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REQUISITOS HABILITANTES, LEY 190 DE 1995, DECLARACION JURAMENTADA DE BIENES Y RENTAS

Radicado: C-042 de 2025Fecha: 19 de febrero de 2025Actor: Juan José Rodríguez Silva
Concepto, Carácter enunciativo, Artículo 5 de la ley 1150…
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Los requisitos habilitantes son exigencias de participación en los procedimientos de selección fijadas en normas o en el acto que regula la convocatoria (pliego de condiciones o equivalente). Se verifican para determinar si los proponentes son aptos para ejecutar el objeto contractual, y se diferencian de los criterios de evaluación o calificación, que asignan puntaje y ordenan la elegibilidad. Con base en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el listado de requisitos habilitantes (capacidad jurídica, experiencia, capacidad financiera y capacidad de organización) tiene carácter enunciativo: las entidades, en la planeación, deben definirlos de forma objetiva, adecuada y proporcional al objeto, sin que sean taxativos. Además, la Ley 190 de 1995 exige declaración juramentada de bienes y rentas e información sobre actividad económica privada, y prevé el suministro de información en el formato único de hoja de vida, incluyendo a quienes celebren contratos de prestación de servicios con la administración.

REQUISITOS HABILITANTES – Concepto

Los requisitos habilitantes se definen como aquellas exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria–es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este–. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la entidad estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.

[…] Específicamente, el numeral 1º del artículo referido establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: i) la capacidad jurídica; ii) la experiencia; iii) la capacidad financiera y iv) la capacidad de organización.

REQUISITOS HABILITANTES – Carácter enunciativo – Artículo 5 de la Ley 1150 de 2007

La Agencia Nacional de Contratación Pública ha defendido el carácter enunciativo del listado de los requisitos habilitantes contenidos en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en la medida en que la referida disposición, al referirse a los requisitos habilitantes, no contiene una expresión como “únicamente” o “solo”, de la que pueda colegirse la taxatividad de los requisitos mencionados.

En ese sentido, si bien la Ley 1150 de 2007 estableció unos requisitos habilitantes para los proponentes –la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y la capacidad de organización–, estos no son taxativos. En consecuencia, corresponde a las entidades estatales, durante la etapa de planeación del contrato estatal, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos de condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional.

En ese sentido, las entidades estatales son autónomas para definir los requisitos habilitantes, pero tal facultad debe ser ejercida procurando diseñar condiciones habilitantes de manera objetiva, de suerte que estas sirvan para determinar si los participantes del proceso de contratación cuentan con las capacidades que los hacen aptos para ejecutar el objeto contractual. Para esto resulta indispensable que los requisitos establecidos por la entidad, además se fijen de manera adecuada y proporcional a las características del objeto ofertado, procurando además ceñirse a la normativa que resulte aplicable.

LEY 190 DE 1995 – Declaración de bienes y rentas – Actividad económica privada

[…] el artículo 13 ibidem establece como requisito para la posesión y desempeño del cargo la declaración juramentada donde conste la identificación de sus bienes. El artículo 14 desglosa esta definición haciendo mención de tales requisitos, entre los que podemos identificar: la relación de ingresos del último año, las cuentas de ahorros y corrientes en Colombia y el exterior, la relación detallada de las acreencias y obligaciones vigentes, la identificación de bienes patrimoniales actualizada, entre otros, sin perjuicio de los no mencionados. Igualmente, el artículo 15 establece como requisito el suministro de información relacionada con la actividad económica privada del aspirante, como, la participación en sociedades o en cualquier organización o actividad privada de carácter económico o sin ánimo de lucro de la cual haga parte, dentro o fuera del país. En último lugar, el artículo 16 dicta que toda la información correspondiente a los artículos anteriores, “la información contenida en las declaraciones de que trata la presente ley” textualmente, deberá ser recopilada y clasificada para ser adjuntada a la correspondiente hoja de vida.

LEY 190 DE 1995 – Sujetos obligados – Función pública

[…] la Ley 190 de 1995 en su primer acápite hace referencia al régimen de los servidores públicos. Esta, en su primer artículo hace referencia a que “Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado” (Énfasis fuera de texto). Esto es que, a pesar de tratar de forma general sobre el régimen aplicable a los servidores públicos, como se ve resaltado, esta norma hace igual llamado a quienes pretendan celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración, sin perjuicio de las diferencias que entre servidores públicos y contratistas de prestación de servicios se han establecido en la normatividad contractual, a cumplir con los mismos requisitos respecto a la información que deberá ser consignada en el formato único de hoja de vida.

LEY 190 DE 1995 – Objeto

[…] la precitada ley tiene por objeto, tal y como lo establece en su epígrafe, preservar la moralidad en la administración pública y erradicar la corrupción administrativa, por lo que las disposiciones contenidas en la misma tienen una dirección encaminada hacia la transparencia de la actuación de la administración, y a garantizar el buen ejercicio de la función pública, incluso cuando se trate de contratistas de prestación de servicios.

DECLARACION JURAMENTADA DE BIENES Y RENTAS – Obligatoriedad – Contrato estatal

[…] la Ley 190 de 1995 en su primer acápite hace referencia al régimen de los servidores públicos. Esta, en su primer artículo hace referencia a que “Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado” (Énfasis fuera de texto).

Texto del concepto

REQUISITOS HABILITANTES – Concepto

Los requisitos habilitantes se definen como aquellas exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria–es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este–. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la entidad estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.

[…] Específicamente, el numeral 1º del artículo referido establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: i) la capacidad jurídica; ii) la experiencia; iii) la capacidad financiera y iv) la capacidad de organización.

REQUISITOS HABILITANTES – Carácter enunciativo – Artículo 5 de la Ley 1150 de 2007

La Agencia Nacional de Contratación Pública ha defendido el carácter enunciativo del listado de los requisitos habilitantes contenidos en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en la medida en que la referida disposición, al referirse a los requisitos habilitantes, no contiene una expresión como “únicamente” o “solo”, de la que pueda colegirse la taxatividad de los requisitos mencionados.

En ese sentido, si bien la Ley 1150 de 2007 estableció unos requisitos habilitantes para los proponentes –la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y la capacidad de organización–, estos no son taxativos. En consecuencia, corresponde a las entidades estatales, durante la etapa de planeación del contrato estatal, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos de condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional.

En ese sentido, las entidades estatales son autónomas para definir los requisitos habilitantes, pero tal facultad debe ser ejercida procurando diseñar condiciones habilitantes de manera objetiva, de suerte que estas sirvan para determinar si los participantes del proceso de contratación cuentan con las capacidades que los hacen aptos para ejecutar el objeto contractual. Para esto resulta indispensable que los requisitos establecidos por la entidad, además se fijen de manera adecuada y proporcional a las características del objeto ofertado, procurando además ceñirse a la normativa que resulte aplicable.

LEY 190 DE 1995 – Declaración de bienes y rentas – Actividad económica privada

[…] el artículo 13 ibidem establece como requisito para la posesión y desempeño del cargo la declaración juramentada donde conste la identificación de sus bienes. El artículo 14 desglosa esta definición haciendo mención de tales requisitos, entre los que podemos identificar: la relación de ingresos del último año, las cuentas de ahorros y corrientes en Colombia y el exterior, la relación detallada de las acreencias y obligaciones vigentes, la identificación de bienes patrimoniales actualizada, entre otros, sin perjuicio de los no mencionados. Igualmente, el artículo 15 establece como requisito el suministro de información relacionada con la actividad económica privada del aspirante, como, la participación en sociedades o en cualquier organización o actividad privada de carácter económico o sin ánimo de lucro de la cual haga parte, dentro o fuera del país. En último lugar, el artículo 16 dicta que toda la información correspondiente a los artículos anteriores, “la información contenida en las declaraciones de que trata la presente ley” textualmente, deberá ser recopilada y clasificada para ser adjuntada a la correspondiente hoja de vida.

LEY 190 DE 1995 – Sujetos obligados – Función pública

[…] la Ley 190 de 1995 en su primer acápite hace referencia al régimen de los servidores públicos. Esta, en su primer artículo hace referencia a que “Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado” (Énfasis fuera de texto). Esto es que, a pesar de tratar de forma general sobre el régimen aplicable a los servidores públicos, como se ve resaltado, esta norma hace igual llamado a quienes pretendan celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración, sin perjuicio de las diferencias que entre servidores públicos y contratistas de prestación de servicios se han establecido en la normatividad contractual, a cumplir con los mismos requisitos respecto a la información que deberá ser consignada en el formato único de hoja de vida.

LEY 190 DE 1995 – Objeto

[…] la precitada ley tiene por objeto, tal y como lo establece en su epígrafe, preservar la moralidad en la administración pública y erradicar la corrupción administrativa, por lo que las disposiciones contenidas en la misma tienen una dirección encaminada hacia la transparencia de la actuación de la administración, y a garantizar el buen ejercicio de la función pública, incluso cuando se trate de contratistas de prestación de servicios.

DECLARACION JURAMENTADA DE BIENES Y RENTAS – Obligatoriedad – Contrato estatal

[…] la Ley 190 de 1995 en su primer acápite hace referencia al régimen de los servidores públicos. Esta, en su primer artículo hace referencia a que “Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado” (Énfasis fuera de texto).

Bogotá D.C., 20 de febrero de 2025

Señor

Juan José Rodríguez Silva

jota.94.rs@gmail.com

Neiva, Huila

Concepto C-042 de 2025

Temas:

REQUISITOS HABILITANTES – Concepto / REQUISITOS HABILITANTES – Carácter enunciativo – Artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 / LEY 190 DE 1995 – Declaración de bienes y rentas – Actividad económica privada / LEY 190 DE 1995 – Sujetos obligados – Función pública / LEY 190 DE 1995 – Objeto / DECLARACION JURAMENTADA DE BIENES Y RENTAS – Obligatoriedad – Contrato estatal

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. P20250116000382

Estimado señor Rodríguez:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 16 de enero de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“[…] ¿Se considera como requisito habilitante el diligenciamiento legalmente del formulario de declaración de bienes y rentas y actividad económica privada persona natural de que trata la LEY 190 DE 1995?”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Puede una entidad estatal establecer como requisito habilitante el diligenciamiento del formulario de declaración de bienes y rentas establecido en la Ley 190 de 1995?

  1. Respuesta:

Las entidades estatales gozan de autonomía para establecer los requisitos habilitantes en los procesos de selección. Estos constituyen los requerimientos mínimos con los que deben cumplir los proponentes para poder participar en el procedimiento de selección, requerimientos que, además de lo anterior, están para evaluar la aptitud del proponente para cumplir con el objeto del contrato.

No obstante, la Ley 190 de 1995 en su artículo 1 establece como obligación el debido diligenciamiento del formato único de hoja de vida, tanto para quienes aspiren ocupar un cargo o empleo público, como para quienes aspiren celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración. Igualmente, el artículo 16 ibidem, establece que toda la información correspondiente a los artículos anteriores, dentro de la cual se encuentra la declaración juramentada de bienes y rentas, deberá ser recopilada y clasificada para ser adjuntada a la correspondiente hoja de vida.

Ahora bien, a pesar de que la mencionada declaración es obligatoria, como ya se expresó, no es posible asimilarla como un requisito habilitante que pueda ser establecido por la entidad estatal en virtud de su autonomía, ya que, si bien la norma determina la posibilidad de exigirla, esta exigencia se hace posible por merito estricto de la Ley. Esto encuentra sustento en que, a diferencia de los requisitos habilitantes, los cuales se establecen como criterios para evaluar la aptitud del proponente para cumplir con el contrato, la ya mencionada declaración, además de no ser idónea para determinar la aptitud del proponente, se establece con base en el objeto de la misma Ley que lo establece, ya que esta dispone en su epígrafe que tiene como fin preservar la moralidad en la administración pública y erradicar la corrupción administrativa, por lo que, en virtud del principio de moralidad administrativa, y, teniendo en cuenta la obligación que esta norma establece, esta declaración es un mecanismo dispuesto por el legislador, dirigido a cualquier aspirante a trabajar con la administración pública, para contar con una contratación pública sujeta y concordante los fines del estado establecidos en la Constitución Política.

En conclusión, no es posible que las entidades establezcan como requisito habilitante el debido diligenciamiento del formulario correspondiente a la declaración juramentada de bienes y rentas, y el suministro de la información de la actividad económica privada del aspirante, ya que, mientras los requisitos habilitantes persiguen un fin el cual consiste en medir la aptitud del oferente para cumplir con el objeto del contrato, la declaración ya mencionada persigue un fin distinto, el cual consiste, como ya se dijo, en preservar la moralidad de la administración pública y erradicar la corrupción administrativa.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

Los requisitos habilitantes se definen como aquellas exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria–es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este–. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la entidad estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.

Los requisitos habilitantes constituyen los requerimientos mínimos con los que deben cumplir los proponentes para poder participar en el procedimiento de selección, razón por la que los mismos no se valoran con un puntaje tendiente a determinar el orden de escogencia, sino que se analizan como criterios previos a la evaluación en sentido estricto, de manera que quienes no los reúnan no pueden continuar en el procedimiento de selección, es decir, incurren en causal de rechazo. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que se presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.

El mencionado artículo dispone que se considera “[…] objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. En ese contexto, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus documentos equivalentes deberán tener en cuenta, entre otras cuestiones, los criterios establecidos en dicha disposición.

Específicamente, el numeral 1º del artículo referido establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: i) la capacidad jurídica; ii) la experiencia; iii) la capacidad financiera y iv) la capacidad de organización. En efecto, la normativa citada dispone:

Artículo 5. De la Selección Objetiva.

[…]

1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.

La Agencia Nacional de Contratación Pública ha defendido el carácter enunciativo del listado de los requisitos habilitantes contenidos en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en la medida en que la referida disposición, al referirse a los requisitos habilitantes, no contiene una expresión como “únicamente” o “solo”, de la que pueda colegirse la taxatividad de los requisitos mencionados. Esta conclusión además se apoya en una la lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal, en virtud de la cual es posible evidenciar que existen otras condiciones que deben cumplirse para la contratación con entidades públicas, de las que derivan requisitos habilitantes, como sucede, por ejemplo, con la capacidad residual a la que se refiere el artículo 6º, parágrafo 1, de la Ley 1150 de 2007[1].

Por otro lado, en el “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación”, expedido por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se determinaron los parámetros para establecer, acreditar y subsanar los requisitos habilitantes. Allí también se precisó que estos tienen como fin primordial medir “la aptitud del proponente para participar en un Proceso de Contratación como oferente y están referidos a su capacidad jurídica, financiera, organizacional y su experiencia”. De acuerdo con el Manual, su propósito consiste en “establecer unas condiciones mínimas para los proponentes de tal manera que la Entidad Estatal sólo evalúe las ofertas de aquellos que están en condiciones de cumplir con el objeto del Proceso de Contratación”. Así las cosas, al tratarse de condiciones mínimas, significa que las entidades podrían establecer otras, según su autonomía de la voluntad, y teniendo en cuenta el objeto del contrato, los riesgos detectados en los estudios previos, el presupuesto oficial, entre otros factores.

Al respecto, en la Sentencia C-004 de 2017, la Corte Constitucional señaló que “[l]a determinación de dichas condiciones habilitantes para participar, es competencia de la entidad que planee la celebración del contrato, a través de la valoración en concreto de las características mínimas de idoneidad, experiencia, capacidad jurídica y financiera para que la realización del objeto contractual resulte eficiente y eficaz frente a la necesidad identificada”.

En ese sentido, si bien la Ley 1150 de 2007 estableció unos requisitos habilitantes para los proponentes –la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y la capacidad de organización–, estos no son taxativos. En consecuencia, corresponde a las entidades estatales, durante la etapa de planeación del contrato estatal, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos de condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional.

El Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.1.1.6.2 reglamenta los requisitos habilitantes, estableciendo que estos deben ser señalados en los pliegos de condiciones o en la invitación[2], lo cual es concordante con el numeral 5 del artículo 2.2.1.1.2.1.3, en el que se establece como uno de los componentes mínimos de los pliegos de condiciones a las reglas aplicables a la presentación y evaluación de las ofertas, entre las que se inscriben las relativas a la acreditación de las condiciones habilitantes. Establece además el artículo 2.2.1.1.1.6.2 que la determinación de los requisitos habilitantes debe ser realizada en función de criterios como el riesgo del proceso de contratación, el valor del contrato, el análisis del sector económico respectivo y el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial.

Los mencionados criterios deben ser aplicados de manera tal que de la ponderación de estos resulten requisitos que permitan medir la aptitud de los oferentes para cumplir con el contrato, y que, además de ser proporcionales y adecuados al objeto del contrato, no limiten la participación en el proceso de selección. En ese sentido, las entidades tienen autonomía para estructurar los requisitos habilitantes en los procesos que adelantan, pero tal facultad no puede ejercerse de forma arbitraria, caprichosa y, mucho menos, con el ánimo de direccionar el proceso de contratación o favorecer a alguno de los proponentes. Tampoco puede suceder que el ejercicio de dicha atribución se haga con desconocimiento de los límites impuestos por la normativa vigente, como, por ejemplo, el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, que prohíbe exigir certificaciones de sistemas de gestión de calidad como requisito habilitante.

En ese sentido, las entidades estatales son autónomas para definir los requisitos habilitantes, pero tal facultad debe ser ejercida procurando diseñar condiciones habilitantes de manera objetiva, de suerte que estas sirvan para determinar si los participantes del proceso de contratación cuentan con las capacidades que los hacen aptos para ejecutar el objeto contractual. Para esto resulta indispensable que los requisitos establecidos por la entidad, además se fijen de manera adecuada y proporcional a las características del objeto ofertado, procurando además ceñirse a la normativa que resulte aplicable.

Ahora bien, en relación con lo expresado en su consulta, la Ley 190 de 1995 en su primer acápite hace referencia al régimen de los servidores públicos. Esta, en su primer artículo[3] hace referencia a que “Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado”. Esto es que, a pesar de tratar de forma general sobre el régimen aplicable a los servidores públicos, como se ve, esta norma hace igual llamado a quienes pretendan celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración, sin perjuicio de las diferencias que entre servidores públicos y contratistas de prestación de servicios se han establecido en la normatividad contractual, a cumplir con los mismos requisitos respecto a la información que deberá ser consignada en el formato único de hoja de vida.

Así mismo, el artículo 13[4] ibidem establece como requisito para la posesión y desempeño del cargo la declaración juramentada donde conste la identificación de sus bienes. El artículo 14[5] desglosa esta definición mencionando tales requisitos, entre los que podemos identificar: la relación de ingresos del último año, las cuentas de ahorros y corrientes en Colombia y el exterior, la relación detallada de las acreencias y obligaciones vigentes, la identificación de bienes patrimoniales actualizada, entre otros, sin perjuicio de los no mencionados. Igualmente, el artículo 15[6] establece como requisito el suministro de información relacionada con la actividad económica privada del aspirante, como, la participación en sociedades o en cualquier organización o actividad privada de carácter económico o sin ánimo de lucro de la cual haga parte, dentro o fuera del país. En último lugar, el artículo 16[7] dicta que toda la información correspondiente a los artículos anteriores, “la información contenida en las declaraciones de que trata la presente ley” textualmente, deberá ser recopilada y clasificada para ser adjuntada a la correspondiente hoja de vida.

No obstante, es menester resaltar que, la precitada ley tiene por objeto, tal y como lo establece en su epígrafe[8], preservar la moralidad en la administración pública y erradicar la corrupción administrativa, por lo que las disposiciones contenidas en la misma tienen una dirección encaminada hacia la transparencia de la actuación de la administración, y a garantizar el buen ejercicio de la función pública.

Con base en lo anterior es posible concluir que, teniendo en cuenta la autonomía de las entidades estatales para establecer los requisitos habilitantes en los procesos de selección, y, que la Ley 190 de 1995 en su artículo 1 establece como obligación el debido diligenciamiento del formato único de hoja de vida, tanto para quienes pretendan desempeñarse como funcionarios públicos, como para quienes pretendan celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración, no es posible que las entidades establezcan como requisito habilitante el debido diligenciamiento del formulario correspondiente a la declaración juramentada de bienes y rentas, y el suministro de la información de la actividad económica privada del aspirante, ya que, mientras los requisitos habilitantes persiguen un fin el cual consiste en medir la aptitud del oferente para cumplir con el objeto del contrato, la declaración ya mencionada persigue un fin distinto, el cual consiste en preservar la moralidad de la administración pública y erradicar la corrupción administrativa.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 1150 de 2007: artículo 5 numeral 1° y parágrafos 1º al 4º, y artículo 6.
  • Decreto 1082 de 2015: artículos 2.2.1.1.1.6.2, y 2.2.1.1.2.1.3 numeral 5°.
  • Ley 190 de 1995: artículos 1, 13, 14, 15, y 16.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre la naturaleza de los requisitos habilitantes y su carácter enunciativo en el artículo 5, numeral 1, de la Ley 1150 de 2007, se pronunció esta Subdirección en los conceptos C-120 del 3 de marzo de 2020, C-204 del 31 de marzo de 2020, C-099 del 6 de abril de 2020, C-195 del 13 de abril de 2020, C-013 del 17 de abril de 2020, C-330 del 27 de mayo de 2020, C-396 de 16 de julio de 2020, C-387 de 3 de agosto de 2021, C-669 de 3 de diciembre de 2021, C-573 de 13 de septiembre de 2022, C- 831 de 28 de noviembre de 2022 y C-868 del 19 de diciembre de 2022, C-124 de 25 de mayo de 2023, C-165 de 2 de junio de 2023, C-167 de 5 de junio de 2023, C-215 de 10 de agosto de 2023, C-277 de 14 de julio de 2023, C-337 de 18 de agosto de 2023, y C-1013 del 31 de diciembre de 2024, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos

Te informamos que ya se encuentra disponible la Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia. Esta cartilla es una apuesta de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para incentivar la participación de los pueblos y comunidades étnicas en las compras y contratación pública, mediante el desarrollo de los principios de igualdad, equidad e inclusión social. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace: Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

De otra parte, te informamos que, con el objetivo de garantizar un conocimiento adecuado de las modificaciones y/o actualizaciones realizadas a los Documentos Tipo, hemos programado una serie de capacitaciones dirigidas a todos los actores involucrados en los procesos de selección. Podrás conocer la programación y realizar tu inscripción a estas capacitaciones a través del siguiente enlace: Calendario | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Santiago Alberto Herrera Morillo

Analista T2-02 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Ximena Ríos López

Gestor T1-11 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. “Para poder participar en los procesos de selección de los contratos de obra, la capacidad residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones.

    Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, se deberán considerar todos los contratos que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

  2. “Artículo 2.2.1.1.1.6.2. Determinación de los Requisitos Habilitantes. La Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes.

    Parágrafo Transitorio. https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Normatividad/DECRETO 579 DEL 31 DE MAYO DE 2021.pdf De conformidad con los parágrafos transitorios de los artículos 2.2.1.1.1.5.2. y 2.2.1.1.1.5.6., yen desarrollo del deber de análisis de las Entidades Estatales, de que trata el artículo 2.2.1.1.1.6.1. de este Decreto, a partir del 1 de julio de 2021 las Entidades Estatales establecerán y evaluarán los requisitos habilitantes de capacidad financiera y organizacional teniendo en cuenta la información que conste en el Registro Único de Proponentes. En todo caso, se establecerán indicadores proporcionales al procedimiento de contratación.  

    Para ello, atendiendo a las condiciones aludidas, en relación con los indicadores de la capacidad financiera y organizacional, de los procesos de selección cuyo acto administrativo de apertura o invitación se publique a partir del 1 de julio de 2021, se tendrá en cuenta la información vigente y en firme en el RUP, por lo que las Entidades Estatales evaluarán estos índicadores, teniendo en cuenta el mejor año fiscal que se refleje en el regístro de cada proponente​”.

  3. ARTÍCULO 1º Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita:

    1. Su formación académica, indicando los años de estudio cursados en los distintos niveles de educación y los títulos y certificados obtenidos.

    2. Su experiencia laboral, relacionando todos y cada uno de los empleos o cargos desempeñados, tanto en el sector público como en el privado, así como la dirección, el número del teléfono o el apartado postal en los que sea posible verificar la información.

    3. Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración.

    4. En caso de personas jurídicas, el correspondiente certificado que acredite la representación legal, y

    5) Los demás datos que se soliciten en el formato único. 

    Parágrafo. Quien fuere nombrado para ocupar un cargo o empleo público o celebre un contrato de prestación de servicios con la administración deberá, al momento de su posesión o de la firma del contrato, presentar certificado sobre antecedentes expedido por la Procuraduría General de la nación y el certificado sobre antecedentes penales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Sólo podrán considerarse como antecedentes las providencias ejecutoriadas emanadas de autoridad competente.

  4. ARTÍCULO 13. Será requisito para la posesión y para el desempeño del cargo la declaración bajo juramento del nombrado, donde conste la identificación de sus bienes. Tal información deberá ser actualizada cada año y, en todo caso, al momento de su retiro. 

  5. ARTÍCULO 14. La declaración juramentada deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

    1. Nombre completo, documento de identidad y dirección del domicilio permanente.

    2. Nombre y documento de identidad, del conyugue o compañero(a) permanente y parientes en primer grado de consanguinidad.

    3. Relación de ingresos del último año.

    4. Identificación de las cuentas corrientes y de ahorros en Colombia y en el exterior, si las hubiere.

    5. Relación detallada de las acreencias y obligaciones vigentes.

    6. Calidad de miembro de Juntas o Consejos Directivos.

    7. Mención sobre su carácter de socio en corporaciones, sociedades o asociaciones.

    8. Información sobre existencia de sociedad conyugal vigente o de sociedad de hecho entre compañeros permanentes, y

    9. Relación e identificación de bienes patrimoniales actualizada.

    Parágrafo. En la declaración juramentada se debe especificar que los bienes y rentas declarados son los únicos que posee el declarante, ya sea personalmente o por interpuesta persona, a la fecha de dicha declaración.

  6. ARTÍCULO 15. Será requisito para la posesión o para el ejercicio de función pública suministrar la información sobre la actividad económica privada del aspirante. En ella se incluirá la participación en sociedades o en cualquier organización o actividad privada de carácter económico o sin ánimo de lucro de la cual haga parte, dentro o fuera del país. Todo cambio que se produzca, deberá ser comunicado a la respectiva entidad dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo.

    Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y, propósitos de la aplicación de las normas del servicio público.

  7. ARTÍCULO 16. La unidad de personal de la correspondiente entidad o la dependencia que haga sus veces, deberá recopilar y clasificar la información contenida en las declaraciones de que trata la presente ley, y la adjuntará a la correspondiente hoja de vida.

  8. Ley 190 de 1995 (junio 6) por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción administrativa.

Preguntas frecuentes

¿Qué se entiende por requisitos habilitantes en un proceso de selección?
Son exigencias de participación establecidas en disposiciones normativas o en el acto que regula la convocatoria (pliego de condiciones o equivalente) que se verifican para comprobar la aptitud del proponente.
¿En qué se diferencian requisitos habilitantes y criterios de evaluación?
Los requisitos habilitantes son factores a verificar para determinar aptitud; los criterios de evaluación o calificación son los definidos por la entidad para asignar puntaje y establecer el orden de elegibilidad.
¿Los requisitos habilitantes del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 son taxativos?
No. Tienen carácter enunciativo porque la norma no indica que sean “únicamente” o “solo”, por lo que no son un listado cerrado.
¿Pueden las entidades definir requisitos habilitantes diferentes a los del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007?
Sí. Corresponde a las entidades, en la etapa de planeación, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos, fijándolos de manera objetiva, adecuada y proporcional a las características del objeto ofertado.
¿La Ley 190 de 1995 aplica también a quienes celebren contratos de prestación de servicios con la administración?
Sí. La norma indica que todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración debe presentar el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado, y contiene reglas sobre declaración juramentada de bienes y rentas.