El concepto explica que las entidades pueden realizar convocatorias limitadas que beneficien a MiPymes del ámbito municipal o departamental de ejecución del contrato, pero la decisión está sujeta a presupuestos mínimos del Decreto 1082 de 2015 (modificado por el Decreto 1860 de 2021): el valor del proceso debe ser inferior a US$125.000 y deben recibirse solicitudes de al menos dos (2) MiPymes colombianas, con plazo mínimo de un (1) día hábil antes del acto de apertura. Además, precisa que lo obligatorio es la limitación a MiPymes con domicilio en los departamentos o municipios donde se ejecuta el contrato, con justificación basada en estudios del sector. También aclara que la limitación territorial referida en la norma es facultativa para la entidad y que el deber de motivación aplica; en proponentes plurales, el pliego puede exigir que todos acrediten domicilio o definir reglas alternativas proporcionales, afectando la validez de la propuesta.
CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES NACIONALES – Requisitos – presupuestos mínimos.
Ahora bien, de la redacción del parágrafo 1 del artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, según el cual, “En los procesos de selección que se desarrollen con base en el primer inciso, las entidades podrán realizar las convocatorias limitadas que beneficien a las MiPymes del ámbito municipal o departamental correspondiente al de la ejecución del contrato” [Énfasis fuera del texto], se infiere que en tales términos, la norma citada solo contempla la posibilidad de limitar convocatorias a Mipymes con domicilio en esos dos tipos de entidades territoriales. En ese sentido, toda empresa constituida bajo las leyes colombianas o que tenga su domicilio principal en el territorio colombiano y, además, cumpla los criterios previstos por la Ley 590 de 2000 y el Decreto 957 de 2019, será considerada Mipyme nacional. Además, las normas de contratación permiten que las Mipyme nacionales puedan beneficiarse de la ejecución de un contrato dentro de la entidad territorial en la que tienen su “domicilio”.
[…]
No puede perderse de vista que la decisión de limitar “a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato”, aunque es facultativa de la entidad, está supeditada a que se verifiquen los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del precitado artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021. Es decir, deben cumplirse las dos condiciones: i) El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y ii) Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos; y iii) deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación.
CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES EN EL ÁMBITO TERRITORIAL – Limitación territorial – Facultad discrecional.
En tal sentido, lo que debe adoptarse obligatoriamente es la limitación a Mipymes colombianas siempre que se cumplan las condiciones del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, pero no la “limitación territorial” referida en el artículo 2.2.1.2.4.2.3 ibídem, pues esta es facultativa para la Entidad. Las únicas exigencias son que la convocatoria esté limitada a las Mipyme colombianas “domiciliadas en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato” y que la entidad justifique su decisión con base en los “estudios del sector”. No es procedente, entonces, que sean las MiPymes las que soliciten la “limitación territorial” a la que se refiere el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015.
El origen de las Mipyme que solicitan la “limitación territorial” no es relevante frente a dicha decisión por dos razones: primero, porque las Mipyme no están habilitadas para pedir la “limitación territorial”, lo están para pedir la “convocatoria limitada a MiPymes”, y, segundo, porque el único criterio para tener en cuenta, una vez se ha decidido justificadamente limitar territorialmente la convocatoria previamente limitada a Mipyme, es el lugar donde se va a ejecutar el contrato.
[…]
Por lo anterior, el ordenamiento impone una carga de motivación en el ejercicio de este tipo de facultades, pues –teniendo en cuenta la remisión del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 a las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa– el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. En cada caso concreto, las consecuencias del incumplimiento de este deber serán analizadas por el juez del contrato previo ejercicio del derecho de acción, bajo en el entendido que la falsa de motivación es uno de los vicios invalidantes de los actos administrativos –art. 137, inc. 2, de la Ley 1437 de 2011–.
LIMITADAS A MIPYMES NACIONALES – Mypimes – Unión temporal – requisito domicilio.
Es fundamental precisar que la limitación de un proceso de contratación a MiPymes de un determinado municipio o departamento es una potestad discrecional de la entidad contratante. No obstante, el ejercicio de esta facultad está supeditado a que primero se configure la obligación del artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, de limitar la convocatoria a MiPymes en general, lo cual ocurre cuando se cumplen los supuestos legales, principalmente, la solicitud de por lo menos dos (2) de ellas. Una vez la entidad, en ejercicio de su discrecionalidad, decide aplicar la limitación territorial, esta se materializa a través de las reglas definidas en el pliego de condiciones, convirtiéndose en un requisito habilitante de carácter objetivo e insubsanable para dicho proceso. Al hacerlo, la entidad debe establecer criterios claros, razonables y proporcionales al fin de la norma —que es el fomento efectivo de la economía local—, especialmente al regular la participación de proponentes plurales (consorcios y uniones temporales).
Para el caso de un proponente plural, que actúa como una unidad indivisible, este debe someterse a la regla de participación territorial que la entidad haya definido. Si dicho pliego exige que la totalidad de los miembros acrediten el domicilio en el municipio, el incumplimiento por parte de uno solo de sus integrantes inhabilita la totalidad de la propuesta. Esto se debe a que la unión temporal, en su conjunto, no cumpliría con la calidad esencial de capacidad exigida. Sin perjuicio de lo anterior, y en ejercicio de esa misma potestad discrecional, la entidad podría establecer en el pliego de condiciones una regla de participación diferente, siempre que resulte igualmente razonable. Por ejemplo, podría considerarse válido que el pliego exija que el proponente plural garantice una participación mayoritaria (superior al 50%) de miembros domiciliados en el municipio. Bajo este escenario, se cumpliría el propósito de fomentar la economía local de manera sustancial, permitiendo a su vez la concurrencia de oferentes que aporten experiencia o capacidad adicional. En tal caso, si la unión temporal acredita dicho porcentaje mínimo de participación local, se entendería cumplida la condición de territorialidad y su propuesta sería hábil para ser evaluada, aun cuando uno de sus integrantes no estuviera domiciliado en dicho territorio. En conclusión, la validez de la oferta de un proponente plural dependerá de la regla específica, razonable y proporcional definida por la entidad en el pliego de condiciones.
Texto del concepto
CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES NACIONALES – Requisitos – presupuestos mínimos.
Ahora bien, de la redacción del parágrafo 1 del artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, según el cual, “En los procesos de selección que se desarrollen con base en el primer inciso, las entidades podrán realizar las convocatorias limitadas que beneficien a las MiPymes del ámbito municipal o departamental correspondiente al de la ejecución del contrato” [Énfasis fuera del texto], se infiere que en tales términos, la norma citada solo contempla la posibilidad de limitar convocatorias a Mipymes con domicilio en esos dos tipos de entidades territoriales. En ese sentido, toda empresa constituida bajo las leyes colombianas o que tenga su domicilio principal en el territorio colombiano y, además, cumpla los criterios previstos por la Ley 590 de 2000 y el Decreto 957 de 2019, será considerada Mipyme nacional. Además, las normas de contratación permiten que las Mipyme nacionales puedan beneficiarse de la ejecución de un contrato dentro de la entidad territorial en la que tienen su “domicilio”.
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No puede perderse de vista que la decisión de limitar “a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato”, aunque es facultativa de la entidad, está supeditada a que se verifiquen los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del precitado artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021. Es decir, deben cumplirse las dos condiciones: i) El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y ii) Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos; y iii) deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación.
CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES EN EL ÁMBITO TERRITORIAL – Limitación territorial – Facultad discrecional.
En tal sentido, lo que debe adoptarse obligatoriamente es la limitación a Mipymes colombianas siempre que se cumplan las condiciones del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, pero no la “limitación territorial” referida en el artículo 2.2.1.2.4.2.3 ibídem, pues esta es facultativa para la Entidad. Las únicas exigencias son que la convocatoria esté limitada a las Mipyme colombianas “domiciliadas en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato” y que la entidad justifique su decisión con base en los “estudios del sector”. No es procedente, entonces, que sean las MiPymes las que soliciten la “limitación territorial” a la que se refiere el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015.
El origen de las Mipyme que solicitan la “limitación territorial” no es relevante frente a dicha decisión por dos razones: primero, porque las Mipyme no están habilitadas para pedir la “limitación territorial”, lo están para pedir la “convocatoria limitada a MiPymes”, y, segundo, porque el único criterio para tener en cuenta, una vez se ha decidido justificadamente limitar territorialmente la convocatoria previamente limitada a Mipyme, es el lugar donde se va a ejecutar el contrato.
[…]
Por lo anterior, el ordenamiento impone una carga de motivación en el ejercicio de este tipo de facultades, pues –teniendo en cuenta la remisión del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 a las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa– el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. En cada caso concreto, las consecuencias del incumplimiento de este deber serán analizadas por el juez del contrato previo ejercicio del derecho de acción, bajo en el entendido que la falsa de motivación es uno de los vicios invalidantes de los actos administrativos –art. 137, inc. 2, de la Ley 1437 de 2011–.
LIMITADAS A MIPYMES NACIONALES – Mypimes – Unión temporal – requisito domicilio.
Es fundamental precisar que la limitación de un proceso de contratación a MiPymes de un determinado municipio o departamento es una potestad discrecional de la entidad contratante. No obstante, el ejercicio de esta facultad está supeditado a que primero se configure la obligación del artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, de limitar la convocatoria a MiPymes en general, lo cual ocurre cuando se cumplen los supuestos legales, principalmente, la solicitud de por lo menos dos (2) de ellas. Una vez la entidad, en ejercicio de su discrecionalidad, decide aplicar la limitación territorial, esta se materializa a través de las reglas definidas en el pliego de condiciones, convirtiéndose en un requisito habilitante de carácter objetivo e insubsanable para dicho proceso. Al hacerlo, la entidad debe establecer criterios claros, razonables y proporcionales al fin de la norma —que es el fomento efectivo de la economía local—, especialmente al regular la participación de proponentes plurales (consorcios y uniones temporales).
Para el caso de un proponente plural, que actúa como una unidad indivisible, este debe someterse a la regla de participación territorial que la entidad haya definido. Si dicho pliego exige que la totalidad de los miembros acrediten el domicilio en el municipio, el incumplimiento por parte de uno solo de sus integrantes inhabilita la totalidad de la propuesta. Esto se debe a que la unión temporal, en su conjunto, no cumpliría con la calidad esencial de capacidad exigida. Sin perjuicio de lo anterior, y en ejercicio de esa misma potestad discrecional, la entidad podría establecer en el pliego de condiciones una regla de participación diferente, siempre que resulte igualmente razonable. Por ejemplo, podría considerarse válido que el pliego exija que el proponente plural garantice una participación mayoritaria (superior al 50%) de miembros domiciliados en el municipio. Bajo este escenario, se cumpliría el propósito de fomentar la economía local de manera sustancial, permitiendo a su vez la concurrencia de oferentes que aporten experiencia o capacidad adicional. En tal caso, si la unión temporal acredita dicho porcentaje mínimo de participación local, se entendería cumplida la condición de territorialidad y su propuesta sería hábil para ser evaluada, aun cuando uno de sus integrantes no estuviera domiciliado en dicho territorio. En conclusión, la validez de la oferta de un proponente plural dependerá de la regla específica, razonable y proporcional definida por la entidad en el pliego de condiciones.
Bogotá D.C., 03 Octubre 2025
Señora
Valentina Martínez Arbeláez
Arquitectura Urbana Ltda
arquitecturaurbanaltda277@gmail.com
Bogotá, D.C
Concepto C-1190 de 2025 | |
Temas: | CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES NACIONALES – Requisitos / CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES EN EL ÁMBITO TERRITORIAL – Limitación territorial – Facultad discrecional / CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES NACIONALES – Mypimes – Unión temporal – requisito domicilio. |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_08_25_008970 |
Estimada señora Martínez:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 25 de agosto de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“La inquietud surge en torno a la viabilidad de que tales asociaciones empresariales estén conformadas simultáneamente por empresas domiciliadas en Bogotá D.C. y por empresas de otras regiones o territorios distintos. Es decir, solicitamos precisar sí, bajo la limitación territorial a Mipymes de Bogotá D.C, en caso de presentarse proponentes en Consorcio o unión temporal que la conforman empresas de Bogotá D.C, pero además empresas de otras regiones y\o territorios ajenos a Bogotá D.C. ¿se habilitará dicho proponente dentro del proceso?”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Se considera cumplido el requisito de domicilio en una convocatoria territorial para MiPymes, si en una unión temporal o consorcio no todos sus miembros están domiciliados en dicho territorio?
- Respuesta:
Con el propósito de atender el planteamiento de la consulta, es fundamental precisar que la limitación de un proceso de contratación a MiPymes de un determinado municipio o departamento es una potestad discrecional de la entidad contratante. No obstante, el ejercicio de esta facultad está supeditado a que primero se configure la obligación del artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, de limitar la convocatoria a MiPymes en general, lo cual ocurre cuando se cumplen los supuestos legales, principalmente, la solicitud de por lo menos dos (2) de ellas. Una vez la entidad, en ejercicio de su discrecionalidad, decide aplicar la limitación territorial, esta se materializa a través de las reglas definidas en el pliego de condiciones, convirtiéndose en un requisito habilitante de carácter objetivo e insubsanable para dicho proceso. Al hacerlo, la entidad debe establecer criterios claros, razonables y proporcionales al fin de la norma —que es el fomento efectivo de la economía local—, especialmente al regular la participación de proponentes plurales (consorcios y uniones temporales). Para el caso de un proponente plural, que actúa como una unidad indivisible, este debe someterse a la regla de participación territorial que la entidad haya definido. Si dicho pliego exige que la totalidad de los miembros acrediten el domicilio en el municipio, el incumplimiento por parte de uno solo de sus integrantes inhabilita la totalidad de la propuesta. Esto se debe a que la unión temporal, en su conjunto, no cumpliría con la calidad esencial de capacidad exigida. Sin perjuicio de lo anterior, y en ejercicio de esa misma potestad discrecional, la entidad podría establecer en el pliego de condiciones una regla de participación diferente, siempre que resulte igualmente razonable. Por ejemplo, podría considerarse válido que el pliego exija que el proponente plural garantice una participación mayoritaria (superior al 50%) de miembros domiciliados en el municipio. Bajo este escenario, se cumpliría el propósito de fomentar la economía local de manera sustancial, permitiendo a su vez la concurrencia de oferentes que aporten experiencia o capacidad adicional. En tal caso, si la unión temporal acredita dicho porcentaje mínimo de participación local, se entendería cumplida la condición de territorialidad y su propuesta sería hábil para ser evaluada, aun cuando uno de sus integrantes no estuviera domiciliado en dicho territorio. En conclusión, la validez de la oferta de un proponente plural dependerá de la regla específica, razonable y proporcional definida por la entidad en el pliego de condiciones. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Respecto a las convocatorias limitadas a Mpymes, debe señalarse que, el 31 de diciembre de 2020, se promulgó la Ley 2069, “Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia”. En cuanto a su contenido, como dispone el artículo 1, aquella “tiene por objeto establecer un marco regulatorio que propicie el emprendimiento y el crecimiento, consolidación y sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad”. Lo anterior a partir de “[…] un enfoque regionalizado de acuerdo con las realidades socioeconómicas de cada región”.
En desarrollo de esta finalidad, se establecen medidas de apoyo para las Mipymes, mediante la racionalización y simplificación de los trámites y tarifas, así como incentivos a favor de aquellas dentro del sistema de compras y contratación pública. De igual forma, en la citada Ley se consagró mecanismos para fortalecer y promover los distintos sectores de la economía y se prevén para ello medidas de educación para el emprendimiento y la innovación.
Como se indicó, parte de la Ley 2069 de 2020 contiene normas que modifican algunos aspectos de la contratación estatal para promover el emprendimiento. Concretamente, aquellas se encuentran en el Capítulo III –artículos 30 al 36–. Teniendo en cuenta que la consulta está relacionada con las convocatorias limitadas a Mipymes, a continuación de se estudiará el contenido y alcance del artículo 34.
El artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 modificó el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, el cual regula la promoción del desarrollo en la contratación pública, cambiando los requisitos esenciales para que procedan las convocatorias limitadas a Mipymes, de la siguiente forma: i) estableció que estas deben desarrollarse independientemente del régimen de contratación de la Entidad Estatal –es decir, también deben efectuarlas las Entidades Estatales exceptuadas del EGCAP o que se rigen por derecho privado–; ii) señaló que los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos también son destinatarios de esta exigencia; y, iii) indicó que para que pueda haber convocatorias limitadas a MiPymes, dos (2) de ellas deben manifestar su interés.
El artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015 -modificado por el Decreto 1860 de 2021- establece los requisitos que se deben acreditar en las “convocatorias limitadas a Mipymes”. El inciso primero de la referida norma exige que las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, limiten las convocatorias de los procesos de contratación a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, siempre que se cumplan los requisitos señalados allí. Al respecto indica lo siguiente:
“Artículo 2.2.1.2.4.2.2. Convocatorias Imitadas a Mipyme. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando concurran los siguientes requisitos:
- El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
- Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación. Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.
Parágrafo. Las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, siempre que tengan la calidad de Mipyme, podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas en las mismas condiciones dispuestas en el presente artículo”.
Así las cosas, el numeral primero del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015 limita cuantitativamente los procesos contractuales para las convocatorias limitadas a Mipyme, puesto que el valor del Proceso de Contratación debe ser “menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América”. Esto de acuerdo con la tasa que determine cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Por su parte, el numeral segundo establece que al menos dos (2) MiPymes colombianas presenten a la entidad la solicitud de limitar el proceso contractual. Adicionalmente, exige que hagan la solicitud por lo menos un día (1) hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada proceso de contratación. Asimismo, la norma señala que, tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar la Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.
Por lo demás, este artículo incluye a las cooperativas y demás entidades de economía solidaria dentro de los sujetos que pueden solicitar y participar en las convocatorias limitadas a Mipyme, siempre que estas cumplan con las condiciones señaladas en el artículo.
Ahora bien, el parágrafo 1 del artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 contempla la posibilidad de limitar convocatorias a Mipymes con domicilio en dos tipos de entidades territoriales. Según el referido artículo “En los procesos de selección que se desarrollen con base en el primer inciso, las entidades podrán realizar las convocatorias limitadas que beneficien a las MiPymes del ámbito municipal o departamental correspondiente al de la ejecución del contrato”. Respecto del domicilio de las Mipymes en el departamento o municipio donde se ejecuta el contrato, la reglamentación dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 5. Modificación de la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015. Modifíquense los artículos 2.2.1.2.4.2.2., 2.2.1.2.4.2.3. y 2.2.1.2.4.2.4. de la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, los cuales quedarán así:
(…) ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.3. Limitaciones territoriales. De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, las Entidades Estatales, independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, pueden realizar convocatorias limitadas a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato. Cada Mipyme deberá acreditar su domicilio con los documentos a los que se refiere el siguiente artículo”.
La norma reglamentaria coincide con la redacción del parágrafo 1º del artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, según el cual sí es posible limitar convocatorias a la participación de Mipymes “(…) del ámbito municipal o departamental correspondiente al de la ejecución del contrato”. En tales términos, la norma citada sólo contempla la posibilidad de limitar convocatorias a Mipymes con domicilio en esos dos tipos de entidades territoriales.
Ahora bien, el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 1860 de 2021 se refiere a las “MiPyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato”. Esta precisión es importante, pues el incentivo previsto en la norma únicamente aplica en el lugar de ejecución del contrato en el que la Mipyme tiene su “domicilio” y no en donde tiene sucursales, agencias o establecimientos de comercio.
Sin perjuicio de lo anterior, no puede perderse de vista que la decisión de limitar “a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato”, aunque es facultativa de la entidad, está supeditada a que se verifiquen los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021. En ese sentido, si la entidad no recibió las solicitudes para limitar la convocatoria a Mipymes, no puede motu propio proceder con la “limitación territorial” de que trata el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015. Ello, debido a que el ejercicio de esta facultad solo puede darse ante la “limitación a Mipymes colombianas”, lo cual supone verificar los supuestos legales establecidos en los mencionados numerales.
De otro lado, y con el propósito de atender el planteamiento de la consulta, es fundamental precisar que la limitación de un proceso de contratación a MiPymes de un determinado municipio o departamento es una potestad discrecional de la entidad contratante. No obstante, el ejercicio de esta facultad está supeditado a que primero se configure la obligación del artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, de limitar la convocatoria a MiPymes en general, lo cual ocurre cuando se cumplen los supuestos legales, principalmente, la solicitud de por lo menos dos (2) de ellas.
Una vez la entidad, en ejercicio de su discrecionalidad, decide aplicar la limitación territorial, esta se materializa a través de las reglas definidas en el pliego de condiciones, convirtiéndose en un requisito habilitante de carácter objetivo e insubsanable para dicho proceso. Al hacerlo, la entidad debe establecer criterios claros, razonables y proporcionales al fin de la norma —que es el fomento efectivo de la economía local—, especialmente al regular la participación de proponentes plurales (consorcios y uniones temporales).
Para el caso de un proponente plural, que actúa como una unidad indivisible, este debe someterse a la regla de participación territorial que la entidad haya definido. Si dicho pliego exige que la totalidad de los miembros acrediten el domicilio en el municipio, el incumplimiento por parte de uno solo de sus integrantes inhabilita la totalidad de la propuesta. Esto se debe a que la unión temporal, en su conjunto, no cumpliría con la calidad esencial de capacidad exigida.
Sin perjuicio de lo anterior, y en ejercicio de esa misma potestad discrecional, la entidad podría establecer en el pliego de condiciones una regla de participación diferente, siempre que resulte igualmente razonable. Por ejemplo, podría considerarse válido que el pliego exija que el proponente plural garantice una participación mayoritaria (superior al 50%) de miembros domiciliados en el municipio. Bajo este escenario, se cumpliría el propósito de fomentar la economía local de manera sustancial, permitiendo a su vez la concurrencia de oferentes que aporten experiencia o capacidad adicional. En tal caso, si la unión temporal acredita dicho porcentaje mínimo de participación local, se entendería cumplida la condición de territorialidad y su propuesta sería hábil para ser evaluada, aun cuando uno de sus integrantes no estuviera domiciliado en dicho territorio.
En conclusión, la validez de la oferta de un proponente plural dependerá de la regla específica, razonable y proporcional definida por la entidad en el pliego de condiciones.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre las convocatorias limitadas a MiPymes, sus requisitos y características, esta Subdirección se pronunció en los conceptos C-084 del 30 de mayo de 2024, C-048 del 23 de abril de 2024, C-279 del 31 de octubre de 2023, C-436 del 24 de octubre de 2023, C-335 del 26 de septiembre de 2023, C-339 del 24 de julio de 2023, C-677 del 24 de octubre del 2022, y el C- 905 del 15 de agosto de 2025. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Te informamos que ya se encuentra disponible la Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia. Esta cartilla es una apuesta de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para incentivar la participación de los pueblos y comunidades étnicas en las compras y contratación pública, mediante el desarrollo de los principios de igualdad, equidad e inclusión social. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace: Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
De otra parte, te informamos que, con el objetivo de garantizar un conocimiento adecuado de las modificaciones y/o actualizaciones realizadas a los Documentos Tipo, hemos programado una serie de capacitaciones dirigidas a todos los actores involucrados en los procesos de selección. Podrás conocer la programación y realizar tu inscripción a estas capacitaciones a través del siguiente enlace: Calendario | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Andrea del Pilar Garzón Sánchez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan Carlos González Vásquez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |