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RESGUARDOS Y AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS, RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

Radicado: C-394 de 2025Fecha: 7 de mayo de 2025Actor: Eyder Alexander Riascos
Convenio No. 169 de la OIT, Compromisos, Régimen de…
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El concepto C-394 de 2025 explica que, con la incorporación del Convenio 169 de la OIT mediante la Ley 21 de 1991, el Estado colombiano se comprometió a promover el desarrollo de los pueblos indígenas mediante acciones concretas para reconocer derechos, respetar su identidad, costumbres y tradiciones, y garantizar igualdad de condiciones. Esta obligación impacta la contratación pública, porque la satisfacción de derechos en casos concretos exige concertación entre comunidades indígenas y entidades estatales. Asimismo, desarrolla el régimen de contratación relacionado con resguardos y autoridades tradicionales indígenas conforme al Decreto 1953 de 2014: los resguardos pueden asociarse para administrar y ejecutar recursos de la asignación especial del SGP, como personas jurídicas de derecho público especial, y quienes administren dichos recursos se consideran entidades estatales de acuerdo con la Ley 80 de 1993, ejerciendo la capacidad a través de su representante legal; si no administran o no se asocian, la ejecución procede mediante contrato de administración con la entidad territorial. Finalmente, precisa que las inhabilidades e incompatibilidades deben interpretarse de manera restrictiva y conforme al principio pro libertate, como límites establecidos en Constitución o ley.

PUEBLOS INDÍGENAS – Convenio No. 169 de la OIT – Compromisos

Con la suscripción del Convenio No. 169 de 1989 “Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes” de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, incorporado al bloque de constitucionalidad  mediante la Ley 21 de 1991, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76ava reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989”, el Estado colombiano se comprometió a promover el desarrollo de los pueblos indígenas con acciones concretas dirigidas al reconocimiento de sus derechos y el respeto de su integridad, entre otros compromisos adquiridos. Al respecto, la Ley 21 de 1991, en el artículo 2, prescribe: Artículo 2. En virtud de lo anterior, el Estado colombiano se comprometió a implementar las acciones necesarias para garantizar que los pueblos indígenas fueran respetados en igualdad de condiciones, promover sus derechos, respetar su identidad, sus costumbres y tradiciones, de modo que se eliminen las diferencias existentes entre sus miembros y los demás grupos sociales. El cumplimiento de este compromiso ha requerido de la creación de un marco jurídico legal y reglamentario que permita desarrollar las acciones que se ameritan. Es esta la principal razón por la que en el ordenamiento jurídico colombiano existen múltiples disposiciones dirigidas a satisfacer en diferentes contextos derechos de los pueblos indígenas. La normativa que al efecto hoy día se encuentra vigente ha repercutido en el ámbito de la contratación pública en gran medida porque las actuaciones orientadas a la satisfacción de derechos en situaciones concretas requieren de la concertación entre las comunidades indígenas y las Entidades Estatales.

RESGUARDOS Y AUTORIDADES TRADICIONALES INDIGENAS – Régimen de contratación

Decreto 1953 de 2014: Los resguardos podrán asociarse para administrar y ejecutar los recursos de la asignación especial del SGP, siempre que acrediten los requisitos establecidos en el decreto, y son personas jurídicas de derecho público especial.

Los Territorios y Resguardos Indígenas que hayan sido autorizados para administrar recursos del SGP, conforme a lo dispuesto por ese decreto, se consideran entidades estatales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993. Dicha capacidad será ejercida a través de su representante legal, conforme a lo dispuesto en el decreto. En caso de que un resguardo indígena no administre la asignación especial del Sistema General de Participaciones, o no se haya asociado con otros para administrarlos, su ejecución se realizará mediante la celebración de un contrato de administración suscrito entre la entidad territorial respectiva y el representante legal del resguardo designado por las autoridades propias.

RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN – Resguardos indígenas – Decreto 1953 de 2014

[…] Conforme al Decreto 1953 de 2014, los resguardos podrán asociarse para administrar y ejecutar los recursos de la asignación especial del SGP, siempre que acrediten los requisitos establecidos en el decreto, y son personas jurídicas de derecho público especial. Los Territorios y Resguardos Indígenas que hayan sido autorizados para administrar recursos del SGP, conforme a lo dispuesto por ese decreto, se consideran entidades estatales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993. Dicha capacidad será ejercida a través de su representante legal, conforme a lo dispuesto en el decreto.

En caso de que un resguardo indígena no administre la asignación especial del Sistema General de Participaciones, o no se haya asociado con otros para administrarlos, su ejecución se realizará mediante la celebración de un contrato de administración suscrito entre la entidad territorial respectiva y el representante legal del resguardo designado por las autoridades propias.

 

Ahora, si bien la Ley 80 de 1993 dentro de su propio texto estableció que los territorios indígenas constituyen Entidades Estatales, lo cierto es que aún no hay desarrollos legislativos sobre la materia, lo que ha impedido que los mismos puedan implementarse y obrar como Entidades Estatales, al tenor del artículo 2 de la Ley 80 de 1993.

Por su parte, el Decreto 1953 de 2014, al implementar de manera transitoria los territorios indígenas, además dio el tratamiento de entidades de derecho público especial a estos, a los resguardos y a las asociaciones de estos, autorizadas para administrar recursos de asignación especial del SGP, asimilándolos a entidades estatales de conformidad con el artículo 2 de la Ley 80 de 1993.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Concepto

 

[…] las inhabilidades son circunstancias establecidas por la Constitución o en la ley que impiden que personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público o celebren contratos con el Estado, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, garantizando el interés general.

 

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Interpretación restrictiva ― Principio pro libertate

 

[..] las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio.

[…] el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. Por lo tanto, no es posible llevar a cabo la interpretación extensiva de estas, debiendo preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas, salvaguardando el interés general en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad.

Texto del concepto

PUEBLOS INDÍGENAS – Convenio No. 169 de la OIT – Compromisos

Con la suscripción del Convenio No. 169 de 1989 “Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes” de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, incorporado al bloque de constitucionalidad mediante la Ley 21 de 1991, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76ava reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989”, el Estado colombiano se comprometió a promover el desarrollo de los pueblos indígenas con acciones concretas dirigidas al reconocimiento de sus derechos y el respeto de su integridad, entre otros compromisos adquiridos. Al respecto, la Ley 21 de 1991, en el artículo 2, prescribe: Artículo 2. En virtud de lo anterior, el Estado colombiano se comprometió a implementar las acciones necesarias para garantizar que los pueblos indígenas fueran respetados en igualdad de condiciones, promover sus derechos, respetar su identidad, sus costumbres y tradiciones, de modo que se eliminen las diferencias existentes entre sus miembros y los demás grupos sociales. El cumplimiento de este compromiso ha requerido de la creación de un marco jurídico legal y reglamentario que permita desarrollar las acciones que se ameritan. Es esta la principal razón por la que en el ordenamiento jurídico colombiano existen múltiples disposiciones dirigidas a satisfacer en diferentes contextos derechos de los pueblos indígenas. La normativa que al efecto hoy día se encuentra vigente ha repercutido en el ámbito de la contratación pública en gran medida porque las actuaciones orientadas a la satisfacción de derechos en situaciones concretas requieren de la concertación entre las comunidades indígenas y las Entidades Estatales.

RESGUARDOS Y AUTORIDADES TRADICIONALES INDIGENAS – Régimen de contratación

Decreto 1953 de 2014: Los resguardos podrán asociarse para administrar y ejecutar los recursos de la asignación especial del SGP, siempre que acrediten los requisitos establecidos en el decreto, y son personas jurídicas de derecho público especial.

Los Territorios y Resguardos Indígenas que hayan sido autorizados para administrar recursos del SGP, conforme a lo dispuesto por ese decreto, se consideran entidades estatales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993. Dicha capacidad será ejercida a través de su representante legal, conforme a lo dispuesto en el decreto. En caso de que un resguardo indígena no administre la asignación especial del Sistema General de Participaciones, o no se haya asociado con otros para administrarlos, su ejecución se realizará mediante la celebración de un contrato de administración suscrito entre la entidad territorial respectiva y el representante legal del resguardo designado por las autoridades propias.

RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN – Resguardos indígenas – Decreto 1953 de 2014

[...] Conforme al Decreto 1953 de 2014, los resguardos podrán asociarse para administrar y ejecutar los recursos de la asignación especial del SGP, siempre que acrediten los requisitos establecidos en el decreto, y son personas jurídicas de derecho público especial. Los Territorios y Resguardos Indígenas que hayan sido autorizados para administrar recursos del SGP, conforme a lo dispuesto por ese decreto, se consideran entidades estatales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993. Dicha capacidad será ejercida a través de su representante legal, conforme a lo dispuesto en el decreto.

En caso de que un resguardo indígena no administre la asignación especial del Sistema General de Participaciones, o no se haya asociado con otros para administrarlos, su ejecución se realizará mediante la celebración de un contrato de administración suscrito entre la entidad territorial respectiva y el representante legal del resguardo designado por las autoridades propias.

Ahora, si bien la Ley 80 de 1993 dentro de su propio texto estableció que los territorios indígenas constituyen Entidades Estatales, lo cierto es que aún no hay desarrollos legislativos sobre la materia, lo que ha impedido que los mismos puedan implementarse y obrar como Entidades Estatales, al tenor del artículo 2 de la Ley 80 de 1993.

Por su parte, el Decreto 1953 de 2014, al implementar de manera transitoria los territorios indígenas, además dio el tratamiento de entidades de derecho público especial a estos, a los resguardos y a las asociaciones de estos, autorizadas para administrar recursos de asignación especial del SGP, asimilándolos a entidades estatales de conformidad con el artículo 2 de la Ley 80 de 1993.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Concepto

[…] las inhabilidades son circunstancias establecidas por la Constitución o en la ley que impiden que personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público o celebren contratos con el Estado, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, garantizando el interés general.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Interpretación restrictiva ― Principio pro libertate

[..] las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio.

[…] el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. Por lo tanto, no es posible llevar a cabo la interpretación extensiva de estas, debiendo preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas, salvaguardando el interés general en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad.

Bogotá D.C., 08 de mayo del 2025

Señor:

Eyder Alexander Riascos

secretariadegobierno@iles-narino.gov.co

Iles, Nariño

Concepto C- 394 de 2025

Temas:

PUEBLOS INDÍGENAS – Convenio No. 169 de la OIT – Compromisos / RESGUARDOS Y AUTORIDADES TRADICIONALES INDIGENAS – Régimen de contratación / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN – Resguardos indígenas – Decreto 1953 de 2014 / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Interpretación restrictiva ― Principio pro libertate

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No.  P20250401003100

Estimado señor Riascos;

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 05 de marzo del 2025 trasladada por el Departamento de Función Pública, el 01 de abril del 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“[…] “1. ¿Cuál es el procedimiento y/o figura que debe emplear el Cabildo Indígena dentro de la trazabilidad normativa para efectos de delegación o autorización a una persona distinta al Gobernador de Cabildo para la suscripción de contratos o convenios interadministrativos?

2. ¿Adquiere la persona autorizada o delegada por el cabildo indígena la calidad de gestor contractual y cuál es el régimen aplicable en eventuales responsabilidades ulteriores?

3. ¿El ciudadano que funge como Gobernador indígena y simultáneamente ostenta la investidura de concejal pierde competencia o facultad decisoria en relación con todos los aspectos contractuales con cargo a los recursos públicos que adelante el cabildo?. […]”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Qué autoridad es la responsable de la administración de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones?; ii) ¿Cuál es el procedimiento para administrar y ejecutar recursos de la asignación especial del Sistema General de Participación directamente por los Resguardos Indígenas?; iii) ¿Cuál es el régimen contractual aplicable para la suscripción de contratos con recursos de la asignación especial del Sistema General de Participación?; y v) ¿Cuál es el Régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a la suscripción de contratos con formas de organización indígena?

  1. Respuesta:

En respuesta a los problemas antes planteados esta Subdirección manifiesta lo siguiente:

En primer lugar, respecto a los problemas jurídicos uno y dos, se hace necesario aclarar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la ley 715 del 2001, los recursos asignados a los resguardos indígenas serán en principio administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo indígena. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 28 del Decreto 1953 del 2014, habilita a los resguardos indígenas y a las asociaciones que estos conformen para asumir, administrar y ejecutar directamente los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones.

En ese orden de ideas, cuando los resguardos indígenas decidan asumir la administración y ejecucion de los recusos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones deberán presentar una solicitud al Departamento Nacional de Planeción, a traves de su autoridad propia para lo cual deberan los documentos previstos en el artículo 29 del Decreto 1953 del 2014 y seguir el procedimiento previsto en el artículo 30 de la mencionada norma.

En lo que respecta al tercer problema jurídico planteado debe indicarse que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 20 del Decreto 1953 de 2014, los Territorios y Resguardos Indígenas que hayan sido autorizados para administrar recursos del Sistema General de Participaciones, cuando lo requieran podrán celebrar contratos con asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas constituidas bajo los parámetros establecidos en el Decreto 1088 de 1993 modificado por el Decreto 252 del 2020. Igualmente, la norma señala de manera expresa que la modalidad de selección que se dispone para este tipo de negocios jurídicos es la contemplada en el literal c) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, esto es, bajo la tipología de contratos interadministrativos.

Expuesto lo anterior, y para suscripción de estos contratos, los Territorios y Resguardos Indígenas, a través de su representante legal, y en su calidad de Entidades Estatales, deberán regirse por lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Bajo este contexto, y en lo que a formalidades del contrato se refiere, es preciso señalar que los artículos 39 y siguientes de la ley 80 de 1993, establecen la forma, contenido y perfeccionamiento que deben tener estos acuerdos. Sumado a lo expuesto, el Decreto 1082 de 2015, en sus artículos 2.2.1.2.1.4.1. y 2.2.1.2.1.4.4, cuenta con otros elementos que deben tenerse en cuenta al momento de suscribir estos contratos, como lo es la necesidad de expedir el acto administrativo de justificación de la contratación.

Finalmente, y en relación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, resulta preciso señalar que si bien los pueblos indígenas cuentan con un reconocimiento de derechos específicos, lo cierto es, que existen límites a los principios de diversidad étnica y cultural y al de autonomía, lo señalado, encuentra sustento en el propio texto constitucional, el cual determina por un lado, que Colombia es un Estado unitario con autonomía de sus entidades territoriales y, de otro, que la autónoma política y jurídica de las comunidades indígenas, puede ejercerse conforme a sus usos y costumbres, siempre y cuando éstos no sean contrarios a la Constitución y a la ley. Dicho lo anterior, y en lo que respecta al régimen de inhabilidades e incompatibilidades debe precisarse que solo las restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador podrán afectar directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i) Con la suscripción del Convenio No. 169 de 1989, “Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes” de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, incorporado al bloque de constitucionalidad[1] mediante la Ley 21 de 1991, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76ava reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989”, el Estado colombiano se comprometió a promover el desarrollo de los pueblos indígenas con acciones concretas dirigidas al reconocimiento de sus derechos y el respeto de su integridad, entre otros compromisos adquiridos.

En virtud de lo anterior, el Estado colombiano se obligó a implementar las acciones necesarias para garantizar que los pueblos indígenas fueran respetados en igualdad de condiciones, promover sus derechos, respetar su identidad, sus costumbres y tradiciones, de modo que se eliminen las diferencias existentes entre sus miembros y los demás grupos sociales. Así, el cumplimiento de este compromiso ha requerido la creación de un marco jurídico legal y reglamentario que permita desarrollar las acciones pertinentes para alcanzar dicha finalidad.

Esta es la razón por la que, en el ordenamiento jurídico colombiano existen múltiples preceptos dirigidos a promover en diferentes contextos los derechos de los pueblos indígenas. Dentro de los ámbitos en los que han incidido estas disposiciones se encuentra el de la contratación pública, en la medida en que las actuaciones orientadas a la satisfacción de derechos de los Pueblos indígenas en situaciones concretas requieren de la concertación entre estos y las Entidades Estatales, lo que ha suscitado la necesidad de un tratamiento jurídico particular para tales acuerdos.

Esto ha generado que diversas disposiciones reconozcan la posibilidad de celebrar convenios y contratos que involucran como cocontratantes de las Entidades Estatales a diferentes instancias de representación de las comunidades indígenas. Para tales efectos, el legislador ha atribuido capacidad jurídica y contractual a diversas formas organizativas de los pueblos indígenas, estableciendo unos supuestos de hecho y requisitos con sujeción a los cuales procede la celebración de acuerdos de naturaleza contractual con dichos agentes.

En relación con las formas de organización indígena, el artículo 329 de la Constitución Política de 1991 dispuso que la conformación de las entidades territoriales indígenas se realizaría conforme a lo dispuesto en la Ley de Ordenamiento Territorial – LOT. No obstante, mientras esa ley era expedida por el Congreso de la República, la Constitución dispuso un mecanismo para poner en funcionamiento los territorios indígenas de manera transitoria. En efecto, el artículo 56 transitorio de la Constitución Política prescribe que “Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales”.

De este modo, basados en el artículo 56 de la Constitución Política, en junio de 1993 se expidió el Decreto 1088, “Por el cual se regula la creación de las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas”, que otorgó a los cabildos y/o autoridades indígenas la posibilidad de conformar asociaciones, atribuyéndoles estas últimas la naturaleza de entidades de derecho público, de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Con base en lo anterior, los cabildos y las autoridades tradicionales indígenas pueden asociarse en representación de sus territorios, y esas asociaciones tienen la naturaleza de ser entidades de derecho público de carácter especial, que gozan de personería jurídica y tienen capacidad para adquirir obligaciones.

Posteriormente, se expidió el Decreto 2164 de 1995, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional”, norma compilada por el Decreto 1071 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”, en el cual se define la naturaleza jurídica de los resguardos indígenas[2].

Ahora, de acuerdo con la Ley 80 de 1993, los territorios indígenas son considerados Entidades Estatales. Sin embargo, la existencia de aquellos se encuentra condicionada a la expedición de la Ley de Ordenamiento Territorial, por lo que la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP – para este tipo de entidades, a luz de las disposiciones hasta aquí referidas, presentaba dificultades. Esto en la medida que no existía una norma que definiera los territorios indígenas a los que hacía referencia el artículo 2 de esta Ley, lo que necesariamente remitía a otras normas a efectos de determinar qué se entendía por estos y cuáles tenían capacidad para adquirir obligaciones.

En este contexto, se expidió la Ley 1454 de 2011, “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones”, que reguló los asuntos relacionados con el ordenamiento territorial. Sin embargo, esta ley no reglamentó lo relativo a la conformación de las Entidades Territoriales Indígenas, como lo demuestra el parágrafo 2° del artículo 37, al disponer que el Gobierno debía presentar al Congreso un proyecto de ley que regulara la materia. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia C-489 de 2012, se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley 1454 de 2011, determinando que existía una omisión legislativa respecto de los territorios indígenas.

Luego, el Congreso de la República expidió luego la Ley 1551 de 2012, modificatoria de la Ley 134 de 1994, “Por medio de la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. Esta norma asignó competencias a los municipios e hizo algunas autorizaciones relacionadas con los cabildos, autoridades y organizaciones indígenas. Así, los municipios y los distritos, por expresa autorización del Legislador, pueden celebrar convenios solidarios con cabildos, autoridades y organizaciones indígenas para el desarrollo conjunto de programas y actividades establecidas por la Ley a los municipios y distritos acorde con sus planes de desarrollo.

Ulteriormente, se expidió el Decreto 1953 de 2014, “Por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los territorios indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de qué trata el artículo 329 de la Constitución Política”. Este Decreto fue expedido en virtud de la autorización conferida al Gobierno Nacional por el artículo 56 transitorio de la Constitución Política, y pone en funcionamiento de manera temporal los territorios indígenas, a la vez que regula la forma de administrar y ejecutar los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones.

Los aspectos más relevantes de esta norma son los relacionados con el funcionamiento de los territorios indígenas. Al respecto, dispone que los resguardos indígenas que se ubiquen en ciertos supuestos[3], al igual que las asociaciones que estos conformen para administrar recursos del Sistema General de Participación, podrán ser considerados como territorios indígenas, de manera transitoria, “[…] mientras el Congreso expide la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial que crea las entidades territoriales indígenas”.[4]

Adicionalmente, establece que para los fines y la ejecución de los recursos de que trata dicho decreto, los territorios y resguardos indígenas que hayan sido autorizados para administrar recursos del Sistema General de Participación serán considerados Entidades Estatales de acuerdo con lo indicado en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993. La norma además establece una última posibilidad para los resguardos indígenas que no hayan sido autorizados para administrar de manera directa los recursos del Sistema General de Participación, consistente en la celebración de contratos de administración con las entidades territoriales donde se encuentre ubicado el resguardo indígena y los representantes legales del resguardo designado por las autoridades propias. Al respecto, el artículo 34 del Decreto 1953 de 2014 señala:

“Artículo 34. Ejecución de recursos de asignación especial no administrados por resguardos indígenas. En caso que un resguardo indígena no administre la asignación especial del Sistema General de Participaciones, o no se haya asociado con otros para administrarlos, su ejecución se realizará mediante la celebración de un contrato de administración suscrito entre la entidad territorial respectiva y el representante legal del resguardo designado por las autoridades propias”.

Por otro lado, el artículo 20 del Decreto 1953 de 2014 dispone que los actos o contratos que celebren o expidan los territorios indígenas en virtud de dicho decreto se regirán por el Estatuto Orgánico del Presupuesto y el EGCAP, entre otras normas. También dispuso que los territorios indígenas pueden celebrar contratos con las asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales de que trata el Decreto 1088 de 1993, pero estos solo podrán celebrarse entre territorios indígenas, cabildos y/o autoridades tradicionales constituidos bajo lo dispuesto en el Decreto 1088 de 1993, no con otras entidades del Estado[5].

Conforme a lo anterior, el Decreto 1953 de 2014 permite que resguardos puedan asociarse para administrar y ejecutar los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participación, siempre que acrediten los requisitos establecidos en el decreto, y son personas jurídicas de derecho público especial. Los territorios y resguardos Indígenas que hayan sido autorizados para administrar recursos del Sistema General de participación, conforme a lo dispuesto por ese decreto, se consideran Entidades Estatales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993. Dicha capacidad será ejercida a través de su representante legal, conforme a lo dispuesto en el decreto. En caso de que un resguardo indígena no administre la asignación especial del Sistema General de Participaciones, o no se haya asociado con otros para administrarlos, su ejecución se realizará mediante la celebración de un contrato de administración suscrito entre la entidad territorial respectiva y el representante legal del resguardo designado por las autoridades propias.

Ahora bien, en relación con la capacidad jurídica debe tenerse en cuenta que, en materia de contratación estatal, esta es la facultad legal que tiene una persona para celebrar contratos con una Entidad Pública. Es decir, que pueda obligarse a cumplir con el objeto de contrato, siempre que no se encuentre incurso en inhabilidades o incompatibilidades que le impida celebrarlo. En este tipo de regulaciones, como ya se señaló la capacidad del resguardo indígena no que no administre la asignación especial del Sistema General de Participación se limita a un contrato de administración y, por tanto, no podrá participar en la ejecución de otro tipo de negocios jurídicos.  

Al respecto, es pertinente mencionar que en el documento “Orientaciones para la programación, administración y ejecución de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para los Resguardos Indígenas (AESGPRI)” expedido por el Departamento Nacional de Planeación - DNP, se explica que “una vez sea firmado el contrato de administración de los recursos de la AESGPRI, el alcalde, o gobernador según el caso, deberá proceder a la ejecución de cada uno de los proyectos incluidos en dicho contrato, con estricta aplicación de las normas que rigen la contratación estatal”[6]. De esta manera, en el evento en que los recursos no sean administrados por los resguardos indígenas, estos solo tendrán la facultad para celebrar el contrato de administración con la entidad territorial y no podrán celebrar otros negocios jurídicos.

Por otro lado, el artículo 20 del Decreto 1953 de 2014 dispone que los actos o contratos que celebren o expidan los territorios indígenas en virtud de dicho decreto se regirán por el Estatuto Orgánico del Presupuesto y el EGCAP, entre otras normas. También dispuso que los territorios indígenas pueden celebrar contratos con las asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales de que trata el Decreto 1088 de 1993, pero estos solo podrán celebrarse entre territorios indígenas, cabildos y/o autoridades tradicionales constituidos bajo lo dispuesto en el Decreto 1088 de 1993, no con otras Entidades del Estado[7].

De las normas anteriormente citadas, los resguardos podrán asociarse para administrar y ejecutar los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participación, siempre que acrediten los requisitos establecidos en el decreto. En ese sentido, los Territorios y Resguardos Indígenas que hayan sido autorizados para administrar recursos del Sistema General de Participación, conforme a lo dispuesto por ese decreto, se consideran Entidades Estatales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993 y su capacidad jurídica será ejercida a través de su representante legal, conforme a lo dispuesto en el decreto.

En todo caso, es importante considerar que estos decretos tienen el carácter de decretos autónomos, pues fueron expedidos conforme a las facultades normativas excepcionales atribuidas al Gobierno Nacional por el artículo 56 transitorio de Constitución Política, en lo que el Congreso de la República implementa los territorios indígenas, cuestión respecto de la que permanece la omisión legislativa –sin perjuicio de la expedición de la Ley 1454 de 2011, tal como lo precisó la Corte Constitucional en las sentencias C-489 de 2012 y C-617 de 2015.

En conclusión, y en lo que se refiere al objeto de la consulta, debe precisarse en primer lugar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 715 del 2001, los recursos asignados a los resguardos indígenas serán en principio administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo indígena. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 28 del Decreto 1953 del 2014, habilita a los Resguardos Indígenas y a las Asociaciones que estos conformen para asumir, administrar y ejecutar directamente los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones.

En ese orden de ideas, cuando los resguardos indígenas decidan asumir la administración y ejecucion de los recusos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones deberán presentar una solicitud al Departamento Nacional de Planeción, a traves de su autoridad propia para lo cual deberan los documentos previstos en el artículo 29 del Decreto 1953 del 2014 y seguir el procedimiento previsto en el artículo 30 de la mencionada norma.

En lo que respecta al régimen de contratación aplicable debe indicarse que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 20 del Decreto 1953 de 2014, los Territorios y Resguardos Indígenas que hayan sido autorizados para administrar recursos del Sistema General de Participaciones, cuando lo requieran podrán celebrar contratos con asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas constituidas bajo los parámetros establecidos en el Decreto 1088 de 1993 modificado por el Decreto 252 del 2020. Igualmente, la norma señala de manera expresa que la modalidad de selección que se dispone para este tipo de negocios jurídicos es la contemplada en el literal c) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, esto es, bajo la tipología de contratos interadministrativos.

Expuesto lo anterior, y para suscripción de estos contratos, los Territorios y Resguardos Indígenas, a través de su representante legal, y en su calidad de Entidades Estatales, deberán regirse por lo dispuesto en el EGCAP. Bajo este contexto, y en lo que a formalidades del contrato se refiere, es preciso señalar que los artículos 39 y siguientes de la Ley 80 de 1993, establecen la forma, contenido y perfeccionamiento que deben tener estos acuerdos. Sumado a lo expuesto, el Decreto 1082 de 2015, en sus artículos 2.2.1.2.1.4.1. y 2.2.1.2.1.4.4, cuenta con otros elementos que deben tenerse en cuenta al momento de suscribir estos contratos, como lo es la necesidad de expedir el acto administrativo de justificación de la contratación.

ii) En lo que respecta al régimen de inhabilidades para contratar con el Estado, debe precisar que son un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente consagradas por el ordenamiento jurídico. Sobre el particular, la Corte Constitucional explica que: “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las Entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”[8].

Así, la consagración de limitaciones que afectan la capacidad jurídica para contratar desarrolla los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, con especial énfasis el de moralidad. Así lo entiende el Consejo de Estado:

“De manera primordial en esta reflexión debe advertirse que la consagración legal de las incompatibilidades e inhabilidades en materia contractual, no es sino desarrollo del Principio de Moralidad que la Constitución Política consagra como uno de los rectores de la Función Administrativa, instituido en el artículo 209 de la Carta, toda vez que este Principio –en su carácter jurídico, ordenador y orientador del derecho– constituye la Finalidad, el Deber Ser, la Razón de Primer Orden en la cual se inspira, justifica y legitima la existencia de las normas que definen y regulan las inhabilidades e incompatibilidades.

Adicionalmente, toda vez que la Jurisprudencia Constitucional se ha referido a la protección del Interés General como causa que legitima la estructuración legal de las incompatibilidades e inhabilidades, se puede precisar que la regulación de sus causales para contratar con el Estado debe orientarse por el Principio de Moralidad que obviamente –como es propio de todos los Principios de la Función Administrativa– se despliega ordenado con base en la protección prevalente del interés general y, por ello, se entiende que la potestad de configuración legislativa en materia de incompatibilidades e inhabilidades para contratar con el Estado puede concretarse a través de una regla de carácter excluyente para determinados potenciales contratistas, la cual se impone entonces por razón de ese fin de interés general como regla legal prevalente, esto es que puede ser impuesta sobre el derecho individual a contratar con el Estado”[9].

Por lo expuesto, se puede afirmar que las inhabilidades son medios que garantizan la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado, imponiendo restricciones en la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, en el derecho a participar en procesos de selección y celebrar contratos con el Estado.

Además, la Corte Constitucional señala que, el legislador tiene la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidad para contratar, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP –, cuya expedición compete al Congreso de la República a la luz del artículo 150 de la Constitución Política, y que en esta materia rige el principio de legalidad.[10]

Ahora bien, conviene también distinguir las fuentes de las inhabilidades, las cuales han sido clasificadas en dos (2) grupos: i) inhabilidades-sanción y ii) inhabilidades-requisito. En el primer grupo se encuentran las inhabilidades que surgen como consecuencia de un proceso sancionatorio, en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional o de pérdida de investidura. En el segundo grupo están aquellas que no devienen de un proceso sancionatorio, sino de condiciones propias de la persona y garantizan la moralidad, la imparcialidad, la eficacia y la transparencia[11].

A manera de ejemplo, en materia contractual, los literales c), d) y j) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 establecen inhabilidades-sanción, porque la prohibición para contratar con el Estado en esos eventos es una consecuencia de una declaratoria de responsabilidad que surge luego de un proceso sancionatorio –administrativo, disciplinario o penal–; mientras que las inhabilidades de los literales f), g) y h) del numeral 1° de la norma citada establecen inhabilidades–requisito, pues no se configuran por la comisión previa de una falta o un delito que dio lugar a una declaratoria por parte de la Administración o el juez, sino de aspectos propios de la persona, derivados, por ejemplo, del parentesco o la afinidad o de la condición de servidor público.

En línea con lo señalado, las inhabilidades e incompatibilidades al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva[12], pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado que, al precisar el sentido de este tipo de normas, “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”[13]. Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil– que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido”[14].

Como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. Por lo tanto, no es posible llevar a cabo la interpretación extensiva de estas, debiendo preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas, salvaguardando el interés general en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad.

Finalmente, debe manifestarse que, si bien los pueblos indígenas cuentan con un reconocimiento de derechos específicos, lo cierto es, que existen límites a los principios de diversidad étnica y cultural y al de autonomía, lo señalado, encuentra sustento en el propio texto constitucional, el cual determina por una parte, que Colombia es un Estado unitario con autonomía de sus entidades territoriales y, de otro lado, que la autónoma política y jurídica de las comunidades indígenas, puede ejercerse conforme a sus usos y costumbres, siempre y cuando éstos no sean contrarios a la Constitución y a la ley[15]. Dicho lo anterior, y en lo que respecta al régimen de inhabilidades e incompatibilidades debe precisarse que solo las restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador podrán afectar directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Convenio No. 169 de 1989
  • Ley 21 de 1991
  • Constitución Política de 1991, artículo 329, artículo transitorio 56.
  • Decreto 2164 de 1995
  • Ley 160 de 1994
  • Ley 80 de 1993
  • Decreto 1071 de 2015
  • Ley 1454 de 2011
  • Ley 1551 de 2012
  • Decreto 1953 de 2014
  • Corte Constitucional. Sentencia C-489 del 27 de junio del 2012. MP. Adriana María Guillén Arango.
  • Corte Constitucional. Sentencia C-617 del 30 de septiembre del 2015. MP. Mauricio González Cuervo.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre el el marco jurídico de la contratación con pueblos indígenas en los conceptos Nro. C- 806 del 19 de diciembre de 2022, C- 899 de 30 de diciembre de 2022, C-928 de 26 de enero de 2023, C-961 del 30 de enero de 2023, C- 084 del 28 de abril de 2023, C-044 del 8 de mayo de 2023, C-182 del 29 de junio de 2023, C-319 del 2 de agosto de 2023, C-301 del 6 de octubre de 2023, C-459 del 22 de diciembre del 2023, C-011 del 01 de marzo del 2024, C-012 del 21 de marzo del 2024, C-062 del 07 de junio del 2024 y C-371 del 09 de agosto del 2024, C-256 del 30 de agosto del 2024 y C-596 del 16 de octubre del 2024. Igualmente, esta subdirección se ha se ha pronunciado sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación estatal, en los conceptos Nro. C-515 del 07 de octubre del 2024, C-601 del 25 de octubre del 2024, C-651 del 29 de octubre del 2024, C-624 del 30 de octubre del 2024, , C-673 del 21 de noviembre del 2024, C-680 del 15 de noviembre del 2024, C-693 del 19 de noviembre del 2024, C-795 del 13 de noviembre del 2024, C-916 del 16 de diciembre del 2024, C-939 del 26 de diciembre del 2024, C-1030 del 31 de diciembre del 2024, C-060 del 30 de enero del 2025 y C-107 del 06 de marzo del 2025.

Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/

Le informamos que ya se encuentran disponibles los borradores de las nuevas versiones de documentos tipo del sector infraestructura social (Subsectores: institucional, vivienda, salud, educación, cultura y deporte) en las modalidades de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía y mínima cuantía para comentarios. Dichos documentos estarán publicados hasta el próximo 16 de mayo de 2025.  Puede consultar la información en el siguiente enlace: Documentos Tipo – ANCP Colombia Compra Eficiente.

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Ana María Ortiz Ballesteros

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucia Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Constitución Política: “Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

    “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia [...]”.

  2. “Artículo 2.14.7.5.1. Naturaleza Jurídica. Los resguardos indígenas son propiedad colectiva de las comunidades indígenas en favor de las cuales se constituyen y conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

    Los resguardos son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de este y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio.

    Parágrafo. Los integrantes de la comunidad indígena del resguardo no podrán enajenar a cualquier título, arrendar por cuenta propia o hipotecar los terrenos que constituyen el resguardo. (Decreto número 2164 de 1995, artículo 21) (Cursiva fuera de texto).

    Artículo 2.14.7.5.2. Manejo y Administración. Las áreas que se constituyan con el carácter de resguardo indígena serán manejadas y administradas por lo respectivos cabildos o autoridades tradicionales de las comunidades, de acuerdo con sus usos y costumbres, la legislación especial referida a la materia y a las normas que sobre este particular se adopten por aquellas.

  3. Decreto 1953 de 2014: “Artículo 3°. Funcionamiento de los Territorios IndígenasLos Territorios Indígenas podrán ponerse en funcionamiento, de manera transitoria, de conformidad con las disposiciones del presente decreto, mientras el Congreso expide la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial que crea las entidades territoriales indígenas. Dichos territorios podrán entrar en funcionamiento en los siguientes casos: 

       “1. Cuando un resguardo constituido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o su antecesor el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), tenga sus linderos claramente identificados. 

       “2. Cuando un resguardo de origen colonial y republicano haya iniciado un proceso de clarificación que permita determinar sus linderos. 

       “3. Cuando respecto de un área poseída de manera exclusiva, tradicional, ininterrumpida y pacífica por los pueblos, comunidades, o parcialidades indígenas que tenga un gobierno propio, se haya solicitado titulación como resguardo por las respectivas autoridades. 

       “4. Cuando una o más categorías territoriales de las enunciadas en los numerales anteriores decidan agruparse para efectos de lo previsto en el presente decreto. 

       “Para efectos de lo establecido en el numeral 4 del presente artículo, cuando existan conflictos por linderos internos entre dos o más resguardos contiguos y estos se agrupen para poner en funcionamiento un Territorio Indígena, no será necesario que tales linderos internos estén claramente identificados. 

       “Tampoco se requerirá que estos estén claramente delimitados cuando se trate de resguardos constituidos por el Incora o el Incoder que solamente soliciten la administración y ejecución directa de los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones (SGP), toda vez que para efectos de la distribución de estos recursos la población beneficiaria será la certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). 

       “La puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas de que trata el presente decreto se refiere exclusivamente a la atribución de funciones y competencias político-administrativas. Lo anterior no implica un reconocimiento ni un desconocimiento de derechos de propiedad colectiva o individual sobre la tierra. 

       Parágrafo. Las categorías de territorio que se enuncian en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo podrán asociarse para la administración y ejecución directa de las funciones y asignaciones de participaciones sectoriales siempre que, una vez constituidas, acrediten los requisitos establecidos para cada sector en este decreto”. 

  4. Ibidem.

  5. Artículo 20. Ejecución de recursos. Los actos o contratos que expidan o celebren los Territorios Indígenas, según sea el caso, para la ejecución de los recursos a que hace referencia el presente decreto, se regirán por las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto, el Estatuto de Contratación Estatal, las normas contables que para este efecto defina la Contaduría General de la Nación y las demás disposiciones complementarias, y por las disposiciones vigentes para aquellos sectores en los cuales haya sido certificado.

    Parágrafo. Cuando los Territorios Indígenas requieran celebrar contratos con las asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas constituidos bajo lo dispuesto en el Decreto 1088 de 1993, la modalidad de selección se surtirá de acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007.

  6. Departamento Nacional de Planeación. “Orientaciones para la programación, administración y ejecución de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para los Resguardos Indígenas (AESGPRI)”. Disponible en: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Prensa/Publicaciones/4-Orientaciones%20Recursos%20SGP%20Ind%C3%ADgena.pdf

  7. Decreto 1953 de 2014: “Artículo 20. Ejecución de recursos. Los actos o contratos que expidan o celebren los Territorios Indígenas, según sea el caso, para la ejecución de los recursos a que hace referencia el presente decreto, se regirán por las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto, el Estatuto de Contratación Estatal, las normas contables que para este efecto defina la Contaduría General de la Nación y las demás disposiciones complementarias, y por las disposiciones vigentes para aquellos sectores en los cuales haya sido certificado.

    “Parágrafo. Cuando los Territorios Indígenas requieran celebrar contratos con las asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas constituidos bajo lo dispuesto en el Decreto 1088 de 1993, la modalidad de selección se surtirá de acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007”.

  8. Corte Constitucional. Sentencia C-1016 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio.

  9. Consejo De Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 13 de noviembre de 2013. Rad. 25.646. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

  10. Ibidem.

  11. Corte Constitucional. Sentencia C-780 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

  12. Ibidem. Página 69.

  13. Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. La Corte ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras.

  14. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente: 2.251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.

  15. Corte Constitucional. Sentencia SU-510 de 1998.Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Preguntas frecuentes

¿Qué compromiso adquiere el Estado colombiano con el Convenio 169 de la OIT?
Promover el desarrollo de los pueblos indígenas con acciones concretas para reconocer sus derechos, respetar su integridad, su identidad, costumbres y tradiciones, garantizando igualdad de condiciones e implementando las acciones necesarias.
¿Por qué el Convenio 169 y la Ley 21 de 1991 impactan la contratación pública?
Porque las actuaciones orientadas a satisfacer derechos en situaciones concretas requieren concertación entre las comunidades indígenas y las entidades estatales.
¿Cómo pueden actuar los resguardos indígenas frente a la asignación especial del SGP según el Decreto 1953 de 2014?
Pueden asociarse para administrar y ejecutar los recursos de la asignación especial del SGP, acreditando requisitos del decreto, y son personas jurídicas de derecho público especial.
¿Cuándo los territorios y resguardos indígenas se consideran entidades estatales para administrar SGP?
Cuando hayan sido autorizados para administrar recursos del SGP conforme al Decreto 1953 de 2014; esa autorización los hace considerar entidades estatales de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 80 de 1993.
¿Cómo se deben interpretar las inhabilidades e incompatibilidades en contratación estatal?
Deben tipificarse en la Constitución o la ley y su interpretación debe ser restrictiva, privilegiando el principio pro libertate para aplicar la regla que menos limite el derecho, salvaguardando la igualdad y el interés general.