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MÍNIMA CUANTÍA, REQUISITO HABILITANTE DE EXPERIENCIA, EXPERIENCIA

Radicado: C-003 de 2026Fecha: 11 de febrero de 2026Actor: Sandra Yolima Velasco Martinez
Selección objetiva, Experiencia Mínima, Acreditación
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El Concepto C-003 de 2026 explica que la mínima cuantía es un procedimiento “especial”, por ser una excepción a la regla general de la licitación pública. Aunque ambas modalidades implican un llamado general a presentar ofertas, la mínima cuantía difiere en su procedencia (por cuantía específica) y en sus requisitos, etapas y términos. También señala que la experiencia mínima, cuando se exige, es un requisito habilitante definido en normas o en el acto administrativo de la convocatoria (pliego o documento equivalente). Se diferencia de los criterios de evaluación o calificación, que sirven para asignar puntaje y establecer el orden de elegibilidad. Finalmente, es recomendable que las condiciones de experiencia mínima se definan en planeación de forma proporcional a la naturaleza y el valor del contrato, considerando riesgos, sector y la forma de acreditación para asegurar cumplimiento y calidad.

MÍNIMA CUANTÍA– Selección objetiva

 

En otras palabras, la mínima cuantía es un procedimiento de selección “especial”, porque deriva en una excepción a la regla general constituida por la licitación pública. Ciertamente, si bien ambas modalidades implican un llamado general a presentar ofertas, por parte de la Entidad Estatal interesada en contratar, la mínima cuantía es distinta a la licitación, cuando menos, en relación con su conducencia y su procedimiento: lo primero, debido a que solo procede por razón de una cuantía específica  y lo segundo, porque sus requisitos, etapas y términos son especiales.

 

REQUISITO HABILITANTE DE EXPERIENCIA – Acreditación 

Así, la exigencia de experiencia mínima constituye un requisito habilitante que se definen como aquellas exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria–es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este–. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.

 

EXPERIENCIA – Acreditación – Experiencia mínima

Así, si bien las Entidades Estatales tienen la facultad de decidir si exigen experiencia mínima como requisito habilitante para un proceso de mínima cuantía, en virtud de los principios de transparencia y selección objetiva que rigen la contratación estatal es recomendable que con el objetivo de satisfacer la necesidad y los fines que busca la Entidad con la respectiva contratación, se establezcan en la etapa de planeación las condiciones de experiencia requeridas de forma proporcional a la naturaleza y el valor del contrato, teniendo en cuenta los riesgos identificados, las características del sector, así como la forma de acreditación de la misma como una herramienta para garantizar el cumplimiento del objeto y  la calidad de los bienes o servicios a adquirir.

Texto del concepto

MÍNIMA CUANTÍA– Selección objetiva

En otras palabras, la mínima cuantía es un procedimiento de selección “especial”, porque deriva en una excepción a la regla general constituida por la licitación pública. Ciertamente, si bien ambas modalidades implican un llamado general a presentar ofertas, por parte de la Entidad Estatal interesada en contratar, la mínima cuantía es distinta a la licitación, cuando menos, en relación con su conducencia y su procedimiento: lo primero, debido a que solo procede por razón de una cuantía específica y lo segundo, porque sus requisitos, etapas y términos son especiales.

REQUISITO HABILITANTE DE EXPERIENCIA – Acreditación

Así, la exigencia de experiencia mínima constituye un requisito habilitante que se definen como aquellas exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria–es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este–. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.

EXPERIENCIA – Acreditación – Experiencia mínima

Así, si bien las Entidades Estatales tienen la facultad de decidir si exigen experiencia mínima como requisito habilitante para un proceso de mínima cuantía, en virtud de los principios de transparencia y selección objetiva que rigen la contratación estatal es recomendable que con el objetivo de satisfacer la necesidad y los fines que busca la Entidad con la respectiva contratación, se establezcan en la etapa de planeación las condiciones de experiencia requeridas de forma proporcional a la naturaleza y el valor del contrato, teniendo en cuenta los riesgos identificados, las características del sector, así como la forma de acreditación de la misma como una herramienta para garantizar el cumplimiento del objeto y la calidad de los bienes o servicios a adquirir.

Bogotá D.C., 12 Febrero 2026

Señora

Sandra Yolima Velasco Martinez

contratacion.juridica.sv@gmail.com

Piedecuesta, Santander.

Concepto C- 003 de 2026

Temas:

MÍNIMA CUANTÍA– Selección objetiva – experiencia mínima / REQUISITO HABILITANTE DE EXPERIENCIA – Acreditación / EXPERIENCIA – Acreditación – Experiencia mínima

Radicación:

Respuesta a consultas con radicado No. 1_2026_01_02_000024

Estimada señora Sandra Yolima, cordial saludo:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 02 de enero 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“[…] SOLICITO AMABLEMENTE ME DEN UN CONCEPTO PUNTUAL Y CONCRETO SOBRE LA SIGUIENTE CUESTIÓN QUE ESTA SUCEDIENDO EN MÚLTIPLES PROCESOS DE CONTRATACIÓN ACTUALMENTE:

SI UNA EMPRESA SE CONSTITUYE RECIENTEMENTE, ES DECIR, TIENE MENOS DE TRES (03) AÑOS DE CREACIÓN Y PRETENDE ACREDITAR LA EXPERIENCIA DE UNO DE SUS SOCIOS O ACCIONISTAS, PARA PARTICIPAR EN PROCESOS DE SELECCIÓN DE MINIMA CUANTÍA EN LOS QUE NO SE EXIGE EL REQUISITO DEL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES - RUP, ¿DEBE NECESARIAMENTE REGISTRAR EN EL RUP LA EXPERIENCIA DEL SOCIO O ACCIONISTA PARA QUE SEA VÁLIDA EN EL PROCESO DE SELECCIÓN PESE A SER UNA MINIMA CUANTÍA QUE NO LO EXIGE? O ¿BASTARÍA CON QUE SE ACREDITE LA CALIDAD DE SOCIO O ACCIONISTA DE QUIEN PRESENTA LA EXPERIENCIA AL NO SER EL RUP UN REQUISITO OBLIGATORIO EN LOS PROCESOS DE SELECCIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cómo se debe acredita la experiencia en los procesos de selección adelantados bajo la modalidad de mínima cuantía?

2. Respuesta:

El requisito de la experiencia se acreditará a través del registro único de proponentes en los procesos de selección que así lo exija la norma. No obstante, cuando por las características del objeto a contratar y con la finalidad de acreditar una debida idoneidad y experiencia del proponente, se requieran verificar requisitos o información adicional a los contenidos en el RUP, las entidades deben hacer la verificación de forma directa.

En los procesos de selección de Mínima Cuantía donde no es exigible el Registro Único de proponentes (RUP), la entidad estatal, en el marco de la autonomía y la potestad de dirección que le asiste en los procesos de contratación que adelanta debe establecer en los Documentos del Proceso –la invitación en el caso de Mínima Cuantía– los documentos o instrumentos que exigirá a los proponentes para acreditar las circunstancias necesarias.

Lo mismo ocurre en los procesos de selección en los cuales no es exigible el RUP. En ambos escenarios, la Entidad Estatal, en el marco de la autonomía y la potestad de dirección que le asiste en los procesos de contratación que adelanta debe establecer en los Documentos del Proceso –particularmente en el pliego de condiciones o la invitación– los documentos o instrumentos que exigirá a los proponentes para acreditar dicha experiencia, contando con cierta discrecionalidad para establecer cuáles documentos resultan ser adecuados y proporcionales para verificar el requisito de experiencia establecido.

En ese sentido, si bien las Entidades Estatales cuentan con la facultad de establecer requisitos de experiencia mínima como habilitantes, dicha exigencia debe responder a los principios de transparencia y selección objetiva que rigen la contratación estatal. Por ello, resulta recomendable que, desde la etapa de planeación, se determinen condiciones de experiencia que sean proporcionales a la naturaleza, el valor y la complejidad del objeto contractual, atendiendo los riesgos identificados y las características del sector.

Al respecto, el Manual de la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía señala que la experiencia puede acreditarse mediante documentos tales como copias de contratos ejecutados, actas de recibo a satisfacción, actas de liquidación o certificaciones expedidas por terceros que hayan recibido los bienes, obras o servicios por parte del oferente, siempre que dichos documentos permitan verificar el cumplimiento del requisito exigido.

En conclusión, por regla general, el cumplimiento de los requisitos habilitantes determinados por la entidad estatal en cada proceso de contratación, entre ellos la experiencia, se debe verificar mediante el RUP el cual constituye plena prueba de las circunstancias de las que da cuenta. No obstante, en aquellos casos en los casos en los cuales no es obligatorio estar inscrito en el RUP o los eventos en los que la entidad estatal considere que, por el objeto, naturaleza o especificaciones del proceso, requiere información adicional a la contenida en el RUP, la entidad debe señalar en el pliego de condiciones–o en la Invitación– cuál es la información que se debe acreditar, así como los documentos que tendrá como válidos para tal fin. En consecuencia, el proponente deberá ceñirse a lo dispuesto por la entidad y allegar toda información ordenada, en los términos y la forma en que hayan sido señalado.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

La mínima cuantía es una modalidad de selección en función de la cual la Entidad Estatal realiza una convocatoria con el fin de recibir bienes, obras o servicios cuyo valor no excede el diez por ciento (10%) de la menor cuantía. Esta tipología contractual tiene fundamento en el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 –que adicionó el numeral 5 al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007[1] –, estableciendo que el factor determinante para adelantar tal procedimiento es la cuantía –calculada como presupuesto oficial a partir del estudio del sector–, “independientemente de su objeto”[2].

En otras palabras, la mínima cuantía es un procedimiento de selección “especial”[3], porque deriva en una excepción a la regla general constituida por la licitación pública. Ciertamente, si bien ambas modalidades implican un llamado general a presentar ofertas, por parte de la Entidad Estatal interesada en contratar, la mínima cuantía es distinta a la licitación, cuando menos, en relación con su conducencia y su procedimiento: lo primero, debido a que solo procede por razón de una cuantía específica[4] y lo segundo, porque sus requisitos, etapas y términos son especiales.

De otra parte, es importante señalar que con la expedición de la Ley 2069 de 2020 –conocida como la Ley de Emprendimiento–, se modificó mediante el artículo 30, el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 que regula la mínima cuantía. Esta norma estableció aspectos de procedimiento como: i) el término mínimo para publicar la invitación; ii) el plazo mínimo de recepción de las ofertas; iii) el factor de evaluación que define la selección del proponente; y iv) el perfeccionamiento del contrato. Adicionalmente, el Decreto 1860 de 2021, “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin de reglamentar los artículos 30, 31, 32, 34 y 35 de la Ley 2069 de 2020, en lo relativo al sistema de compras públicas y se dictan otras disposiciones”, incluyó dentro de su reglamentación, el procedimiento de mínima cuantía. De esta manera, el artículo 2 modifica la Subsección 5 de la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, que se titula mínima cuantía, reglamentando así, esta modalidad de selección con fundamento en lo establecido en el artículo 30 de la Ley 2069 de 2020.

Teniendo en cuenta lo anterior, la nueva Subsección 5 a que se hizo referencia contiene los siguientes artículos: i) 2.2.1.2.1.5.1. que se ocupa de desarrollar el contenido de los estudios previos para la contratación de mínima cuantía[5]. ii) 2.2.1.2.1.5.2. que contiene el procedimiento general de la mínima cuantía, señalando el contenido mínimo de la “invitación” y las distintas etapas y reglas que estructuran esta modalidad de selección, incluyendo la forma en que procederán las convocatorias limitadas a mipymes, de acuerdo con el mandato del parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 2069 de 2020[6]. iii) 2.2.1.2.1.5.3. que regula un procedimiento especial para las adquisiciones en grandes almacenes cuando se trate de mínima cuantía. iv) 2.2.1.2.1.5.4. el cual establece la posibilidad de que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente cree y establezca las reglas para la utilización de Instrumentos de agregación de demanda en la Tienda Virtual del Estado Colombiano para adquisiciones hasta el monto de la mínima cuantía con Mipyme y con grandes almacenes. Y v) 2.2.1.2.1.5.5. el cual establece que la entidad estatal es libre de exigir o no garantías en el proceso de selección de mínima cuantía y en la adquisición de “grandes almacenes”.

De esta manera, el artículo 2 del Decreto 1860 de 2021, que modifica los artículos del Decreto 1082 de 2015 expuestos en el párrafo anterior, constituye la reglamentación del artículo 30 de la Ley 2069 de 2020, al desarrollar las reglas aplicables a esta modalidad de selección.

Ahora bien, vistas las anteriores vicisitudes normativas que rodean la modalidad de selección de mínima cuantía, y con fundamento en los artículos 2.2.1.2.1.5.1. al 2.2.1.2.1.5.4 del Decreto 1082 de 2015 modificados, como se ha venido exponiendo, por el artículo 2 del Decreto 1860 de 2021, resulta imperante sintetizar los requisitos en el procedimiento de esta modalidad de selección de la siguiente forma:

i) La entidad estatal debe hacer los estudios previos en los que señale cuál es la necesidad que pretende satisfacer, el objeto del contrato, sus condiciones técnicas, el valor estimado, el plazo de ejecución y el certificado de disponibilidad presupuestal.

ii) Luego de los trámites previos, la entidad debe publicar en el SECOP una invitación, señalando el objeto, las condiciones técnicas y el valor estimado del contrato, expresando además las razones que justifican el cálculo de la cuantía. Asimismo, puede exigir o no una capacidad financiera mínima. Igualmente, esta Agencia ha recomendado “incluir en la invitación el cronograma, el plazo o condiciones de pago a cargo de la Entidad Estatal, la indicación del requerimiento de garantías (cuya exigencia es discrecional de la Entidad Estatal) y los demás aspectos que considere necesarios para la satisfacción de la necesidad”[7].

iii) La invitación se debe hacer por un término no inferior a un (1) día hábil.

iv) Las observaciones que presenten los interesados a la invitación deben responderse a más tardar antes del vencimiento del término para presentar las ofertas.

v) Presentadas las propuestas, la entidad estatal debe revisar las ofertas económicas y verificar que la del menor precio cumpla los requisitos de participación. Si no los satisface debe revisar la oferta económica inmediatamente inferior, y así sucesivamente. Esto significa que en la mínima cuantía el precio es el único factor de calificación[8].

vi) El informe de evaluación se debe publicar por lo menos un (1) día hábil.

vii) El contrato se perfecciona con la comunicación de aceptación de la oferta que envía la entidad estatal al proponente que presentó la oferta económica de menor precio, no requiriéndose, entonces, la suscripción de una minuta. En la comunicación de aceptación de la oferta la entidad estatal le debe informar al proponente ganador quién será el supervisor del contrato.

viii) De existir empate debe preferirse la oferta que se presentó primero en el tiempo.[9]

En particular, para la consulta realizada se resalta el numeral 1 del Artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 sobre el procedimiento de esta modalidad, como sigue:

[…] 1. La Entidad Estatal debe señalar en la invitación a participar en procesos de mínima cuantía la información a la que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior, y la forma como el interesado debe acreditar su capacidad jurídica y la experiencia mínima, si se exige esta última, el cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas, incluyendo las obligaciones de las partes del futuro contrato. (subrayado fuera de texto original)

Como se puede observar en la anterior disposición, la reglamentación dispone la posibilidad de que la Entidad Estatal interesada en contratar que publica la invitación a participar en un proceso de mínima cuantía establezca una exigencia de experiencia mínima. En efecto, al incluir la expresión “si se exige esta última” haciendo referencia a la experiencia mínima, la norma está otorgándole a la entidad contratante la facultad de decidir si exigir o no un mínimo de experiencia para la modalidad de mínima cuantía.

Sobre este aspecto, el Manual de la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía expedido por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente[10], señaló que:

Las Entidades al establecer un requisito habilitante asociado a la experiencia, deberán solicitarlo como una consecuencia del riesgo identificado en la etapa de planeación, de las características del sector y del objeto del contrato, y debe referirse a la experiencia del oferente en las actividades objeto del proceso de selección.

Si la Entidad Estatal establece requisitos habilitantes de experiencia, deberá solicitar la documentación que lo acredite, tales como copias de contratos, actas de recibo a satisfacción, actas de liquidación o certificados expedidos por terceros que hayan recibido del oferente los bienes, obras o servicios objeto del proceso de contratación.

Así, la exigencia de experiencia mínima constituye un requisito habilitante que se definen como aquellas exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria–es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este–. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.

En línea con lo anterior, la Agencia Nacional de Contratación Pública ha defendido el carácter enunciativo del listado de los requisitos habilitantes contenidos en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en la medida en que la mencionada disposición, al referirse a los requisitos habilitantes, no contiene una expresión como “únicamente” o “solo”, de la que pueda colegirse la taxatividad de los requisitos mencionados. Esta conclusión además se apoya en una la lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal, en virtud de la cual es posible evidenciar que existen otras condiciones que deben cumplirse para la contratación con entidades públicas, de las que derivan requisitos habilitantes. Así las cosas, al tratarse de condiciones mínimas, significa que las entidades podrían establecer otras, según su autonomía de la voluntad, y teniendo en cuenta el objeto del contrato, los riesgos detectados en los estudios previos, el presupuesto oficial, entre otros factores.

Con base en lo anterior, para acreditar el cumplimiento de los requisitos habilitantes, las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -EGCAP-, en virtud de lo establecido en el artículo 5 y 6 de la Ley 1150 de 2007, están obligadas a efectuar la evaluación correspondiente teniendo en cuenta la información que reposa en el certificado del Registro Único de Proponentes -en adelante RUP-, documento que constituye plena prueba de la información que contiene[11], tal como lo establece el artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007. Sin embargo, en los procesos de mínima cuantía por expresa excepción legal del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 no se requiere del RUP, por lo cual son las Entidades quienes deben verificar las condiciones de los proponentes:

Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.

En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación. (subrayado fuera de texto original)

En consecuencia, corresponde a las Entidades Estatales, durante la etapa de planeación del contrato estatal, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los estudios previos, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional. Lo anterior en el marco del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en el que las Entidades Estatales deben regir sus actuaciones y decisiones por: el principio de transparencia en virtud del cual se indican los requisitos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección[12] y especialmente, la selección objetiva que expresamente dispone en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007:

Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación. […] (negrilla fuera de texto original).

Así, si bien las Entidades Estatales tienen la facultad de decidir si exigen experiencia mínima como requisito habilitante para un proceso de mínima cuantía, en virtud de los principios de transparencia y selección objetiva que rigen la contratación estatal es recomendable que con el objetivo de satisfacer la necesidad y los fines que busca la Entidad con la respectiva contratación, se establezcan en la etapa de planeación las condiciones de experiencia requeridas de forma proporcional a la naturaleza y el valor del contrato, teniendo en cuenta los riesgos identificados, las características del sector, así como la forma de acreditación de la misma como una herramienta para garantizar el cumplimiento del objeto y la calidad de los bienes o servicios a adquirir.

4. Referencias normativas:

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha analizado particularidades de la modalidad de selección de mínima cuantía en los conceptos con radicado respecto de la modalidad de selección de mínima cuantía, la Subdirección de Gestión Contractual se ha pronunciado en los conceptos con radicado No. 2201913000006236 de 26 de agosto de 2019, C–108 del 3 de marzo de 2020, C–121 del 3 de marzo de 2020, C–122 del 25 de marzo de 2020 y C–160 del 3 de abril de 2020, C-465 del 27 de julio de 2020, C-557 del 21 de agosto de 2020, C-734 del 16 de diciembre de 2020, C-416 del 13 de mayo de 2025, C-579 del 24 de junio de 2025, C – 736 de 18 de julio de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:

https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/conoce-la-relatoria

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Denis Andrea Cárdenas Hernández

Analista T2 ‒ 1 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Martha Alicia Romero Vargas

Gestor T1 – 15 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. La regla vigente sobre la contratación de mínima cuantía contenida en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, es la siguiente: “5. Contratación mínima cuantía. La contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas a) Se publicará una invitación, por un término no inferior a un día hábil, en la cual se señalará el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, así como las condiciones técnicas exigidas; b) El término previsto en la invitación para presentar la oferta no podrá ser inferior a un día hábil; c) La entidad seleccionará, mediante comunicación de aceptación de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigidas; d) La comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo registro presupuestal.//Parágrafo 1o. Las particularidades del procedimiento aquí previsto, así como la posibilidad que tengan las entidades de realizar estas adquisiciones a Mlpymes o establecimientos que correspondan a la definición de "gran almacén" señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinarán en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. // Parágrafo 2o. La contratación a que se refiere el presente artículo se realizará exclusivamente con las reglas en él contempladas y en su reglamentación. En particular no se aplicará lo previsto en la Ley 816 de 2003”}

  2. Artículo 2.2.1.2.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015.

  3. DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. 3ª ed. Bogotá: Legis, 2016. p. 463.

  4. La contratación de mínima cuantía es aquella que no excede el 10% de la menor cuantía, o sea, que no supera el 10% de los topes definidos en el artículo 2, numeral 2, literal b) de la Ley 1150 de 2007, que dispone: “Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas expresados en salarios mínimos legales mensuales. Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales. Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 850.000 salarios mínimos legales mensuales e inferiores a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 850 salarios mínimos legales mensuales. Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 400.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 850.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 650 salarios mínimos legales mensuales. Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 400.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 450 salarios mínimos legales mensuales. Las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 280 salarios mínimos legales mensuales”.

  5. Este artículo fue modificado por el artículo 5 del Decreto 142 de 2023 en los siguientes términos: "Artículo 2.2.1.2.1.5.1. Estudios previos para la contratación de mínima cuantía. La Entidad Estatal debe elaborar unos estudios previos que deben contener, como mínimo, lo siguiente: 

    1. La descripción de la necesidad que pretende satisfacer con la contratación. 

    2. La descripción del objeto a contratar identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios, de ser posible, o de lo contrario con el tercer nivel. 

    3. Las condiciones técnicas exigidas.

    4. El valor estimado del contrato y su justificación.

    5. El plazo de ejecución del contrato. 

    6. El certificado de disponibilidad presupuesta! que respalda la contratación.

    Parágrafo. Dentro de las condiciones técnicas exigidas se podrán incluir aspectos ambientales y sociales en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.2. del presente Decreto." 

  6. PARÁGRAFO 1o. Las particularidades del procedimiento aquí previsto, así como la posibilidad que tengan las entidades de realizar estas adquisiciones a Mipymes o establecimientos que correspondan a la definición de "gran almacén" señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinarán en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

  7. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Manual de la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía En: https://www.colombiacompra.gov.co/manuales-guias-y-pliegos-tipo/manuales-y-guias

  8. Como lo indica la doctrina, en la mínima cuantía “El precio es el factor de selección del proponente. Es decir, la entidad estatal debe adjudicar el proceso de contratación al oferente que cumpla con todas las condiciones exigidas por la entidad estatal en los documentos del proceso (estudios previos e invitación a participar), y que ofrezca el menor valor. No hay lugar a puntajes para evaluar las ofertas sobre las características del objeto a contratar, su calidad o condiciones” (DÁVILA, Op.cit., p. 515).

  9. NOTA DE RELATORÍA: Sin perjuicio de lo señalado en el presente concepto, se aclara que la postura vigente adoptada por la Subdirección de Gestión Contractual en relación con los criterios de desempate aplicables a los procesos de mínima cuantía corresponde a lo establecido en el Concepto C-514 de 2025, el cual puede ser consultado a través del siguiente enlace en la Relatoría de Colombia Compra Eficiente: C-514 de 2025 – Relatoria ANCP-CCE

  10. Manual de la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía de Colombia Compra Eficiente, numeral 10.2. https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/manual_de_la_modalidad_de_seleccion_de_minima_cuantia.pdf

  11. Ley 1150 de 2007: Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes.

    […]

    6.1. […]

    El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro.

    No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa.

    […].

  12. Ley 80 de 1993, Artículo 24, numeral 5

Preguntas frecuentes

¿Por qué la mínima cuantía se considera un procedimiento “especial” en la contratación estatal?
Porque deriva en una excepción a la regla general de la licitación pública, con requisitos, etapas y términos especiales.
¿En qué se diferencia la mínima cuantía de la licitación pública?
La mínima cuantía solo procede por razón de una cuantía específica y su procedimiento (requisitos, etapas y términos) es especial.
¿Qué es el requisito habilitante de experiencia mínima?
Es una exigencia de participación en procedimientos de selección definida por disposiciones normativas (legales o reglamentarias) o por el acto administrativo de la convocatoria, como el pliego de condiciones o documento equivalente.
¿En qué se diferencia la experiencia mínima de los criterios de evaluación?
Los criterios de evaluación (calificación) son factores para asignar puntaje y ordenar la elegibilidad; la experiencia mínima es un requisito habilitante para permitir la participación.
¿Las entidades están obligadas a exigir experiencia mínima en mínima cuantía?
No necesariamente: se indica que, en virtud de transparencia y selección objetiva, es recomendable que si se exige, se establezca proporcional a la naturaleza y valor del contrato, considerando riesgos, sector y la forma de acreditación.