El contrato de prestación de servicios es un contrato típico del Estatuto General de Contratación que pueden celebrar las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento. Solo puede celebrarse con personas naturales si dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados; en ningún caso genera relación laboral ni prestaciones sociales, y debe ser por el término estrictamente indispensable. Según el concepto C-756 de 2026, se celebra por contratación directa, no requiere acto administrativo, admite cláusulas excepcionales, no exige liquidación ni garantías, y no requiere inscripción en el RUP. Aunque el contratista conserva autonomía e independencia y no hay subordinación, la entidad puede fijar directrices debidamente estipuladas y justificadas. Además, el lugar de ejecución puede ser flexible (incluida modalidad remota o mixta) si es compatible con el objeto y permite supervisión adecuada; y la normativa no prohíbe que una persona natural residente fuera del país celebre estos contratos con entidades estatales colombianas, siempre verificando la modalidad de ejecución y las medidas de supervisión y cumplimiento.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Noción
El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la Ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características
a) solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. […] b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. […] c) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo. […] d)Deben ser temporales. […] e) Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos. […] f) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa. g) Para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo. […] h) Admiten el pacto de cláusulas excepcionales. […] i) En ellos no es obligatoria la liquidación. […] j)Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP). […] k) En ellos no son necesarias las garantías.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Autonomía e independencia del contratista – Excepciones – Justificación
[…] aunque el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la autonomía e independencia del contratista y la ausencia de subordinación laboral, ello no impide que la entidad estatal establezca directrices orientadas a garantizar la correcta ejecución del objeto contractual. Ejemplo de lo anterior sería la fijación de una jornada de trabajo, horario laboral o establecimiento del lugar de ejecución del contrato; marco en el cual el contratista por prestación de servicios debe ajustarse, en el desarrollo de sus obligaciones contractuales, a las directrices establecidas por la entidad contratante, así como a la forma en que se coordinan las distintas actividades asociadas al objeto contractual.
Así, en el caso de que la entidad requiera fijar directrices particulares, dicha exigencia deberá estar debidamente estipulada y justificada en el contrato. […]
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Flexibilidad lugar de ejecución – Condiciones
[…] si el cumplimiento del objeto del contrato de prestación de servicios NO requiere que se pacten condiciones particulares en cuanto a presencialidad, horario, lugar de ejecución o modo, se infiere la posibilidad de ejecutar obligaciones fuera del domicilio de la entidad contratante, en el marco de la autonomía del contratista y su diferencia con un vínculo estrictamente laboral […]
Desde esta perspectiva, siempre que dicha modalidad de ejecución resulte compatible con el objeto de contratación, permita satisfacer la necesidad que dio origen al proceso y garantice el adecuado ejercicio de la supervisión contractual, no existe obligación legal, de que el lugar de ejecución de este tipo de contratos coincida necesariamente con la sede física de la entidad contratante. En ese sentido, en desarrollo del principio de planeación, corresponde a la entidad estatal definir en los estudios previos las condiciones de ejecución del contrato, incluyendo la modalidad bajo la cual se desarrollarán las actividades contratadas. Por ello, cuando las obligaciones puedan ejecutarse mediante el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones, mecanismos virtuales o esquemas de trabajo remoto, resulta jurídicamente viable establecer modalidades de ejecución no presenciales o mixtas, siempre que ello no comprometa la adecuada prestación del servicio ni la satisfacción de la necesidad pública.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Ejecución del contrato en el exterior
Respecto de la ejecución contractual desde el exterior, la normativa de contratación estatal no contiene una prohibición general para que una persona natural residente fuera del país celebre contratos de prestación de servicios con entidades estatales colombianas. En estos casos, la entidad deberá verificar que la modalidad de ejecución permita garantizar el cumplimiento del objeto contractual y adoptar las medidas necesarias para asegurar el ejercicio de la supervisión, el seguimiento de obligaciones, la protección de la información institucional y el cumplimiento de las disposiciones tributarias, migratorias y cambiarias a que haya lugar.
Texto del concepto
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Noción
El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la Ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características
a) solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. […] b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. […] c) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo. […] d)Deben ser temporales. […] e) Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos. […] f) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa. g) Para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo. […] h) Admiten el pacto de cláusulas excepcionales. […] i) En ellos no es obligatoria la liquidación. […] j)Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP). […] k) En ellos no son necesarias las garantías.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Autonomía e independencia del contratista – Excepciones – Justificación
[…] aunque el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la autonomía e independencia del contratista y la ausencia de subordinación laboral, ello no impide que la entidad estatal establezca directrices orientadas a garantizar la correcta ejecución del objeto contractual. Ejemplo de lo anterior sería la fijación de una jornada de trabajo, horario laboral o establecimiento del lugar de ejecución del contrato; marco en el cual el contratista por prestación de servicios debe ajustarse, en el desarrollo de sus obligaciones contractuales, a las directrices establecidas por la entidad contratante, así como a la forma en que se coordinan las distintas actividades asociadas al objeto contractual.
Así, en el caso de que la entidad requiera fijar directrices particulares, dicha exigencia deberá estar debidamente estipulada y justificada en el contrato. […]
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Flexibilidad lugar de ejecución – Condiciones
[…] si el cumplimiento del objeto del contrato de prestación de servicios NO requiere que se pacten condiciones particulares en cuanto a presencialidad, horario, lugar de ejecución o modo, se infiere la posibilidad de ejecutar obligaciones fuera del domicilio de la entidad contratante, en el marco de la autonomía del contratista y su diferencia con un vínculo estrictamente laboral […]
Desde esta perspectiva, siempre que dicha modalidad de ejecución resulte compatible con el objeto de contratación, permita satisfacer la necesidad que dio origen al proceso y garantice el adecuado ejercicio de la supervisión contractual, no existe obligación legal, de que el lugar de ejecución de este tipo de contratos coincida necesariamente con la sede física de la entidad contratante. En ese sentido, en desarrollo del principio de planeación, corresponde a la entidad estatal definir en los estudios previos las condiciones de ejecución del contrato, incluyendo la modalidad bajo la cual se desarrollarán las actividades contratadas. Por ello, cuando las obligaciones puedan ejecutarse mediante el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones, mecanismos virtuales o esquemas de trabajo remoto, resulta jurídicamente viable establecer modalidades de ejecución no presenciales o mixtas, siempre que ello no comprometa la adecuada prestación del servicio ni la satisfacción de la necesidad pública.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Ejecución del contrato en el exterior
Respecto de la ejecución contractual desde el exterior, la normativa de contratación estatal no contiene una prohibición general para que una persona natural residente fuera del país celebre contratos de prestación de servicios con entidades estatales colombianas. En estos casos, la entidad deberá verificar que la modalidad de ejecución permita garantizar el cumplimiento del objeto contractual y adoptar las medidas necesarias para asegurar el ejercicio de la supervisión, el seguimiento de obligaciones, la protección de la información institucional y el cumplimiento de las disposiciones tributarias, migratorias y cambiarias a que haya lugar.
Bogotá D.C., 25 mayo 2026
Señor(a)
Anónimo
Bogotá, D.C.
Concepto C-756 de 2026 | |
Temas: | CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Noción / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Autonomía e independencia del contratista – Excepciones – Justificación / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Flexibilidad lugar de ejecución – Condiciones / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Ejecución del contrato en el exterior. |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_05_05_006108 |
Estimado señor(a), cordial saludo,
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 05 de mayo de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Pregunta 1 (Lugar de ejecución y domicilio contractual en Colombia):
En el marco de los contratos de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión, se solicita concepto respecto de la forma adecuada de estructurar las cláusulas de lugar de ejecución y domicilio contractual, cuando el contratista no reside en la misma ciudad donde se encuentra la sede de la entidad estatal, pero ejecuta las obligaciones contractuales de manera remota o en una ciudad diferente dentro del territorio nacional, sin que ello afecte el cumplimiento del objeto contractual.
En ese sentido, se consulta:
¿Es procedente que una entidad estatal con sede en Bogotá D.C. suscriba contratos de prestación de servicios con contratistas que ejecutan sus obligaciones desde otra ciudad del país y cómo debería establecerse en dichos casos el lugar de ejecución y el domicilio contractual?
Así mismo,
¿Es obligatorio que el lugar de ejecución coincida con la sede de la entidad, o puede definirse de manera flexible atendiendo la naturaleza del servicio y los medios de ejecución (presencial, remoto o mixto)?
Pregunta 2 (contratista residente en el exterior):
Teniendo en cuenta que en la práctica contractual de algunas entidades del orden nacional – incluidas aquellas con alta carga contractual – se han suscrito contratos de prestación de servicios con personas que, si bien celebran el contrato en Colombia, residen en el exterior y ejecutan sus obligaciones de manera remota, se solicita concepto sobre la viabilidad jurídica de esta situación.
En particular:
¿Es jurídicamente procedente que una entidad estatal celebre un contrato de prestación de servicios con una persona natural que reside en el exterior, siempre que el contrato se suscriba en Colombia y las obligaciones puedan ejecutarse de manera remota sin afectar el cumplimiento del objeto contractual?
Y adicionalmente,
¿Qué consideraciones deben tenerse en cuenta para efectos de definir el lugar de ejecución, el domicilio contractual y las obligaciones del contratista en estos casos, especialmente frente a los principios de planeación, selección objetiva y responsabilidad?
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia abordará los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Es jurídicamente procedente que las entidades estatales celebren y ejecuten contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión cuando el contratista desarrolla las obligaciones contractuales desde un lugar distinto a la sede de la entidad estatal, incluso desde el exterior, mediante modalidades presenciales, remotas o mixtas? ii) ¿Cuáles son los criterios jurídicos aplicables para la determinación del lugar de ejecución y del domicilio contractual en esta clase de contratos, conforme al régimen de contratación estatal colombiano y a los principios de planeación, responsabilidad, selección objetiva y eficacia de la función administrativa?
- Respuesta:
Para responder el problema jurídico planteado, es importante precisar que en el Sistema de Contratación Pública Colombiano, el contrato de prestación de servicios obedece a una tipología contractual regulada por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993[1]; que, si bien son celebrados para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato laboral porque no se caracterizan por subordinación ni dependencia del contratista, los cuales por regla general son los elementos constitutivos de la relación laboral. Ahora bien, aunque el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la autonomía e independencia del contratista y la ausencia de subordinación laboral, ello no impide que la entidad estatal establezca directrices orientadas a garantizar la correcta ejecución del objeto contractual. Ejemplo de lo anterior sería la fijación de una jornada de trabajo, horario laboral o establecimiento del lugar de ejecución del contrato; marco en el cual el contratista por prestación de servicios debe ajustarse, en el desarrollo de sus obligaciones contractuales, a las directrices establecidas por la entidad contratante, así como a la forma en que se coordinan las distintas actividades asociadas al objeto contractual. Así, en el caso de que la entidad requiera fijar directrices particulares, dicha exigencia deberá estar debidamente estipulada y justificada en el contrato. En todo caso, más que imponer cargas sobre el contratista que degeneren la naturaleza del contrato, se trata de asegurar el cumplimiento de las tareas propias del objeto contractual, conforme a las necesidades del servicio y de las funciones de la entidad. Por el contrario, si el cumplimiento del objeto del contrato de prestación de servicios NO requiere que se pacten condiciones particulares en cuanto a presencialidad, horario, lugar de ejecución o modo, se infiere la posibilidad de ejecutar obligaciones fuera del domicilio de la entidad contratante, en el marco de la autonomía del contratista y su diferencia con un vínculo estrictamente laboral. Caso inverso, tratándose de servidores públicos la subordinación implica acatar instrucciones sobre la asistencia presencial, sin perjuicio de la autorización para teletrabajo (Ley 1221 de 2008), trabajo en casa (Ley 2088 de 2021) o trabajo remoto (Ley 2121 de 2021). Esta regla se invierte en los contratos de prestación de servicios mientras la mayoría de las obligaciones pueda cumplirse fuera de la entidad, bien porque el contratista se encuentre domiciliado en otro lugar del territorio nacional o, incluso, en el extranjero. Desde esta perspectiva, siempre que dicha modalidad de ejecución resulte compatible con el objeto de contratación, permita satisfacer la necesidad que dio origen al proceso y garantice el adecuado ejercicio de la supervisión contractual, no existe obligación legal, de que el lugar de ejecución de este tipo de contratos coincida necesariamente con la sede física de la entidad contratante. Por el contrario, corresponde a la entidad, en ejercicio de su autonomía administrativa y de conformidad con el principio de planeación, determinar en los estudios y documentos previos las condiciones de ejecución del contrato, incluyendo si las actividades se desarrollarán de manera presencial, remota o mixta. Desde esta perspectiva, resulta importante señalar que, a juicio de esta Agencia, siempre que se trate de obligaciones que no exijan ejecución presencial, es posible que un contratista pueda ejecutar un contrato de prestación de servicios desde el exterior. Así, mientras las actividades no requieran presencialidad, si el contratista puede ejecutar las obligaciones fuera del domicilio de la entidad contratante, incluso fuera del país, no existe una razón jurídica válida para imponer la asistencia. Al margen de la explicación planteada, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados en adoptar la decisión correspondiente, y en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i. El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la Ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
La celebración de dicho contrato debe efectuarse mediante la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el artículo 2, numeral 4º, literal h) de la Ley 1150 de 2007, que dispone:
“[…]
Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa solamente procederá en los siguientes casos: […] h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales;”
A partir de estos enunciados normativos de carácter legal y reglamentario que complementan su regulación y de los pronunciamientos jurisprudenciales más destacados sobre la materia, es factible identificar una serie de características del contrato de prestación de servicios:
- Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano[2].
- Admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar, en los estudios previos, que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Esto puede suceder en varios eventos, por ejemplo, que, efectivamente, no exista el personal de planta para encargarse de dichas labores; que exista, pero que está sobrecargado de trabajo, requiriéndose, por tanto, un apoyo externo; o que haya personal de planta, pero no tenga la experticia o conocimiento especializado en la materia, y que, por esta razón, sea necesario contratar los servicios de una persona natural que posea conocimiento y experiencia en el tema.
- Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo[3] en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. Por ello el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”.
- Deben ser temporales. El Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de septiembre de 2021[4] se pronunció respecto de los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios y definó tres (3) reglas para el efecto. Frente a la duración del contrato de prestación de servicios señaló que solo puede celebrarse por un “término estrictamente indispensable”. En ese entendido, unificó el sentido y alcance del término estrictamente indispensable como “aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento”.
- Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales[5]. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con las otras dos especies del género en el cual se ubican radica en su contenido intelectual intangible y, al mismo tiempo, en la formación profesional que se exige para desempeñar la labor[6].
- Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio profesional, siempre que este no ingrese dentro del objeto del contrato de consultoría.
- Para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa[7].
- Admiten el pacto de cláusulas excepcionales. Es decir, en los contratos de prestación de servicios puede pactarse la caducidad, así como la modificación, interpretación o terminación unilaterales, como acuerdos o elementos accidentales. O sea que para que puedan ejercerse dichas exorbitancias han debido quedar incluidas expresamente en el contrato, ya que no se entienden pactadas por naturaleza. Así se infiere del artículo 14°, numeral 2º, de la Ley 80 de 1993[8].
- En ellos no es obligatoria la liquidación, pues así lo estableció el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993[9], refiriéndose expresamente a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.
- Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP), según lo prevé el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[10].
- En ellos no son necesarias las garantías[11].
ii. Ahora bien, para responder el problema jurídico planteado, es preciso retomar la idea de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respeto a que el principal elemento que distingue el contrato de prestación de servicios del contrato laboral es la existencia de subordinación o dependencia en la ejecución de la labor contratada.
En ese orden de ideas, aunque el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la autonomía e independencia del contratista y la ausencia de subordinación laboral, ello no impide que la entidad estatal establezca directrices orientadas a garantizar la correcta ejecución del objeto contractual. Ejemplo de lo anterior sería la fijación de una jornada de trabajo, horario laboral o establecimiento del lugar de ejecución del contrato; marco en el cual el contratista por prestación de servicios debe ajustarse, en el desarrollo de sus obligaciones contractuales, a las directrices establecidas por la entidad contratante, así como a la forma en que se coordinan las distintas actividades asociadas al objeto contractual, esto siempre que guarde relación, proporcionalidad y razonabilidad con el objeto.
Así, en el caso de que la entidad requiera fijar directrices particulares, dicha exigencia deberá estar debidamente estipulada y justificada en el contrato. En todo caso, más que imponer cargas sobre el contratista que degeneren la naturaleza del contrato, se trata de asegurar el cumplimiento de las tareas propias del objeto contractual, conforme a las necesidades del servicio y de las funciones de la entidad.
Por el contrario, si el cumplimiento del objeto del contrato de prestación de servicios NO requiere que se pacten condiciones particulares en cuanto a presencialidad, horario, lugar de ejecución o modo, se infiere la posibilidad de ejecutar obligaciones fuera del domicilio de la entidad contratante, en el marco de la autonomía del contratista y su diferencia con un vínculo estrictamente laboral, caso opuesto, tratándose de servidores públicos debido a que, la subordinación implica acatar instrucciones sobre la asistencia presencial, sin perjuicio de la autorización para teletrabajo –Ley 1221 de 2008–, trabajo en casa –2088 de 2021– o trabajo remoto –Ley 2121 de 2021–. Esta regla se invierte en los contratos de prestación de servicios mientras la mayoría de las obligaciones pueda cumplirse fuera de la entidad, bien porque el contratista se encuentre domiciliado en otro lugar del territorio nacional o, incluso, en el extranjero.
Desde esta perspectiva, siempre que dicha modalidad de ejecución resulte compatible con el objeto de contratación, permita satisfacer la necesidad que dio origen al proceso y garantice el adecuado ejercicio de la supervisión contractual, no existe obligación legal, de que el lugar de ejecución de este tipo de contratos coincida necesariamente con la sede física de la entidad contratante.
En ese sentido, en desarrollo del principio de planeación, corresponde a la entidad estatal definir en los estudios previos las condiciones de ejecución del contrato, incluyendo la modalidad bajo la cual se desarrollarán las actividades contratadas. Por ello, cuando las obligaciones puedan ejecutarse mediante el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones, mecanismos virtuales o esquemas de trabajo remoto, resulta jurídicamente viable establecer modalidades de ejecución no presenciales o mixtas, siempre que ello no comprometa la adecuada prestación del servicio ni la satisfacción de la necesidad pública.
iii. Respecto de la ejecución contractual desde el exterior, la normativa de contratación estatal no contiene una prohibición general para que una persona natural residente fuera del país celebre contratos de prestación de servicios con entidades estatales colombianas. En estos casos, la entidad deberá verificar que la modalidad de ejecución permita garantizar el cumplimiento del objeto contractual y adoptar las medidas necesarias para asegurar el ejercicio de la supervisión, el seguimiento de obligaciones, la protección de la información institucional y el cumplimiento de las disposiciones tributarias, migratorias y cambiarias a que haya lugar.
Desde esta perspectiva, resulta importante señalar que, a juicio de esta Agencia, siempre que se trate de obligaciones que no exijan ejecución presencial, es posible que un contratista pueda ejecutar un contrato de prestación de servicios desde el exterior. Así, mientras las actividades no requieran presencialidad, si el contratista puede ejecutar las obligaciones fuera del domicilio de la entidad contratante, incluso fuera del país, no existe una razón jurídica válida para imponer la asistencia.
iv. Así las cosas, frente al problema jurídico planteado, corresponde a cada entidad estatal, en ejercicio de su autonomía administrativa y de su responsabilidad en la estructuración del proceso contractual, evaluar en cada caso concreto si la naturaleza de las actividades exige presencialidad total o parcial, o si resulta procedente permitir esquemas de ejecución remota o desde el exterior, de conformidad con los principios de planeación, responsabilidad, economía, eficacia y selección objetiva que orientan el Sistema de Compra Pública.
Al margen de la explicación precedente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido sobre los contratos de prestación de servicios, así como los requisitos para su celebración en los conceptos con radicado C-414 del 30 de junio de 2020,C-661 del 17 de noviembre de 2020 C−685 del 18 de diciembre de 2020, C-004 del 12 de febrero de 2021, C-106 del 7 de abril de 2021, C-181 del 07 de abril de 2022, C-214 del 22 de abril de 2022, C-491 de 01 de agosto de 2022, C-008 del 20 de febrero de 2023, C-009 del 20 de febrero de 2023, C-286 del 2023, C-351 del 30 de agosto de 2024, C-372 del 26 de Agosto 2024, C-904 del 9 de diciembre de 2024 , C-363 del 15 de abril de 2025, C-652 del 04 de julio de 2025 , C-706 del 15 de julio de 2025 y C-749 del 14 de agosto de 2025, entre otros.
Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Andrea Camila Polo Paz Analista T02-1 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucía Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
NUMERAL 3º. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. ↑
Así lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación al indicar que “cualquier contrato de prestación de servicios tiene por objeto genérico “desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”. ↑
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. ↑
Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021. Radicado (1317-2016). El numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia señala lo siguiente: “Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes:
(i) La primera regla define que el concepto de “término estrictamente indispensable”, al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal”. ↑
El Decreto 1082 de 2015 lo establece así: “Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. […]
En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita. Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 2 de diciembre de 2013. Exp. 41719. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ↑
Así lo prevé el artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015: “La Entidad Estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa, el cual debe contener:
1. La causal que invoca para contratar directamente.
2. El objeto del contrato.
3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista.
4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos.
Este acto administrativo no es necesario cuando el contrato a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo 2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto”. ↑
Esta norma expresa: “Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: […] 2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión.
Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios. […]”. ↑
La norma dispone: “La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”. ↑
Según dicho artículo “Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.
No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.
[…]”. ↑
Es esto lo que establece el Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.4.5. No obligatoriedad de garantías. En la contratación directa la exigencia de garantías establecidas en la Sección 3, que comprende los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1.del presente decreto no es obligatoria y la justificación para exigirlas o no debe estar en los estudios y documentos previos”. ↑