El Concepto C-1239A de 2025 explica que las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a procesos de selección y contratar con el Estado, derivadas, entre otras, de sanciones o comportamientos reprochables, de parentesco/estado civil y de actividades u oficios pasados. Las incompatibilidades son prohibiciones para participar y celebrar contratos, porque el interesado ostenta una calidad que no puede coexistir con la de proponente o contratista. Además, señala que las inhabilidades e incompatibilidades deben tipificarse en la ley y su interpretación debe ser restrictiva, orientada por el principio pro libertate, para no afectar la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. En cuanto a la inhabilidad para contratar, con base en el artículo 5 de la Ley 1474 de 2011, se precisa el alcance frente a contratos de interventoría y contratos previos con la misma entidad.
RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto
Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil, o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en que el sujeto interesado ostenta una calidad que no puede coexistir con el carácter de proponente o contratista del Estado. Por su parte, las situaciones de conflicto de interés suelen expresarse en prohibiciones, similar a lo que ocurre con las inhabilidades e incompatibilidades. Estas se encuentran establecidas en el pliego de condiciones y en la minuta del contrato.
REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Interpretación restrictiva – principio pro libertate
Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades son restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales. En consecuencia, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, los enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Esta ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
[…] Como se aprecia, el principio pro libertate debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal.
INHABILIDAD PARA CONTRATAR – Contrato de Interventoría – Suscripción – Contratos previos – Alcance
De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1474 de 2011 “Quien haya celebrado un contrato estatal de obra pública, de concesión, suministro de medicamentos y de alimentos o su cónyuge, compañero o compañera permanente, pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil o sus socios en sociedades distintas de las anónimas abiertas, con las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, durante el plazo de ejecución y hasta la liquidación del mismo, no podrán celebrar contratos de interventoría con la misma entidad”. De acuerdo con lo anterior, no podrá celebrar contratos de interventoría la persona –natural o jurídica–, consorcio o unión temporal que durante la presentación de ofertas conserve una relación contractual sin liquidar -de las tipologías mencionadas- con la misma entidad.
Según el criterio de interpretación restrictiva aplicable a las disposiciones del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, no se advierte que se configure inhabilidad en el caso contrario, es decir, para quien ejecuta un contrato de interventoría y quiera celebrar un contrato de obra pública con la misma entidad. En este evento, no hay lugar a la aplicación de la prohibición prevista en el artículo 5 de la Ley 1474 de 2011, como quiera que no se configura el supuesto de hecho previsto en este artículo.
Texto del concepto
RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto
Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil, o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en que el sujeto interesado ostenta una calidad que no puede coexistir con el carácter de proponente o contratista del Estado. Por su parte, las situaciones de conflicto de interés suelen expresarse en prohibiciones, similar a lo que ocurre con las inhabilidades e incompatibilidades. Estas se encuentran establecidas en el pliego de condiciones y en la minuta del contrato.
REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Interpretación restrictiva – principio pro libertate
Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades son restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales. En consecuencia, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, los enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Esta ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
[…] Como se aprecia, el principio pro libertate debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal.
INHABILIDAD PARA CONTRATAR – Contrato de Interventoría – Suscripción – Contratos previos – Alcance
De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1474 de 2011 “Quien haya celebrado un contrato estatal de obra pública, de concesión, suministro de medicamentos y de alimentos o su cónyuge, compañero o compañera permanente, pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil o sus socios en sociedades distintas de las anónimas abiertas, con las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, durante el plazo de ejecución y hasta la liquidación del mismo, no podrán celebrar contratos de interventoría con la misma entidad”. De acuerdo con lo anterior, no podrá celebrar contratos de interventoría la persona –natural o jurídica–, consorcio o unión temporal que durante la presentación de ofertas conserve una relación contractual sin liquidar -de las tipologías mencionadas- con la misma entidad.
Según el criterio de interpretación restrictiva aplicable a las disposiciones del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, no se advierte que se configure inhabilidad en el caso contrario, es decir, para quien ejecuta un contrato de interventoría y quiera celebrar un contrato de obra pública con la misma entidad. En este evento, no hay lugar a la aplicación de la prohibición prevista en el artículo 5 de la Ley 1474 de 2011, como quiera que no se configura el supuesto de hecho previsto en este artículo.
Bogotá D.C., 15 de octubre de 2025
Señor
HUMBERTO RODRIGUEZ URREA
Bogotá D.C.
Concepto C- 1239A de 2025 | |
Temas: | RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto / REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Interpretación restrictiva –principio pro libertate / INHABILIDAD PARA CONTRATAR – Contrato de Interventoría – Suscripción – Contratos previos – Alcance |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_09_04_009611 acumulada con el radicado No. 1_2025_09_04_009612. |
Estimado señor Rodriguez;
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– responde a su solicitud radicada en esta entidad el 04 de septiembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“(…)
Segun la normatividad vigente y al regimen de inhabilidades a contratar con el estado, necesitamos saber si una misma empresa contratista del estado y con capacidad para ejecutar tanto contratos de construccion como de interventorias, esta empresa puede licitar en LA MISMA ENTIDAD sin generar un conflicto de intereses para la entidad participar en los diferentes procesos licitatorios que la entidad saca?
las entidades son autonomas de descalificar a un contratista por que este se presenta en procesos de interventoria y/o construccion?
En el caso de que la endidad no pueda legalmente descalificar a este contratista y si lo haga, en donde se debe colocar esta denuncia?
(…)”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las Entidades Estatales o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando unas consideraciones sobre las normas generales que rigen el Sistema de Compras y Contratación Pública relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problema jurídico planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Existe alguna inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses si un contratista participa en una licitación para la ejecución de una obra y, simultáneamente, en un concurso de méritos para la interventoría de una obra distinta, ambas convocadas por la misma entidad estatal?
- Respuesta:
De manera preliminar es pertinente indicar que el artículo 5 de la Ley 1474 de 2011, impide celebrar contratos de interventoría con una entidad cuando el proponente tiene vigente —o pendiente de liquidación— un contrato de obra, concesión o suministro de medicamentos o alimentos con esa misma entidad, por lo que, si no existe un contrato de esas tipologías en ejecución o sin liquidar, el proponente puede participar sin incurrir en ninguna inhabilidad. Ahora bien, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación estatal es de naturaleza taxativa y debe interpretarse de forma restrictiva. Así lo ha reiterado Colombia Compra Eficiente en diversos conceptos como C-524 del 06 de junio de 2025 y el C-669 del 01 de julio de 2025, en los que se advierte que las entidades no pueden ampliar ni crear causales de exclusión que no estén expresamente consagradas por la ley. En ese sentido, corresponderá a los equipos jurídicos de las entidades estatales, en el marco de su competencia y con fundamento en las disposiciones legales y doctrinales citadas, verificar en cada caso concreto si la participación de un proponente configura una situación de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses, motivando debidamente su decisión y garantizando los principios de transparencia, imparcialidad y libre concurrencia en los procesos de contratación. Así las cosas, las entidades estatales sí deben analizar cada caso concreto para asegurarse de que no se genere un conflicto de intereses real o material. Este podría presentarse, por ejemplo, si la empresa que ejecuta una obra pretendiera también intervenir como interventora o supervisora de esa misma obra o de un contrato directamente relacionado, lo que afectaría la independencia técnica exigida en este tipo de contratos. Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones. |
- Razones de la respuesta:
La capacidad es un requisito de validez de los contratos en el régimen de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública[1] y en el de las entidades exceptuadas de este[2]. Varias disposiciones y exigencias especiales integran la regulación de la capacidad, como es el caso del requisito de inscribirse en el Registro Único de Proponentes (RUP), establecido en el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Este último se refiere al conjunto de enunciados normativos que imponen restricciones para los sujetos que pretendan participar en los procedimientos de selección o celebrar contratos con las entidades estatales[3].
Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil, o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en que el sujeto interesado ostenta una calidad que no puede coexistir con el carácter de proponente o contratista del Estado. Por su parte, las situaciones de conflicto de interés suelen expresarse en prohibiciones, similar a lo que ocurre con las inhabilidades e incompatibilidades. Estas se encuentran establecidas en el pliego de condiciones y en la minuta del contrato.
La consagración de todas estas causales debe ser expresa y su interpretación restrictiva. En el caso de las inhabilidades e incompatibilidades, su aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal señale el constituyente o el legislador; en el caso de los conflictos de interés, la aplicación debe sujetarse a los presupuestos que señale la entidad contratante en los documentos referidos. De cualquier modo, no es posible que las entidades realicen una aplicación extensiva o analógica.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde a la tendencia de asegurar que la actividad de provisión de los bienes y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Es por ello que las inhabilidades e incompatibilidades se han convertido en herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un cariz sancionatorio o “neopunitivo”[4]. Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, como ya se explicó, es indiscutible que en los años más recientes los hechos de corrupción han generado, como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas.
Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades son restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales. En consecuencia, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva[5], pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, los enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Esta ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado que, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”[6]. Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”, lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido”[7]. En tal sentido, la Sección Tercera ha señalado que:
“[…] de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, la aplicación de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades, como en general de todas aquellas que comportan prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la analogía, a supuestos no contemplados por el ordenamiento”[8].
También ha dicho que:
“[…] la aplicación de estos preceptos exige una interpretación restrictiva, dado que según el principio hermenéutico pro libertate, entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); […]”[9].
Como se aprecia, el principio pro libertate debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal.
Entre las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado se encuentra la prevista en el artículo 5 de la Ley 1474 de 2011, que impide celebrar contratos de interventoría a quienes hayan celebrado con la misma entidad contratos de obra pública, de concesión, suministro de medicamentos y de alimentos. Esta prohibición se extiende al cónyuge, compañero o compañera permanente, pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil o sus socios en sociedades distintas de las anónimas abiertas[10].
De conformidad con lo anterior, no podrá celebrar contratos de interventoría la persona –natural o jurídica–, consorcio o unión temporal que durante la presentación de ofertas conserve una relación contractual sin liquidar con la misma entidad[11].
Al estudiar la constitucionalidad de esta norma, la Corte expresó, en la sentencia C-618 de 2012, que esta prohibición no impide ni limita la participación de los proponentes para celebrar contratos estatales, sino que es una restricción que busca garantizar y salvaguardar el interés público y preservar la transparencia de la contratación pública sin que se privilegien intereses particulares. Al respecto, señaló:
“Para la Corte no cabe duda que la relevancia de la restricción que la norma impugnada establece estriba en la necesidad de evitar la simultaneidad de contratos celebrados con la misma entidad y obedece a que el legislador consideró necesario imponerla para ciertos contratos que por su naturaleza y gran impacto, requieren de controles más estrictos, todo con el propósito de darle prevalencia al bien común propiciando que la actividad administrativa que subyace en la contratación estatal se desarrolle con imparcialidad y transparencia y sin la interferencia que podría derivarse de la participación de los particulares por su múltiple vinculación contractual en relación con un específico ente estatal a través de los instrumentos jurídicos que la norma escogió como referentes para establecer la prohibición.
[…]
De esta forma encuentra la Corte igualmente oportuno acoger algunas de las consideraciones esbozadas por el Departamento Nacional de Planeación en cuanto señala que la limitación en una contratación determinada, como lo es la del contrato de interventoría, con una entidad específica, no implica la vulneración de los derechos de los interesados en adelantar las labores propias de la actividad respectiva (supervisión, coordinación y control realizado por una persona natural o jurídica, a los diferentes aspectos y etapas en que se desarrolla un contrato estatal) pues no se les estaría impidiendo que, respecto de otras entidades, puedan vincularse y ejercer el trabajo, la profesión u oficio a cuya supuesta restricción se oponen. Perspectiva bajo la cual la Corte encuentra válido que el legislador haya pretendido prevenir que una persona sea el interventor de contratos que hayan sido suscritos por ella o por familiares a objeto de concretar un fin constitucionalmente legítimo, cual es el de garantizar que la contratación estatal se realice con apego a los principios de eficiencia, eficacia, imparcialidad, transparencia y objetividad”[12].
De esta manera, la prohibición señalada constituye un mecanismo legítimo para asegurar la transparencia y la integridad en la contratación pública, que tiene como objetivo principal prevenir la corrupción y garantizar la aplicación efectiva de principios fundamentales como la independencia y la imparcialidad.
En este orden de ideas, la incompatibilidad del artículo 5 de la Ley 1474 de 2011 se origina por el hecho de que el interesado en participar en un proceso que tiene por objeto celebrar un contrato de interventoría se encuentra ejecutando con la misma entidad contratos de obra, de concesión o de suministro de medicamentos y alimentos, o que habiéndose ejecutado no se han liquidado. Es decir, por haber suscrito uno estos contratos con anterioridad este contratista no puede suscribir contratos de interventoría con la misma entidad, sin que sea necesaria la existencia de relación entre la interventoría y los demás contratos previstos en esta norma.
Por otro lado, esta prohibición no puede extenderse a otros sujetos o contratos que no estén previstos en el artículo 5 de la Ley 1474 de 2011 toda vez que, como se mencionó, las inhabilidades e incompatibilidades son de aplicación restrictiva. No se extiende a los contratos de obra, de concesión, de suministro de medicamentos y de alimentos que ya se encuentren liquidados. Tampoco se advierte que se configure inhabilidad o incompatibilidad para quien ejecute un contrato de interventoría y pretenda celebrar un contrato de obra pública con la misma entidad. Es claro que el artículo 5 de la Ley 1474 de 2011 no contempló este último supuesto, pues se refirió a la prohibición de que quienes se encuentren ejecutando contratos de obra con una entidad suscriban contratos de interventoría con esta misma durante el plazo de ejecución y hasta la liquidación del primero.
En efecto, no puede realizarse una interpretación extensiva del supuesto de la norma para contemplar un caso opuesto. En este evento, no hay lugar a la aplicación de la prohibición prevista en el artículo 5 de la Ley 1474 de 2011, pues el contrato de interventoría no está incluido entre aquellos que generan la incompatibilidad, como es el caso de los de obra, concesión y el de suministro de medicamentos y alimentos, de modo que estarían excluidos de los efectos allí dispuestos[13]. Adicionalmente, la norma es clara en señalar que la persona y sus familiares más cercanos y socios, no pueden celebrar contrato de interventoría durante la ejecución y liquidación de esos tres contratos (concesión, obras públicas, y suministro de alimentos y medicamentos), con lo cual determinó un orden para la incompatibilidad que implica, primero, la suscripción de uno de esos contratos y, luego, la suscripción del de interventoría. De esta forma, la norma no prohíbe a quien se encuentre ejecutando un contrato de interventoría celebrar, luego, un contrato de obra con la misma entidad.
En ese sentido, corresponderá a los equipos jurídicos de las entidades estatales, en el marco de su competencia y con fundamento en las disposiciones legales y doctrinales citadas, verificar en cada caso concreto si la participación de un proponente configura una situación de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses, motivando debidamente su decisión y garantizando los principios de transparencia, imparcialidad y libre concurrencia en los procesos de contratación.
Ahora bien, las entidades estatales sí deben analizar cada caso concreto para asegurarse de que no se genere un conflicto de intereses real o material. Este podría presentarse, por ejemplo, si la empresa que ejecuta una obra pretendiera también intervenir como interventora o supervisora de esa misma obra o de un contrato directamente relacionado, lo que afectaría la independencia técnica exigida en este tipo de contratos.
Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido a la causal de inhabilidad del artículo 5 de la Ley 1474 de 2011 en los conceptos con radicado Nro. 2201913000008314 de 7 de noviembre de 2019, C-386 de 24 de julio de 2020, C-047 de 8 de marzo de 2021, C-515 de 07 de octubre de 2024, C-1030 de 31 de diciembre de 2024, C-132 del 24 de febrero de 2025, C-435 del 14 de mayo de 2025, entre otros. Sobre los conflictos de interés en la contratación estatal, esta Subdirección se ha referido en los Conceptos C-229 del 16 de abril de 2020, C-815 del 18 de febrero de 2021, C-449 del 31 de agosto de 2021, C-288 del 14 de julio de 2023, C-651 del 22 de octubre de 2024, C-680 del 15 de noviembre de 2024, C-693 del 19 de noviembre de 2024, C-839 del 13 de diciembre de 2024, C-400 del 7 de mayo de 2025, entre otros, C-524 del 06 de junio de 2025 y el C-669 del 01 de julio de 2025 entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Daniel Eduardo Rojas Poveda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucia Saavedra. Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contratual - ANCP – CCE |
El artículo 6 de la Ley 80 de 1993 expresa: “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993.
Para las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas, deberán contar con diez (10) años o más de haber sido incorporados por el Ministerio del Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualización de información en el mismo registro; y los consorcios y uniones temporales.
Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más.
PARÁGRAFO. Para efectos de la presente ley, la Corporación para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y Zonas Aledañas Nasa Ki'we podrá celebrar contratos para adelantar y ejecutar planes, programas y proyectos para la atención de las necesidades de los habitantes de las comunidades· étnicas de los municipios de Popayán, Almaguer, Bolívar, Buenos Aires, Cajibío, Caldono, Caloto, Corinto, El Tambo, Inzá, Jambaló, La Sierra, La Vega, Miranda, Páez, Patía, Piendamó, Puracé, Rosas, San Sebastián, Santander de Quilichao, Silvia, Sotará, Suárez, Toribío, Totoró del departamento del Cauca y los municipios de Neiva, Gigante, Íquira, La Argentina, La Plata, Nátaga, Paicol, Pitalito, San Agustín, Tesalia, Villavieja, Yaguará, Palermo y Rivera del departamento del Huila”. ↑
El artículo 1502 del Código Civil prevé la capacidad legal como requisito para obligarse contractualmente, en los siguientes términos: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:
1o.) que sea legalmente capaz.
[…]
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”. ↑
En tal sentido, José Luis Benavides comenta que “Aunque la mayoría de las reglas limitativas de la responsabilidad contractual se aplican a la administración, existen también algunas restricciones importantes a la capacidad de los contratistas: el régimen de inhabilidades e incompatibilidades (1) y la obligación de ciertos proponentes de inscribirse en el registro único (2)” (BENAVIDES, José Luis. El contrato estatal. Entre el Derecho público y el Derecho privado. 2ª ed. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2004. p. 278). ↑
BARRETO ROZO, Antonio Alejandro. Inhabilidades de la contratación estatal, efectos y neopunitivismo en el Estatuto Anticorrupción. En: ALVIAR GARCÍA, Helena (Coordinadora). Nuevas tendencias del Derecho administrativo. Bogotá: Universidad de los Andes; Temis, 2016. pp. 63-99. ↑
Ibíd., p. 69. ↑
Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. La Corte ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente: 2251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Exp. 24.057. Consejera Ponente: Olga Melida Valle De De La Hoz. ↑
Ley 1474 de 2011: “Artículo 5o. Quien haya celebrado un contrato estatal de obra pública, de concesión, suministro de medicamentos y de alimentos o su cónyuge, compañero o compañera permanente, pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil o sus socios en sociedades distintas de las anónimas abiertas, con las entidades a que se refiere el artículo 2o de la Ley 80 de 1993, durante el plazo de ejecución y hasta la liquidación del mismo, no podrán celebrar contratos de interventoría con la misma entidad”. ↑
DÁVILA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. 3ª ed., Legis: Bogotá, 2016. p. 187. ↑
Corte Constitucional, Sentencia C-618 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Mortello. ↑
Lo anterior fue resaltado por la Corte Constitucional en la sentencia C-618 de 2012 en los siguientes términos: “No puede perderse de vista que el contrato de interventoría no está incluido entre aquellos que generan la incompatibilidad que la norma impugnada consagra, cuales son precisamente el de obra, concesión y el de suministro de medicamentos y alimentos, siendo ello así, quienes se dediquen primordialmente a desarrollar actividades propias de la interventoría, bien sea como personas naturales o a través de sociedades constituidas con ese fin, claramente estarían excluidos de los efectos e implicaciones que de aquella se derivan, motivo por el cual, en principio, y obviamente con el lleno de los requisitos legales, podrían celebrar diversos contratos de interventoría con la misma entidad, lo que garantizaría a los particulares dedicados a la mencionada actividad la posibilidad de ensanchar sus perspectivas laborales, circunstancia que se constituye en una razón de peso para concluir en que no es clara la configuración de la inconstitucionalidad aducida con apoyo en la supuesta conculcación del derecho a escoger libremente profesión u oficio”. ↑