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SUPERVISIÓN E INTERVENCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL, SUPERVISIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

Radicado: C-965 de 2026Fecha: 5 de julio de 2026Actor: Johana Bahena Mejia
Noción, Ley 1474 de 2011, Características, Posibilidad de…
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SUPERVISIÓN E INTERVENCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Noción – Ley 1474 de 2011 […] la Ley 1474 de 2011 […] se encargó de enmarcar el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 de la referida ley establece que, con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda […]. SUPERVISIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Características La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieran conocimientos especializadas. Para la supervisión, la entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicio que sean requeridos. SUPERVISIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Posibilidad de reasignación – Decisión potestativa de la entidad […] cuando un servidor público advierta que el objeto contractual o alguno de los componentes de la supervisión —como el jurídico, financiero, contable o técnico especializado— supera razonablemente el ámbito de su idoneidad profesional, resulta procedente que informe oportunamente dicha situación a su superior jerárquico o al ordenador del gasto y solicite, de manera motivada, la reasignación de la supervisión o la implementación de mecanismos de apoyo, como la designación de otros servidores con conocimientos especializados o la conformación de esquemas de apoyo interdisciplinario, cuando ello resulte compatible con la organización de la entidad. […] No obstante, la presentación de la solicitud no implica que el servidor público pueda abstenerse unilateralmente de ejercer la supervisión ni que la entidad esté obligada a acceder a la reasignación. […]

SUPERVISIÓN E INTERVENCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Noción – Ley 1474 de 2011

[…] la Ley 1474 de 2011 […] se encargó de enmarcar el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 de la referida ley establece que, con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda […].

SUPERVISIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Características

La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieran conocimientos especializadas. Para la supervisión, la entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicio que sean requeridos.

SUPERVISIÓN DEL CONTRATO ESTATAL Posibilidad de reasignación Decisión potestativa de la entidad

[…] cuando un servidor público advierta que el objeto contractual o alguno de los componentes de la supervisión —como el jurídico, financiero, contable o técnico especializado— supera razonablemente el ámbito de su idoneidad profesional, resulta procedente que informe oportunamente dicha situación a su superior jerárquico o al ordenador del gasto y solicite, de manera motivada, la reasignación de la supervisión o la implementación de mecanismos de apoyo, como la designación de otros servidores con conocimientos especializados o la conformación de esquemas de apoyo interdisciplinario, cuando ello resulte compatible con la organización de la entidad.

[…]

No obstante, la presentación de la solicitud no implica que el servidor público pueda abstenerse unilateralmente de ejercer la supervisión ni que la entidad esté obligada a acceder a la reasignación. […]

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Texto del concepto

SUPERVISIÓN E INTERVENCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Noción - Ley 1474 de 2011

[…] la Ley 1474 de 2011 […] se encargó de enmarcar el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 de la referida ley establece que, con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda […].

SUPERVISIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Características

La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieran conocimientos especializadas. Para la supervisión, la entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicio que sean requeridos.

SUPERVISIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Posibilidad de reasignación – Decisión potestativa de la entidad

[…] cuando un servidor público advierta que el objeto contractual o alguno de los componentes de la supervisión —como el jurídico, financiero, contable o técnico especializado— supera razonablemente el ámbito de su idoneidad profesional, resulta procedente que informe oportunamente dicha situación a su superior jerárquico o al ordenador del gasto y solicite, de manera motivada, la reasignación de la supervisión o la implementación de mecanismos de apoyo, como la designación de otros servidores con conocimientos especializados o la conformación de esquemas de apoyo interdisciplinario, cuando ello resulte compatible con la organización de la entidad.

[…]

No obstante, la presentación de la solicitud no implica que el servidor público pueda abstenerse unilateralmente de ejercer la supervisión ni que la entidad esté obligada a acceder a la reasignación. […]

Bogotá D.C., 06 Julio 2026

Señora

Johana Bahena Mejia

johanabahena@gmail.com

Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.

Concepto C-965 de 2026

Temas:

SUPERVISIÓN E INTERVENCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Noción - Ley 1474 de 2011 / SUPERVISIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Características / SUPERVISIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Posibilidad de reasignación - Decisión potestativa de la entidad

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_06_12_007997

Estimada señora Bahena Mejía, cordial saludo,

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 12 de junio de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“[…] yo, en mi calidad de Profesional Universitaria grado 01, de profesión psicóloga, vinculada a la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga, en donde lidero programas sociales y ejerzo funciones como supervisora de contratos estatales, me permito elevar la siguiente consulta en relación con el alcance de la supervisión contractual frente al perfil profesional del servidor público designado.

Teniendo en cuenta que el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 establece que: “La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato”, en el ejercicio de mis funciones, me ha sido asignada la supervisión de los contratos bajo formatos institucionales que establecen que el seguimiento debe comprender los componentes técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico. No obstante, mi formación profesional se encuentra en el campo de la psicología, por lo cual surgen inquietudes frente al alcance de mi responsabilidad en aspectos que corresponden a disciplinas como el derecho, la contaduría y las finanzas.

En ese contexto, respetuosamente me permito realizar las siguientes consultas:

  1. ¿Es jurídicamente procedente que un servidor público, sin formación en áreas jurídicas, contables o financieras, asuma y certifique integralmente los componentes financiero, contable y jurídico de la supervisión contractual definidos en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011?
  2. ¿Se encuentra la entidad estatal en el deber de garantizar que los componentes jurídico, contable y financiero de la supervisión contractual sean verificados por profesionales con idoneidad en dichas áreas?
  3. ¿El ejercicio de funciones de supervisión en componentes (financiero, contable y jurídico) que no corresponden al perfil profesional del servidor público (formación en psicología) puede generar responsabilidad disciplinaria, fiscal o administrativa?
  4. ¿En mi calidad de funcionaria pública, puedo solicitar la reasignación o el retiro de la función de supervisión contractual cuando el objeto del contrato o sus componentes (técnicos, jurídicos, financieros o contables) excedan mi idoneidad profesional y puedan generar riesgos en el ejercicio adecuado de dicha supervisión?

[…]

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia abordará el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el alcance de la designación y de la responsabilidad del supervisor cuando su perfil profesional no corresponde a todas las áreas técnicas que comprende la supervisión del contrato?

  1. Respuesta:

Para responder el problema jurídico planteado es importante precisar que, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, la supervisión es una actividad que debe realizar la entidad estatal contratante con sus servidores públicos, sin perjuicio de que pueda contratar el apoyo a esta labor mediante la celebración de contratos de prestación de servicios. En efecto, el segundo inciso de dicha norma establece:

“La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos”

En ese sentido, la entidad contratante a través de su ordenador del gasto es quien designa la supervisión, y puede designarla a cualquier servidor público ya que esa función es inherente a esta calidad, sin que exista límite a la designación siempre que la persona designada sea la adecuada para hacer el correcto seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato, pudiendo tener personal de apoyo como lo indica la norma, en temas que no sean de su experticia; o en el caso de requerir conocimientos especializados se puede recurrir a la figura de interventoría.

De acuerdo con la Guía para el ejercicio de las funciones de Supervisión e Interventoría de los contratos del Estado de Colombia Compra Eficiente, cualquier servidor público puede ser supervisor del contrato, sin que se requiera un perfil específico, no obstante, se recomienda que el supervisor pueda actuar como par del contratista supervisado. En todo caso, al ser una decisión autónoma del ordenador del gasto, es preferible que la persona designada sea adecuada para hacer un correcto seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato, lo cual debe ser determinado por la entidad en su ejercicio contractual.

Finalmente, sobre la posibilidad de solicitar la reasignación de la función de supervisión contractual cuando el objeto del contrato o sus componentes excedan la idoneidad profesional, el servidor público designado puede poner en conocimiento de la entidad que el objeto del contrato o alguno de los componentes de la supervisión excede su formación, conocimientos o experiencia, e instar motivadamente la reasignación de la supervisión o la adopción de medidas que garanticen su adecuado ejercicio. Sin embargo, dicha solicitud no genera, por sí sola, el derecho a ser relevado de la función, pues la decisión corresponde a la entidad estatal en ejercicio de su facultad de organización administrativa y dirección de la actividad contractual.

Al margen de la explicación planteada, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados en adoptar la decisión correspondiente, y en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 6, 12, 14, 26 y entre otros aspectos, la obligación de las entidades estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, ello por tener la responsabilidad de dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, recae en las entidades estatales el deber de ejercer el control de la ejecución del contrato, y de ser el caso, de tomar medidas para exigir su adecuado y cabal cumplimiento.

Las leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011 complementan el régimen jurídico de la obligación de vigilar la correcta ejecución de los contratos estatales. En dichas normas se impone el debido proceso como principio rector en materia sancionatoria contractual, entre otros, para la imposición de multas y la decisión de hacer efectiva la cláusula penal, principio que se debe respetar en el ejercicio del control y vigilancia de la ejecución contractual[1]. También se establecen los límites de la responsabilidad del representante legal ante la delegación de sus funciones en materia contractual[2] y se regulan las figuras de supervisión e interventoría de los contratos estatales[3].

Por su parte, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha considerado que la obligación de vigilar la correcta ejecución del objeto contractual es una función de la entidad contratante, en los siguientes términos:

“La función de vigilancia y control del contrato estatal supone el cuidado y la supervisión, de forma tal que en ejercicio de esa función, quien administra la adecuada y oportuna ejecución del contrato no sólo debe velar por que las partes den cumplimiento a las obligaciones contractuales, sino que el contrato se ejecute en el tiempo y la forma convenidos, para esta forma garantizar la satisfacción de las necesidades que la administración buscaba alcanzar con la celebración del respectivo contrato”[4].

En este sentido, fue la Ley 1474 de 2011 la que se encargó de enmarcar el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 de la referida ley establece que, con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”. El legislador además definió las nociones correspondientes a estas figuras, en los siguientes términos:

“La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieran conocimientos especializadas. Para la supervisión, la entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicio que sean requeridos.

La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la entidad estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría”[5]

Sin perjuicio de lo anterior, según lo expresado por esta Agencia en el concepto No. 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019 y en el concepto C-972 de 2024, de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión[6]; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante la figura contrato de prestación de servicios y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado.

  1. En ese orden de ideas, como se expuso previamente, la “Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos suscritos por Entidades Estatales” de Colombia Compra Eficiente, consagró que la supervisión del contrato estatal corresponde al funcionario público de la entidad. Sin embargo, dicha guía reiteró que las entidades estatales puedan celebrar contratos de prestación de servicios para apoyar las actividades de supervisión, consignando en ellos las actividades propias del apoyo a la supervisión. Con todo, el alcance de dicho apoyo dependerá del objeto y las obligaciones determinadas en el contrato de prestación de servicios, marco dentro del cual el contratista desarrollará las actividades tendientes a soportar el seguimiento del contrato y apoyar la verificación del cumplimiento, en las condiciones establecidas en el contrato vigilado, sin que ello implique que asuma directamente la supervisión.

De todos modos, quien autorizará el pago ante la entidad estatal será el funcionario sobre quien recae la supervisión y el respectivo ordenador del gasto de la entidad. Además, la mencionada guía señala que tanto supervisores e interventores tienen la función general de ejercer el control y vigilancia sobre la ejecución contractual de los contratos respecto de los cuales ejercen sus correspondientes obligaciones.

  1. Con sustento en lo anterior, puede colegirse que la supervisión es uno de los medios para que las entidades ejerzan la dirección, control y vigilancia de sus contratos, con el fin de lograr el objeto contractual. Por consiguiente, corresponde al representante legal o al ordenador del gasto designar al supervisor, procurando que este cuente con el perfil, la experiencia y los conocimientos necesarios para ejercer adecuadamente las actividades de seguimiento que demanda el contrato. Esta exigencia deriva de los principios de eficacia, responsabilidad, planeación y buena administración que rigen la contratación estatal.

En consecuencia, cuando un servidor público advierta que el objeto contractual o alguno de los componentes de la supervisión —como el jurídico, financiero, contable o técnico especializado— supera razonablemente el ámbito de su idoneidad profesional, resulta procedente que informe oportunamente dicha situación a su superior jerárquico o al ordenador del gasto y solicite, de manera motivada, la reasignación de la supervisión o la implementación de mecanismos de apoyo, como la designación de otros servidores con conocimientos especializados o la conformación de esquemas de apoyo interdisciplinario, cuando ello resulte compatible con la organización de la entidad.

Lo anterior responde no solo al deber de colaboración del servidor público con la administración, sino también a los principios de responsabilidad y diligencia que orientan el ejercicio de la función pública. En efecto, los servidores públicos tienen el deber de advertir a la administración sobre las circunstancias que puedan afectar el adecuado cumplimiento de las funciones asignadas y la protección del interés general. Guardar silencio frente a una evidente falta de conocimientos técnicos para ejercer determinadas actividades de supervisión podría comprometer el cumplimiento de los deberes funcionales si ello contribuye a la ocurrencia de irregularidades durante la ejecución contractual.

No obstante, la presentación de la solicitud no implica que el servidor público pueda abstenerse unilateralmente de ejercer la supervisión ni que la entidad esté obligada a acceder a la reasignación. Mientras la designación permanezca vigente y no sea modificada por la autoridad competente, el servidor conserva el deber de cumplir las funciones asignadas con la diligencia propia de su cargo, sin perjuicio de solicitar el acompañamiento técnico o especializado que resulte necesario para el adecuado desarrollo de la supervisión.

En este contexto, corresponde a la entidad valorar la complejidad del contrato, las competencias del servidor designado y la necesidad de adoptar medidas organizacionales que permitan ejercer una supervisión adecuada. Si la entidad conoce que el supervisor carece de la idoneidad requerida para verificar determinados aspectos especializados y, aun así, omite adoptar las medidas razonables para garantizar un adecuado seguimiento contractual, dicha circunstancia podrá ser valorada en el marco de las responsabilidades que correspondan tanto a la administración como a los servidores competentes.

iv. Al margen de la explicación precedente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 1474 de 2011, artículo 83, 84, 85, 86.
  • Ley 80 de 1993, artículos 4, 5, 6, 12, 14, 26.
  • Ley 1150 de 2007, artículos 17 y 21.
  • Consejo de Estado. Sección 3ª. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. M.P. Jaime Orlando Santofimio. Exp. 51.802.
  • Colombia Compra Eficiente, Guía para el ejercicio de las funciones de Supervisión e Interventoría de los contratos del Estado.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre la obligación de controlar y vigilar la ejecución de los contratos estatales, esta Subdirección se ha referido en los Conceptos radicado 4201913000004799 del 30 de agosto de 2019, 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019, C-064 del 28 de febrero de 2020, C-071 del 4 de marzo de 2020, C–077 del 18 de marzo de 2020, C–150 del 18 de marzo de 2020, C–134 del 30 de marzo de 2020, C–180 del 13 de abril de 2020, C-344 del 26 de mayo de 2020, C-414 del 30 de junio de 2021, C-506 de 3 de agosto de 2022, C-579 del 9 de septiembre de 2022, C-577 del 15 de septiembre de 2022, C-620 del 27 de septiembre de 2022, C-650 del 27 de septiembre de 2022, C-679 de 24 de octubre de 2022, C-818 del 28 de noviembre de 2022, C-830 de 28 de noviembre de 2022, C-800 de 29 de noviembre de 2022, C-930 de 30 de diciembre de 2022, C-932 de 30 de diciembre de 2022, C-975 de 8 de marzo de 2032, C-191 de 27 de abril de 2023, C-089 de 2024 de 17 de julio de 2024, C-255 de 14 de agosto de 2024,C-600 del 7 de octubre de 2024, C-972 de 22 de enero de 2025 y C-091 del 13 de febrero de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Andrea Camila Polo Paz

Analista T02-1 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucía Saavedra

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Ley 1150 de 2007. Artículo 17

  2. Ley 1150 de 2007. Artículo 21

  3. Ley 1474 de 2011. Artículos 83 a 86.

  4. Consejo de Estado. Sección tercera. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. MP. Jaime Orlando Santofimio. Exp. 51802.

  5. Ley 1474 de 2011. Artículo 83.

  6. A excepción de la interventoría del contrato de obra adjudicado por licitación pública que es obligatoria según el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.