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REQUISITOS HABILITANTES DE LA LEY 1150 DE 2007, CAPACIDAD, CAPACIDAD DE EJERCICIO, CAPACIDAD JURÍDICA, NULIDAD DE LOS CONTRATOS ESTATALES

Radicado: C-122 de 2025Fecha: 11 de marzo de 2025Actor: Sergio Andrés Alzate Moreno
Carácter enunciativo, Definición, Alcance, Personas…
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El Concepto C-122 de 2025 explica que los requisitos habilitantes previstos en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 son de carácter enunciativo y, en principio, no otorgan puntaje. Se orientan a verificar la idoneidad del oferente para ejecutar el contrato, y las entidades pueden fijar otras condiciones según el objeto, los riesgos, el presupuesto oficial y otros factores, con autonomía de la voluntad. Además, desarrolla las nociones de capacidad (conforme al Código Civil) y capacidad de ejercicio para celebrar contratos estatales, indicando que se requiere existir y contar con aptitud para obligarse. También señala que la entidad debe verificar la calidad del representante legal mediante su inscripción en el certificado de existencia y representación legal. Finalmente, aborda la nulidad de los contratos estatales: los contratos son absolutamente nulos por causales del derecho común y por casos especiales del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, y que el derecho privado es subsidiario frente al régimen público.

REQUISITOS HABILITANTES DE LA LEY 1150 DE 2007 ― Carácter enunciativo 

Al respecto, el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se refiere a algunos requisitos exigibles en la generalidad de procesos de selección adelantados conforme al EGCAP, tales como la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización, denominados requisitos habilitantes, los cuales –en principio, salvo expresa disposición legal– no otorgan puntaje. Lo anterior comoquiera que estos no se refieren a la oferta misma sino a la idoneidad del oferente para asumir adecuadamente la ejecución del contrato. Como lo ha señalado esta Agencia en los diferentes conceptos estos requisitos habilitantes establecidos son de carácter enunciativos y no taxativos, por lo que las entidades podrían establecer otras condiciones, de acuerdo con la autonomía de la voluntad, y teniendo en cuenta el objeto del contrato, los riesgos detectados en los estudios previos, el presupuesto oficial, entre otros factores.

CAPACIDAD – Definición

La capacidad, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, se refiere a la facultad que la ley le confiere a la persona para ejercer derechos y contraer obligaciones, partiendo del supuesto de que todas las personas naturales mayores de edad son capaces, con excepción de aquellas que la ley expresamente excluye de tal presunción -artículos 1502, 1503 y 1504-, y de que la capacidad de las personas jurídicas se circunscribe a lo expresado en su objeto social y su forma de creación.

CAPACIDAD DE EJERCICIO – Alcance

En consecuencia, en el ordenamiento jurídico colombiano, pueden celebrar contratos estatales las personas naturales mayores de edad, las personas jurídicas que tengan dentro de su objeto social actividades relacionadas con el objeto a contratar y, por virtud de la ley también lo pueden hacer los consorcios y uniones temporales.

[…] la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la norma citada debe aplicarse en consonancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, que señala algunas prohibiciones legales a determinadas personas para celebrar contratos con entidades públicas.

Por lo cual, para que una persona natural o jurídica pueda celebrar contratos con una entidad estatal, es necesario que ella exista y además que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que tenga aptitud para ejercer por sí mismas sus derechos y obligaciones.

CAPACIDAD JURÍDICA Personas jurídicas – representante legal

La Entidad Estatal debe verificar la calidad del representante legal con la inscripción del mismo en el certificado de existencia y representación legal. Lo anterior con el propósito de identificar Las facultades que tiene el representante legal de la persona jurídica para presentar la oferta y obligar a la persona jurídica a cumplir con el objeto del contrato.

NULIDAD DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Causales – Articulo 44 de la Ley 80 de 1993.

El artículo 44 de la Ley 80 dispone que los contratos estatales serán absolutamente nulos por las causales previstas en el derecho común y por unos casos especiales, enunciados en los numerales 1 a 5 de esta norma. Por ello, si bien las causales de nulidad del Código Civil son aplicables en materia de contratación estatal, su procedencia se condiciona a que se haya descartado la configuración de las causales contempladas expresamente en el Estatuto General de Contratación Pública. Lo expuesto, toda vez que las prescripciones del derecho privado son subsidiarias, y deben ceder ante las regulaciones del derecho público. En otras palabras, cuando se presenten situaciones que, a simple vista, podrían encajar tanto en la causal de nulidad por objeto ilícito, como en la de celebración de contratos en contra de expresa prohibición constitucional o legal, será esta última la llamada a analizarse, pues el objeto ilícito solo debe operar ante la imposibilidad de recurrir al artículo 44.2 de la Ley 80.

Texto del concepto

REQUISITOS HABILITANTES DE LA LEY 1150 DE 2007 ― Carácter enunciativo

Al respecto, el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se refiere a algunos requisitos exigibles en la generalidad de procesos de selección adelantados conforme al EGCAP, tales como la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización, denominados requisitos habilitantes, los cuales –en principio, salvo expresa disposición legal– no otorgan puntaje. Lo anterior comoquiera que estos no se refieren a la oferta misma sino a la idoneidad del oferente para asumir adecuadamente la ejecución del contrato. Como lo ha señalado esta Agencia en los diferentes conceptos estos requisitos habilitantes establecidos son de carácter enunciativos y no taxativos, por lo que las entidades podrían establecer otras condiciones, de acuerdo con la autonomía de la voluntad, y teniendo en cuenta el objeto del contrato, los riesgos detectados en los estudios previos, el presupuesto oficial, entre otros factores.

CAPACIDAD – Definición

La capacidad, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, se refiere a la facultad que la ley le confiere a la persona para ejercer derechos y contraer obligaciones, partiendo del supuesto de que todas las personas naturales mayores de edad son capaces, con excepción de aquellas que la ley expresamente excluye de tal presunción -artículos 1502, 1503 y 1504-, y de que la capacidad de las personas jurídicas se circunscribe a lo expresado en su objeto social y su forma de creación.

CAPACIDAD DE EJERCICIO – Alcance

En consecuencia, en el ordenamiento jurídico colombiano, pueden celebrar contratos estatales las personas naturales mayores de edad, las personas jurídicas que tengan dentro de su objeto social actividades relacionadas con el objeto a contratar y, por virtud de la ley también lo pueden hacer los consorcios y uniones temporales.

[…] la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la norma citada debe aplicarse en consonancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, que señala algunas prohibiciones legales a determinadas personas para celebrar contratos con entidades públicas.

Por lo cual, para que una persona natural o jurídica pueda celebrar contratos con una entidad estatal, es necesario que ella exista y además que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que tenga aptitud para ejercer por sí mismas sus derechos y obligaciones.

CAPACIDAD JURÍDICA – Personas jurídicas – representante legal

La Entidad Estatal debe verificar la calidad del representante legal con la inscripción del mismo en el certificado de existencia y representación legal. Lo anterior con el propósito de identificar Las facultades que tiene el representante legal de la persona jurídica para presentar la oferta y obligar a la persona jurídica a cumplir con el objeto del contrato.

NULIDAD DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Causales – Articulo 44 de la Ley 80 de 1993.

El artículo 44 de la Ley 80 dispone que los contratos estatales serán absolutamente nulos por las causales previstas en el derecho común y por unos casos especiales, enunciados en los numerales 1 a 5 de esta norma. Por ello, si bien las causales de nulidad del Código Civil son aplicables en materia de contratación estatal, su procedencia se condiciona a que se haya descartado la configuración de las causales contempladas expresamente en el Estatuto General de Contratación Pública. Lo expuesto, toda vez que las prescripciones del derecho privado son subsidiarias, y deben ceder ante las regulaciones del derecho público. En otras palabras, cuando se presenten situaciones que, a simple vista, podrían encajar tanto en la causal de nulidad por objeto ilícito, como en la de celebración de contratos en contra de expresa prohibición constitucional o legal, será esta última la llamada a analizarse, pues el objeto ilícito solo debe operar ante la imposibilidad de recurrir al artículo 44.2 de la Ley 80.

Bogotá D.C., 12 Marzo 2025 Señor

Sergio Andrés Álzate Moreno gerencia@wabiomedicalsas.com Bogotá D.C.

Concepto C – 122 de 2025

Temas: NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – Noción – Régimen / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – Tipos

– Absoluta – Relativa / NULIDAD ABSOLUTA – Noción– Causales / NULIDAD RELATIVA – Noción / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – Declaración – Terminación del contrato – Ratificación

Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No.

P20250202000917

Estimado señor Álzate Moreno;

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud del radicada en esta entidad el 02 de febrero de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“(…) nos permitimos poner en su conocimiento la situación presentada en relación con el Contrato Electrónico No. 356-2024, suscrito entre la Alcaldía de Mocoa y WA BIOMEDICAL ENGINEERING SYSTEM S.A.S.

Durante la revisión del proceso contractual, se evidenció que, al momento de la evaluación de la oferta, la totalidad de los documentos presentados por WA BIOMEDICAL ENGINEERING SYSTEM S.A.S. fueron suscritos por el anterior representante legal de la empresa (….)

Y consulta:

“¿Cuál es el procedimiento adecuado para la terminación anticipada o liquidación de un contrato con este tipo de vicio de nulidad?

¿Existen mecanismos que permitan a las partes llegar a un acuerdo de terminación sin que esto genere inhabilidades para futuras contrataciones?

¿Qué acciones deben tomar las partes para formalizar la cancelación del contrato en SECOP II y dejar constancia de la situación en el expediente contractual?”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

Problemas planteados:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cómo deben proceder las partes ante el acaecimiento de vicios que puedan suponer la nulidad del contrato estatal?

Respuesta:

La consecuencia jurídica aplicable y el debido proceder frente al acaecimiento de vicios que afecten el contrato estatal, dependerá de si estos configuran

supuestos de nulidad absoluta o relativa. Tratándose de hechos constitutivos de nulidad absoluta de acuerdo con los numerales 1, 2 y 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, la Entidad Estatal deberá terminar unilateralmente el contrato mediante acto administrativo motivado, disponiendo su liquidación, mientras que, en los demás supuestos de nulidad absoluta, deberá acudir ante el juez del contrato para solicitar la anulación del contrato.

De otra parte, ante la configuración de vicios que constituyan nulidad relativa, las partes deberán determinar si es su voluntad sanear el vicio por ratificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 80 de 1993 o resolver el contrato de mutuo acuerdo. En caso de no llegar a un acuerdo, la parte que pretenda hacer efectiva la nulidad del contrato deberá acudir al juez del contrato para solicitar su anulación.

Con todo, en caso de que se haga efectiva la nulidad, la Entidad Estatal deberá terminar el contrato estatal en la plataforma SECOP II, para lo cual deberá seguir lo indicado el documento adjunto por la Subdirección de Información y Desarrollo Tecnológico. Sin embargo, la terminación del contrato deberá hacerse una vez se encuentre en firme el acto administrativo o la providencia a través de la cual se materializa la anulación.

  1. Razones de la respuesta:

La nulidad es considerada por la doctrina especializada como una “sanción civil”

1 que se genera por la inobservancia de requisitos establecidos en el ordenamiento para la validez de los contratos, como se deprende del artículo 1740 del Código Civil al disponer que “es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes”. A su vez, el artículo 1625 del Código Civil contempla la nulidad como una forma de extinción de las obligaciones2.

1 Al respecto HINESTROZA Fernando, Tratado de las obligaciones, Universidad Externado de Colombia, 2002, Bogotá, pp 879 y ss.

2 Código Civil “Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: […]

8° Por la declaración de nulidad o por la rescisión; […]”.

Por su parte, el Consejo de Estado ha definido la nulidad, como una sanción que es previamente declarada por un juez, con la finalidad de hacer desaparecer el contrato del mundo jurídico por su falta de validez :

“En tal virtud, la nulidad es la sanción de invalidez del contrato que, nacido a la vida jurídica, presenta irregularidades o vicios, por la omisión o incumplimiento de los requisitos señalados por la ley para el valor del acto o contrato, y está instituida en defensa del orden jurídico, como quiera que a través de ella el ordenamiento reacciona para reprimir los contratos ilegales, prohibidos o inmorales, en los términos descritos. Es, pues, la respuesta del ordenamiento a conductas dispositivas irregulares y que se contraponen a él, pues hace desaparecer del mundo jurídico la relación que nació viciada, o la cláusula pactada cuando el vicio recae únicamente sobre alguna de las estipulaciones del contrato, es decir, aniquila, suprime y borra sus efectos jurídicos, con el fin de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato.

[…]

El contrato que alcanza a nacer, porque recorrió con la definición prevista por las normas jurídicas para su formación, pero concluyó de manera irregular por contrariar o vulnerar alguna norma o requisito que determina su validez (1502 y ss. del Código Civil), es inválido, o sea nulo por valoración negativa posterior o anulable bien por nulidad absoluta o por nulidad relativa, lo cual requiere de una declaración judicial que así señale esta sanción legal (artículos 1740 y ss. del Código Civil, 899 y ss. del Código de Comercio., 44 de la Ley 80 de 1993). (…) la nulidad es la sanción de invalidez del contrato que, nacido a la vida jurídica, presenta irregularidades o vicios, por la omisión o incumplimiento de los requisitos señalados por la ley para el valor del acto o contrato, y está instituida en defensa del orden jurídico, como quiera que a través de ella el ordenamiento reacciona para reprimir los contratos ilegales, prohibidos o inmorales, en los términos descritos” 3.

La nulidad puede ser absoluta o relativa. En el derecho privado la nulidad absoluta se configura cuando las irregularidades producidas en el proceso de formación o en la celebración del contrato afectan uno de los elementos requeridos para su validez, esto es, cuando se presenta “la inobservancia de los mandatos constitucionales o legales, generadora de anomalías o irregularidades de fondo, inexcusables, afectan la validez del contrato y originan la nulidad del

3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 30 de abril de 2012, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. No. 21699.

vínculo contractual porque es insanable”4, lo que se presenta en los casos en los que la irregularidad está relacionada con un objeto o causa ilícita, la inobservancia de formalidades que la ley prescribe para el valor de ciertos actos o contratos o la incapacidad absoluta de alguna de las partes, como se desprende del artículo 1741 del Código Civil, el que además da el carácter de relativa a cualquier otro tipo de irregularidad5.

Tratándose de los contratos estatales el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, además de la aplicación de las causales de nulidad absoluta del Código Civil, contempla unas causales específicas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 44. De las causales de nulidad absoluta. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando:

1o. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley;

2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal; 3o. Se celebren con abuso o desviación de poder.

4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y

5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta ley”.

La declaratoria de nulidad del contrato estatal con fundamento en estas causales corresponde al juez contencioso administrativo, autoridad judicial ante quienes las partes o el ministerio público pueden solicitarla, y quien además está habilitado para declarar de oficio la nulidad del contrato viciado de nulidad absoluta, tal y como establece el primer inciso del artículo 45 de la Ley 80 de 19936

4 SOLANO SIERRA Jairo E., Contratación Administrativa, Ediciones Doctrina y Ley, 2010, Bogotá, pp. 624.

5 Código Civil: “Artículo 1741. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato ”.

6 Ley 80 de 1993. “Articulo 45. De la nulidad absoluta. La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del ministerio público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación”.

En los casos previstos en los numerales 1o., 2o. y 4o. del artículo anterior, el jefe o representante legal de la

. Esta norma, en el inciso segundo, también impone una obligación a las entidades contratantes cuando en la ejecución del contrato se presenten los supuestos de hecho de las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, eventos en los que deberá terminar unilateralmente el contrato mediante acto administrativo motivado, así como disponer su liquidación en el estado en que se encuentre. Frente a la declaratoria de la nulidad absoluta de un contrato el Consejo de Estado ha establecido que esta debe ser declarada de oficio por el juez del contrato:

“Existen, pues, varios supuestos bajo los que puede válidamente declararse la nulidad absoluta de un contrato; sin embargo, nada se indica allí en relación con la autoridad que resulta ser competente para realizar este tipo de declaraciones. Las normas del Código Civil Colombiano, aplicables a los contratos estatales en virtud del artículo 13 de la misma ley 80 de 19931, señalan claramente a quién se ha deferido la facultad de declarar la nulidad de un acto o contrato.

En efecto, el artículo 1742 del Código Civil (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936), al abordar el tema de la nulidad absoluta de los contratos, prescribe que, en caso de existir nulidad absoluta, ésta “…debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley…” (subrayado y negrilla fuera de texto). Lo anterior, examinado sistemáticamente con las previsiones del estatuto de contratación estatal, conduce a afirmar que dicha facultad se reserva al juez del contrato; no obstante, en relación con algunas de las causales de nulidad absoluta, se ordena a la administración pública declarar la terminación unilateral del contrato y disponer su liquidación, sin que por parte alguna se le habilite para declarar, por sí y ante sí, la nulidad del mismo; en efecto, el artículo 45 de la ley 80 dispone que:

“La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del ministerio público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación. “En los casos previstos en los numerales 1o., 2o. y 4o. del artículo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenar su liquidación en el estado en que se encuentre” 7.

entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre ”.

7 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 30 de enero de 2013. Exp. No.19083.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

En lo referente a la nulidad relativa, tanto la Ley 80 de 19938 como el Código Civil9 le atribuyen un carácter residual, pues una vez establecido el listado de causales de nulidad absoluta, señalan que la nulidad relativa corresponde a los demás vicios que se presenten en los contratos. Al respecto, el artículo 46 de la Ley 80 de 1993 señala que los vicios que constituyen nulidad relativa podrán sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos años, contados a partir de la ocurrencia del hecho que genera el vicio. En concordancia con esto, el artículo 1742 del Código Civil indica que cuando la nulidad no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y, en todo caso, por prescripción extraordinaria, mecanismos que de saneamiento que aplican para nulidades absolutas y relativas10.

En ese orden, en aras de resolver la consulta, de advertirse que, para determinar la consecuencia jurídica aplicable o el debido proceder frente a la configuración de vicios que afecten el contrato estatal, lo primero que se debe hacer es establecer si se trata de supuesto de nulidad absoluta o relativa. En ese orden, de acuerdo con lo expuesto supra, ante supuestos de nulidad absoluta que se configuren conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, la Entidad Estatal deberá terminar unilateralmente el contrato mediante acto administrativo motivado, disponiendo su liquidación, mientras que en los demás supuestos de nulidad absoluta deberá acudir ante el juez del contrato para solicitar la declaratoria de nulidad.

De otra parte, ante la configuración de vicios que constituyan causales de nulidad relativa, la Entidad Estatal contratante y el contratista deberán determinar si es su voluntad sanear el vicio por ratificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 80 de 1993 o resolver el contrato de mutuo acuerdo. En caso de no llegar a un acuerdo, la parte que pretenda hacer efectiva

8 “Artículo 46. de la nulidad relativa. Los demás vicios que se presenten en los contratos y que conforme al derecho común constituyen causales de nulidad relativa, pueden sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho generador del vicio”. [Énfasis fuera del texto].

9 “Artículo 1741. nulidad absoluta y relativa. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos

o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan

o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay así misma nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato” [Énfasis fuera del texto].

10 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 13 de junio de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, Exp. No. 24615.

la nulidad del contrato deberá acudir al juez del contrato para solicitar su anulación.

De cualquier modo, es importante mencionar que, en atención a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 48 de la Ley 80 de 1993, la anulación de contratos de ejecución sucesiva no impide el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria. En el mismo sentido, el segundo inciso del artículo en cita establece que “habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido. Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público ”.

Con todo, en caso de que se haga efectiva la nulidad, la Entidad Estatal deberá terminar el contrato estatal en la plataforma SECOP II, para lo cual deberá seguir lo indicado el documento adjunto por la Subdirección de Información y Desarrollo Tecnológico. Sin embargo, la terminación del contrato deberá hacerse una vez se encuentre en firme el acto administrativo o la providencia a través de la cual se materializa la anulación.

Finalmente, al tratarse de un análisis que se debe realizar en cada caso concreto, la Agencia, por vía consultiva, no puede definir un criterio universal y absoluto, sino que brinda elementos hermenéuticos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores y equipos jurídicos la solución de casos particulares corresponde a la entidad que debe adoptar la decisión correspondiente para determinar la existencia o no de una eventual nulidad de un contrato estatal suscrito con una persona jurídica de derecho privado.

Referencias normativas y jurisprudenciales:
  • Código Civil. Artículos 1625, 1741 y 1742.
  • Ley 80 de 1993. Artículos 13, 44, 45, 46 y 48.
  • CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 30 de abril de 2012, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. No. 21.699.
  • CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del

30 de enero de 2013, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp.

No.19.083.

  • CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 13 de junio de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, Exp. No. 24.615.
  • BENAVIDES, José L. Identificación de las nulidades en los contratos estatales en Colombia, en Revista Digital de Derecho Administrativo. 25 (nov. 2020), 55–107.
  • HINESTROZA Fernando, Tratado de las obligaciones, Universidad Externado de Colombia, 2002, Bogotá.
  • SOLANO SIERRA Jairo E., Contratación Administrativa, Ediciones Doctrina y Ley, 2010, Bogotá.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado de manera general sobre el régimen de nulidades de los contratos estatales en los conceptos 4201913000005193 del 16 de septiembre de 2019, C-600 del 13 de octubre de 2020, C–378 del 31 de agosto de 2021 y C–575 de 2021 del 13 de octubre de 2021, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Nos complace informarte que ya están disponibles las nuevas versiones de los Documentos Tipo para Infraestructura de Transporte, recuerda que es de obligatoria observancia por todas las entidades sometidas al EGCAP y entidades de régimen especial, con las excepciones de ley:

Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró: Nicolas Andrés Guzmán Padilla

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó: Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó: Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

Anexos: Respuesta de la Subdirección de Información y Desarrollo Tecnológico de la ANCP–CCE

Preguntas frecuentes

¿Los requisitos habilitantes de la Ley 1150 de 2007 otorgan puntaje en la selección?
En principio, no. El concepto indica que estos requisitos habilitantes no se refieren a la oferta, sino a la idoneidad del oferente, y salvo expresa disposición legal no otorgan puntaje.
¿Los requisitos habilitantes son taxativos o enunciativos?
Son de carácter enunciativo y no taxativo. Por ello, las entidades pueden establecer otras condiciones según el objeto del contrato, los riesgos de los estudios previos, el presupuesto oficial y otros factores.
¿Qué se entiende por capacidad para contratar con el Estado?
Conforme al Código Civil, es la facultad legal para ejercer derechos y contraer obligaciones. Se parte de la presunción de capacidad de las personas naturales mayores de edad (con excepciones legales) y, en personas jurídicas, la capacidad se circunscribe a su objeto social y forma de creación.
¿Qué debe verificar la Entidad Estatal sobre el representante legal de una persona jurídica?
Debe verificar la calidad del representante legal con la inscripción del mismo en el certificado de existencia y representación legal, para identificar las facultades para presentar la oferta y obligar a la persona jurídica.
¿Cuándo son absolutamente nulos los contratos estatales según el artículo 44 de la Ley 80 de 1993?
El artículo 44 dispone que los contratos estatales serán absolutamente nulos por causales del derecho común y por casos especiales previstos en los numerales 1 a 5. El concepto aclara que el derecho privado es subsidiario y debe ceder ante el régimen público del Estatuto General.