La figura del “saneamiento de los vicios de procedimiento o de forma” (art. 49 de la Ley 80 de 1993) permite a las Entidades Estatales remediar defectos que no constituyen causales de nulidad, siempre que el vicio sea de procedimiento o forma, no sea de fondo o sustancial, no encaje en causales de nulidad absoluta o relativa, se haga mediante acto administrativo motivado por el jefe o representante legal, y se adopte cuando lo exijan las necesidades del servicio o la buena administración. El concepto también explica el régimen de nulidades de los contratos estatales: regulado en el Estatuto General (Ley 80 de 1993), integra por remisión las causales del derecho civil y comercial. Distingue nulidad absoluta (con causales taxativas) y nulidad relativa (carácter residual). Finalmente, frente a diferencias entre el valor del contrato en letras y números, se indica que prima el valor escrito en palabras, aplicando el artículo 623 del Código de Comercio y la remisión del artículo 13 de la Ley 80 de 1993.
SANEAMIENTO DEL CONTRATO – Autorización de la ley – Corrección de errores – Requisitos para su procedencia
[…] la Ley 80 de 1993 otorga una autorización a las Entidades Estatales para que puedan remediar o corregir aquellos defectos o irregularidades de procedimiento o de forma que no constituyen causales de nulidad del contrato, a través de la figura del “saneamiento de los vicios de procedimiento o de forma” establecida en el artículo 49 […].
[…]
Para la aplicación de lo anterior, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el vicio a sanear tiene que ser de procedimiento o de forma, lo que significa que no es posible sanear a través de esta figura los vicios de fondo o sustanciales del acto o contrato, lo que lleva a que, ii) el vicio a sanear no puede corresponder a ninguna de las causales de nulidad absoluta o relativa de los contratos estatales, iii) debe hacerse mediante acto administrativo motivado, iv) el funcionario competente es el jefe o representante legal de la entidad y v) el saneamiento debe ocurrir cuando las necesidades del servicio lo exijan o a las reglas de la buena administración lo aconsejen.
NULIDAD DEL CONTRATO – Régimen aplicable – Derecho público – Derecho privado –
[…] el régimen de nulidades de los contratos estatales se encuentra regulado en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, donde se establecen sus causales. Sin embargo, este integra, por remisión, las causales de nulidad del derecho civil y comercial. […].
[…]
El Código Civil establece que “es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes” , y el Código de Comercio señala que “será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1) cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2) cuando tenga (causa u objeto ilícitos), y 3) cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz” . De esta forma, en el derecho común se establecen como causales de nulidad: i) el objeto ilícito, ii) la causa ilícita, iii) omisión de las formas solemnes en su celebración, iv) incapacidad absoluta de uno de los contratantes.
NULIDAD DEL CONTRATO – Tipos
[…] en lo que respecta a la normativa del Sistema de Compra Pública, existen dos tipos de nulidades, estas son, la absoluta y la relativa. En ese sentido, la Ley 80 de 1993 señala como causales de nulidad absoluta del contrato estatal, las siguientes: i) que el contrato se celebre con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley, ii) se celebre contra expresa prohibición constitucional o legal, iii) se celebre con abuso o desviación de poder, iv) se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten, v) se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos para el tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad.
En lo referente a la nulidad relativa, tanto la Ley 80 de 1993 como el Código Civil le atribuyen un carácter residual, pues una vez establecido el listado de causales de nulidad absoluta, señalan que la nulidad relativa corresponde a los demás vicios que se presenten en los contratos. De igual manera, el artículo 46 de la Ley 80 de 1993 señala que estos vicios podrán sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos años, contados a partir de la ocurrencia del hecho que genera el vicio. […]
VALOR DEL CONTRATO ESTATAL – Diferencias – Suma que prevalece – Aplicabilidad derecho privado
[…] pese a que el referido estatuto no señala cómo han de solucionarse las divergencias que surjan entre las partes cuando existan diferencias entre el valor del contrato referenciado en letras y números, el Consejo de Estado en sentencia del 02 de septiembre de 2010, mediante un análisis hermeneútico jurídico indicó:”[…] cuando en un texto legal o contractual se quiere expresar un mismo valor o una misma suma en letras y números, presentándose diferencias y discordancias entre lo literal y lo numérico, debe primar el valor o la suma escrita en palabras, bajo el entendido de que resulta mucho menos probable que al escribirlas se presenten yerros o equivocaciones. Es precisamente por ello que el artículo 623 del Código de Comercio, al referirse a las diferencias que se pueden presentar en el importe de un título valor dispone: “Artículo 623. Diferencias en el título del importe escrito en cifras y en palabras – aparición de varias cifras. Si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras”.
[…] se colige que, la discrepancia entre la diferencia del valor del contrato escrito en letras y números, se resuelve bajo la aplicación de lo establecido en el artículo 623 del Código de Comercio, pues el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 al señalar lo concerniente a la normatividad aplicable a los contratos estatales, permite que los contratos que celebren las Entidades Estatales no sólo se rijan por lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino también por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes.
Texto del concepto
SANEAMIENTO DEL CONTRATO – Autorización de la ley – Corrección de errores - Requisitos para su procedencia
[…] la Ley 80 de 1993 otorga una autorización a las Entidades Estatales para que puedan remediar o corregir aquellos defectos o irregularidades de procedimiento o de forma que no constituyen causales de nulidad del contrato, a través de la figura del “saneamiento de los vicios de procedimiento o de forma” establecida en el artículo 49 […].
[…]
Para la aplicación de lo anterior, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el vicio a sanear tiene que ser de procedimiento o de forma, lo que significa que no es posible sanear a través de esta figura los vicios de fondo o sustanciales del acto o contrato, lo que lleva a que, ii) el vicio a sanear no puede corresponder a ninguna de las causales de nulidad absoluta o relativa de los contratos estatales, iii) debe hacerse mediante acto administrativo motivado, iv) el funcionario competente es el jefe o representante legal de la entidad y v) el saneamiento debe ocurrir cuando las necesidades del servicio lo exijan o a las reglas de la buena administración lo aconsejen.
NULIDAD DEL CONTRATO – Régimen aplicable – Derecho público – Derecho privado -
[…] el régimen de nulidades de los contratos estatales se encuentra regulado en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, donde se establecen sus causales. Sin embargo, este integra, por remisión, las causales de nulidad del derecho civil y comercial. […].
[…]
El Código Civil establece que “es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes” , y el Código de Comercio señala que “será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1) cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2) cuando tenga (causa u objeto ilícitos), y 3) cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz” . De esta forma, en el derecho común se establecen como causales de nulidad: i) el objeto ilícito, ii) la causa ilícita, iii) omisión de las formas solemnes en su celebración, iv) incapacidad absoluta de uno de los contratantes.
NULIDAD DEL CONTRATO – Tipos
[…] en lo que respecta a la normativa del Sistema de Compra Pública, existen dos tipos de nulidades, estas son, la absoluta y la relativa. En ese sentido, la Ley 80 de 1993 señala como causales de nulidad absoluta del contrato estatal, las siguientes: i) que el contrato se celebre con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley, ii) se celebre contra expresa prohibición constitucional o legal, iii) se celebre con abuso o desviación de poder, iv) se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten, v) se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos para el tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad.
En lo referente a la nulidad relativa, tanto la Ley 80 de 1993 como el Código Civil le atribuyen un carácter residual, pues una vez establecido el listado de causales de nulidad absoluta, señalan que la nulidad relativa corresponde a los demás vicios que se presenten en los contratos. De igual manera, el artículo 46 de la Ley 80 de 1993 señala que estos vicios podrán sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos años, contados a partir de la ocurrencia del hecho que genera el vicio. […]
VALOR DEL CONTRATO ESTATAL – Diferencias – Suma que prevalece – Aplicabilidad derecho privado
[…] pese a que el referido estatuto no señala cómo han de solucionarse las divergencias que surjan entre las partes cuando existan diferencias entre el valor del contrato referenciado en letras y números, el Consejo de Estado en sentencia del 02 de septiembre de 2010, mediante un análisis hermeneútico jurídico indicó:”[…] cuando en un texto legal o contractual se quiere expresar un mismo valor o una misma suma en letras y números, presentándose diferencias y discordancias entre lo literal y lo numérico, debe primar el valor o la suma escrita en palabras, bajo el entendido de que resulta mucho menos probable que al escribirlas se presenten yerros o equivocaciones. Es precisamente por ello que el artículo 623 del Código de Comercio, al referirse a las diferencias que se pueden presentar en el importe de un título valor dispone: “Artículo 623. Diferencias en el título del importe escrito en cifras y en palabras – aparición de varias cifras. Si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras”.
[…] se colige que, la discrepancia entre la diferencia del valor del contrato escrito en letras y números, se resuelve bajo la aplicación de lo establecido en el artículo 623 del Código de Comercio, pues el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 al señalar lo concerniente a la normatividad aplicable a los contratos estatales, permite que los contratos que celebren las Entidades Estatales no sólo se rijan por lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino también por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes.
Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]
Señor
Juan José Rodríguez Silva
Neiva, Huila
Concepto C-041 de 2025 | |
Temas: | SANEAMIENTO DEL CONTRATO – Autorización de la ley – Corrección de errores – Requisitos para su procedencia / NULIDAD DEL CONTRATO – Régimen aplicable – Derecho público – Derecho privado / NULIDAD DEL CONTRATO – Tipos / VALOR DEL CONTRATO ESTATAL – Diferencias – Suma que prevalece – Aplicabilidad derecho privado |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20250116000381 |
Estimado señor Rodríguez:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de petición de fecha del 16 de enero de 2025, en la que realiza la siguiente consulta:
“[…] en un contrato estatal se presentan inconsistencias entre el valor del contrato señalado en letras es decir en palabras con el valor señalado en números. De manera hipotética y para una mayor ilustración se presenta el siguiente ejemplo:
Valor del contrato: TREINTE SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($36.000.000.000)
Dada la anterior situación, ¿Cuál seria el valor del contrato que prevalecería, sí el señalado en la letras o palabras o el señalado en números?
Cualquiera que sea la respuesta a la presente consulta, se solicita indicar los fundamentos legales y jurisprudenciales de la respuesta”. [sic]
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, le informamos que la misma será resuelta desde los siguientes interrogantes: i) ¿En qué circunstancias pueden corregirse los errores del contrato estatal?, y ii) si existen diferencias entre el valor del contrato reflejado en letras y en números ¿qué suma prevalece?
2. Respuesta:
i) Debe indicarse inicialmente, que la Ley 80 de 1993 otorga una autorización a las Entidades Estatales para que puedan remediar o corregir aquellos defectos o irregularidades de procedimiento o de forma que no constituyen causales de nulidad del contrato, a través de la figura del “saneamiento de los vicios de procedimiento o de forma” establecida en el artículo 49 Ibidem. Sin embargo, para que esto proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el vicio a sanear tiene que ser de procedimiento o de forma, lo que significa que no es posible sanear a través de esta figura los vicios de fondo o sustanciales del acto o contrato, lo que lleva a que; ii) el vicio a sanear no puede corresponder a ninguna de las causales de nulidad absoluta o relativa de los contratos estatales; iii) debe hacerse mediante acto administrativo motivado; iv) el funcionario competente es el jefe o representante legal de la entidad; y v) el saneamiento debe ocurrir cuando las necesidades del servicio lo exijan o las reglas de la buena administración lo aconsejen. En ese sentido, se precisa que al integrar el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública el régimen de nulidades de los contratos estatales, así como las causales de nulidad relacionadas en el derecho civil y comercial, solo los vicios que no se encuentren tipificados en tales normas, podrán ser saneados directamente por la entidad. Por lo que, corresponderá a las Entidades Estatales según las reglas señaladas en las disposiciones aplicables, determinar cuándo se está frente a una situación que amerite el saneamiento de algún vicio del contrato o, las circunstancias en las que, sobre este, se requiera su declaratoria de nulidad. ii) Pese a que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015 y demás normas que lo modifiquen o complementen– no establece la forma en la que han de interpretarse los contratos estatales, esto con el fin de resolver ciertas discrepancias que puedan surgir entre las partes que lo suscriben, permite que aquellos vacíos o asuntos que no se encuentren expresamente regulados en él, puedan resolverse con fundamento en las disposiciones contenidas en el derecho privado –Disposiciones comerciales y civiles–. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993. Es por ello que, pese a que el referido estatuto no señala cómo han de solucionarse las divergencias que surjan entre las partes cuando existan diferencias entre el valor del contrato referenciado en letras y números, el Consejo de Estado en sentencia del 02 de septiembre de 2010, mediante un análisis hermeneútico jurídico indicó:”[…] cuando en un texto legal o contractual se quiere expresar un mismo valor o una misma suma en letras y números, presentándose diferencias y discordancias entre lo literal y lo numérico, debe primar el valor o la suma escrita en palabras, bajo el entendido de que resulta mucho menos probable que al escribirlas se presenten yerros o equivocaciones. Es precisamente por ello que el artículo 623 del Código de Comercio, al referirse a las diferencias que se pueden presentar en el importe de un título valor dispone: “Artículo 623. Diferencias en el título del importe escrito en cifras y en palabras – aparición de varias cifras. Si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras”. De lo anterior, se colige que, la discrepancia entre la diferencia del valor del contrato escrito en letras y números, se resuelve bajo la aplicación de lo establecido en el artículo 623 del Código de Comercio, pues el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 al señalar lo concerniente a la normatividad aplicable a los contratos estatales, permite que los contratos que celebren las Entidades Estatales no sólo se rijan por lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino también por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes. |
3. Razones de la respuesta
Las respuestas anteriores se sustentan en las siguientes consideraciones:
- De manera preliminar, es pertinente indicar que la Ley 80 de 1993 otorga una autorización a las Entidades Estatales para que puedan remediar o corregir aquellos defectos o irregularidades de procedimiento o de forma que no constituyen causales de nulidad del contrato, a través de la figura del “saneamiento de los vicios de procedimiento o de forma” establecida en el artículo 49 de la siguiente manera:
“Artículo 49. Del saneamiento de los vicios de procedimiento o de forma. Ante la ocurrencia de vicios que no constituyan causales de nulidad y cuando las necesidades del servicio lo exijan o las reglas de la buena administración lo aconsejen, el jefe o representante legal de la entidad, en acto motivado, podrá sanear el correspondiente vicio”. [Énfasis fuera de texto]
- Para la aplicación de lo anterior, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el vicio a sanear tiene que ser de procedimiento o de forma, lo que significa que no es posible sanear a través de esta figura los vicios de fondo o sustanciales del acto o contrato, lo que lleva a que, ii) el vicio a sanear no puede corresponder a ninguna de las causales de nulidad absoluta o relativa de los contratos estatales, iii) debe hacerse mediante acto administrativo motivado, iv) el funcionario competente es el jefe o representante legal de la entidad y v) el saneamiento debe ocurrir cuando las necesidades del servicio lo exijan o a las reglas de la buena administración lo aconsejen.
- En ese sentido, resulta relevante precisar, en primer lugar, que los vicios de procedimiento o de forma son aquellos que se presentan cuando la Administración no observa los requisitos previos y concomitantes a la expedición del acto administrativo, como la omisión de las etapas de la licitación o el desconocimiento del carácter preclusivo y perentorio de las mismas, lo que puede originar un vicio de nulidad de la adjudicación, pues las etapas previas a la expedición del acto administrativo constituyen formalidades que deben cumplirse, como elemento de validez de este. Como ha dicho la doctrina: “[…] la inobservancia de las “formas” y requisitos del procedimiento administrativo se traduce en un defecto de preparación de la voluntad administrativa (así la defensa en juicio en el procedimiento administrativo; la licitación pública para las contrataciones; el concurso para la provisión de cargos), […]”[1].
- El saneamiento de vicios, por su parte, ha sido definido por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado como la convalidación de los negocios que nacieron con un vicio de formación, de la siguiente manera:
“La doctrina define el saneamiento del contrato como “la remoción legal o voluntaria de la invalidez del acto”, que en caso de ser voluntaria se produce a través de la convalidación. (…) Como se ha considerado por la Sección Tercera el saneamiento convalida los negocios que nacieron con un vicio en su formación, bien sea porque las partes satisfacen con posterioridad la deficiencia de la que adolecía el negocio o por el transcurso del tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria (20 o 10 años según el caso). (…) No obstante, el saneamiento por ratificación opera exclusivamente cuando sobre el contrato recae un vicio que lo afecta de nulidad relativa. Cuando la nulidad se genera por la existencia de objeto o causa ilícitos no es posible sanear tal vicio por convalidación de las partes, en virtud del mandato legal contenido en el artículo 1742 del Código Civil”.
- Aunque el artículo 49 de la Ley 80 de 1993 establece que “[a]nte la ocurrencia de vicios que no constituyan causales de nulidad y cuando las necesidades del servicio lo exijan o las reglas de la buena administración lo aconsejen, el jefe o representante legal de la entidad, en acto motivado, podrá sanear el correspondiente vicio” [énfasis fuera de texto], debe advertirse que este artículo condiciona dicha facultad de saneamiento de los defectos formales a que los vicios “no constituyan causales de nulidad”.
- En ese sentido, es preciso indicar que el régimen de nulidades de los contratos estatales se encuentra regulado en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, donde se establecen sus causales. Sin embargo, este integra, por remisión, las causales de nulidad del derecho civil y comercial. De esta forma, la nulidad del contrato, por su parte, ha sido definida por el Consejo de Estado como una sanción que es declarada por un juez, con la finalidad de hacer desaparecer el contrato del mundo jurídico por su falta de validez, en los siguientes términos:
“En tal virtud, la nulidad es la sanción de invalidez del contrato que nacido a la vida jurídica, presenta irregularidades o vicios, por la omisión o incumplimiento de los requisitos señalados por la ley para el valor del acto o contrato, y está instituida en defensa del orden jurídico, como quiera que a través de ella el ordenamiento reacciona para reprimir los contratos ilegales, prohibidos o inmorales, en los términos descritos. Es, pues, la respuesta del ordenamiento a conductas dispositivas irregulares y que se contraponen a él, pues hace desaparecer del mundo jurídico la relación que nació viciada, o la cláusula pactada cuando el vicio recae únicamente sobre alguna de las estipulaciones del contrato, es decir, aniquila, suprime y borra sus efectos jurídicos, con el fin de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato.
[…]
El contrato que alcanza a nacer, porque recorrió con la definición prevista por las normas jurídicas para su formación, pero concluyó de manera irregular por contrariar o vulnerar alguna norma o requisito que determina su validez (1502 y ss. del Código Civil), es inválido, o sea nulo por valoración negativa posterior o anulable bien por nulidad absoluta o por nulidad relativa, lo cual requiere de una declaración judicial que así señale esta sanción legal (artículos 1740 y ss. del Código Civil, 899 y ss. del Código de Comercio., 44 de la Ley 80 de 1993). (…) la nulidad es la sanción de invalidez del contrato que nacido a la vida jurídica, presenta irregularidades o vicios, por la omisión o incumplimiento de los requisitos señalados por la ley para el valor del acto o contrato, y está instituida en defensa del orden jurídico, como quiera que a través de ella el ordenamiento reacciona para reprimir los contratos ilegales, prohibidos o inmorales, en los términos descritos”.
- El Código Civil establece que “es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes”[2], y el Código de Comercio señala que “será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1) cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2) cuando tenga (causa u objeto ilícitos), y 3) cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz”[3]. De esta forma, en el derecho común se establecen como causales de nulidad: i) el objeto ilícito, ii) la causa ilícita, iii) omisión de las formas solemnes en su celebración, iv) incapacidad absoluta de uno de los contratantes[4].
- En lo que respecta a la normativa del Sistema de Compra Pública, existen dos tipos de nulidades, estas son, la absoluta y la relativa. En ese sentido, la Ley 80 de 1993 señala como causales de nulidad absoluta del contrato estatal, las siguientes: i) que el contrato se celebre con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley, ii) se celebre contra expresa prohibición constitucional o legal, iii) se celebre con abuso o desviación de poder, iv) se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten, v) se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos para el tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad[5].
- En lo referente a la nulidad relativa, tanto la Ley 80 de 1993[6] como el Código Civil[7] le atribuyen un carácter residual, pues una vez establecido el listado de causales de nulidad absoluta, señalan que la nulidad relativa corresponde a los demás vicios que se presenten en los contratos. De igual manera, el artículo 46 de la Ley 80 de 1993 señala que estos vicios podrán sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos años, contados a partir de la ocurrencia del hecho que genera el vicio. Entonces, para efectos de poder determinar cuáles son aquellos vicios que no producen la nulidad del contrato y que pueden ser objeto de saneamiento en virtud del artículo 49 de la Ley 80 de 1993, merece especial atención la Sentencia del 12 de agosto de 2014 del Consejo de Estado[8], que por su relevancia se cita in extenso:
“[…] Lo expresado hasta ahora significa que no cualquier defecto o irregularidad en la contratación estatal produce la nulidad el contrato, ni siquiera la relativa. De hecho, hay que distinguir los defectos que se presentan en las distintas etapas: proceso de selección, perfeccionamiento del contrato, ejecución y liquidación. Esta distinción facilita entender que las causales de nulidad del contrato –absoluta o relativa- se configuran en las etapas de selección del contratista o en la de perfeccionamiento del contrato; pero no en las etapas de ejecución o liquidación. Basta observar las causales legales que las constituyen para admitir esta conclusión. Esta razón, adicional a las expresadas, refuerza que los defectos en que incurra la administración y/o el contratista para ejecutar un contrato o para liquidarlo, no inciden en la validez del negocio.
Para mayor precisión, ni siquiera toda irregularidad que ocurra en las etapas de selección y perfeccionamiento del contrato producen, irremediablemente, su nulidad. Sólo producen esa consecuencia los defectos que se enmarquen, con precisión, en las causales legales o constitucionales. De hecho, el art. 49 de la Ley 80 de 1993 consagra la regla inversa:
Art. 49. Del saneamiento de los vicios de procedimiento o de forma. Ante la ocurrencia de vicios que no constituyan causales de nulidad y cuando las necesidades del servicio lo exijan o las reglas de la buena administración lo aconsejen, el jefe o representante legal de la entidad, en acto motivado, podrá sanear el correspondiente vicio.
Esta norma, armonizada con las que describen las causales de nulidad, reclama un listado de defectos o irregularidades que producen la nulidad absoluta o relativa, y otro listado de las que no tienen esa consecuencia -pese a existir un defecto -. Esta providencia no asumirá esa tarea, enorme y casuística, pese a que bastaría ordenar las sentencias para concretar muchas respuestas. No obstante, a la jurisprudencia le falta analizar cuándo la omisión de ciertos requisitos produce la nulidad del contrato. Por ejemplo: i) falta de estudios de oportunidad y conveniencia, ii) falta de convocatoria pública, iii) falta de estudios y documentos previos de la contratación, iv) falta de licencia ambiental –cuando se requiere-, v) falta de prepliego, vi) falta de avisos en la página web, vii) ausencia de acto de apertura, viii) falta de pliego definitivo, ix) falta de evaluación de ofertas, x) no poner el informe de evaluación de ofertas a disposición de los oferentes, xi) no celebrar audiencia de adjudicación, entre otros”.
No obstante, la regla que introduce el art. 49 es el saneamiento general, así que la norma autoriza regularizar buena parte de los defectos cometidos con ocasión de los procesos de contratación.
- En línea con lo anterior, puede colegirse que, solamente aquellos vicios que no se encuentren tipificados en la Ley 80 de 1993, en el Código Civil y el Código de Comercio como causales de nulidad, podrán ser saneados directamente por la entidad. De ahí que, corresponda a las Entidades Estatales según las reglas señaladas en las disposiciones aplicables, determinar cuándo se está frente a una situación que amerite el saneamiento de algún vicio del contrato o, las circunstancias en las que, sobre este, se requiera su declaratoria de nulidad.
- Ahora bien, y con el fin de atender el tema objeto de la consulta, resulta a bien indicar que, pese a que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015 y demás normas que lo modifiquen o complementen– no establece la forma en la que han de interpretarse los contratos estatales, esto con el fin de resolver ciertas discrepancias que puedan surgir entre las partes que lo suscriben, permite que aquellos vacíos o asuntos que no se encuentren expresamente regulados en él, puedan resolverse con fundamento en las disposiciones contenidas en el derecho privado –Disposiciones comerciales y civiles–. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993.
- Es por ello que, pese a que el referido estatuto no señala cómo han de solucionarse las divergencias que surjan entre las partes cuando existan diferencias entre el valor del contrato referenciado en letras y números, el Consejo de Estado en sentencia del 02 de septiembre de 2010, mediante un análisis hermeneútico jurídico indicó:”[…] cuando en un texto legal o contractual se quiere expresar un mismo valor o una misma suma en letras y números, presentándose diferencias y discordancias entre lo literal y lo numérico, debe primar el valor o la suma escrita en palabras, bajo el entendido de que resulta mucho menos probable que al escribirlas se presenten yerros o equivocaciones. Es precisamente por ello que el artículo 623 del Código de Comercio, al referirse a las diferencias que se pueden presentar en el importe de un título valor dispone: “Artículo 623. Diferencias en el título del importe escrito en cifras y en palabras – aparición de varias cifras. Si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras”[9].
- De lo anterior, se colige que, la discrepancia entre la diferencia del valor del contrato escrito en letras y números, se resuelve bajo la aplicación de lo establecido en el artículo 623 del Código de Comercio, pues el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 al señalar lo concerniente a la normatividad aplicable a los contratos estatales, permite que los contratos que celebren las Entidades Estatales no sólo se rijan por lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino también por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes.
- Finalmente, debe destacarse que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, por vía consultiva, no puede definir un criterio universal y absoluto, sino que brinda elementos hermenéuticos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad.
4.Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre el saneamiento de vicios de procedimiento y la nulidad de los contratos en el marco de la Ley 80 de 1993, esta Subdirección se ha referido en los conceptos Nos. C-600 del 13 de octubre de 2020, C-378 del 31 de agosto de 2021, C-575 del 13 de octubre de 2021, C-896 del 17 de enero de 2023, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/.
Te informamos que ya se encuentra disponible la Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia. Esta cartilla es una apuesta de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para incentivar la participación de los pueblos y comunidades étnicas en las compras y contratación pública, mediante el desarrollo de los principios de igualdad, equidad e inclusión social. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace: Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
De otra parte, te informamos que, con el objetivo de garantizar un conocimiento adecuado de las modificaciones y/o actualizaciones realizadas a los Documentos Tipo, hemos programado una serie de capacitaciones dirigidas a todos los actores involucrados en los procesos de selección. Podrás conocer la programación y realizar tu inscripción a estas capacitaciones a través del siguiente enlace: Calendario | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Nasly Yeana Mosquera Rivas Analista T2–06 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Ximena Ríos López Gestor T1 – 11 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 5. Primeras obras. Libro II. El acto administrativo. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 2012. p. EAA-IV-29. ↑
“Artículo 1740. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según se especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa”. ↑
Código de Comercio. Artículo 899. ↑
Código Civil. “Artículo 1741. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Código de Comercio. Artículo 899. Nulidad absoluta. Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos:
1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa;
2) Cuando tenga causa u objeto ilícitos, y
3) Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz”. ↑
“Artículo 44. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando:
1o. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley;
2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal;
3o. Se celebren con abuso o desviación de poder;
4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y
5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta ley”. ↑
“Artículo 46. de la nulidad relativa. Los demás vicios que se presenten en los contratos y que conforme al derecho común constituyen causales de nulidad relativa, pueden sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho generador del vicio”. [Énfasis fuera del texto]. ↑
“Artículo 1741. nulidad absoluta y relativa. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato” [Énfasis fuera del texto]. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 12 de agosto de 2014. Radicación: 05001-23-31-000-1998-01350-01(28565). C.P. Enrique Gil Botero. ↑
Consejo de Estado. Sección primera. Sentencia del 02 de septiembre de 2010, Rad. 25000-23-24-000-2004-00948-01. C.P. Rafael E. Ostau De Lanfont Pianeta ↑