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MÍNIMA CUANTÍA

Radicado: C-579 de 2025Fecha: 23 de junio de 2025Actor: Ligia Ruiz Tobón
Procedimiento, Factor de selección, Menor precio…
Citado por 3 conceptosVigencia 93%Autoridad 0/100

La mínima cuantía es una modalidad de selección en la que la entidad realiza una convocatoria pública para recibir ofertas de bienes, obras o servicios cuyo valor no excede el 10% de la menor cuantía. Fue creada en 2011 y opera como un procedimiento especial, distinto de la licitación pública, porque solo procede por la cuantía específica y tiene requisitos, etapas y términos especiales. En mínima cuantía, el único factor de selección es el menor precio que cumpla las condiciones de la invitación. La entidad puede definir la metodología para determinar el precio con base en los estudios previos y el análisis del sector; no hay una única forma de evaluación. La comparación puede hacerse, por ejemplo, con precio global, con la sumatoria de precios unitarios o mediante un porcentaje de descuento sobre precios unitarios definidos, siempre que conduzca a la propuesta de menor valor.

MÍNIMA CUANTÍA – Procedimiento

La mínima cuantía es una modalidad de selección en virtud de la cual la entidad estatal realiza una convocatoria pública para recibir ofertas de bienes, obras o servicios cuyo valor no excede el diez por ciento –10%– de la menor cuantía. Esta modalidad de selección fue creada en el 2011 por la Ley 1450, modificada por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 –que adicionó el numeral 5º al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007– y posteriormente por la Ley 2069 de 2020, estableciendo que el factor determinante para llevar a cabo tal procedimiento es la cuantía –calculada como presupuesto oficial a partir del estudio del sector–, “independientemente de su objeto”.

Dicho de otro modo, la mínima cuantía es un procedimiento de selección “especial”, porque es una excepción a la regla general constituida por la licitación pública. Aunque ambas modalidades implican un llamado general a presentar ofertas, efectuado por la entidad estatal interesada en contratar, la mínima cuantía es distinta de la licitación en otros aspectos, como su conducencia y su procedimiento: lo primero, porque solo procede por razón de una cuantía específica, y lo segundo, porque sus requisitos, etapas y términos son especiales.

MÍNIMA CUANTÍA – Factor de selección – Menor precio – Metodología

De conformidad con lo expuesto, y con fundamento en lo previsto en el literal c del numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2011 y el numeral 5 del artículo 2.2.1.2.1.5.2. del Decreto 1082 del 2015, se escogerá a la oferta de menor precio que cumpla con las condiciones de la invitación, de tal manera que este constituye el único factor de selección en el procedimiento de mínima cuantía.

[…]

En este contexto, en el marco de los procesos de contratación por cuantía, las entidades gozan de autonomía para establecer la metodología que consideren más adecuada para determinar el precio o valor del contrato, siempre que esta se sustente en los estudios previos y en el análisis del sector, atendiendo a las particularidades del objeto a contratar, su naturaleza, las obligaciones y los demás aspectos de la contratación. Debido que en la mínima cuantía el único factor de escogencia es el menor precio, la metodología escogida por la entidad para definir el precio tiene una incidencia directa en la selección del contratista.

En consecuencia, la forma en que se estructure el valor del contrato determina directamente la manera en que serán evaluadas las ofertas, lo que implica que no existe una única metodología para dicha evaluación. Si bien el menor precio es el único factor de selección permitido en la mínima cuantía, la manera en que este se analiza puede variar según el esquema adoptado por la entidad. Por ejemplo, si se opta por un precio global para el bien o servicio a contratar, la evaluación podrá realizarse comparando directamente los valores globales ofertados, eligiendo aquel que represente el menor valor. En cambio, si se establecen precios unitarios como base para determinar el valor del contrato, la entidad podrá definir que la selección se realice con base en la sumatoria total de dichos precios unitarios ofrecidos, lo que impone una revisión de cada precio unitario. Alternativamente, la entidad podría adoptar un mecanismo basado en un porcentaje de descuento aplicado sobre precios unitarios previamente definidos, siempre que esta metodología conduzca a la selección de la propuesta de menor valor y que el mayor porcentaje de descuento refleje un menor precio final.

Texto del concepto

MÍNIMA CUANTÍA – Procedimiento

La mínima cuantía es una modalidad de selección en virtud de la cual la entidad estatal realiza una convocatoria pública para recibir ofertas de bienes, obras o servicios cuyo valor no excede el diez por ciento –10%– de la menor cuantía. Esta modalidad de selección fue creada en el 2011 por la Ley 1450, modificada por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 –que adicionó el numeral 5º al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007– y posteriormente por la Ley 2069 de 2020, estableciendo que el factor determinante para llevar a cabo tal procedimiento es la cuantía –calculada como presupuesto oficial a partir del estudio del sector–, “independientemente de su objeto”.

Dicho de otro modo, la mínima cuantía es un procedimiento de selección “especial”, porque es una excepción a la regla general constituida por la licitación pública. Aunque ambas modalidades implican un llamado general a presentar ofertas, efectuado por la entidad estatal interesada en contratar, la mínima cuantía es distinta de la licitación en otros aspectos, como su conducencia y su procedimiento: lo primero, porque solo procede por razón de una cuantía específica, y lo segundo, porque sus requisitos, etapas y términos son especiales.

MÍNIMA CUANTÍA – Factor de selección – Menor precio – Metodología

De conformidad con lo expuesto, y con fundamento en lo previsto en el literal c del numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2011 y el numeral 5 del artículo 2.2.1.2.1.5.2. del Decreto 1082 del 2015, se escogerá a la oferta de menor precio que cumpla con las condiciones de la invitación, de tal manera que este constituye el único factor de selección en el procedimiento de mínima cuantía.

[…]

En este contexto, en el marco de los procesos de contratación por cuantía, las entidades gozan de autonomía para establecer la metodología que consideren más adecuada para determinar el precio o valor del contrato, siempre que esta se sustente en los estudios previos y en el análisis del sector, atendiendo a las particularidades del objeto a contratar, su naturaleza, las obligaciones y los demás aspectos de la contratación. Debido que en la mínima cuantía el único factor de escogencia es el menor precio, la metodología escogida por la entidad para definir el precio tiene una incidencia directa en la selección del contratista.

En consecuencia, la forma en que se estructure el valor del contrato determina directamente la manera en que serán evaluadas las ofertas, lo que implica que no existe una única metodología para dicha evaluación. Si bien el menor precio es el único factor de selección permitido en la mínima cuantía, la manera en que este se analiza puede variar según el esquema adoptado por la entidad. Por ejemplo, si se opta por un precio global para el bien o servicio a contratar, la evaluación podrá realizarse comparando directamente los valores globales ofertados, eligiendo aquel que represente el menor valor. En cambio, si se establecen precios unitarios como base para determinar el valor del contrato, la entidad podrá definir que la selección se realice con base en la sumatoria total de dichos precios unitarios ofrecidos, lo que impone una revisión de cada precio unitario. Alternativamente, la entidad podría adoptar un mecanismo basado en un porcentaje de descuento aplicado sobre precios unitarios previamente definidos, siempre que esta metodología conduzca a la selección de la propuesta de menor valor y que el mayor porcentaje de descuento refleje un menor precio final.

Bogotá D.C., 24 de junio de 2025

Señora

Ligia Ruiz Tobón

lruiztobon@gmail.com

Bogotá D.C

Concepto C – 579 de 2025

Temas:

MÍNIMA CUANTÍA – Procedimiento / MÍNIMA CUANTÍA – Factor de selección – Menor precio – Metodología

Radicación:

Respuesta a la consulta con radicado No. P20250512004547

Estimada señora Ruiz Tobón:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de concepto del 12 de mayo de 2025, en la cual consulta sobre lo siguiente:

Entendiendo que el proceso de mínima cuantía solo se evalúa el precio, y los porcentajes son aplicables principalmente en las subastas, procesos de contratación directa o régimen especial, es factible que la entidad públique un proceso de mínima cuantía, y evalúe el menor precio con el mayor porcentaje de descuento que den los proveedores […]”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problemas planteados:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿En los procesos de mínima cuantía es viable que la entidad evalúe el menor precio con base en el mayor porcentaje de descuento?

  1. Respuestas:

Con base en lo dispuesto en el literal c) del numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2011, así como en el numeral 5 del artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, la selección del contratista en el procedimiento de mínima cuantía deberá recaer en la oferta que presente el menor precio y que cumpla con las condiciones establecidas en la invitación, siendo este –el menor precio– el único factor de escogencia permitido en este tipo de contratación.

En relación con el precio, es importante señalar que en la fase precontractual, las entidades estatales deben calcular el presupuesto oficial, mediante la realización del análisis del sector –que incluye el estudio del mercado– y definir la metodología con la cual estructurarán el precio del contrato. Dicho de otro modo, hace parte de los estudios previos la definición del esquema que la Administración usará para estipular el precio. Tal metodología generalmente depende del tipo de contrato, pues hay algunas modalidades más comunes en los de obra pública; otras más utilizadas en los de prestación de servicios y otras más indicadas para los de concesión, por mencionar algunos ejemplos. No hay, pues, una sola metodología para pactar el precio y, en gran medida, la manera de hacerlo ha obedecido a la costumbre mercantil y a la influencia de disciplinas técnicas, como la ingeniería o la administración de empresas, en la contratación estatal. Dentro de tales esquemas de establecimiento del precio pueden citarse, entre otros: i) los precios unitarios –calculados de acuerdo con las unidades que componen el objeto del contrato–, ii) el precio global –que equivale al monto total, sin discriminar unidades–, y iii) la administración delegada de recursos –en la que se distinguen los costos de inversión de los honorarios del administrador–.

En este contexto, en el marco de los procesos de contratación por mínima cuantía, las entidades gozan de autonomía para establecer la metodología que consideren más adecuada para determinar el precio o valor del contrato, siempre que esta se sustente en los estudios previos y en el análisis del sector, atendiendo a las particularidades del objeto a contratar, su naturaleza, las obligaciones y los demás aspectos de la contratación. Debido que en la mínima cuantía el único factor de escogencia es el menor precio, la metodología escogida por la entidad para definir el precio tiene una incidencia directa en la selección del contratista.

En consecuencia, la forma en que se estructure el valor del contrato determina directamente la manera en que serán evaluadas las ofertas económicas, lo que implica que no existe una única metodología para dicha evaluación. Si bien el menor precio es el único factor de selección permitido en la mínima cuantía, la manera en que este se analiza puede variar según el esquema adoptado por la entidad. Por ejemplo, si se opta por un precio global para el bien, obra o servicio a contratar, la evaluación se realizará en relación con el menor valor global ofertado. En cambio, si se establecen precios unitarios como base para determinar el valor del contrato, la entidad podrá definir que la selección se realice con base en la sumatoria total de dichos precios unitarios ofrecidos, lo que impone una revisión de cada precio unitario para determinar la oferta de menor valor. Alternativamente, la entidad podría adoptar un mecanismo basado en un porcentaje de descuento aplicado sobre precios unitarios previamente definidos, siempre que esta metodología conduzca a la selección de la propuesta de menor valor y que el mayor porcentaje de descuento refleje un menor precio final.

En cualquier caso, lo fundamental es que la entidad, en ejercicio de su autonomía, defina de forma clara y justificada con base en el análisis del sector la metodología a aplicar, asegurando que esta se alinee con el principio de selección objetiva y permita comparar efectivamente las ofertas con base en el menor precio, tal como lo exige la normativa aplicable a al proceso de mínima cuantía.

  1. Razones de las respuestas:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

La mínima cuantía es una modalidad de selección en virtud de la cual la entidad estatal realiza una convocatoria pública para recibir ofertas de bienes, obras o servicios cuyo valor no excede el diez por ciento –10%– de la menor cuantía. Esta modalidad de selección fue creada en el 2011 por la Ley 1450, modificada por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 –que adicionó el numeral 5º al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007– y posteriormente por la Ley 2069 de 2020, estableciendo que el factor determinante para llevar a cabo tal procedimiento es la cuantía –calculada como presupuesto oficial a partir del estudio del sector–, “independientemente de su objeto”[1].

Dicho de otro modo, la mínima cuantía es un procedimiento de selección “especial”[2], porque es una excepción a la regla general constituida por la licitación pública. Aunque ambas modalidades implican un llamado general a presentar ofertas, efectuado por la entidad estatal interesada en contratar, la mínima cuantía es distinta de la licitación en otros aspectos, como su conducencia y su procedimiento: lo primero, porque solo procede por razón de una cuantía específica[3], y lo segundo, porque sus requisitos, etapas y términos son especiales.

Por su parte, el 31 de diciembre de 2020 fue expedida la Ley 2069 de 2020 –conocida como Ley de Emprendimiento–, cuyo artículo 30 modificó el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el cual regula la mínima cuantía. Esta norma dispuso aspectos del procedimiento como: i) el término mínimo para publicar la invitación, ii) el plazo mínimo de recepción de las ofertas, iii) el factor de evaluación que define la selección del proponente y iv) el perfeccionamiento del contrato.

Adicionalmente, se expidió el Decreto 1860 del 24 de diciembre de 2021, “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin de reglamentar los artículos 30, 31, 32, 34 y 35 de la Ley 2069 de 2020, en lo relativo al sistema de compras públicas y se dictan otras disposiciones”. Entre los aspectos reglamentados por el decreto indicado se encuentra el procedimiento de mínima cuantía. De esta manera, el artículo 2 modifica la Subsección 5 de la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, que se titula mínima cuantía, por lo que reglamenta esta modalidad de selección con fundamento en lo establecido en el artículo 30 de la Ley 2069 de 2020.

Teniendo en cuenta lo anterior, la nueva Subsección 5 a que se hizo referencia contiene los siguientes artículos: i) 2.2.1.2.1.5.1. que se ocupa de desarrollar el contenido de los estudios previos para la contratación de mínima cuantía[4]. ii) 2.2.1.2.1.5.2. que contiene el procedimiento general de la mínima cuantía, señalando el contenido mínimo de la “invitación” y las distintas etapas y reglas que estructuran esta modalidad de selección, incluyendo la forma en que procederán las convocatorias limitadas a mipymes, de acuerdo con el mandato del parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 2069 de 2020[5]. iii) 2.2.1.2.1.5.3. que regula un procedimiento especial para las adquisiciones en grandes almacenes cuando se trate de mínima cuantía. iv) 2.2.1.2.1.5.4. el cual establece la posibilidad de que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente cree y establezca las reglas para la utilización de Instrumentos de agregación de demanda en la Tienda Virtual del Estado Colombiano para adquisiciones hasta el monto de la mínima cuantía con Mipyme y con grandes almacenes. Y v) 2.2.1.2.1.5.5. el cual establece que la entidad estatal es libre de exigir o no garantías en el proceso de selección de mínima cuantía y en la adquisición de “grandes almacenes”.

De esta manera, el artículo 2 del Decreto 1860 de 2021, que modifica los artículos del Decreto 1082 de 2015 expuestos en el párrafo anterior, constituye la reglamentación del artículo 30 de la Ley 2069 de 2020, al desarrollar las reglas aplicables a esta modalidad de selección.

Ahora bien, vistas las anteriores vicisitudes normativas que rodean la modalidad de selección de mínima cuantía, y con fundamento en los artículos 2.2.1.2.1.5.1. al 2.2.1.2.1.5.4 del Decreto 1082 de 2015 modificados, como se ha venido exponiendo, por el artículo 2 del Decreto 1860 de 2021, resulta imperante sintetizar los requisitos en el procedimiento de esta modalidad de selección de la siguiente forma:

i) La entidad estatal debe hacer los estudios previos en los que señale cuál es la necesidad que pretende satisfacer, el objeto del contrato, sus condiciones técnicas, el valor estimado, el plazo de ejecución y el certificado de disponibilidad presupuestal.

ii) Luego de los trámites previos, la entidad debe publicar en el SECOP una invitación, señalando el objeto, las condiciones técnicas y el valor estimado del contrato, expresando además las razones que justifican el cálculo de la cuantía. Asimismo, puede exigir o no una capacidad financiera mínima. Igualmente, esta Agencia ha recomendado “incluir en la invitación el cronograma, el plazo o condiciones de pago a cargo de la Entidad Estatal, la indicación del requerimiento de garantías (cuya exigencia es discrecional de la Entidad Estatal) y los demás aspectos que considere necesarios para la satisfacción de la necesidad”[6].

iii) La invitación se debe publicar por un término no inferior a un (1) día hábil.

iv) Las observaciones que presenten los interesados a la invitación deben responderse a más tardar antes del vencimiento del término para presentar las ofertas.

v) Presentadas las propuestas, la entidad estatal debe revisar las ofertas económicas y verificar que la del menor precio cumpla los requisitos de participación. Si no los satisface debe revisar la oferta económica inmediatamente inferior, y así sucesivamente. Esto significa que en la mínima cuantía el precio es el único factor de calificación[7].

vi) El informe de evaluación se debe publicar por lo menos un (1) día hábil.

vii) El contrato se perfecciona con la comunicación de aceptación de la oferta que envía la entidad estatal al proponente que presentó la oferta económica de menor precio, no requiriéndose, entonces, la suscripción de una minuta. En la comunicación de aceptación de la oferta la entidad estatal le debe informar al proponente ganador quién será el supervisor del contrato.

viii) En caso de empate deberá aplicarse los criterios de desempate establecidos en el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, reglamentado por el 2.2.1.2.4.2.17. del Decreto 1082 de 2015 – modificado por el decreto 1860 de 2021.

En atención a lo señalado, y con base en lo dispuesto en el literal c) del numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2011, así como en el numeral 5 del artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, la selección del contratista en el procedimiento de mínima cuantía deberá recaer en la oferta que presente el menor precio y que cumpla con las condiciones establecidas en la invitación, siendo este –el menor precio– el único factor de escogencia permitido en este tipo de contratación.

Sobre el precio, es pertinente que señalar se trata de uno de los elementos más comunes en los contratos estatales, también conocido como valor. Aunque no todo contrato lo incluye –pues también existen negocios gratuitos– lo usual es que los contratos estatales se perfeccionen como onerosos y, la mayoría de las veces, como conmutativos. Adicionalmente, el precio suele ser el elemento más importante para el contratista, porque equivale a la remuneración que la entidad contratante le pagará por la ejecución del objeto contractual.

Desde la etapa de planeación, en la fase precontractual, las entidades estatales deben calcular el presupuesto oficial, mediante la realización del análisis del sector –que incluye el estudio del mercado– y definir la metodología con la cual estructurarán el precio del contrato. Dicho de otro modo, hace parte de los estudios previos la definición del esquema que la Administración usará para estipular el precio. Tal metodología generalmente depende del tipo de contrato, pues hay algunas modalidades más comunes en los de obra pública; otras más utilizadas en los de prestación de servicios y otras más indicadas para los de concesión, por mencionar algunos ejemplos[8]. No hay, pues, una sola metodología para pactar el precio y, en gran medida, la manera de hacerlo ha obedecido a la costumbre mercantil y a la influencia de disciplinas técnicas, como la ingeniería o la administración de empresas, en la contratación estatal.

Dentro de tales esquemas de establecimiento del precio pueden citarse, entre otros: i) los precios unitarios –calculados de acuerdo con las unidades que componen el objeto del contrato–, ii) el precio global –que equivale al monto total, sin discriminar unidades–, y iii) la administración delegada de recursos –en la que se distinguen los costos de inversión de los honorarios del administrador–.

Pues bien, en los contratos cuyo precio se estructura a partir del sistema de precios unitarios, ha hecho parte de la práctica de los negocios que el contratante le solicite al potencial contratista que separe en su propuesta los costos directos –es decir, los que están directamente implicados en la ejecución del objeto–, de los costos indirectos –que equivalen a los rubros que no tienen que ver de manera inmediata con la ejecución de las actividades contractuales, pero que integran también el precio, bien porque constituyen erogaciones administrativas o contingentes para el contratista o bien porque se dirigen a salvaguardar su ganancia–. En tal sentido, mientras que los costos directos se evidencian en el análisis de precios unitarios –APU–, como la sumatoria de los valores de los ítems según su unidad de medida, los costos indirectos se suelen abreviar en las variables que integran el acrónimo AIU –Administración, Imprevistos y Utilidad–.

Así pues, el sistema de precios unitarios –como metodología de estipulación del valor contractual– no es un aspecto regulado en el conjunto de las disposiciones legales y reglamentarias que integran la normativa contractual del Estado: “La justificación de esta manera de cotizar el precio procede, incluso, de la formación universitaria que reciben los ingenieros, a quienes les enseñan esta metodología para elaborar las ofertas. En fin, lo que se quiere indicar con estos comentarios es que la necesidad de presentar una propuesta desglosando en forma intensa su precio no procede de la ley, ni del reglamento, sino de la costumbre, […]”[9].

De este modo, los precios unitarios, como metodología de pacto del precio que proviene de la costumbre mercantil, se pueden utilizar en principio en cualquier tipología contractual, aunque lo más común es que se use en los contratos de tracto sucesivo, especialmente en los que se distinguen los precios unitarios, independientemente de la modalidad de contratación que se emplee. La determinación de este sistema de estipulación del valor debe ser el resultado de los estudios previos, y especialmente del análisis del sector. Solo a partir de tales estudios la entidad estatal podrá concluir si es oportuno y conveniente establecer que el precio del contrato y, por tanto, la propuesta del oferente, se deberá establecer distinguiendo los costos directos respecto de los costos indirectos.

En este contexto, en el marco de los procesos de contratación por mínima cuantía, las entidades gozan de autonomía para establecer la metodología que consideren más adecuada para determinar el precio o valor del contrato, siempre que esta se sustente en los estudios previos y en el análisis del sector, atendiendo a las particularidades del objeto a contratar, su naturaleza, las obligaciones y los demás aspectos de la contratación. Debido que en la mínima cuantía el único factor de escogencia es el menor precio, la metodología escogida por la entidad para definir el precio tiene una incidencia directa en la selección del contratista.

En consecuencia, la forma en que se estructure el valor del contrato determina directamente la manera en que serán evaluadas las ofertas económicas, lo que implica que no existe una única metodología para dicha evaluación. Si bien el menor precio es el único factor de selección permitido en la mínima cuantía, la manera en que este se analiza puede variar según el esquema adoptado por la entidad. Por ejemplo, si se opta por un precio global para el bien, obra o servicio a contratar, la evaluación se realizará en relación con el menor valor global ofertado. En cambio, si se establecen precios unitarios como base para determinar el valor del contrato, la entidad podrá definir que la selección se realice con base en la sumatoria total de dichos precios unitarios ofrecidos, lo que impone una revisión de cada precio unitario para determinar la oferta de menor valor. Alternativamente, la entidad podría adoptar un mecanismo basado en un porcentaje de descuento aplicado sobre precios unitarios previamente definidos, siempre que esta metodología conduzca a la selección de la propuesta de menor valor y que el mayor porcentaje de descuento refleje un menor precio final.

Al respecto, la Guía sobre el Uso del Secop II – Modalidades de Contratación: Mínima cuantía, en el numeral 3 referente a la edición en los procesos de contratación señala que “Si el proceso de contratación está determinado por el presupuesto oficial, y la oferta económica es por precios unitarios o porcentajes de descuento (procesos por bolsa o a monto agotable), la Entidad Estatal puede solicitar la información de la oferta económica configurando una única pregunta tipo “Lista de precios” por el valor total a adjudicar, especificando si los proveedores deben diligenciar un formato adicional”[10]. Como se evidencia, la posibilidad de establecer una metodología de evaluación de la oferta económica basada en porcentaje de descuento, también se encuentra validada en la plataforma del Secop II en caso de que la entidad determine el uso de esta.

En cualquier caso, lo fundamental es que la entidad, en ejercicio de su autonomía, defina de forma clara y justificada con base en el análisis del sector la metodología a aplicar, asegurando que esta se alinee con el principio de selección objetiva y permita comparar efectivamente las ofertas con base en el menor precio, tal como lo exige la normativa aplicable a al proceso de mínima cuantía.

  1. Referencias normativas y jurisprudenciales:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha analizado particularidades de la modalidad de selección de mínima cuantía en los conceptos con radicado No. 2201913000006236 de 26 de agosto de 2019, C–108 del 3 de marzo de 2020, C–121 del 3 de marzo de 2020, C–122 del 25 de marzo de 2020 y C–160 del 3 de abril de 2020, C-465 del 27 de julio de 2020, C-557 del 21 de agosto de 2020, C-734 del 16 de diciembre de 2020 y C-416 del 13 de mayo de 2025. Estos conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.   

También le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017"

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Tatiana Baquero Iguarán

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucia Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Esto lo ratifica el artículo 2.2.1.2.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015.

  2. DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. 3ª ed. Bogotá: Legis, 2016. p. 463.

  3. La contratación de mínima cuantía es aquella que no excede el 10% de la menor cuantía, o sea, que no supera el 10% de los topes definidos en el artículo 2, numeral 2, literal b) de la Ley 1150 de 2007, que dispone: “Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas expresados en salarios mínimos legales mensuales.

    “Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales.

    “Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 850.000 salarios mínimos legales mensuales e inferiores a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 850 salarios mínimos legales mensuales.

    “Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 400.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 850.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 650 salarios mínimos legales mensuales.

    “Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 400.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 450 salarios mínimos legales mensuales.

    “Las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 280 salarios mínimos legales mensuales”.

  4. Este artículo fue modificado por el artículo 5 del Decreto 142 de 2023 en los siguientes términos: "Artículo 2.2.1.2.1.5.1. Estudios previos para la contratación de mínima cuantía. La Entidad Estatal debe elaborar unos estudios previos que deben contener, como mínimo, lo siguiente: 

    1. La descripción de la necesidad que pretende satisfacer con la contratación. 

    2. La descripción del objeto a contratar identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios, de ser posible, o de lo contrario con el tercer nivel. 

    3. Las condiciones técnicas exigidas.

    4. El valor estimado del contrato y su justificación.

    5. El plazo de ejecución del contrato. 

    6. El certificado de disponibilidad presupuesta! que respalda la contratación.

    Parágrafo. Dentro de las condiciones técnicas exigidas se podrán incluir aspectos ambientales y sociales en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.2. del presente Decreto." 

  5. PARÁGRAFO 1o. Las particularidades del procedimiento aquí previsto, así como la posibilidad que tengan las entidades de realizar estas adquisiciones a Mipymes o establecimientos que correspondan a la definición de "gran almacén" señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinarán en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

  6. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Manual de la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía En: https://www.colombiacompra.gov.co/manuales-guias-y-pliegos-tipo/manuales-y-guias

  7. Como lo indica la doctrina, en la mínima cuantía “El precio es el factor de selección del proponente. Es decir, la entidad estatal debe adjudicar el proceso de contratación al oferente que cumpla con todas las condiciones exigidas por la entidad estatal en los documentos del proceso (estudios previos e invitación a participar), y que ofrezca el menor valor. No hay lugar a puntajes para evaluar las ofertas sobre las características del objeto a contratar, su calidad o condiciones” (DÁVILA, Op.cit., p. 515).

  8. “La manera como las ofertas presentan el precio varía demasiado, incluso por razón de la costumbre que se impone en determinados negocios. Por ejemplo, tratándose de la compraventa, del suministro o la prestación de servicios profesionales –entre otros contratos, que de hecho son la mayoría– el valor que se ofrece no se desglosa para revelar al destinatario su estructura de costos. El proponente se limita a establecer una cifra por la que está dispuesto a asumir ciertas obligaciones, pero el comprador desconoce cómo se compone internamente, es decir, no sabe –ni usualmente le interesa conocerlo– qué parte del valor corresponde a gastos de mano de obra, de transporte, de energía, cuál es la utilidad esperada, entre otros conceptos. En estos casos se limita a conocer con claridad absoluta cuánto le costará el bien o el servicio, porque es lo que pagará.

    Sin embargo, en otros negocios, como la obra pública, la concesión y la consultoría, el Estado está acostumbrado a que se desglosen intensamente los costos, exigiendo no sólo el precio total sino una distinción entre los costos directos y los costos indirectos. Los primeros son los gastos imprescindibles para ejecutar la obra, entre los que se encuentra: la adquisición de materiales, insumos y suministros, la inversión en equipos, el pago de la mano de obra de las cuadrillas de trabajadores obreros y otros gastos afines –representados en los ítems que componen el contrato–. Los costos indirectos aluden a los gastos que también son necesarios para la obra, pero que no hacen parte de los elementos mismos con los que se construye, es decir, se trata de los costos de administración de la obra, los imprevistos que se presentan durante su ejecución y la utilidad esperada” (MARÍN CORTÉS, Fabián. El precio. Serie: Las cláusulas del contrato estatal. Medellín: Librería Jurídica Sánchez y Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA–, 2012. pp. 63-64).

  9. MARÍN, Op. Cit., pp. 64-65.

  10. Disponible en: https://operaciones.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_step/cce-sec-gi-20guiasecopii_eemcminimacuantia20-04-2022_0.pdf

Preguntas frecuentes

¿En qué consiste la mínima cuantía y cuándo procede?
Es una modalidad de selección con convocatoria pública para ofertas de bienes, obras o servicios cuyo valor no excede el 10% de la menor cuantía. Procede por razón de una cuantía específica.
¿Qué la diferencia de la licitación pública?
Aunque ambas implican un llamado general a presentar ofertas, la mínima cuantía es un procedimiento especial: procede solo por la cuantía definida y tiene requisitos, etapas y términos especiales.
¿Cuál es el factor de selección en mínima cuantía?
El único factor permitido es el menor precio que cumpla las condiciones de la invitación.
¿La entidad puede escoger la metodología para evaluar el precio en mínima cuantía?
Sí. Las entidades tienen autonomía para definir la metodología más adecuada, sustentada en los estudios previos y el análisis del sector, atendiendo las particularidades del objeto y obligaciones.
¿Hay una sola forma de evaluar el menor precio en mínima cuantía?
No. Puede variar según el esquema adoptado por la entidad: por ejemplo, precio global, sumatoria de precios unitarios o porcentaje de descuento sobre precios unitarios, siempre que refleje el menor precio final.