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CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Radicado: C-103 de 2026Fecha: 11 de febrero de 2026Actor: Andrea Stephania Durán Reinoso
Generalidades, Diferencias con empleo público, Ascensos
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El Concepto C-103 de 2026 explica que el contrato estatal de prestación de servicios es el previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993: procede para actividades de administración o funcionamiento que no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Señala que estos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales y deben celebrarse por el término estrictamente indispensable. Frente a los “ascensos”, el concepto precisa que la figura es propia de la provisión definitiva del empleo público de carrera administrativa, conforme a la Ley 1960 de 2019 (modificatoria de la Ley 909 de 2004) y los procesos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por ello, no existen ascensos en el marco de relaciones entre particulares y entidades regidas por el Estatuto General de Contratación; si se requiere mayor experiencia o formación y se establecen nuevas obligaciones, se configura un nuevo objeto contractual temporal, no un ascenso.

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Generalidades

El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Este se define como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo se podrán celebrar con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Diferencias con empleo público – Ascensos

[…] la Ley 1960 del 2019, que modificó el Artículo 29 de la Ley 909 de 2004 señala que la provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa debe realizarse mediante los procesos de selección abiertos y de ascenso que adelante la Comisión Nacional del Servicio Civil. En particular, define que la figura del ascenso se refiere a la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos, para el cual es necesario adelantar un concurso que cumpla con los presupuestos específicamente señalados para ello por el legislador.

Así, tanto el marco normativo como jurisprudencial establecen las reglas que constituyen criterios imperativos para el legislador en la regulación de esta materia, así como para las autoridades administrativas en relación con la vinculación, ascenso, permanencia y retiro del servicio público. Teniendo en cuenta lo anterior, así como las características propias de los contratos estatales de prestación de servicios, es claro que la figura del “ascenso” no es propia de las relaciones jurídica entre particulares y entidades que se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino que corresponde a un aspecto determinado constitucional y legalmente para el funcionamiento del empleo público. En este sentido, no existen propiamente ascensos en el marco de los contratos de prestación de servicios. Por ejemplo, la celebración de un contrato de prestación de servicios con un particular previamente vinculado por este medio a la entidad, que requiera la acreditación de mayor experiencia o formación, y establezca nuevas obligaciones, no constituye propiamente un ascenso, sino la suscripción de un nuevo objeto contractual que responde a distintos honorarios y actividades, y cuya vocación es de carácter temporal.

Texto del concepto

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Generalidades

El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Este se define como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo se podrán celebrar con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Diferencias con empleo público – Ascensos

[…] la Ley 1960 del 2019, que modificó el Artículo 29 de la Ley 909 de 2004 señala que la provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa debe realizarse mediante los procesos de selección abiertos y de ascenso que adelante la Comisión Nacional del Servicio Civil. En particular, define que la figura del ascenso se refiere a la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos, para el cual es necesario adelantar un concurso que cumpla con los presupuestos específicamente señalados para ello por el legislador.

Así, tanto el marco normativo como jurisprudencial establecen las reglas que constituyen criterios imperativos para el legislador en la regulación de esta materia, así como para las autoridades administrativas en relación con la vinculación, ascenso, permanencia y retiro del servicio público. Teniendo en cuenta lo anterior, así como las características propias de los contratos estatales de prestación de servicios, es claro que la figura del “ascenso” no es propia de las relaciones jurídica entre particulares y entidades que se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino que corresponde a un aspecto determinado constitucional y legalmente para el funcionamiento del empleo público. En este sentido, no existen propiamente ascensos en el marco de los contratos de prestación de servicios. Por ejemplo, la celebración de un contrato de prestación de servicios con un particular previamente vinculado por este medio a la entidad, que requiera la acreditación de mayor experiencia o formación, y establezca nuevas obligaciones, no constituye propiamente un ascenso, sino la suscripción de un nuevo objeto contractual que responde a distintos honorarios y actividades, y cuya vocación es de carácter temporal.

Bogotá D.C., 12 de Febrero de 2026

Doctora

Andrea Stephania Durán Reinoso

Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno

Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E

Bogotá, D.C.

Concepto C-103 de 2026

Temas:

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS –Generalidades / CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Diferencias con empleo público – Ascensos

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_01_26_000834

Estimada Doctora Durán:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 26 de enero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“[…] Emita concepto y/o aporte los pronunciamientos ya realizados: “sobre la legalidad de procesos de "ascenso" en contratos de prestación de servicios, considerando que el ascenso es una figura propia de la carrera administrativa y no de la contratación estatal”; en cuanto a los cargos, vacantes o empleos públicos en dicha modalidad de contratación, que puedan ser ofertados por la administración

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿cuál es el marco jurídico los contratos de prestación de servicios? y ¿son procedentes los ascensos en estos contratos?

  1. Respuesta:

El contrato de prestación de servicios es una tipología contractual regulada por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no debe existir subordinación ni dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral.

Con respecto al alcance temporal y material de los contratos de prestación de servicios es importante resaltar que el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 dispone que estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Además, en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

En ese entendido, la temporalidad del contrato de prestación de servicios está determinada por el tiempo requerido para desarrollar el objeto para el que se celebra de acuerdo con lo establecido en los correspondientes estudios previos, en cumplimiento del principio de planeación, la autonomía y voluntad de las partes. De igual forma, el alcance y remuneración del contratista se ciñen a lo que al respecto establezca el contrato, pues deberá ejecutar las actividades que allí se señalen por el tiempo para ello pactado.

En este sentido, la figura del “ascenso” que es aplicable en el marco jurídico que rige el empleo público y la carrera administrativa no es extensible al régimen del contrato de prestación de servicios. Esto se debe a que el ascenso es una institución que supone la progresión jerárquica como parte de la planta de personal de una entidad. Este supuesto no se encuentra presente en el marco de los contratos de prestación de servicios, pues el contratista no hace parte de la planta personal de una entidad en la cual pueda aumentar su rango jerárquico, funciones o remuneración de manera progresiva. A lo anterior se suma que son aspectos fundamentales de los contratos de prestación de servicios que no tengan por objeto el ejercicio de funciones propias y permanentes de la entidad, ni el ejercicio de funciones que puedan ser realizadas por el personal que conforma su planta.

De acuerdo con los artículos 122[1] y 125[2] de la Constitución Política, el régimen jurídico colombiano prevé distintos tipos de vinculación entre personas y entidades del Estado que cuentan con elementos tipificadores propios: a) los empleados públicos (cuya relación es de carácter legal y reglamentaria), b) los trabajadores oficiales (que cuentan con una relación contractual laboral), y c) los contratistas de prestación de servicios (que se rigen por una relación contractual estatal delimitada por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública). Este marco jurídico señala que el empleo público tendrá funciones detalladas en la ley o reglamento para proveer aquellos que estén contemplados en la planta de las entidades, y enfatiza que los empleos públicos son de carrera, con excepciones precisas, como los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que señale el legislador.

Adicionalmente, el Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, dispone que para “el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones […]”. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado como un límite de la vinculación laboral con el estado que “el ingreso y ascenso a los cargos públicos se logra, por regla general, por concurso público en el que se miden los méritos y calidades de los aspirantes (artículo 125 superior)”

En este marco, aunque la entidades pueden acudir a la contratación de prestación de servicios, esta debe limitarse a los casos y fines previstos en las normas sobre la materia. Adicionalmente, es necesario considerar los límites establecidos para este tipo de contratos, por ejemplo, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, la Ley 790 de 2002 y la Ley 734 de 2002, que prohíben a las entidades celebrarlos para el ejercicio de funciones de carácter permanente previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público. De esta manera, el personal de planta de la entidad es el llamado a ejercer las funciones permanentes que requiera, personal que ingresa y asciende en la administración pública mediante el concurso de méritos y no a través de la contratación de prestación de servicios[3].

En este sentido, la Ley 1960 del 2019, que modificó el Artículo 29 de la Ley 909 de 2004 señala que la provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa debe realizarse mediante los procesos de selección abiertos y de ascenso que adelante la Comisión Nacional del Servicio Civil. En particular, define que la figura del ascenso se refiere a la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos, para el cual es necesario adelantar un concurso que cumpla con los presupuestos específicamente señalados para ello por el legislador.

Así, tanto el marco normativo como jurisprudencial establecen las reglas que constituyen criterios imperativos para el legislador en la regulación de esta materia, así como para las autoridades administrativas en relación con la vinculación, ascenso, permanencia y retiro del servicio público. Teniendo en cuenta lo anterior, así como las características propias de los contratos estatales de prestación de servicios, es claro que la figura del “ascenso” no es propia de las relaciones jurídica entre particulares y entidades que se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino que corresponde a un aspecto determinado constitucional y legalmente para el funcionamiento del empleo público. En este sentido, no existen propiamente ascensos en el marco de los contratos de prestación de servicios. Por ejemplo, la celebración de un contrato de prestación de servicios con un particular previamente vinculado por este medio a la entidad, que requiera la acreditación de mayor experiencia o formación, y establezca nuevas obligaciones, no constituye propiamente un ascenso, sino la suscripción de un nuevo objeto contractual que responde a distintos honorarios y actividades, y cuya vocación es de carácter temporal.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio.

  1. Razones de la respuesta:

i) El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Este se define como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo se podrán celebrar con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

La celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa. Así lo dispone el artículo 2, numeral 4°, literal h) de la Ley 1150 de 2007, el cual señala:

“La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:

[…]

“4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: […]

h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.

En tal sentido, el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015 reglamentó la contratación directa para los contratos de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, en los siguientes términos:

“Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.

Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.

La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”.

A partir de estos enunciados normativos, así como de otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:

a) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.

b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Esto puede suceder en varios eventos, como, por ejemplo, que, efectivamente, no exista el personal de planta para encargarse de dichas labores; que exista, pero que está sobrecargado de trabajo, requiriéndose, por tanto, un apoyo externo; o que haya personal de planta, pero no tenga la experticia o conocimiento especializado en la materia, y que, por esta razón, sea necesario contratar los servicios de una persona natural que posea conocimiento y experiencia en el tema.

c) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no debe existir subordinación ni dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral[4]. Por eso, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”. Este inciso, más que un enunciado que aluda al “ser”, se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista.

Tal como se indicó, no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y el contratista es quien, como “trabajador independiente” –como lo califican las normas de la seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral[5]. A pesar de este mandato deontológico, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades.

En el sentido anterior, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que “las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada”[6].

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de septiembre de 2021, se pronunció respecto de los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios y definó tres reglas para el efecto[7], aspectos que fueron aclarados posteriormente por Auto del 11 de noviembre de 2021[8].

d) Deben ser temporales. La sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado mencionada, frente a la duración del contrato de prestación de servicios señaló que solo puede celebrarse por un “término estrictamente indispensable”. En ese entendido, unificó el sentido y alcance del término estrictamente indispensable como “aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento”.

De igual manera, señaló que “no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes”. En sentido similar se manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia C-154 de 1997, expresando que:

“La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”[9].

e) Se celebran a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio profesional, siempre que su objeto no sea la consultoría. Esto por cuanto, como lo indicó el Consejo de Estado en otra sentencia de unificación jurisprudencial del año 2013, si bien en ambos existe un componente intelectual y profesional, el objeto del contrato de consultoría es especial y debe celebrarse, por regla general, mediante un concurso de méritos[10]. Esto también se deriva del artículo 2, numeral 4º, literal h) de la Ley 1150 de 2007, al señalar que procede la contratación directa para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas. Debe aclararse que no debe suscribirse un contrato de prestación de servicios profesionales para ejecutar actividades que se enmarcan en los otros contratos tipificados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como, por ejemplo, la construcción de una obra.

f) Para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa[11].

g) El contrato admite la inclusión de cláusulas excepcionales. En los contratos de prestación de servicios se puede pactar la caducidad, la modificación, interpretación o terminación unilateral, como acuerdos o elementos accidentales, así que para ejercer estas exorbitancias deben incluirse expresamente, porque no se entienden pactadas como cláusula de la naturaleza. Así se infiere del artículo 14, numeral 2º, de la Ley 80 de 1993[12].

h) En ellos no es obligatoria la liquidación, pues así lo estableció el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993[13], refiriéndose expresamente a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.

i) El contratista no requiere estar inscrito en el Registro Único de Proponentes –RUP– para su celebración, como lo señala el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[14].

j) No es obligatoria la exigencia de garantías[15].

k) Como los demás contratos estatales, se trata de un contrato solemne que debe constar por escrito y debe ser publicado en el SECOP.

l) Como especies del género prestación de servicios, se incluyen los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales[16]. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con las otras dos especies del género en el cual se ubican radica en su contenido intelectual intangible y, al mismo tiempo, en la formación profesional que se exige para desempeñar la labor. Así lo consideró el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación jurisprudencial del 2 de diciembre de 2013, al explicar que:

“Su objeto está determinado por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad, tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, con conocimientos especializados siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas consideradas legalmente como profesionales. Se caracteriza por demandar un conocimiento intelectivo cualificado: el saber profesional”[17].

Lo expuesto, según la jurisprudencia citada, se diferencia del objeto del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, en los siguientes aspectos:

“Su objeto contractual participa de las características encaminadas a desarrollar actividades identificables e intangibles. Hay lugar a su celebración en aquellos casos en donde las necesidades de la Administración no demanden la presencia de personal profesional.

Aunque también se caracteriza por el desempeño de actividad intelectiva, ésta se enmarca dentro de un saber propiamente técnico; igualmente involucra actividades en donde prima el esfuerzo físico o mecánico, en donde no se requiere de personal profesional.

Dentro de su objeto contractual pueden tener lugar actividades operativas, logísticas o asistenciales, siempre que satisfaga los requisitos antes mencionados y sea acorde con las necesidades de la Administración y el principio de planeación”[18].

En relación con el contrato de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, señala la mencionada decisión judicial lo siguiente:

“Tienen lugar dentro de esta categoría los contratos de prestación de servicios que tengan por objeto la ejecución de trabajos artísticos, esto es, trabajos que corresponden al conjunto de creaciones humanas que expresan una especial visión del mundo, tanto real como imaginaria, y que sólo pueda celebrarse con determinadas personas naturales, lo que implica que el contratista debe ser un artista, esto es, una persona reconocida como realizador o productor de arte o trabajos artísticos”[19].

En este sentido, el contrato de prestación de servicios profesionales se caracteriza porque su objeto guarda relación con el desarrollo de actividades que demandan competencias y habilidades profesionales o especializadas de la persona natural o jurídica a contratar, de manera que se trata de un saber intelectivo cualificado. En cambio, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y de servicios artísticos no involucran ese conocimiento profesional o especializados para su ejecución. En los contratos de apoyo a la gestión el contratista desempeña un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento, o soporte, donde “lo predominante es el actuar como ejecutor, con el propósito y finalidad de satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento de la misma, por personas no profesionales y que no implican el ejercicio de funciones públicas administrativas”. Igualmente, en el contrato de prestación de servicios artísticos lo prevalente es que la persona que lo ejecute se trate de un artista, es decir, “una persona reconocida como realizador o productor de arte, de obras de arte, ejecutor de trabajos artísticos”, para lo cual es indiferente el carácter de profesional.

Lo expuesto constituye el marco jurídico de los contratos de prestación de servicios y su aplicación es obligatoria para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública establecidas en el artículo 1 de la Ley 80 de 1993, como son la Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles, así como las entidades señaladas en el numeral b ibidem.

ii) Con respecto al alcance temporal y material de los contratos de prestación de servicios es importante resaltar que el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 dispone que: “Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” [Énfasis fuera de texto].

Según esta norma, la temporalidad es una de las características fundamentales de los contratos de prestación de servicios, comoquiera que el plazo de los mismos deberá sujetarse al “término estrictamente indispensable”, el cual según lo manifestado en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado es aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos “representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento”[20]. En ese entendido, la temporalidad del contrato de prestación de servicios está determinada por el tiempo requerido para desarrollar el objeto para el que se celebra de acuerdo con lo establecido en los correspondientes estudios previos, en cumplimiento del principio de planeación, la autonomía y voluntad de las partes.

De igual forma, el alcance y remuneración del contratista se ciñen a lo que al respecto establezca el contrato de prestación de servicios, pues deberá ejecutar las actividades que allí se señalen por el tiempo para ello pactado. En este sentido, la figura del “ascenso” que es aplicable en el marco jurídico que rige el empleo público y la carrera administrativa no es extensible al régimen del contrato de prestación de servicios. Esto se debe a que el ascenso es una institución que supone la progresión jerárquica como parte de la planta de personal de una entidad. Este supuesto no se encuentra presente en el marco de los contratos de prestación de servicios, pues el contratista no hace parte de una planta personal de la entidad en la cual pueda aumentar su rango jerárquico, funciones o remuneración de manera progresiva. A lo anterior se suma que son aspectos fundamentales de los contratos de prestación de servicios que no tengan por objeto el ejercicio de funciones propias y permanentes de la entidad, ni el ejercicio de funciones que puedan ser realizadas por el personal que conforma su planta.

De acuerdo con los artículos 122[21] y 125[22] de la Constitución Política, el régimen jurídico colombiano prevé distintos tipos de vinculación entre personas y entidades del Estado que cuentan con elementos tipificadores propios: a) los empleados públicos (cuya relación es de carácter legal y reglamentaria), b) los trabajadores oficiales (que cuentan con una relación contractual laboral), y c) los contratistas de prestación de servicios (que se rigen por una relación contractual estatal). Este marco jurídico señala que el empleo público tendrá funciones detalladas en la ley o reglamento para proveer aquellos que estén contemplados en la planta de las entidades, y enfatiza que los empleos públicos son de carrera, con excepciones precisas como los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que señale el legislador.

Adicionalmente, el Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, dispone que:

Artículo 2º. Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. 

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el Servicio Civil de la República. 

Quienes presten al Estado servicios ocasionales, como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la administración pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. 

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones […]. (Énfasis propio)

La Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de éste último inciso mediante la sentencia C-614 de 2009. En esta providencia, resaltó con respecto a la vinculación laboral con el Estado la existencia de un catálogo de disposiciones especiales, entre las cuales se resalta que:

“i) el ingreso y ascenso a los cargos públicos se logra, por regla general, por concurso público en el que se miden los méritos y calidades de los aspirantes (artículo 125 superior), ii) la permanencia y el retiro de la función pública en los cargos de carrera está regida por el principio de estabilidad en el empleo porque su desvinculación podrá efectuarse por calificación no satisfactoria en el desempeño del mismo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución y la ley (artículo 125 de la Constitución), iii) el desempeño de funciones públicas se hará, por regla general, mediante el empleo público que debe aparecer en las respectivas plantas de personal de las entidades públicas (artículo 123 de la Carta), iv) el cargo público remunerado debe tener tres requisitos: funciones detalladas en la ley y el reglamento, consagración en la planta de personal y partida presupuestal que prevea sus emolumentos (artículo 122 de la Constitución), v) por el ejercicio del cargo o de las funciones públicas, existe responsabilidad especial que será regulada por la ley (artículos 6º y 124 superiores) y, vi) para el ingreso y ejercicio de los cargos públicos existen requisitos, calidades y condiciones previstas en la ley que limitan el derecho de acceso al empleo público (artículos 122, 126, 127, 128 y 129 de la Constitución, entre otros)”[23].

En este marco, aunque la entidades pueden acudir a la contratación de prestación de servicios, esta debe limitarse a los casos y fines previstos en las normas sobre la materia. Adicionalmente, es necesario considerar los límites establecidos para este tipo de contratos, por ejemplo, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, la Ley 790 de 2002 y la Ley 734 de 2002, que prohíben a las entidades celebrarlos para el ejercicio de funciones de carácter permanente previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público. De esta manera, el personal de planta de la entidad es el llamado a ejercer las funciones permanentes que requiera, personal que ingresa y asciende en la administración pública mediante el concurso de méritos y no a través de la contratación de prestación de servicios[24].

De igual forma, el ascenso en el empleo público la Ley 1960 del 2019 “por la cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”, señala lo siguiente:

“Artículo 2. El Artículo 29 de la Ley 909 de 2004 quedará así:

Artículo 29. Concursos. La provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa se hará mediante procesos de selección abiertos y de ascenso los cuales adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad en la que esta delegue o desconcentre la función.

En los procesos de selección o concursos abiertos para ingresar a la carrera podrán participar las personas que acrediten los requisitos y condiciones requeridos para el desempeño de los empleos.

El concurso de ascenso tiene como finalidad permitir la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos.

El concurso será de ascenso cuando:

1. La vacante o vacantes a proveer pertenecen a la misma planta de personal, las plantas de personal del sector administrativo, o cuadro funcional de empleos, en los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial.

2. Existen servidores públicos con derechos de carrera general o en los sistemas específicos o especiales de origen legal, que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso.

3. El número de los servidores con derechos de carrera en la entidad o en el sector administrativo que cumplen con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso es igual o superior al número de empleos a proveer.

Si se cumple con los anteriores requisitos se convocará a concurso de ascenso el (30%) de las vacantes a proveer. El setenta (70%) de las vacantes restantes se proveerán a través de concurso abierto de ingreso”. [Énfasis Propio]

Lo anterior evidencia que la provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa debe realizarse mediante los procesos de selección abiertos y de ascenso que adelante la Comisión Nacional del Servicio Civil. En particular, la norma define que la figura del ascenso se refiere a la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos, para el cual es necesario adelantar un concurso que cumpla con los presupuestos específicamente señalados para ello por el legislador.

En este sentido, tanto el marco normativo como jurisprudencial establecen las reglas que constituyen criterios imperativos que limitan al legislador en la regulación de esta materia, así como a las autoridades administrativas en relación con la vinculación, ascenso, permanencia y retiro del servicio público. Teniendo en cuenta lo anterior, así como las características propias de los contratos estatales de prestación de servicios, es claro que la figura del “ascenso” no es propia de las relaciones jurídicas entre particulares y entidades que se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino que corresponde a un aspecto determinado constitucional y legalmente para el funcionamiento del empleo público. En este sentido, no existen propiamente ascensos en el marco de los contratos de prestación de servicios. Por ejemplo, la celebración de un contrato de prestación de servicios con un particular previamente vinculado por este medio a la entidad, que requiera la acreditación de mayor experiencia o formación, y establezca nuevas obligaciones, no constituye propiamente un ascenso, sino la suscripción de un nuevo objeto contractual que responde a distintos honorarios y actividades, y cuya vocación es de carácter temporal.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados en adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

4.Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Constitución Política. Artículos 122 y 125.
  • Ley 80 de 1993. Artículo 32 y 40.
  • Ley 909 de 2004. Artículo 29, modificado por el artículo 2 de la Ley 1960 de 2029.
  • Ley 1150 de 2007. Artículo 2.
  • Ley 1437 de 2011. Artículo 91.
  • Ley 1955 de 2015. Artículo 244.
  • Decreto 1082 de 2015. Artículo 2.2.1.2.1.4.1, 2.2.1.2.1.4.5, 2.2.1.2.1.4.9.
  • Decreto 2400 de 1968. Artículo 2.
  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Rad: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-14). Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
  • Corte Constitucional. Sentencia C-624 de septiembre de 2009. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

5.Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido sobre los contratos de prestación de servicios, así como los requisitos para su celebración en los conceptos con radicado C-414 del 30 de junio de 2020,C-661 del 17 de noviembre de 2020 C−685 del 18 de diciembre de 2020, C-004 del 12 de febrero de 2021, C-106 del 7 de abril de 2021, C-181 del 07 de abril de 2022, C-214 del 22 de abril de 2022, C-491 de 01 de agosto de 2022, C-008 del 20 de febrero de 2023, C-009 del 20 de febrero de 2023, C-286 del 2023, C-351 del 30 de agosto de 2024, C-372 del 26 de Agosto 2024, C-904 del 9 de diciembre de 2024 , C-363 del 15 de abril de 2025, C-652 del 04 de julio de 2025 y C-706 del 15 de julio de 2025, C-1838 del 23 de enero de 2026, entre otros. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/concept os.   

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Anamaría Bonilla Prieto

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 – 15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. o habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

  2. “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (...)”.

  3. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Segunda. Sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

  4. El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.

  5. En efecto, el artículo 244 de la Ley 1955 de 2015 dispone, en lo pertinente: “Los trabajadores independientes con ingresos netos iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

    Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia.

    El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo para realizar la mensualización de que trata el presente artículo.

    […]”.

  6. Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. MP: Hernando Herrera Vergara.

  7. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021. Radicado (1317-2016). El numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia señala lo siguiente: “Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes:

    (i) La primera regla define que el concepto de “término estrictamente indispensable”, al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

    (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

    (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal”.

  8. Particularmente, sobre la regla de unificación número 2, el Consejo de Estado explica que “[…] si no están dados los presupuestos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede hablarse de una relación laboral encubierta. Por lo tanto, el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales” (Énfasis dentro del texto).

  9. Ibíd.

  10. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de Unificación del 2 de diciembre de 2013. Exp. 41.719. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

    Además, el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de consultoría así: “Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.

    Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.

    Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato”.

  11. Así lo prevé el artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015: “La Entidad Estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa, el cual debe contener:

    1. La causal que invoca para contratar directamente.

    2. El objeto del contrato.

    3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista.

    4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos.

    Este acto administrativo no es necesario cuando el contrato a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo 2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto”.

  12. La norma expresa: “Art. 14. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato:

    […]

    2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos, los contratos relacionados con el programa de alimentación escolar o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión.

    Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios.

    […]”.

  13. La norma dispone: “La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”.

  14. Según dicho artículo: “Art. 6. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

    No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes […]”.

  15. Así lo establece el Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.4.5. No obligatoriedad de garantías. En la contratación directa la exigencia de garantías establecidas en la Sección 3, que comprende los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1. del presente decreto no es obligatoria y la justificación para exigirlas o no debe estar en los estudios y documentos previos”.

  16. El Decreto 1082 de 2015 lo establece de la siguiente manera: “Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.

    Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.

    La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan en­comendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”.

  17. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de Unificación del 2 de diciembre de 2013. Exp. 41.719. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

  18. Ibíd.

  19. Ibíd.

  20. Consejo De Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021. Radicado (1317-2016). En el mismo sentido, la Corte Constitucional expresa que: “La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente” (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara).

  21. o habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

  22. “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (...)”.

  23. Corte Constitucional. Sentencia C-624 de septiembre de 2009. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

  24. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Segunda. Sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

Preguntas frecuentes

¿Qué es el contrato estatal de prestación de servicios según el Concepto C-103 de 2026?
Es un contrato estatal típico del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para actividades de administración o funcionamiento que no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
¿Los contratos de prestación de servicios generan relación laboral o prestaciones sociales?
No. El concepto indica que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.
¿En qué casos se pueden celebrar estos contratos?
Cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
¿Existe la figura de “ascenso” dentro de los contratos de prestación de servicios?
No. El concepto señala que el “ascenso” es propio del empleo público y de la carrera administrativa, no de las relaciones contractuales con particulares.
Si a un contratista se le exige mayor experiencia o formación y se cambian obligaciones, ¿eso es un ascenso?
No. Se trata de la suscripción de un nuevo objeto contractual con distintos honorarios y actividades, de vocación temporal, y no de un ascenso.