2.1.7. Publicación de la información contractual. De conformidad con el literal (c) del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007, el sistema de información del Estado en el cual los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben cumplir la obligación de publicar la información de su gestión contractual es el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP).
» Los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben publicar la información de su gestión contractual en el plazo previsto en el artículo 19 del Decreto 1510 de 2013, o el que lo modifique, sustituya o adicione.
» Los sujetos obligados que contratan con recursos públicos y recursos privados, deben publicar la información de su gestión contractual con cargo a recursos públicos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP)». ↑
Decreto 1081 de 2015 «Artículo 2.1.1.2.1.7. Publicación de la información contractual. De conformidad con el literal (c) del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007, el sistema de información del Estado en el cual los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben cumplir la obligación de publicar la información de su gestión contractual es el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP).
» Los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben publicar la información de su gestión contractual en el plazo previsto en el artículo 19 del Decreto 1510 de 2013, o el que lo modifique, sustituya o adicione.
» Los sujetos obligados que contratan con recursos públicos y recursos privados, deben publicar la información de su gestión contractual con cargo a recursos públicos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP)».
9 Decreto 1081 de 2015: «Artículo 2.1.1.2.1.9. Publicación de procedimientos, lineamientos y políticas en materia de adquisición y compras. Para los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos, los procedimientos, lineamientos y políticas en materia de adquisición y compras de los que trata el literal g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014 son los previstos en el manual de contratación expedido conforme a las directrices señaladas por la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–, el cual debe estar publicado en el sitio web oficial del sujeto obligado». ↑
Decreto 1081 de 2015: «Artículo 2.1.1.2.1.10. Publicación del Plan Anual de Adquisiciones. Los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben publicar en su página web y en el SECOP el Plan Anual de Adquisiciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011, el literal e) del artículo 9° de la Ley 1712 de 2014 y el Decreto 1510 de 2013, o el que lo modifique, sustituya o adicione.
» Los sujetos obligados que no contratan con cargo a recursos públicos no están obligados a publicar su Plan Anual de Adquisiciones.
» Los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos y recursos privados, deben publicar en su página web y en el SECOP el Plan Anual de Adquisiciones para los recursos de carácter público que ejecutarán en el año.
» Se entenderá como definición de Plan Anual de Adquisiciones respecto a todos los sujetos obligados que contratan con recursos públicos, la prevista en el artículo 3° del Decreto 1510 de 2013, o el que lo modifique, sustituya o adicione». ↑
Decreto 1081 de 2015: «Artículo 2.1.1.2.1.8. Publicación de la ejecución de contratos. Para efectos del cumplimiento de la obligación contenida en el literal g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014, relativa a la información sobre la ejecución de contratos, el sujeto obligado debe publicar las aprobaciones, autorizaciones, requerimientos o informes del supervisor o del interventor, que prueben la ejecución del contrato». ↑
Ley 1712 de 2014 «Artículo 2°. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley». ↑
Ley 1712 de 2014 «Artículo 3°. Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública. En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios:
» Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia, de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.
[…]
» Principio de facilitación. En virtud de este principio los sujetos obligados deberán facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.
[…]
» Principio de la divulgación proactiva de la información. El derecho de acceso a la información no radica únicamente en la obligación de dar respuesta a las peticiones de la sociedad, sino también en el deber de los sujetos obligados de promover y generar una cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y recursos físicos y financieros […]». ↑
Ley 80 de 1993 «Artículo 24. Del principio de transparencia. En virtud de este principio: […]
»4o. Las autoridades expedirán a costa de aquellas personas que demuestren interés legítimo, copias de las actuaciones y propuestas recibidas, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios». ↑
Ley 1712 de 2014«Artículo 2°. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley». ↑
MATALLANA CAMACHO Ernesto. Manual de Contratación de la Administración Pública. Reforma a la Ley 80 de 1993. Universidad Externado de Colombia, Cuarta edición, 2015, ppm 139. de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. ↑
Ley 1437 de 2011 «Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
»1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
»2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
»3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
»4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
»5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
»6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
»7. Los amparados por el secreto profesional.
»8. Los datos genéticos humanos.
» Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información». ↑
Resultan relevantes las consideraciones expuestas en el concepto C- 322 del 16 de junio de 2020 – radicado No. 2202013000005088–, sobre la aplicación del artículo 36 del CPACA en torno al manejo de información reservada en cuadernos separados: «tratándose de información sometida a reserva, considera esta Agencia que el tratamiento que corresponde a esta información es el procedente a partir de lo dispuesto en el artículo 36 del CPACA sobre la formación y examen de expedientes, en el que se establece que los documentos sometidos a reserva deberán insertarse en un cuaderno separado del expediente principal, el cual no podrá ser consultado por la ciudadanía o interesados en general. El manejo de estos documentos conforme lo indica esta norma, permite guardar la reserva a la que están sometidos dichos documentos en el marco de procesos de contratación, sin que se vean lesionados los intereses de los titulares de la información o contrariadas las normas del régimen de protección de datos personales». ↑
Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: «El principio de publicidad se encuentra consagrado en
el artículo 209 de la Constitución Política, que señala que la función administrativa está al servicio de los
intereses generales y se desarrolla con fundamento entre otros, en el «principio de publicidad», el cual se evidencia en dos dimensiones.
»La primera de ellas, como el derecho que tienen las personas directamente involucradas, al conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, la cual se concreta a través de los mecanismos de comunicación y la segunda, como el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad de conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan conforme a la ley». Sentencia C- 341 del 4 de junio de 2014. M. P. Mauricio González Cuervo ↑
Corte Constitucional. Sentencia C- 341 del 4 de junio de 2014. M. P. Mauricio González Cuervo ↑
Ley 1712 de 2014: «Artículo 2°.Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley». ↑
Ley 1712 de 2014 «Artículo 3°. Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública. En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios:
[…]
»Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley. […]». ↑
Ley 1712 de 2014: «Artículo 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:
»a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital». Obsérvese que este artículo no efectúa distinción alguna sobre el régimen jurídico aplicable a los sujetos obligados. ↑
«Artículo 2.1.1.2.1.7. Publicación de la información contractual. De conformidad con el literal (c) del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007, el sistema de información del Estado en el cual los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben cumplir la obligación de publicar la información de su gestión contractual es el Sistema Electrónico para la Contratación Pública [SECOP]
[…].
»Los sujetos obligados que contratan con recursos públicos y recursos privados, deben publicar la información de su gestión contractual con cargo a recursos públicos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública [SECOP]». ↑
25 Ley 1712 de 2014 «Artículo 2°. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley». ↑
Ley 1712 de 2014 «Artículo 3°. Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública. En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios:
[…]
»Principio de facilitación. En virtud de este principio los sujetos obligados deberán facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.
[…]
» Principio de la divulgación proactiva de la información. El derecho de acceso a la información no radica únicamente en la obligación de dar respuesta a las peticiones de la sociedad, sino también en el deber de los sujetos obligados de promover y generar una cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y recursos físicos y financieros […]». ↑
Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto CU-367 del 23 de julio de 2020. Radicado de entrada No. 4202012000003917. Radicado de salida No. 2202013000006561. ↑
Ley 1437 de 2011 «Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reserv ado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
[…]
»3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.» ↑
Ley 1437 de 2011 «Artículo 36. Formación y examen de expedientes […]
» Con los documentos que por mandato de la Constitución Política o de la ley tengan el carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará cuaderno separado.» ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de agosto de 2015. Rad.
2.264. C.P. Álvaro Namén Vargas. ↑