Conceptos CCE › PRUEBA DE LA EXPERIENCIA

PRUEBA DE LA EXPERIENCIA

Radicado: C-237 de 2021Fecha: 25 de mayo de 2021
Experiencia
Citado por 8 conceptosVigencia 58%Autoridad 0/100

El concepto C-237 de 2021 explica que los documentos tipo y pliegos tipo fueron adoptados para estandarizar los procesos de selección, inicialmente con enfoque en bienes de características técnicas uniformes y, posteriormente, con obligatoriedad para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación. También desarrolla cómo la experiencia opera como requisito habilitante (no otorga puntaje, salvo concurso de méritos) y se acredita con la información del Registro Único de Proponentes. Para proponentes plurales, el literal d) del numeral 3.5.3 fija que uno de los integrantes debe acreditar mínimo 50% de la experiencia, los demás al menos 5%, y excepcionalmente solo uno puede no aportar experiencia.

Expediente: C-237 de 2021 – Fecha: 26-05-2021 – Número Interno: C-237 de 2021 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: C-237 de 2021 – Radicado de salida: RS20210526004782 – Restrictor: Experiencia – Descriptor: PRUEBA DE LA EXPERIENCIA – Mes: Mayo – Año: 2021

Texto del concepto

PLIEGOS TIPO – Naturaleza

Los pliegos tipo aparecieron en nuestro ordenamiento jurídico en el 2007, cuando el legislador facultó al Gobierno Nacional para adoptarlos en la compra o suministro de bienes de características técnicas uniformes. La orientación inicial del proyecto que se convirtió en la Ley 1150 de 2007 era facultar al Gobierno Nacional para adoptar los pliegos tipo en todos los contratos estatales, pues en el proyecto el parágrafo 3º disponía que «El Gobierno Nacional tendrá la facultad de estandarizar los pliegos de condiciones o términos de referencia y los contratos de las entidades estatales».

La intención era agilizar y dar mayor transparencia a los procedimientos de selección, así como evitar el direccionamiento, razón por la cual –conforme a lo explicado en la exposición de motivos– «[…] se asigna al Gobierno Nacional la facultad de estandarizar los pliegos de condiciones y términos de referencia de los contratos, medida que redundará en la agilidad y claridad de los procedimientos».. Sin embargo, en el texto aprobado, los pliegos tipo se limitaron a la adquisición o suministro de bienes de características técnicas uniformes.

PLIEGO TIPO – Obligatoriedad

Dicha ley, publicada el 22 de julio de 2020, entró a regir a partir de su publicación y permite que esta Agencia implemente documentos tipo para diferentes objetos contractuales, conforme indiquen los cronogramas que se definan en coordinación con las diferentes entidades técnicas y especializadas para implementar de manera gradual los documentos tipo, con el fin de incorporarlos al sistema de compra pública. Quedando hoy en día vigente la obligatoriedad de que todas las entidades que se encuentren sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública deban cumplir con los documentos tipos desarrollados por esta Agencia, con la finalidad de estandarizar los procesos de contratación que cada Entidad lleva a cabo.   

EXPERIENCIA – Requisito habilitante

La Ley 1150 de 2007, en el artículo 5, establece que la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación por parte de las entidades como requisitos habilitantes para participar en los procesos de selección y no otorgarán puntaje; con excepción de la selección de consultores mediante un concurso de méritos, donde es posible otorgar puntaje al criterio de experiencia.

PRUEBA DE LA EXPERIENCIA – Requisito habilitante

Por su parte, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 señala que todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren celebrar contratos con las entidades deberán estar inscritas en el Registro Único de Proponentes. En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación. Frente al requisito habilitante de experiencia, en el «Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los procesos de contratación» se define la experiencia como «el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato».

DOCUMENTOS TIPO – Experiencia – Proponentes plurales – Porcentaje mínimos – litara d), numeral 3.5.3

Como se observa la regulación de este aspecto en el documento fue bastante precisa. En este sentido, del aparte transcrito se infiere lo siguiente: i) uno de los integrantes debe acreditar mínimo el cincuenta por ciento (50%) de la experiencia exigida en el proceso, ii) los demás integrantes deben acreditar al menos el cinco por ciento (5%) de la experiencia y, iii) sin perjuicio de la exigencia anterior, solo uno de los integrantes, si así lo considera pertinente, podrá no aportar ninguna experiencia. Esto quiere decir que, a partir de la adopción de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 3, en principio se exige que todos los integrantes acrediten experiencia, y solo de manera excepcional se permite que uno de ellos no aporte ninguna.

Bogotá, D.C

Señor

xxxxxx

Sincelejo, Sucre.

Concepto C – 237 de 2021

Temas:

PLIEGOS TIPO – Naturaleza / PLIEGO TIPO – Obligatoriedad/

EXPERIENCIA – Requisito habilitante / PRUEBA DE LA EXPERIENCIA – Requisito habilitante / DOCUMENTOS TIPO – Experiencia – Proponentes plurales – Porcentaje mínimos – literal d), numeral 3.5.3

Radicación:

Respuesta a consulta P20210414003032

Estimado señor xxxxx:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 11, numeral 8º, y 3º, numeral 5º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 14 de abril de 2021.

  1. Problema planteado

Usted realiza la siguiente pregunta:

«Según los documentos tipos versión 3 de infraestructura vial en las condiciones de validez de experiencia en su inciso d establece lo siguiente: D. Tratándose de proponentes plurales se tendrá en cuenta lo siguiente: i) uno de los integrantes debe aportar como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de la experiencia exigida; ii) los demás integrantes deben acreditar al menos el cinco por ciento (5%) de la experiencia requerida; y iii) sin perjuicio de lo anterior, solo uno de los integrantes, si así lo considera pertinente, podrá no acreditar experiencia. En este último caso, el porcentaje de participación del integrante que no aporta experiencia en la estructura plural no podrá superar el cinco por ciento (5%).

La pregunta seria. ¿Un consorcio entre 2 personas (naturales o jurídicas), ambos deben aportar experiencia? O uno solo puede aportarla, pero con la condición de que el que no aporta solo lleve el 5% de participación?». 

  1. Consideraciones

Para responder sus interrogantes se estudiarán los siguientes temas: i) la naturaleza jurídica de los documentos tipo y ii) la experiencia como requisito habilitante.

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado en diferentes conceptos sobre la forma de establecer y acreditar la experiencia exigible en procesos de contratación adelantados con documentos tipo, en los conceptos C-056 del 8 de enero de 2020, C-069 del 24 de enero de 2020, C-097 del 5 de febrero de 2020, C-198 del 17 de abril de 2020, C 325 del 26 de mayo de 2020, C-444 del 13 de julio de 2020, C-466 del 24 de julio de 2020, C-485 del 29 de julio de 2020, C-501 del 29 de julio de 2020, C-478 del 30 de julio de 2020, C-450 de 3 de agosto de 2020, C-497 del 6 de agosto de 2020, C-528 del 18 de agosto de 2020, C-531 del 21 de agosto de 2020, C-546 del 26 de agosto de 2020, C-597 del 14 de septiembre de 2020, C-618 del 17 de septiembre de 2020, C-630 del 21 de octubre de 2020, C-633 del 2 de octubre de 2020, C-643 del 26 de octubre de 2020, C-635 del 29 de octubre de 2020, C-716 del 30 de octubre de 2020, C-653 del 9 de noviembre de 2020, C-665 del 11 de noviembre de 2020, C-698 del 19 de noviembre de 2020 y C-697 del 2 de diciembre de 2020. En lo pertinente, las tesis expuestas en estos conceptos se reiteran a continuación:

2.1. Naturaleza jurídica de los documentos tipo o pliegos tipo  

Los pliegos tipo aparecieron en nuestro ordenamiento jurídico en el 2007, cuando el legislador facultó al Gobierno Nacional para adoptarlos en la compra o suministro de bienes de características técnicas uniformes[1]. La orientación inicial del proyecto que se convirtió en la Ley 1150 de 2007 era facultar al Gobierno Nacional para adoptar los pliegos tipo en todos los contratos estatales, pues en el proyecto el parágrafo 3º disponía que «El Gobierno Nacional tendrá la facultad de estandarizar los pliegos de condiciones o términos de referencia y los contratos de las entidades estatales»[2].

La intención era agilizar y dar mayor transparencia a los procedimientos de selección, así como evitar el direccionamiento, razón por la cual –conforme a lo explicado en la exposición de motivos– «[…] se asigna al Gobierno Nacional la facultad de estandarizar los pliegos de condiciones y términos de referencia de los contratos, medida que redundará en la agilidad y claridad de los procedimientos»[3].. Sin embargo, en el texto aprobado, los pliegos tipo se limitaron a la adquisición o suministro de bienes de características técnicas uniformes[4].

Posteriormente, el artículo 2, parágrafo 7º, de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, establece la obligatoriedad de la adopción de documentos tipo para algunos contratos, en los siguientes términos:

Parágrafo 7°. El Gobierno nacional adoptará documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas, interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras, los cuales deberán ser utilizados por todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública en los procesos de selección que adelanten. Dentro de los documentos tipo el Gobierno adoptará de manera general y con alcance obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las condiciones habilitantes, así como los factores técnicos y económicos de escogencia […] teniendo en cuenta la naturaleza y cuantía de los contratos […]. (Énfasis fuera de texto)

Sin embargo, el 22 de julio de 2020, el Gobierno Nacional sancionó la Ley 2022 que rige a partir de su publicación y cuyo artículo 1 modifica el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 en relación con los siguientes aspectos: i) el sujeto encargado de la adopción de los documentos tipo, ya que antes se señalaba al Gobierno Nacional y ahora la entidad encargada directamente por la Ley es la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente o quien haga sus veces; ii) la inclusión de buenas prácticas contractuales y los principios de la contratación pública para establecer los requisitos habilitantes, factores técnicos, económicos y otros factores de escogencia en los documentos tipo; iii) la implementación de procesos de capacitación en los municipios para la utilización de los documentos tipo buscando el desarrollo de la economía local; y iv) las responsabilidades para Colombia Compra Eficiente en la definición del desarrollo e implementación de los documentos tipo mediante cronogramas, coordinación con otras entidades especializadas, recepción de comentarios de los interesados y revisión de los documentos tipo expedidos[5].

Dicha ley, publicada el 22 de julio de 2020, entró a regir a partir de su publicación y permite que esta Agencia implemente documentos tipo para diferentes objetos contractuales, conforme indiquen los cronogramas que se definan en coordinación con las diferentes entidades técnicas y especializadas para implementar de manera gradual los documentos tipo, con el fin de incorporarlos al sistema de compra pública. Dicha Ley también establece la obligatoriedad de que todas las entidades que se encuentren sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública deban cumplir con los documentos tipos desarrollados por esta Agencia, con la finalidad de estandarizar los procesos de contratación que realiza cada entidad.

Tal como lo referencia en su consulta, dentro de los parámetros y reglas contenidos en la versión 3 de los documentos tipo para el sector de infraestructura de transporte, expedidos por la Agencia, se encuentran previsiones relativas a las condiciones de validez de la experiencia que se pretende hacer valer en el procedimiento de selección. Dentro de ellas, a su vez, existen reglas en relación con requisitos particulares de experiencia en caso de proponentes plurales, las cuales se analizan a continuación.

2.2. Experiencia como requisito habilitante en los procesos de contratación estatal 

La Ley 1150 de 2007, en el artículo 5, establece que la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación por parte de las entidades como requisitos habilitantes para participar en los procesos de selección y no otorgarán puntaje; con excepción de la selección de consultores mediante un concurso de méritos, donde es posible otorgar puntaje al criterio de experiencia.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 señala que todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren celebrar contratos con las entidades deberán estar inscritas en el Registro Único de Proponentes. En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación. En relación con el requisito habilitante de experiencia, en el «Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los procesos de contratación» se define la experiencia como «el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato».

El Decreto 1082 de 2015, en el artículo 2.2.1.1.1.5.2, numeral 2.1, establece que si una persona natural se inscribe en el RUP aportará los certificados de experiencia en provisión de bienes, obras y servicios, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras y servicios, y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado[6].

El numeral 2.5[7] del mismo artículo señala que la persona jurídica se registrará aportando los certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las entidades estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado.

Por ello, el interesado debe indicar en cada certificado, o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios, en el tercer nivel. Si la constitución del interesado es menor a 3 años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes.

La parte final del numeral 2.5 del artículo citado incluye una medida diferenciada para las personas jurídicas cuya constitución sea menor a 3 años al momento del registro. Esta prerrogativa, que puede ser entendida como de fomento a la participación de pequeños oferentes en la contratación estatal, permite que las sociedades relativamente nuevas ─con menos de 3 años de constitución─ puedan acreditar como experiencia en el RUP la de sus accionistas, socios o constituyentes.

A pesar de que la experiencia es inherente a la persona que la ha obtenido, razón por la cual es intransferible en virtud de su carácter personalísimo, por disposición legal o reglamentaria, en casos excepcionales, como el descrito por el artículo mencionado, se aplica de otra forma.

La finalidad de esta norma es permitir que las sociedades que no cuentan con la experiencia suficiente para contratar con el Estado puedan apoyarse en la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes con el fin de incentivar la competencia en la contratación estatal. Así las cosas, el socio transfiere la experiencia adquirida directamente a la sociedad de la que es parte, para que esta, como persona jurídica independiente, pueda cumplir con los requisitos habilitantes o puntuables que establezcan las entidades estatales en sus procesos de contratación, y de esta forma promover el desarrollo de la empresa y la pluralidad de oferentes en la contratación pública.

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente puso a disposición de los interesados del sistema de compra pública el manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los procesos de contratación, donde se establecen las definiciones de cada requisito habilitante y se dan lineamientos orientadores sobre lo que las entidades pueden hacer para establecerlos. En relación con la experiencia, como requisito habilitante señalado en su consulta, el manual menciona que la experiencia se adquiere en razón a la participación, con anterioridad, en actividades que le permitieron conocer y adquirir, precisamente, experiencia en relación con la ejecución del objeto contractual que la entidad pretende satisfacer con su proceso de contratación.  

Lo anterior es determinante porque no es posible acreditar experiencia si en la práctica no se ha ejercido lo que se ofrece a las entidades contratantes. Precisamente de la experiencia se deriva el conocimiento del proponente y, para la contratación estatal, es importante pues garantiza que no habrá improvisación ni mayores costos por errores o dificultades originadas en realizar una actividad por primera vez. Adicionalmente, el Manual explica que la experiencia puede obtenerse directamente o por participar asociado con otra persona, como es el caso de los proponentes plurales, en cuyo evento la experiencia no deja de ser personal, sino que es proporcional a la participación como miembro de un consorcio o unión temporal, donde por tratarse de esquemas asociativos la experiencia es compartida.   

2.3. Acreditación de experiencia por parte de proponentes plurales. Numeral 3.5.3, literal D, del documento tipo de licitación de obra de infraestructura de transporte – Versión 3

Uno de los ajustes relevantes realizados a los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 3 es la forma como se acredita la experiencia por parte de los proponentes plurales. Es así, como en el numeral «3.5.3 Consideraciones para la validez de la experiencia requerida», literal D, establece la regla de que todos los integrantes del proponente plural deben acreditar experiencia para la ejecución del proyecto en determinados porcentajes, sin perjuicio de que solo uno de ellos podría no acreditarla, siempre y cuando su participación no supere el cinco por ciento (5%) en la estructura plural. En efecto, en ese numeral se estableció:

D. Tratándose de proponentes plurales se tendrá en cuenta lo siguiente: i) uno de los integrantes debe aportar como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de la experiencia exigida; ii) los demás integrantes deben acreditar al menos el cinco por ciento (5%) de la experiencia requerida; y iii) sin perjuicio de lo anterior, solo uno de los integrantes, si así lo considera pertinente, podrá no acreditar experiencia. En este último caso, el porcentaje de participación del integrante que no aporta experiencia en la estructura plural no podrá superar el cinco por ciento (5%).

Como se observa la regulación de este aspecto en el documento fue bastante precisa. En este sentido, del aparte transcrito se infiere lo siguiente: i) uno de los integrantes debe acreditar mínimo el cincuenta por ciento (50%) de la experiencia exigida en el proceso, ii) los demás integrantes deben acreditar al menos el cinco por ciento (5%) de la experiencia y, iii) sin perjuicio de la exigencia anterior, solo uno de los integrantes, si así lo considera pertinente, podrá no aportar ninguna experiencia. Esto quiere decir que, a partir de la adopción de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 3, en principio se exige que todos los integrantes acrediten experiencia, y solo de manera excepcional se permite que uno de ellos no aporte ninguna.

La regulación anterior suscita el siguiente interrogante: ¿por qué en principio todos los integrantes deben concurrir a acreditar la experiencia requerida y por qué excepcionalmente permitir que no aporten experiencia? Sin duda, este es un ajuste a los documentos dirigido a garantizar la idoneidad de los contratistas del Estado y particularmente de los integrantes de la estructura plural que ejecutan el proyecto. En este sentido, la Agencia tuvo en cuenta que no todas las personas naturales o jurídicas tienen experiencia, por ello, optó por permitir que excepcionalmente uno de los integrantes no tuviera que acreditarla, de manera que pueda adquirir dicha experiencia como integrante de un proponente plural, en todo caso, exigiendo que en este último supuesto dicho integrante solo pueda tener máximo el 5% de participación en la estructura plural.

En este sentido, la medida adoptada por la Agencia tiene dos propósitos: i) garantizar la idoneidad de todos los integrantes de los proponentes plurales para la ejecución del proyecto y ii) permitir que al menos uno de los integrantes que no tiene experiencia participe en el proceso de contratación, y de este modo, permitirle adquirir experiencia con el Estado al ser integrante del proponente plural.

Finalmente, cabe aclarar, para efectos de la consulta realizada por el peticionario, que la regla establecida en el documento tipo y estudiada en este último apartado aplica frente a cualquier proponente plural, esto es, con independencia de la cantidad de personas que lo integren. En este sentido, se puede concluir que en relación con el cálculo de la experiencia en los casos en que el proponente sea plural, es decir, conformado por mínimo dos personas –naturales o jurídicas– y para el caso en que uno de los integrantes del consorcio o unión temporal no cuente o aporte experiencia al proponente plural, éste solo podrá tener el 5% de participación en la unión temporal o el consorcio respectivo, como se establece en el subnumeral iii), del literal d), del numeral 3.5.3.

  1. Respuesta:  

«¿Un consorcio entre 2 personas (naturales o jurídicas), ambos deben aportar experiencia? O uno solo puede aportarla, pero con la condición de que el que no aporta solo lleve el 5% de participación? ». 

Según lo explicado, la versión 3 de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte establece que en el caso en que uno de los integrantes del proponente plural no acredite o aporte experiencia en el procedimiento de selección, solo podrá tener el 5% de participación en la conformación del proponente plural.

Lo anterior, en la medida en que la experiencia permite que la entidad estatal verifique la aptitud del proponente para participar en el procedimiento de contratación y, además, mediante ella se pretende garantizar que no habrá improvisación, ni mayores costos por errores o dificultades originadas en realizar una actividad por primera vez. Es por ello que se exige que, en principio, uno de los integrantes deba aportar como mínimo el 50% de la experiencia y, por su parte, que los integrantes restantes deban acreditar al menos el 5% de la experiencia.

Sin perjuicio de lo anterior, se permite que uno de los integrantes del proponente plural no aporte experiencia en el proceso contractual, evento en el cual, tal como se indica en su pregunta, su participación en el proponente plural no podrá superar el 5%.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

Camilo Perdomo Villamil

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Sebastián Ramírez Grisales

Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Jorge Augusto Tirado Navarro

Subdirector de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. El parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 facultó por primera vez al Gobierno Nacional para adoptar estándares generales en los pliegos de condiciones, razón por la cual dispuso lo siguiente: «El Gobierno Nacional tendrá la facultad de estandarizar las condiciones generales de los pliegos de condiciones y los contratos de las entidades estatales, cuando se trate de la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades».

  2. Diario Oficial. Gaceta del Congreso 458 de 2005.

  3. Ibídem.

  4. Diario Oficial. Gaceta del Congreso 416 de 2007, Informe de Conciliación Senado.

  5. El artículo 1 de la Ley 2022 de 2020 modifica el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, el cual adiciona el parágrafo 7 al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y dispone que: «La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente o quien haga sus veces, adoptará documentos tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

    »Dentro de estos documentos tipo, se establecerán los requisitos habilitantes, factores técnicos, económicos y otros factores de escogencia, así como aquellos requisitos que, previa justificación, representen buenas prácticas contractuales que procuren el adecuado desarrollo de los principios que rigen la contratación pública.

    »Con el ánimo de promover la descentralización, el empleo local, el desarrollo, los servicios e industria local, en la adopción de los documentos tipo, se tendrá en cuenta las características propias de las regiones, la cuantía, el fomento de la economía local y la naturaleza y especialidad de la contratación. Para tal efecto se deberá llevar a cabo un proceso de capacitación para los municipios.

    »La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente fijará un cronograma, y definirá en coordinación con las entidades técnicas o especializadas correspondientes el procedimiento para implementar gradualmente los documentos tipo, con el propósito de facilitar la incorporación de estos en el sistema de compra pública y deberá establecer el procedimiento para recibir y revisar comentarios de los interesados, así como un sistema para la revisión constante de los documentos tipo, que expida.

    »En todo caso, serán de uso obligatorio los documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras, que lleven a cabo todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en los términos fijados mediante la reglamentación correspondiente».

  6. «Artículo 2.2.1.1.1.5.2: Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:

    […]

    »2.1.   Bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel».

  7. «Artículo 2.2.1.1.1.5.2. Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:

    […]

    »2.5. Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasi­ficador de Bienes y Servicios en el tercer nivel. Si la constitución del interesado es menor a 3 años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes».

Preguntas frecuentes

¿Qué son los pliegos tipo y desde cuándo existen en Colombia?
Aparecieron en 2007, cuando la ley facultó al Gobierno Nacional para adoptarlos en la compra o suministro de bienes de características técnicas uniformes.
¿Son obligatorios los documentos tipo para las entidades estatales?
Sí. El concepto señala la obligatoriedad de que las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación cumplan los documentos tipos desarrollados por Colombia Compra Eficiente.
¿La experiencia es requisito habilitante o permite otorgar puntaje?
Conforme a la Ley 1150 de 2007, la experiencia se verifica como requisito habilitante y no otorga puntaje, con excepción de la selección de consultores mediante concurso de méritos.
¿Dónde debe constar la experiencia del proponente?
En el Registro Único de Proponentes (RUP), donde constan la experiencia y la clasificación, entre otra información.
¿Cómo se distribuye la experiencia exigida en proponentes plurales según documentos tipo (numeral 3.5.3 literal d)?
Se indica que (i) un integrante debe acreditar mínimo 50% de la experiencia exigida, (ii) los demás integrantes al menos 5%, y (iii) solo uno, de forma excepcional, puede no aportar ninguna experiencia.