Los requisitos habilitantes son exigencias de participación en los procedimientos de selección, fijadas por normas legales o reglamentarias o por el acto que define las reglas de la convocatoria (pliego de condiciones o documento equivalente). Se diferencian de los criterios de evaluación porque no se ponderan para asignar puntaje ni para establecer el orden de elegibilidad: su análisis es previo y, si no se cumplen, la oferta no puede continuar y se configura causal de rechazo. Sin perjuicio de lo anterior, los oferentes tienen derecho a subsanar los defectos que presenten en la acreditación de tales requisitos, conforme al artículo 5, parágrafos 1º al 4º de la Ley 1150 de 2007. Adicionalmente, el concepto desarrolla el objeto de la Ley 2016 de 2020, orientada a la implementación del Código de Integridad del Servicio Público y, con fundamento en su exposición de motivos, a promover un cambio cultural e institucional en el manejo de lo público.
REQUISITOS HABILITANTES – Noción
Los requisitos habilitantes se definen como exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.
A partir de lo dicho se deduce entonces que los requisitos habilitantes, si bien constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, no se valoran con un puntaje que determine el orden de escogencia, sino que se analizan como criterios previos a la evaluación en sentido estricto, de manera que quienes no los reúnan no pueden continuar en el procedimiento de selección, o sea, incurren en causal de rechazo. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que se presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.
LEY 2016 DE 2020 – Código de Integridad del Servicio Público Colombiano – Objeto – Exposición de motivos
De conformidad con el artículo 1 de la Ley 2016 de 2020 el objeto de dicha Ley es la adopción e implementación del Código de Integridad del Servicio Público Colombiano expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, por parte de todas las entidades del Estado a nivel nacional y territorial v en todas las Ramas del Poder Público, las cuales tendrán la autonomía de complementarlo respetando los valores que ya están contenidos en el mismo. El parágrafo del artículo 1 señala que “Por implementación del Código de Integridad del Servicio Público Colombiano se entenderá la capacitación obligatoria de inducción para cualquier cargo del Estado y en cualquier modalidad contractual, la evaluación y seguimiento, la generación de indicadores que permitan verificar su cumplimiento, la inclusión obligatoria del Código en los manuales de funciones y demás métodos, planes y procedimientos que fortalezcan y promuevan la Integridad en el Servicio Público”.
Al respecto, es importante precisar que conforme con la exposición de motivos de la Ley 2016 de 2020, el objetivo de esta ley es “promover, establecer y orientar un cambio cultural e institucional que propenda por una eficaz y estructural transformación moral y social en el manejo de lo público, con la consecuente elevación del capital social en el Estado colombiano, con elevados estándares de excelencia y moralidad pública”[1]. De igual forma, señaló que “se necesita realizar actividades con los funcionarios, asesores y contratistas, para que los valores que aparecen consignados ahí sean una realidad para todos. Se deben crear espacios para compartir experiencias relacionadas con la promoción de la integridad en el quehacer de cada uno, así como formar una cultura de integridad, en donde los valores se vuelvan tangibles para todos.”
[1] Congreso de la República de Colombia. Gaceta No. 08 del 19 de enero de 2019.
Texto del concepto
REQUISITOS HABILITANTES – Noción
Los requisitos habilitantes se definen como exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.
A partir de lo dicho se deduce entonces que los requisitos habilitantes, si bien constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, no se valoran con un puntaje que determine el orden de escogencia, sino que se analizan como criterios previos a la evaluación en sentido estricto, de manera que quienes no los reúnan no pueden continuar en el procedimiento de selección, o sea, incurren en causal de rechazo. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que se presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.
LEY 2016 DE 2020 – Código de Integridad del Servicio Público Colombiano – Objeto – Exposición de motivos
De conformidad con el artículo 1 de la Ley 2016 de 2020 el objeto de dicha Ley es la adopción e implementación del Código de Integridad del Servicio Público Colombiano expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, por parte de todas las entidades del Estado a nivel nacional y territorial v en todas las Ramas del Poder Público, las cuales tendrán la autonomía de complementarlo respetando los valores que ya están contenidos en el mismo. El parágrafo del artículo 1 señala que “Por implementación del Código de Integridad del Servicio Público Colombiano se entenderá la capacitación obligatoria de inducción para cualquier cargo del Estado y en cualquier modalidad contractual, la evaluación y seguimiento, la generación de indicadores que permitan verificar su cumplimiento, la inclusión obligatoria del Código en los manuales de funciones y demás métodos, planes y procedimientos que fortalezcan y promuevan la Integridad en el Servicio Público”.
Al respecto, es importante precisar que conforme con la exposición de motivos de la Ley 2016 de 2020, el objetivo de esta ley es “promover, establecer y orientar un cambio cultural e institucional que propenda por una eficaz y estructural transformación moral y social en el manejo de lo público, con la consecuente elevación del capital social en el Estado colombiano, con elevados estándares de excelencia y moralidad pública”[1]. De igual forma, señaló que “se necesita realizar actividades con los funcionarios, asesores y contratistas, para que los valores que aparecen consignados ahí sean una realidad para todos. Se deben crear espacios para compartir experiencias relacionadas con la promoción de la integridad en el quehacer de cada uno, así como formar una cultura de integridad, en donde los valores se vuelvan tangibles para todos.”
Bogotá D.C., 30 de diciembre de 2024
Señor
Carlos Emilio Giraldo Giraldo
carlosgiraldo1984@gmail.com
Bogotá D.C
Concepto C – 933 de 2024 | |
Temas: | REQUISITOS HABILITANTES – Noción / LEY 2016 DE 2020 – Código de Integridad del Servicio Público Colombiano – Objeto – Exposición de motivos |
Radicación: | Respuesta a la consulta con radicado No. P20241126011884 |
Estimado señor Giraldo Giraldo:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud del 26 de noviembre de 2024, en la cual pregunta sobre lo siguiente:
¿La certificación y acreditación de la realización del curso de integridad establecido en la ley 2016 de 2020 es exigible como requisito habilitante dentro de un proceso de selección o solo es exigible al oferente adjudicatario para el momento de la firma del contrato?
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problemas planteados:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La capacitación de inducción contemplada en la Ley 2016 de 2020 es un requisito habilitante para participar en los procesos de selección de contratistas?
- Respuestas:
- Razones de las respuestas:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Los requisitos habilitantes se definen como exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.
A partir de lo dicho se deduce entonces que los requisitos habilitantes, si bien constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, no se valoran con un puntaje que determine el orden de escogencia, sino que se analizan como criterios previos a la evaluación en sentido estricto, de manera que quienes no los reúnan no pueden continuar en el procedimiento de selección, o sea, incurren en causal de rechazo. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que se presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.
El mencionado artículo dispone que se considera “objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. De este modo, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus documentos equivalentes deberán tener en cuenta, entre otras cuestiones, los criterios establecidos en dicha disposición. Específicamente, el numeral 1º del artículo referido establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: i) la capacidad jurídica; ii) la experiencia; iii) la capacidad financiera y iv) la capacidad de organización. En efecto, la normativa citada dispone:
“Artículo 5. De la Selección Objetiva.
[…]
1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación. […]”.
Conforme lo ha sostenido esta Agencia en distintos conceptos, los requisitos habilitantes establecidos en el artículo 5, numeral 1, de la Ley 1150 de 2007 son de carácter enunciativos y no taxativos. Esta interpretación legal se resume en los siguientes argumentos: Esta norma no contiene una expresión como “únicamente” o “solo”, al referirse a los requisitos habilitantes y, además, debido a que la lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal permite concluir que existen otras condiciones que deben cumplirse para la contratación con una entidad pública, como pasa, por ejemplo, con la capacidad residual a la que se refiere el artículo 6º, parágrafo 1, de la Ley 1150 de 2007[2].
Además, la intención del legislador, de la cual dan cuenta los antecedentes legislativos de la norma sub examine[3], también justifica la interpretación propuesta por esta Agencia, ya que fue hasta el cuarto debate legislativo en donde se incluyó parágrafo 2 del mismo artículo 5 de la Ley 1150 de 2007[4], lo que deja ver la necesidad que tenía el Congreso de aclarar que unos documentos no podrían ser tenidos como requisitos habilitantes, lo que asimismo evidencia el reconocimiento tácito de la existencia de otros requisitos habilitantes, distintos a los cuatro que establece el artículo 5, numeral 1, de la Ley 1150 de 2007.
Por último, en el “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación” expedido por esta Agencia, en el cual se determinaron los parámetros para establecer, acreditar y subsanar los requisitos habilitantes estudiados en los párrafos precedentes, se indica que su propósito consiste en “establecer unas condiciones mínimas para los proponentes de tal manera que la Entidad Estatal sólo evalúe las ofertas de aquellos que están en condiciones de cumplir con el objeto del Proceso de Contratación”. En otras palabras, al tratarse de condiciones mínimas, significa que las entidades podrían establecer otras, según su autonomía de la voluntad, y teniendo en cuenta el objeto del contrato, los riesgos detectados en los estudios previos, el presupuesto oficial, entre otros factores.
En consecuencia, corresponde a las entidades estatales, durante la etapa de planeación del contrato estatal, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos de condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional. Esto último, según se deriva de la lectura del artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, debe hacerse de acuerdo con la naturaleza, el valor del contrato, la forma de pago, los riesgos asociados al contrato, el plazo y la complejidad de ejecución del objeto[5].
Considerando la discrecionalidad para establecer requisitos habilitantes, es necesario tener en cuenta que el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 –aplicable en los procedimientos contractuales en virtud del artículo 77 de la Ley 80 de 1993– dispone que “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Dado lo anterior, para efectos de configurar requisitos habilitantes la Entidad Estatal tiene la carga de justificar en los estudios previos y análisis del sector del proceso de selección su procedencia, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015.
Precisado lo anterior, de acuerdo con el objeto de la consulta, resulta pertinente analizar si a la luz de lo contemplado en la Ley 2016 de 2020 la implementación del Código de Integridad del Servicio Público Colombiano es un requisito habilitante para la celebración de los contratos estatales. Pues bien, al analizar el contenido de dicha Ley se concluye que la capacitación sobre el Código de Integridad del Servicio Público Colombiano no es exigible como un requisito habilitante, así como tampoco como una condición previa para la celebración del contrato estatal.
En efecto, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 2016 de 2020 el objeto de dicha Ley es la adopción e implementación del Código de Integridad del Servicio Público Colombiano expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, por parte de todas las entidades del Estado a nivel nacional y territorial v en todas las Ramas del Poder Público, las cuales tendrán la autonomía de complementarlo respetando los valores que ya están contenidos en el mismo. El parágrafo del artículo 1 señala que “Por implementación del Código de Integridad del Servicio Público Colombiano se entenderá la capacitación obligatoria de inducción para cualquier cargo del Estado y en cualquier modalidad contractual, la evaluación y seguimiento, la generación de indicadores que permitan verificar su cumplimiento, la inclusión obligatoria del Código en los manuales de funciones y demás métodos, planes y procedimientos que fortalezcan y promuevan la Integridad en el Servicio Público”.
Según se evidencia, la norma establece la exigencia de efectuar una capacitación obligatoria de inducción para cualquier modalidad contractual, lo que incluye a todos los contratos que se celebren por parte de todas las entidades del estado, independientemente de la modalidad de contratación. Sin embargo, esta exigencia no puede interpretarse como la determinación obligatoria de un requisito habilitante para la celebración del contrato, por dos razones fundamentales. En primer lugar, de la lectura de la norma no se desprende que este sea un requisito exigible para la participación de los proponentes en los procesos de contratación estatal, pues la normativa se limita a establecer lineamientos generales sobre las buenas prácticas y la ética en el servicio público, pero no impone de manera explícita su implementación como una condición indispensable para participar en un proceso de selección.
En segundo lugar, la capacitación de inducción sobre el Código de Integridad del Servicio Público Colombiano no constituye una regla de selección objetiva que permita evaluar la aptitud o idoneidad del proponente para la ejecución del contrato estatal. Como se expuso, la idoneidad y capacidad del proponente deben ser evaluadas en función de criterios específicos relacionados con su experiencia, capacidad técnica y financiera, entre otros, que aseguren el cumplimiento del contrato. Si bien el Código de Integridad del Servicio Público Colombiano es fundamental para fomentar la ética y la transparencia en el servicio público, no determina la capacidad del proponente para cumplir debidamente con el objeto del contrato.
Al respecto, es importante precisar que conforme con la exposición de motivos de la Ley 2016 de 2020, el objetivo de esta ley es “promover, establecer y orientar un cambio cultural e institucional que propenda por una eficaz y estructural transformación moral y social en el manejo de lo público, con la consecuente elevación del capital social en el Estado colombiano, con elevados estándares de excelencia y moralidad pública”[6]. De igual forma, señaló que “se necesita realizar actividades con los funcionarios, asesores y contratistas, para que los valores que aparecen consignados ahí sean una realidad para todos. Se deben crear espacios para compartir experiencias relacionadas con la promoción de la integridad en el quehacer de cada uno, así como formar una cultura de integridad, en donde los valores se vuelvan tangibles para todos.”
En este sentido, la norma busca promover una formación permanente y constante en principios y valores éticos universales, en todas las entidades del Estado, tanto a funcionarios como a contratista a fin de generar compromiso y conciencia social. Por ello, el parágrafo del artículo 1 establece la capacitación obligatoria del Código de Integridad del Servicio Público Colombiano en cualquier modalidad de contratación, en la medida en que con esta exigencia se cumple el propósito de la Ley de crear una cultura de transparencia en todas las esferas del servicio público, promover la transformación cultural y fomentar comportamientos éticos en los servidores públicos y contratistas del Estado.
Así las cosas, la implementación del Código de Integridad del Servicio Público Colombiano no puede entenderse como una condición habilitante adicional para participación en los procesos de selección de contratistas, sino más bien como una medida de mejora continua en la ética y la integridad dentro de la gestión pública.
- Referencias normativas:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en los conceptos del 15 de noviembre, del 28 de noviembre, 16 de diciembre de 2019 –radicados No. 2201913000008520, 4201912000007329 y 2201913000009295–, así como en los conceptos C-120 del 3 de marzo de 2020, C-204 del 31 de marzo de 2020, C-099 del 6 de abril de 2020, C-195 del 13 de abril de 2020, C-013 del 17 de abril de 2020, C-330 del 27 de mayo de 2020, C-396 de 16 de julio de 2020, C-387 de 3 de agosto de 2021, C-669 de 3 de diciembre de 2021, C-573 de 13 de septiembre de 2022, C- 831 de 28 de noviembre de 2022 y C-868 del 19 de diciembre de 2022, C-124 de 25 de mayo de 2023, C-165 de 2 de junio de 2023, C-167 de 5 de junio de 2023, C-215 de 10 de agosto de 2023, C-277 de 14 de julio de 2023, C-337 de 18 de agosto de 2023, entre otros, analizó la naturaleza de los requisitos habilitantes y su carácter enunciativo en el artículo 5, numeral 1, de la Ley 1150 de 2007. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Nos complace informarte que ya están disponibles las nuevas versiones de los Documentos Tipo para Infraestructura de Transporte, recuerda que es de obligatoria observancia por TODAS las entidades sometidas al EGCAP y entidades de régimen especial, con las excepciones de ley:
- Documentos tipo para los procesos de selección de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 3: 03. Documentos tipo para los procesos de selección de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 3 | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
- Documentos tipo para los procesos de selección de consultoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 2: 02. Documentos tipo para los procesos de selección de consultoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 2. | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Tatiana Baquero Iguarán Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Congreso de la República de Colombia. Gaceta No. 08 del 19 de enero de 2019. ↑
“Para poder participar en los procesos de selección de los contratos de obra, la capacidad residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones
Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, se deberán considerar todos los contratos que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. ↑
Gaceta 096 de 2007. Pág. 9. Allí se lee: “Parágrafo 2°. Nuevo. Se adiciona un parágrafo nuevo para establecer de manera concreta que las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos, con el fin de evitar la exclusión de aquellas personas o empresas principalmente en regiones apartadas que carecen de tal requisito. Dejando sin embargo a la administración la posibilidad de fijar la implementación de planes de calidad” (Cursivas propias). ↑
Según este parágrafo las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos. ↑
“Artículo 2.2.1.1.1.6.2. Determinación de los Requisitos Habilitantes. La Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes”. ↑
Congreso de la República de Colombia. Gaceta No. 08 del 19 de enero de 2019. ↑