SISTEMA DE PREFERENCIA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD ‒ Constitución Política ‒ Ley 1618 de 2013 El fundamento del Sistema de Preferencias para Personas con Discapacidad (PcD) en la contratación pública es el principio de igualdad real y efectiva consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, que impone al Estado el deber positivo de adoptar acciones afirmativas en favor de grupos históricamente excluidos. La Corte Constitucional ha sostenido que tales medidas buscan contrarrestar los efectos de la discriminación y que el Estado puede establecer tratamientos diferenciales a favor de estos grupos en aras de lograr una igualdad real y efectiva. Los artículos 47 y 54 de la Carta Política refuerzan este mandato al ordenar políticas de integración social y ubicación laboral para las PcD. La Ley Estatutaria 1618 de 2013 representó un salto cualitativo en el marco jurídico de protección de las PcD, al definir a estas como «aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» . Su artículo 13, en los numerales 1, 7 y 8, ordenó al Gobierno Nacional reglamentar: una puntuación adicional en licitación pública, concurso de méritos y contratación directa para empresas que vinculen PcD y para empresas de PcD; un sistema de preferencias para empleadores de PcD en la adjudicación; y un sistema de preferencias en favor de las propias PcD como contratistas. Este último mandato fue especialmente significativo porque introdujo el concepto de «sistema de preferencias», que por definición no puede reducirse a una sola medida sino que implica un conjunto estructurado de instrumentos que actúen en las distintas fases del proceso contractual. DECRETO 287 DE 2026 ‒ Antecedentes normativos ‒ Decreto 392 de 2018 En cumplimiento parcial de los numerales 1 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, se expidió el Decreto 392 de 2018. Sin embargo, como se reconoce en los considerandos del Decreto 0287 de 2026, dicha regulación presentó omisiones estructurales que frustraron la finalidad de la ley estatutaria, pues solo contempló el 1% de puntaje para empleadores de PcD, sin incluir a las empresas de PcD, redujo el «sistema de preferencias» a un único criterio de desempate y no previó medidas en planeación, criterios habilitantes diferenciales, condiciones especiales de ejecución ni abordó la contratación directa como escenario de inclusión. En consecuencia, desde el punto de vista sustantivo, el Decreto 392 de 2018 reglamentó el numeral 1 de manera parcial y el numeral 7, dejando sin reglamentación material el numeral 8, que era precisamente el que ordenaba el sistema de preferencias en favor de las propias PcD como contratistas. Lo anterior fue ratificado por el Consejo de Estado que mediante una acción de cumplimiento, declaró el incumplimiento del deber de reglamentar integralmente el artículo 13 de la Ley 1618 de 2013 y ordenó al Gobierno Nacional expedir la regulación necesaria para hacer efectivo el sistema de preferencias en favor de las personas con discapacidad, sus emprendimientos y empresas que las contratan. La Sala calificó la obligación como imperativa, expresa e inobjetable, señalando que el Gobierno Nacional no contaba con margen de discrecionalidad para decidir si reglamentaba o no el sistema de preferencias. DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sistema Integral de Preferencias ‒ Contratación pública inclusiva ‒ Personas con discapacidad En cumplimiento de esa decisión fue expedido el Decreto 0287 de 2026, el cual establece un Sistema Integral de Preferencias compuesto por cinco medidas afirmativas que actúan en todas las fases del proceso contractual, planeación, selección, adjudicación y ejecución, y que benefician a dos sujetos diferenciados: los emprendimientos y empresas de PcD y los empleadores de PcD. Mediante la expedición del mencionado decreto, en aplicación directa de la Constitución Política y para que exista una igualdad material para las personas con discapacidad, se pretende subsanar la falta de acciones afirmativas del Decreto 392 de 2018, modificando los artículos 2.2.1.2.4.2.6, 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015. DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Definición de emprendimiento y empresa de personas con discapacidad ‒ Certificaciones ‒ Bajo la gravedad de juramento El artículo 2.2.1.2.4.2.6 del Decreto 287 de 2026, incorpora la definición de emprendimientos y empresas de personas con discapacidad y consagra cuatro criterios alternativos en atención a los cuales una persona natural o jurídica puede acceder a los incentivos contractuales en favor de ellos, siendo suficiente la configuración de uno de estos criterios para que se materialice la respectiva definición respecto del sujeto en particular. […] Cuando la acreditación de la condición de emprendimientos y empresas de personas con discapacidad se presenta mediante un conjunto de documentos que integran una misma oferta y la manifestación principal realizada en un determinado formato cobija los soportes aportados para acreditar los supuestos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015, se entiende que cumple con lo dispuesto en tal parágrafo. Debe destacarse que dicha disposición no impone que cada documento soporte reproduzca de forma autónoma la expresión «bajo la gravedad de juramento», pues el requisito se satisface en la medida en que las manifestaciones efectuadas para acreditar el incentivo se entiendan realizadas con ese alcance jurídico. Esta interpretación resulta consistente con el artículo 7 del Decreto Ley 019 de 2012 conforme al cual en las actuaciones administrativas, no pueden exigirse declaraciones extra juicio y basta la afirmación realizada por el particular ante la autoridad para que esta se entienda efectuada bajo la gravedad de juramento. Adicionalmente, es la que más se ajusta al principio del efecto útil de la norma, lo cual no riñe con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.1.2.4.2.6 ibidem. No en vano, la Corte Constitucional ha señalado, al explicar el principio del efecto útil, que “debe considerarse, de entre varias interpretaciones de una disposición normativa, aquella que permita consecuencias jurídicas, sobre aquella que no las prevea o que contemple consecuencias superfluas o innecesarias ”.
SISTEMA DE PREFERENCIA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD ‒ Constitución Política ‒ Ley 1618 de 2013
El fundamento del Sistema de Preferencias para Personas con Discapacidad (PcD) en la contratación pública es el principio de igualdad real y efectiva consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, que impone al Estado el deber positivo de adoptar acciones afirmativas en favor de grupos históricamente excluidos. La Corte Constitucional ha sostenido que tales medidas buscan contrarrestar los efectos de la discriminación y que el Estado puede establecer tratamientos diferenciales a favor de estos grupos en aras de lograr una igualdad real y efectiva. Los artículos 47 y 54 de la Carta Política refuerzan este mandato al ordenar políticas de integración social y ubicación laboral para las PcD.
La Ley Estatutaria 1618 de 2013 representó un salto cualitativo en el marco jurídico de protección de las PcD, al definir a estas como «aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» . Su artículo 13, en los numerales 1, 7 y 8, ordenó al Gobierno Nacional reglamentar: una puntuación adicional en licitación pública, concurso de méritos y contratación directa para empresas que vinculen PcD y para empresas de PcD; un sistema de preferencias para empleadores de PcD en la adjudicación; y un sistema de preferencias en favor de las propias PcD como contratistas. Este último mandato fue especialmente significativo porque introdujo el concepto de «sistema de preferencias», que por definición no puede reducirse a una sola medida sino que implica un conjunto estructurado de instrumentos que actúen en las distintas fases del proceso contractual.
DECRETO 287 DE 2026 ‒ Antecedentes normativos ‒ Decreto 392 de 2018
En cumplimiento parcial de los numerales 1 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, se expidió el Decreto 392 de 2018. Sin embargo, como se reconoce en los considerandos del Decreto 0287 de 2026, dicha regulación presentó omisiones estructurales que frustraron la finalidad de la ley estatutaria, pues solo contempló el 1% de puntaje para empleadores de PcD, sin incluir a las empresas de PcD, redujo el «sistema de preferencias» a un único criterio de desempate y no previó medidas en planeación, criterios habilitantes diferenciales, condiciones especiales de ejecución ni abordó la contratación directa como escenario de inclusión. En consecuencia, desde el punto de vista sustantivo, el Decreto 392 de 2018 reglamentó el numeral 1 de manera parcial y el numeral 7, dejando sin reglamentación material el numeral 8, que era precisamente el que ordenaba el sistema de preferencias en favor de las propias PcD como contratistas.
Lo anterior fue ratificado por el Consejo de Estado que mediante una acción de cumplimiento, declaró el incumplimiento del deber de reglamentar integralmente el artículo 13 de la Ley 1618 de 2013 y ordenó al Gobierno Nacional expedir la regulación necesaria para hacer efectivo el sistema de preferencias en favor de las personas con discapacidad, sus emprendimientos y empresas que las contratan. La Sala calificó la obligación como imperativa, expresa e inobjetable, señalando que el Gobierno Nacional no contaba con margen de discrecionalidad para decidir si reglamentaba o no el sistema de preferencias.
DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sistema Integral de Preferencias ‒ Contratación pública inclusiva ‒ Personas con discapacidad
En cumplimiento de esa decisión fue expedido el Decreto 0287 de 2026, el cual establece un Sistema Integral de Preferencias compuesto por cinco medidas afirmativas que actúan en todas las fases del proceso contractual, planeación, selección, adjudicación y ejecución, y que benefician a dos sujetos diferenciados: los emprendimientos y empresas de PcD y los empleadores de PcD. Mediante la expedición del mencionado decreto, en aplicación directa de la Constitución Política y para que exista una igualdad material para las personas con discapacidad, se pretende subsanar la falta de acciones afirmativas del Decreto 392 de 2018, modificando los artículos 2.2.1.2.4.2.6, 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015.
DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Definición de emprendimiento y empresa de personas con discapacidad ‒ Certificaciones ‒ Bajo la gravedad de juramento
El artículo 2.2.1.2.4.2.6 del Decreto 287 de 2026, incorpora la definición de emprendimientos y empresas de personas con discapacidad y consagra cuatro criterios alternativos en atención a los cuales una persona natural o jurídica puede acceder a los incentivos contractuales en favor de ellos, siendo suficiente la configuración de uno de estos criterios para que se materialice la respectiva definición respecto del sujeto en particular.
[…]
Cuando la acreditación de la condición de emprendimientos y empresas de personas con discapacidad se presenta mediante un conjunto de documentos que integran una misma oferta y la manifestación principal realizada en un determinado formato cobija los soportes aportados para acreditar los supuestos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015, se entiende que cumple con lo dispuesto en tal parágrafo. Debe destacarse que dicha disposición no impone que cada documento soporte reproduzca de forma autónoma la expresión «bajo la gravedad de juramento», pues el requisito se satisface en la medida en que las manifestaciones efectuadas para acreditar el incentivo se entiendan realizadas con ese alcance jurídico.
Esta interpretación resulta consistente con el artículo 7 del Decreto Ley 019 de 2012 conforme al cual en las actuaciones administrativas, no pueden exigirse declaraciones extra juicio y basta la afirmación realizada por el particular ante la autoridad para que esta se entienda efectuada bajo la gravedad de juramento. Adicionalmente, es la que más se ajusta al principio del efecto útil de la norma, lo cual no riñe con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.1.2.4.2.6 ibidem. No en vano, la Corte Constitucional ha señalado, al explicar el principio del efecto útil, que “debe considerarse, de entre varias interpretaciones de una disposición normativa, aquella que permita consecuencias jurídicas, sobre aquella que no las prevea o que contemple consecuencias superfluas o innecesarias ”.
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Texto del concepto
SISTEMA DE PREFERENCIA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD ‒ Constitución Política ‒ Ley 1618 de 2013
El fundamento del Sistema de Preferencias para Personas con Discapacidad (PcD) en la contratación pública es el principio de igualdad real y efectiva consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, que impone al Estado el deber positivo de adoptar acciones afirmativas en favor de grupos históricamente excluidos. La Corte Constitucional ha sostenido que tales medidas buscan contrarrestar los efectos de la discriminación y que el Estado puede establecer tratamientos diferenciales a favor de estos grupos en aras de lograr una igualdad real y efectiva. Los artículos 47 y 54 de la Carta Política refuerzan este mandato al ordenar políticas de integración social y ubicación laboral para las PcD.
La Ley Estatutaria 1618 de 2013 representó un salto cualitativo en el marco jurídico de protección de las PcD, al definir a estas como "aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás" . Su artículo 13, en los numerales 1, 7 y 8, ordenó al Gobierno Nacional reglamentar: una puntuación adicional en licitación pública, concurso de méritos y contratación directa para empresas que vinculen PcD y para empresas de PcD; un sistema de preferencias para empleadores de PcD en la adjudicación; y un sistema de preferencias en favor de las propias PcD como contratistas. Este último mandato fue especialmente significativo porque introdujo el concepto de "sistema de preferencias", que por definición no puede reducirse a una sola medida sino que implica un conjunto estructurado de instrumentos que actúen en las distintas fases del proceso contractual.
DECRETO 287 DE 2026 ‒ Antecedentes normativos ‒ Decreto 392 de 2018
En cumplimiento parcial de los numerales 1 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, se expidió el Decreto 392 de 2018. Sin embargo, como se reconoce en los considerandos del Decreto 0287 de 2026, dicha regulación presentó omisiones estructurales que frustraron la finalidad de la ley estatutaria, pues solo contempló el 1% de puntaje para empleadores de PcD, sin incluir a las empresas de PcD, redujo el "sistema de preferencias" a un único criterio de desempate y no previó medidas en planeación, criterios habilitantes diferenciales, condiciones especiales de ejecución ni abordó la contratación directa como escenario de inclusión. En consecuencia, desde el punto de vista sustantivo, el Decreto 392 de 2018 reglamentó el numeral 1 de manera parcial y el numeral 7, dejando sin reglamentación material el numeral 8, que era precisamente el que ordenaba el sistema de preferencias en favor de las propias PcD como contratistas.
Lo anterior fue ratificado por el Consejo de Estado que mediante una acción de cumplimiento, declaró el incumplimiento del deber de reglamentar integralmente el artículo 13 de la Ley 1618 de 2013 y ordenó al Gobierno Nacional expedir la regulación necesaria para hacer efectivo el sistema de preferencias en favor de las personas con discapacidad, sus emprendimientos y empresas que las contratan. La Sala calificó la obligación como imperativa, expresa e inobjetable, señalando que el Gobierno Nacional no contaba con margen de discrecionalidad para decidir si reglamentaba o no el sistema de preferencias.
DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sistema Integral de Preferencias ‒ Contratación pública inclusiva ‒ Personas con discapacidad
En cumplimiento de esa decisión fue expedido el Decreto 0287 de 2026, el cual establece un Sistema Integral de Preferencias compuesto por cinco medidas afirmativas que actúan en todas las fases del proceso contractual, planeación, selección, adjudicación y ejecución, y que benefician a dos sujetos diferenciados: los emprendimientos y empresas de PcD y los empleadores de PcD. Mediante la expedición del mencionado decreto, en aplicación directa de la Constitución Política y para que exista una igualdad material para las personas con discapacidad, se pretende subsanar la falta de acciones afirmativas del Decreto 392 de 2018, modificando los artículos 2.2.1.2.4.2.6, 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015.
DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Definición de emprendimiento y empresa de personas con discapacidad ‒ Certificaciones ‒ Bajo la gravedad de juramento
El artículo 2.2.1.2.4.2.6 del Decreto 287 de 2026, incorpora la definición de emprendimientos y empresas de personas con discapacidad y consagra cuatro criterios alternativos en atención a los cuales una persona natural o jurídica puede acceder a los incentivos contractuales en favor de ellos, siendo suficiente la configuración de uno de estos criterios para que se materialice la respectiva definición respecto del sujeto en particular.
[…]
Cuando la acreditación de la condición de emprendimientos y empresas de personas con discapacidad se presenta mediante un conjunto de documentos que integran una misma oferta y la manifestación principal realizada en un determinado formato cobija los soportes aportados para acreditar los supuestos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015, se entiende que cumple con lo dispuesto en tal parágrafo. Debe destacarse que dicha disposición no impone que cada documento soporte reproduzca de forma autónoma la expresión "bajo la gravedad de juramento", pues el requisito se satisface en la medida en que las manifestaciones efectuadas para acreditar el incentivo se entiendan realizadas con ese alcance jurídico.
Esta interpretación resulta consistente con el artículo 7 del Decreto Ley 019 de 2012 conforme al cual en las actuaciones administrativas, no pueden exigirse declaraciones extra juicio y basta la afirmación realizada por el particular ante la autoridad para que esta se entienda efectuada bajo la gravedad de juramento. Adicionalmente, es la que más se ajusta al principio del efecto útil de la norma, lo cual no riñe con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.1.2.4.2.6 ibidem. No en vano, la Corte Constitucional ha señalado, al explicar el principio del efecto útil, que “debe considerarse, de entre varias interpretaciones de una disposición normativa, aquella que permita consecuencias jurídicas, sobre aquella que no las prevea o que contemple consecuencias superfluas o innecesarias ”.
Bogotá D.C., 6 de julio de 2026
Señora
Isabella Daniela Morales De La Cruz
Bogotá D.C.
Concepto C–971 de 2026 | |
Temas: | SISTEMA DE PREFERENCIA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD ‒ Constitución Política ‒ Ley 1618 de 2013 / DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Antecedentes normativos ‒ Decreto 392 de 2018 / DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sistema Integral de Preferencias ‒ Contratación pública inclusiva ‒ Personas con discapacidad / DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Definición de emprendimiento y empresa de personas con discapacidad ‒ Certificaciones ‒ Bajo la gravedad de juramento |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_06_12_008015 |
Estimada señora Delgado:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución No. 469 del 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 12 de junio de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:
“[…]
Primero. ¿La exigencia del parágrafo del artículo 2.2.1.2.4.2.6 del Decreto 0287 de 2026 de expedir las certificaciones bajo la gravedad de juramento constituye una fórmula sacramental de obligatoria transcripción literal en cada uno de los documentos de soporte, o es una solemnidad sustancial que puede entenderse satisfecha cuando consta expresamente en el documento principal de acreditación del incentivo, en aplicación del principio de unidad de la oferta?
Segundo. ¿La manifestación expresa de actuar bajo la gravedad del juramento contenida en la carta de acreditación principal que encabeza la solicitud del incentivo cobija e integra formalmente los soportes de los numerales 1, 2, 3 y 4 del mismo artículo, o existe la obligación jurídica de que cada certificado individual reproduzca de forma autónoma dicha leyenda en su propio texto?
Tercero. En el evento en que la formalidad del juramento no conste de manera autónoma en alguno de los certificados de soporte, ¿opera la presunción legal del artículo 7 del Decreto Ley 019 de 2012 como mecanismo de integración normativa que suple dicha omisión formal, o por el contrario la especialidad del parágrafo del artículo 2.2.1.2.4.2.6 del Decreto 0287 de 2026 desplaza dicha presunción general por tratarse de una exigencia específica en materia de factores de ponderación?”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas que menciona en las preguntas de la solicitud, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿De conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 2.2.1.2.4.2.6 del Decreto 1082 de 2015, los documentos soporte requeridos para acreditar la condición de emprendimiento y personas con discapacidad deben ser expedidos bajo la gravedad de juramento?
2. Respuestas:
El artículo 2.2.1.2.4.2.6 del Decreto 287 de 2026, incorpora la definición de emprendimientos y empresas de personas con discapacidad y consagra cuatro criterios alternativos en atención a los cuales una persona natural o jurídica puede acceder a los incentivos contractuales en favor de ellos, siendo suficiente la configuración de uno de estos criterios para que se materialice la respectiva definición respecto del sujeto en particular. De la revisión de todos los numerales del artículo 2.2.1.2.4.2.6 es posible advertir que para cada uno de estos fueron expresamente establecidos los documentos que sirven como medio para su acreditación. De este modo, dichos documentos constituyen una tarifa legal probatoria para demostrar que los proponentes son emprendimientos o empresas de personas con discapacidad que, por lo tanto, tienen derecho a la aplicación de las medidas afirmativas reglamentados en el Decreto 287 de 2026. Concretamente, el parágrafo del artículo 2.2.1.2.4.2.6 del Decreto 1082 de 2015 señala que, respecto de los incentivos contractuales para los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad, las certificaciones de que trata el presente artículo deben expedirse “bajo la gravedad de juramento”. El alcance de esta expresión consiste en atribuir a las manifestaciones contenidas en las certificaciones los efectos jurídicos propios del juramento, esto es, comprometer la responsabilidad de quien las suscribe respecto de la veracidad de la información suministrada sin necesidad de trámites adicionales. En consecuencia, cuando el parágrafo dispone que las certificaciones deben expedirse bajo la gravedad de juramento, lo que exige es que las manifestaciones contenidas en ellas produzcan dicho efecto jurídico, sin que de ello se derive la necesidad de incorporar literalmente esa expresión en cada uno de los documentos que soportan la acreditación de dicha condición. Así, cuando la acreditación de la condición de emprendimientos y empresas de personas con discapacidad se presenta mediante un conjunto de documentos que integran una misma oferta y la manifestación principal realizada en un determinado formato cobija los soportes aportados para acreditar los supuestos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015, se entiende que cumple con lo dispuesto en tal parágrafo. Debe destacarse que dicha disposición no impone que cada documento soporte reproduzca de forma autónoma la expresión "bajo la gravedad de juramento", pues el requisito se satisface en la medida en que las manifestaciones efectuadas para acreditar el incentivo se entiendan realizadas con ese alcance jurídico. Esta interpretación resulta consistente con el artículo 7 del Decreto Ley 019 de 2012, conforme al cual en las actuaciones administrativas, no pueden exigirse declaraciones extra juicio y basta la afirmación realizada por el particular ante la autoridad para que esta se entienda efectuada bajo la gravedad de juramento. Adicionalmente, es la que más se ajusta al principio del efecto útil de la norma, lo cual no riñe con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.1.2.4.2.6 ibidem. No en vano, la Corte Constitucional ha señalado, al explicar el principio del efecto útil, que “debe considerarse, de entre varias interpretaciones de una disposición normativa, aquella que permita consecuencias jurídicas, sobre aquella que no las prevea o que contemple consecuencias superfluas o innecesarias”. |
3. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i. Para resolver el problema jurídico planteado, esta Agencia considera necesario partir de los antecedentes normativos que explican el origen, la finalidad y el alcance del Sistema Integral de Preferencias establecido por el Decreto 0287 de 2026, pues solo a partir de ese contexto es posible comprender las obligaciones concretas que dicho decreto impone a las entidades estatales y a los demás partícipes de la contratación pública.
El fundamento del Sistema de Preferencias para Personas con Discapacidad (PcD) en la contratación pública es el principio de igualdad real y efectiva consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991[1], que impone al Estado el deber positivo de adoptar acciones afirmativas en favor de grupos históricamente excluidos. La Corte Constitucional ha sostenido que tales medidas buscan contrarrestar los efectos de la discriminación y que el Estado puede establecer tratamientos diferenciales a favor de estos grupos en aras de lograr una igualdad real y efectiva. Los artículos 47 y 54 de la Carta Política refuerzan este mandato al ordenar políticas de integración social y ubicación laboral para las PcD[2].
En el plano internacional, Colombia es Estado Parte de instrumentos que conforman el Bloque de Constitucionalidad en virtud del artículo 93 superior. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU[3] reconoce el derecho de las PcD a trabajar en igualdad de condiciones y exige programas de acción afirmativa. La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación[4] ordena eliminar progresivamente la discriminación en la prestación de servicios, incluido el empleo. El Convenio 159 de la OIT[5] exige medidas orientadas a garantizar la igualdad de oportunidades de todas las categorías de PcD en materia de empleo.
La Ley 361 de 1997 estableció los primeros mecanismos de integración social de las PcD. Su artículo 24 introdujo una preferencia en igualdad de condiciones en licitaciones y adjudicaciones de contratos para los empleadores que tuvieran al menos el 10% de su nómina compuesta por PcD[6]. Esta norma vinculó por primera vez la contratación pública con la inclusión laboral de las PcD, pero su alcance era limitado: una preferencia residual aplicable solo en caso de empate, que beneficiaba únicamente a los empleadores de PcD sin considerar a las propias PcD como proponentes directos.
La Ley Estatutaria 1618 de 2013 representó un salto cualitativo en el marco jurídico de protección de las PcD, al definir a estas como "aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás"[7]. Su artículo 13, en los numerales 1, 7 y 8, ordenó al Gobierno Nacional reglamentar: una puntuación adicional en licitación pública, concurso de méritos y contratación directa para empresas que vinculen PcD y para empresas de PcD; un sistema de preferencias para empleadores de PcD en la adjudicación; y un sistema de preferencias en favor de las propias PcD como contratistas[8]. Este último mandato fue especialmente significativo porque introdujo el concepto de "sistema de preferencias", que por definición no puede reducirse a una sola medida sino que implica un conjunto estructurado de instrumentos que actúen en las distintas fases del proceso contractual.
En cumplimiento parcial de los numerales 1 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, se expidió el Decreto 392 de 2018. Sin embargo, como se reconoce en los considerandos del Decreto 0287 de 2026, dicha regulación presentó omisiones estructurales que frustraron la finalidad de la ley estatutaria, pues solo contempló el 1% de puntaje para empleadores de PcD, sin incluir a las empresas de PcD, redujo el "sistema de preferencias" a un único criterio de desempate y no previó medidas en planeación, criterios habilitantes diferenciales, condiciones especiales de ejecución ni abordó la contratación directa como escenario de inclusión. En consecuencia, desde el punto de vista sustantivo, el Decreto 392 de 2018 reglamentó el numeral 1 de manera parcial y el numeral 7, dejando sin reglamentación material el numeral 8, que era precisamente el que ordenaba el sistema de preferencias en favor de las propias PcD como contratistas.
Lo anterior fue ratificado por el Consejo de Estado[9], que mediante una acción de cumplimiento, declaró el incumplimiento del deber de reglamentar integralmente el artículo 13 de la Ley 1618 de 2013 y ordenó al Gobierno Nacional expedir la regulación necesaria para hacer efectivo el sistema de preferencias en favor de las personas con discapacidad, sus emprendimientos y empresas que las contratan. La Sala calificó la obligación como imperativa, expresa e inobjetable, señalando que el Gobierno Nacional no contaba con margen de discrecionalidad para decidir si reglamentaba o no el sistema de preferencias.
En cumplimiento de esa decisión fue expedido el Decreto 0287 de 2026, el cual establece un Sistema Integral de Preferencias compuesto por cinco medidas afirmativas que actúan en todas las fases del proceso contractual, planeación, selección, adjudicación y ejecución, y que benefician a dos sujetos diferenciados: los emprendimientos y empresas de PcD y los empleadores de PcD. Mediante la expedición del mencionado decreto, se modificaron los artículos 2.2.1.2.4.2.6, 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y se adicionan otras normas, cuyos aspectos más relevantes se resaltan a continuación:
i) Se modifica el artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015, incorporando la definición de emprendimientos y empresas de personas con discapacidad, con el propósito de adoptar medidas afirmativas que incentiven las personas en condición de discapacidad en el sistema de compras y contratación pública.
ii) Se modifica el artículo 2.2.1.2.4.2.7. del Decreto 1082 de 2015, estableciendo un Sistema de Preferencias en Favor de las Personas con Discapacidad en el Sistema de Compras y Contratación Pública, mediante medidas afirmativas, que deben adoptar las Entidades Estatales en sus Procesos de Contratación, para promover condiciones efectivas de igualdad para estas personas, corregir barreras estructurales de acceso y fomentar su participación como proponentes, contratistas o integrantes de la cadena de valor.
iii) Se incluye el artículo 2.2.1.2.4.2.7.1. del Decreto 1082 de 2015, disponiendo que todas las entidades que manejen recursos públicos están obligadas a garantizar la accesibilidad para personas con discapacidad en sus procesos de contratación.
iv) Se incluye el artículo 2.2.1.2.4.2.7.2. del Decreto 1082 de 2015, en el cual se consagra que, en la planeación contractual, las Entidades Estatales deben implementar acciones concretas para promover la participación de emprendimientos y empresas de personas con discapacidad, asegurando igualdad de oportunidades en los procesos de contratación pública. Esto implica diseñar mecanismos que eliminen barreras de acceso y fomenten una participación más inclusiva desde las etapas iniciales del proceso.
v) Se incluye el artículo 2.2.1.2.4.2.7.3. del Decreto 1082 de 2015, incorporando criterios diferenciales en favor de los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad en la habilitación, como parte del sistema de preferencias para esta población en la contratación pública que impone reglamentar la Ley 1618 de 2013. Este aspecto considerando que “(…) es necesario flexibilizar los requisitos habilitantes de los procesos de contratación para facilitar la participación de las personas con discapacidad, debido a que sin esto el puntaje que también regula el presente Decreto (287 de 2026) se vuelve inocuo porque no se podría aplicar si las personas con discapacidad no superan el primer filtro, que resulta de la aplicación de los requisitos habilitantes que pueden resultar un impedimento para la posterior evaluación de su oferta y que pueda tener efectividad el puntaje”[10].
vi) Se incluye el artículo 2.1.2.4.2.7.4 que establece un puntaje adicional en favor de los empleadores de personas con discapacidad y de los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad del dos por ciento (2%) del valor total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones o documentos equivalentes, para promover la inclusión laboral de personas con discapacidad en los procedimientos de licitación pública y concurso de méritos que adelanten las entidades estatales, cuando se configuren las situaciones previstas en ese artículo.
vii) Se incluye el artículo 2.2.1.2.4.2.7.5. del Decreto 1082 de 2015, indicando condiciones especiales de sujeción en favor de personas con discapacidad, que deberán incluir las entidades estatales como obligación contractual en los documentos del proceso, previo análisis de oportunidad y conveniencia.
viii) Se incluye el artículo 2.2.1.2.4.2.7.6. del Decreto 1082 de 2015, contemplando que, las Entidades Estatales propenderán por la contratación de personas con discapacidad mediante la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión, de acuerdo con su planeación contractual, disponibilidad presupuestal y las necesidades del servicio.
ix) Se incluye el artículo 2.2.1.2.4.2.7.7. del Decreto 1082 de 2015, que incorpora el seguimiento a la inclusión de personas con discapacidad a través de contratos de prestación de servicios profesionales y lo de apoyo a la gestión.
x) Se modifica el artículo 2.2.1.2.4.2.7.8 del Decreto 1082 de 2015 y dispone que, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente garantizará la adopción permanente de las acciones necesarias para que las medidas señaladas en favor de las Personas con Discapacidad se incorporen a los documentos e instrumentos que genera.
xi) Se incluye el artículo 2.2.1.2.4.2.7.9 del Decreto 1082 de 2015 que establece lo referente al acceso y accesibilidad del sistema electrónico de contratación pública - SECOP.
ii. Ahora bien, de acuerdo con las inquietudes planteadas, resulta necesario realizar algunas precisiones en relación con el artículo 2.2.1.2.4.2.6 del Decreto 287 de 2026, el cual incorpora la definición de emprendimientos y empresas de personas con discapacidad y consagra cuatro criterios alternativos en atención a los cuales una persona natural o jurídica puede acceder a los incentivos contractuales en favor de ellos, siendo suficiente la configuración de uno de estos criterios para que se materialice la respectiva definición respecto del sujeto en particular. Para estos efectos, cada uno de los numerales de la norma establecen unos requisitos que deben acreditarse a efectos de aplicar las medidas afirmativas. El citado artículo indica:
“ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.6. DEFINICIÓN DE EMPRENDIMIENTOS Y EMPRESAS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Con el propósito de adoptar medidas afirmativas que incentiven la participación de las personas con discapacidad en el sistema de compras y contratación Pública, mediante la reglamentación del puntaje al que se refiere el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013 y el desarrollo del sistema de preferencias del numeral 8 del mismo artículo, se entenderán como emprendimientos y empresas de personas con discapacidad aquellos que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
1) Personas naturales con discapacidad que ejerzan una profesión liberal. Esta circunstancia se acreditará mediante la copia de cedula de ciudadanía, la cedula de extranjería o el pasaporte, el certificado de discapacidad expedido de acuerdo con la normativa del Ministerio de Salud y Protección Social, así coma el título profesional correspondiente.
2) Personas naturales con discapacidad que hayan realizado actividades comerciales a través de un establecimiento de comercio, durante al menos el ultimo año anterior a la fecha de cierre del proceso de selección. Esta circunstancia se acreditará mediante la copia de cedula de ciudadanía, la cedula de extranjera o el pasaporte, el certificado de discapacidad expedido de acuerdo con la normativa del Ministerio de Salud y Protección Social, así coma la copia del registro mercantil.
3) Personas jurídicas donde más del cincuenta por ciento (50%) de sus acciones, partes de interés o cuotas de participación pertenezcan a personas con discapacidad y las derechos de propiedad hayan pertenecido a estas durante al menos el ultimo año anterior a la fecha de cierre del Proceso de Selección.
La circunstancia de la propiedad de la persona jurídica se acreditará mediante certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal, cuando exista, de acuerdo con las requerimientos de ley o, el contador, donde conste la distribución de las derechos en la sociedad y el tiempo en el que las personas con discapacidad han mantenido su participación. Adicionalmente se debe adjuntar la copia de cedula de ciudadanía, la cedula de extranjera o el pasaporte, el certificado de discapacidad expedido de acuerdo con la normativa del Ministerio de Salud y Protección Social, así como la copia del certificado de existencia y representación legal.
4) Personas jurídicas que tengan vinculadas laboralmente al menos una persona con discapacidad en empleos del nivel directivo de la empresa durante al menos el ultimo año anterior a la fecha de cierre del Proceso de Selección en el mismo cargo u otro del mismo nivel.
Por otra parte, se entenderá como empleos del nivel directivo aquellos cuyas funciones están relacionadas con la dirección de áreas misionales de la empresa y la toma de decisiones a nivel estratégico. En este sentido, serán cargos de nivel directivo los que dentro de la organización de la empresa se encuentran ubicados en un nivel de mando o los que por su jerarquía desempeñan cargos encaminados al cumplimiento de funciones orientadas a representar al empleador.
Esta circunstancia se acreditará mediante certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal, cuando exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o el contador, donde se señale de manera detallada las personas con discapacidad que ocupan cargos de nivel directivo del proponente y el tiempo de vinculación.
La certificación deberá relacionar el nombre completo y el número de documento de identidad de las personas con discapacidad que ocupan cargos de nivel directivo del proponente. Como soporte, se anexará copia de los respectivos documentos de identidad, copia de los contratos de trabajo o certificación laboral con las funciones, así como el certificado de aportes a seguridad social del último año en el que se demuestren los pagos realizados por el empleador, y el certificado de discapacidad expedido de acuerdo con la normativa del Ministerio de Salud y Protección Social.
PARÁGRAFO. Respecto de los incentivos contractuales para los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad, las certificaciones de que trata el presente artículo deben expedirse bajo la gravedad de juramento con una fecha de máxima treinta (30) días calendario anteriores a la prevista para el cierre del procedimiento de selección.
De acuerdo con lo establecido en este artículo, para efectos de la aplicación de estas medidas afirmativas, son considerados emprendimientos y empresas de personas con discapacidad aquellas personas jurídicas o naturales que cumplan con alguno de los cuatro supuestos de hecho previstos en la norma citada y acrediten estos supuestos con los documentos previstos para ello.
De la revisión de todos los numerales del artículo 2.2.1.2.4.2.6 es posible advertir que para cada uno de estos fueron expresamente establecidos los documentos que sirven como medio para su acreditación. De este modo, dichos documentos constituyen una tarifa legal probatoria para demostrar que los proponentes son emprendimientos o empresas de personas con discapacidad que, por lo tanto, tienen derecho a la aplicación de las medidas afirmativas reglamentados en el decreto 287 de 2026.
Conforme con lo anterior, se puede concluir que, el artículo en comento reglamentó in extenso la forma de acreditar las circunstancias, los medios de prueba requeridos en cada evento y las autoridades que pueden emitir estos documentos, por lo que las entidades contratantes deberán acudir a su contenido detallado para la aplicación de cada medida afirmativa. En efecto, los numerales 1 y 2 regulan los supuestos aplicables a las personas naturales con discapacidad. El numeral 1 se refiere a aquellas que ejerzan una profesión liberal, condición que se acredita mediante copia del documento de identidad (cédula de ciudadanía, cédula de extranjería o pasaporte), el certificado de discapacidad expedido conforme a la normativa del Ministerio de Salud y Protección Social y el correspondiente título profesional. Por su parte, el numeral 2 contempla a las personas naturales con discapacidad que hayan desarrollado actividades comerciales a través de un establecimiento de comercio durante, por lo menos, un (1) año anterior a la fecha de cierre del proceso de selección. Para acreditar esta condición se exige copia del documento de identidad, el certificado de discapacidad expedido conforme a la normativa del Ministerio de Salud y Protección Social y copia del registro mercantil.
En segundo lugar, los numerales 3 y 4 regulan los supuestos aplicables a las personas jurídicas. El numeral 3 comprende aquellas en las cuales más del cincuenta por ciento (50 %) de las acciones, partes de interés o cuotas de participación pertenezcan a personas con discapacidad y cuyos derechos de propiedad hayan pertenecido a estas durante, al menos, el último año anterior a la fecha de cierre del proceso de selección. Esta circunstancia debe acreditarse mediante certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal, cuando exista, copia de los documentos de identidad de las personas con discapacidad, el correspondiente certificado de discapacidad expedido conforme a la normativa del Ministerio de Salud y Protección Social y copia del certificado de existencia y representación legal.
Por su parte, el numeral 4 comprende a las personas jurídicas que tengan vinculada laboralmente, por lo menos, una persona con discapacidad en un cargo del nivel directivo durante el último año anterior a la fecha de cierre del proceso de selección. Para acreditar esta condición deberán aportar certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal, cuando exista, copia de los documentos de identidad correspondientes, copia de los contratos de trabajo o certificación laboral en la que consten las funciones desempeñadas, el certificado de aportes al sistema de seguridad social y el correspondiente certificado de discapacidad expedido conforme a la normativa del Ministerio de Salud y Protección Social.
Sin perjuicio de lo anterior, la sola presentación de las certificaciones y documentos señalados no confiere automáticamente el acceso a las medidas afirmativas. Esto por cuanto es deber de la entidad verificar que los documentos presentados acrediten las condiciones descritas en cada uno de los numerales del artículo 2.2.1.2.4.2.6 del Decreto 1082 de 2015.
Concretamente, para responder el problema jurídico planteado, debe indicarse que el parágrafo del artículo 2.2.1.2.4.2.6 del Decreto 1082 de 2015 señala que, respecto de los incentivos contractuales para los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad, las certificaciones de que trata el presente artículo deben expedirse “bajo la gravedad de juramento”. El alcance de esta expresión consiste en atribuir a las manifestaciones contenidas en las certificaciones los efectos jurídicos propios del juramento, esto es, comprometer la responsabilidad de quien las suscribe respecto de la veracidad de la información suministrada sin necesidad de trámites adicionales.
En consecuencia, cuando el parágrafo dispone que las certificaciones deben expedirse bajo la gravedad de juramento, lo que exige es que las manifestaciones contenidas en ellas produzcan dicho efecto jurídico, sin que de ello se derive la necesidad de incorporar literalmente esa expresión en cada uno de los documentos que soportan la acreditación de dicha condición.
Así, cuando la acreditación de la condición de emprendimientos y empresas de personas con discapacidad se presenta mediante un conjunto de documentos que integran una misma oferta y la manifestación principal realizada en un determinado formato cobija los soportes aportados para acreditar los supuestos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015, se entiende que cumple con lo dispuesto en tal parágrafo. Debe destacarse que dicha disposición no impone que cada documento soporte reproduzca de forma autónoma la expresión "bajo la gravedad de juramento", pues el requisito se satisface en la medida en que las manifestaciones efectuadas para acreditar el incentivo se entiendan realizadas con ese alcance jurídico.
Esta interpretación resulta consistente con el artículo 7 del Decreto Ley 019 de 2012 conforme al cual en las actuaciones administrativas, no pueden exigirse declaraciones extra juicio y basta la afirmación realizada por el particular ante la autoridad para que esta se entienda efectuada bajo la gravedad de juramento. Adicionalmente, es la que más se ajusta al principio del efecto útil de la norma, lo cual no riñe con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.1.2.4.2.6 ibidem. No en vano, la Corte Constitucional ha señalado, al explicar el principio del efecto útil, que “debe considerarse, de entre varias interpretaciones de una disposición normativa, aquella que permita consecuencias jurídicas, sobre aquella que no las prevea o que contemple consecuencias superfluas o innecesarias[11]”.
Adicionalmente, esta postura es coherente con el principio de economía contenido numeral 2 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 que “(…) persigue eliminar trámites, requisitos y en general procedimientos innecesarios que entraben o dilaten injustificadamente el proceso de contratación”[12].
Por consiguiente, la ausencia de la expresión "bajo la gravedad de juramento" en los documentos soporte para acreditar la condición de emprendimientos y empresas de personas con discapacidad no conduce, por sí sola, a concluir que el requisito establecido en dicho parágrafo fue incumplido. Lo anterior, sin perjuicio del deber de verificación, ante las inconsistencias evidenciadas, o de denuncia de la posible falsedad de los documentos advertida durante el procedimiento contractual.
Finalmente, debe advertirse que, el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la contratación de las entidades estatales debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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5.Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido sobre el alcance del Decreto 0287 de 2026 en el concepto C-473 del 7 de mayo de 2026, C-572 del 19 de mayo de 2025, C-629 del 11 de mayo 2026, C-648 del 15 de mayo de 2026, C-775 del 17 de junio de 2026, entre otros. Estos conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos y para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación:
https://formacionvirtual.colombiacompra.gov.co/mod/page/view.php?id=3718
De otro lado, te contamos que esta Agencia ha da un paso decisivo en la estandarización y modernización del sector social con la expedición de las Resoluciones 539, 540, 541, 952 y 953 de 2025, mediante las cuales adoptó Documentos Tipo para las modalidades de selección de licitación pública (versión 2), selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, consultoría e interventoría, promoviendo procesos más transparentes, eficientes competitivos y sostenibles en sectores estratégicos como educación, salud, cultura, recreación, deporte, institucional y vivienda. Consulta y descarga los documentos aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/documentos-tipo
Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí:
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Tatiana Baquero Iguarán Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE |
Colombia. Asamblea Nacional Constituyente. (1991). Constitución Política de Colombia. Artículo 13. ↑
Colombia. Asamblea Nacional Constituyente. (1991). Constitución Política de Colombia. Artículos 47 y 54. ↑
Organización de las Naciones Unidas. (2006). Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Nueva York: ONU. Aprobada en Colombia mediante: Colombia. Congreso de la República. (31 de julio de 2009). Ley 1346 de 2009. Diario Oficial 47427. ↑
Organización de los Estados Americanos. (1999). Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Ciudad de Guatemala. Aprobada en Colombia mediante: Colombia. Congreso de la República. (31 de julio de 2002). Ley 762 de 2002. Diario Oficial 44889. ↑
Organización Internacional del Trabajo. (1983). Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), núm. 159. Ginebra: OIT. Aprobado en Colombia mediante: Colombia. Congreso de la República. (23 de diciembre de 1988). Ley 82 de 1988. Diario Oficial 38608. ↑
Colombia. Congreso de la República. (7 de febrero de 1997). Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones. Artículo 24. Diario Oficial 42978. ↑
Colombia. Congreso de la República. (27 de febrero de 2013). Ley Estatutaria 1618 de 2013. Artículo 2, numeral 1. Diario Oficial 48717. ↑
Colombia. Congreso de la República. (27 de febrero de 2013). Ley Estatutaria 1618 de 2013, por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. Artículo 13, numerales 1, 7 y 8. Diario Oficial 48717. ↑
Consejo de Estado, Sección Quinta, del 12 de diciembre de 2024 (Rad. 05001-23-33-000-2024-00847-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez) ↑
Parte considerativa del Decreto 287 de 2026. ↑
Corte Constitucional. Sentencia C-569 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 17 de abril de 1996. Rad. No. 811-1996. C.P. Roberto Suárez Franco. ↑