La mínima cuantía es una modalidad de selección mediante convocatoria pública para contratar bienes, obras o servicios por un valor que no exceda el 10% de la menor cuantía de la Entidad Estatal. El procedimiento es expedito y competitivo, publicado al menos por un (1) día hábil para observaciones, y con el menor precio como único criterio de evaluación. La invitación pública define el núcleo esencial del proceso: allí deben fijarse el objeto, condiciones técnicas, valor, forma de acreditar capacidad jurídica y experiencia mínima, y obligaciones. En procesos de mínima cuantía no se deben evaluar requisitos no establecidos expresamente en la invitación. Sobre la garantía de seriedad, la regla general busca respaldar la irrevocabilidad de la oferta, pero en mínima cuantía la entidad es libre de exigir o no garantías (con consignación de riesgos y garantías en los pliegos o equivalentes).
MÍNIMA CUANTÍA – Modalidad de selección
La mínima cuantía es una modalidad de selección en virtud de la cual la entidad realiza una convocatoria pública para recibir oferta de bienes, obras o servicios, cuyo valor no exceda el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la Entidad Estatal. Es decir, que será procedente cuando se cumpla este requisito, independientemente del objeto a contratar. Esta modalidad establece un procedimiento expedito y competitivo que se rige por lo dispuesto en los artículos 2.2.1.2.1.5.1. a 2.2.1.2.1.5.6. del Decreto 1082 de 2015. En términos generales, se caracteriza porque la entidad podrá exigir una capacidad financiera mínima, la publicación de la invitación se realiza por término no inferior a un (1) día hábil para la formulación de observaciones o comentarios, y porque el único criterio de evaluación para determinar la oferta más favorable es el menor precio.
INVITACIÓN – Características
El contenido de la invitación está definido en el artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, por lo que debe entenderse que constituye la hoja de ruta o plan sobre el cual se diseña, estructura y concreta el procedimiento de selección de contratistas. El mismo ha sido definido como un “acto jurídico mixto, que nace como un acto administrativo de contenido general y que, con la adjudicación y suscripción del contrato estatal, algunos de sus contenidos se transforman para incorporarse al texto del negocio jurídico y, por consiguiente, se convierten en cláusulas vinculantes del mismo”. En este sentido, en el marco de su discrecionalidad y del imperio de la ley, cada entidad debe establecer la forma cómo se estructura el pliego de condiciones, el cual está condicionado a la proporcionalidad de las decisiones que toma en aras de garantizar la pluralidad de oferentes y la selección objetiva.
De este modo, el pliego de condiciones o la invitación en los procesos de selección de mínima cuantía es un instrumento en el cual se materializa el principio de transparencia, pues allí se fijan las reglas de escogencia del contratista del Estado, para la selección objetiva de la mejor oferta, la adjudicación y la posterior celebración y ejecución del contrato, lo cual lo convierte en una reglamentación de todo el iter contractual. En otras palabras, es el documento en el que se establecen las normas que van a regular la etapa selección, a las que deberán sujetarse la administración y los oferentes a efectos de lograr una selección objetiva.
Su contenido está previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que establece algunas directrices que deben tenerse en cuenta en su elaboración.
OBLIGATORIEDAD DE LA INVITACIÓN – Contenido
En este sentido, la invitación pública constituye el núcleo esencial y el documento exclusivo que fija las condiciones exigibles a los proponentes en los procesos de mínima cuantía, por lo que las Entidades Estatales carecen de facultad para exigir, derivar o evaluar requisitos que no estén expresamente establecidos en dicho instrumento.
Esto se sustenta en que el artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 impone a la entidad el deber expreso de señalar en la invitación el objeto, las condiciones técnicas, el valor del contrato, la forma de acreditar la capacidad jurídica y la experiencia mínima, y las obligaciones de las partes del futuro contrato. El mismo artículo dispone que la entidad tiene el deber de verificar que la oferta de menor precio «cumple con las condiciones de la invitación», y que en caso de incumplimiento, evaluará la siguiente oferta frente a los requisitos «de la invitación», sin hacer referencia alguna a documentos distintos. Igual mandato establece el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del mismo decreto, al ordenar que los requisitos habilitantes deben establecerse en «los pliegos de condiciones o en la invitación».
Si bien las entidades gozan de amplia discrecionalidad para configurar las reglas del proceso, dicha autonomía no las habilita para subvertir los contenidos mínimos dispuestos normativamente. En consecuencia, es contrario al numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 2.2.1.1.1.6.2, 2.2.1.2.1.5.1 y 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, así como de los principios de transparencia y responsabilidad (artículos 24 y 26 de la Ley 80 de 1993): omitir en la invitación los requisitos habilitantes y trasladarlos a los estudios previos y evaluar las ofertas con base en condiciones definidas en documentos distintos a la invitación. Lo anterior, pues no existe en el marco jurídico de la mínima cuantía norma alguna que autorice exigir, modificar o evaluar requisitos desde documentos distintos a la invitación pública.
MÍNIMA CUANTÍA – Requisitos técnicos – Alcance
Las «condiciones técnicas exigidas» a las que se refieren los artículos 2.2.1.2.1.5.1 y 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 en los procesos de mínima cuantía son especificaciones, características, atributos o requisitos objetivos que debe reunir el bien, la obra o el servicio que se pretende adquirir, constituyendo condiciones relativas al objeto contractual y no a la persona del proponente, que operan bajo el esquema de verificación cumple/no cumple, sin ser objeto de puntaje o evaluación comparativa.
GARANTÍA DE SERIEDAD – Finalidad
Esta garantía respalda al principio de irrevocabilidad de la oferta, caso en el cual los proponentes que pierdan interés en la adjudicación resarcirán los perjuicios causados por su retiro del proceso de selección. Naturalmente, esta garantía solo la constituyen quienes presenten oferta, motivo por el cual sus efectos no se extienden a personas ajenas a la actividad precontractual; sin perjuicio de que la póliza sea un mecanismo conminatorio, en la medida en que obliga a celebrar el contrato, so pena de hacerla efectiva. De esta manera, la exigencia permite que solo se presenten personas con la capacidad técnica y financiera suficiente para ejecutarlo en caso de adjudicación, desestimulando la presentación de ofertas que no son serias, cuya evaluación entorpece la buena marcha de la Administración, y en especial la celeridad y eficiencia de los procedimientos contractuales.
MÍNIMA CUANTÍA – Garantía de seriedad de la oferta – No obligatoriedad
En ese sentido, las excepciones a la obligatoriedad de constitución de garantía de seriedad de la oferta se presentan en los procesos de selección de contratación directa y mínima cuantía (procedimiento sobre el que usted consulta), así como en los contratos de seguros, interadministrativos y empréstitos, supuestos en los cuales la entidad estatal debe justificar la necesidad de exigir la constitución de este tipo de garantías, según se desprende del inciso quinto del artículo 7 citado atrás, y el artículo 2.2.1.2.1.5.5 del Decreto 1082 de 2015 que dispone: “La Entidad Estatal es libre de exigir o no garantías en el proceso de selección de mínima cuantía y en la adquisición de «grandes almacenes»”.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1150 de 2007, la entidad estatal deberá consignar en los pliegos de condiciones o sus equivalentes (en mínima cuantía será la invitación pública), la estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la contratación. Lo anterior se encuentra regulado por el artículo 2.2.1.1.2.1.3. Decreto 1082 de 2015, incluyendo como aspectos básicos o información esencial de los pliegos de condiciones los elementos del numeral 8 (riesgos asociados al contrato, forma de mitigarlos y asignación del riesgo entre las partes) y 9 (garantías exigidas en el proceso de contratación y sus condiciones).
Texto del concepto
MÍNIMA CUANTÍA – Modalidad de selección
La mínima cuantía es una modalidad de selección en virtud de la cual la entidad realiza una convocatoria pública para recibir oferta de bienes, obras o servicios, cuyo valor no exceda el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la Entidad Estatal. Es decir, que será procedente cuando se cumpla este requisito, independientemente del objeto a contratar. Esta modalidad establece un procedimiento expedito y competitivo que se rige por lo dispuesto en los artículos 2.2.1.2.1.5.1. a 2.2.1.2.1.5.6. del Decreto 1082 de 2015. En términos generales, se caracteriza porque la entidad podrá exigir una capacidad financiera mínima, la publicación de la invitación se realiza por término no inferior a un (1) día hábil para la formulación de observaciones o comentarios, y porque el único criterio de evaluación para determinar la oferta más favorable es el menor precio.
INVITACIÓN – Características
El contenido de la invitación está definido en el artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, por lo que debe entenderse que constituye la hoja de ruta o plan sobre el cual se diseña, estructura y concreta el procedimiento de selección de contratistas. El mismo ha sido definido como un “acto jurídico mixto, que nace como un acto administrativo de contenido general y que, con la adjudicación y suscripción del contrato estatal, algunos de sus contenidos se transforman para incorporarse al texto del negocio jurídico y, por consiguiente, se convierten en cláusulas vinculantes del mismo”. En este sentido, en el marco de su discrecionalidad y del imperio de la ley, cada entidad debe establecer la forma cómo se estructura el pliego de condiciones, el cual está condicionado a la proporcionalidad de las decisiones que toma en aras de garantizar la pluralidad de oferentes y la selección objetiva.
De este modo, el pliego de condiciones o la invitación en los procesos de selección de mínima cuantía es un instrumento en el cual se materializa el principio de transparencia, pues allí se fijan las reglas de escogencia del contratista del Estado, para la selección objetiva de la mejor oferta, la adjudicación y la posterior celebración y ejecución del contrato, lo cual lo convierte en una reglamentación de todo el iter contractual. En otras palabras, es el documento en el que se establecen las normas que van a regular la etapa selección, a las que deberán sujetarse la administración y los oferentes a efectos de lograr una selección objetiva.
Su contenido está previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que establece algunas directrices que deben tenerse en cuenta en su elaboración.
OBLIGATORIEDAD DE LA INVITACIÓN – Contenido
En este sentido, la invitación pública constituye el núcleo esencial y el documento exclusivo que fija las condiciones exigibles a los proponentes en los procesos de mínima cuantía, por lo que las Entidades Estatales carecen de facultad para exigir, derivar o evaluar requisitos que no estén expresamente establecidos en dicho instrumento.
Esto se sustenta en que el artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 impone a la entidad el deber expreso de señalar en la invitación el objeto, las condiciones técnicas, el valor del contrato, la forma de acreditar la capacidad jurídica y la experiencia mínima, y las obligaciones de las partes del futuro contrato. El mismo artículo dispone que la entidad tiene el deber de verificar que la oferta de menor precio "cumple con las condiciones de la invitación", y que en caso de incumplimiento, evaluará la siguiente oferta frente a los requisitos "de la invitación", sin hacer referencia alguna a documentos distintos. Igual mandato establece el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del mismo decreto, al ordenar que los requisitos habilitantes deben establecerse en "los pliegos de condiciones o en la invitación".
Si bien las entidades gozan de amplia discrecionalidad para configurar las reglas del proceso, dicha autonomía no las habilita para subvertir los contenidos mínimos dispuestos normativamente. En consecuencia, es contrario al numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 2.2.1.1.1.6.2, 2.2.1.2.1.5.1 y 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, así como de los principios de transparencia y responsabilidad (artículos 24 y 26 de la Ley 80 de 1993): omitir en la invitación los requisitos habilitantes y trasladarlos a los estudios previos y evaluar las ofertas con base en condiciones definidas en documentos distintos a la invitación. Lo anterior, pues no existe en el marco jurídico de la mínima cuantía norma alguna que autorice exigir, modificar o evaluar requisitos desde documentos distintos a la invitación pública.
MÍNIMA CUANTÍA – Requisitos técnicos – Alcance
Las "condiciones técnicas exigidas" a las que se refieren los artículos 2.2.1.2.1.5.1 y 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 en los procesos de mínima cuantía son especificaciones, características, atributos o requisitos objetivos que debe reunir el bien, la obra o el servicio que se pretende adquirir, constituyendo condiciones relativas al objeto contractual y no a la persona del proponente, que operan bajo el esquema de verificación cumple/no cumple, sin ser objeto de puntaje o evaluación comparativa.
GARANTÍA DE SERIEDAD – Finalidad
Esta garantía respalda al principio de irrevocabilidad de la oferta, caso en el cual los proponentes que pierdan interés en la adjudicación resarcirán los perjuicios causados por su retiro del proceso de selección. Naturalmente, esta garantía solo la constituyen quienes presenten oferta, motivo por el cual sus efectos no se extienden a personas ajenas a la actividad precontractual; sin perjuicio de que la póliza sea un mecanismo conminatorio, en la medida en que obliga a celebrar el contrato, so pena de hacerla efectiva. De esta manera, la exigencia permite que solo se presenten personas con la capacidad técnica y financiera suficiente para ejecutarlo en caso de adjudicación, desestimulando la presentación de ofertas que no son serias, cuya evaluación entorpece la buena marcha de la Administración, y en especial la celeridad y eficiencia de los procedimientos contractuales.
MÍNIMA CUANTÍA – Garantía de seriedad de la oferta – No obligatoriedad
En ese sentido, las excepciones a la obligatoriedad de constitución de garantía de seriedad de la oferta se presentan en los procesos de selección de contratación directa y mínima cuantía (procedimiento sobre el que usted consulta), así como en los contratos de seguros, interadministrativos y empréstitos, supuestos en los cuales la entidad estatal debe justificar la necesidad de exigir la constitución de este tipo de garantías, según se desprende del inciso quinto del artículo 7 citado atrás, y el artículo 2.2.1.2.1.5.5 del Decreto 1082 de 2015 que dispone: “La Entidad Estatal es libre de exigir o no garantías en el proceso de selección de mínima cuantía y en la adquisición de "grandes almacenes"”.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1150 de 2007, la entidad estatal deberá consignar en los pliegos de condiciones o sus equivalentes (en mínima cuantía será la invitación pública), la estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la contratación. Lo anterior se encuentra regulado por el artículo 2.2.1.1.2.1.3. Decreto 1082 de 2015, incluyendo como aspectos básicos o información esencial de los pliegos de condiciones los elementos del numeral 8 (riesgos asociados al contrato, forma de mitigarlos y asignación del riesgo entre las partes) y 9 (garantías exigidas en el proceso de contratación y sus condiciones).
Bogotá D.C., 09 de abril de 2026
José Fabián Sánchez Ortiz
jfsanchez93@hotmail.com
San José́ de Cúcuta
Concepto C-300 de 2026 | |
Temas: | MÍNIMA CUANTÍA – Modalidad de selección / INVITACIÓN – Características / OBLIGATORIEDAD DE LA INVITACIÓN – Contenido/ MÍNIMA CUANTÍA – Requisitos técnicos – Alcance / GARANTÍA DE SERIEDAD – Finalidad / MÍNIMA CUANTÍA – Garantía de seriedad de la oferta – No obligatoriedad |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_02_25_002626 |
Estimado señor Sánchez:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 25 de febrero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:
“El presente escrito tiene como fin, solicitar de manera respetuosa a COLOMBIA COMPRA EFICIENTE, emitir concepto sobre lo siguiente:
• Que son las “CONDICIONES TECNICAS EXIGIDAS” señaladas en el articulo 2.2.1.2.1.5.1. del decreto 1082 de 2015. Por favor, solicitamos se señale de manera especifica que es, no conceptuarlo de manera ambigua o general. Incluso, solicitamos respetuosamente se incluyan ejemplos
• ¿La POLIZA DE SERIDAD DE LA OFERTA es una condición técnica? • ¿Qué es la POLIZA DE SERIEDAD DE LA OFERTA?
[…] Cabe señalar que, dentro de la máxima de la experiencia obtenida de manera personal, una gran parte de entidades públicas, en particular alcaldías municipales, en estas últimas, se buscan en su mayoría, diferentes formas QUE PAREZCAN LEGALES para favorecer a proponentes. Una de estas ha sido la de establecer requisitos dentro de documentos alternos o anexos o diferentes, al pliego de condiciones o invitación publica, teniendo en cuenta que, es en este documento donde por lo general, deben incorporarse todos los requisitos del proceso. Claramente el proponente favorecido si logra conocer que, existe un requisito en un documento del proceso contractual, diferente al de la invitación.
Un ejemplo, podría ser la incorporación del requisito de garantía de seriedad de la oferta, en los estudios previos, pero, se omitió́ establecerlo en el documento de invitación, el cual se entiende que, atiende al pliego definitivo o su equiparable en aspectos legales.
[…]
Los interrogantes que solicitamos también se conceptualicen son:
- Si un requisito, sea cual sea, está establecido en el documento de estudio previo, certificado de disponibilidad presupuestal, formatos anexos o cualquiera que sea distinto al de INVITACION PUBLICA, ¿resulta ser aplicado al proceso? Es decir ¿es legal que se mantenga su exigencia?
- Si se exige un documento dentro de algún documento diferente al de invitación publica, pero, en el documento de INVITACION PUBLICA NO se exige, ¿es válido evaluarlo?
- ¿Constituye la INVITACIÓN PÚBLICA el documento que fija de manera definitiva las condiciones habilitantes, técnicas y económicas exigibles al proponente en mínima cuantía, o puede la entidad adicionar o derivar exigencias desde documentos distintos a ella?
- Dentro del marco jurídico que regula la contratación de mínima cuantía, ¿EXISTE ALGUNA NORMA JURÍDICA QUE EXPRESAMENTE SEÑALE QUE DOCUMENTOS DIFERENTES A LA INVITACIÓN PÚBLICA PUEDAN INCORPORAR, MODIFICAR O ESTABLECER REQUISITOS HABILITANTES, TÉCNICOS O ECONÓMICOS EXIGIBLES A LOS PROPONENTES, O SERVIR COMO FUNDAMENTO PARA LA EVALUACIÓN O RECHAZO DE LAS OFERTAS?
- En caso de existir disposición legal o reglamentaria que autorice exigir o evaluar requisitos no contenidos en la invitación pública, sírvase indicar la norma precisa que lo establece”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿cuál es el alcance de la invitación en los procesos de mínima cuantía? ¿pueden las Entidades Estatales exigir el cumplimiento de requisitos que no se establezcan en la invitación?; ii) ¿cuál es el alcance del concepto "condiciones técnicas exigidas" referido en el artículo 2.2.1.2.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015?; y iii) ¿qué es y cuál es la naturaleza de la garantía de seriedad de la oferta?
- Respuesta:
i) La invitación es un "acto jurídico mixto que nace como acto administrativo de contenido general y que, con la adjudicación y suscripción del contrato, se transforma para incorporarse al texto del negocio jurídico como cláusulas vinculantes". En ese sentido, la invitación materializa el principio de transparencia, pues en ella se fijan las reglas de escogencia del contratista, configurando la regulación íntegra del iter contractual. En este sentido, la invitación pública constituye el núcleo esencial y el documento exclusivo que fija las condiciones exigibles a los proponentes en los procesos de mínima cuantía, por lo que las Entidades Estatales carecen de facultad para exigir, derivar o evaluar requisitos que no estén expresamente establecidos en dicho instrumento. Esto se sustenta en que el artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 impone a la entidad el deber expreso de señalar en la invitación el objeto, las condiciones técnicas, el valor del contrato, la forma de acreditar la capacidad jurídica y la experiencia mínima, y las obligaciones de las partes del futuro contrato. El mismo artículo dispone que la entidad tiene el deber de verificar que la oferta de menor precio "cumple con las condiciones de la invitación", y que en caso de incumplimiento, evaluará la siguiente oferta frente a los requisitos "de la invitación", sin hacer referencia alguna a documentos distintos. Igual mandato establece el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del mismo decreto, al ordenar que los requisitos habilitantes deben establecerse en "los pliegos de condiciones o en la invitación". Si bien las entidades gozan de amplia discrecionalidad para configurar las reglas del proceso, dicha autonomía no las habilita para subvertir los contenidos mínimos dispuestos normativamente. En consecuencia, es contrario al numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 2.2.1.1.1.6.2, 2.2.1.2.1.5.1 y 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, así como de los principios de transparencia y responsabilidad (artículos 24 y 26 de la Ley 80 de 1993): omitir en la invitación los requisitos habilitantes y trasladarlos a los estudios previos y evaluar las ofertas con base en condiciones definidas en documentos distintos a la invitación. Lo anterior, pues no existe en el marco jurídico de la mínima cuantía norma alguna que autorice exigir, modificar o evaluar requisitos desde documentos distintos a la invitación pública. ii) Las "condiciones técnicas exigidas" a las que se refieren los artículos 2.2.1.2.1.5.1 y 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 en los procesos de mínima cuantía son especificaciones, características, atributos o requisitos objetivos que debe reunir el bien, la obra o el servicio que se pretende adquirir, constituyendo condiciones relativas al objeto contractual y no a la persona del proponente, que operan bajo el esquema de verificación cumple/no cumple, sin ser objeto de puntaje o evaluación comparativa. Dado que el único factor ponderable en la modalidad de mínima cuantía es el precio, conforme al numeral 5 del artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, las condiciones técnicas no son susceptibles de asignación de puntaje y se verifican como requisitos mínimos que debe cumplir la oferta. El parágrafo del artículo 2.2.1.2.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015 dispone sobre estas condiciones, que podrán incluir aspectos ambientales y sociales en los términos del parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.2 del mismo decreto. En este sentido, aunque este artículo se refiera a criterios que pueden ponderar las entidades como parte del factor de calidad en procesos como la licitación pública y la selección abreviada, el parágrafo artículo 2.2.1.2.1.5.1 autoriza a las entidades para incluir en los procesos de mínima cuantía requisitos que consideren, por ejemplo, medidas de eficiencia energética, el uso de energías renovables, empleo de productos de comercio justo y la vinculación de personas en situación de vulnerabilidad, entre otros. La particularidad de estos criterios en la mínima cuantía es que aquí se incorporan como requisitos que la entidad verifica, pero que no otorgar puntaje, pues el único criterio de selección en esta modalidad es el precio. En todo caso, la determinación de las condiciones técnicas no puede limitar la libre competencia ni vulnerar el principio de selección objetiva: debe ser el resultado de una planeación adecuada y constar de manera clara, precisa y transparente tanto en los estudios previos como en la invitación pública. iii) La garantía de seriedad de la oferta es un instrumento de cobertura precontractual que avala la vinculación del proponente a su ofrecimiento y garantiza la celebración del contrato en caso de adjudicación. En los procesos de mínima cuantía, su exigencia es potestativa para la Entidad Estatal y no opera de manera automática. En este sentido, su fundamento radica en el principio de irrevocabilidad de la oferta: el proponente que retire su propuesta debe resarcir los perjuicios causados, cumpliendo además una función disuasoria que desestimula la presentación de ofertas que puedan entorpecer la celeridad y eficiencia del procedimiento contractual. Esta garantía puede otorgarse mediante póliza de seguro, patrimonio autónomo o garantía bancaria. En consecuencia, la garantía de seriedad no constituye un requisito habilitante ni una condición técnica del bien, obra o servicio. En la licitación pública, la selección abreviada y el concurso de méritos su exigencia es de orden legal obligatorio, pues la omisión de presentarla es una causal de rechazo conforme al parágrafo 3 del numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Sin embargo, en los procesos de mínima cuantía el artículo 2.2.1.2.1.5.5 del Decreto 1082 de 2015 dispone expresamente que la entidad es libre de exigirla o no, decisión que debe estar debidamente justificada en los estudios previos a partir del análisis del riesgo del proceso y del sector económico. Precisamente por su carácter potestativo en esta modalidad, si la entidad decide exigirla deberá incluirla de manera expresa en la invitación pública, pues es en ese documento donde deben constar las reglas del proceso de selección. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i) El artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 establece las modalidades de selección aplicables a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP –, indicando que la escogencia del contratista se efectuará por regla general mediante la modalidad de licitación pública, con las excepciones que señalan los numerales 2, 3 y 4 de dicho artículo. En efecto, las Entidades Estatales deben adelantar sus procesos de contratación, por regla general, mediante la modalidad de licitación pública. De esta forma, la entidad deberá adelantar su contratación mediante dicha modalidad de selección salvo que se configure alguno de los supuestos que la norma establece para que sea procedente una modalidad distinta.
La mínima cuantía es una modalidad de selección en virtud de la cual la entidad realiza una convocatoria pública para recibir oferta de bienes, obras o servicios, cuyo valor no exceda el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la Entidad Estatal. Es decir, que será procedente cuando se cumpla este requisito, independientemente del objeto a contratar. Esta modalidad establece un procedimiento expedito y competitivo que se rige por lo dispuesto en los artículos 2.2.1.2.1.5.1. a 2.2.1.2.1.5.6. del Decreto 1082 de 2015. En términos generales, se caracteriza porque la entidad podrá exigir una capacidad financiera mínima, la publicación de la invitación se realiza por término no inferior a un (1) día hábil para la formulación de observaciones o comentarios, y porque el único criterio de evaluación para determinar la oferta más favorable es el menor precio.
El contenido de los estudios previos y de la invitación de esta modalidad está definido en los artículos 2.2.1.2.1.5.1 y 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015. El primero, señala que los estudios previos para la contratación de mínima cuantía deberán contener como mínimo: 1) la descripción de la necesidad que pretende satisfacer con la contratación; 2) la descripción del objeto a contratar; 3) las condiciones técnicas exigidas; 4) el valor estimado del contrato y su justificación; 5) el plazo de ejecución del contrato; y 6) el certificado de disponibilidad presupuesta que respalda la contratación.
Por su parte, el segundo artículo establece de manera expresa que la entidad tiene el deber de señalar en la invitación el objeto, las condiciones técnicas y el valor del contrato, junto con la forma en que el interesado deberá acreditar la capacidad jurídica y la experiencia mínima, cuando se exija, el cumplimiento de las condiciones técnicas, incluyendo las obligaciones de las partes del futuro contrato. Igualmente, deberá incluir en la invitación la forma en que verificará la capacidad financiera mínima, cuando decida exigirla. La invitación, se publicará por un término no inferior a un (1) día hábil para que los interesados se informen de su contenido y formulen observaciones o comentarios. Con respecto a la evaluación, el artículo también señala expresamente que la entidad debe verificar que la oferta de menor precio “cumple con las condiciones de la invitación”. Si esta no cumple, la Entidad Estatal debe verificar el cumplimento “de los requisitos de la invitación” de la oferta con el segundo mejor precio, y así sucesivamente.
Adicionalmente, es importante resaltar que el artículo 2.2.1.1.1.6.2. del Decreto 1082 de 2015 señala que la Entidad Estatal “debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación” en la mínima cuantía, teniendo en cuenta el riesgo del proceso de contratación, el valor del contrato, el análisis del sector económico y el conocimiento de los posibles oferentes.
En virtud de lo dispuesto expresamente por la normativa, debe entenderse que la invitación constituye la hoja de ruta o plan[1] sobre el cual se diseña, estructura y concreta el procedimiento de selección de contratistas de mínima cuantía. En este sentido, el ordenamiento jurídico es claro en que las entidades tienen la obligación de establecer los requisitos habilitantes y las condiciones técnicas en este documento, así como en exigir que la entidad evalúe las ofertas con respecto al cumplimiento de las condiciones definidas en la invitación, sin dar lugar a excepciones o mencionar documentos adicionales.
Adicionalmente, la invitación a contratar en los procesos de mínima cuantía ha sido definida como un “acto jurídico mixto, que nace como un acto administrativo de contenido general y que, con la adjudicación y suscripción del contrato estatal, algunos de sus contenidos se transforman para incorporarse al texto del negocio jurídico y, por consiguiente, se convierten en cláusulas vinculantes del mismo”[2]. En este sentido, en el marco de su discrecionalidad y del imperio de la ley, cada entidad debe establecer la forma cómo se estructura el pliego de condiciones o invitación, la cual está condicionada a la proporcionalidad de las decisiones que toma en aras de garantizar la pluralidad de oferentes y la selección objetiva.
De este modo, el pliego de condiciones o la invitación en los procesos de selección de mínima cuantía es un instrumento en el cual se materializa el principio de transparencia, pues allí se fijan las reglas de escogencia del contratista, para la selección objetiva de la mejor oferta, la adjudicación y la posterior celebración y ejecución del contrato, lo cual lo convierte en una reglamentación de todo el iter contractual. En otras palabras, es el documento en el que se establecen las normas que van a regular la etapa selección, a las que deberán sujetarse la administración y los oferentes a efectos de lograr una selección objetiva[3].
En este marco, resulta claro que las Entidades Estatales, en virtud de la autonomía de la voluntad y de la amplia discrecionalidad que se les reconoce, tienen la facultad de configurar las reglas y exigencias de los pliegos de condiciones o de la invitación de manera libre, dentro de los parámetros y límites establecidos por el ordenamiento legal[4], con fundamento en los estudios realizados en la fase de planeación[5]. Esto implica, que dicha discrecionalidad no puede ser utilizada para que la entidad altere u omita los contenidos mínimos dispuestos en la normativa, en contravía del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993[6] o de los referidos artículos 2.2.1.1.1.6.2., 2.2.1.2.1.5.1 y 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, que establecen las directrices que deben cumplir las entidades en su elaboración[7]. Esto implica que la entidad no debe subvertir el contenido y alcance allí establecidos. Este sería el caso cuando, en contravía del artículo 2.2.1.1.1.6.2. referido, omita establecer los requisitos habilitantes en la invitación y opte por incluirlos en los estudios previos; o cuando evalúe las ofertas con base en condiciones distintas a las previstas en la invitación, en contra de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1.5.2.
De acuerdo con lo expuesto, el pliego de condiciones o la invitación es el núcleo esencial del proceso de contratación, en la medida en que su contenido proporciona seguridad jurídica a los agentes intervinientes en el proceso de selección. En efecto, la invitación en los procesos de selección de mínima cuantía es el documento que desarrolla las condiciones de participación y el contenido del contrato a suscribir. Por esta razón, en aras de dar cumplimiento a los principios de transparencia y de selección objetiva, las entidades tienen la carga de elaborarlos de manera idónea, objetiva, clara, precisa y completa, en cumplimiento de los términos dispuestos en la normativa.
Es deber de la Entidad Estatal dar cumplimiento al contenido de la invitación del proceso de selección en la modalidad de mínima cuantía, así como el procedimiento y cronograma definido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015. Adicionalmente es importante resaltar que los términos definidos en la invitación resultan perentorios y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento afectaría la aplicación y garantía de los principios de contratación estatal, en especial el principio de transparencia y de responsabilidad definidos en el artículo 24 numerales 2, 3, 7 y 8 así como el artículo 26 numerales 1 y 2. Adicionalmente resulta necesario recordar que de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 “Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto”.
ii) Como se mencionó antes, el artículo 2.2.1.2.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015 exige que en los estudios previos de los procesos de mínima cuantía la entidad incluya, entre otros elementos, “las condiciones técnicas exigidas”. Adicionalmente, el artículo 2.2.1.2.1.5.2, que regula el procedimiento, dispone expresamente que la Entidad Estatal también debe señalar en la invitación a participar dichas condiciones técnicas. Sobre estas, el parágrafo del artículo 2.2.1.2.1.5.1 señala que “podrán incluir aspectos ambientales y sociales en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.2. del presente decreto”. Este último artículo reglamenta los parámetros para que las Entidades Estatales determinen el ofrecimiento más favorable teniendo en cuenta las normas aplicables a cada modalidad de selección, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.
Lo anterior se enmarca en el principio de selección objetiva, el cual exige que la escogencia de la oferta ganadora deba fundamentarse en factores objetivos de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el ánimo de ayuda, el interés personal, etc. Este principio se encuentra previsto en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011 y por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. Esta norma establece lo siguiente:
“Artículo 5o. De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.
2. Numeral modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.
En los procesos de selección en los que se tenga en cuenta los factores técnicos y económicos, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas:
a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; o
b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad.
[…]”
De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el deber de selección objetiva supone que las entidades escojan en los procesos de selección el “(…) ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca (…)”. Tal favorabilidad debe determinarse a partir de criterios que pueden variar de acuerdo con el objeto contractual o la modalidad de selección aplicable, los cuales, en todo caso, para que la selección sea objetiva, deben señalarse en el pliego de condiciones o documento equivalente, que es la invitación en el caso de la mínima cuantía
Al respecto, el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se refiere a algunos requisitos exigibles en la generalidad de procesos de selección adelantados conforme al EGCAP, tales como la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización, denominados requisitos habilitantes, los cuales –en principio, salvo expresa disposición legal– no otorgan puntaje. Lo anterior comoquiera que estos no se refieren a la oferta misma sino a la idoneidad del oferente para asumir adecuadamente la ejecución del contrato[8]. Como lo ha señalado esta Agencia en diferentes conceptos, los requisitos habilitantes son de carácter enunciativo y no taxativo, por lo que las entidades podrían establecer otras condiciones, de acuerdo con la autonomía de la voluntad, y teniendo en cuenta el objeto del contrato, los riesgos detectados en los estudios previos y el presupuesto oficial, entre otros factores.
Los oferentes que cumplan los requisitos habilitantes son considerados idóneos para ejecutar el objeto contractual, de manera que sus ofertas pueden ser evaluadas para determinar cuál es la más favorable para la entidad y los fines de la contratación. En este sentido, los requisitos habilitantes son aquellos que deben cumplir en igualdad de condiciones los proponentes y, cumplido el mínimo establecido en el pliego de condiciones o documento equivalente, hacen que los proponentes se habiliten en el procedimiento de selección y sean susceptibles de ser seleccionados como futuros contratistas.
En contraposición a los requisitos habilitantes, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 regula los factores dirigidos a determinar cuál es la propuesta comparativamente más favorable. En ese sentido, el numeral 2 de esta norma establece que la oferta más favorable es aquella que resulte ser la más ventajosa para la entidad, una vez se realice la ponderación precisa y detallada de los factores técnicos y económicos de escogencia, de acuerdo con los parámetros establecidos en los pliegos de condiciones o equivalentes que permiten la comparación de ofertas. Este numeral 2 se divide en dos literales, cada uno de los cuales hace referencia a los mecanismos por los que pueden optar las entidades para ponderar los elementos de calidad y precio de las ofertas. El literal a) alude a la ponderación de los referidos elementos mediante puntajes o fórmulas, mientras que el literal b) se refiere la elección de la oferta que represente la mejor relación costo – beneficio para la entidad.
Conforme a lo anterior, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, alude a diferentes conceptos como factores de escogencia, de calificación, técnicos y económicos, de evaluación y calificación. Además, el artículo se refiere a unos factores que no otorgan puntaje y de otros que inciden en la comparación de ofertas. Por ello, la doctrina define los requisitos o factores ponderables como “(…) aquellas condiciones de la oferta y no de quien la presenta, que sí entrarán a ser evaluadas por la Administración y que en consecuencia, darán lugar a la escogencia objetiva de la mejor propuesta para la entidad”[9]. Todas estas categorías designan los “(…) factores a los cuales cabe otorgarles puntajes o que pueden ser ponderados, precisamente, pues estos son los factores que en últimas permiten una comparación de ofertas y una diferenciación entre ellas”[10]. Conforme a esto, la doctrina explica que:
“De acuerdo con ese entendimiento, el numeral 2 del artículo 5.° de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011, comienza por señalar que "la oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos". Es decir que los factores de ponderación o de evaluación son los que en realidad determinan la propuesta que mejor satisface las necesidades de la Administración y no simplemente cuál de los proponentes es el más idóneo en la ejecución del contrato, pues, se insiste, todo oferente que supere los requisitos mínimos habilitantes se entiende que es suficientemente idóneo para la ejecución del objeto contractual.
De nuevo, aquí es preciso señalar que es el pliego de condiciones el que debe determinar cuáles son esos factores que en cada caso concreto permiten hacer una comparación entre las ofertas presentadas y, con base en ello, determinar cuál es la más favorable para la Administración Pública.
[…]
Una siguiente conclusión que se deriva de la norma parcialmente transcrita consiste en que los pliegos de condiciones deben determinar dos situaciones por separado: 1. cuáles serán los factores o requisitos que serán evaluados por la Administración y 2. cuáles son los criterios para asignar puntaje a cada uno de los factores de evaluación y, con base en ello, poder hacer la comparación entre las ofertas y concluir cuál de ellas es la más ventajosa para la entidad estatal”[11].
De esta forma, el deber de selección objetiva está ligado a la determinación del ofrecimiento más favorable, cuyo contenido debe ser precisado a partir de las diferentes alternativas del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, reglamentado por el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, que en todo caso deben reflejarse en el pliego de condiciones o documento equivalente para el respectivo proceso de selección. Estas disposiciones establecen que en los procesos de selección deben evaluarse, fuera de los requisitos habilitantes, los factores de calificación. Son estos últimos los que determinan la oferta más favorable para la entidad y la que, en consecuencia, debe elegirse.
Esta distinción entre requisitos habilitantes y ponderables para la selección de la oferta más favorable también es aplicable a los procedimientos de mínima cuantía. Sin embargo, en este caso, la norma es clara en que el único factor para determinar la oferta más favorable es el precio. Es decir, la Entidad Estatal debe adjudicar el Proceso de Contratación al proponente que cumpla con todos los requisitos exigidos en los Documentos del Proceso y que ofrezca el menor valor en la oferta económica. De acuerdo con el numeral 5 del artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 1860 de 2021, “la Entidad Estatal debe revisar las ofertas económicas y verificar que la de menor precio cumple con las condiciones de la invitación. Si esta no cumple, la Entidad Estatal debe verificar el cumplimento de los requisitos de la invitación de la oferta con el segundo mejor precio, y así sucesivamente”.
En este marco, en los procesos de selección de mínima cuantía, las entidades deben determinar los requisitos habilitantes que le permitirán verificar que el proponente cumple con la capacidad y experiencia necesaria para ejecutar el contrato. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el único factor de evaluación que permite elegir la oferta más favorable es el precio, los referidos artículos del Decreto 1082 de 2025 prevén la posibilidad de que incluyan en el estudio previo y en la invitación las condiciones técnicas que deberá cumplir la propuesta para satisfacer la necesidad de la entidad. En este sentido, se trata de especificaciones, características, atributos o requisitos objetivos que debe reunir el bien, obra o servicio que se pretende adquirir, y que permiten verificar si lo ofrecido por el proponente cumple o no con el objeto del contrato. Son, entonces, condiciones relacionadas con el objeto y no con el proponente, que no son objeto de evaluación, dado que únicamente el precio es ponderable en estos procesos.
Lo anterior se evidencia en lo dispuesto en el parágrafo del antes referido artículo 2.2.1.2.1.5.1., según el cual, dentro de las condiciones técnicas que se exijan en los procesos de mínima cuantía, las entidades podrán incluir aspectos ambientales y sociales en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.2, el cual establece lo siguiente:
Parágrafo. Los criterios de calidad para evaluar la mejor relación calidad-precio podrán incluir criterios ambientales o sociales vinculados al objeto del contrato.
Los criterios ambientales podrán referirse, entre otras, a variables como la reducción del nivel de emisión de gases de efecto invernadero; el empleo de medidas de eficiencia energética y la utilización de energía procedente de fuentes renovables durante la ejecución del contrato.
Los criterios sociales se referirán, entre otras, a las siguientes finalidades: fomento de la integración social de personas con discapacidad, inclusión de personas pertenecientes a grupos vulnerables en la ejecución del contrato y, en general, la inserción sociolaboral de personas en situación de riesgo de exclusión social y la eliminación de criterios sospechosos de discriminación; el fomento de la contratación femenina o población LGTBIQ+; madres cabeza de hogar; personas que no cuenten con cualificaciones educativas de formación secundaria o profesional superior,; víctimas del conflicto armado; criterios referidos al suministro o a la utilización de productos basados en un comercio justo durante la ejecución del contrato, en los términos definidos por el artículo 4° de la Ley 2046 de 2020 […]
De esta manera, la norma enlista criterios de orden social y ambiental que pueden incluir las entidades como factores de calidad que otorgan puntaje en los procedimientos de selección en los que se tengan en cuenta los factores técnicos y económicos en la evaluación, como es el caso de la licitación pública o la selección abreviada. Sin embargo, por disposición expresa del parágrafo del artículo 2.2.1.2.1.5.1., estos criterios técnicos podrán ser incluidos como condiciones en los procesos de mínima cuantía, con la particularidad de que no serán objeto de evaluación o de asignación de puntaje, pues la norma es clara en que para esta modalidad el único factor de evaluación es el precio.
En efecto, en el caso de los procesos de selección de mínima cuantía, los requisitos técnicos son aspectos que no se refieren a la capacidad o experiencia del proponente, sino a requisitos o características bien, obra o servicio a contratar que no son objeto de puntaje, sino que verificación bajo el esquema “cumple/no cumple”. Bajo la autorización del referido parágrafo, un ejemplo de estos requisitos es que la entidad establezca condiciones sobre el empleo de medidas de eficiencia energética y la utilización de energía de fuentes renovables, o sobre el suministro o a la utilización de productos basados en un comercio justo, entre otros. En cualquier caso, la determinación de estas condiciones no puede limitar la libre competencia o vulnerar el principio de selección objetiva, pues debe ser el resultado de una planeación adecuada y constar de manera clara y transparente en los estudios previos y en el documento de la invitación pública.
iii) Con respecto al tercer problema jurídico planteado, por regla general, en la etapa precontractual y en la contractual se requiere la constitución de garantías. Mientras las garantías en la primera etapa implican una caución provisional que avala la propuesta y es una garantía precontractual –y parcialmente contractual– destinada a asegurar la suscripción del acuerdo, entre otras obligaciones; las garantías en la segunda etapa son un mecanismo de cobertura del riesgo derivado del incumplimiento de las obligaciones del contrato. Desde esta perspectiva, ambas constituyen una obligación de seguridad, es decir, aquella donde el interés del acreedor no consiste en una utilidad específica y tangible, sino en la tranquilidad frente a ciertos riesgos por la cobertura de sus consecuencias nocivas.
Los artículos 2.2.1.2.3.1.6 y 2.2.1.2.3.1.9 del Decreto 1082 de 2015 establecen las condiciones que debe cumplir la garantía de seriedad de la oferta. Esta puede otorgarse a través de: i) un contrato de seguro contenido en una póliza, ii) la constitución de un patrimonio autónomo, o iii) una garantía bancaria. Allí se indica que el proponente debe presentar una garantía que cumpla con los parámetros, condiciones y requisitos señalados en ese numeral, y no requiere necesariamente que se aporten documentos adicionales, concretamente el recibo de pago de la prima, porque el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 establece que “[…] tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral […]”. Esta disposición excepciona la terminación automática del contrato de seguro por falta de pago, prevista en el artículo 1068 del Código de Comercio[12].
Esta garantía tiene su fundamento en el principio de irrevocabilidad de la oferta, razón por la cual los proponentes que pierdan interés en la adjudicación resarcirán los perjuicios causados por su retiro del proceso de selección. Naturalmente, esta garantía solo la constituyen quienes presenten oferta, motivo por el cual sus efectos no se extienden a personas ajenas a la actividad precontractual; sin perjuicio de que la póliza sea un mecanismo conminatorio, en la medida en que obliga a celebrar el contrato, so pena de hacerla efectiva. De esta manera, la exigencia permite que solo se presenten personas con la capacidad técnica y financiera suficiente para ejecutarlo en caso de adjudicación, desestimulando la presentación de ofertas que no son serias, cuya evaluación entorpece la buena marcha de la Administración, y en especial la celeridad y eficiencia de los procedimientos contractuales[13] - [14].
Conforme a lo anterior, para que la garantía de seriedad respalde el principio de irrevocabilidad de la oferta, y que esta sirva al célere y eficiente desarrollo de los procesos de contratación, el Decreto 1082 de 2015 reglamenta varios aspectos con los que debe cumplir la garantía de seriedad.
En primer lugar, el artículo 2.2.1.2.3.1.9 del Decreto 1082 de 2015 define la cobertura en términos de monto y tiempo, disponiendo que “La garantía de seriedad de la oferta debe estar vigente desde la presentación de la oferta y hasta la aprobación de la garantía de cumplimiento del contrato y su valor debe ser de por lo menos el diez por ciento (10%) del valor de la oferta”. [Énfasis por fuera de texto]
Respecto al valor, dispone que tendrá un monto igual o superior al diez por ciento (10%) de la oferta, constituyendo la suma mínima que la entidad puede establecer para cumplir la exigencia, sin perjuicio de que requiera un valor superior. En todo caso, conforme a la norma citada, este principio tiene excepciones para los acuerdos marco de precios, los contratos derivados de la selección abreviada por subasta inversa y el concurso de méritos, así como para los contratos que superan un millón –1’000.000– de smlmv.
Respecto al tiempo, la norma dispone que debe estar vigente entre “la fecha de presentación de la propuesta” y hasta “la fecha de aprobación de la garantía única de cumplimiento”. Allí se indica la fecha de inicio –dies a quo–, pero la fecha final –dies ad quem– se somete a una estimación razonable sobre el tiempo que toma adelantar el procedimiento de selección y la posterior legalización del contrato, especialmente cuando la aprobación de la garantía es uno de los requisitos de ejecución[15].
Naturalmente, como el cronograma del procedimiento de contratación puede ampliarse, por sucesos inesperados, o por otras razones, el plazo que debe cubrir la garantía de seriedad se determina a partir de un período de incertidumbre, bajo el cual las entidades disponen que la seriedad del ofrecimiento tenga una vigencia superior a la duración del procedimiento de selección, incluyendo tanto el plazo de suscripción del contrato como el de aprobación de la garantía única.
Normalmente, en el pliego de condiciones, o en la invitación a contratar, las entidades “acostumbran” exigir a los proponentes que garanticen la seriedad de la propuesta durante 3 meses –pudiendo ser de más o menos tiempo–, para cubrir el lapso que tarda el trámite precontractual, pero también los eventuales contratiempos y hasta las eventuales ampliaciones de las distintas etapas del procedimiento de selección, así como la posterior firma del contrato y aprobación de la garantía de cumplimiento, lo que evita que la Administración solicite frecuentemente su prórroga.
Por tanto, la entidad calcula y establece un término para realizar el procedimiento de selección, firmar el contrato y aprobar la garantía de cumplimiento, contado a partir de la recepción de las propuestas, fecha que se define al elaborar el pliego o la invitación. Esta estimación corresponde a la vigencia de la garantía precontractual, y las autoridades públicas lo fijan discrecionalmente, salvo que se trate de un procedimiento regulado por documentos tipo[16].
Esta característica diferencia la garantía de seriedad de otros amparos, pues el Decreto 1082 de 2015 define, para muchos, tanto la fecha de inicio como la fecha de terminación. Por ejemplo, el artículo 2.2.1.2.3.1.13 dispone que el amparo de pago de salarios y prestaciones sociales tiene una vigencia equivalente al plazo del contrato y tres (3) años más; para la estabilidad de la obra, el artículo 2.2.1.2.3.1.14 dispone que el amparo estará vigente por un término no inferior a cinco (5) años, contado a partir del recibo a satisfacción; y para el seguro de responsabilidad civil extracontractual, la vigencia debe ser igual o superior al plazo de ejecución del contrato.
La determinación del valor y el tiempo de cobertura de esta garantía precontractual es esencial en el procedimiento de selección. Respecto al primero, corresponde a la sanción por el incumplimiento de la seriedad de la propuesta, delimitando la obligación pecuniaria de la aseguradora[17]. Lo anterior es una consecuencia del principio de responsabilidad, ya que el mantenimiento de la oferta está sujeto al deber de buena fe y, por tanto, el desconocimiento de las expectativas legítimas de la Administración autoriza la reparación de los perjuicios sufridos. Respecto al segundo, el plazo de cobertura delimita directamente el período de vigencia de la oferta.
En ambos aspectos, es decir, tanto respecto al valor como al plazo, la garantía de seriedad tiene diferencias marcadas con el régimen de la irrevocabilidad de la oferta en el derecho privado. El inciso primero del artículo 846 del Código de Comercio dispone que “La propuesta será irrevocable, por lo tanto, una vez comunicada, no podrá retractarse el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación cause al destinatario”. Aunque la contratación estatal se rige por una regla similar, son evidentes los matices introducidos en el régimen de la garantía precontractual, pues el artículo 2.2.1.2.3.2.8 del Decreto 1082 de 2015 dispone que “En caso de siniestro en la garantía de la seriedad de la oferta, la compañía de seguros debe responder por el total del valor asegurado a título de sanción”.
En primer lugar, es claro que, por virtud del inciso primero del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. Esta garantía es una condición que debe exigirse, en principio, en los procesos de selección plurales regulados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –salvo algunas excepciones–, con la cual se busca asegurar la vinculación de los proponentes a los ofrecimientos hechos, de manera que estos no puedan arrepentirse de la propuesta efectuada, so pena de que se haga efectiva dicha garantía y, por tanto, queden obligados a celebrar el contrato. En particular, en los procesos de selección de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos dicha exigencia es obligatoria y todos los oferentes tienen el deber y la obligación de constituirla y presentarla junto con la oferta, incluso cuando las entidades estatales no la exigen en los documentos del proceso, debido a que se trata de una exigencia de orden legal que no puede morigerarse ni atenuarse, ni mucho menos omitirse, por voluntad de las partes. Incluso, de conformidad con el parágrafo 3 del numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, [l]a no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta no será subsanable y será causal de rechazo de la misma.
En ese sentido, las excepciones a la obligatoriedad de constitución de garantía de seriedad de la oferta se presentan en los procesos de selección de contratación directa y mínima cuantía (procedimiento sobre el que usted consulta), así como en los contratos de seguros, interadministrativos y empréstitos, supuestos en los cuales la entidad estatal debe justificar la necesidad de exigir la constitución de este tipo de garantías, según se desprende del inciso quinto del artículo 7 citado atrás, y el artículo 2.2.1.2.1.5.5 del Decreto 1082 de 2015 que dispone: “La Entidad Estatal es libre de exigir o no garantías en el proceso de selección de mínima cuantía y en la adquisición de "grandes almacenes"”.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1150 de 2007, la Entidad Estatal deberá consignar en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, en mínima cuantía será la invitación pública, la estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la contratación. Lo anterior se encuentra regulado por el artículo 2.2.1.1.2.1.3. Decreto 1082 de 2015, incluyendo como aspectos básicos o información esencial de los pliegos de condiciones los elementos del numeral 8 (riesgos asociados al contrato, forma de mitigarlos y asignación del riesgo entre las partes) y 9 (garantías exigidas en el proceso de contratación y sus condiciones).
Ante ese panorama, es claro que las Entidades Estatales deben incluir en los Estudios Previos la identificación concreta de los riesgos previsibles, siendo entonces las garantías, los instrumentos de cobertura de algunos riesgos comunes en los procesos de contratación, las cuales deben ser identificadas y solicitadas de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones del contrato. En las modalidades de selección de contratación directa y mínima cuantía, así como en los contratos de empréstito, en los interadministrativos y en los de seguro, la Entidad Estatal deberá justificar la necesidad de exigir o no la constitución de garantías, evaluando aspectos técnicos, administrativos y jurídicos que brinden soporte de una necesidad de exigibilidad de garantía en los términos de suficiencia y vigencia señalados en el régimen de la contratación estatal. En este supuesto, la entidad tiene también el deber de consignar en la invitación, la estimación, tipificación y asignación de los riesgos.
En efecto, por disposición del artículo 2.2.1.2.1.5.5 del Decreto 1082 de 2015 la entidad es libre de exigir o no garantías en el proceso de selección de mínima cuantía, decisión que debe contar con su debida justificación en los estudios previos. Si decide requerir garantías debe ser como consecuencia del riesgo del Proceso de Contratación y del sector económico al cual pertenecen los posibles oferentes. En cualquier caso, como se dijo antes, la garantía de seriedad es un instrumento de cobertura que busca asegurar la vinculación de los proponentes a los ofrecimientos hechos. No se trata de un requisito habilitante, ni tampoco es una condición técnica del bien, obra o servicio.
Por otra parte, aunque la exigencia de garantías no es obligatoria en la contratación directa y en el proceso de selección de mínima cuantía, la justificación para exigir o no garantías debe constar en los estudios y documentos previos. Adicionalmente, precisamente porque la garantía de seriedad tiene carácter potestativo en los procesos de mínima cuantía, si la entidad decide exigirla, debe incluirla expresamente en la invitación pública, documentos en el que constan las reglas del proceso de selección, pues no opera de manera automática como en la licitación pública o en la selección abreviada.
iv) Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. El análisis requerido para calificar conductas con presunta incidencia disciplinaria debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
4.Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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5.Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha analizado particularidades de la modalidad de selección de mínima cuantía en los conceptos con radicado respecto de la modalidad de selección de mínima cuantía, la Subdirección de Gestión Contractual se ha pronunciado en los conceptos con radicado No. 2201913000006236 de 26 de agosto de 2019, C–108 del 3 de marzo de 2020, C–121 del 3 de marzo de 2020, C–122 del 25 de marzo de 2020 y C–160 del 3 de abril de 2020, C-465 del 27 de julio de 2020, C-557 del 21 de agosto de 2020, C-734 del 16 de diciembre de 2020, C-416 del 13 de mayo de 2025, C-579 del 24 de junio de 2025, C – 736 de 18 de julio de 2025, entre otros. Sobre la garantía de seriedad de la oferta se pronunció en los conceptos 2201913000008068 del 28 de octubre del 2019, 2201913000008484 del 14 de noviembre del 2019, C-218 del 2 de abril de 2020, C-307 del 21 de mayo de 2020, C-391 del 10 de agosto de 2020, C-229 del 16 de abril de 2020, C-675 del 25 de noviembre de 2020, C-683 del 21 de noviembre de 2020, C-010 del 16 de febrero de 2021, C-487 del 30 de mayo de 2025, C-489 del 30 de mayo de 2025, C-608 del 24 de junio de 2025, C-1460 del 29 de octubre de 2025 y C–1723 del 18 de diciembre de 2025, entre otros. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/concept os.
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Anamaría Bonilla Prieto Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucía Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
OSPINA MENA, Jesús Marino. Régimen de la Contratación Estatal. Un salto a la contratación líquida. Bogotá: Ed. 1ª. Diké, 2020. p. 383. ↑
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 30 de noviembre de 2006. Exp. 18.059. M.P. Alier Hernández Enríquez. ↑
GONZÁLEZ LÓPEZ, Edgar. El pliego de condiciones en la contratación. La reforma consagrada en la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios. Universidad Externado de Colombia. Primera edición, 2010, pp. 64. ↑
Lo anterior, sin perjuicio de los casos en que resulten aplicables los documentos tipo –o pliegos tipo– de que trata el parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020. ↑
Sin perjuicio de lo que ocurre en los procedimientos de selección regidos por los documentos tipo, donde se reduce, en buena medida, dicha discrecionalidad. ↑
Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.1.3. del Decreto 1082 de 2015 sobre el contenido del pliego de condiciones, donde se desarrolla de forma más exhaustiva cada uno de sus componentes mínimos. ↑
Ley 80 de 1993. Artículo 24.
“(…) 5o. En los pliegos de condiciones:
a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección.
b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten las declaratorias de desierta de la licitación.
c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato.
d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren.
e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la Formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad.
f) Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía.
g) Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados”. ↑
DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Tercera edición, Bogotá: Legis, 2016. p. 355. ↑
RODRÍGUEZ TAMAYO, Mauricio F. Evaluación y rechazo de ofertas en la Ley 80 de 1993. Primera edición. Medellín: Librería Jurídica Sánchez, 2016. pp. 110-111. ↑
EXPÓSITO VELEZ, Juan C., El deber de selección objetiva, en: Del contrato estatal a los sistemas de compras públicas, por COVILLA MARTINEZ Juan C. y LOZANO VILLEGAS Germán (Eds.). Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2019. págs. 118-184. ↑
Ibid. ↑
“Artículo 1068. Mora en el pago de la prima: La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato.
Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en caracteres destacados.
Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes”. ↑
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-452 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. ↑
Sobre este aspecto, la doctrina explica que: “Las garantías provisionales “avalan la solemnidad de la oferta por parte del contratista”; constituyen una seña pre-contractual destinada a asegurar la celebración del contrato, no su cumplimiento. La administración procede a devolver a los oferentes no adjudicatarios, y a transformar en definitiva respecto al adjudicatario, las garantías provisionales, deduciéndose entonces que las arras no forman parte del precio, ni son por tanto arras confirmatorias […], sino puramente penitenciales […] como garantías y compensación del ius poenitendi del licitante. Son, en consecuencia, “la medida de la responsabilidad pre-contractual del oferente”; o, más bien, la garantía de oferta representa en definitiva la medida de la responsabilidad” (Cursivas dentro del texto). DROMI, José Roberto. La licitación pública. Buenos Aires: Ciudad Argentina, 1980. pp. 288-289. ↑
Con relación a los requisitos de ejecución del contrato, el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda”. ↑
Al respecto, el numeral 7.1 del Documento Tipo – Versión 4 para la licitación pública para los contratos de obra de infraestructura de transporte dispone que la garantía de seriedad de la oferta tiene una vigencia de “3 meses contados a partir de la fecha de cierre del Proceso de Contratación”, lo que se reitera en el numeral 7.1 del documento base para la selección abreviada de menor cuantía. ↑
Sobre el particular, el artículo 2.2.1.2.3.2.8 del Decreto 1082 de 2015 dispone lo siguiente: “En caso de siniestro en la garantía de la seriedad de la oferta, la compañía de seguros debe responder por el total del valor asegurado a título de sanción”. ↑