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ENTIDAD ESTATAL, DESCENTRALIZACIÓN, ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DIRECTAS E INDIRECTAS, ENTIDADES DESCENTRALIZADAS INDIRECTAS, ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO, PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

Radicado: C-092 de 2026Fecha: 12 de marzo de 2026Actor: Carolina Cano Bastidas
Ámbito de aplicación, Artículo 2, Territorial…
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El Concepto C-092 de 2026 explica que el ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP) se determina principalmente por el artículo 2 de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, ciertas personas jurídicas públicas (por ejemplo, Nación, departamentos, municipios, establecimientos públicos y asociaciones de municipios) tienen la calidad de entidades estatales y, en principio, se rigen por el EGCAP. También precisa la descentralización (territorial, especializada o por servicios, y por colaboración) y la creación de entidades sin ánimo de lucro mediante el artículo 95 de la Ley 489 de 1998. En cuanto a entidades descentralizadas indirectas, indica que se someten al EGCAP cuando el Estado tiene participación mayoritaria; si la participación es minoritaria, su contratación no se rige por dicho estatuto. Finalmente, desarrolla el principio de publicidad y la obligación de publicar documentos del proceso y actos de contratación en el SECOP, conforme a Ley 1150 de 2007, Ley 1712 de 2014 y Decreto 1082 de 2015.

ENTIDAD ESTATAL – Ámbito de aplicación – Artículo 2

[…] el ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública-EGCAP- se encuentra en gran medida determinado por lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993; dicha norma, consta de tres numerales a través de los cuales se encarga de establecer lo que se entiende por entidades estatales, servidores públicos y servicios, en el contexto del referido cuerpo normativo.

[…]

Conforme se aprecia, esta norma hace alusión a una serie de personas jurídicas públicas ubicadas en distintos órdenes y niveles de la Administración Pública, a efectos de predicar respecto a estas la calidad de entidades estatales. Dicha calidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 80 de 1993, en principio, implica que el régimen contractual aplicable a los sujetos referidos en la norma sea el EGCAP.

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que entidades como la Nación, los departamentos, municipios, establecimientos públicos y asociaciones de municipios, obedecen a la noción de entidades estatales establecida por el literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, de lo que se colige que se encuentran regidas por régimen de contratación pública. En principio, lo mismo podría predicarse de entidades como las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga una participación superior al cincuenta por ciento (50%), las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista una participación pública mayoritaria.

DESCENTRALIZACIÓN – Territorial – Especializada o por servicios – Colaboración

[…] la descentralización como forma de organización administrativa que permite la transferencia de competencias a organismos distintos del Estado, puede ser territorial, especializada o por servicios y por colaboración. La territorial se da cuando se otorgan competencias o funciones administrativas a las entidades territoriales para que las ejerzan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad. En la especializada o por servicios dichas competencias se conceden a entidades creadas para ejercer una actividad determinada y la llamada por colaboración se presenta cuando personas privadas ejercen funciones administrativas.

De acuerdo con lo anterior, las entidades estatales para el cumplimiento de sus cometidos constitucionales, legales y con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, tienen la posibilidad de asociarse para crear una persona jurídica sin ánimo de lucro, en virtud de la prerrogativa definida en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998.

ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DIRECTAS E INDIRECTAS – Creación

En este escenario, el Consejo de Estado, ha diferenciado las “entidades descentralizadas directas”, esto es, aquellas cuya creación es obra de la ley, la ordenanza o el acuerdo y “entidades descentralizadas indirectas”, es decir, las que surgen por la voluntad asociativa de los entes públicos entre sí o con la intervención de particulares, previa autorización legal. En esta última clasificación es que se enmarca la creación de entidades sin ánimo de lucro de las que trata el artículo 95 de la Ley 489 de 1998. En el mismo sentido, la doctrina nacional ha señalado que, entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado es el nombre que se ha dado en las personas jurídicas que nacen no de la ley, sino de la voluntad asociativa de los entes públicos.

ENTIDADES DESCENTRALIZADAS INDIRECTAS – Aplicación del EGCAP

Ahora bien, en cuanto a las entidades descentralizadas indirectas debe señalarse que, en virtud de la referencia genérica realizada por el literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, es posible afirmar que son definidas como entidades estatales, por lo que se encuentran sometidas al EGCAP. Sin embargo, conforme se desprende del texto del señalado literal, la calidad de entidad estatal en los términos del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, solo aplica a las entidades descentralizadas indirectas en las que el estado tenga una participación mayoritaria. En ese sentido, las entidades descentralizadas indirectas en las que el Estado tenga una participación minoritaria no se encuadran dentro de las entidades estatales sometidas al EGCAP, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, por lo que su contratación no está regida por dicho cuerpo normativo.

En todo caso, debe destacarse que, aunque el literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 se refiera de manera expresa a las entidades descentralizadas indirectas, dicha categoría es aplicable a personas jurídicas de distinta naturaleza y régimen jurídico, creadas con la anuencia de entidades públicas. Contrario a lo que sucede con las entidades descentralizadas directas o de primer grado, las cuales son creadas por la ley, las entidades descentralizadas indirectas surgen como producto de la voluntad asociativa de entidades estatales, conocidas como entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado.

ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Aplicación del EGCAP

En ese sentido, las entidades sin ánimo de lucro que se constituyan en virtud del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, se consideran entidades estatales, sometidas al EGCAP en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993.

Ahora bien, teniendo en cuenta que las entidades sin ánimo de lucro conformadas exclusivamente por entidades públicas conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 son consideradas entidades estatales, el segundo problema jurídico deviene en que el régimen de contratación es el EGCAP así como las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituya, conforme a lo expuesto en el artículo 1 de la ley 80 de 1993.

Si bien el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 indica que el régimen legal al cual se sujetan las personas jurídicas sin ánimo de lucro que resultan de la asociación exclusiva de entidades públicas está constituido por las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género”, no es menos cierto que al ser definidas como entidades estatales para efectos del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, el régimen de contratación es el que se define en el EGCAP. En otras palabras, no se observa que se haya excluido el régimen de contratación dispuesto en la Ley 80 de 1993, y su régimen legal tendría relación con la creación de la persona jurídica distinta de quienes conforman la entidad sin ánimo de lucro y en su acto de creación y estatutos se detallarán todos los elementos necesarios para su creación.

MANUALES DE CONTRATACIÓN – Buenas prácticas

Teniendo en cuenta que la entidad sin ánimo de lucro conformada exclusivamente por entidades públicas se rige en material contractual por el EGCAP, no existe una disposición legal que obligue a las entidades la expedición de un manual de contratación, no obstante lo anterior, la Agencia Nacional de Contratación Público ha publicado “Los lineamientos generales para la expedición de manuales de contratación”, documento mediante el cual constituye un instrumento de buenas prácticas que tiene como finalidad orientar a las entidades estatales para que sus manuales de contratación se estructuren en atención al cumplimiento de los fines y principios de la contratación estatal en los procesos de selección que adelante. Para el efecto, invitamos a la revisión de los lineamientos antes referenciados que sirven de base para la creación del manual de contratación, en caso de que así lo consideren.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Secop – Ley 1712 de 2014 – Sujetos obligados a publicar

[…] el principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones para que se divulguen y eventualmente se controlen. Por ello, en la contratación estatal, el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, en adelante SECOP, como un mecanismo que “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”.

En ese sentido, la Ley 1712 de 2014 –ley estatutaria que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos– […] La Ley estatutaria citada establece, en el literal a) del artículo 5, que los sujetos obligados, que son todas las entidades públicas, deben publicar la información relativa a su contratación. Esta obligación fue desarrollada por el Decreto 103 de 2015, compilado en el Decreto 1081 de 2015, el cual dispuso que la publicación de la información contractual de los sujetos obligados, que contratan con cargo a recursos públicos, debe hacerse en el Sistema Electrónico de Contratación Pública –SECOP–.

Asimismo, de acuerdo con el literal g) del artículo 11 de la misma ley, todos los destinatarios de la ley de transparencia deben garantizar la publicidad de “sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones”, y esta información también debe estar en el SECOP.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Decreto 1082 de 2015 – Documentos del proceso – Proceso de contratación

El deber de publicidad que se desprende del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 está reglamentado por el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, el cual dispone los documentos que deben publicarse y al SECOP como medio de publicación. De acuerdo con esto, las entidades deben cumplir con el principio de publicidad respecto de su actividad contractual como garantía para los administrados, para conocer las actuaciones y participar en el control de estas, siendo el SECOP la herramienta que dispuso el Estado para que las entidades cumplan el principio de publicidad.

[…] las entidades estatales, conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, tienen la obligación de publicar en el SECOP “(…) los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación (…)”. La expresión Documentos del Proceso está definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015, donde se establece que son “(a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”.

No obstante, para identificar los documentos que deben publicarse, es necesario realizar una interpretación sistemática de las disposiciones del Decreto 1082 del 2015, comoquiera que el anterior no es un listado taxativo, sino enunciativo. En efecto, además de los documentos enlistados, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 Ibídem recoge en la noción de Documentos del Proceso “cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”. Este mismo artículo define la expresión Proceso de Contratación como el “Conjunto de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que ocurra más tarde”.

[…]

De lo anterior puede concluirse que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, desarrollado por el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015, las entidades están obligadas a publicar en el SECOP todos los documentos relacionados con el Proceso de Contratación expedidos durante las etapas precontractual, de ejecución y postcontractual. Este deber aplica a todas las modalidades de selección y entidades regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, así como las exceptuadas de este, y solo se encuentran excluidas las ofertas perdedoras y los documentos expedidos en el marco de operaciones de bolsa de productos.

SECOP II – Naturaleza – Obligatoriedad de publicación

En relación con el medio de publicación, el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 crea el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, el cual –de conformidad con el artículo 3.8 del Decreto 4170 de 2011– es administrado por esta Agencia. Esta plataforma no solo es un canal de publicidad de la gestión contractual de las entidades públicas, pues también es un medio transaccional para la suscripción de contratos electrónicos. A estas dos (2) facetas del SECOP se refiere la ley citada cuando dispone, respectivamente, que “De conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, (…) la expedición de los (…) contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios electrónicos” y que “Contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”.

El numeral 1.2 de la Circular Externa Única de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente dispone que el Sistema Electrónico para la Contratación Pública está compuesto por el SECOP I, el SECOP II y la Tienda Virtual del Estado Colombiano. Conforme a lo explicado en el párrafo precedente, el SECOP I solo funciona como medio de publicidad, es decir, no tiene carácter transaccional. Esto significa que el procedimiento contractual se adelanta fuera de la plataforma a través de un expediente físico. No obstante, las actuaciones y los documentos se convierten en electrónicos para cargarse posteriormente a la plataforma por quien tenga la función dentro de la entidad.

En contraste, el SECOP II permite generar contratos en línea y realizar la firma electrónica de los mismos. Tiene funciones que permiten al proveedor presentar garantías y facturas; y a la entidad estatal, realizar la revisión y aprobación de ambos tipos de documentos en línea. Además, el módulo permite hacer modificaciones contractuales, tanto unilaterales como bilaterales –estas últimas son enviadas para aprobación del proveedor antes de la publicación por parte de la entidad estatal–. Para registrar el seguimiento al avance de la ejecución, el módulo de gestión contractual habilita el registro de planes de ejecución por porcentaje de avance y el cargue de documentos tanto a proveedor como a la entidad estatal, la cual puede crear usuarios para que los supervisores de los contratos carguen la información pertinente. Finalmente, la liquidación y el cierre de los expedientes contractuales también puede realizarse a través del SECOP II. Es de destacar que la plataforma tiene un módulo de búsqueda pública que permite a los ciudadanos y entes de control revisar el avance en tiempo real de cualquier contrato realizado a través del SECOP II, sin necesidad de tener usuarios creados en la plataforma.

[…] Ahora bien, toda la actividad contractual de las entidades estatales debe ponerse a disposición del público como desarrollo del principio de publicidad y del derecho de acceso a la información. Si bien el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015 establece un plazo de tres (3) días para realizar las publicaciones en el SECOP, lo cierto es que, en línea con lo previsto en el Concepto C-185 del 24 de marzo de 2025 expedido por esta Subdirección Contractual, y conforme a lo anteriormente indicado, todo sujeto obligado debe publicar sus procedimientos, lineamientos y políticas en materia de adquisiciones y compras, así como los datos de adjudicación y de ejecución de sus contratos. En ese sentido, la plataforma SECOP constituye el medio idóneo para dar cumplimiento al deber de publicidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, los artículos 3 y 19 de la Ley 1508 de 2012, la Ley 1712 de 2014, la Circular Externa 03 de 2024 y las demás normas que regulan la obligación de divulgar la información contractual.

Texto del concepto

ENTIDAD ESTATAL – Ámbito de aplicación – Artículo 2

[…] el ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública-EGCAP- se encuentra en gran medida determinado por lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993; dicha norma, consta de tres numerales a través de los cuales se encarga de establecer lo que se entiende por entidades estatales, servidores públicos y servicios, en el contexto del referido cuerpo normativo.

[…]

Conforme se aprecia, esta norma hace alusión a una serie de personas jurídicas públicas ubicadas en distintos órdenes y niveles de la Administración Pública, a efectos de predicar respecto a estas la calidad de entidades estatales. Dicha calidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 80 de 1993, en principio, implica que el régimen contractual aplicable a los sujetos referidos en la norma sea el EGCAP.

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que entidades como la Nación, los departamentos, municipios, establecimientos públicos y asociaciones de municipios, obedecen a la noción de entidades estatales establecida por el literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, de lo que se colige que se encuentran regidas por régimen de contratación pública. En principio, lo mismo podría predicarse de entidades como las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga una participación superior al cincuenta por ciento (50%), las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista una participación pública mayoritaria.

DESCENTRALIZACIÓN – Territorial – Especializada o por servicios – Colaboración

[…] la descentralización como forma de organización administrativa que permite la transferencia de competencias a organismos distintos del Estado, puede ser territorial, especializada o por servicios y por colaboración. La territorial se da cuando se otorgan competencias o funciones administrativas a las entidades territoriales para que las ejerzan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad. En la especializada o por servicios dichas competencias se conceden a entidades creadas para ejercer una actividad determinada y la llamada por colaboración se presenta cuando personas privadas ejercen funciones administrativas.

De acuerdo con lo anterior, las entidades estatales para el cumplimiento de sus cometidos constitucionales, legales y con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, tienen la posibilidad de asociarse para crear una persona jurídica sin ánimo de lucro, en virtud de la prerrogativa definida en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998.

ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DIRECTAS E INDIRECTAS – Creación

En este escenario, el Consejo de Estado, ha diferenciado las “entidades descentralizadas directas”, esto es, aquellas cuya creación es obra de la ley, la ordenanza o el acuerdo y “entidades descentralizadas indirectas”, es decir, las que surgen por la voluntad asociativa de los entes públicos entre sí o con la intervención de particulares, previa autorización legal. En esta última clasificación es que se enmarca la creación de entidades sin ánimo de lucro de las que trata el artículo 95 de la Ley 489 de 1998. En el mismo sentido, la doctrina nacional ha señalado que, entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado es el nombre que se ha dado en las personas jurídicas que nacen no de la ley, sino de la voluntad asociativa de los entes públicos.

ENTIDADES DESCENTRALIZADAS INDIRECTAS – Aplicación del EGCAP

Ahora bien, en cuanto a las entidades descentralizadas indirectas debe señalarse que, en virtud de la referencia genérica realizada por el literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, es posible afirmar que son definidas como entidades estatales, por lo que se encuentran sometidas al EGCAP. Sin embargo, conforme se desprende del texto del señalado literal, la calidad de entidad estatal en los términos del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, solo aplica a las entidades descentralizadas indirectas en las que el estado tenga una participación mayoritaria. En ese sentido, las entidades descentralizadas indirectas en las que el Estado tenga una participación minoritaria no se encuadran dentro de las entidades estatales sometidas al EGCAP, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, por lo que su contratación no está regida por dicho cuerpo normativo.

En todo caso, debe destacarse que, aunque el literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 se refiera de manera expresa a las entidades descentralizadas indirectas, dicha categoría es aplicable a personas jurídicas de distinta naturaleza y régimen jurídico, creadas con la anuencia de entidades públicas. Contrario a lo que sucede con las entidades descentralizadas directas o de primer grado, las cuales son creadas por la ley, las entidades descentralizadas indirectas surgen como producto de la voluntad asociativa de entidades estatales, conocidas como entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado.

ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Aplicación del EGCAP

En ese sentido, las entidades sin ánimo de lucro que se constituyan en virtud del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, se consideran entidades estatales, sometidas al EGCAP en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993.

Ahora bien, teniendo en cuenta que las entidades sin ánimo de lucro conformadas exclusivamente por entidades públicas conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 son consideradas entidades estatales, el segundo problema jurídico deviene en que el régimen de contratación es el EGCAP así como las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituya, conforme a lo expuesto en el artículo 1 de la ley 80 de 1993.

Si bien el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 indica que el régimen legal al cual se sujetan las personas jurídicas sin ánimo de lucro que resultan de la asociación exclusiva de entidades públicas está constituido por “las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género”, no es menos cierto que al ser definidas como entidades estatales para efectos del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, el régimen de contratación es el que se define en el EGCAP. En otras palabras, no se observa que se haya excluido el régimen de contratación dispuesto en la Ley 80 de 1993, y su régimen legal tendría relación con la creación de la persona jurídica distinta de quienes conforman la entidad sin ánimo de lucro y en su acto de creación y estatutos se detallarán todos los elementos necesarios para su creación.

MANUALES DE CONTRATACIÓN – Buenas prácticas

Teniendo en cuenta que la entidad sin ánimo de lucro conformada exclusivamente por entidades públicas se rige en material contractual por el EGCAP, no existe una disposición legal que obligue a las entidades la expedición de un manual de contratación, no obstante lo anterior, la Agencia Nacional de Contratación Público ha publicado “Los lineamientos generales para la expedición de manuales de contratación”, documento mediante el cual constituye un instrumento de buenas prácticas que tiene como finalidad orientar a las entidades estatales para que sus manuales de contratación se estructuren en atención al cumplimiento de los fines y principios de la contratación estatal en los procesos de selección que adelante. Para el efecto, invitamos a la revisión de los lineamientos antes referenciados que sirven de base para la creación del manual de contratación, en caso de que así lo consideren.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Secop – Ley 1712 de 2014 - Sujetos obligados a publicar

[…] el principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones para que se divulguen y eventualmente se controlen. Por ello, en la contratación estatal, el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, en adelante SECOP, como un mecanismo que “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”.

En ese sentido, la Ley 1712 de 2014 –ley estatutaria que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos– […] La Ley estatutaria citada establece, en el literal a) del artículo 5, que los sujetos obligados, que son todas las entidades públicas, deben publicar la información relativa a su contratación. Esta obligación fue desarrollada por el Decreto 103 de 2015, compilado en el Decreto 1081 de 2015, el cual dispuso que la publicación de la información contractual de los sujetos obligados, que contratan con cargo a recursos públicos, debe hacerse en el Sistema Electrónico de Contratación Pública –SECOP–.

Asimismo, de acuerdo con el literal g) del artículo 11 de la misma ley, todos los destinatarios de la ley de transparencia deben garantizar la publicidad de “sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones”, y esta información también debe estar en el SECOP.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Decreto 1082 de 2015 – Documentos del proceso – Proceso de contratación

El deber de publicidad que se desprende del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 está reglamentado por el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, el cual dispone los documentos que deben publicarse y al SECOP como medio de publicación. De acuerdo con esto, las entidades deben cumplir con el principio de publicidad respecto de su actividad contractual como garantía para los administrados, para conocer las actuaciones y participar en el control de estas, siendo el SECOP la herramienta que dispuso el Estado para que las entidades cumplan el principio de publicidad.

[…] las entidades estatales, conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, tienen la obligación de publicar en el SECOP “(…) los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación (…)”. La expresión Documentos del Proceso está definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015, donde se establece que son “(a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”.

No obstante, para identificar los documentos que deben publicarse, es necesario realizar una interpretación sistemática de las disposiciones del Decreto 1082 del 2015, comoquiera que el anterior no es un listado taxativo, sino enunciativo. En efecto, además de los documentos enlistados, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 Ibídem recoge en la noción de Documentos del Proceso “cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”. Este mismo artículo define la expresión Proceso de Contratación como el “Conjunto de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que ocurra más tarde”. 

[…]

De lo anterior puede concluirse que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, desarrollado por el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015, las entidades están obligadas a publicar en el SECOP todos los documentos relacionados con el Proceso de Contratación expedidos durante las etapas precontractual, de ejecución y postcontractual. Este deber aplica a todas las modalidades de selección y entidades regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, así como las exceptuadas de este, y solo se encuentran excluidas las ofertas perdedoras y los documentos expedidos en el marco de operaciones de bolsa de productos.

SECOP II – Naturaleza – Obligatoriedad de publicación

En relación con el medio de publicación, el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 crea el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, el cual –de conformidad con el artículo 3.8 del Decreto 4170 de 2011– es administrado por esta Agencia. Esta plataforma no solo es un canal de publicidad de la gestión contractual de las entidades públicas, pues también es un medio transaccional para la suscripción de contratos electrónicos. A estas dos (2) facetas del SECOP se refiere la ley citada cuando dispone, respectivamente, que “De conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, (…) la expedición de los (…) contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios electrónicos” y que “Contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”.

El numeral 1.2 de la Circular Externa Única de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente dispone que el Sistema Electrónico para la Contratación Pública está compuesto por el SECOP I, el SECOP II y la Tienda Virtual del Estado Colombiano. Conforme a lo explicado en el párrafo precedente, el SECOP I solo funciona como medio de publicidad, es decir, no tiene carácter transaccional. Esto significa que el procedimiento contractual se adelanta fuera de la plataforma a través de un expediente físico. No obstante, las actuaciones y los documentos se convierten en electrónicos para cargarse posteriormente a la plataforma por quien tenga la función dentro de la entidad.

En contraste, el SECOP II permite generar contratos en línea y realizar la firma electrónica de los mismos. Tiene funciones que permiten al proveedor presentar garantías y facturas; y a la entidad estatal, realizar la revisión y aprobación de ambos tipos de documentos en línea. Además, el módulo permite hacer modificaciones contractuales, tanto unilaterales como bilaterales –estas últimas son enviadas para aprobación del proveedor antes de la publicación por parte de la entidad estatal–. Para registrar el seguimiento al avance de la ejecución, el módulo de gestión contractual habilita el registro de planes de ejecución por porcentaje de avance y el cargue de documentos tanto a proveedor como a la entidad estatal, la cual puede crear usuarios para que los supervisores de los contratos carguen la información pertinente. Finalmente, la liquidación y el cierre de los expedientes contractuales también puede realizarse a través del SECOP II. Es de destacar que la plataforma tiene un módulo de búsqueda pública que permite a los ciudadanos y entes de control revisar el avance en tiempo real de cualquier contrato realizado a través del SECOP II, sin necesidad de tener usuarios creados en la plataforma.

[…] Ahora bien, toda la actividad contractual de las entidades estatales debe ponerse a disposición del público como desarrollo del principio de publicidad y del derecho de acceso a la información. Si bien el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015 establece un plazo de tres (3) días para realizar las publicaciones en el SECOP, lo cierto es que, en línea con lo previsto en el Concepto C-185 del 24 de marzo de 2025 expedido por esta Subdirección Contractual, y conforme a lo anteriormente indicado, todo sujeto obligado debe publicar sus procedimientos, lineamientos y políticas en materia de adquisiciones y compras, así como los datos de adjudicación y de ejecución de sus contratos. En ese sentido, la plataforma SECOP constituye el medio idóneo para dar cumplimiento al deber de publicidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, los artículos 3 y 19 de la Ley 1508 de 2012, la Ley 1712 de 2014, la Circular Externa 03 de 2024 y las demás normas que regulan la obligación de divulgar la información contractual.

Bogotá D.C., 13 de marzo de 2026.

Señora

Carolina Cano Bastidas

ccano@uceva.edu.co

Tuluá – Valle del Cauca

Concepto C-092 de 2026

Temas:

ENTIDAD ESTATAL – Ámbito de aplicación – Artículo 2 / DESCENTRALIZACIÓN – Territorial – Especializada o por servicios – Colaboración / ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DIRECTAS E INDIRECTAS – Creación / ENTIDADES DESCENTRALIZADAS INDIRECTAS – Aplicación del EGCAP / ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Aplicación del EGCAP – MANUALES DE CONTRATACIÓN – Buenas prácticas / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Secop – Ley 1712 de 2014 - Sujetos obligados a publicar PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Decreto 1082 de 2015 – Documentos del proceso – Proceso de contratación / SECOP II – Naturaleza – Obligatoriedad de publicación

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado 1_2026_02_04_001411

Estimada señora Carolina:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –, en ejercicio de las competencias otorgadas por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad y, de conformidad con las modalidades del derecho de petición contempladas en la Ley 1755 de 2015 y en la resolución N° 469 del 2025 expedida por esta Agencia, responde su solicitud de consulta de fecha 4 de febrero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

PETICIÓN REALIZADA

“(…) I. ANTECEDENTES

Se trata de una asociación sin ánimo de lucro, de naturaleza jurídica de derecho privado, constituida en virtud de lo dispuesto en el Artículo 95 de la Ley 489 de 1998.

Su composición accionaria o de asociados está integrada en un 100% por entidades públicas de nivel Departamental y Municipal. El objeto de la asociación es la administración, operación, mantenimiento, custodia y sostenibilidad de la infraestructura física, tecnológica y de servicios del "Multicampus TTU Ladera", garantizando la articulación operativa entre las IES asociadas para la prestación eficiente del servicio público de educación superior.

II. PROBLEMA JURÍDICO

Determinar si una entidad con la naturaleza descrita, al estar dotada de personería jurídica propia y régimen privado, puede gestionar su actividad contractual bajo las normas del Derecho Privado (Código Civil y de Comercio), y bajo qué condiciones debe dar cumplimiento a los principios de la función administrativa y la gestión contractual estatal.

III. PREGUNTAS

Con base en lo anterior, solicito a la Agencia pronunciarse sobre los siguientes interrogantes:

1. Régimen Aplicable: ¿Una asociación de derecho privado conformada exclusivamente por entidades públicas se considera "Entidad Estatal" en los términos del Artículo 2 de la Ley 80 de 1993, o es un ente sujeto a régimen exceptuado (especial) de contratación?

2. Autonomía Privada vs. Principios Públicos: De estar sujeta al derecho privado, ¿cómo debe la asociación integrar en sus procesos de selección los principios de selección objetiva, transparencia, economía, responsabilidad y publicidad, sin que esto implique la aplicación integral de los procedimientos de la Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007?

3. Manual de Contratación: ¿Es obligatorio para esta asociación adoptar un Manual de Contratación que regule sus procedimientos, y cuáles son los estándares mínimos que CCE recomienda para garantizar la concurrencia y la transparencia?

4. Publicidad en SECOP: ¿Existe la obligación legal para este tipo de asociaciones de publicar su actividad contractual en el SECOP II, aun cuando sus contratos se rijan por normas de derecho privado? (…)”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas a los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: i) ¿Una entidad sin ánimo de lucro creada exclusivamente por entidades públicas es considerada como entidad estatal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993? ii) ¿Cuál es el régimen de contratación aplicable a una entidad de derecho privado creada exclusivamente por entidades públicas? iii) ¿La entidad sin ánimo de lucro creada exclusivamente por personas públicas debe adoptar un manual de contratación? iv) ¿La entidad sin ánimo de lucro creada por entidades públicas está obligada a publicar la actividad contractual en SECOP II?

2. Respuesta:

i) Para resolver el primer problema jurídico debe analizarse el ámbito de aplicación del EGCAP. El artículo 2 de la Ley 80 de 1993 hace alusión a una serie de personas jurídicas públicas ubicadas en distintos órdenes y niveles de la Administración Pública, a efectos de predicar respecto a estas la calidad de entidades estatales.

Teniendo en cuenta que la creación de entidades sin ánimo de lucro exclusivamente por entidades públicas es considerada como una entidad descentralizada indirecta, que tiene por finalidad el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, en virtud de lo establecido en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, son consideradas entidades estatales.

ii) Ahora bien, teniendo en cuenta que las entidades sin ánimo de lucro conformadas exclusivamente por entidades públicas conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 son consideradas entidades estatales, el segundo problema jurídico deviene en que el régimen de contratación es el EGCAP, así como las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituya, conforme a lo expuesto en el artículo 1 de la ley 80 de 1993.

iii) Así mismo, teniendo en cuenta que la entidad sin ánimo de lucro conformada exclusivamente por entidades públicas se rige en material contractual por el EGCAP, no existe una disposición legal que obligue a las entidades la expedición de un manual de contratación, no obstante lo anterior, la Agencia Nacional de Contratación Público ha publicado “Los lineamientos generales para la expedición de manuales de contratación”, documento mediante el cual constituye un instrumento de buenas prácticas que tiene como finalidad orientar a las entidades estatales para que sus manuales de contratación se estructuren en atención al cumplimiento de los fines y principios de la contratación estatal en los procesos de selección que adelante. Para el efecto, invitamos a la revisión de los lineamientos antes referenciados que sirven de base para la creación del manual de contratación, en caso de que así lo consideren.

iv) Por último, sobre la obligatoriedad de publicar la actividad contractual, resulta oportuno indicar que el principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones para que se divulguen y eventualmente se controlen. Por ello, en la contratación estatal, el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, en adelante SECOP, como un mecanismo que “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”.

La Ley estatutaria 1712 de 2014 establece, en el literal a) del artículo 5, que los sujetos obligados, que son todas las entidades públicas, deben publicar la información relativa a su contratación. Esta obligación fue desarrollada por el Decreto 103 de 2015, compilado en el Decreto 1081 de 2015[1], el cual dispuso que la publicación de la información contractual de los sujetos obligados, que contratan con cargo a recursos públicos, debe hacerse en el Sistema Electrónico de Contratación Pública –SECOP–.

Ese deber de publicidad se desarrolla en el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, el cual dispone que es deber de publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación expedidos durante las etapas precontractual, de ejecución y postcontractual.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i) Para resolver el primer problema jurídico relativo a si una entidad sin ánimo de lucro creada exclusivamente por entidades públicas es considerada una entidad estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, es menester indicar que el ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública-EGCAP- se encuentra en gran medida determinado por lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993; dicha norma, consta de tres numerales a través de los cuales se encarga de establecer lo que se entiende por entidades estatales, servidores públicos y servicios, en el contexto del referido cuerpo normativo. Al respecto, resulta particularmente relevante lo dispuesto en el literal a) del numeral 1, el cual reza lo siguiente:

[...] Artículo 2o. De la definición de entidades, servidores y servicios públicos. Para los solos efectos de esta ley: 

1o. Se denominan entidades estatales: 

  

a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles [...] [Énfasis fuera de texto]

Conforme se aprecia, esta norma hace alusión a una serie de personas jurídicas públicas ubicadas en distintos órdenes y niveles de la Administración Pública, a efectos de predicar respecto a estas la calidad de entidades estatales. Dicha calidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 80 de 1993, en principio, implica que el régimen contractual aplicable a los sujetos referidos en la norma sea el EGCAP[2].

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que entidades como la Nación, los departamentos, municipios, establecimientos públicos y asociaciones de municipios, obedecen a la noción de entidades estatales establecida por el literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, de lo que se colige que se encuentran regidas por régimen de contratación pública. En principio, lo mismo podría predicarse de entidades como las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga una participación superior al cincuenta por ciento (50%), las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista una participación pública mayoritaria.

Es importante anotar que, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 establece una definición de entidad estatal, la cual abarca no solo a las referidas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, sino también a entidades referidas en otras disposiciones. Según esta definición constituyen entidades estatales: “Cada una de las entidades: (a) a las que se refiere el artículo 2° de la Ley 80 de 1993; (b) a las que se refieren los artículos 10, 14 y 24 de la Ley 1150 de 2007 y (c) aquellas entidades que por disposición de la ley deban aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan”. Al tenor de esta definición, no solo constituyen entidades estatales las mencionadas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, sino también las referidas en los artículos 10[3], 14[4] y 24[5] de la Ley 1150 de 2007.

Ahora bien, la descentralización como forma de organización administrativa que permite la transferencia de competencias a organismos distintos del Estado, puede ser territorial, especializada o por servicios y por colaboración. La territorial se da cuando se otorgan competencias o funciones administrativas a las entidades territoriales para que las ejerzan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad. En la especializada o por servicios dichas competencias se conceden a entidades creadas para ejercer una actividad determinada y la llamada por colaboración se presenta cuando personas privadas ejercen funciones administrativas[6].

De acuerdo con lo anterior, las entidades estatales para el cumplimiento de sus cometidos constitucionales, legales y con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, tienen la posibilidad de asociarse para crear una persona jurídica sin ánimo de lucro, en virtud de la prerrogativa definida en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998.

En este escenario, el Consejo de Estado, ha diferenciado las “entidades descentralizadas directas”, esto es, aquellas cuya creación es obra de la ley, la ordenanza o el acuerdo y “entidades descentralizadas indirectas”, es decir, las que surgen por la voluntad asociativa de los entes públicos entre sí o con la intervención de particulares, previa autorización legal[7]. En esta última clasificación es que se enmarca la creación de entidades sin ánimo de lucro de las que trata el artículo 95 de la Ley 489 de 1998. En el mismo sentido, la doctrina nacional ha señalado que, entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado es el nombre que se ha dado en las personas jurídicas que nacen no de la ley, sino de la voluntad asociativa de los entes públicos[8].

Ahora bien, en cuanto a las entidades descentralizadas indirectas debe señalarse que, en virtud de la referencia genérica realizada por el literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, es posible afirmar que son definidas como entidades estatales, por lo que se encuentran sometidas al EGCAP. Sin embargo, conforme se desprende del texto del señalado literal, la calidad de entidad estatal en los términos del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, solo aplica a las entidades descentralizadas indirectas en las que el estado tenga una participación mayoritaria. En ese sentido, las entidades descentralizadas indirectas en las que el Estado tenga una participación minoritaria no se encuadran dentro de las entidades estatales sometidas al EGCAP, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, por lo que su contratación no está regida por dicho cuerpo normativo[9].

En todo caso, debe destacarse que, aunque el literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 se refiera de manera expresa a las entidades descentralizadas indirectas, dicha categoría es aplicable a personas jurídicas de distinta naturaleza y régimen jurídico, creadas con la anuencia de entidades públicas. Contrario a lo que sucede con las entidades descentralizadas directas o de primer grado, las cuales son creadas por la ley, las entidades descentralizadas indirectas surgen como producto de la voluntad asociativa de entidades estatales, conocidas como entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado.

Al respecto, el parágrafo del artículo 49 de la Ley 489 de 1998 se refiere a las entidades descentralizadas indirectas, las filiales de empresas y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, señalando que su constitución debe realizarse con sujeción a lo dispuesto en la Ley 489 de 1998, con la autorización del gobierno nacional, de tratarse de entidades de ese orden, o del gobernador o alcalde, tratándose de entidades del orden departamental o municipal.

En ese sentido, las entidades sin ánimo de lucro que se constituyan en virtud del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, se consideran entidades estatales, sometidas al EGCAP en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993.

ii) Ahora bien, teniendo en cuenta que las entidades sin ánimo de lucro conformadas exclusivamente por entidades públicas conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 son consideradas entidades estatales, el segundo problema jurídico deviene en que el régimen de contratación es el EGCAP así como las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituya, conforme a lo expuesto en el artículo 1 de la ley 80 de 1993.

Si bien el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 indica que el régimen legal al cual se sujetan las personas jurídicas sin ánimo de lucro que resultan de la asociación exclusiva de entidades públicas está constituido por “las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género”, no es menos cierto que al ser definidas como entidades estatales para efectos del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, el régimen de contratación es el que se define en el EGCAP. En otras palabras, no se observa que se haya excluido el régimen de contratación dispuesto en la Ley 80 de 1993, y su régimen legal tendría relación con la creación de la persona jurídica distinta de quienes conforman la entidad sin ánimo de lucro y en su acto de creación y estatutos se detallarán todos los elementos necesarios para su creación.

La Corte Constitucional, en la sentencia C–671 de 1999[10] declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 95 citado, en el siguiente sentido:

“…la disposición en estudio sólo podrá considerarse ajustada a las normas superiores cuando la asociación surgida se sujete al mismo régimen que, en consonancia con la naturaleza de las entidades participantes y el régimen propio de función administrativa o de servicio público a su cargo hubiere señalado la ley de creación o autorización de éstas.

Además, en todo caso, el ejercicio de las prerrogativas y potestades públicas, los regímenes de los actos unilaterales, de la contratación, los controles y la responsabilidad serán las propias de las entidades estatales según lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias.

Así las cosas la disposición acusada será declarada exequible bajo la consideración de que las características de persona jurídica sin ánimo de lucro y la sujeción al derecho civil se entienden sin perjuicio de los principios y reglas especiales propios de la función administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución, que para el derecho civil y normas complementarias no resultan de aplicación estricta e imperativa”.

En ese sentido, la persona jurídica que se cree por las entidades públicas deberá aplicar en sus procesos de contratación los principios de la contratación estatal y las modalidades de contratación, esto es, el principio de planeación, transparencia, economía, responsabilidad, selección objetiva y publicidad.

iii) Teniendo en cuenta que la entidad sin ánimo de lucro conformada exclusivamente por entidades públicas se rige en material contractual por el EGCAP, no existe una disposición legal que obligue a las entidades la expedición de un manual de contratación[11], no obstante lo anterior, la Agencia Nacional de Contratación Público ha publicado “Los lineamientos generales para la expedición de manuales de contratación”[12], documento mediante el cual constituye un instrumento de buenas prácticas que tiene como finalidad orientar a las entidades estatales para que sus manuales de contratación se estructuren en atención al cumplimiento de los fines y principios de la contratación estatal en los procesos de selección que adelante. Para el efecto, invitamos a la revisión de los lineamientos antes referenciados que sirven de base para la creación del manual de contratación, en caso de que así lo consideren.

iv) Por último, sobre la obligatoriedad de publicar la actividad contractual, resulta oportuno indicar que el principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones para que se divulguen y eventualmente se controlen. Por ello, en la contratación estatal, el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, en adelante SECOP, como un mecanismo que “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”[13].

En ese sentido, la Ley 1712 de 2014 –ley estatutaria que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos–; identifica como principios que orientan el derecho de acceso a la información pública, el de máxima publicidad, transparencia en la información y buena fe. El principio de máxima publicidad establece que “toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal”[14]. El principio de transparencia en la información alude al deber de los sujetos de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles, y a través de los medios y procedimientos legales.

La Ley estatutaria citada establece, en el literal a) del artículo 5, que los sujetos obligados, que son todas las entidades públicas[15], deben publicar la información relativa a su contratación. Esta obligación fue desarrollada por el Decreto 103 de 2015, compilado en el Decreto 1081 de 2015[16], el cual dispuso que la publicación de la información contractual de los sujetos obligados, que contratan con cargo a recursos públicos, debe hacerse en el Sistema Electrónico de Contratación Pública –SECOP–.

Asimismo, de acuerdo con el literal g) del artículo 11 de la misma ley, todos los destinatarios de la ley de transparencia deben garantizar la publicidad de “sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones”, y esta información también debe estar en el SECOP.

El deber de publicidad que se desprende del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 está reglamentado por el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, el cual dispone los documentos que deben publicarse y al SECOP como medio de publicación[17]. De acuerdo con esto, las entidades deben cumplir con el principio de publicidad respecto de su actividad contractual como garantía para los administrados, para conocer las actuaciones y participar en el control de estas, siendo el SECOP la herramienta que dispuso el Estado para que las entidades cumplan el principio de publicidad.

Ahora bien, las entidades estatales, conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, tienen la obligación de publicar en el SECOP “(…) los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación (…)”. La expresión Documentos del Proceso está definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015, donde se establece que son “(a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”.

No obstante, para identificar los documentos que deben publicarse, es necesario realizar una interpretación sistemática de las disposiciones del Decreto 1082 del 2015, comoquiera que el anterior no es un listado taxativo, sino enunciativo. En efecto, además de los documentos enlistados, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 Ibídem recoge en la noción de Documentos del Proceso “cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”. Este mismo artículo define la expresión Proceso de Contratación como el “Conjunto de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que ocurra más tarde”. 

En todo caso, de conformidad con la segunda parte del inciso primero del artículo 2.2.1.1.1.7.1 Ibidem, el deber de publicar las actuaciones realizadas en el marco del proceso de contratación, en lo referente a las ofertas presentadas, solo se predica de la propuesta del adjudicatario, así que no es necesario publicar las demás. Del deber de publicidad, de conformidad con la tercera parte del inciso primero de la referida norma, también se encuentran exentos los documentos de las operaciones que se realicen en bolsa de productos.

De lo anterior puede concluirse que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, desarrollado por el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015, las entidades están obligadas a publicar en el SECOP todos los documentos relacionados con el Proceso de Contratación expedidos durante las etapas precontractual, de ejecución y postcontractual. Este deber aplica a todas las modalidades de selección y entidades regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, así como las exceptuadas de este, y solo se encuentran excluidas las ofertas perdedoras y los documentos expedidos en el marco de operaciones de bolsa de productos.

Adicionalmente, el deber de publicar la actividad contractual de las entidades estatales no solo está regulado en el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, sino también en la Ley 1712 de 2014 y en el Decreto 1081 de 2015. Estas normas no solo refuerzan y complementan al régimen de contratación estatal en cuanto a la publicidad, sino que lo amplía, para incluir la publicación de los “procedimientos” y la información relativa a la “gestión contractual”, sin el condicionamiento de tratarse exclusivamente de los Documentos del Proceso expedidos por la “entidad estatal”.

Debe precisarse que, en virtud del principio de transparencia, específicamente por cuenta de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 24 de la ley 80 de 1993[18], así como por el principio de máxima publicidad establecido en el artículo 2 de la Ley 1712 de 2014[19], el contenido del expediente en el que reposa la actuación es información pública, independientemente de si se trata de documentos que deban publicarse en SECOP.

En relación con el medio de publicación, el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 crea el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, el cual –de conformidad con el artículo 3.8 del Decreto 4170 de 2011– es administrado por esta Agencia. Esta plataforma no solo es un canal de publicidad de la gestión contractual de las entidades públicas, pues también es un medio transaccional para la suscripción de contratos electrónicos. A estas dos (2) facetas del SECOP se refiere la ley citada cuando dispone, respectivamente, que “De conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, (…) la expedición de los (…) contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios electrónicos” y que “Contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”.

El numeral 1.2 de la Circular Externa Única de la Agencia Nacional de Contratación Pública[20] – Colombia Compra Eficiente dispone que el Sistema Electrónico para la Contratación Pública está compuesto por el SECOP I, el SECOP II y la Tienda Virtual del Estado Colombiano. Conforme a lo explicado en el párrafo precedente, el SECOP I solo funciona como medio de publicidad, es decir, no tiene carácter transaccional. Esto significa que el procedimiento contractual se adelanta fuera de la plataforma a través de un expediente físico. No obstante, las actuaciones y los documentos se convierten en electrónicos para cargarse posteriormente a la plataforma por quien tenga la función dentro de la entidad.

En contraste, el SECOP II permite generar contratos en línea y realizar la firma electrónica de los mismos. Tiene funciones que permiten al proveedor presentar garantías y facturas; y a la entidad estatal, realizar la revisión y aprobación de ambos tipos de documentos en línea. Además, el módulo permite hacer modificaciones contractuales, tanto unilaterales como bilaterales –estas últimas son enviadas para aprobación del proveedor antes de la publicación por parte de la entidad estatal–. Para registrar el seguimiento al avance de la ejecución, el módulo de gestión contractual habilita el registro de planes de ejecución por porcentaje de avance y el cargue de documentos tanto a proveedor como a la entidad estatal, la cual puede crear usuarios para que los supervisores de los contratos carguen la información pertinente. Finalmente, la liquidación y el cierre de los expedientes contractuales también puede realizarse a través del SECOP II. Es de destacar que la plataforma tiene un módulo de búsqueda pública que permite a los ciudadanos y entes de control revisar el avance en tiempo real de cualquier contrato realizado a través del SECOP II, sin necesidad de tener usuarios creados en la plataforma.

Para estos efectos, la Circular Externa Única dispone que “(…) Toda la etapa de gestión contractual está contenida en la plataforma, lo que significa que la Entidad y el Proveedor deben incluir en el SECOP II la información correspondiente que no se genere en línea (garantías, facturas, informes de supervisión, modificaciones, etc.)”. Esto significa que, a diferencia de SECOP I, en SECOP II no es necesario un expediente físico paralelo con la gestión contractual de los procesos adelantados. No obstante, el numeral 2 de la Circular precisa que “(…) En los casos en que el documento original haya sido producido en formato físico, la Entidad Estatal debe conservar su original por el tiempo que indiquen las Tablas de Retención Documental - TRD, e incorporar una copia digitalizada dentro del proceso de contratación en el SECOP II en cumplimiento de la obligación de publicidad”.

Ahora bien, toda la actividad contractual de las entidades estatales debe ponerse a disposición del público como desarrollo del principio de publicidad y del derecho de acceso a la información. Si bien el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015 establece un plazo de tres (3) días para realizar las publicaciones en el SECOP, lo cierto es que, en línea con lo previsto en el Concepto C-185 del 24 de marzo de 2025 expedido por esta Subdirección Contractual, y conforme a lo anteriormente indicado, todo sujeto obligado debe publicar sus procedimientos, lineamientos y políticas en materia de adquisiciones y compras, así como los datos de adjudicación y de ejecución de sus contratos. En ese sentido, la plataforma SECOP constituye el medio idóneo para dar cumplimiento al deber de publicidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, los artículos 3 y 19 de la Ley 1508 de 2012, la Ley 1712 de 2014, la Circular Externa 03 de 2024 y las demás normas que regulan la obligación de divulgar la información contractual.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la contratación de las entidades estatales debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

4. Referencias normativas y jurisprudenciales:

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre el régimen de contratación de las entidades descentralizadas indirectas, en los conceptos C-486 del 13 de septiembre de 2021, C-562 del 7 de septiembre de 2022, C-081 del 5 de junio de 2024, C-1037 del 5 de febrero de 2025, C-202 del 26 de marzo de 2025, entre otros.

Por su parte, sobre la publicación de documentación contractual de las entidades sometidas al EGCP, se pronunció esta Subdirección en los Conceptos, radicado No. 4201912000007253 del 4 de diciembre de 2019, reiterado en el concepto con radicado No. 4201912000007289 de la misma fecha, C-336 del 2 de junio de 2020, C-284 del 17 de julio de 2023, C- 478 de 23 de septiembre de 2024, C-893 de 5 de diciembre de 2024, C- 906 de 27 de diciembre de 2024, C- 144 del 14 de marzo de 2025, C-311 del 24 de abril de 2025, C-1549 del 2 de diciembre de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación:
https://formacionvirtual.colombiacompra.gov.co/mod/page/view.php?id=3718

De otro lado, te contamos que esta Agencia ha dado un paso decisivo en la estandarización y modernización del sector social con la expedición de las Resoluciones 539, 540, 541, 952 y 953 de 2025, mediante las cuales adoptó Documentos Tipo para las modalidades de selección de licitación pública (versión 2), selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, consultoría e interventoría, promoviendo procesos más transparentes, eficientes competitivos y sostenibles en sectores estratégicos como educación, salud, cultura, recreación, deporte, institucional y vivienda. Consulta y descarga los documentos aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/documentos-tipo

Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí:
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes

Por último, aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

Evalúa el servicio que ofrece la Agencia por el canal de atención de PQRSD en el siguiente enlace: https://forms.office.com/r/pPHyWVs2SZ. ¡Ayúdanos a mejorar porque el compromiso es de todos!

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

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Cordialmente,

Elaboró:

Esperanza Contreras P

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Revisó:

Diana Lucía Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. “Artículo 2.1.1.2.1.7. Publicación de la información contractual. De conformidad con el literal (c) del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007, el sistema de información del Estado en el cual los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben cumplir la obligación de publicar la información de su gestión contractual es el Sistema Electrónico para la Contratación Pública [SECOP]

    […].

    “Los sujetos obligados que contratan con recursos públicos y recursos privados, deben publicar la información de su gestión contractual con cargo a recursos públicos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública [SECOP]”.

  2. Ley 80 de 1993: “Artículo 1o. Del objeto. La presente ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales”.

  3. “Artículo 10. Tratamiento para las cooperativas y asociaciones de entidades territoriales. Las cooperativas, las asociaciones conformadas por entidades territoriales y en general los entes solidarios de carácter público estarán sometidos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. La celebración de contratos de entidades estatales con asociaciones o cooperativas de entidades territoriales y en general con entes solidarios, se someterá a los procesos de selección de que trata la presente ley, en los que participarán en igualdad de condiciones con los particulares”.

  4. “Artículo 14. Modificado por la Ley 1474 de 2011, artículo 93. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes.”[Énfasis fuera de texto]

  5. “Artículo 24. Del régimen contractual de las Corporaciones Autónomas Regionales. La contratación de las Corporaciones Autónomas Regionales incluida la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, se someterá al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen, deroguen o adicionen”.

  6. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 26 de octubre de 2000. Radicado: 1291. C.P. Augusto Trejos Jaramillo.

  7. Ibídem. En el mismo sentido se puede consultar Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 16 de febrero de 2016. Radicado: 11001-03-06-000-2015-00110-00(2259). C.P: Álvaro Namén Vargas.

  8. VIDAL PERDOMO, Jaime y MOLINA BETANCUR, Carlos. Derecho Administrativo. Decimoquinta edición. 2019, Legis Editores. pp. 168-169.

  9. Se trataría de aquellas entidades descentralizadas indirectas que se conforman de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, esto es, donde concurren entidades públicas concurren con personas jurídicas particulares.

  10. Corte Constitucional. Sentencia C-671 de 1999. M.P: Alfredo Beltrán Sierra.

  11. Se advierte que el Decreto 1510 de 2013 en su artículo 160 estableció la obligatoriedad de las entidades estatales de expedir sus manuales de contratación. Sin embargo, esta norma fue declarada nula por el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B, sentencia del 3 de abril de 2020. Radicado 11001032600020140002900 (50.199). C.P: Alberto Montaña Plata

  12. Colombia Compra Eficiente. Puede consultarse en Lineamientos-generales-para-la-expedicion-de-manuales-de-contratacion-preliminar.pdf

  13. Ley 1150 de 2007: “Artículo 3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, la sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios electrónicos. Para el trámite, notificación y publicación de tales actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad del proceso contractual serán señalados por el Gobierno Nacional.

    Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

    Con el fin de materializar los objetivos a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop, el cual:

    […]

    c) Contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónico”.

  14. Ley 1712 de 2014: “Artículo 2. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”.

  15. Ley 1712 de 2014: “Artículo 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:

    “a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital”.

  16. “Artículo 2.1.1.2.1.7. Publicación de la información contractual. De conformidad con el literal (c) del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007, el sistema de información del Estado en el cual los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben cumplir la obligación de publicar la información de su gestión contractual es el Sistema Electrónico para la Contratación Pública [SECOP]

    […].

    “Los sujetos obligados que contratan con recursos públicos y recursos privados, deben publicar la información de su gestión contractual con cargo a recursos públicos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública [SECOP]”.

  17. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.1.7.1. Publicidad en el SECOP. La Entidad Estatal está obligada a publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. La oferta que debe ser publicada es la del adjudicatario del Proceso de Contratación. Los documentos de las operaciones que se realicen en bolsa de productos no tienen que ser publicados en el SECOP.

    La Entidad Estatal está obligada a publicar oportunamente el aviso de convocatoria o la invitación en los Procesos de Contratación de mínima cuantía y el proyecto de pliegos de condiciones en el SECOP para que los interesados en el Proceso de Contratación puedan presentar observaciones o solicitar aclaraciones en el término previsto para el efecto en el artículo 2.2.1.1.2.1.4 del presente decreto”.

  18. Ley 80 de 1993 “Artículo 24. Del principio de transparencia. En virtud de este principio: […] 4o. Las autoridades expedirán a costa de aquellas personas que demuestren interés legítimo, copias de las actuaciones y propuestas recibidas, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios”.

  19. Ley 1712 de 2014 “Artículo 2°. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”.

  20. Colombia Compra Eficiente. Puede consultarse en https://www.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/08/circular_externa_unica_version_3_vf49.pdf

Preguntas frecuentes

¿Qué determina principalmente el alcance del EGCAP para las entidades estatales?
Principalmente lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, que define lo que se entiende por entidades estatales, servidores públicos y servicios.
¿Qué entidades se consideran entidades estatales y, en principio, se rigen por el EGCAP?
Por ejemplo, Nación, departamentos, municipios, establecimientos públicos y asociaciones de municipios; y también, en principio, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta con participación estatal superior al 50% y entidades descentralizadas indirectas con participación pública mayoritaria.
¿Cómo aplica el EGCAP a las entidades descentralizadas indirectas?
Están definidas como entidades estatales y sometidas al EGCAP cuando el Estado tenga una participación mayoritaria. Si la participación es minoritaria, no se encuadran como entidades estatales para efectos del EGCAP.
¿Las entidades sin ánimo de lucro creadas por la asociación de entidades públicas están sometidas al EGCAP?
Sí. Las entidades sin ánimo de lucro constituidas con base en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, cuando están conformadas exclusivamente por entidades públicas, se consideran entidades estatales y se someten al EGCAP.
¿Qué deben publicar las entidades en el SECOP según el principio de publicidad?
Deben publicar en el SECOP los documentos del proceso y los actos administrativos del proceso de contratación. Los documentos del proceso incluyen, entre otros, estudios y documentos previos, aviso de convocatoria, pliegos o invitación, adendas, oferta, informe de evaluación y el contrato, además de cualquier otro documento expedido por la entidad durante el proceso (en etapas precontractual, ejecución y postcontractual).