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ESTATUTO ORGÁNICO DEL PRESUPUESTO, REGISTRO PRESUPUESTAL, Honorarios, PAGO

Radicado: C-1039 de 2024Fecha: 22 de diciembre de 2024Actor: Yensy Katherine Sánchez Puentes
Disponibilidad presupuestal, Registro presupuestal, Deber…
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El concepto explica que, según el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y la Ley 80 de 1993, la entidad debe contar con Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para iniciar procedimientos de selección y procesos de suscripción de contratos. Además, el Registro Presupuestal es necesario para iniciar la ejecución del contrato, una vez definidos valor y plazo. También precisa que el Registro Presupuestal, conforme al artículo 41 de la Ley 80 de 1993, es un requisito de ejecución (normalmente se expide después de celebrado el contrato, pero antes del inicio de la ejecución). La omisión de este requisito no afecta la validez del contrato, pero genera consecuencias personales para el funcionario (responsabilidad disciplinaria, penal y fiscal, incluso patrimonial). Finalmente, aclara la diferencia entre honorarios y salario y el deber de las entidades de pagar oportunamente los honorarios pactados al contratista.

ESTATUTO ORGÁNICO DEL PRESUPUESTO – Disponibilidad presupuestal – Registro presupuestal – Deber – Suscripción de contratos

[…] es importante considerar el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 –Estatuto Orgánico del Presupuesto– trata del deber de contar con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) como garantía de que existen los recursos necesarios para abrir procedimientos de selección e iniciar procesos de suscripción de contratos, en armonía con el numeral 6° del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. De igual manera, conforme al artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el Registro Presupuestal es necesario para iniciar la ejecución del contrato, una vez se tenga definido el valor y el plazo.

REGISTRO PRESUPUESTAL – Definición – Recursos

[…] el Registro Presupuestal consiste en la certificación de apropiación de presupuesto con destino al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato. En este, se comprometen los recursos públicos necesarios para concretar un contrato estatal, de acuerdo con los bienes y servicios que una Entidad Pública vaya a adquirir. En consecuencia, es un instrumento mediante el cual se busca prevenir erogaciones que superen el monto autorizado en el correspondiente presupuesto, con el objeto de evitar que los recursos destinados a la financiación de un determinado compromiso se desvíen a una finalidad distinta.

REGISTRO PRESUPUESTAL – Expedición – Oportunidad ­– Requisito de ejecución

[…] a partir del año 2006 el Consejo de Estado, con apoyo en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, modificó la primera posición jurisprudencial que consideró al Registro Presupuestal como requisito de perfeccionamiento. Así las cosas, en adelante se ha considerado que se trata de un requisito de ejecución.

En consecuencia, el Registro Presupuestal, al ser un requisito de ejecución del contrato, normalmente se expide después de celebrado el contrato, tal como se desprende de lo establecido en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. En todo caso, esta Agencia considera que lo importante es que se hubiere expedido antes del inicio de la ejecución contractual, por lo que su expedición previa no afecta la validez del contrato estatal.

REGISTRO PRESUPUESTAL – Omisión – Consecuencias – Responsabilidad personal

[…] el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de agosto de 2014, determinó, al analizar la responsabilidad del Estado cuando se compromete sin contar con Registro Presupuestal, que de conformidad con el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, “[l]a sanción por la violación a esta norma es clara: el funcionario que omita el requisito responde disciplinaria, penal y fiscalmente, incluso patrimonialmente -alcance personal de la conducta-, por ejecutar un contrato sin respaldo presupuestal […]”

[…]

De conformidad con lo anterior, es claro que la sanción por omitir la obligación de contar con el Registro Presupuestal no afecta el acto o contrato mismo, sino que es de tipo personal, esto es, responde el funcionario que omita dicho requisito, y el modo de responsabilidad en la que podría incurrir es de carácter disciplinaria, penal y fiscal, incluso patrimonial –en consideración al alcance personal de la conducta–.

REGISTRO PRESUPUESTAL – Contrato – Relación

Se concluye que no es posible la expedición del Registro Presupuestal antes de la firma del contrato porque el objetivo normativo presupuestario de este trámite es resguardar, amparar y registrar la disponibilidad presupuestal de los rubros y códigos financieros con los que se garantiza el dinero del proyecto o contrato. En consecuencia, solo podrá surtirse este trámite luego de la firma del contrato, ya que esto no genera nulidad alguna sobre este, pero si recaen ciertas responsabilidades personales y pecuniarias sobre el funcionario que omita el cumplimiento de estos supuestos.

HONORARIOS – Salario – Diferencia

No existe en el sistema de compra pública una disposición de origen legal que defina los honorarios, por tanto el Diccionario de la Real Academia Española indica: “m. pl. Importe de los servicios de algunas profesiones liberales. Sin.: remuneración, retribución, estipendio, emolumentos”. Por tanto es el dinero que se paga a cambio de un servicio adquirido mediante un contrato diferente al laboral. Por otra parte, la definición de salario se encuentra consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 22, cuando se refiere al contrato de trabajo y también señala: “Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.

De esta manera, la diferencia entre honorarios y salario radica, entre otros, en el tipo de contrato en el cual se establecen como pago por la prestación de un servicio, ya que si la vinculación es mediante contrato de trabajo el pago se denomina salario, y si es mediante un contrato civil como el contrato de prestación de servicios, se denomina honorarios.

PAGO – Entidad estatal – Deber – Contratista – Derecho

Por último, respecto de la obligación de las entidades estatales de realizar el pago de los honorarios pactados en los contratos que suscriben, la Ley 80 de 1993 en sus artículos 4 y 5 señalan el deber de las entidades contratantes de realizar el pago a los contratistas, y el derecho de los contratistas “a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato”.

Texto del concepto

ESTATUTO ORGÁNICO DEL PRESUPUESTO – Disponibilidad presupuestal – Registro presupuestal – Deber – Suscripción de contratos

[…] es importante considerar el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 –Estatuto Orgánico del Presupuesto– trata del deber de contar con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) como garantía de que existen los recursos necesarios para abrir procedimientos de selección e iniciar procesos de suscripción de contratos, en armonía con el numeral 6° del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. De igual manera, conforme al artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el Registro Presupuestal es necesario para iniciar la ejecución del contrato, una vez se tenga definido el valor y el plazo.

REGISTRO PRESUPUESTAL – Definición – Recursos

[…] el Registro Presupuestal consiste en la certificación de apropiación de presupuesto con destino al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato. En este, se comprometen los recursos públicos necesarios para concretar un contrato estatal, de acuerdo con los bienes y servicios que una Entidad Pública vaya a adquirir. En consecuencia, es un instrumento mediante el cual se busca prevenir erogaciones que superen el monto autorizado en el correspondiente presupuesto, con el objeto de evitar que los recursos destinados a la financiación de un determinado compromiso se desvíen a una finalidad distinta.

REGISTRO PRESUPUESTAL – Expedición – Oportunidad ­– Requisito de ejecución

[…] a partir del año 2006 el Consejo de Estado, con apoyo en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, modificó la primera posición jurisprudencial que consideró al Registro Presupuestal como requisito de perfeccionamiento. Así las cosas, en adelante se ha considerado que se trata de un requisito de ejecución.

En consecuencia, el Registro Presupuestal, al ser un requisito de ejecución del contrato, normalmente se expide después de celebrado el contrato, tal como se desprende de lo establecido en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. En todo caso, esta Agencia considera que lo importante es que se hubiere expedido antes del inicio de la ejecución contractual, por lo que su expedición previa no afecta la validez del contrato estatal.

REGISTRO PRESUPUESTAL – Omisión – Consecuencias – Responsabilidad personal

[…] el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de agosto de 2014, determinó, al analizar la responsabilidad del Estado cuando se compromete sin contar con Registro Presupuestal, que de conformidad con el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, “[l]a sanción por la violación a esta norma es clara: el funcionario que omita el requisito responde disciplinaria, penal y fiscalmente, incluso patrimonialmente -alcance personal de la conducta-, por ejecutar un contrato sin respaldo presupuestal […]”

[…]

De conformidad con lo anterior, es claro que la sanción por omitir la obligación de contar con el Registro Presupuestal no afecta el acto o contrato mismo, sino que es de tipo personal, esto es, responde el funcionario que omita dicho requisito, y el modo de responsabilidad en la que podría incurrir es de carácter disciplinaria, penal y fiscal, incluso patrimonial –en consideración al alcance personal de la conducta–.

REGISTRO PRESUPUESTAL – Contrato – Relación

Se concluye que no es posible la expedición del Registro Presupuestal antes de la firma del contrato porque el objetivo normativo presupuestario de este trámite es resguardar, amparar y registrar la disponibilidad presupuestal de los rubros y códigos financieros con los que se garantiza el dinero del proyecto o contrato. En consecuencia, solo podrá surtirse este trámite luego de la firma del contrato, ya que esto no genera nulidad alguna sobre este, pero si recaen ciertas responsabilidades personales y pecuniarias sobre el funcionario que omita el cumplimiento de estos supuestos.

HONORARIOS – Salario – Diferencia

No existe en el sistema de compra pública una disposición de origen legal que defina los honorarios, por tanto el Diccionario de la Real Academia Española indica: “m. pl. Importe de los servicios de algunas profesiones liberales. Sin.: remuneración, retribución, estipendio, emolumentos”. Por tanto es el dinero que se paga a cambio de un servicio adquirido mediante un contrato diferente al laboral. Por otra parte, la definición de salario se encuentra consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 22, cuando se refiere al contrato de trabajo y también señala: “Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.

De esta manera, la diferencia entre honorarios y salario radica, entre otros, en el tipo de contrato en el cual se establecen como pago por la prestación de un servicio, ya que si la vinculación es mediante contrato de trabajo el pago se denomina salario, y si es mediante un contrato civil como el contrato de prestación de servicios, se denomina honorarios.

PAGO – Entidad estatal – Deber – Contratista – Derecho

Por último, respecto de la obligación de las entidades estatales de realizar el pago de los honorarios pactados en los contratos que suscriben, la Ley 80 de 1993 en sus artículos 4 y 5 señalan el deber de las entidades contratantes de realizar el pago a los contratistas, y el derecho de los contratistas “a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato”.

Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]

Señora

Yensy Katherine Sánchez Puentes

kspconsultance.legaladvice@gmail.com

Ciudad

Concepto C-1039 de 2024

Temas:

ESTATUTO ORGÁNICO DEL PRESUPUESTO – Disponibilidad presupuestal – Registro presupuestal – Deber – Suscripción de contratos / REGISTRO PRESUPUESTAL – Definición – Recursos / REGISTRO PRESUPUESTAL – Expedición – Oportunidad – Requisito de ejecución / REGISTRO PRESUPUESTAL – Omisión – Consecuencias – Responsabilidad personal / REGISTRO PRESUPUESTAL – Contrato – Relación / HONORARIOS – Salario – Diferencia / PAGO – Entidad estatal – Deber – Contratista – Derecho

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. P20241223012760 acumulada con los radicados No. P20241230012853 y P20250102000019

Estimada señora Sánchez:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde sus solicitudes de consulta de fechas 23 y 30 de diciembre de 2024 y 2 de enero de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“PETICIÓN A LAS DEMÁS ENTIDADES

De conformidad con lo expuesto anteriormente.

PRIMERA: Se brinde la concepto sobre ¿Cúal es el alcance y nexo causal existente entre el registro presupuestal y el clausulado general contractual que se realizan con las entidades públicas?

SEGUNDA: Se brinde concepto frente la postura de las altas cortes en relación de la expectativa de utilidad en contratación directa por prestación de servicios con las entidades públicas.

TERCERO: Se brinde información sobre el proceso de la creación de los rubros a las entidades nacionales y territoriales, específicamente en las consecuencias del NO uso del dicho erario público asignado.

CUARTO: Se brinde información sobre la diferencia entre salario y honorarios y como la condicional de pago mensual hace la partición de diferencial entre el pacto mensual empleado empleador por el reconocimiento de sus labores y el acuerdo de pago diferido para el cumplimiento del saldo pactado en razón del ejercicio especial por el cual se permite este tipo de contratos en las entidades públicas.

QUINTO: Se brinde información como el incumplimiento contractual en relación del no pago de los honorarios pactados por parte de las entidades públicas, al seguir el debido proceso generan una afectación en el erario público.”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problemas planteados:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia, en el marco de sus competencias, resolverá los siguientes problemas jurídicos:

1. ¿Cuál es la relación entre el registro presupuestal y el clausulado de los contratos que realiza la entidad estatal?

2. ¿Cuál es la postura sobre la jurisprudencia de las altas cortes respecto de la expectativa de utilidad en la contratación directa por prestación de servicios con las entidades estatales?

3. ¿Cuál es la diferencia entre salario y honorarios?

4. ¿Cómo el incumplimiento contractual por el no pago de los honorarios pactados por parte de las entidades públicas generan una afectación en el erario público?

  1. Respuestas:

1. Frente al primer interrogante planteado, es menester señalar que, el registro presupuestal es un instrumento mediante el cual se busca prevenir erogaciones que superen el monto autorizado en el correspondiente presupuesto, con el objeto de evitar que los recursos destinados a la financiación de un determinado compromiso se desvíen a una finalidad distinta.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el registro presupuestal es un requisito de ejecución mas no de perfeccionamiento, una vez se conozca el adjudicatario del procedimiento contractual, resulta viable expedir el registro presupuestal en la etapa contractual, siendo el término máximo para su expedición el inicio de la ejecución del contrato, lo cual ocurre una vez este firmado y se cumplan con las condiciones pactadas. Ahora bien, la omisión de su expedición no genera ni la inexistencia, ni a la invalidez del contrato, ya que se trata de una irregularidad de carácter administrativo, hecho que, de conformidad con el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, provocaría que “cualquier compromiso que se adquiera con violación a estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones”.

Finalmente, se concluye que no es posible la expedición del Registro Presupuestal antes de la firma del contrato porque el objetivo normativo presupuestario de este trámite es resguardar, amparar y registrar la disponibilidad presupuestal de los rubros y códigos financieros con los que se garantiza el dinero del proyecto o contrato. En consecuencia, solo podrá surtirse este trámite luego de la firma del contrato, ya que esto no genera nulidad alguna sobre este, pero si recaen ciertas responsabilidades personales y pecuniarias sobre el funcionario que omita el cumplimiento de estos supuestos.

Es importante destacar que, la consecuencia de la omisión de su expedición consistiría en el riesgo que se genera para el pago de los honorarios, por lo que el presupuesto destinado en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal no estaría registrado dentro del presupuesto general de la entidad. Una vez acabe la vigencia fiscal correspondiente, este fenecería por falta de registro.

2. Frente al segundo interrogante planteado, teniendo en cuenta que usted no señala la jurisprudencia a la que hace referencia y que esta Agencia solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. Por tanto, esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

3. No existe en el sistema de compra pública una disposición de origen legal que defina los honorarios, por tanto el Diccionario de la Real Academia Española indica: “m. pl. Importe de los servicios de algunas profesiones liberales. Sin.: remuneración, retribución, estipendio, emolumentos”[1]. Por tanto es el dinero que se paga a cambio de un servicio adquirido mediante un contrato diferente al laboral. Por otra parte, la definición de salario se encuentra consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 22, cuando se refiere al contrato de trabajo y también señala: “Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.

De esta manera, la diferencia entre honorarios y salario radica, entre otros, en el tipo de contrato en el cual se establecen como pago por la prestación de un servicio, ya que si la vinculación es mediante contrato de trabajo el pago se denomina salario, y si es mediante un contrato civil como el contrato de prestación de servicios, se denomina honorarios.

4. Por último, respecto de la obligación de las entidades estatales de realizar el pago de los honorarios pactados en los contratos que suscriben, la Ley 80 de 1993 en sus artículos 4 y 5 señalan el deber de las entidades contratantes de realizar el pago a los contratistas, y el derecho de los contratistas “a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato”. De esta manera corresponde a las entidades cumplir con su deber, y esta Agencia no es competente para determinar las consecuencias que se deriven del incumplimiento de la norma mencionada, lo cual corresponde a los entes de control, y presupuestalmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  • El presupuesto de una Entidad Estatal está compuesto por los recursos públicos en dinero y su distribución efectiva para viabilizar el cumplimiento de las funciones que la ley le ha señalado a cada organismo del Estado. Para la debida asignación y distribución de los recursos públicos, las Entidades deben cumplir los procedimientos señalados en las normas para su correcta ejecución, observando la regulación presupuestal, donde se establecen diferentes requisitos que comportan deberes ineludibles que tienen como finalidad el control del gasto. Una forma de ejecutar el presupuesto consiste en la celebración de contratos estatales, con la finalidad de adquirir o ejecutar bienes, obras o servicios requeridos para satisfacer las necesidades de las Entidades Estatales.
  • En ese sentido, la Ley 80 de 1993, respecto del principio de economía, que establece directrices relacionadas con las diferentes etapas de un Proceso de Contratación, refleja dos aspectos que ocurren en la actividad contractual: i) la apertura del proceso y la suscripción de contratos estatales que requieren la disponibilidad presupuestal pertinente[2], y ii) la ejecución del contrato que exige de la Entidad Estatal contar con un Registro Presupuestal.
  • En todo caso, tanto la disponibilidad como el compromiso presupuestal tienen como antecedente el estudio del sector relativo a los bienes, obras o servicios que adquirirá la Entidad mediante el proceso contractual, lo cual permite conocer el mercado respecto de los proveedores, cadenas de producción, costos, calidad, entre otros, para lograr que el presupuesto que se comprometa al proceso corresponda al valor real, y así se cumpla el deber de la entidad de planear y conocer las adquisiciones que pretende realizar, particularmente para estimar el valor del contrato[3].
  • De tal manera que, previo al cumplimiento de las obligaciones presupuestales, la Entidad debe indicar en el Pliego de Condiciones el presupuesto oficial del proceso, para que los interesados en presentar una oferta no hagan ofrecimientos que superen el valor con el que cuenta la entidad para pagarle al contratista por el respectivo bien, obra o servicio. Ahora bien, es importante considerar el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 –Estatuto Orgánico del Presupuesto– trata del deber de contar con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) como garantía de que existen los recursos necesarios para abrir procedimientos de selección e iniciar procesos de suscripción de contratos, en armonía con el numeral 6° del artículo 25 de la Ley 80 de 1993.
  • De igual manera, conforme al artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el Registro Presupuestal es necesario para iniciar la ejecución del contrato, una vez se tenga definido el valor y el plazo. En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado expresó respecto de la disponibilidad y el compromiso presupuestal, que:

“En virtud de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal la entidad imprime fe de que existen los fondos necesarios para contraer determinadas obligaciones. Sin embargo, en virtud del certificado no se afecta de manera inmediata la respectiva apropiación, simplemente la aparta de forma transitoria mientras se lleva a cabo el perfeccionamiento del compromiso presupuestal, lo cual se logra a través del registro presupuestal. En otras palabras, el registro presupuestal es el mecanismo mediante el cual se afecta la apropiación de forma definitiva, acto que si bien a su turno se traduce en el perfeccionamiento del compromiso presupuestal no es lo mismo que el perfeccionamiento del contrato en tanto el registro se obtiene luego de que el contrato nace a la vida jurídica y no antes y además no consulta un consenso entre las partes.

[…]

Conviene recordarse que el certificado de disponibilidad presupuestal, en el terreno de lo contratos estatales sometidos al imperio de la Ley 80, no corresponde a un requisito de perfeccionamiento del negocio jurídico, pues su exigencia se circunscribe a una etapa previa a su ocurrencia, esto es, debe obtenerse con anterioridad a la apertura al procedimiento de selección que habrá de dar origen a la relación contractual. Lo mismo puede decirse del registro presupuestal en el ámbito de cobertura del Estatuto de Contratación Estatal, habida consideración de que su implementación constituye una exigencia para la ejecución del contrato y no para su existencia”[4].

  • De esta manera, con el fin de dar respuesta a su consulta, el Registro Presupuestal consiste en la certificación de apropiación de presupuesto con destino al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato. En este, se comprometen los recursos públicos necesarios para concretar un contrato estatal, de acuerdo con los bienes y servicios que una Entidad Pública vaya a adquirir. En consecuencia, es un instrumento mediante el cual se busca prevenir erogaciones que superen el monto autorizado en el correspondiente presupuesto, con el objeto de evitar que los recursos destinados a la financiación de un determinado compromiso se desvíen a una finalidad distinta.
  • Ahora bien, respecto a la oportunidad y consecuencias de omitir el Registro Presupuestal, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los contratos estatales se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, y este se eleve a escrito. En este sentido, la existencia y perfeccionamiento del contrato se produce cuando se cumplen los elementos y solemnidades de este, es decir, cuando existe un acuerdo de voluntades exento de vicios sobre el objeto, la contraprestación, y este conste por escrito. Adicionalmente, el inciso segundo del precitado artículo establece que “[p]ara la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes […]”, de forma que, el Registro Presupuestal, al ser un acto mediante el cual se comprometen los recursos, se constituye como un requisito necesario para dar inicio a la ejecución del contrato.
  • Asimismo, es necesario reconstruir las posiciones jurisprudenciales que ha tenido el Consejo de Estado respecto del Registro Presupuestal como requisito del procedimiento de contratación, pues han existido cambios en los lineamientos que lo definen, las consecuencias de su omisión y la etapa en la cual es obligatorio tener dicho registro[5]. En primer lugar, en el año 2000[6], esta Alta Corte sostuvo que el Registro Presupuestal era un requisito de perfeccionamiento, de acuerdo con el citado artículo 71 del Decreto 111 de 1996 –Estatuto Orgánico del Presupuesto– que en el inciso tercero indica que el Registro Presupuestal “es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos”, lo que provocó que en ese momento se considerara que esa norma había modificado el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que diferenciaba claramente, en el inciso primero, los requisitos de perfeccionamiento, es decir, que exista acuerdo sobre el objeto, el precio, y que sea elevado a escrito; y en el inciso segundo los requisitos de ejecución, específicamente la “existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes”[7].
  • No obstante, muy pronto se advirtió el error de la anterior consideración, porque al observar con detenimiento la norma, se encontró que el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto se refiere a actos administrativos y no a contratos estatales. De esta manera, a partir del año 2006[8] el Consejo de Estado, con apoyo en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, modificó la primera posición jurisprudencial que consideró al Registro Presupuestal como requisito de perfeccionamiento. Así las cosas, en adelante se ha considerado que se trata de un requisito de ejecución[9].
  • En consecuencia, el Registro Presupuestal, al ser un requisito de ejecución del contrato, normalmente se expide después de celebrado el contrato, tal como se desprende de lo establecido en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. En todo caso, esta Agencia considera que lo importante es que se hubiere expedido antes del inicio de la ejecución contractual, por lo que su expedición previa no afecta la validez del contrato estatal.
  • Por otro lado, de conformidad con el artículo 71 del Decreto 111 de 1996[10], los compromisos económicos del Estado deben contar con Registro Presupuestal y “cualquier compromiso que se adquiera con violación a estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones”.
  • Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de agosto de 2014, determinó, al analizar la responsabilidad del Estado cuando se compromete sin contar con Registro Presupuestal, que de conformidad con el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, “[l]a sanción por la violación a esta norma es clara: el funcionario que omita el requisito responde disciplinaria, penal y fiscalmente, incluso patrimonialmente -alcance personal de la conducta-, por ejecutar un contrato sin respaldo presupuestal […]”[11].
  • En sentido similar, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa respecto a las consecuencias de no contar con el Registro Presupuestal. La Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró que la omisión del Registro Presupuestal no genera ni la inexistencia ni la invalidez del contrato estatal[12], sino que se trata de una “irregularidad administrativa” que puede comprometer la responsabilidad penal y patrimonial del servidor público que tiene a su cargo el contrato.
  • De conformidad con lo anterior, es claro que la sanción por omitir la obligación de contar con el Registro Presupuestal no afecta el acto o contrato mismo, sino que es de tipo personal, esto es, responde el funcionario que omita dicho requisito, y el modo de responsabilidad en la que podría incurrir es de carácter disciplinaria, penal y fiscal, incluso patrimonial –en consideración al alcance personal de la conducta–.
  • De esta manera, con el fin de dar respuesta a su primer interrogante, el Registro Presupuestal consiste en la certificación de apropiación de presupuesto con destino al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato. En este, se comprometen los recursos públicos necesarios para concretar un contrato estatal, de acuerdo con los bienes y servicios que una Entidad Pública vaya a adquirir. En consecuencia, es un instrumento mediante el cual se busca prevenir erogaciones que superen el monto autorizado en el correspondiente presupuesto, con el objeto de evitar que los recursos destinados a la financiación de un determinado compromiso se desvíen a una finalidad distinta. Por ende, este se expide, como se explica anteriormente, previo a la ejecución el contrato, siendo entonces un requisito de ejecución que no afecta el perfeccionamiento siempre y cuando sea expedido antes del inicio de la ejecución.
  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 80 de 1993: Artículos 25 y 41.
  • Decreto 1082 de 2015: Artículo 2.2.1.2.1.4.9.
  • Decreto 111 de 1996: artículo 71.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2011. Exp. 18.293. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
  • Consejo de Estado. Sección tercera. Sentencia del 6 de julio de 2022. Exp. 54.711. C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre el Registro Presupuestal y la oportunidad para expedirlo se pronunció esta Subdirección en los conceptos 4201913000005594 del 30 de septiembre de 2019, 4201913000006907 del 23 de octubre de 2019, C-110 de 2020, C-291 de 2020, C-075 del 16 de marzo del 2021 y C-047 del 1 de junio de 2023, entre otros. Así mismo, sobre los contratos de prestación de servicios, así como los requisitos para su celebración, entre otros, en los conceptos 4201913000006452 del 07 de octubre de 2019, 4201912000006434 del 30 de octubre de 2019, 4201913000006444 del 01 de noviembre de 2019, 4201913000006331 del 07 de noviembre de 2019, 4201912000006692 del 12 de noviembre de 2019de noviembre de 2019, 4201912000006692 del 12 de noviembre de 2019, 4201912000007378 del 11 de diciembre de 2019, 4201912000007781 del 26 de diciembre de 2019, C−047 del 19 de febrero de 2020, C−105 del 12 de marzo de 2020, C−208 del 24 de marzo de 2020, C−005 del 11 de mayo de 2020, C−006 del 11 de mayo de 2020, C−018 del 11 de mayo de 2020, C−138 del 11 de mayo de 2020, C−053 del 12 de mayo de 2020, C−175 del 12 de mayo de 2020, C−320 del 12 de mayo de 2020, C−255 del 12 de mayo de 2020, C−282del 12 de mayo de 2020, C−238 del 18 de mayo de 2020, C−260 del 18 de mayo de 2020, C−288 del 21 de mayo de 2020, C−293 del 12 de mayo de 2020, C−313 del 21 de mayo de 2020, C−345 del 21 de mayo de 2020, C−359 del 04de junio de 2020, C−379 del 30 de junio de 2020, C−414 del 30 de junio de 2020,C-661 del 17 de noviembre de 2020 C−685 del 18 de diciembre de 2020, C- 004 del 12 de febrero de 2021, C−106 del 7 de abril de 2021, C-181 del 07 de abril de 2022, C-214 del 22 de abril de 2022 y C-491 de 01 de agosto de 2022, C-008 del 20 de febrero de 2023, C-009 del 20 de febrero de 2023, C-286 del 2023, C-090 del 12 de junio de 2024, C-351 del 30 de agosto de 2024, C-372 del 26 de agosto 2024 y C-844 del 9 de diciembre de 2024. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos

Nos complace informarte que ya están disponibles las nuevas versiones de los Documentos Tipo para Infraestructura de Transporte, recuerda que es de obligatoria observancia por TODAS las entidades sometidas al EGCAP y entidades de régimen especial, con las excepciones de ley:

También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Sergio Enrique Caballero Lesmes

Analista T2-1 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Ximena Ríos López

Gestor T1-11 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Disponible en: https://dle.rae.es/honorario

  2. Ley 80 de 1993: “Artículo 25. En virtud de este principio:

    [...]

    6. Las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales.

    [...]

    13. Las autoridades constituirán las reservas y compromisos presupuestales necesarios, tomando como base el valor de las prestaciones al momento de celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantes de la aplicación de la cláusula de actualización de precios.

    [...]”.

  3. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2011. Exp. 18.293. C.P. Ruth Stella Correa Palacio: “Además, en la construcción del estudio de mercado por la entidad respectiva para la estimación del valor del contrato, entran en juego múltiples variables como el objeto a contratar, el tipo de contrato, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que deban ejecutarse las prestaciones, los costos asociados a la producción y comercialización de los bienes y servicios, el valor de la mano de obra, la distancia de acarreo de los materiales, los fletes, seguros y demás gastos de transporte y entrega de los productos, las condiciones de pago, volúmenes, la administración, los imprevistos, la carga impositiva, la utilidad o provecho económico del contratista, la especialidad de la labor, los riesgos trasladados, etc.

    [...] Sea lo que fuere, es digno de señalar por la Sala que la Administración debe tener presente que al celebrar los contratos está obligada a “...obtener, sino el menor precio, por lo menos uno razonable...” y justificado, no exagerado o con sobreprecios ni tampoco artificialmente bajo, lo que le evitará pagar más o menos de lo que realmente cuesta el bien o servicio, como lo señala algún sector de la doctrina, lo que sólo se garantiza con unos estudios previos de costos que consulten el mercado y que estén a disposición de los interesados[...]”.

  4. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del del 24 de febrero de 2016. Exp. 46.185. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

  5. La reconstrucción de la jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto del registro presupuestal, se hace con apoyo en la Sentencia del 12 de agosto de 2014, de la Sección Tercera, Subsección C –Exp. 28.565. C.P. Enrique Gil Botero–.

  6. A continuación, se enlistan las sentencias con la primera posición del Consejo de Estado respecto del registro presupuestal, esto es, que es un requisito de perfeccionamiento: Sala de Consulta y Servicio Civil. Auto del 27 de enero de 2000. Exp. 14.935. C.P. Edgar González López; Sección Tercera. Sentencia del 3 de febrero de 2000. Exp. 10.399. C.P. Ricardo Hoyos Duque; y Sección Tercera. Sentencia del 6 de abril de 2000. Exp. 12.775. C.P. Ricardo Hoyos Duque.

  7. Ley 80 de 1993: “Artículo 41. Del perfeccionamiento del contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.

    Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda.

    Los contratos estatales son intuito personae y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante.

    En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante, deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante.

    A falta de acuerdo previo sobre la remuneración de que trata el inciso anterior, la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución de lo contratado. Si no se lograre el acuerdo, la contraprestación será determinada por el justiprecio objetivo de la entidad u organismo respectivo que tenga el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno y, a falta de éste, por un perito designado por las partes”.

  8. A continuación, se enlistan las sentencias con la segunda posición del Consejo de Estado respecto del registro presupuestal, esto es, que es un requisito de ejecución: Sección Tercera. Sentencia del 28 de septiembre de 2006. Exp. 15.307. C.P. Ramiro Saavedra Becerra; y Sección Tercera. Sentencia del 7 de junio de 2007. Exp. 14.669. C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

  9. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2019. Exp. 60.049. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: “Toda obligación de pago emanada de un contrato en la que se comprometan recursos del presupuesto nacional o de los presupuestos de las entidades territoriales en su caso, requiere para su ejecución, primero, de la previa disponibilidad presupuestal, la cual debe existir desde el momento en que se abre la convocatoria para la contratación, se aprueba la modificación al contrato respectivo o se realiza la contratación directa en que se afectan los recursos. [...] La Corte Constitucional ha detallado que, por su naturaleza, las disponibilidades presupuestales deben ser entendidas como un requisito para la ejecución del gasto público. [...] Con posterioridad a la celebración del contrato se requiere un registro presupuestal (RP) que se efectúa por la propia entidad contratante, por el monto de los compromisos asumidos en el contrato, con cargo a la referida disponibilidad presupuestal. [...] [L]a norma citada [artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto] no contiene una referencia al perfeccionamiento del contrato, sino a los actos de registro y control del presupuesto, que se exigen respecto de todo gasto, independientemente de que se origine en un contrato, un acto unilateral o una afectación de las cuentas de funcionamiento.

    [...]

    A partir del año 2006, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado en múltiples oportunidades que la disponibilidad y el registro presupuestal son requisitos de legalidad del gasto y no de validez del contrato y, con mayor razón, lo ha previsto de esa manera tratándose de contratos que se rigen por el derecho privado. En el mismo sentido, en la jurisprudencia referida a los contratos que se rigen por la Ley 80 de 1993, con apoyo en los artículos 25 y 41 de la citada ley, se ha advertido que el gasto no puede ejecutarse por parte de la entidad pública en el supuesto de la ausencia de disponibilidades presupuestales y que la conducta omisiva en la observancia de los requisitos presupuestales configura el incumplimiento del contrato”.

  10. Decreto 111 de 1996: “Artículo 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. 

    Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. 

    En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. 

    En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. 

    [...]

    Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (Ley 38/89, artículo 86, Ley 179/94, artículo 49)”.

  11. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 12 de agosto de 2014. Exp. 28.565. C.P. Enrique Gil Botero.

  12. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 13 de abril de 2015. Exp. 30.685. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz: “En conclusión, la Sala confirma y consolida, incluso con razones adicionales a las citadas en las sentencias mencionadas, que la ausencia de disponibilidad y con mayor de registro presupuestal no producen ni inexistencia ni nulidad del contrato estatal. No obstante, las siguientes razones se suman a las expresadas hasta ahora.

    [...]

    Lo expresado hasta ahora significa que no cualquier defecto o irregularidad en la contratación estatal produce la nulidad el contrato, ni siquiera la relativa. De hecho, hay que distinguir los defectos que se presentan en las distintas etapas: proceso de selección, perfeccionamiento del contrato, ejecución y liquidación. Esta distinción facilita entender que las causales de nulidad del contrato –absoluta o relativa- se configuran en las etapas de selección del contratista o en la de perfeccionamiento del contrato; pero no en las etapas de ejecución o liquidación. Basta observar las causales legales que las constituyen para admitir esta conclusión. Esta razón, adicional a las expresadas, refuerza que los defectos en que incurra la administración y/o el contratista para ejecutar un contrato o para liquidarlo, no inciden en la validez del negocio”.

Preguntas frecuentes

¿Para qué sirve el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) según el concepto?
Para garantizar que existen recursos necesarios para abrir procedimientos de selección e iniciar procesos de suscripción de contratos.
¿Cuándo se requiere el Registro Presupuestal para ejecutar un contrato estatal?
Para iniciar la ejecución del contrato, una vez se tenga definido el valor y el plazo.
¿El Registro Presupuestal debe expedirse antes o después de firmar el contrato?
Normalmente se expide después de celebrado el contrato, como requisito de ejecución; lo importante es que se haya expedido antes del inicio de la ejecución contractual. No se concluye nulidad por su expedición previa, pero el concepto indica que no es posible expedirlo antes de la firma porque su objetivo es registrar la disponibilidad que respalda el dinero del proyecto o contrato.
¿Qué pasa si una entidad ejecuta un contrato sin Registro Presupuestal?
No afecta el acto o contrato mismo; la sanción por omitir el requisito recae de manera personal en el funcionario, con responsabilidad disciplinaria, penal y fiscal, incluso patrimonial.
¿Cuál es la diferencia entre honorarios y salario en el marco del concepto?
Los honorarios son el pago por servicios en un contrato diferente al laboral (por ejemplo, contrato civil como prestación de servicios). El salario es la remuneración vinculada a un contrato de trabajo.