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EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, RUP

Radicado: C-416 de 2021Fecha: 17 de agosto de 2021
Requisito para participar en procesos de selección, Regla…
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El Concepto C-416 de 2021 de Colombia Compra Eficiente explica que el RUP es la plena prueba de la información para que las personas naturales o jurídicas participen en procedimientos de contratación estatal. En regla general, los posibles proponentes deben estar inscritos en el RUP, salvo excepciones. Para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, la excepción al deber de inscripción en el RUP es taxativa y debe interpretarse en armonía con la causal de selección abreviada de la Ley 1150 de 2007. La expresión legal “actividades comerciales e industriales propias” se entiende referida a estas empresas como contratantes, no como contratistas, y aplica a los actos y contratos con esa finalidad.

Expediente: C-416 de 2021 – Fecha: 18-08-2021 – Número Interno: C-416 de 2021 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: P20210702005823 – Radicado de salida: RS20210818008168 – Restrictor: Requisito para participar en procesos de selección,Regla general,Contratista,Obligados,Contratantes,Exceptuadas – Descriptor: EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO,RUP – Mes: Agosto – Año: 2021

Texto del concepto

CCE-DES-FM-17

RUP – Requisito para participar en procesos de selección – regla general

El Registro Único de Proponentes como instrumento en el que consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas, con el fin de que puedan participar en los procedimientos de contratación realizados por las entidades estatales, tiene por objeto contemplar en un único documento lo relativo a la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes.

El artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007 dispone que el Registro Único de Proponentes es plena prueba de la información que contiene. Por su parte, el artículo 5.1, al fijar los criterios que deben tener en cuenta las entidades estatales para garantizar la selección objetiva, dispone que las Cámaras de Comercio verificarán la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para la inscripción en el Registro.

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – RUP – Obligados – Contratistas

Aunque el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 221 del Decreto 19 de 2012, establece la regla general de que «Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal», así mismo incorpora, en el segundo inciso, algunas excepciones. Sin embargo, tales excepciones a la obligación de inscribirse en el RUP son taxativas y se rigen por una interpretación restrictiva.

En este sentido, como se explicará a continuación, las empresas industriales y comerciales del Estado que pretendan participar, en calidad de oferentes, en los procesos de selección abiertos por las entidades estatales que se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en principio, deben estar inscritas en el RUP, salvo que el contrato que vayan a celebrar, como contratistas, esté exceptuado por el segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – RUP – Contratantes – Exceptuadas

Ahora bien, el segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 consagra una excepción al deber de inscripción en el RUP, que menciona a las empresas industriales y comerciales del Estado, en los siguientes términos: «No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en […]; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado». Pero, tal excepción debe interpretarse en armonía con la causal de contratación de selección abreviada contenida en el artículo 2, numeral 2, literal g) de la misma Ley, que está redactada en los mismos términos, pues dice que se debe efectuar tal modalidad de selección para «Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales Estatales […]». Obsérvese que en este otro artículo se utiliza, textualmente, la misma oración. Esto significa que, cuando el legislador utilizó dicha frase, lo hizo concibiendo a las empresas industriales y comerciales del Estado como contratantes y no como contratistas, pues las causales de selección establecidas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 se dirigen a las entidades estatales contratantes, es decir, a los órganos del Estado señalados en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 que pretendan convocar un procedimiento de selección plural –licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, mínima cuantía– o de contratación directa.

CCE-DES-FM-17

Bogotá, 18 de agosto de 2021

Señor

Gustavo Adolfo Patarroyo Cubides

Ibagué, Tolima

Concepto C ‒ 416 de 2021

Temas:

RUP – Requisito para participar en procesos de selección – regla general / EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – RUP – Obligados – Contratistas / EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – RUP – Contratantes – Exceptuadas

Radicación:

Respuesta a consulta P20210702005823

Estimado señor Patarroyo:

En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 2 de julio del 2021.

  1. Problema planteado

Usted realiza la siguiente pregunta: «el contrato de intermediario de seguros por ser su actividad comercial que se denomina de corretaje al realizarse el concurso de méritos, se encuentra exceptuado la exigencias del Registro Único de Proponentes conforme a los señalado en el párrafo segundo del artículo sexto de la ley 1150 de 2007 el cual señala “… no se requerirá de este registro, ni de clasificación,…; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta… En los casos anteriormente señalados corresponde a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.” En consecuencia no es exigible, por ser una actividad comercial?».

  1. Consideraciones

Dentro de los límites de sus atribuciones, la Agencia resolverá la consulta conforme a las normas generales en materia de contratación estatal. Con este objetivo se analizarán los siguientes temas: i) concepto y sujetos obligados a la inscripción en el registro único de proponentes y ii) empresas industriales y comerciales del Estado como obligadas a inscribirse en el RUP.

Es importante destacar que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en los Conceptos C-025 del 16 de marzo de 2020, C-051 del 2 de marzo de 2020, C-165 del 1 de abril de 2020, C-233 del 16 de abril de 2020, C-407 de 12 de junio de 2020, C-398 de 30 de junio de 2020, C-470 del 14 de julio de 2020, C-511 del 18 de agosto de 2020, C-584 de 31 de agosto 2020, C-619 de 21 de septiembre 2020, C-710 del 9 de diciembre de 2020, C-717 del 10 de diciembre de 2020, C-729 del 11 de diciembre de 2020, C-103 del 24 de marzo del 2021, C-140 del 9 de abril del 2021, C-237 del 26 de mayo de 2021, C- 133 del 7 de abril de 2021 y C-318 del 29 de junio de 2021, se pronunció sobre la inscripción en el Registro Único de Proponentes y la acreditación de la experiencia en los procesos de contratación pública. Algunos de estos argumentos se reiteran a continuación:

2.1. El Registro Único de Proponentes –RUP–. Concepto y sujetos obligados

El Registro Único de Proponentes como instrumento en el que consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas, con el fin de que puedan participar en los procedimientos de contratación realizados por las entidades estatales, tiene por objeto contemplar en un único documento lo relativo a la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes. El Consejo de Estado definió la naturaleza y finalidad del RUP de la siguiente forma:

El Registro de Proponentes es un registro de creación legal en el cual se inscriben las personas naturales o jurídicas que aspiran a celebrar con entidades estatales contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles. Tiene como finalidad suministrar la información necesaria de un contratista inscrito, en lo relacionado con su experiencia, capacidad jurídica, capacidad técnica, capacidad de organización y capacidad financiera. En los términos del artículo 22 de la Ley 80 de 1993, todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar dichos contratos con las entidades estatales, deberán inscribirse en el Registro de Proponentes de la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas según lo dispuesto en esta norma[1].

El artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007 dispone que el Registro Único de Proponentes es plena prueba de la información que contiene[2]. Por su parte, el artículo 5.1, al fijar los criterios que deben tener en cuenta las entidades estatales para garantizar la selección objetiva, dispone que las Cámaras de Comercio verificarán la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para la inscripción en el Registro. Esta información debe tenerse en cuenta por las entidades en los procedimientos de contratación en los que es exigible el RUP[3]. De esta forma, la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes deberán ser verificadas exclusivamente a través del Registro Único de Proponentes, pues de acuerdo con lo expuesto, este documento es plena prueba de la información financiera, de experiencia y de capacidad acreditada por la persona natural o jurídica[4].

No obstante lo anterior, el RUP no es exigible en algunos procedimientos de contratación, como en la contratación directa, la mínima cuantía, la prestación de servicios de salud, enajenación de bienes del Estado, la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria ofrecidos en bolsas de productos, los contratos de concesión y los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, que tengan por objeto el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, razón por la cual las entidades estatales deben verificar directamente el cumplimiento de los requisitos habilitantes[5]. Estas excepciones son taxativas y se rigen por una interpretación restrictiva. Así lo dispone el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015, al prescribir que la inscripción en el RUP es imperativa para los sujetos mencionados en el primer inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley. Adicionalmente, en el numeral 6.1. del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 establece que cuando sea necesario verificar requisitos o información que no reposa en RUP, la entidad podrá solicitar información adicional –por ejemplo, longitudes de obra, especificaciones técnicas, etc.– solo para complementar la información contenida en el RUP[6].

En la exposición de motivos de la Ley 1150 de 2007 se expresa la necesidad de establecer excepciones a la regla general de la exigencia del Registro Único de Proponentes a las personas naturales o jurídicas que deseen participar en los procedimientos de contratación de las entidades estatales. Dispone que la Cámara de Comercio fungirá como verificadora de la información habilitante, sin perjuicio de que las entidades estatales verifiquen la información contenida en el RUP en relación con los requisitos solicitados en el pliego de condiciones[7].

Cuando se trata de los procesos exceptuados de la obligación de inscripción en el RUP, como las entidades no pueden solicitarlo, para verificar las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes, deben recurrir a otros medios de prueba que garanticen la selección objetiva, siempre que sean adecuados y proporcionales, para promover la libre participación de los oferentes. Lo anterior fue ratificado por el Consejo de Estado cuando enumeró las excepciones en las cuales las entidades tienen la obligación de verificar los requisitos habilitantes de los proponentes[8].

Ahora bien, el inciso 1 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[9], que regula los sujetos que deben inscribirse en el RUP, señaló que deben hacerlo las personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que tengan domicilio o sucursal en el país. Estas personas tienen la obligación de registrarse en el RUP, en dos casos: a) pretendan celebrar contratos estatales y b) el procedimiento de contratación sea de aquellos en los cuales no se exceptúa el RUP, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[10].

En el mismo sentido, el Decreto 1082 de 2015[11] dispone quiénes deben inscribirse en el RUP, el momento de la renovación del registro, la información que puede actualizarse, y la posibilidad de solicitar la cancelación de la inscripción, en cualquier momento ante la Cámara de Comercio correspondiente[12]. En síntesis, se tiene que la obligación de inscribirse en el RUP es extensible a toda persona natural o jurídica, interesada en participar en un proceso de contratación estatal, cuando este no esté exceptuado de esta obligación, conforme con lo previsto en el inciso 2 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.

2.2. Las empresas industriales y comerciales del Estado como obligadas a inscribirse en el RUP

Aunque el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 221 del Decreto 19 de 2012, establece la regla general de que «Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal», así mismo incorpora, en el segundo inciso, algunas excepciones. Sin embargo, tales excepciones a la obligación de inscribirse en el RUP son taxativas y se rigen por una interpretación restrictiva. Así lo establece el artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015, al disponer que la inscripción en el RUP es imperativa para los sujetos mencionados en el primer inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, «[…] salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley».

En este sentido, como se explicará a continuación, las empresas industriales y comerciales del Estado que pretendan participar, en calidad de oferentes, en los procesos de selección abiertos por las entidades estatales que se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en principio, deben estar inscritas en el RUP, salvo que el contrato que vayan a celebrar, como contratistas, esté exceptuado por el segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. Verbigracia, si la empresa industrial y comercial del Estado quiere participar en un procedimiento de licitación pública convocado por una entidad estatal sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aquella debe estar inscrita en el RUP. En cambio, por ejemplo, si desea participar en un procedimiento de selección de mínima cuantía o celebrar un contrato interadministrativo de manera directa, no está obligada a estar inscrita en el RUP, porque el segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 dispone que «No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; […]; contratos de mínima cuantía; […]», entre otros eventos.

Por ello, la razón por la cual las empresas industriales y comerciales del Estado, que tengan el propósito de actuar como oferentes y eventuales contratistas de las entidades estatales que se rigen por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás disposiciones normativas complementarias, deben –salvo excepción legal– estar inscritas en el RUP, es que dichas empresas son personas jurídicas domiciliadas en Colombia. Esto por cuanto una empresa industrial y comercial del Estado es una entidad descentralizada por servicios y, en consecuencia, reúne los tres atributos principales de la descentralización: i) personería jurídica, ii) autonomía administrativa y financiera, y iii) patrimonio propio. En efecto, el artículo 85 de la Ley 489 de 1998 expresa que:

Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características:

a) Personería jurídica;

b) Autonomía administrativa y financiera;

c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución.

[…]

Por consiguiente, si no cabe duda de que las empresas industriales y comerciales del Estado son personas jurídicas domiciliadas en Colombia, están dentro del alcance de la regla general prevista en el primer inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, que como se indicó, exige la inscripción en el RUP a las personas jurídicas domiciliadas en el país. Tal inciso no distingue entre personas jurídicas de derecho público y de derecho privado. En consecuencia, no podría decirse que como las empresas industriales y comerciales del Estado son personas jurídicas de derecho público, no están obligadas a inscribirse en el RUP.

Ahora bien, el segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 consagra una excepción al deber de inscripción en el RUP, que menciona a las empresas industriales y comerciales del Estado, en los siguientes términos: «No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en […]; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado». Pero, tal excepción debe interpretarse en armonía con la causal de contratación de selección abreviada contenida en el artículo 2, numeral 2, literal g) de la misma Ley, que está redactada en los mismos términos, pues dice que se debe efectuar tal modalidad de selección para «Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales Estatales […]». Obsérvese que en este otro artículo se utiliza, textualmente, la misma oración. Esto significa que, cuando el legislador utilizó dicha frase, lo hizo concibiendo a las empresas industriales y comerciales del Estado como contratantes y no como contratistas, pues las causales de selección establecidas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 se dirigen a las entidades estatales contratantes, es decir, a los órganos del Estado señalados en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 que pretendan convocar un procedimiento de selección plural –licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, mínima cuantía– o de contratación directa.

De acuerdo con lo expuesto, si para el procedimiento contractual en el que una empresa industrial y comercial del Estado presenta su oferta, no concurre ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 6, inciso 2, de la Ley 1150 de 2007, entonces debe estar inscrita en el RUP como requisito para participar. Tal es la interpretación que ha adoptado la Subdirección de Gestión Contractual en respuesta en el Concepto No. 416140005007 del 30 de septiembre de 2016, reiterada mediante Concepto C – 133 del 7 de abril de 2021, en el que se concluyó que «[…] si la empresa industrial y comercial del Estado actuará en calidad de oferente en una licitación pública convocada por una entidad estatal que se rige por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, debe registrarse en el RUP, salvo que se configure alguna excepción de las señaladas en el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007».

De lo anterior se desprende que el apartado normativo objeto de consulta concretamente tiene por destinatarias las empresas industriales y comerciales del Estado en condición de contratantes. Por tanto, respecto de estas, en su labor de verificación de requisitos en la contratación que adelanten, no se requerirá el registro. No obstante, si actúan en calidad de proponentes, aplicará la exigencia general de contar con el RUP para participar en los procesos de selección adelantados por las entidades públicas sometidas a la Ley 80 de 1993, salvo que el contrato a celebrar se encuentre exceptuado conforme a las previsiones del mismo inciso segundo del artículo 6 ibídem. La razón que subyace a esta idea es que la empresa industrial y comercial del Estado debe sujetarse al régimen de la entidad contratante, es decir, de la entidad que se rige por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, dentro del cual se encuentra el deber general de inscribirse en el RUP si se aspira a contratar con el Estado.

3. Respuestas

«el contrato de intermediario de seguros por ser su actividad comercial que se denomina de corretaje al realizarse el concurso de méritos, se encuentra exceptuado la exigencias del Registro Único de Proponentes conforme a los señalado en el párrafo segundo del artículo sexto de la ley 1150 de 2007 el cual señala “… no se requerirá de este registro, ni de clasificación,…; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta… En los casos anteriormente señalados corresponde a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.” En consecuencia no es exigible, por ser una actividad comercial?».

Conforme a las normas generales en materia de contratación estatal, las empresas industriales y comerciales del Estado que pretendan participar, en calidad de oferentes, en los procesos de selección abiertos por las entidades estatales que se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en principio, deben estar inscritas en el RUP, salvo que el contrato que vayan a celebrar, como contratistas, esté exceptuado por el segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. Verbigracia, si la empresa industrial y comercial del Estado quiere participar en un procedimiento de licitación pública convocado por una entidad estatal sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aquella debe estar inscrita en el RUP. En cambio, por ejemplo, si desea participar en un procedimiento de selección de mínima cuantía o celebrar un contrato interadministrativo de manera directa, no está obligada a estar inscrita en el RUP, porque el segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 dispone que «No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; […]; contratos de mínima cuantía; […]», entre otros eventos.

Por ello, la razón por la cual las empresas industriales y comerciales del Estado, que tengan el propósito de actuar como oferentes y eventuales contratistas de las entidades estatales que se rigen por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás disposiciones normativas complementarias, deben –salvo excepción legal– estar inscritas en el RUP, es que dichas empresas son personas jurídicas domiciliadas en Colombia. Por consiguiente, si no cabe duda de que las empresas industriales y comerciales del Estado son personas jurídicas domiciliadas en Colombia, están dentro del alcance de la regla general prevista en el primer inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, que como se indicó, exige la inscripción en el RUP a las personas jurídicas domiciliadas en el país. Tal inciso no distingue entre personas jurídicas de derecho público y de derecho privado. En consecuencia, no podría decirse que como las empresas industriales y comerciales del Estado son personas jurídicas de derecho público, no están obligadas a inscribirse en el RUP.

Ahora bien, el segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 consagra una excepción al deber de inscripción en el RUP, que menciona a las empresas industriales y comerciales del Estado, en los siguientes términos: «No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en […]; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado». Pero, tal excepción debe interpretarse en armonía con la causal de contratación de selección abreviada contenida en el artículo 2, numeral 2, literal g) de la misma Ley, que está redactada en los mismos términos, pues dice que se debe efectuar tal modalidad de selección para «Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales Estatales […]». Obsérvese que en este otro artículo se utiliza, textualmente, la misma oración. Esto significa que, cuando el legislador utilizó dicha frase, lo hizo concibiendo a las empresas industriales y comerciales del Estado como contratantes y no como contratistas, pues las causales de selección establecidas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 se dirigen a las entidades estatales contratantes, es decir, a los órganos del Estado señalados en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 que pretendan convocar un procedimiento de selección plural –licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, mínima cuantía– o de contratación directa.

De lo anterior se desprende que el apartado normativo objeto de consulta concretamente tiene por destinatarias las empresas industriales y comerciales del Estado en condición de contratantes. Por tanto, respecto de estas, en su labor de verificación de requisitos en la contratación que adelanten, no se requerirá el registro. No obstante, si actúan en calidad de proponentes, aplicará la exigencia general de contar con el RUP para participar en los procesos de selección adelantados por las entidades públicas sometidas a la Ley 80 de 1993, salvo que el contrato a celebrar se encuentre exceptuado conforme a las previsiones del mismo inciso segundo del artículo 6 ibídem. La razón que subyace a esta idea es que la empresa industrial y comercial del Estado debe sujetarse al régimen de la entidad contratante, es decir, de la entidad que se rige por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, dentro del cual se encuentra el deber general de inscribirse en el RUP si se aspira a contratar con el Estado.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

Alfredo Benavides Zarate

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan David Montoya Penagos

Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Jorge Augusto Tirado Navarro

Subdirector de Gestión Contractual AMCP – CCE

  1. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 6 de junio de 2013. Exp. 25151. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

  2. Ley 1150 de 2007: «Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes.

    […]

    »6.1. […]

    »El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro.

    »No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa.

    […]».

  3. Ley 1150 de 2007: «Artículo 5. De la selección objetiva.

    […]

    »1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.

    […]».

  4. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 12 de febrero de 2014. Exp. 31.753. C.P. Mauricio Fajardo Gómez: «El certificado del Registro Único de Proponentes se erigió como “plena prueba” de las circunstancias sometidas al mismo, además de que se estableció que en el procedimiento de contratación no se pueden solicitar de nuevo los mismos documentos verificados por las Cámaras de Comercio según se observa de la disposición contenida en el artículo 5º de la Ley 1150».

  5. Ley 1150 de 2007: «Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes.

    [...]

    »No se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.

    [...]».

  6. «6.1. [...] No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa».

  7. «Esta separación de las condiciones del proponente de las de la oferta busca evitar el direccionamiento de los procesos desde los propios pliegos de condiciones, dentro de la cual surge un elemento de vital importancia para la materialización de la estrategia, cual es la reforma al Registro Único de Proponentes, de manera que sea ese el único sitio en el que las condiciones mínimas de participación se acrediten, dándole valor agregado al esfuerzo ya realizado por el administrador del registro, que no se aprovecha en toda su extensión por una evidente miopía de la regulación vigente. De lograrse los cometidos de la reforma, las entidades públicas se verán por fin liberadas de tener que examinar el detalle de las interminables resmas de papel que acompañan hoy las ofertas, conteniendo las certificaciones de experiencia del proponente y de su equipo de trabajo, los estados financieros de los últimos años, toda clase de indicadores, etc. Sobra decir que esta sola medida reducirá considerablemente los precios finales de los bienes o servicios que se adquieran, en la medida en la cual el proponente no tendrá que cargar más con este costo asociado a la participación en cada proceso de selección, sino que deberá mantener actualizada la información pertinente en el respectivo registro.

    »[…] La redacción propuesta entrega a las Cámaras de Comercio la carga de la verificación de la información contenida en el registro, a efecto de que esta sea la fuente de las entidades para la verificación de la capacidad jurídica del proponente y de las condiciones referidas a su capacidad administrativa, operacional y financiera, con el objeto de que la valoración de las propuestas de las entidades se centre en los aspectos técnicos y económicos, que se refuerza con el contenido normativo propuesto para la selección objetiva (artículo 5º)».

  8. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consulta del 20 de mayo de 2010. Exp.1992. C. P. Enrique José Arboleda Perdomo.

  9. Ley 1150 de 2007: «Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

    [...]».

  10. «¨[...]No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes [...]».

  11. «Artículo 2.2.1.1.1.5.1. Inscripción, renovación, actualización y cancelación del RUP. Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contratación convocados por las Entidades Estatales, deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley».

  12. Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.1.1.5.1. Inscripción, renovación, actualización y cancelación del RUP. Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contratación convocados por las Entidades Estatales, deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley.

    »La persona inscrita en el RUP debe presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año. De lo contrario cesan los efectos del RUP. La persona inscrita en el RUP puede actualizar la información registrada relativa a su experiencia y capacidad jurídica en cualquier momento.

    »Los inscritos en el RUP pueden en cualquier momento solicitar a la cámara de comercio cancelar su inscripción».

Preguntas frecuentes

¿El RUP es requisito para participar en procesos de selección?
Sí. Como regla general, las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar contratos con entidades estatales deben inscribirse en el RUP para participar.
¿Qué alcance tiene el RUP en la contratación estatal?
El RUP contempla en un único documento información sobre capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional, y el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 establece que es plena prueba de esa información.
¿Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado están obligadas a inscribirse en el RUP?
En principio, sí deben estar inscritas cuando participen como oferentes, salvo que el contrato que vayan a celebrar esté exceptuado por el segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.
¿Cuándo aplica la excepción al RUP prevista para Empresas Industriales y Comerciales del Estado?
Aplica cuando los actos y contratos tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de estas empresas, y debe interpretarse en armonía con la causal de selección abreviada del artículo 2, numeral 2, literal g) de la Ley 1150 de 2007.
¿La excepción del artículo 6 aplica a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado como contratistas?
Según el concepto, no. La frase legal se entiende como dirigida a las empresas como contratantes y no como contratistas.