Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta, sus filiales y las sociedades entre entidades públicas con participación estatal superior al 50% están, por regla general, sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. La excepción aplica cuando desarrollan actividades comerciales en competencia o actividades en mercados regulados, regidas por sus normas especiales. En cuanto al RUP, en procesos abiertos por entidades sometidas al EGCAP, los oferentes (EICE y Sociedades de Economía Mixta) deben estar inscritos, salvo que el contrato esté exceptuado por el segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. Esta exención aplica a actos y contratos con objeto directo de actividades comerciales e industriales propias, en armonía con la causal de selección abreviada del artículo 2, numeral 2, literal g), con las excepciones enunciadas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Naturaleza jurídica – Régimen de contratación
[…] las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta, sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), están sometidas, por regla general, al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, excepto aquellas Empresas Industriales y Comerciales del Estado que: i) desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o ii) desarrollen actividades en mercados regulados, eventos en los cuales ellas se rigen por las disposiciones que regulen su actividad.
Respecto de las Sociedades de Economía Mixta, lo anterior se complementa con el parágrafo único del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, en la medida que dicho parágrafo remite al régimen de las actividades y los servidores públicos de las empresas industriales y comerciales en aquellos eventos en los que las Sociedades de Economía Mixta tienen un aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, igual o superior al noventa (90%) del capital social. Tal como se infiere del artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 tratándose del régimen jurídico aplicable en materia de contratos aplican las mismas reglas tanto para Empresas Industriales y Comerciales del Estado como para Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga una participación mayor al cincuenta por ciento (50%).
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – RUP – Obligados – Contratistas
[…], las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que pretendan participar y las Sociedades de Economía Mixta, en calidad de oferentes, en los procesos de selección abiertos por las entidades estatales que se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en principio, deben estar inscritas en el RUP, salvo que el contrato que vayan a celebrar, como contratistas, esté exceptuado por el segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. Por ejemplo, si la Empresa Industrial y Comercial del Estado quiere participar en un procedimiento de licitación pública convocado por una entidad estatal sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aquella debe estar inscrita en el RUP. En cambio, si desea participar en un procedimiento de selección de mínima cuantía o celebrar un contrato interadministrativo de manera directa, no está obligada a estar inscrita en el RUP, porque el segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; […]; contratos de mínima cuantía; […]”, entre otros eventos.
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – RUP – Contratantes – Eximidas
El segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 consagra una excepción al deber de inscripción en el RUP, que menciona a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, en los siguientes términos: “No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en […] los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta”. Sin embargo, el alcance de tal excepción debe interpretarse en armonía con la causal de contratación de selección abreviada contenida en el artículo 2, numeral 2, literal g) de la misma ley, que está redactada en los mismos términos, pues dice que debe implementarse tal modalidad de selección para “Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales Estatales y de las Sociedades de Economía Mixta […]”.
[…]
Se concluye que el alcance del inciso 2 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, se encuentra determinado por el artículo 2, numeral 2, literal g) de la Ley 1150 de 2007, en el entendido en que su aplicación procede cuando a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta se encuentran sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y estas actúan como contratantes. Por tanto, al encontrarse sometidas al EGCAP deberán acudir a la causal de contratación de selección abreviada para la celebración de los contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de la Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Teniendo en cuenta que la norma se refiere de forma general a los actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, se colige que se trata de todas aquellas actividades de tal naturaleza que desarrollan en el marco de su objeto social. En tal caso, no podrán solicitar la presentación del RUP por cuanto estos actos y contratos se encuentran cobijados por la excepción del inciso 2 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.
Texto del concepto
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Naturaleza jurídica – Régimen de contratación
[…] las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta, sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), están sometidas, por regla general, al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, excepto aquellas Empresas Industriales y Comerciales del Estado que: i) desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o ii) desarrollen actividades en mercados regulados, eventos en los cuales ellas se rigen por las disposiciones que regulen su actividad.
Respecto de las Sociedades de Economía Mixta, lo anterior se complementa con el parágrafo único del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, en la medida que dicho parágrafo remite al régimen de las actividades y los servidores públicos de las empresas industriales y comerciales en aquellos eventos en los que las Sociedades de Economía Mixta tienen un aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, igual o superior al noventa (90%) del capital social. Tal como se infiere del artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 tratándose del régimen jurídico aplicable en materia de contratos aplican las mismas reglas tanto para Empresas Industriales y Comerciales del Estado como para Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga una participación mayor al cincuenta por ciento (50%).
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – RUP – Obligados – Contratistas
[…], las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que pretendan participar y las Sociedades de Economía Mixta, en calidad de oferentes, en los procesos de selección abiertos por las entidades estatales que se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en principio, deben estar inscritas en el RUP, salvo que el contrato que vayan a celebrar, como contratistas, esté exceptuado por el segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. Por ejemplo, si la Empresa Industrial y Comercial del Estado quiere participar en un procedimiento de licitación pública convocado por una entidad estatal sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aquella debe estar inscrita en el RUP. En cambio, si desea participar en un procedimiento de selección de mínima cuantía o celebrar un contrato interadministrativo de manera directa, no está obligada a estar inscrita en el RUP, porque el segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; […]; contratos de mínima cuantía; […]”, entre otros eventos.
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – RUP – Contratantes – Eximidas
El segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 consagra una excepción al deber de inscripción en el RUP, que menciona a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, en los siguientes términos: “No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en […] los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta”. Sin embargo, el alcance de tal excepción debe interpretarse en armonía con la causal de contratación de selección abreviada contenida en el artículo 2, numeral 2, literal g) de la misma ley, que está redactada en los mismos términos, pues dice que debe implementarse tal modalidad de selección para “Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales Estatales y de las Sociedades de Economía Mixta […]”.
[…]
Se concluye que el alcance del inciso 2 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, se encuentra determinado por el artículo 2, numeral 2, literal g) de la Ley 1150 de 2007, en el entendido en que su aplicación procede cuando a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta se encuentran sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y estas actúan como contratantes. Por tanto, al encontrarse sometidas al EGCAP deberán acudir a la causal de contratación de selección abreviada para la celebración de los contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de la Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Teniendo en cuenta que la norma se refiere de forma general a los actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, se colige que se trata de todas aquellas actividades de tal naturaleza que desarrollan en el marco de su objeto social. En tal caso, no podrán solicitar la presentación del RUP por cuanto estos actos y contratos se encuentran cobijados por la excepción del inciso 2 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.
Bogotá D.C., 23 de agosto de 2025
Señora
Marisol Olivera Garrido
Bogotá
Concepto C – 973 de 2025 | |
Temas: | EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Naturaleza jurídica – Régimen de contratación / EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – RUP – Obligados – Contratistas / EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – RUP – Contratantes – Eximidas |
Radicación: | Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2025_07_17_007321 |
Estimado señor Olivera Garrido:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 17 de julio de 2025, en la que manifiesta lo siguiente:
“El inciso 2 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 exime, entre otras, de la obligación de exigir el RUP cuando“ (…) los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta (…)”. En ese sentido, frente a la taxatividad de indicar “que tenga por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias”, se requiere dar claridad en el alcance normativo de la excepción de hacer referencia a todas las actividades que relaciona en su objeto social las EICE y las SEM o si la excepción solo hace referencia a su actividad principal o especifica.”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el alcance del inciso 2 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 en relación con la excepción de exigir RUP en los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta?
- Respuesta:
El segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 consagra una excepción al deber de inscripción en el RUP, que menciona a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, en los siguientes términos: “No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en […] los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta”. Sin embargo, el alcance de tal excepción debe interpretarse en armonía con la causal de contratación de selección abreviada contenida en el artículo 2, numeral 2, literal g) de la misma ley, que está redactada en los mismos términos, pues dice que debe implementarse tal modalidad de selección para “Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales Estatales y de las Sociedades de Economía Mixta […]”. Obsérvese que el artículo precitado utiliza, textualmente, la misma oración. Esto significa que, cuando el legislador utilizó dicha frase, lo hizo concibiendo a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las de economía mixta como contratantes y no como contratistas, pues las causales de selección establecidas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 se dirigen a las entidades estatales contratantes, es decir, a los órganos del Estado señalados en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 que pretendan convocar un procedimiento de selección plural –licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, mínima cuantía– o de contratación directa. En este sentido, se concluye que el alcance del inciso 2 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, se encuentra determinado por el artículo 2, numeral 2, literal g) de la Ley 1150 de 2007, en el entendido en que su aplicación procede cuando a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta se encuentran sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y estas actúan como contratantes. Por tanto, al encontrarse sometidas al EGCAP deberán acudir a la causal de contratación de selección abreviada para la celebración de los contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de la Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Teniendo en cuenta que la norma se refiere de forma general a los actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, se colige que se trata de todas aquellas actividades de tal naturaleza que desarrollan en el marco de su objeto social. En tal caso, no podrán solicitar la presentación del RUP por cuanto estos actos y contratos se encuentran cobijados por la excepción del inciso 2 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i. Para efectos de dar respuesta al problema juridico planteado, resulta necesario realizar algunas precisiones respecto al régimen de contratación aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta. Dentro de la estructura de la Administración Pública se encuentran las entidades descentralizadas por servicios. A esta categoría pertenecen las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las cuales –sin perjuicio del control de tutela– tienen personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Estas entidades, como su nombre lo indica, se caracterizan por desarrollar actividades de carácter industrial o comercial. Así, por ejemplo, son Empresas Industriales y Comerciales del Estado la Imprenta Nacional de Colombia, Coljuegos, Indumil, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, Colpensiones, entre otras[1].
Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, bajo la denominación de Entidades Estatales, quedaron sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –Ley 80 de 1993, artículo 2, numeral 1, literal a[2]. Posteriormente, la Ley 489 de 1998, mediante el cual se regula la organización y funcionamiento de las entidades de orden nacional, en su artículo 93 estableció el régimen jurídico aplicable a los contratos celebrados por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como sigue:
“Artículo 93. Régimen de los actos y contratos. Los actos que expidan las Empresas Industriales y Comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales”.
No obstante las dificultades hermenéuticas que suscitaba la disposición anterior, el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 –modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011– dispuso un régimen exceptivo de aplicación del derecho privado para la actividad contractual de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que ejercen su actividad en competencia con el sector público o privado, o en mercados regulados, quedando las otras empresas de esta índole dentro del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública[3]. Así, la norma vigente respecto a su régimen contractual establece:
“Artículo 14. Del régimen contractual de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta, sus filiales y empresas con participación mayoritaria del estado. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes”[4].
El sometimiento parcial de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado al régimen de derecho privado, se ha justificado por “la necesidad de que en su actividad industrial y comercial, tradicionalmente ajena al Estado y propia de los particulares, ellas actúen en términos equivalentes a éstos cuando realicen actividades similares, sin tener prerrogativas exorbitantes que atenten contra el derecho a la igualdad ni estar sujetas a procedimientos administrativos que entraben sus actuaciones y las pongan en situación de desventaja frente a sus competidores (…). Por ello, la regla general es que en sus actos y contratos rijan las normas de derecho privado, salvo en cuanto a sus relaciones con la Administración y en aquellos casos en los que por expresa disposición legal ejerzan alguna función administrativa, puesto que allí sí deberá dar aplicación a las reglas de derecho público pertinentes (…)”[5].
De acuerdo con la jurisprudencia, lo anterior se justifica en el principio de igualdad, ya que, si el Estado desarrolla actividades similares a los particulares, debe actuar no solo desprovisto de poderes exorbitantes sino también con la misma eficacia y eficiencia que los sujetos de derecho privado. No en vano:
“La razón de ser de la aplicación del régimen de derecho privado a estas entidades radica en la necesidad de que en su actividad industrial y comercial, tradicionalmente ajena al Estado y propia de los particulares, ellas actúen en términos equivalentes a éstos cuando realicen actividades similares, sin tener prerrogativas exorbitantes que atenten contra el derecho a la igualdad ni estar sujetas a procedimientos administrativos que entraben sus actuaciones y las pongan en situación de desventaja frente a sus competidores.
Se trata pues, de que sus actividades de explotación industrial o comercial se desarrollen con las mismas oportunidades y las mismas ventajas o desventajas que las adelantadas por aquellos, sin que influya para nada su investidura de entidad estatal; que puedan actuar como particulares, frente a las exigencias de la economía y del mercado.”
Ahora bien, es importante destacar, entonces, que el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, esclareció las dudas que producía el confuso artículo 93 de la Ley 489 de 1998 a propósito del régimen contractual de estas entidades. Por lo tanto, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta, sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), están sometidas, por regla general, al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, excepto aquellas Empresas Industriales y Comerciales del Estado que: i) desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o ii) desarrollen actividades en mercados regulados, eventos en los cuales ellas se rigen por las disposiciones que regulen su actividad.
Respecto de las Sociedades de Economía Mixta, lo anterior se complementa con el parágrafo único del artículo 97 de la Ley 489 de 1998[6], en la medida que dicho parágrafo remite al régimen de las actividades y los servidores públicos de las empresas industriales y comerciales en aquellos eventos en los que las Sociedades de Economía Mixta tienen un aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, igual o superior al noventa (90%) del capital social. Tal como se infiere del artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 tratándose del régimen jurídico aplicable en materia de contratos aplican las mismas reglas tanto para Empresas Industriales y Comerciales del Estado como para Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga una participación mayor al cincuenta por ciento (50%).
ii. Ahora bien, en relación con la exigencia del RUP, es pertinente indicar que aunque el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 221 del Decreto 19 de 2012, establece la regla general de que “Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal”, asimismo incorpora algunas excepciones en el segundo inciso. Sin embargo, tales excepciones a la obligación de inscribirse en el RUP son taxativas y se rigen por una interpretación restrictiva. Así lo establece el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015, al disponer que la inscripción en el RUP es imperativa para los sujetos mencionados en el primer inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, “[…] salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley”.
En este sentido, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que pretendan participar y las Sociedades de Economía Mixta, en calidad de oferentes, en los procesos de selección abiertos por las entidades estatales que se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en principio, deben estar inscritas en el RUP, salvo que el contrato que vayan a celebrar, como contratistas, esté exceptuado por el segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. Por ejemplo, si la Empresa Industrial y Comercial del Estado quiere participar en un procedimiento de licitación pública convocado por una entidad estatal sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aquella debe estar inscrita en el RUP. En cambio, si desea participar en un procedimiento de selección de mínima cuantía o celebrar un contrato interadministrativo de manera directa, no está obligada a estar inscrita en el RUP, porque el segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; […]; contratos de mínima cuantía; […]”, entre otros eventos.
Por ello, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que tengan el propósito de actuar como oferentes y eventuales contratistas de las entidades estatales que se rigen por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás disposiciones normativas complementarias, deben –salvo excepción legal– estar inscritas en el RUP, pues dichas empresas son personas jurídicas domiciliadas en Colombia. Esto por cuanto una empresa industrial y comercial del Estado es una entidad descentralizada por servicios y, en consecuencia, reúne los tres atributos principales de la descentralización: i) personería jurídica, ii) autonomía administrativa y financiera, y iii) patrimonio propio. En efecto, el artículo 85 de la Ley 489 de 1998 expresa que:
“Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características:
a) Personería jurídica;
b) Autonomía administrativa y financiera;
c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución.
[…]”.
Por consiguiente, si no cabe duda de que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son personas jurídicas domiciliadas en Colombia, están dentro del alcance de la regla general prevista en el primer inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, que como se indicó, exige la inscripción en el RUP a las personas jurídicas domiciliadas en el país. Tal inciso no distingue entre personas jurídicas de derecho público y de derecho privado. En consecuencia, no podría decirse que como las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son personas jurídicas de derecho público, no están obligadas a inscribirse en el RUP. En otras palabras, dichas empresas pueden actuar como oferentes en los procesos de selección, pero cuando asuman dicha calidad, deberán estar inscritos en el RUP salvo excepción legal.
Ahora bien, el segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 consagra una excepción al deber de inscripción en el RUP, que menciona a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, en los siguientes términos: “No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en […] los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta”. Sin embargo, el alcance de tal excepción debe interpretarse en armonía con la causal de contratación de selección abreviada contenida en el artículo 2, numeral 2, literal g) de la misma ley, que está redactada en los mismos términos, pues dice que debe implementarse tal modalidad de selección para “Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales Estatales y de las Sociedades de Economía Mixta […]”.
Obsérvese que el artículo precitado utiliza, textualmente, la misma oración. Esto significa que, cuando el legislador utilizó dicha frase, lo hizo concibiendo a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las de economía mixta como contratantes y no como contratistas, pues las causales de selección establecidas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 se dirigen a las entidades estatales contratantes, es decir, a los órganos del Estado señalados en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 que pretendan convocar un procedimiento de selección plural –licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, mínima cuantía– o de contratación directa.
Bajo este entendido, cuando el segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 indica que “No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en […] los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta”, debe interpretarse, en armonía con el artículo 2, numeral 2, literal g) de la Ley 1150 de 2007, en el entendido en que si una empresa industrial y comercial del Estado y las Sociedades de Economía Mixta sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en virtud del artículo 2, numeral 1, literal a) de la Ley 80 de 1993–[7] abre un proceso de selección abreviada, actuando en calidad de contratante, no puede exigir que los oferentes estén inscritos en el RUP, como requisito habilitante.
En tal caso, la Empresa Industrial y Comercial del Estado y la Sociedad de Economía Mixta que efectúan la convocatoria pública –es decir, a través del acto administrativo de apertura de la selección abreviada–, deben aplicar lo dispuesto en la parte final del segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. En efecto, allí se establece que a estas le corresponde en ese evento “[…] cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes”. Así lo ha interpretado la doctrina:
Lo anterior traduce que: (i) el oferente y contratista que caiga respecto de alguno de esos eventos, no necesita estar inscrito en el RUP sino que puede presentar la oferta y/o celebrar el contrato sin ese requisito; (ii) en tales eventos la entidad no podrá exigir la previa inscripción so pena de violar la ley; (iii) en los pliegos de condiciones de los procesos de selección que tengan por objeto alguno de ellos, se debe regular lo concerniente a los requisitos habilitantes y la manera de su acreditación, indicando los documentos precisos y concretos, así como su forma de presentación, por tratarse de los únicos casos en que el pliego puede solicitar documentos distintos al certificado de inscripción en el RUP para comprobar lo atinente a dichos requisitos (capacidad jurídica, experiencia, capacidad financiera y de organización). Esto es que será la entidad estatal contratante la que cumple en cada proceso de selección la función verificadora que está normalmente a cargo de las cámaras de comercio[8].
Situación distinta se presenta si una Empresa Industrial y Comercial del Estado o una Sociedad de Economía Mixta actuarán como oferentes y eventuales contratistas de una entidad estatal sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Si para el procedimiento contractual en el que estas entidades presentaran su oferta no cabe ninguna de las excepciones del artículo 6, inciso 2, de la Ley 1150 de 2007, entonces debe estar inscrita en el RUP como requisito para participar.
En este sentido, se concluye que el alcance del inciso 2 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, se encuentra determinado por el artículo 2, numeral 2, literal g) de la Ley 1150 de 2007, en el entendido en que su aplicación procede cuando a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta se encuentran sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y estas actúan como contratantes. Por tanto, al encontrarse sometidas al EGCAP deberán acudir a la causal de contratación de selección abreviada para la celebración de los contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de la Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Teniendo en cuenta que la norma se refiere de forma general a los actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, se colige que se trata de todas aquellas actividades de tal naturaleza que desarrollan en el marco de su objeto social. En tal caso, no podrán solicitar la presentación del RUP por cuanto estos actos y contratos se encuentran cobijados por la excepción del inciso 2 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.
En suma, a cada Entidad Estatal le corresponde analizar si se encuentra en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, para definir si su régimen contractual es el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o si están exceptuadas de él y, por tanto, si se rigen por un régimen especial, como sería el derecho privado. En caso de que la Empresa Industrial y Comercial del Estado y la Sociedad de Economía Mixta se rijan por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública le resultará aplicable el Decreto 1082 de 2015 y por ende adelantará el procedimiento de contratación en los términos del artículo 2, numeral 2, literal g) de la Ley 1150 de 2007 aplicando el alcance interpretativo del inciso 2 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, por lo que no será exigible el RUP en estos casos.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre la naturaleza jurídica y el régimen de contratación de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado en los conceptos 2201913000009314 del 17 de diciembre de 2019 –dentro del radicado 4201913000001662–, C-251 del 27 de mayo de 2020, C–253 de 2 de junio de 2021 , C-280 del 6 de julio de 2020, C-616 de 3 de noviembre de 2021, C-176 del 6 de abril de 2022 , C-857 de 13 diciembre de 2022, C-501 de 30 de septiembre de 2024 y C-424 del 13 de mayo de 2025. Asimismo, se ha pronunciado sobre el alcance del inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 respecto de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta en los conceptos C-133 del 7 de abril de 2021 y C-416 del 18 de agosto de 2021 y C-205 del 20 de junio de 2023. Estos conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017".
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Tatiana Baquero Iguarán Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Raúl Sarmiento Cantillo Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Ley 489 de 1998: “Artículo 85. Empresas industriales y comerciales del Estado. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características:
a) Personería jurídica;
b) Autonomía administrativa y financiera;
c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución.
El capital de las empresas industriales y comerciales del Estado podrá estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal.
A las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta se les aplicará en lo pertinente los artículos 19, numerales 2°, 4°, 5°, 6°, 12, 13, 17, 27, numerales 2°, 3°, 4°, 5°, y 7°, y 183 de la Ley 142 de 1994.
Parágrafo. Las disposiciones legales que protegen el secreto industrial y la información comercial se aplicarán a aquellos secretos e informaciones de esa naturaleza que desarrollen y posean las empresas industriales y comerciales del Estado”. ↑
El estatuto estableció como regla general para la selección del contratista la licitación pública o el concurso público, con algunas excepciones en las cuales la selección se haría mediante el procedimiento de contratación directa, entre ellas, la prevista en el literal m) del numeral 1 del artículo 24: “m) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de esta ley”, o sea, los de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública, que se regirían por la regla general, salvo los casos de menor cuantía –previstos en el ordinal a), numeral 1 del artículo 24, original, de la Ley 80 de 1993 –. Además, en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, se señaló que “en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2º de este artículo (…) se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales”. ↑
Sin perjuicio de la regla indicada, es importante señalar que el literal g, numeral 2, artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, prevé como causal de selección abreviada: “Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales Estatales y de las Sociedades de Economía Mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 [obra, concesión, prestación de servicios, consultoría, fiducia pública]”. g) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales Estatales y de las Sociedades de Economía Mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. ↑
El artículo 14 original de la Ley 1150 de 2007 excluía además aquellas cuya actividad se realizaba en “mercados monopolísticos”, pero, con buen tino, se eliminó en el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, pues en ese caso no se está en presencia de los fundamentos que soportan la excepción de no aplicar el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, cual es la “competencia y el libre juego del mercado”. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia del 19 de agosto de 2004 Exp. 12.342, reiterada en sentencia de 6 de febrero de 2006, Exp. 13.414. ↑
“Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado”. ↑
Evento especial es el de las empresas industriales y comerciales del Estado que actúan en competencia con el sector público o privado, del nivel nacional o internacional, o que ejercen su actividad en un mercado regulado, pues en este caso, al tenor del artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, se encuentran exceptuadas de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. ↑
DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal, 3ª ed. Bogotá: Legis, 2016. p. 200. ↑